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Orden APU/95/2004, de 12 de enero, por la que se dictan normas para la aplicación del subsidio por defunción en el régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27/01/2004.
Entrada en vigor:
28/01/2004
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2004-1512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/01/12/apu95/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 27/01/2004»

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, ha venido a establecer determinadas modificaciones normativas en las prestaciones por fallecimiento que son reconocidas y gestionadas por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), comprendiendo, actualmente, el Subsidio por Defunción y la Ayuda de Sepelio.

Mientras que la Ayuda de Sepelio, causada por el fallecimiento de un beneficiario o de un titular de documento asimilado al de afiliación, queda configurada prácticamente en su totalidad con las prescripciones que efectúa el propio Reglamento General en su artículo 134, no ocurre lo mismo en lo que respecta al Subsidio por Defunción, causado por el fallecimiento de un mutualista, cuya regulación en el artículo 133 del Reglamento General precisa de un desarrollo normativo que se prevé en el propio apartado 3 del mencionado artículo.

Por ello, esta Orden tiene por objeto, de una parte, llevar a cabo las previsiones reglamentarias citadas, al tiempo que, de otra, regula aquellos aspectos que, relacionados con esta prestación, necesitan de un impulso normativo.

Así, para dar cumplimiento a tales prescripciones, detalla los supuestos básicos que inciden en la concesión del Subsidio por Defunción, los requisitos específicos para ser destinatario del subsidio, las normas para establecer la prelación de los beneficiarios, el módulo multiplicador para el cálculo del importe de la prestación y el importe mínimo garantizado para la misma.

Por otra parte, dada la coincidencia de familiares de distinto grado de parentesco en varios de los párrafos que componen el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento General, que sirve de base para la determinación de los posibles beneficiarios del Subsidio por Defunción, la presente Orden establece las reglas para delimitar la prelación entre ellos.

Al mismo tiempo, establece el Registro Único de Designaciones de Beneficiarios del Subsidio por Defunción que, formando parte del Fichero Automatizado de Datos de Prestaciones, se configura como el instrumento necesario para facilitar, a nivel del conjunto del territorio nacional, la comprobación de las decisiones manifestadas por los mutualistas respecto a la variación en el orden general de prelación de sus posibles beneficiarios del subsidio.

Teniendo en cuenta precisamente los requisitos para ser beneficiario del subsidio y el orden de prelación, así como las normas para cuantificar el importe a reconocer, se puede concluir que esta prestación se dirige, fundamentalmente, a atender una situación ordinaria de necesidad, pretendiendo mitigar parcialmente la minoración de ingresos que se produce en la unidad de convivencia del mutualista cuando éste fallece.

En su virtud y previo informe del Consejo General de MUFACE, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dispongo:

Primero.

1. Podrán ser beneficiarios del Subsidio por Defunción regulado en el artículo 133 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, los familiares y asimilados del mutualista fallecido, que se relacionan en el apartado 1 del artículo 15 de dicho Reglamento General, siempre que cumplan el requisito señalado en el párrafo a) del apartado 2 del citado artículo 15, esto es, convivir con el mutualista y a sus expensas.

2. En el marco del régimen de las prestaciones establecido en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, el reconocimiento, en concreto, de la cualidad de beneficiario del subsidio vendrá determinado por el orden general establecido en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento, con carácter excluyente y teniendo siempre en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo de la presente Orden.

En los párrafos en que puedan concurrir solicitantes de distinto grado de parentesco o de relación con el causante, se estará a lo establecido en el apartado segundo de esta Orden. En el supuesto de igualdad en la prelación, el subsidio se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios afectados.

3. No obstante lo establecido en el número anterior, el mutualista podrá establecer un orden distinto de prelación entre los familiares y asimilados que reúnan las condiciones genéricas de beneficiarios de la prestación. La designación del orden de los beneficiarios deberá hacerse mediante declaración escrita, presentada en el correspondiente Servicio Provincial de MUFACE o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si al producirse el fallecimiento del mutualista no fuera posible reconocer el derecho a la percepción del subsidio a ninguno de los designados por el mismo, por no concurrir en ellos los requisitos exigidos para tener la condición de beneficiarios, se estará a lo establecido en apartado siguiente.

Segundo.

1. En los supuestos en que haya de seguirse el orden general, las normas de prelación aplicables, con carácter sucesivo y excluyente, entre los beneficiarios que figuren en cada uno de aquellos párrafos, serán las siguientes:

a) 1. El cónyuge, salvo que existiera divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio.

2. La persona asimilada al cónyuge que, a los solos efectos de esta prestación, será quien, reuniendo las condiciones que al respecto se señalan en el párrafo a) del artículo 15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, viniera conviviendo con el mutualista fallecido en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.

b) 1. Los hijos del causante, ya sean por naturaleza o por adopción. Tales hijos no perderán su derecho por la mera circunstancia de convivir con el otro progenitor cuando se hubiera producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio.

