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Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 65, de 04/04/2003, «BOE» núm. 97, de 23/04/2003.
Entrada en vigor:
05/04/2003
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2003-8336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2003/03/28/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/04/2003»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolló la distribución de competencias universitarias atribuyendo a las comunidades autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Asumidas por la Comunidad de Castilla y León las competencias en materia de Universidades en virtud del Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, estableció una normativa propia y específica para el estudio, planificación y desarrollo universitario de nuestra comunidad.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ha sido derogada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que ha atribuido nuevas competencias de coordinación y gestión para la Comunidad de Castilla y León.

Estas competencias exigen un nuevo marco jurídico de regulación y coordinación del sistema universitario que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria con el objetivo de alcanzar unas Universidades modernas que mejoren su calidad y sirvan para generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influyan positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

Esta Ley integra y a la vez armoniza en un único texto legal diferentes aspectos que constituyen la esencia de la ordenación del sistema universitario de Castilla y León, tanto en lo relativo a cada una de las Universidades como en lo que se refiere a la propia coordinación interuniversitaria.

Después de delimitar en el Título Preliminar el objeto de la Ley, el Título I regula la Coordinación de las Universidades, cuyo órgano fundamental es el Consejo de Universidades de Castilla y León y cuyo instrumento es la Programación Universitaria de Castilla y León con carácter plurianual, elaborada a partir de los proyectos de programación de cada una de las Universidades y reflejada en el modelo de financiación establecido.

El Título II delimita las competencias de la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, centros y enseñanzas universitarias, adscripción de centros, establecimiento de centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, previendo la creación de un Registro de Universidades, centros y enseñanzas.

El Título III regula el Consejo Social de la Universidad, que aparece como el órgano de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde, entre otras competencias establecidas en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. La Ley establece una nueva composición de este órgano, constituido principalmente por personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social.

Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad. De este modo en el Título IV se configura a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León como el órgano de evaluación externa de la Comunidad de Castilla y León que promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.

Finalmente en el Título V se establece un sistema de financiación público que garantice la cobertura del servicio que la sociedad encomienda a las Universidades.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y principios de la Ley

Artículo 1. Objeto y principios de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de la ordenación académica, territorial, financiera y de coordinación de las Universidades de Castilla y León.

2. Los principios que la regirán son los siguientes:

a) El reconocimiento de la autonomía universitaria fundamentada en el principio de libertad académica y que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La coordinación entre ellas de manera que favorezca el fortalecimiento del conjunto manteniendo el respeto de la identidad de cada una de ellas.

c) El servicio público que garantice la vinculación de la Universidad con los intereses de la sociedad en la que se inserta.

d) La igualdad que garantice el principio de equidad entre sus miembros.

e) La participación como garantía de la democracia.

f) El fomento de la calidad y la excelencia para mejorar el rendimiento académico y social.

g) El fomento de correspondencia y homologación con el entorno europeo del que la comunidad autónoma forma parte, y sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse con el resto de Universidades extranjeras.

h) La cooperación específica con el conjunto de las Universidades iberoamericanas.

TÍTULO I

De la coordinación de las Universidades

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2. La coordinación universitaria.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, y se ejercerá en el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las propias Universidades de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno respeto a la autonomía universitaria.

Artículo 3. Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación universitaria en la comunidad.

b) La información recíproca entre las Universidades de la comunidad en sus distintos ámbitos de actuación y especialmente en aquellas actuaciones que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

c) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

d) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia, de la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

e) La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

f) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros o enseñanzas universitarias.

g) El fomento de la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar conjuntamente actividades formativas y de investigación.

h) El impulso y apoyo a fórmulas de colaboración entre las Universidades de Castilla y León, las Universidades españolas y las extranjeras, y entre estas, y en especial, las que impartan enseñanzas en castellano o en países de habla hispana.

i) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria.

j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus funciones respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II

El Consejo de Universidades de Castilla y León

Artículo 4. Naturaleza.

