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Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25/03/2004.
Entrada en vigor:
26/03/2004
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2004-5404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/03/12/435/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/03/2004»


[Bloque 1: #preambulo]

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, prevé, en su artículo 25, la elaboración de un Inventario nacional de zonas húmedas a partir de la información proporcionada por las comunidades autónomas, con el fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuenca.

En desarrollo de este mandato legal, este real decreto configura el Inventario nacional de zonas húmedas como un instrumento al servicio de la conservación de los humedales, que proporcione información sobre el número, extensión y estado de conservación de aquellos que estén situados en territorio nacional.

Sin perjuicio de las competencias sobre inventario y catalogación de humedales de las comunidades autónomas y, en consecuencia, de las distintas definiciones y clasificaciones que puedan existir de dichos ecosistemas en cada una de ellas, la confección del Inventario nacional de zonas húmedas debe responder a unos criterios homogéneos, que permitan cumplir eficazmente las obligaciones de información que el Estado español ha asumido a través de distintos compromisos internacionales y con la propia Unión Europea. Para ello se ha optado por asumir unos criterios de inclusión de humedales coherentes con lo que al respecto señala el Plan estratégico español para la conservación y uso racional de los humedales, aprobado por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, y que han sido consensuados por el Comité de Humedales, dependiente de dicho órgano.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente prevista en el artículo 149.1.23.a de la Constitución.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular el Inventario nacional de zonas húmedas al que se refiere el artículo 25 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, con el fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deban recoger los planes hidrológicos de cuenca.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Elaboración y actualización del Inventario nacional de zonas húmedas.

1. La elaboración y el mantenimiento permanentemente actualizado del Inventario nacional de zonas húmedas corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, con la información suministrada por las comunidades autónomas.

2. La Dirección General de Conservación de la Naturaleza establecerá y mantendrá actualizada la base de datos del Inventario nacional de zonas húmedas en la que se sustenta dicho registro.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Zonas húmedas.

Deben inscribirse en el Inventario nacional de zonas húmedas los espacios que reúnan las características establecidas en el anexo I y, en su caso, aquellos que tengan expresamente atribuida la condición de zona húmeda en virtud de una norma específica de protección.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Inclusión y exclusión.

1. La inclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se llevará a cabo mediante resolución motivada de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza a propuesta del órgano competente de la comunidad autónoma, previa notificación al correspondiente organismo de cuenca para su informe y, en el caso de humedales costeros, previa notificación al correspondiente Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Medio Ambiente para su informe.

Transcurridos dos meses desde la notificación al organismo de cuenca o, en su caso, al Servicio Periférico de Costas sin que éstos emitan su informe, se entenderá que éste es favorable a la propuesta de inclusión de la zona húmeda en el Inventario nacional.

2. Para cada humedal inscrito constarán en el Inventario nacional de zonas húmedas los datos mínimos que figuran en el anexo II, que serán aportados por la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice el humedal.

3. Las zonas húmedas incluidas en el Inventario nacional que pierdan las características que justificaron la inclusión serán excluidas por el mismo procedimiento que establece el apartado 1. La propuesta de exclusión deberá justificar la pérdida de esas características.

4. Las resoluciones de inclusión y de exclusión serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», con expresión del nombre, código, superficie, localización geográfica y comunidad autónoma.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Efectos de la inclusión y exclusión.

La inclusión o exclusión de una zona húmeda en el Inventario nacional se lleva a cabo a efectos estadísticos y de investigación y no implica modificación del régimen de protección derivado de la legislación que le sea de aplicación.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Información a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza proporcionará anualmente información sobre el contenido del Inventario nacional de zonas húmedas a la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza. Así mismo, proporcionará a ésta en cualquier momento la información que solicite sobre incidencias posteriores al último informe periódico.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Consulta.

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza dispondrá lo necesario para que el Inventario nacional de zonas húmedas pueda ser objeto de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

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[Bloque 9: #daunica]

Disposición adicional única. Medios.

El funcionamiento del Inventario nacional de zonas húmedas se atenderá con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.

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[Bloque 10: #dfprimera]

Disposición final primera. Naturaleza básica y título competencial.

Este real decreto tiene naturaleza básica y se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 11: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, establezca las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

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[Bloque 12: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #firma]

Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ HERRER

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[Bloque 14: #ani]

ANEXO I

Características que debe reunir un espacio para ser inscrito en el Inventario nacional de zonas húmedas

1.º Tener naturaleza de humedal, entendiendo por tal las unidades ecológicas funcionales que actúen como sistemas acuáticos o anfibios (al menos temporalmente), incluyendo:

a) Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes, y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales. Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado como tal, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna, a la flora o a la propia dinámica del humedal.

b) Las áreas costeras situadas en la zona intermareal, y

2.º Poder ser clasificado en alguno de los tipos señalado a continuación:

TIPOLOGÍA DE HUMEDALES

Humedales costeros

Aguas marinas someras permanentes de profundidad inferior a seis metros en marea baja (Código Ramsar A).

