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Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 42, de 29/03/2003, «BOE» núm. 91, de 16/04/2003.
Entrada en vigor:
30/03/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2003-7873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2003/03/20/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 29/03/2003»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las universidades, en los inicios del siglo XXI, se encuentran en una encrucijada si quieren dar respuesta a los retos y a los desafíos que la sociedad del conocimiento, la globalización, la construcción de una sociedad tecnológica y de redes y la existencia de nuevas demandas económicas, sociales, culturales y profesionales, están poniendo de manifiesto. Y todo esto en el marco del proceso de construcción de un espacio universitario europeo, que añade a estos retos una nueva dimensión.

Estos retos y las nuevas demandas sociales y científicas hacia la universidad obligan a un nuevo impulso desde las instituciones responsables, desde la universidad y desde el propio tejido social. Un nuevo impulso que si bien se ha de concretar en una legislación adecuada, flexible y que posibilite la aplicación de nuevas políticas universitarias también se ha de especificar en un incremento de recursos y en la rendición responsable de cuentas, a través de mecanismos de evaluación de la calidad de la docencia y de la investigación.

Es, pues, en este punto donde es preciso situar la necesidad de esta ley. Efectivamente, la finalidad de esta ley de organización institucional del sistema universitario de les Illes Balears es la de poner los fundamentos y las bases de un nuevo acuerdo y de un nuevo pacto entre la Universidad de les Illes Balears, el Gobierno de les Illes Balears y todo el conjunto de las administraciones públicas de las Illes, y toda la sociedad balear, para dar un nuevo impulso a la Universidad de les Illes Balears, potenciando la calidad, la innovación y la excelencia en el campo de la docencia, la extensión cultural y la investigación, y el acceso a los estudios universitarios.

Esta ley, pues, de refuerzo a la arquitectura institucional universitaria de la comunidad autónoma se fundamenta sobre cuatro principios fundamentales:

1. La definición de la universidad como servicio público de titularidad autonómica, asumiendo, de esta manera, la comunidad autónoma de les Illes Balears su responsabilidad de asegurar las prestaciones necesarias y adecuadas a los objetivos de la democratización y la calidad universitaria.

2. El respeto a la autonomía universitaria, como principio fundamental reconocido por la Constitución en el artículo 27.10 y ratificada por sentencias del Tribunal Constitucional.

3. La delimitación de las funciones y de las competencias de cada una de las instituciones y órganos de gobierno –Universidad de las Illes Balears, Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y Gobierno de las Illes Balears– implicadas en políticas universitarias.

4. El fomento de la cultura del diálogo, del consenso y del pacto en el desarrollo de las políticas universitarias a aplicar entre todas las instituciones implicadas en las mismas.

En el marco, pues, de esta filosofía de apoyo, de impulso y de potenciación de nuestro sistema universitario, esta ley tiene tres objetivos específicos. En primer lugar, la regulación del Consejo Social de la Universidad, en tanto que órgano colegiado de la Universidad de las Illes Balears de participación de la sociedad a la Universidad de las Illes Balears. En segundo lugar, el reconocimiento legislativo de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, en tanto que institución encargada de realizar la evaluación de la calidad del sistema universitario de las Illes Balears. Y, finalmente, la creación de la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears, como órgano de diálogo institucional entre las diversas instituciones y órganos con competencias universitarias, y la delimitación de sus atribuciones y composición.

Así, en el título I de esta ley se plantea un proceso de regulación del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que en el artículo 14 y otros define el objetivo, las funciones y el tipo de composición de este órgano universitario. Pero esta adaptación del Consejo Social a la nueva legislación universitaria, se ha realizado reforzando los mecanismos de diálogo, de pacto y de colaboración del Consejo Social con los otros órganos del Gobierno de la Universidad de las Illes Balears. Una adaptación que, además, no se produce «ex nihilo», sino que se fundamenta, por una parte, sobre la Ley 3/2000, de 20 de marzo, del Consejo Social de la Universidad de les Illes Balears, que aprobó por unanimidad el Parlamento de las Illes Balears, y, por otra parte, sobre la experiencia y el trabajo de los diversos consejos sociales de la Universidad de las Illes Balears que han aportado su esfuerzo en el proceso de construcción de la Universidad de las Illes Balears.