El Consejo de Universidades de Castilla y León es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento para la programación, ordenación y planificación universitaria, en orden a procurar la máxima coordinación académica entre las Universidades.

Artículo 5. Adscripción.

El Consejo de Universidades de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6. Estructura y composición.

1. El Consejo de Universidades de Castilla y León se estructura en un Pleno y dos Comisiones.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

f) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

g) Un representante de la Comisión creada en la Ley de Ciencia y Tecnología para la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

h) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la comunidad autónoma.

i) Dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la comunidad autónoma.

j) Tres representantes de las Cortes de Castilla y León designados por mayoría de tres quintos entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

3. La Comisión Académica estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

4. La Comisión de Consejos Sociales estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

5. Actuará como Secretario del Pleno y de las Comisiones un funcionario de la Administración de la comunidad con titulación superior designado por el Consejero competente en materia de Universidades.

6. Previa convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 7. Funciones.

1. Corresponde al Pleno del Consejo de Universidades de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Conocer los proyectos de disposiciones normativas en materia de Universidades elaborados por la comunidad.

b) Conocer la Programación Universitaria de Castilla y León.

c) Conocer las actividades de evaluación desarrolladas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León a que se refiere el Título IV de la presente Ley.

d) Promover e impulsar programas conjuntos de actuación y elaborar estudios de interés común en el ámbito de la docencia, de la investigación, de la gestión de los servicios y de la difusión de la cultura.

e) Apoyar mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en las Universidades para la ejecución de programas de interés general.

f) Promover actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

g) Elaborar una Memoria anual del sistema universitario de Castilla y León.

h) Asesorar a la Consejería competente en todas las cuestiones de política universitaria que le sean sometidas a su consideración.

i) Aprobar el Reglamento interno de organización y funcionamiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

j) Informar, dentro de los límites que fije la comunidad autónoma, los criterios de asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Corresponde a la Comisión Académica las siguientes funciones:

a) Conocer e informar los expedientes de creación y reconocimiento de Universidades, así como de creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros e institutos universitarios.

b) Informar el Mapa de Titulaciones Oficiales de Castilla y León y la programación de oferta de enseñanzas de las Universidades, así como la planificación de estudios de interés para la comunidad.

c) Proponer criterios para la determinación del número de plazas de cada titulación en las Universidades públicas.

d) Conocer e informar el sistema de financiación público de las Universidades.

e) Conocer e informar el programa plurianual de inversiones de la Junta de Castilla y León a que se refiere el artículo 39 de la presente Ley.

f) Conocer los Programas de Doctorado de las Universidades y valorar criterios para la organización conjunta de estos y de cursos de especialización para postgraduados y, en particular, sobre temas de especial relevancia en Castilla y León.

g) Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

h) Conocer las directrices básicas a seguir por la Junta de Castilla y León y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de precios públicos por la prestación de servicios académicos.

i) Conocer las actividades de extensión universitaria desarrolladas por las Universidades y las programadas por la Junta de Castilla y León, buscando la coordinación de todas ellas.

j) Apoyar y aunar esfuerzos en ofertas como las de Cursos de Verano que, presentados y coordinados adecuadamente, sirvan para lograr una mejor respuesta de las Universidades de la comunidad a la demanda española y de los demás países.

k) Estudiar la difusión y divulgación de los programas de investigación del conjunto de las Universidades de la comunidad, procurando su conexión externa.

l) Conocer e informar las condiciones generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

m) Estudiar la movilidad estudiantil tanto entre las Universidades de la comunidad como con el resto de Universidades.

n) Estudiar la movilidad del profesorado y del personal de administración y servicios entre las Universidades de la comunidad.

