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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 08/04/2003.
Entrada en vigor:
01/06/2003
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-7074
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/07/287/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2003»


[Bloque 1: #pr]

En el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, está prevista como relación laboral de carácter especial la de los deportistas profesionales, y el régimen jurídico aplicable a dicha relación laboral es el contenido en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Si bien en virtud de ese carácter laboral de la relación de los deportistas profesionales hubiera podido deducirse la inclusión directa en el campo de aplicación del Régimen General, al amparo de lo previsto en el apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo cierto es que la incorporación de los diferentes grupos de deportistas se ha venido produciendo de manera gradual por medio de sucesivas normas reglamentarias. Así ha sucedido con respecto a los ciclistas profesionales y a los jugadores profesionales de baloncesto y de balonmano.

Existiendo en el momento presente diversos colectivos de deportistas profesionales pendientes de la aludida integración, parece oportuno con respecto a éstos, y en aras de una economía normativa y por motivos de seguridad jurídica, hacer coincidir en una única norma la integración de todos ellos en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de continuar espaciando la integración, dando origen a sucesivos reales decretos de contenido coincidente.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 97.2.l) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Inclusión en el Régimen General.

En la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedan incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y que no hayan sido con anterioridad incorporados de manera expresa en el citado régimen general.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Acción protectora.

La acción protectora dispensada a los deportistas profesionales será la establecida en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Cotización.

A los deportistas profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto les será de aplicación, a efectos de cotización, lo establecido en el artículo 34 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Obligaciones empresariales.

Los clubes, entidades deportivas y organizadores de espectáculos o actividades deportivas, en los términos previstos en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, tendrán la consideración de empresarios a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

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[Bloque 7: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 8: #fi]

Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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