La creación de los Consejos Sociales fue una de las aportaciones más destacadas y originales de la Ley de reforma universitaria, ya que puso de manifiesto que la universidad, en tanto que servicio público, no es patrimonio de los universitarios, sino de toda la sociedad. Pero el proceso de consolidación de este órgano de participación social dentro de la universidad, resulta complejo y necesita tiempo, recursos y, además, jerarquizar y priorizar claramente sus funciones. No se debe olvidar el carácter secular de las universidades y la juventud de los consejos sociales.

Así pues, la ley pretende que el Consejo Social se consolide definitivamente como un instrumento capaz de establecer la conexión de la sociedad con la Universidad de las Illes Balears, de realizar las funciones y de velar por la calidad de los servicios, la eficacia de la gestión administrativa, la evaluación, la planificación estratégica y la financiación de la Universidad de las Illes Balears.

En el título II de esta ley se realiza el reconocimiento legislativo de la ya existente Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears. Efectivamente, no hay ninguna duda que la sociedad del siglo XXI exigirá a las universidades una mayor calidad en la prestación de sus servicios. La capacidad de competir y de dar respuestas a las demandas de la sociedad estará relacionada directamente con la cantidad y la calidad de la formación de los ciudadanos y profesionales y con la excelencia de la investigación que sean capaces de aportar.

Pero el reconocimiento legislativo de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, como institución responsable de la evaluación del sistema universitario de las Illes Balears, es un paso más en el proceso de posibilitar que el reto de la evaluación y de la calidad universitaria sea compartido por la propia Universidad de las Illes Balears, por el Gobierno de las Illes Balears y por toda la sociedad balear, representada en el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears. La calidad universitaria, en este sentido, encuentra su mayor legitimidad en la evaluación externa, una vez que la cultura evaluativa se ha impuesto en el seno de la comunidad universitaria.

Efectivamente, poder realizar este reconocimiento de la Agencia de Calidad es una consecuencia de un proceso que se inició durante la década de los años noventa en la Universidad de las Illes Balears con la aplicación de los diversos planes de calidad de las universidades.

Además, y desde esta perspectiva, es preciso señalar que el rector de la Universidad de las Illes Balears, el presidente del Consejo Social y el consejero de Educación y Cultura firmaron el mes de septiembre de 2001, un convenio por el cual se creaba la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, con la finalidad de realizar las tareas de coordinación y de interlocución directa con el Consejo de Universidades relacionadas con el Plan de calidad de la universidad, de planificación y programación de las evaluaciones a realizar y de su ejecución en la comunidad autónoma de las Illes Balears, un convenio que está en proceso de desarrollo y de formalización real.

Estos hechos y acuerdos de política universitaria, juntamente con el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, posibilita, a través de la Ley de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, el reconocimiento legislativo de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, como un órgano que ha de contribuir a la consolidación de la cultura de la evaluación universitaria, y como requisito fundamental para la toma de decisiones de las diversas instituciones con competencias universitarias y para la consecución de la calidad y de la excelencia universitaria; una agencia que tendrá un funcionamiento independiente de la Universidad y del Gobierno, y que cuenta, además, con la participación institucional del Consejo Social de la Universidad, reforzándose así sus funciones y competencias.

Y finalmente, en el título III de la ley, se crea la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears, como órgano de consulta, de asesoramiento y de coordinación entre las diferentes instituciones y partes implicadas con competencias universitarias. Se trata de configurar, a través de esta normativa autonómica, la institucionalización de un órgano de diálogo y de consenso entre el Gobierno de las Illes Balears, la Universidad de las Illes Balears y el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

Así pues, con esta ley se quiere que la Universidad de las Illes Balears contribuya, cada vez más, al hecho que la sociedad de las Illes Balears pueda conseguir los máximos niveles de respuesta, calidad y exigencia en los ámbitos del desarrollo económico y profesional, de la investigación y de la innovación tecnológica, del bienestar social y de la mejora de la calidad de vida, de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, de la defensa y de la normalización de la lengua catalana y del impulso firme y comprometido hacia la cultura, y de las iniciativas económicas y sociales orientadas a conseguir un desarrollo integral, armónico y sostenible.

