Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 08/07/2004.
Entrada en vigor:
09/07/2004
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-12815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/06/30/apa2266/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/05/2023»

Norma derogada, con efectos desde el 10 de mayo de 2023, por la disposición derogatoria única de la Orden APA/466/2023, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11023

Subir


[Bloque 2: #pr]

El acuerdo suscrito entre los Gobiernos del Reino de España y de la República de Portugal, sobre condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países, formalizado con la firma del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino de España y del Ministro de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca de la República portuguesa el 13 de octubre de 2003, establece nuevas posibilidades de pesca en las aguas continentales de Portugal comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la costa para los buques pesqueros españoles, que supondrán la concesión de 15 autorizaciones para la modalidad de cerco.

Para la gestión de las citadas posibilidades de pesca es necesaria la definición de un plan de pesca que contemple las medidas específicas de utilización de dichas posibilidades, en virtud de lo dispuesto en el capítulo IV del título I de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado sobre gestión de las actividades pesqueras, y en particular, del artículo 31 de la citada ley.

En consecuencia la presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001.

En la elaboración de la Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oído el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de los planes de pesca para la gestión por la Secretaria General de Pesca marítima de 15 autorizaciones de pesca en aguas de Portugal, por fuera de las 12 millas en el marco del Acuerdo suscrito entre España y Portugal.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Planes de pesca.

1. La Secretaría General de Pesca Marítima aprobará planes de pesca en virtud de los cuales los armadores de los buques censados en el Caladero del Cantábrico-Noroeste y Golfo de Cádiz, podrán obtener autorizaciones de pesca por períodos de tres meses naturales, a partir del 15 de julio de 2004, y en años sucesivos a partir del 1 de enero de cada año.

2. Para la confección de los planes trimestrales de pesca, al menos cinco días antes del comienzo de la vigencia de cada trimestre, las asociaciones o Cofradías de Pescadores o asociaciones elaborarán y remitirán a la Secretaría General de pesca marítima la relación de buques correspondientes a los interesados en obtener autorización para participar en dicho plan. A tal efecto, los interesados solicitarán de las asociaciones y Cofradías de Pescadores la inclusión de sus buques en la citada relación, durante un plazo de diez días anterior a la remisión de la citada relación a la Secretaría General de Pesca Marítima.

3. Para el plan de pesca del primer trimestre de cada año, la relación de buques a la que se hace referencia en el párrafo anterior deberá presentarse ante la Secretaría General de Pesca Marítima antes del día 5 de diciembre del año anterior.

4. En el supuesto de que en un trimestre el número de solicitudes sea superior al de autorizaciones que pueden otorgarse la Dirección General de Recursos Pesqueros concederá dichas autorizaciones de forma rotatoria entre los solicitantes por periodos de 15 días naturales durante el trimestre en cuestión.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Condiciones para la obtención de autorizaciones.

1. Para la obtención de la autorización en el segundo trimestre solicitado y los sucesivos, será necesario haber hecho uso de las autorizaciones otorgadas para los trimestres anteriores.

2. Esta condición no será exigible en caso de que se justifique ante la Secretaría General de Pesca Marítima la imposibilidad de dicha utilización que será apreciada atendiendo a criterios objetivos derivados de caso fortuito o causas sobrevenidas de fuerza mayor.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Obligaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la normativa vigente, los buques autorizados a faenar en aguas continentales de Portugal con modalidad de cerco deberán llevar instalado y operativo el sistema de seguimiento por satélite.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará en su caso, conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Subir


[Bloque 8: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Subir


[Bloque 9: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 10: #fi]

Madrid, 30 de junio de 2004.

ESPINOSA MANGANA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid