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Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/11/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria.2.a) del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. Ref. BOCL-h-2015-90590.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española, Norma Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula constitucional que puede equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha denominado desarrollo sostenible.

De este modo, la protección del medio ambiente constituye un derecho colectivo de los ciudadanos y, además, una necesidad y una responsabilidad social, y, en cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela del medio ambiente se configura como un objetivo básico y fundamental de su acción pública, como un principio rector permanente de su actuación.

Para ello, las sociedades actuales precisan disponer de los instrumentos necesarios para asegurar esos objetivos de protección y tutela ambiental. Se hace necesaria la existencia de una normativa protectora del medio ambiente, lo que ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho Público, el Derecho Medioambiental, cuya importancia creciente en las últimas décadas es indiscutible.

II

Por otro lado, reflejo y manifestación de la preocupación y actuación a favor de la protección medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el punto de que ha terminado incorporándose al Tratado de la Unión Europea como una verdadera política rectora comunitaria, uno de cuyos objetivos y finalidades esenciales es el de la prevención.

En desarrollo y aplicación del principio de protección del medio ambiente y, en concreto, del principio de prevención, se han dictado un conjunto de Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en cuenta en la presente Ley, particularmente en lo relativo al régimen de la autorización ambiental establecida en la misma.

Para lograr la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización o permiso, que debe concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con competencia en la materia. En la autorización se han de fijar las condiciones ambientales de explotación de la actividad, todo ello con una clara y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente.

III

La presente Ley se dicta en ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.º del artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, como resulta del apartado 23 del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 4.1 configura al patrimonio natural de la Comunidad como valor esencial para la identidad de la misma, ordenando que sea objeto de especial protección y apoyo.

La vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal esencial del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y tutela del medio ambiente, estableciendo el sistema de intervención administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de la Ley, ésta incorpora los mecanismos de inspección y control medioambiental y un régimen sancionador.

Principio inspirador e informador de la Ley es el de desarrollo sostenible en la Comunidad, que haga compatible la actividad económica y empresarial con la protección del medio ambiente en que se desarrolle dicha actividad económica y social.

IV

En cuanto a su contenido, en una primera aproximación son de destacar los siguientes aspectos en la Ley: el régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Como novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley aborda la regulación de una autorización ambiental autonómica configurada como autorización ambiental integrada para aquellas actividades con una mayor incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de la competencia de la Administración de la Comunidad sobre dichas actividades, y establece, por ello, que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre dichas actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien, no se excluye la intervención de otras Administraciones Públicas con competencia sobre dichas actividades, sino que, afirmando la competencia autonómica principal sobre las mismas, se pretende lograr la colaboración y coordinación de otras Administraciones Públicas, como se materializa en el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental o en la obligación de las Entidades Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su funcionamiento.

Por otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento, sujetas de forma primordial al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede en la actualidad, la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes.

Ahora bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de reseñarse en el ámbito de estas actividades. En primer lugar, la Ley establece directamente, en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello, de una autorización o licencia ambiental previa.

Las novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto que la Ley, en línea con la actual política descentralizadora, supone un paso adelante en el proceso de descentralización de competencias autonómicas en las Entidades Locales. Dicho talante descentralizador tiene una manifestación expresa en la Disposición Única de la Ley.

En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, y el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que sustituyó y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto y aplicación íntegra de la normativa básica estatal en esta materia, sin necesidad de incorporarla o reiterarla expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley se pretende completar o ampliar la legislación básica del Estado, dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto ambiental.

Entre los objetivos de la Ley figuran la regulación de la vigilancia y de la disciplina ambiental como garantía ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente.

Como consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de Castilla y León procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su efectivo cumplimiento.

V

El articulado de la Ley se estructura en diez Títulos.

El Título I contiene unas disposiciones generales. Como se ha señalado, finalidad esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo sostenible, de forma que la actividad económica sea compatible con la protección del medio ambiente. Se pretende también definir y determinar las competencias de las distintas Administraciones Públicas, con una correcta y adecuada colaboración entre ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los procedimientos administrativos establecidos con vocación preventiva del medio ambiente. En el Título I se ha recogido también la previsión de la creación de un Sistema de Información en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En el Título II se regula el régimen de la autorización ambiental y constituye, según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en el nuevo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica estatal, incorporación a su vez de la Directiva 96/61/CE. La Ley establece la autorización ambiental autonómica única para las actividades sometidas a este régimen, sin perjuicio de integrar en el procedimiento la intervención de otras Administraciones Públicas con competencias en la materia. El régimen de este Título sigue de forma taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige para las actividades expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la autorización es somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación básica estatal contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

En cambio, como ya sucede en nuestra legislación de actividades clasificadas, el régimen de la licencia ambiental regulado en el Título III de la Ley se aplica según un sistema de cláusula o fórmula general: quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las actividades susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas, constituida por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley 5/1993 ha sido tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la presente Ley, habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación de la Ley 5/1993 ha tenido en la Comunidad.

El Título IV de la Ley regula la autorización de inicio de la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones Públicas competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto de estas últimas, se trata de la licencia de apertura, prevista y regulada en la Ley 5/1993; la regulación que de esta figura se hace en el Título IV de la presente Ley resulta coincidente en esencia con la regulación anterior contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto autorizado, y la competencia para resolver sobre ella corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en lógica con el hecho de que la Administración competente respecto a estas actividades es la Administración de la Comunidad.

En el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al régimen de las actividades sujetas a autorización y licencia como son la obligación de comunicar los cambios relativos al funcionamiento o características de la actividad, la renovación y modificación de la autorización y la licencia ambiental y los efectos y obligaciones derivadas de la transmisión de dichas autorizaciones y licencias.

Por su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la evaluación de impacto ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia anteriormente. El Título VI se completa específicamente con dos Anexos de la Ley, en los que se distinguen las actividades atendiendo al órgano ambiental competente para resolver sobre la evaluación de impacto ambiental respecto a tales actividades, bien sea la Consejería competente en materia de medio ambiente o la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente. No constituye esta distinción una novedad en el Derecho de la Comunidad, ya que la legislación existente distingue entre la evaluación ordinaria y la evaluación simplificada atribuyendo la competencia a uno u otro órgano de la Administración de la Comunidad.

El Título VII de la Ley contempla, para las actividades que expresamente se determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente, como único requisito ambiental para su puesta en marcha o funcionamiento. Con respecto a estas actividades, se sigue igualmente el sistema de lista. Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de la licencia ambiental, pero que, considerando que su impacto o sus efectos sobre el medio en que se desarrollan son menos intensos, se excluyen expresamente de licencia o autorización administrativa, precisando únicamente su previa comunicación. De todos modos, se habilita expresamente a los Ayuntamientos, como Administración competente respecto a estas actividades, para que puedan establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de licencia ambiental respecto a las actividades en que así lo decidan, alterando su régimen.

El Título VIII se dedica al régimen del control e inspección ambiental de las actividades. Resulta patente que la intervención administrativa respecto a las actividades con incidencia ambiental no termina con su autorización, sino que continúa a lo largo del desarrollo y explotación de la actividad, a través del control y la vigilancia ambiental de la actividad. Como cláusula de salvaguarda de la regulación legal, se atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la alta inspección y la posibilidad de intervenir, actuando sus competencias en el supuesto de inactividad de los Ayuntamientos competentes. Se incluyen, además, las disposiciones esenciales del estatuto del personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma de proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o licencia.

El Título IX de la Ley es el más específicamente orgánico de la misma, ya que se ocupa de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras de los órganos colegiados, tanto en el ámbito de las actividades clasificadas, como de la evaluación de impacto ambiental.

El Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española, como sucede con la normativa sancionadora en materia medioambiental. Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen. De forma paralela a lo previsto en cuanto a la inspección medioambiental, la Ley prevé la intervención de la Administración de la Comunidad en el supuesto de inactividad del Ayuntamiento competente.

La Ley se completa con una disposición adicional, transitoria, derogatoria y finales, y con los Anexos con las distintas relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el articulado de la Ley.

VI

En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental.