En este contexto planteado, esta ley se enmarca en la competencia y la voluntad política que la comunidad autónoma tiene del desarrollo legislativo y de la ejecución de la enseñanza universitaria, de acuerdo con lo que prevé el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Real Decreto 2243/1996, de 18 de octubre, sobre las transferencias de las funciones y de los servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de universidades, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, juntamente con todas aquellas disposiciones y normativas universitarias existentes en la actualidad.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

El Consejo Social es un órgano colegiado de la Universidad de las Illes Balears, mediante el cual la sociedad de las Illes Balears participa y colabora en la definición de los criterios y de las prioridades del planteamiento estratégico de la universidad en la comunidad donde se encuadra.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

En el marco que establece la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y sin perjuicio de las competencias asignadas por la citada ley y el resto de disposiciones legislativas a otros órganos de gobierno universitarios, corresponde al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears las funciones siguientes:

A) Funciones de relación con la sociedad:

1. Promover vínculos de colaboración mutua entre la Universidad y las entidades sociales, económicas, profesionales y culturales representativas de las Illes Balears.

2. Garantizar la colaboración entre la Universidad y la sociedad mediante la adecuación de la oferta de estudios universitarios, el impulso de la investigación, la transferencia de sus resultados y la promoción de actividades culturales y científicas que difundan el trabajo académico.

3. Impulsar las actividades que permitan un acercamiento de los estudiantes universitarios a las demandas laborales de las empresas, de la Administración y de las instituciones para favorecer la inserción profesional de los titulados universitarios, en las propuestas culturales y formativas que los organismos citados puedan programar.

4. Promover la realización de estudios sobre la situación laboral de los graduados universitarios, la demanda social de las nuevas enseñanzas y su posible revisión.

5. Promover e impulsar las relaciones de los antiguos alumnos y de las antiguas alumnas de la Universidad de las Illes Balears con la institución universitaria.

6. Apoyar las manifestaciones culturales, artísticas y deportivas que se produzcan en el seno de la Universidad, y asegurar su extensión y difusión al conjunto de la sociedad de las Illes Balears.

7. Promover la aplicación de principios y actitudes de sostenibilidad medioambiental en la misma universidad, así como su extensión al conjunto de la sociedad.

B) Funciones de índole económica:

1. Colaborar y participar en las acciones encaminadas a promover la participación de la sociedad en todo lo referente a la financiación de la Universidad y la captación de recursos económicos externos.

2. Proponer a las administraciones con competencias sobre esta cuestión las medidas que se han de adoptar en relación con la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, a fin de garantizar que no se excluya a nadie por razones económicas, que tengan en cuenta la desigualdad que ocasiona la naturaleza territorial discontinua de la comunidad autónoma y que respeten las modalidades de exención y bonificación de pagos de los precios públicos, según prevé el artículo 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

3. Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, y también conocer puntualmente el estado de ejecución del mismo.

4. Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la programación y los gastos de carácter plurianual de la Universidad y su financiación y hacer su seguimiento.

5. Aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

6. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

7. Promover la realización de auditorías sobre el funcionamiento de la Universidad y transmitir su resultado a la Sindicatura de Cuentas.

8. Aprobar los precios de los títulos no oficiales y las posibles exenciones y bonificaciones, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

9. Emitir informe de la modificación de los precios públicos de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos universitarios oficiales, si lo solicita el organismo correspondiente.

10. Asignar al personal docente e investigador funcionario y contratado, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y de acuerdo con la política de profesorado de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con carácter individual, los conceptos retributivos adicionales, de acuerdo con los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, sobre la base de exigencias docentes e investigadoras o de méritos relevantes. Los citados complementos retributivos se asignarán previa valoración de los méritos por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears o del órgano de evaluación externo que se determine.

11. Aprobar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, de conformidad con las normas que determine en relación con esta cuestión la comunidad autónoma de las Illes Balears, y sin perjuicio de lo que dispone la legislación sobre patrimonio histórico español.

12. Aprobar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de la Universidad o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, en el marco de la legislación general aplicable a esta cuestión.

13. Ser informado de la formalización de los contratos y convenios que comportan gastos o ingresos para la Universidad.

14. Ser informado sobre la plantilla del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de las Illes Balears y de sus modificaciones, por parte del Consejo de Gobierno de la Universidad.

15. Ser informado sobre los convenios colectivos del personal laboral de la Universidad de las Illes Balears, previa a su formalización, por parte del Consejo de Gobierno de la Universidad.

C) Funciones relacionadas con la actividad académica:

1. Colaborar y participar en la elaboración y aprobación de las líneas de planificación y desarrollo estratégico de la Universidad de las Illes Balears.

2. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación, la modificación y la supresión de facultades, de escuelas técnicas superiores, de escuelas universitarias y de otros centros universitarios, con atención especial al establecimiento en cualquiera de las islas o localidades de la comunidad de ofertas de estudios superiores. La propuesta irá motivada y documentada con un conjunto de datos de diverso signo que haya que considerar para adoptar una decisión adecuadamente fundamentada.

3. Proponer al Gobierno de las Illes Balears la implantación y la supresión de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales, que se han de impartir en los centros de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad. La propuesta irá motivada y documentada con un conjunto de datos de signo diverso que haya que considerar para adoptar una decisión adecuadamente fundamentada. En cualquier caso, para la propuesta de implantación de enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales se tendrá que adjuntar un informe de valoración económica de los mismos.

4. Proponer al Gobierno de las Illes Balears el establecimiento de convenios de adscripción o, en su caso, de desadscripción a la Universidad de institutos universitarios, de instituciones o de centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad.

5. Establecer, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulan el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se establezcan, según las características de los estudios, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad.

6. Impulsar la supervisión y la evaluación del rendimiento y la calidad de la Universidad, especialmente respecto de la docencia, la investigación y la gestión, de acuerdo con las iniciativas del Consejo de Gobierno de la Universidad y del Gobierno de las Illes Balears. Para poder cumplir estas finalidades, el Consejo Social dispondrá de la información de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y la Acreditación o de cualquier otro órgano que haya evaluado el sistema universitario de las Illes Balears.

7. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad, la adscripción o, en su caso, la desadscripción a la Universidad mediante convenio de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios que conduzcan a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado.

8. Proponer al Gobierno de las Illes Balears la aprobación de la creación y la supresión de centros en el extranjero de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

9. Proponer al Gobierno de las Illes Balears la aprobación para poder impartir, por parte de la Universidad de las Illes Balears, en el extranjero, enseñanzas de modalidad presencial, de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

10. Participar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears, en la definición de las prioridades de I + D + i de la Universidad, potenciando los espacios de diálogo entre la Universidad y el mundo empresarial y propiciando la creación de cátedras específicas por parte de las diversas instituciones económicas y sociales de las Illes Balears.

D) Otras funciones:

1. El rector o la rectora de la Universidad propondrá y nombrará al o a la gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears. El rector o la rectora de la Universidad de las Illes Balears podrá disponer la destitución, de acuerdo con los Estatutos de la Universidad, del o de la gerente, oído el Consejo Social.

2. La elaboración de su propio presupuesto, en el marco del presupuesto general de la Universidad de las Illes Balears.

3. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears formará parte del órgano de gobierno de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

4. La Sindicatura de Agravios de la Universidad de las Illes Balears remitirá al Consejo Social de la Universidad un informe anual de sus actividades.

5. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears participará, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Universidad, en los órganos de gobierno de aquellas empresas, fundaciones o de otras personas jurídicas que pueda crear la Universidad, que estén en relación con los objetivos, las funciones y la naturaleza del Consejo Social.

6. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears podrá acordar la creación de comisiones que promuevan y refuercen el desarrollo y la dinamización de programas y actividades de interés relacional mutuo entre la Universidad y la sociedad. Estas comisiones estarán formadas por miembros de la comunidad universitaria y del Consejo Social, y por personas significadas del entorno cultural, profesional, económico y social.

7. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears ha de ser informado sobre aquellas cuestiones que contengan los Estatutos que afecten sus competencias o funciones.

8. El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears podrá solicitar, en todo momento, de los demás órganos de gobierno de la Universidad, la información necesaria para poder desarrollar sus funciones.

9. Además de las funciones que le atribuye esta ley, corresponde al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears cualquier otra función que le atribuyen los Estatutos de la Universidad y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

El presidente o la presidenta del Consejo Social y el rector o la rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con sus atribuciones, podrán acordar la creación de comisiones mixtas entre los diversos órganos de gobierno de la Universidad en relación con, al menos, aquellas funciones que impliquen un acuerdo entre el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, con el objetivo de participar desde el inicio en el proceso de elaboración de propuestas compartidas.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears elegirá, a través del mecanismo que defina su reglamento de organización y funcionamiento, tres miembros para formar parte del Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5.

La Secretaría General de la Universidad de las Illes Balears remitirá al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears la memoria académica anual sobre las actividades y los resultados de la docencia, la investigación, la extensión cultural y los servicios académicos de la Universidad.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears elaborará un informe anual en el que incluirá una memoria de sus actividades, con una especial referencia al estado de las relaciones entre la Universidad y la sociedad. Esta memoria será remitida al Parlamento de las Illes Balears y a la Consejería de Educación y Cultura.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears estará formado por un total de veinte miembros, de acuerdo con la composición siguiente:

1. Seis en representación del Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears, elegidos por esta de entre sus miembros, entre los cuales tendrán que figurar, necesariamente, los titulados del Rectorado, de la Secretaría General y de la Gerencia, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios.

2. Catorce personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, designados de la siguiente manera:

a) Dos miembros designados por el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de universidad.

b) Tres miembros designados por el Parlamento de las Illes Balears.

c) Tres miembros designados por los consejos insulares, uno por el de Mallorca, uno por el de Menorca y uno por el de Eivissa y Formentera.

d) Dos miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el mayor número de representantes en las últimas elecciones en las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

e) Un miembro designado por la organización sindical más representativa en el ámbito de la enseñanza, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

f) Un miembro designado por la asociación empresarial más representativa de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa vigente.

g) Un miembro designado por las organizaciones más representativas de las pequeñas y medianas empresas de las Illes Balears.

h) Un miembro designado de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Eivissa y Formentera y Menorca.

3. Los representantes previstos en el apartado anterior deberán ser personas de competencia reconocida en alguno de los ámbitos de la vida social, cultural, científica, profesional, laboral o económica de las Illes Balears. Estos representantes tendrán que ser designados teniendo en cuenta las especialidades científicas, técnicas, culturales y profesionales en que se ejerce la docencia y la investigación en la Universidad de las Illes Balears.

4. Los representantes que formen parte del Consejo Social, de acuerdo con el artículo 7.2 de esta ley, no podrán ser cargos de designación política del Gobierno de las Illes Balears ni de los consejos insulares. Los alcaldes y regidores de los ayuntamientos de las Illes Balears tampoco podrán ser miembros del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

5. Ninguna de las personas con representación en el Consejo Social, de acuerdo con el artículo 7.2 de esta ley, no podrá ser miembro de la comunidad universitaria, excepto si se encuentra en situación de excedencia voluntaria o de jubilación antes de la fecha de su designación.

