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Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2003»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, Norma Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula constitucional que puede equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha denominado desarrollo sostenible.

De este modo, la protección del medio ambiente constituye un derecho colectivo de los ciudadanos y, además, una necesidad y una responsabilidad social, y, en cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela del medio ambiente se configura como un objetivo básico y fundamental de su acción pública, como un principio rector permanente de su actuación.

Para ello, las sociedades actuales precisan disponer de los instrumentos necesarios para asegurar esos objetivos de protección y tutela ambiental. Se hace necesaria la existencia de una normativa protectora del medio ambiente, lo que ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho Público, el Derecho Medioambiental, cuya importancia creciente en las últimas décadas es indiscutible.

II

Por otro lado, reflejo y manifestación de la preocupación y actuación a favor de la protección medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el punto de que ha terminado incorporándose al Tratado de la Unión Europea como una verdadera política rectora comunitaria, uno de cuyos objetivos y finalidades esenciales es el de la prevención.

En desarrollo y aplicación del principio de protección del medio ambiente y, en concreto, del principio de prevención, se han dictado un conjunto de Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en cuenta en la presente Ley, particularmente en lo relativo al régimen de la autorización ambiental establecida en la misma.

Para lograr la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización o permiso, que debe concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con competencia en la materia. En la autorización se han de fijar las condiciones ambientales de explotación de la actividad, todo ello con una clara y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente.

III

La presente Ley se dicta en ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.º del artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, como resulta del apartado 23 del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 4.1 configura al patrimonio natural de la Comunidad como valor esencial para la identidad de la misma, ordenando que sea objeto de especial protección y apoyo.

La vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal esencial del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y tutela del medio ambiente, estableciendo el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de la Ley, ésta incorpora los mecanismos de inspección y control medioambiental y un régimen sancionador.

Principio inspirador e informador de la Ley es el de desarrollo sostenible en la Comunidad, que haga compatible la actividad económica y empresarial con la protección del medio ambiente en que se desarrolle dicha actividad económica y social.

IV

En cuanto a su contenido, en una primera aproximación son de destacar los siguientes aspectos en la Ley: el régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Como novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley aborda la regulación de una autorización ambiental autonómica configurada como autorización ambiental integrada para aquellas actividades con una mayor incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de la competencia de la Administración de la Comunidad sobre dichas actividades, y establece, por ello, que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre dichas actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien, no se excluye la intervención de otras Administraciones Públicas con competencia sobre dichas actividades, sino que, afirmando la competencia autonómica principal sobre las mismas, se pretende lograr la colaboración y coordinación de otras Administraciones Públicas, como se materializa en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental o en la obligación de las Entidades Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su funcionamiento.

Por otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento, sujetas de forma primordial al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede en la actualidad, la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes.

Ahora bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de reseñarse en el ámbito de estas actividades. En primer lugar, la Ley establece directamente, en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello, de una autorización o licencia ambiental previa.

Las novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto que la Ley, en línea con la actual política descentralizadora, supone un paso adelante en el proceso de descentralización de competencias autonómicas en las Entidades Locales. Dicho talante descentralizador tiene una manifestación expresa en la Disposición Única de la Ley.

En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, y el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que sustituyó y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto y aplicación íntegra de la normativa básica estatal en esta materia, sin necesidad de incorporarla o reiterarla expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley se pretende completar o ampliar la legislación básica del Estado, dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto ambiental.

Entre los objetivos de la Ley figuran la regulación de la vigilancia y de la disciplina ambiental como garantía ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente.

Como consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de Castilla y León procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su efectivo cumplimiento.

V

El articulado de la Ley se estructura en diez Títulos.

El Título I contiene unas disposiciones generales. Como se ha señalado, finalidad esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo sostenible, de forma que la actividad económica sea compatible con la protección del medio ambiente. Se pretende también definir y determinar las competencias de las distintas Administraciones Públicas, con una correcta y adecuada colaboración entre ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los procedimientos administrativos establecidos con vocación preventiva del medio ambiente. En el Título I se ha recogido también la previsión de la creación de un Sistema de Información en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En el Título II se regula el régimen de la autorización ambiental y constituye, según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en el nuevo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica estatal, incorporación a su vez de la Directiva 96/61/CE. La Ley establece la autorización ambiental autonómica única para las actividades sometidas a este régimen, sin perjuicio de integrar en el procedimiento la intervención de otras Administraciones Públicas con competencias en la materia. El régimen de este Título sigue de forma taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige para las actividades expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la autorización es somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación básica estatal contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

En cambio, como ya sucede en nuestra legislación de actividades clasificadas, el régimen de la licencia ambiental regulado en el Título III de la Ley se aplica según un sistema de cláusula o fórmula general: quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las actividades susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas, constituida por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley 5/1993 ha sido tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la presente Ley, habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación de la Ley 5/1993 ha tenido en la Comunidad.

El Título IV de la Ley regula la autorización de inicio de la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones Públicas competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto de estas últimas, se trata de la licencia de apertura, prevista y regulada en la Ley 5/1993; la regulación que de esta figura se hace en el Título IV de la presente Ley resulta coincidente en esencia con la regulación anterior contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto autorizado, y la competencia para resolver sobre ella corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en lógica con el hecho de que la Administración competente respecto a estas actividades es la Administración de la Comunidad.

En el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al régimen de las actividades sujetas a autorización y licencia como son la obligación de comunicar los cambios relativos al funcionamiento o características de la actividad, la renovación y modificación de la autorización y la licencia ambiental y los efectos y obligaciones derivadas de la transmisión de dichas autorizaciones y licencias.

Por su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la evaluación de impacto ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia anteriormente. El Título VI se completa específicamente con dos Anexos de la Ley, en los que se distinguen las actividades atendiendo al órgano ambiental competente para resolver sobre la evaluación de impacto ambiental respecto a tales actividades, bien sea la Consejería competente en materia de medio ambiente o la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente. No constituye esta distinción una novedad en el Derecho de la Comunidad, ya que la legislación existente distingue entre la evaluación ordinaria y la evaluación simplificada atribuyendo la competencia a uno u otro órgano de la Administración de la Comunidad.

El Título VII de la Ley contempla, para las actividades que expresamente se determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente, como único requisito ambiental para su puesta en marcha o funcionamiento. Con respecto a estas actividades, se sigue igualmente el sistema de lista. Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de la licencia ambiental, pero que, considerando que su impacto o sus efectos sobre el medio en que se desarrollan son menos intensos, se excluyen expresamente de licencia o autorización administrativa, precisando únicamente su previa comunicación. De todos modos, se habilita expresamente a los Ayuntamientos, como Administración competente respecto a estas actividades, para que puedan establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de licencia ambiental respecto a las actividades en que así lo decidan, alterando su régimen.

El Título VIII se dedica al régimen del control e inspección ambiental de las actividades. Resulta patente que la intervención administrativa respecto a las actividades con incidencia ambiental no termina con su autorización, sino que continúa a lo largo del desarrollo y explotación de la actividad, a través del control y la vigilancia ambiental de la actividad. Como cláusula de salvaguarda de la regulación legal, se atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la alta inspección y la posibilidad de intervenir, actuando sus competencias en el supuesto de inactividad de los Ayuntamientos competentes. Se incluyen, además, las disposiciones esenciales del estatuto del personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma de proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o licencia.

El Título IX de la Ley es el más específicamente orgánico de la misma, ya que se ocupa de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras de los órganos colegiados, tanto en el ámbito de las actividades clasificadas, como de la evaluación de impacto ambiental.

El Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española, como sucede con la normativa sancionadora en materia medioambiental. Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen. De forma paralela a lo previsto en cuanto a la inspección medioambiental, la Ley prevé la intervención de la Administración de la Comunidad en el supuesto de inactividad del Ayuntamiento competente.

La Ley se completa con una disposición adicional, transitoria, derogatoria y finales, y con los Anexos con las distintas relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el articulado de la Ley.

