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Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 23/12/2004.
Entrada en vigor:
24/12/2004
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-21496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/12/10/2295/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/04/2021»


[Bloque 1: #pr]

Por el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia, se reguló la aplicación de dichos preceptos por los órganos nacionales encargados de la defensa de la competencia, y se realizó una atribución genérica de competencias a cada una de las autoridades nacionales, el Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia, acorde con la distribución interna de aquéllas.

Esa norma se centró también en la definición de las facultades y poderes de los funcionarios y agentes acreditados que realizasen verificaciones o investigaciones en España, así como en la colaboración y asistencia a los funcionarios y agentes de la Comisión Europea por parte de los funcionarios o agentes españoles en la realización de verificaciones en el territorio nacional.

Por último, el mencionado real decreto reguló el deber de secreto y el tratamiento de la información confidencial y estableció, con carácter general, la aplicación de las normas de procedimiento previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y en sus normas de desarrollo.

Recientemente, se han introducido importantes modificaciones en la normativa comunitaria de competencia que hacen necesario adaptar el contenido de este real decreto al nuevo marco normativo comunitario.

En primer lugar, el Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, ha establecido un nuevo sistema de exención legal directamente aplicable para aquellos acuerdos entre empresas que cumplan las condiciones del artículo 81.3 del Tratado sobre mejora de la producción o distribución o fomento del progreso técnico o económico. Esta reforma tiene el doble objetivo de asegurar una supervisión eficaz y de simplificar, en la medida de lo posible, el control administrativo. Con ello, queda superado el régimen de autorización previa centralizado por la Comisión Europea establecido por el anterior Reglamento n.° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

En consecuencia, este nuevo sistema de verificación «ex post» y descentralizada implica que tanto la Comisión Europea como las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales, estos últimos en el ámbito jurisdiccional civil, podrán aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en su conjunto. Asimismo, el mayor protagonismo de la aplicación nacional de las normas europeas de competencia exige una colaboración más estrecha entre las autoridades nacionales y la Comisión Europea, que forman una red de autoridades de competencia, para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las normas comunitarias en este ámbito.

Entre las novedades introducidas por el Reglamento (CE) n.° 1/2003 destacan, asimismo, el establecimiento de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales y la Comisión Europea y las autoridades de competencia nacionales, a las que se dota de la facultad de presentar observaciones escritas u orales ante los primeros cuando apliquen los artículos 81 y 82 del Tratado.

Igualmente, para facilitar la detección de las infracciones de las normas de competencia y protegerla eficazmente, se han completado los poderes de investigación de la Comisión Europea que queda facultada para tomar declaraciones a toda persona que pueda disponer de información útil y poder guardar constancia de sus declaraciones, colocar precintos durante el tiempo que sea necesario para la inspección y para acceder a todos los locales en los que puedan conservarse documentos de índole profesional, incluidos locales no destinados a actividades comerciales supeditados a la autorización del juez nacional.

Las autoridades de competencia de los Estados miembros deben prestar colaboración activa a la Comisión Europea en el ejercicio de sus facultades en materia de inspección e investigación y, adicionalmente, con el fin de facilitar a otras autoridades de competencia comunitarias la aplicación eficaz de los artículos 81 y 82 del Tratado, se les faculta para prestarse ayuda mutua llevando a cabo inspecciones y otras medidas de investigación.

En segundo lugar, el Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, ha introducido modificaciones en tres grandes áreas. Por una parte, en el ámbito de las cuestiones sustantivas, se ha aprobado un nuevo criterio o test para el análisis de las concentraciones basado en la posible obstaculización significativa de la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste, en particular, como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante.

Por otra parte, en el ámbito de las cuestiones jurisdiccionales, se han simplificado los procedimientos de reenvío de expedientes entre los Estados miembros y la Comisión Europea y se ha introducido un procedimiento para el reenvío de expedientes entre autoridades en la fase previa a la notificación, indicándose la necesaria cooperación entre las autoridades de competencia para el buen funcionamiento de estos mecanismos. Además, se ha aclarado el régimen para el cómputo de plazos en la instrucción de los expedientes de dimensión comunitaria que se remitan a un Estado miembro.

Finalmente, en relación con cuestiones procedimentales, se ha aumentado la flexibilidad en los plazos para llevar a cabo las investigaciones sobre las concentraciones más complejas y se han reforzado los poderes de investigación de la Comisión Europea, disponiéndose que las autoridades nacionales deberán prestar asistencia activa en los procedimientos de inspección.

En tercer lugar, de acuerdo con la nueva estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda y, en particular, con el artículo 15 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, las funciones del Servicio de Defensa de la Competencia se atribuyen a la Dirección General de Defensa de la Competencia.

Por todo lo expuesto anteriormente, se ha optado por la elaboración de un nuevo real decreto de aplicación en España de las normas comunitarias de competencia que recoja todas estas modificaciones, si bien se ha procurado, en general, mantener una línea de continuidad básica con las previsiones del Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero, que ahora se deroga.

En el marco de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, cuyo artículo 1, en su apartado 5.a) y d), atribuye al Estado la aplicación de las normas contenidas en el capítulo II y en el capítulo III del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y la aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, respectivamente, en este nuevo real decreto se atribuyen las competencias y obligaciones derivadas de la normativa comunitaria a los órganos de defensa de la competencia estatales, que constituyen las autoridades de competencia en España a efectos del artículo 35 del Reglamento (CE) n.° 1/2003. Asimismo, se regulan las tareas de colaboración con la Comisión Europea, con los órganos jurisdiccionales nacionales y con las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros, se delimitan las facultades de los funcionarios o agentes que realicen inspecciones en España, se prevé el régimen aplicable al deber de secreto y a la información confidencial respecto a las actuaciones que se deriven de la aplicación de este real decreto, así como la cooperación con los órganos jurisdiccionales, y se determinan las normas de procedimiento que regirán la aplicación de las normas comunitarias por parte de las autoridades nacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Atribución de competencias de resolución o dictamen.

1. De acuerdo con el artículo 25.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad nacional competente para resolver, incluyendo en su caso la imposición de la correspondiente sanción, los expedientes en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad nacional competente para dictaminar, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 15 bis y en el artículo 16 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sobre los expedientes de control de concentraciones que sean remitidos por la Comisión Europea en virtud del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

3. El Consejo de Ministros es la autoridad nacional competente para decidir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sobre las concentraciones empresariales de dimensión comunitaria que sean remitidas por la Comisión Europea en aplicación del apartado 4 del artículo 4 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas. Asimismo, es la autoridad competente para adoptar las medidas pertinentes en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 21 de dicho reglamento.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Atribución de competencias de instrucción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano nacional encargado de la instrucción de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.

2. El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano nacional encargado de solicitar a la Comisión Europea la aplicación del artículo 9 y del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas. Igualmente, es el órgano encargado de resolver con respecto a las solicitudes de remisión de asuntos que se reciban en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 4 del citado reglamento.

3. Asimismo, el Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano nacional competente para, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y en las normas de desarrollo, analizar y elevar al Ministro de Economía y Hacienda el informe y la propuesta relativa a la remisión o no al Tribunal de Defensa de la Competencia de los expedientes de las concentraciones de dimensión comunitaria que la Comisión Europea remita en virtud del apartado 4 del artículo 4 y del citado artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Atribución de competencias de información.

El Tribunal y el Servicio de Defensa de la Competencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, informarán a la Comisión Europea de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Atribución de competencias a los efectos de la colaboración con las autoridades comunitarias.

Sin perjuicio de las competencias que, con carácter general, correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Servicio de Defensa de la Competencia será considerado la autoridad competente a los efectos de las funciones de colaboración entre la Administración pública española y la Comisión de las Comunidades Europeas en la aplicación en España de las normas comunitarias sobre competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los departamentos sectoriales competentes de las Administraciones públicas.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Toma de declaraciones y realización de verificaciones o investigaciones en colaboración con la Comisión Europea.

1. Los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión Europea en la toma de declaraciones en territorio español, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004.