ñ) Conocer los convenios interuniversitarios, así como los establecidos entre las Universidades y otras administraciones o instituciones.

o) Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

p) Conocer los estudios e informes que elabore la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

3. Corresponde a la Comisión de Consejos Sociales:

a) Colaborar en la búsqueda de mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la ejecución de programas conjuntos de actuación.

b) Proponer todas aquellas actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

c) Impulsar la planificación estratégica de las Universidades.

d) Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

e) Promover mecanismos para la aportación por la sociedad de recursos económicos destinados a apoyar las actividades universitarias.

f) Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Pleno y en la Comisión Académica no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

5. El Pleno del Consejo será informado de las actuaciones llevadas a cabo por las Comisiones en el ejercicio de sus funciones, pudiendo recabar el conocimiento de cualquier asunto que por su especial trascendencia estime conveniente.

Artículo 8. Funcionamiento.

1. Con carácter ordinario el Pleno del Consejo se reunirá al inicio de cada curso académico, y la Comisión Académica y la Comisión de Consejos Sociales con una periodicidad mínima de tres meses y un año respectivamente.

2. El Pleno y las Comisiones podrán reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sean convocados por su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercio de sus miembros.

CAPÍTULO III

La Programación Universitaria de Castilla y León

Artículo 9. Naturaleza y criterios de elaboración.

1. La Programación Universitaria de Castilla y León, que respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento de planificación, ordenación y coordinación de la actividad universitaria e incluye las enseñanzas, las actividades y los servicios que ofrecen de forma continuada las Universidades.

2. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en Castilla y León atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los criterios generales señalados en el artículo 10 de la presente Ley.

3. La Programación Universitaria de Castilla y León será aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades. Para le elaboración de la misma, esta tendrá en cuenta los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las Universidades, así como los informes o propuestas que resulten del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.

4. Dicha Programación tendrá un alcance mínimo de cuatro años y se desarrollará anualmente por la Consejería competente, previo conocimiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

TÍTULO II

De la creación y reconocimiento de Universidades, centros universitarios y enseñanzas

CAPÍTULO I

Criterios Generales

Artículo 10. Criterios Generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, las competencias que a la comunidad reserva la misma en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias, se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La adecuada distribución geográfica y las posibilidades de la inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.

b) La situación de los centros preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales, debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.

c) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.

d) La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.

e) La necesidad de atender a la formación continua de los titulados universitarios.

f) La posibilidad de organizar conjuntamente estudios entre distintas Universidades.

g) El fomento de enseñanzas configuradas exclusivamente de segundo ciclo.

h) La disponibilidad de una financiación suficiente.

i) La aparición de nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su implantación.

CAPÍTULO II

Creación y reconocimiento de Universidades

Artículo 11. Normas generales.

1. La creación de Universidades públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por parte de la comunidad autónoma, habrán de ser congruentes con la Programación Universitaria de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades regulado en esta Ley.

Artículo 12. Comienzo de actividades e inspección.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar el comienzo de las actividades de las Universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en la Ley de creación o reconocimiento.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 13. Estatutos de las Universidades públicas.

1. Las Universidades públicas, una vez elaborados sus Estatutos, los remitirán a la Consejería competente en materia de Universidades, a efectos de que esta proponga a la Junta de Castilla y León la aprobación de los mismos, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación a la Junta de Castilla y León no hubiera recaído resolución expresa.

Artículo 14. Universidades privadas.

1. Las Universidades privadas, una vez hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con carácter previo a su aprobación, remitirán estas a la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el citado apartado.

3. Las Universidades privadas presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria aca démica que comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.

4. La realización por las Universidades privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO III

Creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas

Artículo 15. Normas generales.

1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.

El sistema universitario de Castilla y León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. Asimismo, mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá la creación, modificación y supresión de los centros, y la implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior en las Universidades privadas.

4. La Consejería competente en materia de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

5. Los requisitos para la creación, reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la comunidad que resulte aplicable.

CAPÍTULO IV

Adscripción de centros de enseñanza universitaria a Universidades públicas

Artículo 16. Normas generales.

1. La adscripción mediante convenio a las Universidades públicas de Castilla y León de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la aprobación de la adscripción, en los términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La Consejería competente someterá el expediente de adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

4. Los requisitos para la adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y de la comunidad aplicable a los centros propios.

Artículo 17. Comienzo de actividades e inspección.

1. El comienzo de las actividades del centro adscrito será autorizado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

2. La Universidad inspeccionará el cumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito y las obligaciones asumidas.

3. La Consejería es el órgano competente para efectuar el requerimiento contenido en el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Si la regularización a que se refiere el citado apartado no se hubiera producido en plazo, la Consejería podrá proponer a la Junta de Castilla y León la revocación de la adscripción.

4. La realización por los centros adscritos de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO V

Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 18. Normas generales.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y en los términos recogidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación, así como la aprobación de su adscripción, o en su caso desadscripción, a las Universidades públicas.

2. La Consejería competente en materia de Universidades someterá el expediente de creación, supresión o adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León para la emisión del oportuno informe.

Artículo 19. Requisitos.

1. Los requisitos para la creación, supresión o adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la comunidad que resulte aplicable.

En todo caso, será preceptivo el informe de la Agencia para Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con carácter previo a la creación o adscripción.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación se someterán a la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cada cinco años o cuando así lo solicite el Consejo Social de la Universidad. En el supuesto de que la evaluación fuera negativa y no se hubieran subsanado las deficiencias en el plazo que reglamentariamente se determine, la Consejería competente en materia de Universidades podrá proponer a la Junta de Castilla y León la supresión o desadscripción del Instituto.

CAPÍTULO VI

Centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros

Artículo 20. Centros en el extranjero.

En los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y previo informe del Consejo de Universidades de Castilla y León, la aprobación de las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades de creación y supresión de centros dependientes de las mismas sitos en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 21. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo de Universidades de Castilla y León, autorizar el establecimiento en el territorio de Castilla y León de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

2. Los requisitos para la autorización del establecimiento de estos centros serán los establecidos en la legislación del Estado.

3. Los centros regulados en este artículo someterán su actuación a la evaluación de la Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Castilla y León.

4. La Consejería competente en materia de Universidades, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.

CAPÍTULO VII

Registro de Universidades, centros y enseñanzas

Artículo 22. Registro de Universidades, centros y enseñanzas.

1. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá con carácter meramente informativo un Registro de Universidades, centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas.

2. La Consejería competente dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a que se refiere el apartado anterior.

3. La Consejería competente velará para que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la comunidad.

TÍTULO III

Del Consejo Social

Artículo 23. Naturaleza.

En cada una de las Universidades públicas de Castilla y León se constituirá un Consejo Social, órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 24. Competencias.

Las competencias del Consejo Social, en el marco establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, son las siguientes:

1. Competencias de carácter económico:

a) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de los servicios universitarios.

b) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación plurianual de la Universidad.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual de la Universidad y sus modificaciones.

e) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad con carácter previo al trámite de rendición de cuentas y las de las entidades dependientes de la misma.

f) Aprobar la liquidación del presupuesto de la Universidad.

g) Supervisar el desarrollo y ejecución del presupuesto de la Universidad, así como el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquélla, mediante las correspondientes técnicas de auditoría.

h) Proponer a la Consejería competente la autorización de cualquier operación de endeudamiento de la Universidad.

i) Aprobar los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a la Universidad.

j) Informar los convenios de carácter económico que suscriba la Universidad.

2. Competencias en materia de personal:

a) Acordar con el Rector la designación del Gerente de la Universidad.

b) Adoptar los acuerdos precisos en orden a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la Universidad y sus modificaciones.

c) Acordar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación singular e individual de complementos retributivos adicionales ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión al personal docente e investigador contratado y al profesorado funcionario, previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

3. Competencias de gestión universitaria:

a) Proponer la creación, modificación y supresión de centros universitarios.

b) Proponer la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

c) Proponer la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación.

d) Proponer la adscripción o desascripción como Institutos Universitarios de Investigación de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

e) Proponer la adscripción a la Universidad de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional mediante la aprobación del correspondiente convenio.

f) Proponer la creación y supresión de centros dependientes de la Universidad en el extranjero.

g) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la planificación estratégica de la Universidad.