Lechos marinos submareales; incluye praderas de algas y fanerógamas marinas (Código Ramsar B).

Bancos mareales de lodo, arena o suelos salinos (Código Ramsar G).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de este tipo constituidos por zonas geográficas físicamente identificables que alberguen regularmente poblaciones de aves acuáticas iguales o superiores al uno por ciento (compuesto, al menos, por 100 individuos) de la población española de una o varias especies de aves acuáticas.

Sistemas arenosos costeros; incluye sistemas dunares con depresiones inundadas, barreras, bancos, cordones, puntas e islotes de arena y playas (Código Ramsar E).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de este tipo que estén dotados de interés ecológico, geomorfológico, etc., y cuyas depresiones inundadas ocupen regularmente más de un tercio del sistema dunar.

Estuarios y deltas ; aguas permanentes de estuarios y sistemas estuarinos de deltas (Código Ramsar F).

Marismas y esteros mareales; incluye marismas y praderas halófilas, zonas inundadas por agua salada, zonas de agua dulce y salobre inundadas por la marea (Código Ramsar H).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a ocho ha.

Estanques costeros o albuferas salobres o salados (Código Ramsar J).

Estanques y marismas costeros de agua dulce (Código Ramsar K).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a dos ha.

Humedales interiores

Tramos naturales de cursos de agua (todos los tipos) (Códigos Ramsar M, N).

Los cursos de agua no pueden considerarse humedales en el sentido estricto y, en consecuencia, para que alguno de ellos sea incluido en el Inventario nacional de zonas húmedas deberá tener expresamente atribuida la condición de zona húmeda en virtud de una norma específica de protección.

Lagos, lagunas charcas, esteros y pantanos (naturales), salinas, salobres alcalinas o de agua dulce, permanentes, estacionales o intermitentes (Códigos Ramsar O, P, Q, R, Sp, Ss, Tp, Ts).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a dos ha.

Turberas (Código Ramsar U).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas todas las turberas de vegetación o geología características de este ecosistema y de una extensión orientativa igual o superior a 0,5 ha.Humedales y lagos de montaña ; incluye praderas húmedas de montaña, charcas, lagunas originadas por el deshielo y lagos de origen glaciar (ibones ) (Código Ramsar Va).

Humedales con vegetación arbustiva; incluye pantanos y esteros de agua dulce dominados por vegetación arbustiva (Código Ramsar W).

Humedales boscosos de agua dulce; incluye bosques pantanosos de agua dulce y bosques inundados estacionalmente (Código Ramsar Xf).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a dos ha.

Hídricos subterraneos en karst o en cuevas (Código Ramsar Zk).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos cuya extensión sea superior a 0,5 ha.

Humedales artificiales o modificados

Estanques de acuicultura de interés ecológico (Código Ramsar 1).

Estanques artificiales de interés ecológico; incluye grandes estanques de granjas, graveras y excavaciones abandonadas, estanques de depuradoras, balsas de riego (Código Ramsar 2, 7, 8).

Salinas (Código Ramsar 5).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a dos ha.

Embalses o zonas de embalses de interés ecológico y que funcionan como humedales (Código Ramsar 6).

En general, los embalses no pueden considerarse humedales en el sentido estricto y, en consecuencia, para que alguno de ellos o parte de alguno de ellos sea incluido en el Inventario nacional de zonas húmedas deberá tener expresamente atribuida la condición de zona húmeda en virtud de una norma específica de protección.

Tierras inundadas de interés ecológico; incluye arrozales y praderas inundadas (Código Ramsar 3, 4).

Se incluirán en el Inventario nacional de zonas húmedas los elementos de estos tipos que alberguen comunidades biológicas, cumplan funciones ecológicas o tengan otros valores de interés, y una extensión orientativa igual o superior a ocho ha.

Otros casos

Se podrá promover la inclusión en el Inventario nacional de zonas húmedas de otros humedales que, no cumpliendo las condiciones anteriores (bien por extensión bien por características), posean algún elemento natural de relevancia que justifique su inclusión, o conformen «complejos de humedales» de interés.

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[Bloque 15: #anii]

ANEXO II

Ficha informativa del Inventario nacional de zonas húmedas

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