6. La condición de miembro del Consejo Social es incompatible, en todo caso, con el ejercicio, por sí mismo o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades contratadas por la Universidad directamente o indirectamente en obras, servicios o suministros, y con una participación en estas empresas superior al diez por ciento del capital social. Esta incompatibilidad no afecta a los contratos suscritos de acuerdo con los puntos 1 y 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears que se citan en el artículo 7.2 de esta ley se realiza por acuerdo del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades. Este nombramiento se hará mediante decreto y se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. Los miembros, a los que se refieren los apartados b), c), d), e), f), g), y h) del punto 2 del artículo 7 de esta ley, serán comunicados a la consejería competente en materia de universidades para su nombramiento y posterior publicación.

3. El nombramiento de los representantes del Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears debe publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, por parte de la misma universidad. En cualquier caso, los miembros designados por la Universidad de las Illes Balears también serán comunicados a la consejería competente en materia de universidades.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9.

La elección y la sustitución de los miembros del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears y la duración de sus mandatos, las determinarán los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10.

1. Los miembros del Consejo Social, designados de acuerdo con el artículo 7.2 de esta ley, son nombrados por un período de cuatro años, renovables por un período de igual duración.

2. Los miembros del Consejo Social cesarán de sus funciones por algunas de las causas siguientes:

a) Por expiración del período del mandato.

b) Por la revocación de la representación que ejercen.

c) Por renuncia expresa.

d) Por defunción o declaración de incapacidad.

e) Por incompatibilidad sobrevenida.

3. En el supuesto que se produzca una vacante antes de acabar el mandato, se habrá de cubrir, en el plazo máximo de 3 meses, por el procedimiento que establece esta ley. El nuevo miembro se entenderá nombrado por el período de tiempo que quede del mandato correspondiente al anterior titular de la vacante.

4. Los miembros designados de acuerdo con lo que se prevé en los apartados d), e), f), y g) del punto 2 del artículo 7 de esta ley podrán ser sustituidos, de acuerdo con la normativa vigente, cuando se modifique su representatividad. En cualquier caso, se entenderá nombrado por el período de tiempo que resta del mandato correspondiente al anterior titular de la vacante.

5. Expirado el período del mandato correspondiente, los miembros del Consejo Social seguirán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11.

1. La presidencia del Consejo Social será nombrada de entre los miembros a que hace referencia el artículo 7.2 de esta ley, por decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de universidades, oído el rector o la rectora de la Universidad de las Illes Balears. El decreto de nombramiento será publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. La presidencia del Consejo Social ejerce las funciones propias de la presidencia de un órgano colegiado y, específicamente, las que se concretan en esta ley, en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y en el resto de la normativa vigente.

3. La presidencia del Consejo Social será por un período de cuatro años, con una única posible renovación de igual duración.

4. El titular de la presidencia del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears podrá ser destituido por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de universidades, siempre que esta propuesta esté avalada, al menos, por dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo Social.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12.

1. La secretaría del Consejo Social será ejercida por la persona que designe la presidencia de entre los miembros que lo formen o no, y podrá ejercer el cargo en régimen de dedicación completa o parcial, según acuerdo del Consejo Social a propuesta de la presidencia.

2. El Consejo Social ha de tener los medios materiales y humanos suficientes para realizar sus funciones.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13.

1. El Consejo Social elaborará su reglamento de organización y funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades.

2. Aprobado el reglamento por decreto, comenzará su vigencia el mismo día de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14.

1. El Consejo Social funciona en pleno y en las comisiones que, si corresponde, se acuerde constituir. Se podrá crear una comisión permanente.

2. El pleno del Consejo Social puede acordar la constitución de comisiones, con la composición que específicamente determine el reglamento de organización y funcionamiento, que pueden ser mixtas, integradas por miembros del Consejo Social y miembros de otros órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears.

3. Los miembros del Consejo Social han de informar periódicamente de todo lo que hace referencia a su actividad dentro del Consejo Social a las instituciones que representen.

4. A instancias de la presidencia y de acuerdo con la especificidad de los temas a tratar, podrán asistir a las sesiones del Consejo Social, con voz y sin voto, personas expertas que pertenezcan o no a la comunidad universitaria.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15.

1. El Consejo Social ha de tener un presupuesto propio, como un centro de coste independiente y específico, dentro del presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.

2. El presupuesto del Consejo Social ha de incluir las partidas necesarias para dotarlo económicamente de los medios personales y materiales suficientes para cumplir sus funciones.

3. Las retribuciones o compensaciones económicas que, si corresponde, puedan recibir el presidente o la presidenta, los miembros y el secretario o la secretaria del Consejo Social, les deberá aprobar el pleno del Consejo Social, a propuesta de la presidencia del Consejo, dentro del presupuesto del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

De la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears

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[Bloque 19: #a16]

Artículo 16.

Corresponde a la Universidad de las Illes Balears, al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y al Gobierno de las Illes Balears, en el marco de sus respectivas competencias, y de acuerdo con la legislación vigente y la presente ley, garantizar la calidad del sistema universitario de las Illes Balears.

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[Bloque 20: #a17]

Artículo 17.

Corresponde a la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears, en el marco de la legislación vigente y de acuerdo con la presente ley, la evaluación, la acreditación y la certificación de la calidad del sistema universitario de las Illes Balears.

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[Bloque 21: #a18]

Artículo 18.

El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, determinará y aprobará, oídos los órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears, la forma jurídica y los estatutos de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

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[Bloque 22: #a19]

Artículo 19.

La Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears será, en su funcionamiento, independiente del Gobierno de las Illes Balears y de los órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears, y tendrá carácter académico, científico y técnico.

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[Bloque 23: #a20]

Artículo 20.

El máximo órgano de gobierno de la Agencia será el Consejo de Dirección con la participación paritaria del Consejo de Dirección de la Universidad de las Illes Balears, del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y de la consejería competente en materia de universidad del Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 24: #a21]

Artículo 21.

Las funciones de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears son:

a) La planificación y la gestión de los planes de evaluación de la Universidad de las Illes Balears en el campo de la docencia, de la investigación, de la extensión cultural y de los servicios.

b) La certificación de la calidad de las enseñanzas, de la gestión y de las actividades de la Universidad de las Illes Balears.

c) La acreditación de los estudios universitarios, de acuerdo con la legislación vigente.

d) La acreditación y la evaluación previa del personal docente e investigador contratado por la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con la legislación vigente.

e) La valoración de los méritos del personal docente e investigador funcionario y contratado de la Universidad de las Illes Balears para poder percibir complementos retributivos, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Además de las funciones que le atribuye esta ley, corresponde a la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears cualquier otra función que le atribuye la legislación universitaria actual y las que le puedan encargar los órganos de gobierno de la Agencia.

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[Bloque 25: #a22]

Artículo 22.

El director o la directora de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears será propuesto por su consejo de dirección y nombrado por el consejero o la consejera competente en materia de universidad.

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[Bloque 26: #a23]

Artículo 23.

Se podrá crear una comisión técnica de asesoramiento y de supervisión de la calidad universitaria por parte del Consejo de Dirección de la Agencia, a propuesta del director o de la directora de la misma. En la propuesta se incluirán sus funciones y su composición.

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[Bloque 27: #a24]

Artículo 24.

La Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears será el interlocutor oficial con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con la que podrá firmar acuerdos de colaboración y cooperación.

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[Bloque 28: #a25]

Artículo 25.

La Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears podrá firmar convenios y acuerdos de colaboración institucional con otras agencias de carácter autonómico, estatal o internacional, con la finalidad de desarrollar sus objetivos.

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[Bloque 29: #tiii]

TÍTULO III

De la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears

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[Bloque 30: #a26]

Artículo 26.

Se crea la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears, como órgano de consulta, de asesoramiento y de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones con competencias universitarias.

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[Bloque 31: #a27]

Artículo 27.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears tendrá un carácter deliberante e informativo.

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[Bloque 32: #a28]

Artículo 28.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears estará adscrita a la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de las Illes Balears, como competente en materia de universidades.

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[Bloque 33: #a29]

Artículo 29.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears estará integrada por:

a) El consejero o la consejera de Educación y Cultura, como competente en materia de universidad, que será el presidente o la presidenta del citado consejo.

b) El rector o la rectora de la Universidad de las Illes Balears.

c) El presidente o la presidenta del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

d) El director o la directora general del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de universidades.

e) El director o la directora general del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de investigación y desarrollo.

f) Un miembro designado por el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de universidades.

g) Tres miembros de la Universidad de las Illes Balears, designados por el rector o la rectora de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la misma.

h) Un miembro del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, designado por la presidencia del mismo, de entre los miembros no académicos, de acuerdo con el mecanismo que defina su reglamento de organización y funcionamiento.

i) Un secretario o una secretaria, con voz pero sin voto, designado por el presidente o por la presidenta.

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[Bloque 34: #a30]

Artículo 30.

Podrán participar, para temas universitarios específicos, en esta junta de coordinación universitaria de las Illes Balears, aquellas personas que, en función de sus competencias y responsabilidades, sean requeridas por cualquier miembro de la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears, de acuerdo con el presidente o con la presidenta del citado consejo.

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[Bloque 35: #a31]

Artículo 31.

Son atribuciones de la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears:

a) Impulsar la coordinación de todas las instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears con competencias en política universitaria.

b) Analizar las líneas de planificación y desarrollo estratégico de la Universidad de las Illes Balears.

c) Analizar los criterios de programación universitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Analizar las normas legales básicas que dicten las consejerías competentes en materia de universidades y de investigación en sus respectivas áreas.

e) Analizar las inversiones plurianuales que se realicen en la Universidad de las Illes Balears y la implantación de nuevas titulaciones universitarias.

f) Analizar los resultados de la evaluación del sistema universitario de las Illes Balears.

g) Promover la elaboración de estudios sobre el sistema universitario de las Illes Balears.

h) Emitir los informes que se acuerden, de acuerdo con la normativa universitaria autonómica.

i) Cualquier otra en materia universitaria de interés para las diversas partes.

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[Bloque 36: #a32]

Artículo 32.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento, que será publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 37: #a33]

Artículo 33.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears se reunirá, al menos, dos veces al año.

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[Bloque 38: #dt]

Disposición transitoria.

1. En un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, la Universidad de las Illes Balears, el Parlamento de las Illes Balears, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa i Formentera, el Gobierno de las Illes Balears y todas las asociaciones, las entidades y las instituciones a las cuales hace referencia el artículo 7 de esta ley, designarán sus representantes en el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

2. Los miembros actuales del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

3. En un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, la Universidad de las Illes Balears, el Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley, designarán sus representantes en la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears.

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[Bloque 39: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears se constituirá en un plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de esta ley.

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[Bloque 40: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su constitución, elaborará el reglamento de organización y funcionamiento interno y lo elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

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[Bloque 41: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Las auditorías sobre el funcionamiento de la Universidad de las Illes Balears, que podrá promover el Consejo Social de acuerdo con lo que establece el punto B) 7 del artículo 2 de esta ley, se realizarán de conformidad con los criterios generales establecidos por la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

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[Bloque 42: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

La Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears se constituirá en un plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 43: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

Los miembros de la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears dejarán de pertenecer a la misma en el momento que cesen en sus cargos o sean relevados por los que los designaron.

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[Bloque 44: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

La Consejería de Educación y Cultura, oídos los órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears, dictará las disposiciones necesarias y tomará las medidas pertinentes para desarrollar la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

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[Bloque 45: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 3/2000, de 20 de marzo, del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

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[Bloque 46: #dfprimera]

Disposición final primera.

El Gobierno de las Illes Balears habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Social de la Universidad, mediante una transferencia a la Universidad de las Illes Balears.

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[Bloque 47: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al consejero o a la consejera competente en materia de universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de esta ley.

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[Bloque 48: #dftercera]

Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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[Bloque 49: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, veinte de marzo de dos mil tres.

DAMIÀ PONS I PONS,

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Consejero de Educación y Cultura

Presidente

 

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