4. Otras competencias:

a) Supervisar que la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que otorgue la Universidad con cargo a sus presupuestos ordinarios se desarrolle con arreglo a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

b) Promover las relaciones de la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

c) Promover líneas de colaboración con las Administraciones públicas y las empresas y entidades privadas.

d) Aprobar, previo informe del Consejo de Gobierno, los conciertos o convenios entre la Universidad y las Instituciones Sanitarias u otras instituciones o entidades públicas y privadas para el desarrollo de la docencia y la investigación.

e) Fomentar el establecimiento de relaciones entre la Universidad y otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones o personas a fin de mantener los vínculos y potenciar el mecenazgo en favor de la institución académica.

f) Aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

g) Aprobar la creación por parte de la Universidad, por sí o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.

h) Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos previstos en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable a dichos actos.

i) Elaborar su Reglamento de organización y funcionamiento y proponer a la Junta de Castilla y León su aprobación.

5. Para el ejercicio de sus competencias, el Consejo Social podrá disponer de la oportuna información del resto de los órganos de gobierno de la Universidad, así como de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León o de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Artículo 25. Composición.

1. El Consejo Social de la Universidad estará integrado, además de por su Presidente, por veintinueve miembros, entre los que necesariamente estarán el Rector, el Secretario General y el Gerente, con la condición de miembros natos, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno de la Universidad de entre sus miembros. El resto serán designados entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, con la siguiente distribución:

a) Seis miembros a propuesta de las Organizaciones Empresariales más representativas de la comunidad autónoma.

b) Seis miembros a propuesta de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la comunidad autónoma.

c) Un miembro a propuesta de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León.

d) Un miembro a propuesta de la Consejería competente en materia de Parques Tecnológicos o Científicos de la comunidad autónoma.

e) Seis miembros de reconocido prestigio del mundo de la cultura a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura.

f) Tres miembros a propuesta de las Cortes de Castilla y León.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades, oído el Rector. Su cese se efectuará por el mismo procedimiento El resto de los miembros serán nombrados y cesados por el titular de esa Consejería.

3. El Secretario del Consejo Social será designado por su Presidente, oído el Pleno del Consejo Social, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 26. Duración del mandato y cese.

1. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros será de cuatro años, renovable por una sola vez.

2. Los miembros del Consejo cesarán:

a) Por finalización del mandato.

b) Por renuncia.

c) Por fallecimiento.

d) Por revocación de la propuesta que sirvió de base al nombramiento.

e) Por pérdida de la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquel.

f) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.

g) Por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

3. La renuncia se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo Social, y si fuese este quien renunciase, a la Junta de Castilla y León, a efectos de la formalización del cese.

4. En el supuesto de revocación de la propuesta que sirvió de base al nombramiento, se dirigirá por escrito la comunicación de la revocación, junto con la propuesta de nuevo nombramiento, a efectos de su formalización, a la Consejería competente.

5. En los supuestos de cese de uno de los miembros del Consejo Social, el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro a quien sustituya.

Artículo 27. Publicación del nombramiento y cese.

El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 28. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la vinculación por sí, o por persona interpuesta, con cualquier otra Universidad y con empresas o sociedades que contraten con la propia Universidad la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, la realización de suministros o trabajos de consultoría y asistencia o de servicios, así como la participación en el capital social de las mismas. Se exceptúan los casos de colaboración, mediante contrato, para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Ninguno de los miembros del Consejo Social podrá formar parte de más de un Consejo Social.

Artículo 29. Organización y funcionamiento.

1. Cada Consejo Social elaborará su propio Reglamento de organización y funcionamiento, que será aprobado por la Junta de Castilla y León y publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. El Reglamento de organización y funcionamiento regulará el número y periodicidad de las sesiones, los quórum requeridos y mayorías necesarias para la validez de los acuerdos, el nombramiento de los tres miembros que formarán parte del Consejo de Gobierno de la Universidad y los derechos y obligaciones de sus miembros.

