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Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«DOE» núm. 42, de 08/04/2003, «BOE» núm. 111, de 09/05/2003.
Entrada en vigor:
09/04/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2003-9449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2003/03/20/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/06/2009»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Planteamiento de la Ley

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.25 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma. El Decreto del Presidente, de 18 de diciembre de 1985, adscribe a la actual Consejería de Economía, Industria y Comercio las competencias mencionadas en el Estatuto y las funciones de colaboración de la Junta de Extremadura con el Gobierno de la Nación y el Instituto Nacional de Estadística en materias estadísticas de titularidad estatal.

La experiencia acumulada aconseja desarrollar esta competencia reconocida en nuestro Estatuto de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados.

Es obvia la necesidad de disponer de datos fiables acerca de la realidad sobre la que se pretende actuar para realizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos. Tampoco pasa desapercibida la necesidad, cada vez mayor, de trabajar con datos con un nivel creciente de desagregación, y elaborados con metodologías que los hagan comparables con sus homólogos de otros territorios e instituciones. Los análisis comparativos, ya sean intrarregionales o interregionales, así lo exigen. De hecho, las Directivas Comunitarias recomiendan la aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación.

Frente a esta necesidad de desagregación, la respuesta de la Administración Central en materia de producción estadística es, por diversas razones, insuficiente e incluso inexistente en algunos aspectos.

Por otra parte, la aplicación subsidiaria de la legislación del Estado vigente en materia de estadística ofrece numerosas lagunas en la práctica, puesto que, lógicamente, no es su objetivo regular la actividad estadística de interés regional.

Aceptando estas premisas que establecen por sí mismas la necesidad de disponer de un sistema estadístico regional operativo, el primer paso es dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de una regulación específica que configure un sistema estadístico propio, generador de información que refleje objetivamente la realidad regional y garantice la integración, el intercambio y la comparabilidad de sus datos con los de otros Organismos oficiales productores de estadística, y que identifique convenientemente el Órgano depositario de las competencias en materia estadística asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.

La actividad estadística así desarrollada, debe ser el medio que ponga a disposición de toda la sociedad extremeña, y en particular de sus Órganos de Gobierno, la información necesaria para analizar correctamente su realidad y realizar una toma de decisiones adecuada.

II. Estructura de la Ley

La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y tres Títulos.

El Título Preliminar define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, definiendo tanto las operaciones estadísticas reguladas por la Ley, como las exclusiones a la misma.

El Título I define los principios que han de regir la actividad estadística (interés público, transparencia, obligatoriedad del suministro de la información, corrección técnica,...), deteniéndose especialmente en la regulación del principio del deber de secreto estadístico que garantiza el derecho a la intimidad de los suministradores de información.

También se define en este Título el sistema de Planificación de la actividad estadística en torno a un Plan de Estadística cuatrienal que se desarrollará mediante programas anuales. Se definen, asimismo, los contenidos mínimos de ambos documentos.

El Título II recoge la composición del Sistema Estadístico Regional y las competencias de cada una de sus partes integrantes.

La presente Ley configura un Sistema Estadístico constituido por las siguientes unidades:

a) La Dirección General orgánicamente competente en materia de Estadística de la Consejería con atribuciones de Economía de la Junta de Extremadura.

b) Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.

c) El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.

Además, se regulan las relaciones en materia estadística con las entidades locales, ofreciéndoles la posibilidad de colaborar en la definición del Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística.

El Título III, por último, regula el régimen de infracciones administrativas tanto del personal estadístico como de los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, y las posibles sanciones derivadas de las mismas.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística pública de interés para Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 7.1.25 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Actividades estadísticas:

Las actividades que conducen a la obtención, recopilación, elaboración, ordenación sistemática y conservación de datos y publicación y difusión de resultados. Las actividades estadísticas instrumentales que son previas a las especificadas en el apartado anterior o complementarias de las mismas, y legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como son las de formación, las de investigación y las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

b) Estadística pública: aquélla realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

c) Actividad estadística pública de interés para Extremadura: la que proporciona información estadística sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sea declarada como tal por alguna de las vías establecidas en la presente Ley, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es aplicable a la estadística de interés de la Comunidad Autónoma desarrollada por:

a) La Junta de Extremadura, sus organismos autónomos, los entes y las empresas dependientes de la misma.

b) Las entidades locales de Extremadura, sus organismos autónomos, sus entes y sus empresas en la forma y a los efectos de lo establecido en esta Ley.

2. Esta Ley no es aplicable a:

a) La actividad estadística elaborada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 2.1 de la presente Ley.

b) Los sondeos de opinión no incluidos en el Plan Estadístico de Extremadura.

TÍTULO I

Regulación de la actividad estadística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 3. Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, especialidad, objetividad y corrección técnica, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las administraciones públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.

Artículo 4. Del interés público.

La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.

Artículo 5. De la transparencia.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a aquellos de quienes soliciten datos, información completa de todos los condicionantes legales de la solicitud y sobre la protección de los datos, así como la finalidad de los mismos.

Artículo 6. De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, salvando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

Artículo 7. De la especialidad, objetividad, corrección técnica y proporcionalidad.

Los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos. Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica. Deberá observarse la proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita en cada operación estadística.

Artículo 8. Del carácter oficial de los resultados.

Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

Artículo 9. De la difusión y publicidad.

1. La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y establecerá los canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a las leyes.

2. Los resultados de las estadísticas de interés público para la Comunidad Autónoma se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en la presente Ley respecto al secreto estadístico. Se dará igualmente publicidad a las características metodológicas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.

3. El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley y las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deberán guardar absoluta reserva por razón de su trabajo profesional hasta que éstos se hayan hecho públicos oficialmente.

Artículo 10. De la conservación y custodia de la información.

Las unidades estadísticas conservarán y custodiarán la información obtenida como consecuencia de su propia actividad de forma que se garantice la observación de los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 11. De la cooperación entre las Administraciones públicas.

Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, se podrán establecer convenios y acuerdos entre el Órgano Estadístico de Extremadura, el de la Administración General del Estado y los de otras administraciones y organismos, en todos los niveles de la actividad estadística, en la forma prevista en la Ley 1/2002, de Gobierno y de la Administración.

Artículo 12. De la obligatoriedad del suministro de información.

1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las siguientes estadísticas:

a) Las que se determinen así expresamente en el Plan de Estadística de Extremadura, en los Programas Anuales de estadística y aquéllas aprobadas según lo establecido en el artículo 21 y calificadas como tales.

b) Las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria según la legislación correspondiente, sobre las que la Junta de Extremadura suscriba acuerdos o convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

2. No estarán sometidos a la obligatoriedad de colaboración la obtención de datos a los que se refieren los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española. En estos casos la colaboración será siempre voluntaria.

3. Están obligadas a suministrar información todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta obligación podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Extremadura, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

4. Toda persona física o jurídica, pública o privada que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, deberá contestar de forma veraz y completa, ajustarse al plazo de respuesta y respetar las demás circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estadística de que se trate.

5. Cuando para la realización de las actividades estadísticas se requieran datos obrantes en cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, autoridades y funcionarios responsables, en cada caso, prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

CAPÍTULO II

Del Secreto Estadístico

Artículo 13. Ámbito.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero, con independencia de las fuentes de donde se obtengan.

2. Se entiende por datos individualizados aquellos relativos a personas físicas o personas jurídicas que permitan la identificación directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grado de desagregación permitan la identificación indirecta de los mismos.

Artículo 14. Definición.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no divulgar ni comunicar el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento. La obligación de guardar el secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtenga la información por él amparada.

2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico sólo podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas y exclusivamente para dicha finalidad. Serán destruidos cuando su conservación resulte innecesaria para la realización de operaciones estadísticas. En todo caso, estos datos se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Artículo 15. De las excepciones al secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico:

1. Los ficheros públicos que no contengan más datos identificadores que la denominación, emplazamiento, indicadores de actividad y tamaño y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de distribución general.

2. Los directorios de edificios y de viviendas que no contengan más datos identificadores que el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de distribución general.

3. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

4. Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

5. Los datos protegidos de personas jurídicas recibidas en las unidades estadísticas hace más de quince años.

6. Los datos protegidos de personas físicas recibidas en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.

Artículo 16. De la comunicación entre las unidades estadísticas.

Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser transferidos a los órganos estadísticos de las administraciones públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:

1. Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente calificadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.

2. Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.

3. Que las unidades estadísticas destinatarias dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

Artículo 17. De los obligados a mantener el secreto estadístico.

Están obligados a mantener el secreto estadístico:

1. El personal vinculado a los servicios o unidades de la Junta de Extremadura que realizan actividad estadística y el personal de los servicios o unidades de las entidades locales que realizan actividades estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aún después de haber cesado en sus funciones.

2. Cuantas personas, físicas o jurídicas, tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico con ocasión de su participación en cualquiera de las fases del proceso estadístico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier género. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá aun después de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculación con los servicios estadísticos.

3. Quienes no estando sometidos al deber del secreto estadístico tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de los obligados a él, quedarán obligados también a su cumplimiento en los términos establecidos para los demás sujetos obligados.

Artículo 18. Del incumplimiento del secreto estadístico.

El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Título IV de la presente norma, sin menoscabo de las demás responsabilidades que se pudieran ejercitar ante la jurisdicción correspondiente.

CAPÍTULO III

Planificación de la actividad estadística

Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura.

1. El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura será el Plan de Estadística de Extremadura que se aprobará mediante norma con rango de Ley y tendrá una vigencia cuatrienal u otra distinta si así lo especifica la propia Ley que lo regule, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

2. Dicho Plan contendrá como mínimo:

a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo.

b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en su periodo de vigencia, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad estadística encargada de su realización y la justificación de su necesidad.

c) Los criterios y prioridades para la ejecución del Plan.

d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e Instituciones que deban intervenir en su elaboración.

e) El carácter obligatorio, en su caso, de las estadísticas a realizar, así como la determinación de los sujetos obligados a prestar la información estadística.

Artículo 20. Programas anuales de estadística.

1. El Plan de Estadística de Extremadura se desarrollará mediante programas anuales de estadística, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, previo informe del Consejo Superior de Estadística de Extremadura.

2. El Programa Anual de estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Lo establecido como contenido mínimo en el artículo 19.2 de la presente Ley.

b) Su adecuación al Plan de Estadística de Extremadura.

c) La relación de las operaciones estadísticas con indicación de sus fases, calendario de actuaciones, órganos responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados, y el coste estimado de las operaciones.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente a cada ejercicio.

Artículo 21. Otras estadísticas.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta de Extremadura, por motivos de oportunidad o urgencia debidamente justificados, podrá autorizar mediante Decreto la realización de operaciones estadísticas no contempladas en el Plan de estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de estadísticas de interés para Extremadura.

2. Las unidades de la Junta de Extremadura podrán realizar, para sus necesidades, operaciones estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe preceptivo y vinculante del órgano estadístico de la Junta de Extremadura en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

TÍTULO II

Sistema Estadístico de Extremadura

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22. Del Sistema Estadístico de Extremadura

1. La actividad estadística de la Junta de Extremadura se llevará a cabo en los términos previstos en la presente Ley por el Sistema Estadístico de Extremadura constituido por los siguientes órganos:

a) El Instituto de Estadística de Extremadura.

b) Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.

c) El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.

2. Las unidades del Sistema Estadístico de Extremadura podrán desarrollar la actividad estadística directamente o celebrando acuerdos, convenios o contratos con otras administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, que quedarán sometidas en materia estadística a la presente Ley y a las normas que la desarrollen.

CAPÍTULO II

Del órgano estadístico de la Junta de Extremadura

Artículo 23. Naturaleza y adscripción.

El Instituto de Estadística de Extremadura es el órgano estadístico responsable de la actividad estadística de interés para Extremadura.

Artículo 24. Objetivos y funciones.

El Instituto de Estadística de Extremadura tiene como fines los consignados en su Ley de creación, y ejercerá las funciones en ella señaladas.

CAPÍTULO III

De las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas del Órgano de Estadística

Artículo 25. Competencias.

En materia de estadística de interés para la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde a las unidades estadísticas de la Junta de Extremadura distintas al Instituto de Estadística de Extremadura:

a) Proponer al Instituto de Estadística de Extremadura las operaciones estadísticas que deseen incluir en el Plan Estadístico y en cada Programa Anual.

b) Elaborar aquellas estadísticas o fases de las mismas incluidas en los programas estadísticos anuales, en los términos que en los mismos se determine.

c) Colaborar con el Instituto de Estadística de Extremadura en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.

CAPÍTULO IV

Del Consejo Superior de Estadística de Extremadura

Artículo 26. Naturaleza y fines.

El Consejo Superior de Estadística de Extremadura es el órgano consultivo y de participación del Sistema

Estadístico de Extremadura. Su objetivo es facilitar la coordinación entre las diferentes unidades estadísticas de la Junta de Extremadura, así como de éstas con los informantes y usuarios.

Artículo 27. Organización.

1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura estará constituido, al menos, por:

a) El Presidente, que será el Consejero competente en materia de Economía de la Junta de Extremadura, o Alto Cargo en quien delegue.

b) El Vicepresidente, que será el Director del Instituto de Estadística de Extremadura.

c) Un Vocal por cada una de las Consejerías, Alto Cargo o Jefe de Servicio en quien aquel delegue, nombrado por el Consejero correspondiente.

d) Un Jefe de Servicio competente en materia de estadística, perteneciente al órgano estadístico de la Junta de Extremadura, con voz pero sin voto, que actuará como Secretario.

2. Reglamentariamente se determinará, en su caso, el resto de sus componentes.

Artículo 28. Funciones.

1. El Consejo Superior de Estadística de Extremadura será consultado sobre:

a) El anteproyecto del Plan Estadístico de Extremadura.

b) Los proyectos de Programas Estadísticos anuales y cualquier otra estadística oficial.

c) Los aspectos metodológicos y de normalización previstos en el Capítulo I del Título I de la presente Ley.

d) Los criterios generales de aplicación de la presente norma y, en especial, sobre el secreto estadístico.

e) Cualquier otro proyecto o cuestión que en materia de estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. Asimismo, recibirá información de los Convenios o Acuerdos entre Administraciones públicas o entidades privadas que suscriba cualquier unidad estadística de la Junta de Extremadura.

3. Podrá dirigirse a las diferentes unidades del Sistema Estadístico Extremeño para recabar los informes que estime necesarios para el seguimiento de la actividad estadística que desarrollen.

4. El régimen de funcionamiento y reuniones, que tendrán una periodicidad al menos anual, así como la toma de decisiones del referido Consejo se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO V

De las relaciones estadísticas con las entidades locales

Artículo 29. De las unidades estadísticas de las administraciones locales.

1. Las unidades estadísticas de las entidades locales de Extremadura y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, que realicen actividad estadística, se regirán por su propia normativa.

2. Las entidades locales de Extremadura podrán solicitar al Instituto de Estadística de Extremadura la inclusión de estadísticas de su interés en el anteproyecto de Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud deberá ir acompañada de la memoria de interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 30. Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley constituye infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se consideran responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a quienes resulten imputables la acción u omisión constitutiva de la infracción. Las personas jurídicas serán responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 31. Principios sancionadores.

Serán de aplicación a lo establecido en la presente norma los principios del régimen y del procedimiento sancionador establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 32. Infracciones de los obligados a prestar colaboración.

1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) No suministrar información obligatoria, existiendo requerimiento previo de la unidad estadística, formalmente notificado, cuando tal hecho no provoque perjuicio grave.

b) Suministrar la información requerida fuera de plazo, si existiese requerimiento previo de la unidad estadística, formalmente notificado, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

3. Se considerarán infracciones graves:

a) No suministrar la información obligatoria referida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos den lugar a un perjuicio grave y exista el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 2.a).

b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) El suministro de datos falsos, tanto si son de respuesta voluntaria, como obligatoria.

b) La reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como graves.

5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 33. Infracciones de los que realizan actividad estadística.

1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La incorrección con los informantes.

b) La falta de comunicación o comunicación incompleta a los informantes de las normas que han de observarse en el cumplimiento de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) La negativa a exhibir la acreditación de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

d) El retraso voluntario en el cumplimiento de su cometido.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas.

c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos.

d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de este carácter.

e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

5. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 34. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 600,01 euros hasta 3.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 euros a 30.000 euros.

4. Cuando el infractor haya obtenido un beneficio económico evaluable y concreto mediante la comisión de las infracciones citadas, superior al tope máximo indicado en los puntos anteriores de este artículo, podrá sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

Artículo 35. Competencia y procedimientos sancionadores.

1. Las sanciones por las infracciones recogidas en los artículos 32 y 33 serán impuestas por el/la Director/a del Instituto de Estadística de Extremadura, salvo las correspondientes a las infracciones recogidas en el apartado 4 del artículo 32 y en el apartado 4 del artículo 33, que serán impuestas por el/la Consejero/a competente en materia de economía.

2. La imposición de las sanciones se efectuará conforme al Reglamento sobre procedimientos sancionadores de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

3. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán conforme se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

4. Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este Título se impondrán sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiera haber lugar por los mismos hechos.

Disposición adicional primera. Actualización de las sanciones.

Se faculta a la Junta de Extremadura para revisar anualmente la cuantía de las sanciones para actualizarlas conforme al Índice General de Precios al Consumo.

Disposición adicional segunda. Régimen de Acuerdo de los Órganos Colegiados.

Para lo no expresamente establecido en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Régimen de Acuerdos de Órganos Colegiados regulado en el Capítulo II del Título I de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única.

Los convenios o acuerdos firmados previamente por la Consejería de Economía, Industria y Comercio o cualquier otra Consejería de la Junta de Extremadura en materia de estadística continuarán rigiéndose por su propia normativa.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 20 de marzo de 2003.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

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