2. Los hijos del cónyuge, por naturaleza o adopción, siempre que no exista divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio.

3. Los hijos, por naturaleza o adopción, de la persona asimilada al cónyuge.

4. Los acogidos por el mutualista fallecido en régimen de acogimiento familiar, tanto con carácter preadoptivo como permanente.

5. Otros descendientes del causante.

6. Los hermanos del mutualista fallecido.

c) 1. Los padres del causante.

2. Los abuelos del causante.

Los ascendientes podrán serlo por naturaleza o por adopción.

d) Cualquier otro familiar o asimilado que pudiera estar incluido en el artículo 15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y que no haya sido mencionado en las letras anteriores, así como las personas que reúnan los requisitos a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 15.1 del Reglamento General.

2. El requisito de convivir con el causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados. También se presumirá que convivían con el causante quienes figuren en su Documento de Beneficiarios de MUFACE y, de no figurar en él, su cónyuge, así como quienes figuren en el Documento de Beneficiarios del mismo. De no existir cónyuge o de haberse producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio, se considerará que convivía con el causante la persona asimilada al cónyuge, en tanto que dicha persona acredite tal condición mediante certificación del registro público de parejas estables o registro público equivalente, existente en el ámbito geográfico de residencia del mutualista fallecido, y que ha existido convivencia ininterrumpida durante, al menos, el año anterior al fallecimiento del mutualista.

En caso de ausencia de tal registro público o de falta de inscripción constitutiva en el mismo, el período de convivencia de la persona asimilada al cónyuge se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

La convivencia de cualquier otro posible beneficiario no incluido en las presunciones que se señalan en el primer párrafo de este número, se acreditará, igualmente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

3. El requisito de vivir a expensas del causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados. Asimismo, se presumirá de su cónyuge o, en su defecto, de la persona asimilada al cónyuge y de los hijos no emancipados de uno o, en su defecto, del otro, en tanto se den las condiciones establecidas en el anterior número 2 y unos u otros vinieran conviviendo con el causante del subsidio.

Para los restantes posibles beneficiarios, se considerará que cumplen dicho requisito, si sus ingresos individuales anuales de todo tipo no superan el doble del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Con esta finalidad, acompañarán a su solicitud una declaración de ingresos, en el modelo establecido por la Mutualidad General, que comprenderá, tanto los sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como aquellos otros que tuvieran el carácter de exentos o no estuvieran sujetos a tributación por dicho Impuesto. En esta declaración, los solicitantes suscribirán una autorización para que MUFACE, si lo considera necesario, pueda solicitar, de la Administración tributaria o de la Entidad pagadora correspondiente, la comprobación de los importes declarados, mediante certificados, ya sean impresos o telemáticos, o transmisiones de datos. En caso contrario, estarán obligados a presentar la documentación justificativa que les fuera requerida por MUFACE.

4. En el caso de que alguno de los solicitantes del subsidio tuviera constituido un núcleo específico, ya sea familiar o de relación, dentro, a su vez, de la unidad de convivencia del causante, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se considerará como tal núcleo específico, a estos efectos, el formado por el solicitante, su cónyuge o persona asimilada al cónyuge y los hijos no emancipados de uno y de otro, siempre que todos ellos vinieran conviviendo con el causante del subsidio.

b) El importe de los ingresos individuales anuales de este solicitante se considerará igual al resultado de dividir entre el número de componentes de su núcleo específico, la suma de los ingresos anuales que percibiera cada uno de ellos.

Tercero.

En los supuestos en que, por haberlo dispuesto así el mutualista, haya de aplicarse entre sus familiares o asimilados un orden distinto del establecido en el anterior apartado segundo, el cumplimiento de los requisitos se apreciará de acuerdo con lo preceptuado en los números 2 a 4 del mismo.

Cuarto.

El Subsidio por Defunción consistirá en la entrega, por una sola vez, de una prestación económica, calculada según la edad del mutualista causante en la fecha de su fallecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Mutualista fallecido con menos de 41 años de edad. La cuantía del subsidio se determinará multiplicando el importe del módulo por la edad del fallecido.

2. Mutualista fallecido con 41 años o más. El importe del módulo se multiplicará por el número de años que faltarían al fallecido para alcanzar la edad de ochenta años.

3. El valor del módulo multiplicador queda fijado en 187,82 euros.

La actualización del valor del módulo multiplicador, así como su repercusión en el mínimo a percibir que se garantiza según el siguiente apartado quinto, podrá llevarse a cabo cuando las disponibilidades presupuestarias de la Mutualidad General lo permitan. Tal revalorización se acordará mediante Orden del Departamento, aplicando el índice que sea adecuado de los vigentes en tal momento.

Quinto.

Cuando la cuantía del Subsidio por Defunción, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, resultara inferior a 1.502,53 euros, se abonará este importe, que se establece como mínimo a percibir en concepto de dicho subsidio.

Sexto.

El Subsidio por Defunción será incompatible, al menos en el tramo de su cuantía que resulte coincidente, con cualquier otra prestación dispensada o financiada con fondos públicos, siempre que estén destinadas a la misma finalidad y exista coincidencia en cuanto a sujeto y hecho causante.

Séptimo.

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado constituirá y gestionará, con sus propios medios personales y materiales, un Registro Único de Designaciones de Beneficiarios del Subsidio por Defunción, donde figurarán las designaciones formuladas por los mutualistas y sus incidencias, de acuerdo con lo indicado en el número 3 del apartado primero y en el apartado tercero de esta Orden.

Octavo.

Si una vez iniciado el procedimiento de reconocimiento del subsidio a favor de varios posibles beneficiarios en situación de igualdad en la prelación, se produjera el fallecimiento de alguno de ellos antes de dictarse resolución, el procedimiento iniciado deberá concluirse adjudicando la parte del subsidio que corresponda a cada uno de los beneficiarios que cumplieran los requisitos, incluyendo al que hubiera fallecido y adscribiendo la parte de éste a sus herederos por derecho civil que instaran dicho reconocimiento.

En el supuesto de que antes de dictarse la resolución del procedimiento quedara demostrada de forma fehaciente la ausencia de herederos del beneficiario fallecido, la parte del subsidio que le hubiera correspondido se distribuirá por partes iguales entre los demás solicitantes.

Si en el procedimiento iniciado sólo figurase como interesado un posible beneficiario y éste falleciera antes de dictarse resolución, los siguientes beneficiarios en el orden de prelación podrán instar que se les reconozca su propio derecho al subsidio, siempre que acrediten de forma fehaciente la ausencia de herederos por derecho civil del beneficiario interesado en el procedimiento inicial. En tal caso, se dictará resolución declarando las circunstancias concurrentes y la terminación del procedimiento inicial motivada por tales causas.

Si un solicitante falleciera una vez dictada resolución a favor, pero sin haberse producido el pago, sus herederos por derecho civil podrán instar el abono de la prestación que hubiese correspondido a dicho solicitante.

Disposición adicional primera.

Si en cualquiera de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial, existiese una prestación de igual naturaleza y finalidad y coincidiera en la situación o en la contingencia con el Subsidio por Defunción a que se refiere la presente Orden, quedará sin efecto la prestación del Fondo Especial si ésta fuese de igual o inferior cuantía. En el supuesto de que la prestación del Fondo Especial fuera de superior cuantía, la diferencia con el Subsidio por Defunción establecido para la Mutualidad General se abonará con cargo al Fondo Especial.

En las Mutualidades integradas cuyos Reglamentos contemplaran posibles beneficiarios distintos a los establecidos en la presente Orden, será de aplicación lo dispuesto en tales Reglamentos, pudiendo reconocerse el correspondiente subsidio o prestación a favor de tales beneficiarios, con cargo al Fondo Especial, siempre que los mismos reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la Mutualidad de que se trate, en las cuantías que estén establecidas de acuerdo con las normas reguladoras de dicho Fondo Especial.

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias efectuadas en la presente Orden a los Servicios Provinciales de MUFACE, deberán entenderse realizadas también a los Servicios de Ceuta y Melilla y, en su caso, a las Oficinas Delegadas.

Disposición transitoria.

A los efectos del Subsidio por Defunción, tendrán plena aplicación las declaraciones de beneficiarios del anteriormente denominado Subsidio de Defunción efectuadas por los mutualistas, que hubieran tenido entrada con anterioridad al 12 de abril de 2003, ya sea en MUFACE o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto que no hubieran sido sustituidas con posterioridad, aunque los beneficiarios a que se refieran sean diferentes a los regulados en la presente Orden, siempre que acrediten los requisitos de dependencia económica y de convivencia, respecto al mutualista fallecido, en los términos establecidos en la normativa vigente en la fecha del fallecimiento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden y, en particular la Orden de 23 de abril de 1987, sobre normas de aplicación del Real Decreto 278/1984, 8 de febrero, regulador del subsidio de Defunción a cargo de MUFACE, así como las referencias que al Subsidio de Defunción efectúa la Orden de 28 de diciembre de 1999, por la que se revisan las cuantías de determinadas prestaciones económicas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de enero de 2004.

GARCÍA-VALDECASAS SALGADO

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