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Ley 2/2004, de 13 de octubre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 103, de 20/10/2004, «BOE» núm. 271, de 10/11/2004.
Entrada en vigor:
21/10/2004
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2004-19122
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2004/10/13/2/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/10/2004»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Consejos Autonómicos de Colegios Profesionales integran a los Colegios de una misma profesión, son corporaciones de derecho público que responden a exigencias de la organización profesional y tienen por objeto coordinar las actividades colegiales, mantener relaciones con los poderes públicos y representar a la profesión dentro de su ámbito de actuación.

El traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias legislativas y de ejecución en materia de colegios profesionales ha originado la correspondiente legislación autonómica, regulando su configuración y respetando su coexistencia con los consejos de ámbito nacional. En la Comunidad de Castilla y León se configuran como corporaciones de derecho público de existencia voluntaria que requieren sanción legal para que adquieran personalidad jurídica.

La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, supuso la ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asumiendo, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativos de intereses económicos y profesionales. Dicho traspaso quedó materializado para nuestra Comunidad Autónoma respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, y quedó culminada con su asunción estatutaria a través de la nueva redacción dada al artículo 34.1.11 del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de aquél.

El Título III de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, regula el procedimiento de creación de los Consejos de Colegios Profesionales, fruto de la iniciativa de estos últimos.

Dicha iniciativa ha sido manifestada por los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de León, de Salamanca y de Valladolid, es decir, la totalidad de los Colegios existentes en la Comunidad Autónoma, que abarcan todo el ámbito territorial de la Comunidad.

Se pretende dotar a la profesión colegiada de una entidad que la represente en el ámbito autonómico facilitando su relación con la Administración de Castilla y León.

Así pues, su creación permitirá, dentro del marco normativo legal autonómico y respetando la legitimidad de representación de todos y cada uno de los colegios profesionales que lo componen, ejercer funciones de coordinación de la actuación de los colegios profesionales integrados, resolver los conflictos que se susciten entre ellos, representar a la profesión, colaborar con la Administración Autonómica en el logro de intereses comunes y velar por la ética, dignidad profesional y respeto a los derechos de la sociedad castellano y leonesa en el ejercicio de la profesión.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Consejo es la Comunidad de Castilla y León, estando integrado por el Colegio Oficial de Salamanca; que comprende las provincias de Ávila, Salamanca y Zamora; el Colegio Oficial de León, que comprende la provincia de León, y el Colegio Oficial de Valladolid, que comprende las provincias de Burgos, Palencia, Segovia, Soria y Valladolid.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Relaciones con la Administración Autonómica.

El Consejo de Colegios Profesionales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y, a través de la Consejería de Educación, o la que resulte competente, en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.

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[Bloque 5: #dt]

Disposición transitoria única. Comisión Gestora.

1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos reguladores del Consejo de Colegios Profesionales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

3. Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios que integran el Consejo, con los requisitos y contenidos establecidos, respectivamente, en los artículos 21 y 22 de la citada Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, y su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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[Bloque 6: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

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[Bloque 7: #fi]

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 13 de octubre de 2004.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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