3. Los acuerdos del Consejo Social agotan la vía administrativa.

Artículo 30. Recursos humanos y materiales.

1. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de los recursos humanos y materiales suficientes.

2. El Consejo Social elaborará anualmente su propio presupuesto, que figurará en un programa específico dentro de los presupuestos de la Universidad y comprenderá el crédito necesario para atender las necesidades de personal y medios materiales que requiera su funcionamiento.

TÍTULO IV

De la evaluación y acreditación

Artículo 31. Garantía de la calidad.

En el marco de lo establecido en el Título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la política universitaria de Castilla y León tendrá como fin esencial la promoción y la garantía de la calidad de las Universidades de Castilla y León en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 32. Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León es el órgano de evaluación externa del sistema universitario de Castilla y León.

Artículo 33. Objetivos.

Son objetivos de la Agencia el desarrollo de un sistema de calidad mediante la evaluación del sistema universitario de Castilla y León, el análisis de sus resultados y la propuesta de medidas de mejora de la calidad de los servicios que presten las Universidades públicas de Castilla y León, así como otras instituciones públicas o privadas receptoras de sus servicios.

Artículo 34. Funciones.

Son funciones de la Agencia, sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades reserva a la Agencia Nacional de Evaluación y Calidad, las siguientes:

a) La colaboración con las propias Universidades públicas en el desarrollo de sistemas internos de evaluación que ayuden a mejorar la calidad de sus servicios.

b) El desarrollo de procesos de certificación y acreditación de programas de nuestras Universidades conforme a criterios establecidos por la comunidad autónoma, el Estado o la Unión Europea.

c) Proporcionar información sobre el funcionamiento y calidad de nuestras Universidades públicas a la sociedad, a los propios interesados y a la comunidad autónoma.

d) La acreditación de las enseñanzas conducentes a títulos propios impartidos en las Universidades y centros de enseñanza superior.

e) La emisión de informes de evaluación sobre la actividad docente o investigadora desarrollada en las diferentes Universidades.

f) Cualquier otra que le pueda ser atribuida por la presente Ley o la normativa vigente.

Artículo 35. Convenios con otras Agencias de Calidad.

La Agencia podrá celebrar convenios y acuerdos con otras Agencias nacionales e internacionales con la finalidad de constituir una red de Agencias con objetivos comunes y reciprocidad en sus metodologías.

TÍTULO V

De la financiación de las Universidades públicas

Artículo 36. Transferencias a las Universidades.

Los Presupuestos Generales de la comunidad, teniendo en cuenta la Programación Universitaria de Castilla y León, determinarán las transferencias para gastos corrientes y de capital correspondientes a cada una de las Universidades públicas.

Artículo 37. Modelo de financiación.

1. Las Universidades públicas de Castilla y León dispondrán de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. Las transferencias que la comunidad destine a financiar a las Universidades públicas responderán a un modelo de financiación basado en los principios de suficiencia financiera, transparencia, eficacia, eficiencia e incentivo en la consecución de objetivos.

Artículo 38. Tipos de financiación y cuentas anuales.

1. El modelo constará de tres tipos de financiación: una básica, que constituirá la principal fuente de recursos de la Universidad y se determinará conforme a parámetros objetivos para atender al capítulo de gastos de personal de la estructura económica de su presupuesto, una competitiva, que incluirá programas de mejora de calidad y eficiencia y convocatorias de investigación, y una singular, de acuerdo con características peculiares y específicas de la Universidad, todo ello sin perjuicio de la legislación financiera y presupuestaria que les sea aplicable.

2. La Junta de Castilla y León podrá firmar con las Universidades públicas contratos- programa de duración plurianual, los cuales incorporarán los Planes de Mejora de Calidad que serán revisados año a año en función del logro de los objetivos propuestos.

3. Las Universidades públicas deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y remitirlas, dentro del mes siguiente, a la Consejería competente en materia de Universidades y al Consejo de Cuentas, junto con la correspondiente memoria.

Artículo 39. Programa de inversiones.

1. La Junta de Castilla y León establecerá, a propuesta de las Universidades, un programa plurianual de inversiones que tendrá por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura universitaria.

2. El programa de inversiones se gestionará bien directamente por las Universidades, a través de las correspondientes transferencias finalistas o, en su caso, de los instrumentos previstos en el contrato-programa, o bien por la propia Administración de la comunidad. En este último supuesto, una vez recibidas las inversiones, la comunidad autónoma las entregará a las Universidades, que las incorporarán a su patrimonio afectadas al cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. En caso de que las inversiones dejen de ser necesarias para la prestación del servicio universitario o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la comunidad autónoma podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento que proceda su reversión.

Disposición adicional primera. Integración de centros.

1. La integración de centros docentes de enseñanza universitaria en las Universidades de Castilla y León exigirá el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, procedan, establecidos en el Título II de la presente Ley.

2. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública.

Disposición adicional segunda. Centros de educación superior.

1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o adscripción a una Universidad conforme a los términos de la presente Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean aplicables.

2. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de centros docentes de educación superior existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.

Disposición adicional tercera. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación, o supresión de Universidades, centros y enseñanzas universitarias y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en Castilla y León por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la Ley de reconocimiento.

3. En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica y que esta establezca en Castilla y León, se sujetarán para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

Disposición adicional quinta. Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las Universidades deberán constituirse conforme lo establecido en la presente Ley en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor.

2. Cada Consejo Social presentará a la Junta de Castilla y León, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento en el plazo máximo de nueve meses desde su constitución.

3. Si transcurriere este plazo sin que el Consejo Social hubiere presentado su Reglamento de organización y funcionamiento a aprobación, será la Junta de Castilla y León la que acuerde dicho Reglamento en el plazo máximo de tres meses.

Disposición adicional sexta. Espacio europeo de enseñanza superior.

1. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, adoptará las medidas necesarias para la más pronta y plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas propios de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

3. La Junta de Castilla y León, con la participación del Consejo de Universidades, fomentará la movilidad del personal de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.

Disposición adicional séptima. Licencias para investigación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.4, 41.g) y 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades, las Universidades públicas podrán, a propuesta del Consejo de Gobierno de cada una de ellas, conceder licencias para estancias de investigación en organismos o empresas de base tecnológica y retribuidas por dichas empresas u organismos. La autorización, que tendrá una duración máxima de dos años, será singular e individual, ligada a méritos que revelen una trayectoria investigadora solvente y orientada a la vinculación con el sistema productivo, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En todo caso, para su concesión será preceptivo el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

Disposición adicional octava. La Junta de Castilla y León y la UNED.

La Junta de Castilla y León podrá establecer convenios con la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) al objeto de facilitar la mayor accesibilidad a sus enseñanzas en Castilla y León.

Disposición adicional novena. Promoción internacional.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en la materia, realizará con el Consejo de Universidades de Castilla y León la promoción de las Universidades públicas de la comunidad autónoma en el ámbito internacional, con especial deferencia a la comunidad universitaria iberoamericana, fomentando el acceso a aquellas de los alumnos que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general.

Disposición adicional décima. La Universidad y la cultura.

La Consejería competente en materia de Universidades podrá firmar convenios de cooperación con las Universidades de la comunidad autónoma, a fin de optimizar los museos, bibliotecas, archivos y otros espacios universitarios, al objeto de mejorar la oferta cultural que los campus universitarios ofrecen al conjunto de los ciudadanos.

Disposición adicional undécima. Actividades de Enseñanza Virtual.

La Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, promoverá junto con las Universidades de Castilla y León actividades de Enseñanza Virtual, que aprovechen las nuevas tecnologías de la Información para convertir a la comunidad autónoma en referencia mundial para sus enseñanzas y particularmente para la enseñanza del castellano.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1998, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid