Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17/11/2004.
Entrada en vigor:
18/11/2004
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-19488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/11/12/2179/con

Índice: «Modificación publicada el 17/06/2013»

[Preámbulo]

TÍTULO I. Disposiciones generales

TÍTULO II. Lucha contra focos

CAPÍTULO I. Notificación

CAPÍTULO II. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa

CAPÍTULO III. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa

CAPÍTULO IV. Medidas aplicables en casos especiales

CAPÍTULO V. Explotaciones constituidas por diferentes unidades de producción epizootiológicas y explotaciones de contacto

CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia

CAPÍTULO VII. Regionalización, control de movimientos e identificación

CAPÍTULO VIII. Vacunación

CAPÍTULO IX. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa

TÍTULO III. Medidas preventivas

CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa

CAPÍTULO II. Diagnóstico de la fiebre aftosa

CAPÍTULO III. Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real

CAPÍTULO IV. Centros de lucha y grupos de expertos

CAPÍTULO V. Bancos de antígenos y vacunas

CAPÍTULO VI. La fiebre aftosa en otras especies

CAPÍTULO VII. Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario

TÍTULO IV. Intercambios con terceros países

TÍTULO V. Medidas de aplicación

[Disposiciones adicionales]

[Disposiciones transitorias]

[Disposiciones derogatorias]

[Disposiciones finales]

[Firma]

ANEXO I. Definición de foco

ANEXO II. Notificación de la enfermedad y demás información epizootiológica que debe proporcionar la autoridad competente en caso de confirmación de fiebre aftosa

ANEXO III. Investigación

ANEXO IV. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección

ANEXO V. Repoblación de las explotaciones

ANEXO VI. Restricciones del movimiento de équidos

ANEXO VII. Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

ANEXO VIII. Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas

ANEXO IX. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa

ANEXO X. Criterios para la decisión de aplicar la vacunación protectora y directrices para los programas de vacunación de urgencia

ANEXO XI. Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa

ANEXO XII. Normas de bioseguridad para los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa

ANEXO XIII. Patrones y pruebas de diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades víricas vesiculares

ANEXO XIV. Banco comunitario de antígenos y vacunas

ANEXO XV. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia

ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta

ANEXO XVII. Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres


Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid