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Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 284, de 10/12/2003, «BOE» núm. 47, de 24/02/2004.
Entrada en vigor:
10/05/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2004-3376
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2003/11/12/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/06/2022»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

Con una perspectiva integradora y en respuesta a las exigencias derivadas de la aplicación de las Directivas Europeas en materia de conservación de la diversidad biológica, en el año 1995 nace al panorama legislativo regional la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial. Una normativa que procura armonizar el fomento y aprovechamiento racional de la caza y la pesca fluvial con la protección de la fauna silvestre.

La experiencia derivada de la aplicación de la mencionada ley durante estos últimos años, ha venido a confirmar la importancia de insertar los principios de una política conservacionista en la regulación del ejercicio de la caza y la pesca fluvial, y procurar con ello el equilibrio ecológico entre las especies de la fauna silvestre de nuestra Región. Sin embargo y aun en consonancia con lo anterior, esto es, con una ordenación de la actividad cinegética y piscícola compatible con la conservación del medio natural, es necesario abordar en un nuevo texto legal una regulación particularizada de la caza y la pesca fluvial. De esta manera, al modo general en que se presenta en otras comunidades autónomas, queda facilitada la accesibilidad del ciudadano en general y de un amplio colectivo en particular, a la ordenación que desde los poderes públicos se ofrece al aprovechamiento de estos recursos.

A ello ha contribuido la creciente necesidad de reconocer el protagonismo que en nuestra Región cobra la actividad de la pesca fluvial, dotada por primera vez de un marco legal amplio del que sin duda era merecedora. Además, se da respuesta a las demandas expresadas por el colectivo de pescadores, que al igual que el de caza viene pronunciándose sobre la necesidad de que la regulación de sus particularidades quede reflejada en el texto normativo de forma diferenciada, sin perjuicio de los aspectos comunes que ambas presentan.

La nueva regulación pretende asimismo dar cobertura a ciertos aspectos no contemplados hasta el momento, como aquellos que derivan de la necesidad de fomentar la visión deportiva de estas actividades. Al tiempo, se pretende garantizar la existencia permanente de los recursos y la estabilidad de los procesos naturales, sin perder de vista la importancia de las mismas como dinamizadoras de las economías rurales. A tal fin, como a la consecución en general de los objetivos de la ley, viene a instar la colaboración de la iniciativa privada y la participación de las entidades locales.

La presente Ley tiene su marco fundamental en el artículo 45 de la Constitución al disponer el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, así como el deber de conservarlo, exigiendo de los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales. El Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, en su artículo 10.Uno.9 atribuye la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial así como en la protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades. En su artículo 11, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que en la misma se establezca, le corresponde a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente así como el dictado de normas adicionales de protección. Por último y con carácter exclusivo, le corresponde la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio.

La Ley se estructura en siete títulos, ciento cinco artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I contiene los Principios Generales definiendo el objeto y finalidad de la Ley además de la acción de cazar y pescar y la conservación del patrimonio cinegético.

El título II, a propósito de la Planificación y Ordenación del Aprovechamiento Cinegético y Piscícola, contiene en forma novedosa la distinción a efectos de esta Ley y en materia de caza, entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Hay que destacar en este aspecto la reducción en el número de hectáreas exigidas para constituir un coto privado de caza. Asimismo, como importante novedad y tras la clasificación realizada de las aguas, se regulan las distintas modalidades de pesca en los acotados, diferenciando hasta siete tipos distintos. De entre ellos, destacamos el de pesca fluvial sin muerte en el ánimo deportivo que asiste a esta nueva Ley y que también se pone de manifiesto en la posibilidad de creación de las escuelas de formación de pesca.

El título III abarca por primera vez las medidas de protección de los recursos y hábitats piscícolas junto a la creación de una nueva figura denominada comarcas de emergencia cinegética temporal.

Siguiendo un criterio homogéneo a la regulación de la caza, acoge por primera vez aspectos básicos como son los requisitos para la pesca y temas novedosos como la comercialización y transporte de la misma, la regulación de la pesca científica y las repoblaciones.

La creciente importancia que vienen adquiriendo las explotaciones industriales para la producción de piezas de caza y pesca fluvial, que tienden a compaginar la creciente demanda social con la necesidad de preservar los cada vez más escasos recursos existentes, nos ha llevado a incorporar una regulación más extensa de las granjas cinegéticas así como en materia de pesca de las instalaciones de acuicultura.

El título IV, a propósito de las autorizaciones relativas a la caza y la pesca, por primera vez aborda la definición de las piezas de caza. Respecto a las modalidades tradicionales de caza, y a diferencia de la legislación anterior, se remite su autorización y requisitos para su ejercicio a la Orden General de Vedas que anualmente se aprobará. Con ello se facilita una adaptación más rápida a cualquier alteración ecológica que pudiera acaecer en nuestra Región así como la introducción de nuevas modalidades o prácticas cinegéticas además de las culturalmente arraigadas.

Los títulos V y VI no presentan novedades respecto a la legislación anterior al regular la administración y gestión de la caza y pesca fluvial así como su vigilancia.

Sin embargo, el título VII presenta modificaciones sustanciales respecto al régimen hasta ahora vigente de infracciones y sanciones en la materia. Estas modificaciones pretenden dar respuesta a las constantes demandas de los colectivos afectados ante la desproporción existente entre determinadas infracciones y las sanciones aparejadas a las mismas. Respecto a las infracciones, tanto en caza como en pesca además de haber sido modificada la calificación de algunos tipos, han sido incluidos otros nuevos como lo referido a explotaciones industriales, lo que, sobre todo en materia de pesca, obedece a la regulación más exhaustiva que en este campo ofrece la presente Ley.

En lo que refiere a las sanciones, destacar la ampliación realizada en las sanciones accesorias tales como la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de autorizaciones y permisos concedidos, o la retirada de licencias y/o habilitación por un plazo determinado para su obtención.

Se cubre la laguna hasta ahora existente respecto a la prescripción de las sanciones, y favoreciendo un criterio más flexible para el instructor del procedimiento en la determinación de la sanción a imponer se amplían las circunstancias a efectos de graduación de las mismas. A favor de la seguridad jurídica e incluso, en aras de una mayor objetividad, se especifican los supuestos concretos en que se procederá a la ocupación y comiso.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

De los principios generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Del objeto y finalidad de la Ley.

1. Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza cinegética y piscícola de la Región de Murcia, así como de los ecosistemas en los que se desarrolla el ejercicio de la caza y pesca fluvial.

2. La Administración Regional velará en todo momento para que el desarrollo de las actividades de caza y pesca fluvial se lleve a cabo de forma compatible con la protección del medio ambiente, y en particular de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales.

3. Se excluyen por tanto de la regulación de esta Ley los animales silvestres no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga, los que trabajan en la agricultura, los de experimentación científica por organismos acreditados y los exóticos.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. De la acción de cazar y pescar.

1. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cualquier conducta que, mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios, tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

2. Se salvaguardarán los usos y costumbres cinegéticos, así como los distintos procedimientos tradicionales de caza que, respetando lo establecido por la legislación vigente, formen parte del acervo cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción de pescar la ejercida por personas mediante el uso de artes o medios para la captura de las especies susceptibles de pesca fluvial en el ámbito de las aguas continentales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Del derecho a cazar y pescar.

1. El aprovechamiento de la fauna, en las modalidades de caza o pesca fluvial, podrá realizarse por toda persona mayor de catorce años para el caso de la caza y de doce para la pesca que esté en posesión, a estos efectos, de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.

2. Para utilizar armas, artes o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. De las armas para cazar.

En la tenencia y uso de armas de caza se estará a lo establecido en la legislación específica del Estado y en la presente Ley.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. De las artes y medios para la pesca fluvial.

Para el ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en la presente Ley y los previstos en la Orden General de Vedas.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. De las piezas de caza.

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies contenidas en el anexo de la presente Ley y a su vez recogida en la Orden General Anual de Vedas. En ningún caso podrán tener tal consideración, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas, a las que será de aplicación la legislación reguladora de su régimen específico de protección.

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, o de daños, o de equilibrio ecológico, previa autorización concedida por la Consejería competente especificando, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar que habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.

3. La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería competente cuando se trate de más de tres piezas de caza mayor o más de veinte piezas de caza menor.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

5. La Consejería competente podrá autorizar la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidas, para su utilización con fines científicos o propiamente cinegéticos, así como la recolección de huevos, larvas o crías. Dichas autorizaciones se acomodarán a lo dispuesto en las normas comunitarias y disposiciones que las desarrollen. Asimismo, se otorgarán a título personal e intransferible, y cuya petición deberá venir avalada por un informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que aquél cometiera.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. De la titularidad.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionen con terrenos o masas de agua de aprovechamiento cinegético o piscícola, corresponderán: a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuantos obtuvieran la concesión administrativa correspondiente y a los propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético o piscícola.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. De la conservación del patrimonio cinegético.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los órganos de la Consejería competente, velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético y piscícola de la Región, así como de los aspectos sanitarios de la caza y la pesca fluvial.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado o acotado, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del coto o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

3. En los cotos de caza, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

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[Bloque 12: #tii]

TÍTULO II

De la planificación y ordenación del aprovechamiento cinegético y piscícola

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[Bloque 13: #ci]

CAPÍTULO I

De la clasificación de los terrenos a efectos de la caza

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. De la clasificación.

1. El territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasificará, a los efectos de la presente Ley, en terrenos cinegéticos y no cinegéticos.

2. Los terrenos de carácter cinegético son los que están sometidos a régimen especial, estableciéndose para éstos por parte de la Consejería competente, un registro público que será actualizado anualmente.

Son terrenos cinegéticos:

a) Las zonas de seguridad.

b) Reservas regionales de caza.

c) Cotos de caza.

d) Espacios naturales con régimen de protección especial.

3. Los terrenos no cinegéticos son: los refugios de fauna, los cercados y vallados, las zonas no declaradas como terrenos de régimen especial.

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[Bloque 15: #s1]

Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. De los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial.

1. Son terrenos cinegéticos las zonas de seguridad, las reservas regionales de caza, los cotos de caza, así como los espacios naturales sometidos a algún régimen especial de protección.

2. En los terrenos cinegéticos se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por la Consejería competente.

3. Se entiende por titular cinegético, a los efectos de la presente Ley, toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos cinegéticos. Se adquiere tal condición mediante resolución dictada por la Consejería competente, una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, esta condición recaerá en el arrendatario, siempre que por escrito se ponga en conocimiento del órgano administrativo competente tal circunstancia acompañando copia compulsada del correspondiente contrato.

4. Está prohibido subarrendar el aprovechamiento cinegético, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.

5. El arriendo así como cualquier otro negocio jurídico del que se derive la transmisión del aprovechamiento cinegético por los titulares de los cotos privados e intensivos de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería competente en relación con las obligaciones que deriven de tal condición.

6. En los terrenos cinegéticos se prohíbe entrar llevando armas, perros u otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de la autorización o permiso, escrito y firmado, del titular correspondiente.

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. De las zonas de seguridad.

1. Se consideran zonas de seguridad, a los efectos de la presente Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza, con armas de fuego.

2. Son zonas de seguridad:

a) Las carreteras en general, las vías y caminos de uso público.

b) Las vías pecuarias.

c) Las vías férreas.

d) Las aguas públicas, sus cauces y márgenes.

e) Los canales navegables.

f) Los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades.

g) Las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques públicos.

h) Las áreas recreativas, zonas de acampada autorizadas y recintos deportivos.

i) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.

3.a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes. Está prohibido, en todo caso, en los supuestos del apartado 2, letras a), b), c) y limitado en la letra d) disparar en dirección a los mismos a menos de ciento cincuenta metros de distancia.

b) En el supuesto del apartado f) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.

c) Para el caso del apartado g) anterior, los límites de las zonas de seguridad serán los de las villas, edificios, jardines y parques, ampliados en una franja de ciento cincuenta metros en todas las direcciones.

d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h) anterior serán considerados como zonas de seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.

4. En las zonas de seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria, prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente se ordene o que por circunstancias de especial peligrosidad así se imponga.

5. No obstante, con carácter general se prohíbe disparar en dirección a estas zonas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. De las reservas regionales de caza.

1. Las reservas regionales de caza son zonas territorialmente delimitadas, declaradas como tales por Orden de la Consejería competente, cuyas especiales características de orden físico y biológico permiten excepcionales posibilidades cinegéticas y con la finalidad, en todo caso, de fomentar y conservar las especies cinegéticas.

2. El ejercicio cinegético en las reservas regionales de caza, al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de éstas, se ajustará a lo que disponga el Plan de Ordenación Cinegética de la misma elaborado anualmente por la Consejería competente, determinando las especies objeto de caza y el número de piezas a abatir.

3. Se establecerá una Junta consultiva cuya composición y funciones específicas serán determinadas a través de una disposición de carácter general y en la que estarán debidamente representados todos los intereses afectados.

4. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los propietarios de los terrenos donde se ubiquen las reservas de caza serán determinadas por la Consejería competente, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas. Se exceptuarán de las referidas indemnizaciones a los propietarios respecto de sus propiedades incluidas en la reserva que se encuentren valladas o cercadas.

5. La creación de las reservas regionales de caza requerirá expediente en el que se justifique su establecimiento. El expediente será objeto de información pública, recabándose informe del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial.

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. De los cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarado como tal por el órgano competente.

2. Los cotos de caza podrán ser sociales, deportivos, privados o intensivos.

3. No se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra infraestructura de características semejantes.

4. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes y se hayan asociado voluntariamente con esa finalidad.

5. La declaración de un terreno cinegético como coto de caza podrá realizarse a instancia de persona física o jurídica que cumpla los requisitos que legalmente se determinen, de sociedades de cazadores federadas, de las corporaciones locales o de oficio por la Consejería competente.

6. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.

7. Dentro de cada coto de caza habrá una o varias zonas de reserva, que en su conjunto no superará el 10% del total del acotado, en las que no podrá practicarse el ejercicio de la caza. El Plan de Ordenación Cinegética delimitará estas zonas para garantizar la existencia de refugios de las distintas especies que lo precisen.

8. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar intereses públicos, la Consejería competente, oídos el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial y las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado, sin perjuicio de la indemnización que pudiere proceder.

9. Cuando los terrenos que han de constituirse en cotos de caza estén sometidos a algún tipo de régimen especial de protección conforme a lo previsto en el artículo 18, se determinarán las condiciones necesarias para compatibilizar el ejercicio de la caza, cuando así sea posible, con los valores que hayan determinado dicha protección.

10. En caso de muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular, se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes; en su defecto podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

11. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza. La matrícula deberá ser renovada anualmente por el titular del acotado.

13. La Consejería competente podrá declarar de oficio o a instancia de parte interesada la agregación de fincas enclavadas, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La agregación no será efectiva, en ningún caso, sin la previa audiencia de los propietarios de las fincas enclavadas, que consten en el expediente de agregación al coto.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. De los cotos sociales de caza.

1. Son cotos sociales de caza los gestionados directamente por la Consejería competente y cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la caza a todos los cazadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los cotos sociales de caza tendrán una superficie mínima de mil hectáreas.

2. Los cotos sociales se establecerán preferentemente sobre terrenos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; asimismo, sobre los montes de utilidad pública o de libre disposición, previa conformidad de las corporaciones locales y sobre aquellos otros que para dicha finalidad sean ofrecidos por sus titulares.

3. El expediente de adscripción al régimen de coto social se iniciará de oficio o a instancia de parte por la Consejería competente.

4. La gestión y vigilancia de los cotos sociales de caza corresponderá, con carácter general, a la Consejería competente.

5. Las entidades locales, bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, la constitución de cotos sociales sobre terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. Su gestión y vigilancia corresponderá a las entidades patrocinadoras.

6. El ejercicio de la caza en los cotos sociales queda reservado en un 60% para los cazadores autonómicos federados, un 30% se otorgará con carácter preferente a los cazadores locales en proporción a la superficie ocupada por el coto y el 10% para los restantes cazadores.

7. Los cazadores autonómicos abonarán el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los cazadores locales abonarán el 30% de dicho importe.

8. La Consejería competente establecerá las normas para la distribución de los permisos de caza y las bonificaciones que correspondan para los cazadores locales y autonómicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

9. La Consejería competente, con la finalidad de aumentar la oferta de permisos de caza en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos sociales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. De los cotos deportivos de caza.

1. Son cotos deportivos de caza aquellos en los que el ejercicio de la caza se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por las Entidades Locales directamente, Federación de Caza de la Región de Murcia, o mediante concesión, a entidades o sociedades federadas de cazadores legalmente constituidas.

2. Los cotos deportivos de caza pueden ser creados a instancia de un Ayuntamiento, Federación de Caza de la Región de Murcia, o entidades o sociedades federadas de cazadores o de oficio por la Consejería competente.

3. La Consejería competente determinará las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de concesión en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:

a) Tendrán preferencia las entidades o sociedades federadas de cazadores con domicilio social en el término municipal del territorio donde se encuentre el coto de caza y que admitan socios no residentes.

b) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas entidades o sociedades federadas de cazadores que no dispongan de terrenos cinegéticos, teniéndose en cuenta la viabilidad del plan técnico de ordenación propuesto por la misma.

4. Los cotos deportivos de caza deberán tener, en todo caso, una superficie continua mínima de quinientas hectáreas, si el aprovechamiento principal es de caza menor y de mil hectáreas, si se trata de caza mayor.

5. La Consejería competente fijará los criterios para la determinación de la renta cinegética de cada coto deportivo de caza, que serán en función de la riqueza cinegética de los mismos.

6. Las entidades o sociedades federadas de cazadores remitirán a la Consejería competente copia de los estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y cuentas.

7. Son deberes de la concesionaria:

a) Colaborar con la Consejería en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna y flora.

b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.

c) Proporcionar a la Consejería competente los datos estadísticos que ésta solicite.

d) Mantener el aprovechamiento cinegético en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. De los cotos privados.

1. Son cotos privados de caza los orientados al aprovechamiento cinegético, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter privativo o mercantil.

2. Los particulares podrán constituir cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos propietarios así lo autoricen, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de doscientas cincuenta hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza menor y quinientas hectáreas, si el aprovechamiento principal es la caza mayor. Reglamentariamente, se determinará la forma y trámites a seguir para la acreditación de las superficies objeto de acotamiento.

3. La constitución de un coto privado de caza estará sujeta a previa autorización de la Consejería competente y requerirá de la aprobación de un Plan de Ordenación Cinegético, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

4. Cuando varios cotos colindantes entre sí formen parte de una misma unidad poblacional en relación con las especies cinegéticas, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Consejería competente, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación Cinegético.

5. Los cotos privados de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo en el que se clasifique en la correspondiente legislación de tasas.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. De los cotos intensivos.

1. Se entiende por coto intensivo aquel cuyo fin prioritario es el ejercicio de la caza sobre piezas de especies cinegéticas criadas en cautividad y soltadas periódicamente al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética.

2. La superficie mínima será de quinientas hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de mil hectáreas cuando lo sea de caza mayor. El terreno dedicado a la caza intensiva no será inferior a cien hectáreas ni superior a trescientas.

3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos intensivos pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a periodos de caza, controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, frecuencia y, en su caso, marcado de las mismas.

4. No tendrán consideración de cotos intensivos aquellos que sean repoblados con piezas de caza durante los periodos de veda, para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que estas sueltas se sometan a lo establecido sobre este tipo de prácticas en la presente Ley y lo que se determine reglamentariamente.

5. Los cotos intensivos de caza, además de las obligaciones fiscales correspondientes, devengarán un canon en concepto de matrícula anual, en función del grupo en que el terreno se clasifique.

6. El incumplimiento de alguna de estas condiciones llevará aparejada la no autorización o revocación, en su caso, de la consideración de coto intensivo de caza.

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[Bloque 24: #a19]

Artículo 19. De los espacios naturales con régimen de protección especial.

El ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen de protección especial, en las zonas designadas en cumplimiento de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, humedales y cualesquiera otros que en cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada momento pudieren estar dotados de una protección especial, se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reguladoras, en las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, así como a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no se opongan a la referida normativa, instrumentos o planes.

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[Bloque 25: #a20]

Artículo 20. De los enclavados.

Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar de la consejería competente en materia de caza, la agregación automática al coto de los enclavados del mismo, cuya superficie no llegue a las 250 hectáreas. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento de dicho enclavado se señalarán por la consejería competente en materia de caza.

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[Bloque 26: #a21]

Artículo 21. De la formación deportiva para la caza.

En los cotos sociales, los deportivos, estén gestionados por la Consejería o por otras instituciones o entidades, los privados y los intensivos podrá autorizarse por el órgano competente la creación de escuelas de formación para la práctica de la caza. Los programas, contenidos formativos, calendarios y demás aspectos estarán sujetos a la aprobación de la Consejería que ostente la competencia en cada caso.

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[Bloque 27: #s2]

Sección 2.ª De los terrenos no cinegéticos

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[Bloque 28: #a22]

Artículo 22. De los terrenos no cinegéticos.

1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de la presente Ley, los siguientes: Los refugios de fauna, los cercados y vallados y las zonas no declaradas como terrenos de régimen especial.

2. El ejercicio de la caza en los terrenos no cinegéticos está prohibido.

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[Bloque 29: #a23]

Artículo 23. De los refugios de fauna.

1. La Consejería competente podrá declarar refugios de fauna aquellas áreas naturales que, cuando por razones biológicas, ecológicas, científicas, educativas o de otra índole, sean de interés para la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. El expediente para instar dicha declaración se podrá iniciar a instancia del propietario de los terrenos, de instituciones científicas, asociaciones para la conservación de la naturaleza o deportivas, siempre con autorización del propietario, de los titulares cinegéticos, o de oficio por la Consejería competente, acompañada aquélla de la correspondiente memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

3. En los refugios de fauna estará prohibido el ejercicio de la caza con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción del número poblacional de determinadas especies de la fauna silvestre, la Consejería competente podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables.

4. Podrán crearse refugios de fauna enclavados en cualquier terreno cinegético de los contemplados en la presente Ley.

5. La señalización del refugio de fauna, en la forma y condiciones que por resolución administrativa del órgano competente se dicte al respecto, correrá a cargo del promotor del mismo.

6. La creación de refugios de fauna queda exenta de cualquier tipo de tasa o exacción derivada de la actividad cinegética, debiéndose renovar anualmente la autorización administrativa o matrícula.

7. La Consejería competente en los refugios declarados de oficio, podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

8. Estos refugios estarán sujetos por su gestor a presentar anualmente un informe o memoria técnica y sanitaria.

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[Bloque 30: #a24]

Artículo 24. De los cercados y vallados.

1. A los efectos de la presente Ley son terrenos cercados o vallados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otro elemento o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de personas y/o animales ajenos, o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados y vallados, el ejercicio de la caza estará totalmente prohibido, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y tenga señalización, prohibiendo el paso a los mismos, visible desde cualquier punto, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia.

3. A petición de parte interesada, la Consejería competente podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no cinegéticos cuando originen daños en los cultivos del interior del cercamiento o en las fincas colindantes.

4. El órgano competente podrá imponer, con carácter sustitutorio la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.

5. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:

a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.

b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el órgano competente dispondrá la ejecución de las actuaciones necesarias de forma subsidiaria y a su costa.

6. Quedan prohibidos los vallados eléctricos con fines cinegéticos. No obstante, siempre que se justifique su necesidad y con carácter excepcional podrán ser autorizados por la Consejería competente.

7. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.

8. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Consejería competente, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Consejería competente impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo, a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes.

9. Los cercados y vallados en terrenos, cinegéticos o no, deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.

10. Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento. Como requisitos mínimos estos vallados deberán revestir las siguientes condiciones: malla metálica de una altura máxima de dos metros y medio, siendo la separación entre los alambres verticales de treinta centímetros, quedando los horizontales separados de forma progresiva de abajo hacia arriba un mínimo de doce centímetros.

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[Bloque 31: #a25]

Artículo 25. De las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos.

Las zonas no declaradas como terrenos cinegéticos tendrán la consideración de zonas no cinegéticas, entendiéndose como tales aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituirse en ellas un coto de caza, no haya sido declarado como tal por voluntad expresa de los titulares de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie y no siendo enclavados, no se hayan integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario.

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[Bloque 32: #cii]

CAPÍTULO II

De la clasificación de las aguas a efectos de la pesca fluvial

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. De la clasificación.

Los cursos y masas de agua, a los efectos previstos en la presente Ley, se clasifican en:

a) Aguas libres para la pesca.

b) Vedados de pesca.

c) Cotos de pesca fluvial.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. De las aguas para el libre ejercicio de la pesca.

Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca aquellas en que la pesca fluvial se puede ejercer con el solo requisito de estar en posesión de la licencia y sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. De los vedados de pesca.

1. Son vedados de pesca los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, esté prohibido el ejercicio de la pesca por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies.

2. La declaración de vedado de pesca por la Consejería competente expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en las masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. De los cotos de pesca fluvial.

1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o masas de agua así declarados por la Consejería competente por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que el aprovechamiento de las especies objeto de pesca fluvial se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico, contenido en su correspondiente Plan Técnico de Ordenación Piscícola.

2. Los cotos de pesca fluvial deberán estar debidamente señalizados conforme a lo que se determine por resolución administrativa del órgano competente.

3. La Consejería competente facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de pesca fluvial. La matrícula deberá ser renovada de conformidad con lo previsto en la regulación del acotado.

4. Los cotos de pesca fluvial se clasificarán en sociales, deportivos y privados de pesca fluvial.

5. Los cotos sociales, deportivos y privados de pesca fluvial en razón de su aprovechamiento, modalidades de pesca autorizadas y gestión podrán ser intensivos, de pesca sin muerte, especiales y de repoblación sostenida.

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. De los cotos sociales de pesca fluvial.

1. Son cotos sociales de pesca fluvial, los gestionados directamente por la Consejería competente y su finalidad es facilitar el ejercicio de la pesca deportiva a todos los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Las entidades locales, bien de forma individual o mediante agrupación, podrán también patrocinar en la forma y condiciones que se determine, reglamentariamente, la constitución de cotos sociales de pesca fluvial. Su gestión y vigilancia corresponderá a los entes patrocinadores.

2. El ejercicio de la pesca fluvial en los cotos sociales queda reservado en un 60% para los pescadores autonómicos federados, un 30% con carácter preferente a los pescadores locales y el 10% para los restantes pescadores.

3. En cuanto a las bonificaciones que correspondan para los pescadores locales y autonómicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

4. Los pescadores autonómicos abonarán el 75% del importe del permiso que se fije para los que no lo son. Los locales abonarán el 30% de dicho importe.

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[Bloque 38: #a31]

Artículo 31. De los cotos deportivos de pesca fluvial.

1. Son cotos deportivos de pesca fluvial los cursos o masas de agua declarados como tales, en los que el ejercicio de la pesca fluvial se realiza sin ánimo de lucro y su gestión se lleva a cabo por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, o por entidades o sociedades federadas de pescadores legalmente constituidas, mediante concesión.

2. Los cotos deportivos de pesca fluvial pueden ser creados a instancia de un ayuntamiento y de entidades o sociedades federadas de pescadores, de la Federación de Pesca de la Región de Murcia o de oficio por la Consejería competente.

3. La Consejería competente determinará las condiciones a las que deberá quedar sujeto el régimen de concesión en los cotos creados de oficio, atendiendo a los siguientes criterios básicos:

a) Tendrán preferencia las entidades o sociedades federadas de pescadores cuya sede social radique en un municipio ligado al curso del cauce fluvial en el que se haya constituido el acotado, respecto a aquellas ajenas al propio cauce. Cuando concurran dos sociedades limítrofes al río se dará preferencia a aquella que oferte mejores condiciones de funcionamiento para la ordenación y mejora del coto.

b) En defecto de lo anterior, tendrán carácter preferente aquellas entidades o sociedades federadas de pescadores que no dispongan de masas de agua acotadas.

c) Se considerará igualmente la viabilidad del plan técnico de ordenación propuesto por la entidad o sociedad federada de pescadores.

4. La Consejería competente fijará los criterios para la determinación de la renta piscícola de cada coto deportivo de pesca fluvial, que será en función de la riqueza piscícola de los mismos.

5. Estas entidades o sociedades remitirán a la Consejería competente copia de los estatutos y pondrán a su disposición, cuando se les requiera, los libros reglamentarios de actas, de socios y cuentas.

6. Son deberes de la concesionaria:

a) Colaborar con la Consejería en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna y flora silvestre existente en las aguas y cauces.

b) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del acotado.

c) Proporcionar a la Consejería competente los datos estadísticos que ésta solicite.

d) Mantener el aprovechamiento piscícola en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

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[Bloque 39: #a32]

Artículo 32. De los cotos privados de pesca fluvial.

1. Son cotos privados de pesca fluvial los orientados al aprovechamiento piscícola, ya sea por sus titulares o por terceros, con carácter mercantil.

2. Los cotos privados de pesca fluvial, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo en el que se clasifique en la correspondiente legislación de tasas.

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[Bloque 40: #a33]

Artículo 33. De los cotos de pesca fluvial intensivos.

Son cotos de pesca fluvial intensivos aquellos cuyo fin prioritario es el ejercicio de la pesca sobre piezas de especies criadas en cautividad y soltadas, periódicamente, con el objeto de incrementar artificialmente el número de ejemplares capturables.

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[Bloque 41: #a34]

Artículo 34. De los cotos de pesca fluvial sin muerte.

Son cotos de pesca fluvial sin muerte aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca se realiza con la condición de devolver a las aguas de procedencia todos los ejemplares capturados, después de su captura y con el menor daño a su integridad. Su aprovechamiento y ordenación se fijarán reglamentariamente.

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[Bloque 42: #a35]

Artículo 35. De los cotos especiales.

Son cotos especiales aquellos cuyo aprovechamiento, supeditado a la conservación de las especies, razas, o variedades de fauna objeto de pesca deportiva, se crean con las limitaciones precisas para asegurar el mantenimiento de sus poblaciones en base a su reproducción natural, sin necesidad de recurrir a repoblaciones. Su gestión se regulará en el posterior desarrollo reglamentario.

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[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. De los cotos de repoblación sostenida.

Son cotos de repoblación sostenida aquellos que para su mantenimiento requieren repoblaciones periódicas realizadas con ejemplares de talla inferior a la mínima legal de captura, para su aclimatación y crecimiento en los ríos, tramos de ríos o masas de agua, previamente a su captura. Su gestión, aprovechamientos y demás especificidades se determinarán mediante desarrollo reglamentario.

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[Bloque 44: #a37]

Artículo 37. Del subarriendo.

Está prohibido subarrendar el aprovechamiento de los cotos de pesca fluvial, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies acuícolas.

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[Bloque 45: #a38]

Artículo 38. De la formación deportiva de pesca fluvial.

En los cotos sociales de pesca fluvial y en los deportivos gestionados directamente por la Consejería, podrá autorizarse por el órgano competente la creación de escuelas de formación para la práctica de pesca fluvial. Éstas podrán ser gestionadas por la Federación de Pesca de la Región de Murcia mediante convenio.

En los cotos deportivos no gestionados por la Consejería, en los privados, los de pesca sin muerte y en los intensivos, podrá autorizarse, a instancia de los titulares de la gestión, la creación de escuelas de formación. Los programas, contenidos, calendarios y demás aspectos formativos estarán sujetos a la aprobación de la consejería competente.