2. A petición de la Comisión Europea, los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, debidamente autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, deberán prestar asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión Europea en la realización de inspecciones en territorio nacional, de acuerdo con los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con los apartados 5 y 6 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, y podrá requerir, en su caso, un mandamiento judicial y, si es preciso, la acción de la policía o fuerza pública equivalente a través de los procedimientos establecidos al efecto.

3. Los agentes o funcionarios, acreditados según el apartado 2 anterior, que asistan a la Comisión Europea en el desarrollo de inspecciones en empresas o asociaciones de empresas gozarán de los poderes previstos en el artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y en el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.° 139/2004, de 20 de enero de 2004.

4. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, los funcionarios o agentes del Servicio de Defensa de la Competencia, a petición de la Comisión Europea y debidamente autorizados por un acuerdo del Director del Servicio, deberán prestar la asistencia necesaria a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión Europea en la realización de las inspecciones de locales, terrenos o medios de transporte ajenos a las empresas, incluidos domicilios particulares. A tal efecto, deberán solicitar el correspondiente mandamiento judicial y, en su caso, la acción de la policía o fuerza pública equivalente.

5. Los funcionarios o agentes, acreditados según el apartado 4 anterior, disfrutarán de las facultades previstas en el artículo 20.2.a), b) y c) del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

6. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, y con los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, el Servicio de Defensa de la Competencia, a instancias de la Comisión Europea, procederá a realizar las inspecciones correspondientes, que se llevarán a cabo por funcionarios o agentes de dicho Servicio, autorizados debidamente mediante un acuerdo del Director del Servicio, en el que hará constar la solicitud de la Comisión Europea, el objeto y la finalidad de la verificación.

7. Los agentes o funcionarios, acreditados según el apartado 6 anterior, tendrán las facultades previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

8. En todo caso, se observarán los requisitos materiales y procesales de protección de los derechos y garantías fundamentales que sean de aplicación al caso.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Colaboración con las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. El Servicio de Defensa de la Competencia es la autoridad competente para la colaboración con las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros de la Unión Europea en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

2. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá realizar, en su territorio, cualquier inspección u otra medida de investigación de los hechos, en el marco de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a instancias y en nombre y por cuenta de la autoridad de competencia de otro Estado miembro, para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

3. Sin perjuicio del contenido de los apartados anteriores, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá cooperar con la Comisión Europea y con los organismos homólogos de otros Estados miembros.

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[Bloque 8: #a6-2]

Artículo 6 bis. Procedimiento para la asistencia mutua en notificaciones y cobro de multas o multas coercitivas.

1. De conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y en las letras d), e) y g) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las solicitudes realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros para la notificación de actos o documentos y para instar al cobro de multas o multas coercitivas, se ajustarán al procedimiento regulado en este artículo.

2. Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas a la notificación de actos o documentos se efectuarán en un instrumento uniforme que contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del destinatario de la notificación.

b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican la notificación.

c) Copia del documento objeto de notificación y resumen del mismo.

d) Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad de Competencia que solicita la notificación.

e) Plazo en el que debe efectuarse la notificación.

3. Las solicitudes de asistencia mutua realizadas por las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados miembros relativas al requerimiento al pago de multas o multas coercitivas se efectuarán en un instrumento uniforme que contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente del requerido al pago de la multa o multa coercitiva.

b) Hechos y circunstancias relevantes que justifican el requerimiento de pago de la multa o multa coercitiva.

c) Copia del documento que justifica el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva, así como un resumen del mismo.

d) Información sobre la resolución, decisión o acto que permite la ejecución de la multa o multa coercitiva por parte de la Autoridad de Nacional de Competencia.

e) Información que pruebe los esfuerzos razonables realizados por la Autoridad de Nacional de Competencia para ejecutar la multa o multa coercitiva en su jurisdicción.

f) Fecha en que la resolución, decisión o acto que permite la ejecución de la multa o multa coercitiva ha pasado a ser firme.

g) Importe de la multa o multa coercitiva.

h) Nombre, domicilio, y en su caso, número de teléfono o de fax y cualquier otro medio electrónico pertinente de la Autoridad Nacional de Competencia que solicita el requerimiento al pago de la multa o multa coercitiva.

i) Plazo en el que debe procederse al cobro de la multa o multa coercitiva.

4. Las solicitudes de asistencia mutua ante la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia reguladas en este artículo se presentarán en castellano, sin perjuicio de la posibilidad de que la Dirección de Competencia y la Autoridad de Competencia solicitante acuerden la posibilidad de presentar las solicitudes en la lengua oficial de otro Estado miembro de la Unión Europea.

5. Las solicitudes de asistencia mutua reguladas en este artículo solo podrán ser rechazadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando no satisfagan los requisitos establecidos en los apartados anteriores o cuando la ejecución de la solicitud en territorio español pueda resultar contraria al orden público. La Dirección de Competencia informará a la Autoridad de Nacional Competencia solicitante en el momento en que identifique una posible causa para el rechazo de la solicitud de asistencia mutua.

Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 9: #a6-3]

Artículo 6 ter. Costes vinculados a la colaboración y asistencia mutua a Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Competencia correspondiente la compensación de los costes razonables de traducción, laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá compensar los costes razonables de traducción, laborales y administrativos en relación con el ejercicio, a requerimiento de la Autoridad Nacional de Competencia que corresponda, de las actividades reguladas en las letras f) y g) del artículo 18.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. La compensación se podrá producir, en el caso de solicitud de asistencia para el cobro de multas o multas coercitivas, mediante la retención de los costes correspondientes de las multas o multas coercitivas cobradas. En caso de que el cobro de las multas o multas coercitivas no haya sido posible, se solicitará a la Autoridad de Nacional de Competencia correspondiente la compensación de los costes en los que se haya incurrido.

Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 10: #a6-4]

Artículo 6 quater. Procedimiento para recaudación de multas y multas coercitivas en procedimientos de asistencia mutua.

1. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sea requerida por una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en nombre de esta última, procederá a recaudar dichas multas mediante el procedimiento de recaudación a través de entidades colaboradoras, regulado en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

La recaudación de estas sanciones en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme al procedimiento dispuesto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera transferirá periódicamente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total recaudado a través de entidades colaboradoras para que esta última proceda a efectuar los pagos que correspondan a las Autoridades Nacionales de Competencia, previo descuento, en su caso, de los costes en que haya podido incurrir. Dichos costes se aplicarán al presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. En los casos en los que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a una Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro para recuperar multas o multas coercitivas en su nombre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaudará estas sanciones en una cuenta de su titularidad.

Periódicamente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia transferirá a la cuenta operativa del Tesoro Público el saldo de los importes recibidos, que se imputarán al presupuesto de ingresos del Estado.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado podrán desarrollar, conjuntamente, las disposiciones para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872

Texto añadido, publicado el 28/04/2021, en vigor a partir del 29/04/2021.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Deber de secreto y tratamiento de la información confidencial.

Los funcionarios, agentes y órganos españoles, para la utilización y divulgación de la información obtenida en uso de las facultades otorgadas por este real decreto, estarán sometidos a los artículos 52 y 53 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, y en las normas correspondientes del resto del derecho derivado europeo de competencia.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia, por su iniciativa o a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, es la autoridad competente para presentar observaciones escritas o verbales a los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de ámbito jurisdiccional civil de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, y para solicitar a dichos efectos la remisión de los documentos necesarios para realizar la valoración sobre los asuntos, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

2. De acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, los juzgados y tribunales remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, una copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para su posterior remisión a la Comisión Europea.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Reglas de procedimiento.

En los casos de aplicación en España del derecho comunitario de la competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia en la fase de instrucción, el Tribunal de Defensa de la Competencia en la fase de resolución o de dictamen y el Consejo de Ministros en relación con sus competencias en materia de operaciones de concentración aplicarán las normas de procedimiento establecidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en las normas reglamentarias que la desarrollen, en este real decreto y, supletoriamente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10. Modificaciones de los reglamentos comunitarios.

Las referencias realizadas en este real decreto a artículos específicos de los Reglamentos (CE) n.° 1/2003 y n.° 139/2004 se entenderán realizadas, en su caso, a los de las normas que los sustituyan.

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[Bloque 15: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia.

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[Bloque 16: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo normativo de este real decreto.

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[Bloque 17: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 18: #fi]

Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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