Artículo 2. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:

a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta Ley una vez concluida la emergencia.

b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo.

c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.

d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos del régimen de la autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente Ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Contaminación: La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: La generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.

c) Instalación: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) Emisión: La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.

e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

f) Inmisión: La presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.

g) Valores límite de inmisión: La masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.

h) Nueva actividad: Se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.

i) Modificación sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 6 bis de esta Ley tenga dicha consideración.

j) Modificación no sustancial: Cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

k) Sustancias peligrosas: Aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

l) Unidad de producción: Cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.

m) Consumo máximo de recursos naturales: La cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.

n) Producción máxima de sustancias residuales: La producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.

ñ) Titular: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.

o) Sustancia: Los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.

p) Prescripciones técnicas generales: Condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental.

q) Alta inspección: Las actuaciones de inspección desarrolladas por la administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o comunicación que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.

r) Accidente grave: A los efectos de esta Ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización o la licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas son preceptivas.

2. Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios:

a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología disponibles.

b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación por otras que no lo sean.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar o suspender el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.

1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta Ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el anexo III deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 6 bis. Modificaciones de las actividades o instalaciones.

1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, licencia ambiental o comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

2. En todo caso se considerará que se produce una modificación sustancial de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento «in situ». Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental.

3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.

Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.

Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se tramitarán por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, y las de las sujetas a licencia ambiental por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se presentarán, junto con la solicitud, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la actividad o instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. No obstante, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

4. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, se dará audiencia a los interesados. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.

Artículo 7. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental o en la licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.

2. Para la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones afectadas por esta Ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

3. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.

4. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.

Artículo 8. Información ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.

d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.

e) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.

f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.

g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.

2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.

La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica estatal sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:

a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1 de este artículo, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.

b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.

4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.

Artículo 9. Concurrencia.

1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial.

2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta Ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales.

TÍTULO II

Régimen de la autorización ambiental

CAPÍTULO I

Objeto y finalidad

Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención ambiental, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley.

2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I,

b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del anexo I, y

c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.

Artículo 11. Autorización ambiental.

1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre de prevención y control integrados de la contaminación:

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.

d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.

e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, establecidos en la legislación básica estatal y a la licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 12. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización ambiental, así como de su modificación sustancial, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 4, se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente para las actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B. l del anexo I, o a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o instalación, en el caso de las incluidas en el apartado B.2 del anexo I.

2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo I, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.

3. No obstante, en el caso de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el apartado B.2 del anexo I que superen el ámbito provincial por concurrir en ellas razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales, y que por ello deban ser consideradas de especial interés regional, y previa propuesta motivada de la Dirección General competente, se podrá acordar su tramitación y resolución por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:

a) Proyecto básico que, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica:

1.º Describa detalladamente la actividad y sus instalaciones con los procesos y focos de emisión, sustancias contaminantes emitidas y su cantidad y medios de control previstos,

2.º incluya la justificación de la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, e

3.º incorpore los documentos establecidos en la normativa sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que intervengan Sustancias Peligrosas y, en concreto, se incluirán las fichas de seguridad de las sustancias potencialmente peligrosas que pretendan utilizase en la actividad o instalación.

b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la normativa en esta materia.

c) Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.

5. La solicitud de modificación sustancial en una actividad o instalación ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, deberá ir acompañada de la documentación establecida en la normativa básica estatal y estará referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.

Artículo 13. Informe urbanístico.

1. El informe del Ayuntamiento al que se refieren los artículos 12.1.b y 15 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en los citados preceptos.

2. Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en el registro correspondiente de la Junta de Castilla y León antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 14. Información pública.

El trámite de información pública previsto en la normativa básica estatal, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos y las excepciones previstos en dicha normativa. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

Artículo 15. Informes.

Una vez concluido el periodo de información pública, el órgano competente solicitará, simultáneamente, informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre las materias de su competencia y de aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.

En los informes preceptivos a los que se refiere el párrafo anterior se incluyen el establecido en el artículo 16 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que tendrán la consideración de determinantes del contenido de la autorización ambiental.

Artículo 16. Informe del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 17. Informe del Organismo de cuenca.

En los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.

Artículo 18. Audiencia.

Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y en particular a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta Ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del periodo de información pública.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 18 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado anterior, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.

4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por el órgano directivo central o por el órgano periférico competente.

