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Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fijan nuevos criterios para la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril del 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de Prevención de Riesgos Laborales.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 30/12/2004.
Entrada en vigor:
30/12/2004
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-21840
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/12/28/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2004»

La Orden 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, vino a establecer, con carácter provisional, el marco normativo al que dichas entidades habrían de acomodarse para poder desarrollar, en relación con las empresas asociadas, las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Si bien la Orden indicada establece la obligación de mantener debidamente diferenciadas las actividades preventivas desarrolladas por las Mutuas en el ámbito de la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de aquellas otras actividades correspondientes a las funciones como servicio de prevención ajeno respecto de sus empresas asociadas, admite, no obstante, la posibilidad de utilización compartida de medios humanos y materiales adscritos a la colaboración en la gestión de las contingencias profesionales, con imputación a las cuentas de gastos de la función como servicio de prevención ajeno de la cuantía equivalente al coste de utilización de tales medios, y siempre que ello no vaya en detrimento de la Seguridad Social.

Por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1998, y dentro del marco provisional establecido en la referida Orden de 22 de abril de 1997, se establecen los criterios a seguir para hacer efectiva la imputación de costes por la utilización compartida de medios, fijándose en el mayor de los importes resultantes de la aplicación del doble criterio de compensación que dicha Resolución establece: El 85 por 100 de la suma de los importes facturados y pendientes de facturar a las empresas asociadas en el ejercicio por la realización de actividades como servicio de prevención ajeno o el valor resultante de multiplicar el coste/hora del personal técnico o facultativo adscrito a la colaboración en la gestión de las contingencias profesionales de la Seguridad Social por el número de horas de dedicación de dicho personal a las actividades como servicio de prevención ajeno, en función de los conciertos formalizados con las empresas asociadas.

La supresión de la posibilidad de realizar reconocimientos médicos con cargo a cuotas de la Seguridad Social, así como la evolución que ha experimentado la utilización por las Mutuas de medios adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social para sus actividades como servicio de prevención ajeno determinan la improcedencia de la aplicación del primero de los criterios indicados, inicialmente justificado, por su falta de adecuación a la realidad; en tanto que la complejidad de la fórmula a utilizar para la aplicación del segundo criterio lo hizo prácticamente inviable.

Todo ello hace necesario revisar los criterios de compensación indicados y habilitar un procedimiento que permita adecuar la compensación por la utilización compartida de medios al coste que dicha utilización supone.

En consecuencia, de conformidad con las facultades que otorga a esta Secretaria de Estado el artículo 2.1 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en relación con lo dispuesto en los artículos 68, apartados 2.b) y 6, y 71 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 10 de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, he tenido a bien disponer:

Primero.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, utilicen para el desarrollo de actividades correspondientes a los servicios de prevención ajenos, en relación con sus empresas asociadas, medios humanos y materiales adscritos al desarrollo de las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la misma Orden, habrán de imputar el coste de dicha utilización a las correspondientes cuentas de gastos de su patrimonio privativo.

Segundo.

En concepto de compensación por la utilización compartida de medios humanos y materiales en el desarrollo de actividades propias de sus servicios de prevención ajenos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social satisfarán a la Seguridad Social la suma de los importes que resulten de aplicar las normas siguientes respecto de la imputación de costes de utilización de cada uno de los tipos de medios y de los gastos a ellos asociados que se indican a continuación:

1. Personal: La dedicación del personal utilizado de forma compartida se determinará calculando el porcentaje que represente, en cómputo anual, el número de horas de dedicación efectiva de la totalidad del personal adscrito al programa presupuestario de Higiene y Seguridad en el Trabajo o aquel otro que desarrollando actividades de prevención figura adscrito a otros programas distintos del anterior, respecto de la jornada total de todos ellos. Las horas de dedicación efectiva utilizadas como base para el cálculo del mencionado porcentaje deberán encontrarse adecuadamente soportadas de forma que su realidad resulte contrastable y sea coherente con la información remitida sobre estos extremos a los distintos organismos competentes en la materia.

El servicio de prevención ajeno imputará como gasto a sus cuentas el importe que resulte de aplicar a la suma de las obligaciones reconocidas en el ejercicio en concepto de gastos de personal del programa presupuestario de Higiene y Seguridad en el Trabajo correspondientes a todo el personal del programa, el porcentaje obtenido según lo establecido en el párrafo anterior. Respecto del personal adscrito a otros programas distintos del anterior, exceptuado el personal incluido en el programa de Dirección y Servicios Generales, el importe a imputar será el que resulte de aplicar exclusivamente a los gastos de este personal el porcentaje de dedicación determinado según lo establecido anteriormente.

Asimismo, el servicio de prevención ajeno imputará como gasto a sus cuentas la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje anterior de dedicación de personal a los gastos ocasionados por todo el personal adscrito al programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y por el personal adscrito a otros programas distintos del anterior, en concepto de indemnizaciones por razón del servicio como consecuencia del desempeño de sus funciones, tales como dietas, locomoción, traslados u otras de similar naturaleza.

2. Inmuebles: El grado de dedicación al servicio de prevención ajeno de los bienes inmuebles utilizados de forma compartida por éste y por la Seguridad Social se determinará en función del porcentaje que represente la superficie utilizada por el servicio de prevención ajeno respecto de la total, incluida la correspondiente a elementos de uso común del inmueble. La base establecida para determinar este porcentaje estará afectada por las mismas condiciones de acreditación de su adecuación establecidas en el epígrafe 1 anterior.

En la determinación del importe de la compensación por la utilización compartida de inmuebles se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando se trate de un inmueble titularidad del patrimonio histórico de la Mutua, la cuantía de la compensación será la que resulte de aplicar el porcentaje determinado según lo establecido anteriormente al importe del canon a que se refiere el artículo 4.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración.

2.ª Cuando se trate de un inmueble perteneciente al patrimonio de la Seguridad Social, la cuantía de la compensación será la que resulte de aplicar el porcentaje de dedicación del inmueble según lo establecido anteriormente al importe equivalente al 6% del valor catastral asignado al mismo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.ª Cuando se trate de un inmueble arrendado a terceros, la cuantía de la compensación será la que resulte de aplicar el porcentaje de dedicación determinado según lo establecido anteriormente al importe del alquiler del inmueble.

Asimismo, el servicio de prevención ajeno imputará como gasto a sus cuentas la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje de dedicación del bien inmueble de que se trate a los gastos corrientes asociados al uso del mismo en concepto de reparación, mantenimiento, conservación y suministro de bienes y servicios.

3. Elementos de transporte: El gasto que se imputará a las cuentas del servicio de prevención ajeno será el que resulte de aplicar a la amortización anual de los bienes de que se trate el mismo porcentaje de dedicación obtenido para el personal, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 1 anterior.

4. Resto de inmovilizado material: El gasto que se imputará a las cuentas del servicio de prevención ajeno será el que resulte de aplicar a la amortización anual del los bienes de que se trate el mismo porcentaje de dedicación obtenido para el inmueble donde se encuentren ubicados aquellos bienes, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el anterior epígrafe 2. En el supuesto de que los bienes se encuentren totalmente amortizados la base de reparto será la última cuota de amortización anual efectuada.

5. Gastos corrientes en bienes y servicios: La compensación del servicio de prevención ajeno por los restantes gastos corrientes en bienes y servicios imputados al programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo no asociados de forma directa al personal y al uso de inmuebles, distintos de los que se ha hecho mención en los anteriores epígrafes 1 y 2, se determinará aplicando al importe anual de aquéllos el porcentaje de dedicación de personal o del inmueble que corresponda, según que la naturaleza del gasto a compensar se halle vinculada a uno u otro.

En el caso de contratos de leasing, independientemente de que impliquen un gasto de arrendamiento financiero puro o la adquisición de inmovilizado, el gasto total a satisfacer en el ejercicio imputable al Servicio de Prevención Ajeno se determinará siguiendo los mismos criterios mencionados en el párrafo anterior.

6. Gastos generales: En concepto de compensación por la dedicación de personal adscrito al desarrollo de actividades generales de administración y de dirección de la Entidad y de los medios materiales utilizados por este personal con carácter general, el servicio de prevención ajeno compensará a la Seguridad Social por el importe que resulte de aplicar a las obligaciones reconocidas por operaciones corrientes en el ejercicio en el programa de Dirección y Servicios Generales, excluidas las correspondientes a la administración complementaria de la directa, el porcentaje que representen los gastos totales del servicio de prevención ajeno en el ejercicio sobre las obligaciones reconocidas totales de la Entidad, excluidas las correspondientes al programa de Dirección y Servicios Generales y minoradas en el importe de la compensación calculada según los epígrafes 1 a 5 anteriores, de acuerdo con la fórmula que se expone a continuación:

A = Obligaciones reconocidas totales del ejercicio de la Entidad correspondientes al presupuesto de gastos de las actividades de la Seguridad Social, minoradas en el importe de la compensación a la Seguridad Social por la utilización compartida de medios a que se refieren los anteriores epígrafes 1 a 5.

B = Obligaciones reconocidas del ejercicio en el programa de Dirección y Servicios Generales.

C = Gastos totales del ejercicio del servicio de prevención ajeno, que incluye tanto los gastos exclusivos del mismo, como el importe de la compensación a la Seguridad Social por la utilización compartida de medios de la misma a que se refieren los anteriores epígrafes 1 a 5.

D = Porcentaje:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZmVuY2VkIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+RDwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZmVuY2VkPgogICAgPG1vPj08L21vPgogICAgPG1mcmFjPgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+QzwvbWk+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bWk+QTwvbWk+CiAgICAgICAgICAgIDxtbz4tPC9tbz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkI8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CiAgICA8bWk+eDwvbWk+CiAgICA8bWk+PC9taT4KICAgIDxtbj4xMDA8L21uPgo8L21hdGg+

E = Obligaciones reconocidas por operaciones corrientes en el ejercicio en el programa de Dirección y Servicios Generales, excluidas las correspondientes a la administración complementaria de la directa a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración.

F = Compensación:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtbz4oPC9tbz4KICAgIDxtaT5GPC9taT4KICAgIDxtbz4pPC9tbz4KICAgIDxtbz49PC9tbz4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkQ8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPng8L21pPgogICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICAgICAgPG1pPkU8L21pPgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1uPjEwMDwvbW4+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

Tercero.

El importe de la compensación obtenido de la aplicación de las normas establecidas en el apartado segundo de esta Resolución deberá satisfacerse por el patrimonio histórico de la Mutua a la Seguridad Social e ingresarse en efectivo en cuentas bancarias de la gestión una vez se hayan devengado los gastos que sirven de base de cálculo de la compensación y, en todo caso, con una periodicidad mínima semestral. Este importe no se podrá considerar como definitivo hasta que se verifique la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Resolución por la Intervención General de la Seguridad Social en la realización de la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio. En caso de que la citada Intervención General determine un importe de la compensación distinto al obtenido por la Mutua, se procederá a regularizar la cuantía por la diferencia en el sentido en que proceda, en el plazo de quince días a partir de la notificación del informe definitivo de cuentas anuales de la Intervención General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria única.

En el ejercicio 2004 el servicio de prevención ajeno satisfará antes del día 31 de diciembre a la Seguridad Social, en concepto de compensación a cuenta de la que definitivamente resulte para ese ejercicio en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución, el importe del 55% de los ingresos devengados en el ejercicio por facturación como consecuencia de los conciertos suscritos con las empresas asociadas.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Resolución de 22 de diciembre de 1998, de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por la que se determinan los criterios a seguir en relación con la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997, que regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y a la Intervención General de la Seguridad Social para que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan dictar las normas de desarrollo de la presente Resolución que pudieran ser necesarias.

Disposición final segunda.

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien los criterios de compensación que se establecen en la misma surtirán efectos en la liquidación del ejercicio económico 2004.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.–El Secretario de Estado, Octavio Granado Martínez.

Ilmos. Sres. Director General de Ordenación de la Seguridad Social, e Interventor General de la Seguridad Social y Sres. Presidentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

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