VI

En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.

Artículo 2. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:

a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

c) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

d) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

e) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.

f) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.

g) Nueva actividad:

Los primeros establecimientos.

Los traslados a otros locales.

Los traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15 % sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25 % de la producción de residuos no peligrosos.

h) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:

Técnicas: la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente Estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.

i) Evaluación de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.

j) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.

k) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias consideradas como tales según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

l) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.

m) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.

n) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.

o) Proyecto: todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.

p) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

q) Promotor: se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

r) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación.

s) Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

t) Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o autorización para su realización.

u) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.

v) Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.

Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización o la licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas son preceptivas.

2. Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios:

a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología disponibles.

b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación por otras que no lo sean.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar o suspender el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.

1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 7. Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general.

1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.

2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse en cuenta:

a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.

b) Las mejores técnicas disponibles.

c) Las características de las actividades afectadas.

d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

e) Las sustancias contaminantes.

f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

g) Los Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea.

h) La potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como en las condiciones generales de la sanidad animal.

i) Los valores límite de emisión establecidos, en su caso, por la normativa de aplicación en el momento de la autorización.

3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 8. Información ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales emisiones y focos de las mismas.

d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.

2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.

3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 9. Concurrencia.

El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial.

TÍTULO II

Régimen de la autorización ambiental

CAPÍTULO I

Objeto y finalidad

Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 11. De la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente:

a) El establecimiento de un sistema de prevención que integre en una autorización única, las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera.

b) La inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la integración en una resolución única del órgano ambiental de los informes de estos órganos.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la modificación a que se refiere el artículo 41 precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:

a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el apartado s) del artículo 4 de la presente Ley.

b) La licencia urbanística.

3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 12. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización, así como la documentación que se acompañe, se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o realizar la actuación.

2. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:

a) Proyecto básico que incluya, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica, los documentos establecidos en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

b) El estudio del impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.

c) Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.

3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.

Artículo 13. Informe urbanístico.

1. El informe del Ayuntamiento al que se refieren los artículos 12.1.b y 15 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en los citados preceptos.

2. Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 14. Información pública.

El trámite de información pública al que se refiere la normativa básica del Estado, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos previstos en la Ley básica del Estado, siendo, asimismo aplicables las excepciones a dicho trámite previstas en dicha normativa.

Artículo 15. Informes.

1. Una vez concluido el período de información pública, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente solicitará informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre materias de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.

2. Los informes señalados en el apartado anterior deben ser emitidos en el plazo máximo de veinte días. Transcurrido este plazo, si no han sido emitidos, pueden proseguir las actuaciones.

Artículo 16. Informe del Ayuntamiento.

Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, después de recibida la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, emitirá el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo y con los efectos previstos en dicho texto normativo.

Artículo 17. Informe del Organismo de cuenca.

En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 19 del texto normativo citado en el artículo anterior, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en dicho artículo.

Artículo 18. Audiencia a los interesados.

1. Realizados los trámites anteriores, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente dará trámite de audiencia a los interesados, para que puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente. En particular se dará audiencia a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas y, en su caso, de la documentación recibida en este trámite, a los órganos a los que alude el artículo 20 de la Ley 16/2002, para que lleven a cabo las actuaciones previstas en dicho artículo.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, de los informes emitidos, del resultado del trámite de audiencia y, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental, la Comisión Territorial, y en su caso, Regional de Prevención Ambiental, elaborará la propuesta de resolución y, si procede, la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.

Artículo 20. Resolución.

1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, poniendo fin a la vía administrativa.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar dicha resolución será de diez meses.

3. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental, además del previsto en la legislación básica, tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.

b) Las prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.

c) La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.

d) Los requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.

2. Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido específico e incluirá las excepciones y exigencias a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

CAPÍTULO III

Publicidad e impugnación

Artículo 22. Notificación y publicidad.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.

2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente se publicarán sus modificaciones o actualizaciones.

Artículo 23. Impugnación.

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.

2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, la Consejería competente en materia de medio ambiente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

TÍTULO III

Régimen de licencia ambiental

Artículo 24. Actividades e instalaciones sometidas a licencia ambiental.

Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.

Artículo 25. Finalidad de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

Artículo 26. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.

2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:

Primero. Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.

Segundo. Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.

Tercero. Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Cuarto. Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.

Quinto. Las medidas de gestión de los residuos generados.

Sexto. Los sistemas de control de las emisiones.

Séptimo. Otras medidas correctoras propuestas.

b) Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.

c) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.

El proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.

3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible.

4. En el supuesto de un cambio o modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud deberá ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por la modificación.

Artículo 27. Tramitación.

1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

3. Finalizado el período de información pública, las alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del Ayuntamiento sobre la actividad y las alegaciones presentadas y se remitirá posteriormente el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte competente.

4. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la Comisión correspondiente emitirá informe sobre el expediente de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales.

5. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión de Prevención Ambiental, ésta solicitará de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.

6. Cuando la Comisión de Prevención Ambiental informe negativamente la licencia o sus medidas correctoras, dará audiencia al interesado por plazo de quince días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva.

Artículo 28. Declaración de Impacto Ambiental.

Aquellos proyectos que deban ser sometidos, de conformidad con la legislación sectorial aplicable, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguirán los trámites establecidos para dicho procedimiento. En estos casos, la licencia ambiental concedida por el Alcalde deberá necesariamente recoger los condicionamientos ambientales establecidos en la previa declaración.

Artículo 29. Exención del trámite de calificación e informe ambiental.

Quedan exentas del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental las actividades o instalaciones relacionadas en el Anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de la Ley en lo que les afecte.

Artículo 30. Resolución.

1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde, poniendo fin a la vía administrativa.

2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

4. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

5. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.

Artículo 31. Contenido de la licencia ambiental.

La licencia ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes.

Artículo 32. Notificación.

La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma a la Comisión de Prevención Ambiental correspondiente.

TÍTULO IV

Autorización de inicio de la actividad y licencia de apertura

Artículo 33. Definición y documentación exigida.

1. Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará autorización de inicio de la actividad y resolverá sobre ella la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el supuesto de las actividades sujetas a licencia ambiental, se denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde.

2. A tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar la documentación que reglamentariamente se determine, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental.

Artículo 34. Actuaciones de control inicial de carácter general.

1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y en el inicio de la actividad, debe verificarse:

a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto.

b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado.

2. La presentación a la correspondiente Administración Pública de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

Artículo 35. Acta de comprobación de las instalaciones.

La Administración Pública competente, una vez solicitada la licencia de apertura o la autorización de inicio de la actividad, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas.

Artículo 36. Silencio positivo.

1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el plazo de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, en ambos supuestos desde la solicitud de la licencia.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.

Artículo 37. Autorizaciones de suministros.

La obtención de la licencia de apertura o de la autorización de inicio de la actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.

TÍTULO V

Otras disposiciones comunes al régimen de autorización y licencia ambiental

Artículo 38. Obligación de información de cualquier cambio.

El titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.

Artículo 39. Renovación de las autorizaciones y las licencias ambientales.

1. Las autorizaciones ambientales en todo caso, y las licencias ambientales de las actividades que se determinen reglamentariamente, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.

2. Con una antelación mínima de 10 meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, su titular solicitará su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización o licencia se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera de aplicación.

3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización o licencia ambiental en las mismas condiciones.

Artículo 40. Procedimiento y alcance de la renovación.

1. El procedimiento de renovación de la autorización y de la licencia ambientales se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.

2. En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.

3. Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 41. Modificación de las autorizaciones y las licencias ambientales.

1. En cualquier caso, la autorización o licencia ambiental podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.

b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.

c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.

e) Cuando el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

f) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad y se tramitarán por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones con autorización o licencia.

1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento competente.

2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.

3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.

Artículo 43. Revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales.

Procederá la revisión de oficio de las autorizaciones y licencias ambientales en los supuestos y conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 44. Caducidad de las autorizaciones y licencias ambientales.

1. Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:

a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de dos años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

TÍTULO VI

Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 45. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica.

2. Las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actividades o instalaciones citadas se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Podrán exceptuarse del trámite de evaluación de impacto ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado y publicado. Dicho acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.

Artículo 46. Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental.

1. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.

2. El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley.

Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental.

1. Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por equipos o empresas cuyos miembros posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.

2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la redacción de estudios de impacto ambiental, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.

3. La inscripción en el registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.

Artículo 48. Responsabilidad de los equipos y empresas redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.

Los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.

Artículo 49. Procedimiento.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del proyecto.

Artículo 50. Estudio de Impacto Ambiental.

1. Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

2. La Administración Autonómica o el órgano ambiental, según proceda, pondrá a disposición de los titulares o promotores del proyecto o facilitará a éstos los informes, la documentación y el resto de información a la que se refiere el artículo citado en el apartado anterior.

Artículo 51. Información pública.

En el procedimiento que se regule reglamentariamente se garantizará el trámite de información pública, el cual sólo podrá obviarse en los supuestos en los que, por circunstancias objetivas y tasadas, establecidas reglamentariamente, no proceda la tramitación íntegra del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.

Artículo 52. Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.

2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Se tendrá en cuenta y aplicará la normativa que afecte al proyecto en cuestión.

3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma.

Artículo 53. Resolución de discrepancias.

En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

Artículo 54. Notificación y Publicidad.

1. La declaración de impacto ambiental se notificará a los interesados y se publicará por el órgano que la emite en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano sustantivo que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, en su caso.

Artículo 55. Coordinación con la Administración General del Estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.

Artículo 56. Vigilancia Ambiental.

1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.

2. Igualmente, a la Consejería competente en materia de medio ambiente le corresponde la alta inspección sobre tales actividades.

Artículo 57. Suspensión de actividades.

Procederá la suspensión de aquellos proyectos referidos a obras, instalaciones o actividades sometidas obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

TÍTULO VII

Régimen de comunicación

Artículo 58. Actividades sometidas a comunicación.

1. El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.

2. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, deba acompañarse a la comunicación, sin perjuicio de su regulación mediante las correspondientes ordenanzas municipales.

3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el Anexo V. Dicha licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia urbanística cuando es preceptiva. Para acogerse a dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases:

a) Debe establecer de forma concreta las actividades a que les afecte.

b) Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia.

c) Debe establecer el trámite específico de información pública y vecinal.

4. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley también queda sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de este artículo, salvo que por su carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental.

TÍTULO VIII

Régimen de control e inspección

CAPÍTULO I

Régimen de control

Artículo 59. Prevención y control.

Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.

Artículo 60. Justificación y control periódico ambiental.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarla a cabo y supervisarla por parte de las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO II

Régimen de inspección

Artículo 61. Competencias de inspección.

1. La inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de la materia.

2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.

En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

3. Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.

Artículo 62. Inspección y vigilancia.

1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Los titulares de las actividades deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 63. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 64. Denuncia de deficiencias en funcionamiento.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia o comunicación ambiental, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

Artículo 65. Comunicación de irregularidades.

El titular de una actividad, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente los siguientes hechos:

a) El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.

b) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así como el cese definitivo de las mismas.

Artículo 66. Suspensión de actividades.

La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

Artículo 67. Ejecución de medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

Artículo 68. Regularización de actividades sin autorización o licencia.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.

b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.

TÍTULO IX

Comisiones de Prevención Ambiental

Artículo 69. Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental.

1. Se crea en cada provincia de la Comunidad de Castilla y León la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de sus departamentos o servicios.

2. Las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental tendrán como principal cometido emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación, ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta Ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.

3. En la composición de las Comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.

4. La Comisión Territorial de Prevención estará asesorada por una Ponencia Técnica, con funciones de apoyo y asistencia.

5. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de las Comisiones Territoriales.

Artículo 70. Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1. La Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Conocerá, en todo caso, de los expedientes relativos a proyectos de actividades o instalaciones que superen, por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, el ámbito provincial.