Artículo 20. Resolución.

1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del anexo I o el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades o instalaciones incluidas en el apartado B.2 del anexo I.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.

2. Con carácter excepcional, cuando se trate de Proyectos Regionales a los que se refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, cuya declaración se lleve a cabo por Ley, la misma podrá resolver la autorización ambiental. En estos casos la tramitación administrativa de la autorización ambiental será la prevista en esta Ley.

La aprobación de un Proyecto Regional por Ley en los términos establecidos en el párrafo anterior, implicará la inmediata aptitud para el funcionamiento de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones a que se refiera. El régimen de autorización ambiental concedida de este modo, será el previsto en la presente Ley, salvo que la que apruebe el Proyecto Regional y conceda la autorización ambiental disponga otra cosa.

Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental, además del previsto en la legislación básica, tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.

b) Las prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.

c) La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.

d) Los requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.

2. Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido específico e incluirá las excepciones y exigencias a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

CAPÍTULO III

Publicidad e impugnación

Artículo 22. Notificación y publicidad.

1. El órgano competente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.

2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Igualmente se publicarán sus modificaciones o actualizaciones.

Artículo 23. Impugnación.

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.

2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

TÍTULO III

Régimen de licencia ambiental

Artículo 24. Actividades e instalaciones sometidas a licencia ambiental.

1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.

2. La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,

b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y

c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4. Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

Artículo 25. Finalidad de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

Artículo 26. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.

2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:

Primero. Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.

Segundo. Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.

Tercero. Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

Cuarto. Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.

Quinto. Las medidas de gestión de los residuos generados.

Sexto. Los sistemas de control de las emisiones.

Séptimo. Otras medidas correctoras propuestas.

b) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.

c) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.

El proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.

3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 24.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.

4. En el supuesto de un cambio o modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud deberá ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por la modificación.

Artículo 27. Tramitación.

1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el ''Boletín Oficial de la Provincia''. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el supuesto de que haya otros procedimientos administrativos de autorización en el Ayuntamiento sobre la actividad o instalación concreta en tramitación que requieran que la información pública de ese expediente se publique en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', podrá hacerse la información pública únicamente en este último a todos los efectos y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Finalizado el periodo de información pública, el Ayuntamiento solicitará, simultáneamente, el informe al que se refiere apartado siguiente, cuando concurran los supuestos que prevé, así como aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental. Si en este trámite el Ayuntamiento solicita la emisión de informe sobre actividades o instalaciones sujetas a autorización sectorial o a otros medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, el órgano informante se limitará a hacer constar en el informe dicha circunstancia.

Los informes señalados en el párrafo anterior deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no emitirse los informes en el plazo señalado se estará a lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3. El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que impongan medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.

4. Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.

5. A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones formuladas, en su caso, y de los informes emitidos, el órgano municipal competente elaborará un informe propuesta razonado sobre la actividad o instalación.

6. Finalizadas estas actuaciones, se podrá conceder la licencia ambiental a la actividad o instalación, con independencia de que para su ejercicio sean precisas otras declaraciones responsables, comunicaciones, autorizaciones o concesiones y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad o instalación.

Artículo 28. Declaración de Impacto Ambiental.

(Sin contenido)

Artículo 29. Exención del trámite de calificación e informe ambiental.

(Sin contenido)

Artículo 30. Resolución.

1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá de la forma que se determine en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

4. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.

Artículo 31. Contenido de la licencia ambiental.

La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.

Artículo 32. Notificación.

La resolución por la cual se otorgue o deniegue la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.

TÍTULO IV

Requisitos para el inicio de la actividad

Artículo 33. Comunicación de inicio.

Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, el titular deberá comunicar su puesta en marcha a la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente.

Artículo 34. Presentación de la comunicación de inicio.

1. El titular de la actividad o instalación, una vez otorgada la autorización ambiental o, en su caso, la licencia ambiental, comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación mediante la presentación de una declaración responsable de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad o instalación y el cumplimiento de las condiciones fijadas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, así como que dispone de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, la cual deberá ser puesta a disposición de la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental o, en su caso, en la licencia ambiental.

2. El titular de la actividad o instalación antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 deberá disponer de la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia.

b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá obtenerla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.

3. La presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación, y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros oficiales.

Artículo 35. Actuación administrativa de comprobación.

1. Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 36. Efectos de la comunicación.

La comunicación de inicio de la actividad no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.

TÍTULO V

Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.

Artículo 37. Obligación de información de cualquier cambio.

(Sin contenido)

Artículo 38. Vigencia de las licencias ambientales

Las licencias ambientales se concederán por un período de vigencia indefinido.

Artículo 39. Revisión de la autorización ambiental.

1. La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.

2. El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.

La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.

3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

Artículo 40. Procedimiento y alcance de la renovación.

(Sin contenido)

Artículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.

1. La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.

b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.

d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.

2. Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

3. A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.

Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.

4. En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.

5. La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.

Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones.

1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.

2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.

3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.

Artículo 43. Cambios en el régimen de intervención administrativa.

1. Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.

A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.

2. En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.

En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.

3. Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.

Artículo 44. Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal.

1. En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.

2. En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:

a) El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.

b) La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.

Artículo 44 bis. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

1. El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.

2. Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.

TÍTULO VI

Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 45. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.

2. Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:

a) Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,

b) un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,

c) un incremento superior al 50% de la generación de residuos,

d) un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,

e) una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,

f) una afección significativa al patrimonio cultural.

3. La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:

a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.

b) El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'', momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.

Artículo 46. Órganos competentes.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.

b) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.

c) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:

a) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).

b) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

c) Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.

Artículo 48. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.

Artículo 49. Procedimiento.

1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.

2. No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.

Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''.

El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

3. La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.

4. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.

Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 50. Estudio de Impacto Ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Artículo 51. Información pública.

(Sin contenido)

Artículo 52. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación de impacto ambiental finalizará:

a) Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.

b) Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.

2. La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

3. El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 53. Resolución de discrepancias.

1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.

El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

3. La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.

Artículo 54. Notificación y Publicidad.

1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ''Boletín Oficial de Castilla y León''. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.

2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.

Artículo 55. Coordinación con la Administración General del Estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.

Artículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.

2. El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.

Artículo 57. Suspensión de actividades.

(Sin contenido)

TÍTULO VII

Régimen de comunicación

Artículo 58. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

1. Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.

2. La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.

3. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.

4. Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

5. La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:

a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b) Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ''Boletín Oficial de Castilla y León'' de la declaración de impacto ambiental correspondiente.

TÍTULO VIII

Régimen de control e inspección

CAPÍTULO I

Régimen de control

Artículo 59. Prevención y control.

Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización o la licencia.

Artículo 60. Justificación y control periódico ambiental.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarla a cabo y supervisarla por parte de las Administraciones Públicas competentes.

CAPÍTULO II

Régimen de inspección

Artículo 61. Competencias de inspección.

1. La inspección de las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de la materia.

2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.

En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

3. Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.

Artículo 62. Inspección y vigilancia.

1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Los titulares de las actividades deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la Administración en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 63. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 64. Denuncia de deficiencias en funcionamiento.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia o comunicación ambiental, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales.

Artículo 65. Comunicación de irregularidades.

El titular de una actividad, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente los siguientes hechos:

a) El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.

b) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así como el cese definitivo de las mismas.

Artículo 66. Suspensión de actividades.

La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

Artículo 67. Ejecución de medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

Artículo 68. Regularización de actividades sin autorización o licencia.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.

b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.

TÍTULO IX

Órganos de Prevención Ambiental

Artículo 69. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

1. En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.

2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.

3. En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.

Artículo 70. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.

2. Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.

3. En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.

Artículo 71. Informes de los órganos de prevención ambiental.

(Sin contenido)

Artículo 72. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta ley, así como de su composición y funcionamiento.

TÍTULO X

Régimen Sancionador

Artículo 73. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80 de esta Ley.

d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

d) La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

e) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.

f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo; de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.

g) El inicio de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o licencia ambiental sin contar con las mismas.

h) La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización o licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 33.

i) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la comunicación de inicio de las actividades sujetas a autorización o licencia ambiental.

j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.

k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

4. Constituyen infracciones leves:

a) No realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo V.

b) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.

Artículo 75. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.

Artículo 76. Sanciones.

1. Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión total o parcial de las actividades.

c) Clausura total o parcial de las instalaciones.

d) Revocación de la autorización o licencia ambiental.

e) En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.

2. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.

d) Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.

4. Respecto al resto de actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.

b) Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.

c) Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.

5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

b) En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.

c) En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia ambiental.

6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia.

Artículo 78. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 80. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.

b) La clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.

c) Precintado de aparatos o equipos.

d) La exigencia de fianza.

e) La retirada de productos.

f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

Artículo 82. Inactividad de las Entidades Locales.

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.

Artículo 83. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.

Artículo 84. Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

Artículo 85. Multas coercitivas.

Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.

Artículo 86. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.

Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 88. Acción pública.

Será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.

Disposición adicional primera.

La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto, el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de éstos.

Disposición adicional segunda.

1. Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición transitoria primera.

Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007, y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Disposición transitoria segunda.

A los procedimientos para la obtención de la autorización o licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos hubieran sido iniciados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

En particular, se derogan:

a) La Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.

b) El texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el artículo 4 en lo que se refiere a las Auditorías Ambientales, el apartado 2 del artículo 5, los Títulos II y III y los anexos III y IV de dicho texto refundido.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley, continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.

Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas la instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.

Disposición final primera.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades e instalaciones contenidas en los Anexos de esta ley.

Disposición final segunda.

La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera.

La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición final quinta.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.

Disposición final sexta.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.

Disposición final séptima.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 8 de abril de 2003.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

Téngase en cuenta que la modificación o amplicación de los anexos que a continuación se presentan, se actualizará por Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, según establece la disposición final 1 de la presente ley.

ANEXO I

Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10

A. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:

Instalaciones industriales destinadas a:

a) La fabricación de neumáticos.

b) La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:

B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

ANEXO II

Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental

(Sin contenido)

ANEXO III

Proyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo 45.2

Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:

a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.

b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.

c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.

d) Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.

ANEXO IV

Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.2

(Sin contenido)

ANEXO V

Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental

Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:

a) Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.2

b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.

c) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.

d) Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.

e) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.

f) Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.

g) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.

h) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.

Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)

Especie y orientación zootécnica

UGM

Vacuno.

Vacas de leche.

1

Otras vacas.

0,66

Terneros 12 y 24 meses.

0,61

Terneros hasta 12 meses.

0,36

Ovino y Caprino.

Ovejas de reproducción.

0,07

Corderas de reposición.

0,058

Corderos.

0,04

Cabrío reproducción.

0,09

Cabrío de reposición.

0,075

Cabrío de sacrificio.

0,04

Equino.

Caballos > 12 meses.

0,57

Caballos > 6 meses < 12.

0,36

Caballos hasta 6 meses.

0,2

Porcino.

Lechones de 6 a 20 kg.

0,02

Cerdos de 20 a 50 kg.

0,1

Cerdos de 50 a 100 kg.

0,14

Cerdos de 20 a 100 kg.

0,12

Cerdas lechones de 0 a 6 kg.

0,25

Cerdas lechones hasta 20 kg.

0,3

Cerdas de reposición.

0,14

Verracos.

0,3

Cerdas en ciclo cerrado.

0,96

Cunícola.

Conejas con crías.

0,015

Cunícola de cebo.

0,004

Coneja ciclo cerrado.

0,032

Avícola.

Pollos de carne.

0,0030

Gallinas.

0,0064

Pollitas de recría.

0,0009

Patos.

0,0044

Ocas.

0,0044

Pavos.

0,0064

Codornices.

0,0004

Perdices.

0,0013

i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de tres meses.

j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.

k) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.

l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.

m) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.

n) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.

o) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.

p) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.

q) Instalaciones de comunicación por cable.

r) Garajes para vehículos excepto los comerciales.

s) Helipuertos.

t) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y cuya superficie no sea superior a 750 m2.

u) Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.

v) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.

w) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.

x) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.

y) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.

z) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.

aa) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.

bb) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese periodo.

cc) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.

dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.

ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.

ff) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.

gg) Instalaciones apícolas.

hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.

ii) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.

jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.

kk) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.

ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.

nn) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.

oo) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.

pp) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.

qq) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.

rr) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los apartados anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.

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