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[Bloque 46: #ciii]

CAPÍTULO III

De los instrumentos de ordenación cinegética y piscícola

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. De las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaborará en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola. Dichas Directrices recogerán un diagnóstico de la actividad cinegética y piscícola regional, así como de sus repercusiones en la economía regional y en la conservación de la naturaleza. Las Directrices contendrán:

a) El marco de referencia para la evaluación de los planes de ordenación cinegética y piscícola.

b) Las líneas de manejo de hábitats, de seguimiento de las poblaciones y de fomento de la propia actividad con las propuestas económico-financieras para su articulación.

c) Una comarcalización regional cinegética.

Los programas derivados de estas Directrices tendrán los efectos y el alcance para las actividades cinegéticas y piscícolas y la gestión del territorio y aguas que establezcan las Directrices de Ordenación.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. De los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola.

1. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola, en terrenos de aprovechamiento especial y en los cotos de pesca fluvial, respectivamente, deberá gestionarse por el titular del derecho conforme a un Plan de Ordenación Cinegético o Piscícola aprobado por la Consejería competente, justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza animal.

2. La vigencia máxima de los planes de ordenación será de cinco años. Terminada la vigencia del plan, no podrá continuarse el aprovechamiento cinegético o piscícola hasta la aprobación de un nuevo plan. Excepcionalmente y por causa justificada, la vigencia del aprovechamiento podrá prorrogarse por plazos anuales hasta un plazo máximo de cinco años.

3. El contenido de los planes de ordenación se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, contendrá los datos referentes a la situación inicial del aprovechamiento cinegético o piscícola, así como de las poblaciones, el número máximo de cazadores o pescadores en función de la superficie o riqueza en los terrenos de aprovechamiento especial o, en su caso, en los cotos de pesca fluvial, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat, programa de mejora de las poblaciones cinegéticas o acuícolas, programa de la explotación, programa financiero y medidas de protección de la fauna silvestre que pudieran existir en la zona aprovechada, cartografía, así como las actuaciones a llevar a cabo para prevenir los daños que cualquier especie pueda ocasionar a las cinegéticas o no y en las explotaciones agropecuarias, piscícolas y forestales existentes en el mismo.

4. Los Planes de Ordenación establecerán áreas reservadas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y el desarrollo de las especies en general. En estas áreas reservadas no podrá practicarse la caza o la pesca ni cualquier otra actividad que pueda molestar a los animales y que no sea la propia del uso agropecuario, piscícola o forestal, salvo autorizaciones específicas para el control de especies perjudiciales para la agricultura, la caza, la pesca u otras causas debidamente motivadas. El máximo de superficie de estas áreas será el 10% del total de la zona a aprovechar.

5. Podrá eximirse de constituir áreas reservadas, tanto para la caza como para la pesca fluvial, a aquel aprovechamiento especial que colinde o limite con espacios sometidos a algún tipo de protección o a aquel otro en que queden limitadas o prohibidas las actividades cinegéticas o piscícolas.

6. En la aprobación de los Planes de Ordenación, la Consejería competente podrá imponer las medidas necesarias para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies. Estas medidas tendrán carácter objetivo y, debidamente motivadas, se trasladarán a la persona o entidad que lo hubiere presentado para trámite de alegaciones previamente a la resolución.

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[Bloque 49: #a41]

Artículo 41. Del control cinegético y piscícola.

1. Los titulares de aprovechamiento cinegético o piscícola deberán efectuar un control anual sobre las capturas.

2. El control deberá establecer con la mayor precisión posible las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento cinegético o piscícola.

3. Los controles deberán presentarse ante la Consejería competente en las fechas y en la forma que ésta determine al efecto.

4. La Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola en aquellos casos en que no se hayan presentado los controles anuales.

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[Bloque 50: #civ]

CAPÍTULO IV

De las órdenes generales de vedas y de las vedas singulares

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. De la orden general de vedas y vedas singulares.

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola, la Consejería competente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” anualmente las disposiciones generales de vedas cinegéticas, y plurianualmente, con una vigencia máxima de hasta tres años, las de pesca fluvial.

2. En las órdenes de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y periodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control.

3. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales en espacios naturales o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética o piscícola, así como los existentes para las especies declaradas protegidas, a los que deberán ajustarse. Asimismo, deberán considerarse las disposiciones contenidas en la materia por las normas reguladoras de las zonas designadas por las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y cualesquiera otras que contengan la aplicación de regímenes especiales de protección a determinadas áreas.

4. La Consejería competente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de los terrenos cinegéticos a aprovechar o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna cinegética y piscícola y sin perjuicio de la indemnización que en su caso pudiera corresponder.

5. Excepcionalmente, las órdenes de vedas se entenderán prorrogadas cuando no fuere posible la aprobación y publicación de la nueva orden regulatoria al finalizar la vigencia de la anterior.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. 2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por el art. único del Capítulo II del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231

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[Bloque 52: #tiii]

TÍTULO III

De la protección y conservación de los recursos y hábitats cinegéticos y piscícolas

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[Bloque 53: #ci-2]

CAPÍTULO I

De las medidas de protección de los recursos cinegéticos

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[Bloque 54: #a43]

Artículo 43. De las prohibiciones en beneficio de la caza.

Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:

1. Cazar en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la Orden General de Vedas de Caza.

2. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies legalmente determinadas y en las circunstancias que expresamente se autoricen.

5. Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.

6. Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza careciendo de autorización competente.

7. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos cinegéticos, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

9. Cazar en terrenos cinegéticos en los que esté prohibido por la presente Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por la Consejería competente, atendiendo a razones de orden biológico, sanitario, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades.

10. Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.

11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12. En toda época, cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan.

13. La destrucción de vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y retención de las crías y sus huevos aun estando vacíos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de la autorización de la Consejería competente y realizar la recogida en presencia de la autoridad competente. Para el caso de recogida de las crías o huevos y su circulación y venta derivada de las actividades de una granja cinegética, se estará a la legislación y autorizaciones administrativas específicas en la materia.

14. A los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma, excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los perros.

15. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras debidamente autorizadas del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

16. Sobre una misma superficie y en una misma temporada cinegética sólo podrá autorizarse la celebración de una montería, salvo autorización expresa en función de la riqueza cinegética del acotado. Quedan exceptuadas las batidas por daños debidamente justificados, así como la práctica de caza intensiva autorizada.

17. Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas que ostenten las marcas reglamentarias.

18. La caza de la hembra de jabalí seguida de crías.

19. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento cinegético aprobados por la Consejería competente.

20. La celebración de batidas o monterías en cotos de caza colindantes en menos de cinco días de diferencia, salvo autorización expresa.

21. La práctica de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha de la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se disponga de autorización expresa.

22. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de ellas.

23. Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos.

24. Se prohíbe en la caza de la liebre con galgos el empleo de otros perros así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

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[Bloque 55: #a44]

Artículo 44. De las modalidades tradicionales de caza.

1. Las modalidades de caza que pueden practicarse en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías serán definidas y reguladas anualmente en la Orden General de Vedas.

2. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería competente que establecerá las condiciones para su práctica. Éstas podrán ser establecidas, con carácter general, en las respectivas Órdenes Generales de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas deberán ajustarse a lo que se disponga en dicha autorización.

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[Bloque 56: #a45]

Artículo 45. Comarcas de emergencia cinegética temporal.

Cuando en una comarca exista una determinada especie cinegética en circunstancias tales que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, los montes o la propia caza, la Consejería competente, por sí o a petición de parte, y oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, realizadas las comprobaciones que estime pertinentes, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión.

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[Bloque 57: #a46]

Artículo 46. De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos.

1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin derecho a indemnización.

3. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de caza:

a) Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

b) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

c) Los reclamos de especies protegidas, vivas o naturalizadas, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

f) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.

g) Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

h) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de repercusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

i) Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

j) Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulación en el proyectil.

k) Los cañones pateros.

l) El uso de hurones para las actividades cinegéticas, excepto para evitar daños agrícolas o mantener el equilibrio biológico, previa justificación, requiriendo autorización de la Consejería competente.

4. Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos de captura o muerte prohibidos, conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.

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[Bloque 58: #a47]

Artículo 47. De los perros.

1. Los dueños de los perros utilizados para la práctica de la caza quedarán obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia, matriculación y vacunación de perros.

2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de la época, especie y lugar está el cazador facultado para hacerlo. Éste será responsable de la acción de los mismos en cuanto se vulnere la presente Ley o normas de desarrollo de la misma. En todo caso, evitará que dañen a las crías o a los nidos.

3. Los dueños de los perros quedan, igualmente, obligados a cumplir las prescripciones establecidas en la normativa vigente en materia de protección y defensa de los animales de compañía, por la que éstos tienen derecho a un trato digno y correcto que en ningún caso suponga maltrato, violencia o vejaciones, así como mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

4. Con el fin de que los perros utilizados para la práctica de la caza puedan ser adiestrados o entrenados, por Orden de la Consejería competente podrán ser fijados los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento.

5. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos.

6. Las disposiciones anteriores relativas a daños e indemnizaciones serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de éstos. Dichos perros deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.

7. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores, perreros y demás personas cuando actúen como auxiliares en las cacerías.

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[Bloque 59: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las medidas de protección de los recursos piscícolas

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[Bloque 60: #a48]

Artículo 48. De las prohibiciones en beneficio de la pesca fluvial.

Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:

1. Pescar en época de veda.

2. Pescar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

3. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.

4. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.

5. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

6. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.

7. La permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca fluvial.

8. El baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

9. La construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los cauces y caudales para facilitar la pesca fluvial.

10. La posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima legalmente establecida por la Consejería competente para cada especie, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados.

11. El transporte de peces vivos, cangrejos destinados a repoblación y sus huevos a cualquier punto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sin la autorización de la Consejería competente.

12. Pescar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

13. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies piscícolas existentes en un coto de pesca fluvial y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento piscícola aprobados por la Consejería competente.

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[Bloque 61: #a49]

Artículo 49. De las piezas de pesca.

Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida legalmente serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

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[Bloque 62: #a50]

Artículo 50. De las repoblaciones.

1. Queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas, públicas y privadas, situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Consejería competente.

2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, y sin perjuicio de los correspondientes certificados sanitarios, será necesaria la presentación de una memoria técnica que contenga como mínimo la información relativa a su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies, las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir, así como delimitación del periodo en el que ésta se llevará a cabo.

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[Bloque 63: #a51]

Artículo 51. De los métodos y medios de captura o muerte prohibidos.

1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. La Consejería competente podrá confiscar y destruir los medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos, sin derecho a indemnización.

3. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Consejería competente, de los siguientes métodos y medios de captura o muerte de piezas de pesca fluvial:

a) Las redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción del salabre o sacadera.

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

c) El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.

d) La utilización de instrumentos punzantes como garras, garfios, arpones, tridentes, gamos, grampines, fitoras, garlitos, cribas, butrones, escaparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

e) Pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.

f) Pescar con más de dos cañas o más de dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas.

g) Pescar la trucha con más de una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; pescarla con aparejo de buldó o similar con más de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas.

h) El empleo de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la pesca fluvial, con excepción del cebado en la modalidad de pesca sin muerte, durante los campeonatos deportivos de pesca. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en viveros amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

i) El empleo de cualquier procedimiento de pesca fluvial, que aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de agua por la Consejería competente.

j) El ejercicio de la pesca fluvial con toda clase de artes en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que podrá utilizarse la caña.

k) Pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o salida de los mismos.

l) Pescar a menos de cincuenta metros de presas o embalses de hormigón.

m) El empleo, para la pesca de cangrejos (americanos), de más de ocho reteles, lamparillas, arañas y artes similares por pescador, en una extensión de más de cien metros.

4. Reglamentariamente podrán ampliarse o reducirse los medios y/o métodos prohibidos conforme a los criterios establecidos en el apartado primero de este artículo.

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[Bloque 64: #ciii-2]

CAPÍTULO III

De las autorizaciones excepcionales a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas

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[Bloque 65: #a52]

Artículo 52. De las circunstancias justificativas.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este título, previa autorización de la Consejería competente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.

g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.

h) Para proteger la flora o la fauna.

i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior se otorgará por la Consejería competente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, o se comunicará la resolución negativa debidamente motivada.

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[Bloque 66: #a53]

Artículo 53. De la forma y contenido de la autorización.

1. La autorización expedida por la Consejería competente deberá ser motivada y especificar:

a) El objeto o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiere.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán.

2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.

3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la Consejería competente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.

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[Bloque 67: #civ-2]

CAPÍTULO IV

De las medidas de conservación de los hábitats cinegéticos y piscícolas

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[Bloque 68: #s1-2]

Sección 1.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat cinegético

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[Bloque 69: #a54]

Artículo 54. Del ciclo biológico y estado poblacional de las especies.

1. Se prohíbe el ejercicio de la caza de aves durante las épocas de celo, reproducción y crianza, incluido, en el caso de especies migratorias, el regreso hacia los lugares de cría.

2. La Consejería competente podrá autorizar, estableciendo las oportunas condiciones, el aprovechamiento en época de celo de determinadas aves cinegéticas.

3. La Consejería competente realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética y en especial de las migratorias. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas o la prohibición total o parcial de cazar determinadas especies durante los años en que su población esté en regresión.

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[Bloque 70: #a55]

Artículo 55. De la protección de los cultivos.

1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agropecuario o meteorológico, la Consejería competente, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.

2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería competente, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético y, en su caso, bajo las condiciones previstas en la presente Ley.

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[Bloque 71: #s2-2]

Sección 2.ª De las medidas específicas para la conservación del hábitat piscícola

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[Bloque 72: #a56]

Artículo 56. Del aprovechamiento hidráulico.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá celebrar convenios con el Gobierno de la Nación, o llegar a acuerdos con el Organismo de Cuenca, a fin de colaborar en el proyecto y ejecución de obras que faciliten la conservación de especies protegidas o de sus hábitats, y muy particularmente de las especies migratorias, salvando cauces secos, presas, diques u otras construcciones existentes en los cauces.

2. Estarán obligados los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos a dejar circular el caudal ecológico que la Administración hidráulica determine para garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de la presente Ley.

3. En los procedimientos relativos a autorizaciones o concesiones de aprovechamientos hidráulicos en los que su titular necesite agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente y pesca fluvial. En todo caso, la Consejería establecerá las medidas especiales de protección y/o evacuación necesarias para proteger las poblaciones afectadas.

4. Los titulares o concesionarios de agua quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cauces de derivación, sean públicos o privados.

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[Bloque 73: #a57]

Artículo 57. De las actuaciones en los cauces.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, se concertará con ésta la forma en la que la Consejería competente pueda participar en la tramitación de expedientes de autorización o concesión, emitiendo su informe sobre las medidas correctoras a establecer para la protección del medio ambiente y de la fauna silvestre, con carácter previo a la ejecución de los siguientes proyectos o actividades:

a) Eliminar o modificar la vegetación de las zonas de protección de los cursos fluviales, lagunas, embalses y humedales.

b) Levantar y sacar fuera de los cauces las piedras, gravas y arenas del fondo.

c) Desviar el curso natural de los cursos fluviales, así como modificar las lagunas, los embalses, las zonas húmedas y las zonas de protección de tales cursos.

d) Reducir el caudal de las aguas y proceder al agotamiento de los caudales y obras de derivación o captación.

e) La construcción de presas y diques en las aguas y sus modificaciones.

f) La implantación de viveros de peces y cangrejos y estaciones de fecundación artificial en aguas.

g) El encauzamiento, dragado, modificación y ocupación de cauces.

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[Bloque 74: #a58]

Artículo 58. De las centrales hidroeléctricas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá proponer al Organismo de Cuenca los criterios de respeto a las condiciones del medio ambiente que se deberían salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos de cauce fluvial. Será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial en los expedientes de concesión.

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[Bloque 75: #a59]

Artículo 59. Del caudal ecológico mínimo.

Para la determinación por parte de la Administración Hidráulica del caudal mínimo necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales, será preceptiva la emisión de informe por parte de la Consejería con competencias en medio ambiente y pesca fluvial.

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[Bloque 76: #cv]

CAPÍTULO V

Otras disposiciones sobre caza y pesca

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[Bloque 77: #a60]

Artículo 60. De los aspectos sanitarios de la caza.

1. Por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se establecerá un sistema de vigilancia del estado de la fauna silvestre para preservarla de epizootias y evitar la transmisión de zoonosis. Para ello, dichos órganos adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades.

2. Con el fin de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis, la Consejería competente podrá regular el ejercicio de actividades, cinegéticas y piscícolas, en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

3. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería competente o, en su defecto, a las autoridades o agentes con competencia en la materia, quienes lo notificarán a la misma.

4. La Consejería competente realizará los controles periódicos de las condiciones higiénico-sanitarias de las granjas cinegéticas y, en todo caso, de las especies que se pretendan soltar al campo para la realización de ojeos o repoblaciones.

5. Respecto a las inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

6. Los propietarios de perros, utilizados para el ejercicio de la caza, los someterán a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se determinen por la Consejería competente.

7. La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

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[Bloque 78: #a61]

Artículo 61. Del transporte y la comercialización de piezas de caza.

1. El transporte de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, bien sea para la suelta en el hábitat natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como si se trata de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería competente, y deberá contar con una guía de circulación expedida por el veterinario oficial responsable de la zona de origen, en la que deberán figurar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen, el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies, edad aproximada, las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En la guía constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización.

2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por resolución administrativa del órgano competente.

3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente autorizadas, que deberán llevar los precintos o etiquetas de las características que legalmente se determinen y que acrediten su origen.

4. En caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo, serán responsables solidarios el emisor, el transportista, el comprador o el vendedor.

5. En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

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[Bloque 79: #a62]

Artículo 62. De la taxidermia y peletería.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia o comercio de pieles en bruto llevarán un libro-registro actualizado y puesto a disposición de la Consejería competente. En éste, se especificarán los datos de procedencia de los ejemplares de la fauna silvestre que hubieren disecado e identificación de las piezas de caza o restos de la misma, que se hubieren disecado total o parcialmente o que se encuentren en preparación, así como la piel en bruto que se hubiese comercializado, a efectos de garantizar su procedencia legal.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia del trofeo o pieza de caza que se entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibirlo y prepararlo cuando no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia y Peleteros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.

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[Bloque 80: #a63]

Artículo 63. De la seguridad en las cacerías.

1. Siempre que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse será obligatorio para todos ellos descargar sus armas cuando se encuentren a menos de cincuenta metros unos de otros y mientras se mantengan de frente respecto al otro grupo.

2. En las cacerías que se organicen en forma de monterías, batidas u ojeos se prohíbe tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, y no podrán dispararse las armas hasta tanto no se haya dado la señal convenida para ello ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.

3. En las monterías o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de cien metros. En todo caso, cada cazador queda obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

4. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con la autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a cincuenta metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

6. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se deriven de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

7. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidente imputable a él, ocasione a los participantes en la cacería.

8. Reglamentariamente podrán señalarse las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

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[Bloque 81: #a64]

Artículo 64. Del anillamiento o marcado de especies cinegéticas.

1. La Consejería competente podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

2. La Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.

3. Todo cazador que cobre pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales queda obligado a entregar a la Consejería competente tales señales, con la finalidad de contribuir al éxito del anillamiento científico.

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[Bloque 82: #a65]

Artículo 65. De la pesca científica.

Con fines exclusivamente científicos, la Consejería competente podrá autorizar la pesca fluvial de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.

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[Bloque 83: #a66]

Artículo 66. De la comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial.

1. La producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos con destino a la repoblación por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá la Consejería competente en materia de pesca fluvial, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.

3. Durante el período de veda en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda prohibida la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas si no se acompaña la documentación que acredite su legítima procedencia.

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[Bloque 84: #a67]

Artículo 67. De las granjas cinegéticas.

1. Se entiende por granja cinegética, a los efectos de la presente Ley, toda instalación industrial cuya finalidad sea la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización, destinadas a la repoblación de terrenos cinegéticos. Para ello, se utilizarán reproductores con línea genética silvestre autóctona, que serán renovados periódicamente.

2. La explotación industrial en granjas cinegéticas requiere la autorización expresa de la Consejería competente, en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad de las piezas a producir. El interesado, como requisito previo, deberá presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente en el que se contemplen, además de los datos constructivos, presupuestos y estudio económico, los aspectos higiénico-sanitarios y de calidad genética de las piezas de caza a criar y las producciones, así como el destino previsto para las mismas. Asimismo, todo traslado o ampliación de las instalaciones precisará de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto.

3. La Consejería competente realizará el control e inspección de las granjas cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Para su funcionamiento, toda granja cinegética, deberá contar con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria. Se comunicará de inmediato a la Consejería competente cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación.

5. Toda granja cinegética llevará un libro-registro de las piezas de caza producidas, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencia en materia cinegética o sanitaria, y en él figurarán los datos que reglamentariamente se determinen.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el aprovechamiento y eliminación definitiva de animales muertos y sus despojos.

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[Bloque 85: #a68]

Artículo 68. De la acuicultura.

1. La explotación industrial de la pesca fluvial a través de centros o instalaciones de acuicultura, entendiéndose como tales aquellos que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo necesitará, independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Con la solicitud de la autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará un proyecto, elaborado por técnico competente, de las obras de instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas zoosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.

3. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación queda prohibida.

4. Queda prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto en aquellos centros de acuicultura expresamente autorizados por la Consejería competente.

5. Los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrán de un libro-registro a disposición de la Consejería competente, en el que anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones ictiosanitarias.

6. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia remitirán a la Consejería competente relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

7. Corresponde a la Consejería competente el control e inspección de las piscifactorías existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 86: #tiv]

TÍTULO IV

De las autorizaciones relativas a la caza y la pesca

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[Bloque 87: #a69]

Artículo 69. De los requisitos para cazar.

1. Para cazar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

c) Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.

d) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

e) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de acuerdo con la legislación específica.

f) En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

g) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación.

2. Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.

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[Bloque 88: #a70]

Artículo 70. De los requisitos para pescar.

1. Para pescar legalmente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es necesario estar en posesión de la correspondiente licencia administrativa, expedida por la Consejería competente, y seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica deportiva.

2. El ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá llevarse a cabo:

a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.

b) Sobre las especies contenidas en el anexo de la presente Ley y que a su vez estén contenidas en la Orden General de Vedas.

c) Sin emplear arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionada o prohibida en la presente Ley.

d) Conforme a la Orden General de Vedas aprobada anualmente por el Consejero de la Consejería competente.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por pesca con caña la que se realiza utilizando una caña elástica, provista de línea o sedal, en cuyo extremo se dispone de un aparejo con cebos anzuelados con objeto de prender a los peces por la boca mediante engaño.

Para utilizar artes o medios de pesca fluvial que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

4. Para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca fluvial, en los tramos de formación deportiva de pesca fluvial y en los escenarios para eventos deportivos de pesca fluvial será necesario contar con el permiso expedido por el titular de su gestión.

5. Los permisos de pesca fluvial en los cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, autorizan a su titular al ejercicio de la pesca fluvial en las condiciones fijadas en los mismos, debiendo portarlo consigo durante la actividad.

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[Bloque 89: #a71]

Artículo 71. De las licencias administrativas y del examen.

1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se requiere la obtención previa de una licencia administrativa nominal e intransferible.

2. Para la obtención de la primera licencia que habilite al ejercicio de la caza o de la pesca fluvial, la Consejería competente exigirá la acreditación mediante la superación del correspondiente examen teórico-práctico, de la aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con las actividades de caza y pesca fluvial, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

3. Para obtener la licencia de caza o pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el menor de edad mayor de catorce años para el caso de la caza y el menor de edad mayor de doce años para el de la pesca, no emancipados, necesitarán contar con la autorización escrita de uno cualquiera de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia. Podrán obtener la licencia de pesca fluvial los menores de catorce años necesitando, igualmente, de dicha autorización.

4. Los menores de edad, en el ejercicio de la caza o de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán ir acompañados, en todo momento, por algún cazador o pescador, mayor de edad.

5. Las licencias de caza y pesca fluvial serán expedidas por la Consejería competente y su validez, que se extiende al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo ser solicitada por un período de uno o cinco años, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

La Consejería competente podrá delegar la expedición de las licencias de caza y pesca fluvial en determinadas entidades colaboradoras de la misma.

6. Se reconocen como válidos para obtener la licencia de caza y pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los certificados de aptitud expe didos por cualquier otra Comunidad Autónoma, bajo el principio de reciprocidad, así como los equivalentes para los cazadores y pescadores extranjeros en su país de origen, en los términos que reglamentariamente se determine.

7. Las licencias expedidas para el ejercicio de la caza y la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carecerán de eficacia cuando el titular de la misma practique la caza o la pesca fluvial:

a) Con armas o artes cuyo uso o tenencia requiera estar en posesión de una autorización especial careciendo de ella.

b) Con armas de fuego sin estar en posesión del correspondiente contrato de seguro obligatorio.

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[Bloque 90: #a72]

Artículo 72. De la denegación de las licencias administrativas.

No podrán obtener la licencia, ni tendrán derecho a renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

c) Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación, suspensión o retirada de licencia.

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[Bloque 91: #a73]

Artículo 73. Revocación y suspensión de las licencias administrativas.

1. Las licencias administrativas concedidas para el ejercicio de la caza o la pesca fluvial podrán ser revocadas o suspendidas por tiempo determinado como consecuencia de sentencia judicial firme o resolución de un expediente sancionador contra el que no proceda recurso en vía administrativa, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En este caso, el titular de la licencia de caza o pesca fluvial deberá entregar el documento acreditativo de la misma a la Consejería competente o a los agentes de la autoridad competentes en la materia, cuando sea requerido para ello.

2. Cautelarmente, se podrá suspender de forma provisional la licencia de caza o pesca fluvial por la Consejería competente, al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

3. Quienes hayan sufrido la retirada de la licencia de caza o pesca fluvial por resolución administrativa o sentencia judicial firme, motivadas por infracción grave o muy grave, necesitarán para obtenerla nuevamente, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar las pruebas de aptitud correspondientes que se establezcan.

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[Bloque 92: #a74]

Artículo 74. Revocación y suspensión del ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.

1. Cuando el aprovechamiento de caza o pesca fluvial no cumpla la finalidad para la que fue autorizado, la Consejería competente, previa audiencia de los titulares y expediente tramitado al efecto, podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética o piscícola y revocar, en su caso, el régimen jurídico contenido en la autorización correspondiente.

2. Asimismo, la Consejería competente podrá suspender el ejercicio de la caza o pesca fluvial y revocar, en su caso, su régimen jurídico cuando los titulares del aprovechamiento cinegético o piscícola no hubieran satisfecho las obligaciones económicas relacionadas con su disfrute, excepto el impago de la tasa anual de matriculación del acotado, contemplado en el artículo 17.5 de esta Ley, que producirá en todo caso la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado.

3. Son causas que producirán la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado:

a) La muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular del acotado.

b) La renuncia del titular del acotado.

c) La resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

d) El impago de la tasa anual de matriculación.

e) Si sobrevinieren circunstancias que aconsejen su revocación.

4. Cuando se produzca la revocación de la resolución administrativa que autorizaba la creación del acotado, los terrenos que integraban el coto de caza pasarán automáticamente a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, quedando obligado el anterior titular del acotado a la retirada de la señalización ; en su defecto, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería competente procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, a cargo del anterior titular en los casos b), c), d) y e) o a cargo del nuevo titular en el caso a), del punto 3 de este artículo.

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[Bloque 93: #tv]

TÍTULO V

De la administración y gestión de la caza y pesca fluvial

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[Bloque 94: #a75]

Artículo 75. De la competencia administrativa.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial la regulación de su práctica en todos los terrenos y aguas continentales, promover y realizar cuantas acciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley. Asimismo, le corresponde analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y la pesca fluvial, estimular la iniciativa privada en cuanto contribuya a su mejora y favorecer la colaboración de las entidades locales en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería competente fomentará la unidad de gestión en los temas de caza y pesca fluvial a través de la Oficina Regional de Caza y Pesca adscrita al centro directivo correspondiente y cuya estructura y funciones se determinarán reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir las entidades cinegéticas y piscícolas para su calificación, por la Consejería competente, como entidades colaboradoras en materia de caza o pesca.

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[Bloque 95: #a76]

Artículo 76. Del Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial.

El Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el órgano consultivo y asesor en materia de caza y pesca fluvial. La composición definitiva, competencias y régimen de funcionamiento será regulado por Decreto de Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente.

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[Bloque 96: #a77]

Artículo 77. De la Junta Regional de Homologación.

1. Se crea la Junta Regional de Homologación de Trofeos de Caza adscrita a la Consejería competente, cuya composición y funcionamiento se determinará por la misma.

2. Dicha Junta, a efectos de homologación nacional o internacional de los trofeos que valore, trasladará sus propuestas a la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza y colaborará con la misma en los cometidos que le sean propios.

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[Bloque 97: #a78]

Artículo 78. Del Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial.

1. Se crea el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial, dependiente de la Consejería competente, con la finalidad de contener información completa y actualizada sobre las poblaciones, capturas, evolución genética, problemas sanitarios y de otra índole de las especies de fauna silvestre cuyo aprovechamiento se autorice.

2. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como los cazadores o pescadores a título individual quedan obligados a cumplimentar anualmente la denominada encuesta cinegética o piscícola, cuyo contenido y sistema de cumplimentación se establecerán por vía reglamentaria.

3. Los datos e informaciones que constituyan el Censo Regional de Caza y Pesca Fluvial serán públicos, estableciendo la Consejería competente los requisitos para acceder a los mismos.

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[Bloque 98: #tvi]

TÍTULO VI

De la vigilancia de la caza y pesca fluvial

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[Bloque 99: #a79]

Artículo 79. De la guardería pública.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por el Cuerpo que, dependiente de la Consejería competente en la materia, tenga atribuidas tales competencias.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes forestales y medioambientales de la Consejería competente tendrán la consideración de agentes de autoridad, siempre que realicen las tareas de inspección y control en cumplimiento de la presente Ley y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

3. La Consejería competente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.

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[Bloque 100: #a80]

Artículo 80. De la guardería privada.

1. Todo aprovechamiento cinegético o piscícola podrá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética y piscícola.

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[Bloque 101: #a81]

Artículo 81. Del ejercicio de la caza y la pesca fluvial por el personal de vigilancia.

Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética y piscícola no podrán cazar ni pescar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en la presente Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería competente.

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[Bloque 102: #tvii]

TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca fluvial

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[Bloque 103: #ci-3]

CAPÍTULO I

De las disposiciones comunes

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[Bloque 104: #a82]

Artículo 82. De las infracciones y su régimen jurídico.

1. Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil.

2. A las infracciones contenidas en la presente Ley, y que se correspondan con aquéllas recogidas en los apartados décimo y decimocuarto del artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestre, les será de aplicación, sin perjuicio de mantener la clasificación contenida en la presente Ley, el régimen sancionador previsto en el título VI de aquélla.

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[Bloque 105: #a83]

Artículo 83. De las sanciones.

Será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, para imponer las sanciones previstas en la presente Ley.

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[Bloque 106: #a84]

Artículo 84. De la concurrencia de responsabilidades.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad. En ningún caso se impondrán dos sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto y fundamento.

4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normativas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho de repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

5. Las personas jurídicas serán responsables directas de las sanciones y de los daños y perjuicios generados por las infracciones cometidas por sus órganos, o por sus representantes en el desempeño de sus respectivas funciones, asumiendo el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

6. Los titulares de los cotos de caza o pesca fluvial serán responsables de las infracciones a la presente Ley cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia o autorizados.

7. Los padres, tutores o responsables de los menores de edad o incapaces a su cargo serán responsables respecto de los daños y perjuicios a las especies cinegéticas y piscícolas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.

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[Bloque 107: #a85]

Artículo 85. De la clasificación de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 108: #a86]

Artículo 86. De la competencia y del procedimiento.

1. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a) Al director general competente por razón de la materia cuando las infracciones sean calificadas como leves y graves.

b) Al consejero de la Consejería competente por razón de la materia cuando se trate de infracciones calificadas como muy graves.

2. La tramitación de los expedientes sancionadores incoados e instruidos por supuestas infracciones previstas en la presente Ley se adecuará a lo dispuesto en la legislación vigente de procedimiento administrativo.

3. En casos de urgencia, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas provisionales oportunas en orden a la protección de los intereses implicados.

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[Bloque 109: #a87]

Artículo 87. De las faltas o delitos penales.

1. Cuando una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución, con base, en su caso, en los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.

3. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

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[Bloque 110: #a88]

Artículo 88. De la reparación del daño.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del hábitat de las especies cinegéticas y piscícolas afectado al estado originario previo al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente, a cargo del obligado, podrá subsidiariamente proceder a la reparación.

2. Cuando la restitución y reposición no fueren posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan fijadas ejecutoriamente por la Administración. Ello se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera concurrir.

3. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies de fauna silvestre que establezca la Consejería competente por razón de la materia mediante orden publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 111: #a89]

Artículo 89. De la prescripción.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años las muy graves, en el de un año las graves y en el de seis meses las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas por infracciones leves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 112: #a90]

Artículo 90. De las circunstancias a efectos de graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente, dentro de los límites establecidos para cada sanción, y a los efectos de su graduación, las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad del infractor.

b) El daño producido a los recursos cinegéticos y piscícolas o a sus hábitats.

c) La situación de riesgo creada para personas o bienes.

d) La reincidencia.

e) El cargo o función del sujeto infractor.

f) El beneficio económico que la infracción hubiera podido reportar al infractor.

g) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

i) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

j) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

k) La negativa a la entrega del arma, artes o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello por el agente denunciante, se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

2. En el caso de reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa o judicial, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, sin exceder en su caso el límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

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[Bloque 113: #a91]

Artículo 91. De la reducción de las sanciones.

1. El importe de la sanción impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El infractor abone el resto de la multa en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados a él, y abone el rescate de los efectos, armas o animales.

2. La reducción en un 30 por 100, en los supuestos previstos en el apartado anterior, del importe de la sanción impuesta, no procederá cuando el infractor sea reincidente.

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[Bloque 114: #a92]

Artículo 92. De la ocupación y comiso.

1. Toda infracción a la presente Ley llevará consigo la pérdida de la pieza, viva o muerta, y la retirada de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho cuando se trate de infracciones graves o muy graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93.3 sobre la devolución de medios lícitos.

2. En el caso de ocupación de animal vivo, si tuviera posibilidad de sobrevivir, el agente denunciante lo devolverá a su medio o lo depositará en las dependencias establecidas por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este último caso, previa resolución firme sancionadora, el animal pasará a propiedad de la Administración que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, a un centro benéfico o, en su defecto, en el lugar que determine la Consejería competente con idéntica finalidad benéfica.

4. En el supuesto de ocupación de perros utilizados como medio de captura de piezas de caza, aquéllos podrán quedar en depósito en poder del denunciado previo abono de una cantidad en concepto de rescate, y en defecto de tal pago podrán ser entregados a entidades protectoras de animales.

5. En todo caso, se dará recibo de los medios ocupados.

6. En las resoluciones de los expedientes, instruidos por presuntas infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

7. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales no rescatados serán enajenados o destruidos.

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[Bloque 115: #a93]

Artículo 93. De la retirada de armas o medios.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas, artes o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo de su clase, marca y número y lugar donde se depositen, y siempre que la infracción presuntamente cometida esté tipificada como grave o muy grave.

2. La negativa a la entrega del arma, arte o medio, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, considerándose como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las armas, artes o medios retirados por el agente denunciante, si son de lícita tenencia, conforme a Ley, serán devueltas en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria, se proceda al sobreseimiento o archivo de éste, o se imponga la sanción por infracción leve.

b) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. Asimismo procederá la devolución cuando una vez resuelto el expediente sin que la resolución haya adquirido firmeza, se presente conjuntamente con el correspondiente recurso, aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnizaciones impuestas.

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[Bloque 116: #a94]

Artículo 94. De las sanciones accesorias.

Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción y comiso de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones graves y muy graves, la suspensión de la actividad cinegética o piscícola, la revocación de permisos y autorizaciones concedidas, la retirada de las licencias de caza o pesca fluvial expedidas, la inhabilitación por un plazo determinado para obtenerla, así como en todo caso la ocupación de las piezas de caza o pesca indebidamente apropiadas.

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[Bloque 117: #a95]

Artículo 95. De las multas coercitivas.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, los órganos competentes, en los términos y supuestos previstos en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, podrán imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas reiteradas, con lapsos de tiempo no inferiores a quince días hábiles, cuya cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal, con el límite máximo de tres mil cinco euros para cada multa coercitiva.

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[Bloque 118: #a96]

Artículo 96. De las sanciones a explotaciones industriales.

En el caso de explotación o construcción de granjas cinegéticas o centros de piscicultura, viveros o instalaciones destinadas en general a alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, sin la debida autorización o incumpliendo lo establecido en ella, la sanción podrá llevar aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniese los requisitos para ser autorizada, así como la obligación de reponer a su estado inicial los terrenos, cauces, lechos y masas acuícolas afectados.

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[Bloque 119: #a97]

Artículo 97. De la acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los particulares, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

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[Bloque 120: #a98]

Artículo 98. Del Registro de Infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería competente por razón de la materia, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.

2. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3. La organización y funcionamiento del Registro de Infractores se establecerá reglamentariamente.

4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

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[Bloque 121: #cii-3]

CAPÍTULO II

De las infracciones en materia de caza

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[Bloque 122: #a99]

Artículo 99. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cazar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo y no se presente en los dos días hábiles siguientes a la infracción.

2. Cazar no llevando consigo documento acreditativo de la personalidad.

3. Incumplimiento de las distancias legales previstas para la caza en las inmediaciones de las zonas consideradas de seguridad.

4. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización expresa de la Consejería competente, tomando del almanaque las horas del ocaso y del orto.

5. Cazar siendo menor de catorce años.

6. Cazar sin haber alcanzado la mayoría de edad, cuando se haga a más de ciento veinte metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor.

7. Cazar palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

8. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

9. Cazar desde embarcaciones.

10. Anillar o marcar piezas de caza sin la debida autorización o no remitir a la Consejería competente las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

11. No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época hábil.

12. Transitar con perros por zonas de seguridad sin evitar que el animal moleste o persiga a las piezas, sus crías o sus huevos.

13. Entrar con armas listas para su uso o perros en terrenos cinegéticos para cobrar una pieza menor que se encuentre en un lugar visible desde la linde.

14. Transportar en aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

15. No dar cuenta del resultado de una cacería, el falseamiento de ésta o el entorpecimiento de la labor del personal del órgano competente para la toma de datos morfométricos o biológicos.

16. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el período de aplicación de la misma.

17. Celebrar monterías, batidas, aguardos, recechos y ojeos sin portar la autorización de la Consejería competente.

18. Cazar en línea de retranca, haciendo uso de las armas de fuego, tanto si se trata de caza mayor o menor.

19. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos donde al cazador no le esté permitido cazar.

20. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

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[Bloque 123: #a100]

Artículo 100. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar no siendo titular de licencia o permiso de caza en vigor o estando inhabilitado para ello.

2. El falseamiento de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

3. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

4. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las normas específicas contenidas en la Orden General de vedas y disposiciones concordantes respecto a la caza.

5. Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.

6. Impedir a la autoridad o a los agentes competentes en materia cinegética el acceso a los terrenos rurales cercados y a otros terrenos cinegéticos, obstaculizando su inspección.

7. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

8. Atribuirse indebidamente la titularidad de terrenos cinegéticos.

9. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un terreno cinegético, así como el falseamiento de límites y superficie, y/o dañar, modificar, desplazar o hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

10. El subarriendo o la cesión a título oneroso o gratuito del aprovechamiento cinegético de terrenos de esta naturaleza.

11. Cazar, aunque no se haya cobrado pieza alguna, en terrenos cinegéticos sin estar en posesión del correspondiente permiso o en un terreno cercado, existiendo en sus accesos señales o carteles que prohíban la caza en su interior, no acogido a otro régimen cinegético especial.

12. No impedir que los perros vaguen sin control por terrenos cinegéticos en época de veda y por las áreas restringidas a la caza que se encuentren delimitadas en los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola.

13. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por la razón de época, especie o lugar esté prohibido hacerlo.

14. La práctica de la caza en las modalidades no permitidas legalmente o con incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para llevar a cabo las mismas.

15. Emplear armas, artes o medios de caza no autorizados por la Consejería competente o prohibidos por esta Ley.

16. El comercio, la introducción, suelta, tenencia o transporte de ejemplares vivos, crías o huevos de especies cinegéticas alóctonas no autorizados, o incumpliendo sus condiciones, así como de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de crías o huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos legales.

17. Tenencia, transporte o comercialización de piezas de caza, vivas o muertas, en época de veda, salvo que procedan de instalaciones de granjas cinegéticas debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente esté establecida.

18. La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos, gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.

19. El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.

20. Cazar utilizando animales vivos, muertos o naturalizados como reclamo, sin autorización expresa de la Consejería competente o en contra de las condiciones establecidas en la misma ; así como sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

21. Cazar en los llamados días de fortuna, en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, así como cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad mermando la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes.

22. Celebrar monterías, batidas, aguardos, recechos y ojeos sin autorización de la Consejería competente o incumpliendo las condiciones de la misma.

23. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

24. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se transite por el campo en época de veda careciendo de la autorización correspondiente.

25. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

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[Bloque 124: #a101]

Artículo 101. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Cazar en una reserva de caza, sin estar en posesión de la autorización de la Consejería competente, aunque no se haya cobrado pieza alguna, así como en refugios de fauna.

2. Cazar especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado su caza.

3. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

4. Cazar en el interior de las áreas restringidas a la caza delimitadas por los Planes de Ordenación Cinegética.

5. Destrucción de hábitats cinegéticos o de vivares, nidos o madrigueras de especies de caza, o con incumplimiento de los requisitos legales ; así como la recogida y retención de sus crías o huevos, aun estando vacíos.

6. La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

7. El incumplimiento de las condiciones que figuren en las autorizaciones concedidas para la caza con fines científicos o para la conservación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, cuando tal incumplimiento produzca efectos perjudiciales para la fauna silvestre.

8. La no declaración por parte de los titulares de terrenos cinegéticos de las epizootias y zoonosis, que afecten a la fauna cinegética que los habita, o el incumplimiento de las medidas que se ordenen para su prevención y erradicación.

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[Bloque 125: #ciii-3]

CAPÍTULO III

De las infracciones en materia de pesca fluvial

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[Bloque 126: #a102]

Artículo 102. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Pescar no siendo titular de licencia o permiso de pesca fluvial en vigor.

2. Pescar no llevando consigo documento acreditativo de la personalidad.

3. Pescar siendo titular de la documentación preceptiva, cuando no se lleve consigo y no se presente en los dos días siguientes a la infracción.

4. Pescar sin permiso de pesca en ríos, tramos de río, o masas de agua en los que se requiera su posesión, o no llevarlo consigo.

5. Pescar en horas no autorizadas.

6. Pescar con más de una caña en aguas trucheras o con más de dos en el resto, o hacerlo con útiles auxiliares que no sea el salabre-sacadera.

7. Pescar con dos cañas cuando no se tengan al alcance de la mano. Se entenderá al alcance de la mano cuando su separación sea inferior a diez metros.

8. Pescar no guardando las distancias reglamentariamente establecidas con otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca. La distancia mínima entre pescadores será como mínimo de diez metros en pantanos y embalses, y como mínimo de treinta metros en ríos y aguas corrientes.

9. Pescar con caña de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

10. Pescar con caña en cauces de derivación, canales de derivación y riego cuya anchura sea menor a un metro o cuya profundidad sea menor de veinte centímetros, salvo para la pesca autorizada de cangrejos, así como en pozas que hayan quedado aisladas.

11. Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

12. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

13. Pescar en zonas acotadas, siendo titular del correspondiente permiso pero no presentarlo cuando le sea requerido por la autoridad o agente competente por razón de la materia.

14. Pescar utilizando como cebo peces vivos.

15. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería competente.

16. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

17. Practicar la pesca a mano.

18. Remover, apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar a los peces o cangrejos y facilitar su captura.

19. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.

20. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

21. Bañarse o navegar con lanchas, embarcaciones de recreo o aparatos flotantes entorpeciendo la práctica de la pesca en las zonas, debidamente señalizadas, declaradas preferentes para el ejercicio de la misma o que estén prohibidas para el baño o la navegación.

22. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, sin autorización de la Consejería competente.

23. Pescar no teniendo contratado y vigente el Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros.

24. Pescar cangrejos autorizados con más de ocho reteles o lamparillas o con artes prohibidas.

25. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

26. Sobrepasar el número de capturas fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, o continuar en acción de pesca una vez alcanzado dicho cupo máximo.

27. Poseer o transportar un número de piezas que sobrepase el cupo diario de capturas que sea de aplicación cuando no se pueda acreditar su origen legal.

28. Pescar desde embarcación sin autorización del organismo competente.

29. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

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[Bloque 127: #a103]

Artículo 103. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar no siendo titular de licencia o permiso de pesca fluvial en vigor, si en el momento en que se formule la denuncia, existe un expediente administrativo sancionador incoado contra el infractor por esta misma causa.

2. Pescar estando inhabilitado para ello por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. El falseamiento de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

4. El incumplimiento por los pescadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Piscícola y en las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la pesca, cualquiera que sea la clase de aguas.

5. Pescar o portar medios dispuestos para la pesca, sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, lugar, piezas, número o circunstancias prohibidas.

6. Practicar la pesca subacuática.

7. Emplear mayor número de cebos, artes, medios o útiles auxiliares de los permitidos o no autorizados o cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos autorizados por la Consejería competente.

8. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura o suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de dimensiones inferiores a las autorizadas.

9. Dificultar la acción de la autoridad o agentes competentes en la materia en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar la documentación preceptiva, medios o artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen.

10. La tenencia, transporte o comercialización de huevos, semen, peces, cangrejos destinados a la repoblación y demás especies acuícolas comercializables, sin la autorización expresa de la Consejería competente o, en su caso, incumpliendo las normas que se dicten al respecto.

11. Tenencia, transporte o comercialización de peces o cangrejos de talla reglamentaria en época de veda o, en cualquier periodo, con talla inferior a la establecida legalmente en cada caso, salvo que procedan, en ambos supuestos, de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

12. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

13. Dañar o destruir las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

14. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.

15. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para ello.

16. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente.

17. Colocar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con su uso.

18. El incumplimiento de las condiciones exigidas, en la presente Ley, para el establecimiento de cotos de pesca fluvial, respecto a la adecuada señalización de los cursos de agua y masas de agua, así como el falseamiento de límites y superficie.

19. Lavar objetos y vehículos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo o cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

20. Emplear para la pesca embarcaciones desprovistas de la matrícula correspondiente.

21. Comercialización de peces procedentes de centro de acuicultura que no vayan provistos de los precintos y documentación de origen establecidos.

22. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe; no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger la riqueza acuática o que estas no cumplan su función de impedir el acceso a la población acuática o manipular los precintos colocados por la autoridad competente.

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[Bloque 128: #a104]

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de armas de fuego, explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión, y la utilización de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores, paralizantes o fuentes luminosas artificiales, así como el empleo de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.

2. Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos piscícolas.

3. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, con el consiguiente daño para los recursos piscícolas, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Consejería competente.

4. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales u otros con el fin, directo o indirecto, de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

5. No respetar el caudal ecológico necesario para la vida acuática, de acuerdo con lo dispuesto por la Administración del Estado, previo informe de la Consejería competente.

6. La no declaración por los titulares de los centros de piscicultura o astacicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

7. La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies piscícolas autóctonas y alóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

8. Entorpecer el paso de los pescadores por la zona de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de las masas de agua.

9. Destruir o alterar los frezaderos en ríos o masas de agua.

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[Bloque 129: #civ-3]

CAPÍTULO IV

De las sanciones en materia de caza y pesca fluvial

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[Bloque 130: #a105]

Artículo 105. De las sanciones por infracciones cometidas en el ejercicio de la caza y pesca fluvial.

1. Por la comisión de las infracciones, calificadas en la presente Ley, en el ejercicio de la caza o pesca fluvial podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves: Multa de sesenta euros a trescientos euros (60 a 300 euros) o, alternativamente, retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla entre un mes y un año, o, en su caso, suspensión de la actividad cinegética o piscícola por plazo máximo de un año.

b) Por la comisión de infracciones graves: Multa de trescientos euros a tres mil cinco euros (300 a 3.005 euros) y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años y, en su caso, suspensión de la actividad cinegética y piscícola durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves: Multa de tres mil cinco euros a sesenta mil ciento un euros (3.005 a 60.101 euros) y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años y, en su caso, suspensión de la actividad cinegética o piscícola por un plazo comprendido entre tres y cinco años.

2. La suspensión de la actividad cinegética o piscícola consistirá en:

a) La inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o pesca fluvial.

b) La suspensión de la resolución administrativa declarativa del acotado, así como de las autorizaciones o permisos concedidos.

c) La clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas o de acuicultura o similares.

d) La suspensión de la inscripción en el registro correspondiente previsto en la presente Ley.

3. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza cinegética o piscícola o a sus hábitats.

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[Bloque 131: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

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[Bloque 132: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores y pescadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en la presente Ley.

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[Bloque 133: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Los refugios de caza creados al amparo de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial pasarán automáticamente a adoptar la denominación de Refugios de Fauna, siéndoles de aplicación el régimen contenido en la presente Ley.

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[Bloque 134: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Reserva Nacional de Caza de Sierra Espuña pasará a denominarse Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña.

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[Bloque 135: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

La Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial pasará a denominarse a partir de la entrada en vigor de la presente ley «Ley de Fauna Silvestre de la Región de Murcia».

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[Bloque 136: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

Quedan excluidas del Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre de la Región de Murcia las siguientes especies: Cabra montés (capra pyrenaica), Ciervo (Cervus elaphus) y Corzo (Capreolus capreolus).

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[Bloque 137: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

Los poseedores de piezas de caza cautivas que superen los límites previstos en la presente Ley deberán proveerse de la preceptiva autorización administrativa en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley.

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[Bloque 138: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

Los cotos intensivos de caza y las granjas cinegéticas o piscícolas deberán adaptarse a lo regulado en la presente Ley en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.

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[Bloque 139: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Podrán practicarse las actividades de caza y pesca en los terrenos cinegéticos y en los acotados de pesca fluvial mientras la Consejería competente no resuelva los planes de ordenación presentados por los respectivos titulares en la forma prevista en la presente Ley, y de conformidad con el contenido que se haya establecido reglamentariamente.

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[Bloque 140: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente Ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación de lo establecido en la misma.

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[Bloque 141: #dd]

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial contenidas en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» así como su anexo III, quedando vigentes las disposiciones concernientes a la fauna silvestre.

2. En concreto quedan derogadas de la Ley 7/1995, las siguientes disposiciones:

Título III.

De los títulos I, II, IV y V, cuantas disposiciones hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I de la presente Ley.

Disposiciones transitorias tercera a duodécima.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones del ordenamiento jurídico regional se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 142: #dfprimera]

Disposición final primera.

En el plazo máximo de dos años se aprobarán los reglamentos que sobre protección de la caza y pesca fluvial son necesarios para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 143: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 144: #dftercera]

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 145: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de noviembre de 2003.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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[Bloque 146: #an]

ANEXO

Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia

Especies pescables

Invertebrados:

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

Peces:

Anguila (Anguilla anguilla).

Trucha común (Salmo trutta).

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

Lucio (Esox lucius).

Barbos (Barbus sp.).

Pez rojo (Carassius auratus).

Carpa (Cyprinus carpio).

Boga de río (Chondrostoma polylepis).

Black-bass o perca americana (Micropterus salmoides).

Carpín común (carassius carassius).

Lucioperca (sander lucioperca).

Gobio (gobio gobio).

Especies cazables

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Codorniz común (Coturnix coturnix).

Faisán vulgar (Phasianus colchicus).

Paloma torcaz (Columba palumbus).

Paloma bravía (Columba livia).

Tórtola común (Streptopelia turtur).

Tórtola turca (Streptopelia decaocto).

Zorzal real (Turdus pilaris).

Zorzal común (Turdus philomelos).

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).

Zorzal charlo (Turdus viscivorus).

Estornino pinto (Sturnus vulgaris).

Estornino negro (Sturnus unicolor).

Zorro (Vulpes vulpes).

Conejo (Oryctolagus cuniculus).

Liebre ibérica (Lepus granatensis).

Jabalí (Sus scrofa).

Ciervo (Cervus elaphus).

Corzo (Capreolus capreolus).

Arruí (Ammotragus lervia).

Cabra montés (Capra pyrenaica).

Muflón (Ovis mousimón).

Gamo (Dama dama).

Gaviota patiamarilla (Larus Cachinans).

Urraca (Pica Pica).

Grajilla (Corvus monedula).

Corneja (Corvus corone).

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