2. Le corresponderán las funciones de orientar y homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente. Asimismo, con la asistencia de la Ponencia Técnica oportuna evacuará las consultas y emitirá los informes que reglamentariamente se determine.

3. En la composición de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León se asegurará la representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.

4. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales precisos para el funcionamiento de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 71. Informes de las Comisiones de Prevención Ambiental.

Los informes de las Comisiones de Prevención Ambiental serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.

Artículo 72. Régimen Jurídico.

El régimen jurídico de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta Ley, así como de su composición y funcionamiento.

TÍTULO X

Régimen Sancionador

Artículo 73. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.

d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

d) La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

e) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.

f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.

g) El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.

4. Constituyen infracciones leves:

a) No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.

b) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 75. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.

Artículo 76. Sanciones.

1. Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión total o parcial de las actividades.

c) Clausura total o parcial de las instalaciones.

d) Revocación de la autorización o licencia ambiental.

e) En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.

2. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.

d) Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.

4. Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.

b) Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.

c) Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.

5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

b) En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.

c) En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.

6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia.

Artículo 78. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 80. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.

b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.

c) Precintado de aparatos o equipos.

d) La exigencia de fianza.

e) La retirada de productos.

f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental y respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

Artículo 82. Inactividad de las Entidades Locales.

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.

Artículo 83. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.

Artículo 84. Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública.

Artículo 85. Multas coercitivas.

Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.

Artículo 86. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.

Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 88. Acción pública.

Será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.

Disposición adicional única.

La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.

Disposición transitoria primera.

Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización o licencia ambiental.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización o licencia ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Disposición transitoria segunda.

A los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

En particular, se derogan:

a) La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.

b) El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.

Disposición final primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda ampliar la lista de actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I, así como las listas de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental previstas en los Anexos III y IV de esta Ley, así como para proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades contenidas en los Anexos II y V.

Disposición final segunda.

La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera.

La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final quinta.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final sexta.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.

Disposición final séptima.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 8 de abril de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, según establece la disposición final 1 de la presente ley, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO I

Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10

Además de las categorías y actividades contempladas en el Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al régimen de autorización ambiental las siguientes:

1. Producción y transformación de metales.

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de producción sea superior a 5.000 toneladas al año.

2. Otras actividades.

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Neumáticos.

b) Vehículos automóviles.

ANEXO II

Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.

b) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.

c) Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 400 m2.

e) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20 KW y superficie inferior a 500 m2 siempre que estén situados en polígonos industriales.

f) Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW, su superficie sea inferior a 400 m2 y que derivado de su actividad no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.

g) Instalaciones pecuarias que no superen las UGM que se indican a continuación para cada tipo de animal de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, siempre que no deban someterse a evaluación del impacto ambiental.

«UGM-Tabla Ley EIA y AA

UGM

Équidos.

Más de 6 meses

15

 

Menos de 6 meses

10

Vacuno.

Toros, Vacas y otros de más de 2 años

15

 

Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años

10

 

Vacunos de hasta 6 meses.

10

Ovino caprino.

Cualquier edad

7

Porcino.

Cerdas de cría a partir de 50 kg

5

 

Cochinillos con un peso vivo inferior a 20 kg

2

 

Otros cerdos

7

Aves de corral.

Pollos de carne

1

 

Gallinas ponedoras

1

 

Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas)

2

h) Instalaciones apícolas con menos de 24 colmenas.

i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 8 perros mayores de 3 meses.

j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l de gasóleo u otros combustibles.

k) Garajes comerciales para la estancia de vehículos.

l) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m2.

m) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco e instalaciones base de radiocomunicación.

n) Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.

o) Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.

p) Plantas de transferencia de residuos urbanos.

ANEXO III

Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.1

a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50 Mw térmicos.

b) Plantas de fabricación de pasta de papel.

c) Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas químicos.

d) Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad superior a 100 Tm/hora.

e) Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.

f) Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o seminaturales.

g) Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo trazado, así como los de las nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en espacios naturales protegidos.

h) Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.

i) Fábricas de cemento.

j) Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.

k) Campos de golf y sus instalaciones anejas.

ANEXO IV

Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.2

1. Medio Natural.

1.1 Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de más de 50 Has. ; en más de 10 Has. cuando la pendiente del terreno sea superior al 30 % o se trate de arbolado autóctono de ribera. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.

1.2 Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente en algún tramo superior al 15 %, o de longitud superior a 5 Km.

1.3 Proyectos de introducción de especies animales cuando no existan en la zona de destino.

1.4 Piscifactorías y astacifactorías.

1.5 Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.

1.6 Cría industrial de animales silvestres destinados a peletería.

2. Agricultura y Ganadería.

2.1 Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 Has. cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.

2.2 Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos 10 años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a 50 Has. o 10 Has. con pendiente media igual o superior a 15 %.

2.3 Centros de gestión de residuos ganaderos.

2.4 Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1.º 25.000 plazas para gallinas y otras aves.

2.º 35.000 plazas para pollos.

3.º 1.500 plazas para cerdos de engorde.

4.º 500 plazas para cerdas de cría.

5.º 1.500 plazas para ganado ovino y caprino.

6.º 200 plazas para vacuno de leche.

7.º 400 plazas para vacuno de cebo.

8.º 12.500 plazas para conejos.

2.5 Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.

3. Industria.

3.1 Energía.

a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia instalada total entre 15 y 50 Mw térmicos.

b) Líneas de transporte o distribución de energía eléctrica superiores a 66 KV cuya longitud de trazado sea igual o superior a 15 Km.

c) Fábricas de coque (destilación seca del carbón).

d) Plantas de producción y distribución de gas.

e) Líferos mayores de 20.000 m3. y GLP mayores de 500 m3.

f) Oleoductos y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 10 Km.

3.2 Minería.

a) Tostación, calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 1.000 Tm/año de mineral procesado.

3.3 Otras industrias.

a) Industrias que generen más de 10 Tm anuales de residuos peligrosos.

b) Industrias que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o superior a 10.000 Kw.

3.4 Infraestructura.

a) Proyectos de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 Km, cuando supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado originario superior al 15 % de la longitud total de proyecto.

b) Instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos que sirvan a una población de más de 5.000 habitantes.

c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de infraestructura de polígonos industriales.

d) Instalaciones de camping de más de 250 plazas.

e) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.

f) Teleféricos y funiculares.

g) Estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.

h) Depuración de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000 habitantes equivalentes.

i) Instalaciones de tratamiento y eliminación de lodos.

j) Planes parciales en suelo urbanizable no delimitado.

ANEXO V

Actividades e instalaciones sometidas a comunicación

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.

b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados.

c) Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.

d) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.

e) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2.

f) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados a, b, c y d del Anexo II siempre que estén situados en polígonos industriales.

g) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM, de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, o como máximo 15 animales o 20 con crías, para cualquier tipo de ganado excepto el vacuno y el equino que se admitirán 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales.

h) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 4 perros mayores de 3 meses.

i) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.

j) Dispositivos sonoros utilizados en la agricultura para ahuyentar pájaros.

k) Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.

l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para usos no industriales ni comerciales.

m) Instalaciones de energía eléctrica, gas, calefacción y agua caliente en viviendas.

n) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.

o) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.

p) Instalaciones de comunicación por cable.

q) Garajes para vehículos excepto los comerciales.

r) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 5 kW y cuya superficie sea inferior a 100 m2.

s) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 kW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.

t) Centros e instalaciones de turismo rural.

u) Oficinas y edificios administrativos.

v) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.

w) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.

x) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el documento sometido a evaluación de impacto ambiental.

y) Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.

z) Actividades no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria, locales de reunión durante ese periodo, etc.

aa) Actividades de carácter itinerante, siempre que su permanencia en el término municipal no supere los 15 días al año.

bb) Instalaciones militares o relacionadas con la defensa nacional.

cc) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.

dd) Tratamientos fitosanitarios colectivos en tierras agrícolas y forestales.

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