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Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 28/06/2005.
Entrada en vigor:
18/07/2005
Departamento:
Consejo de Estado
Referencia:
BOE-A-2005-11029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/06/21/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/06/2005»


[Bloque 1: #pr]

El artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado dispone que el Consejo de Estado publicará periódicamente en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de las disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo.

La relación anterior fue publicada por Resolución de esta Presidencia de 6 de julio de 2000. Los cambios legislativos ocurridos a lo largo del tiempo transcurrido desde aquella fecha aconsejan publicar una nueva relación, que ha sido preparada mediante un minucioso examen de las normas concernidas y analizando con rigor su vigencia.

Esta relación comprende las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de mayo de 2005 inclusive. La relación sistemática, que clasifica las normas por materias, se completa con un índice cronológico de todas las disposiciones incluidas.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, vengo en aprobar la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado que a continuación se inserta y ordenar que sea publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 2: #fi]

Madrid, 21 de junio de 2005.–El Presidente, Francisco Rubio Llorente.

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[Bloque 3: #cd]

Consejo de Estado

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[Bloque 4: #le]

Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado

Artículo 21.

El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

1. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.

2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

3. Proyectos de decretos legislativos.

4. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.

5. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales.

6. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.

7. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.

8. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento a arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.

9. Separación de Consejeros permanentes.

10. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.

11. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.

Artículo 22.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:

1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación de consentimiento del Estado.

2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones.

4. Anteproyectos de Ley Orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas.

5. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas.

6. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.

7. Conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos ministeriales.

8. Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una Ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno.

9. Recursos administrativos de revisión.

10. Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos en los supuestos previstos por las Leyes.

11. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado.

12. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

13. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.

14. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.

15. Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando así se establezca por disposición legal.

16. Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado.

17. Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados.

18. Todo asunto en que por precepto expreso de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente.

19. Todo asunto en que por precepto de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en pleno.

Artículo 24, apartado segundo.

El dictamen será preceptivo para las Comunidades Autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta Ley Orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.

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[Bloque 5: #af]

Administración Financiera

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[Bloque 6: #le-2]

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Artículo 217, apartado 4, segundo párrafo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

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[Bloque 7: #le-3]

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Artículo 55, apartado 2.

2. El Ministro de Hacienda propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de Ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de créditos extraordinarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto si se financia mediante baja en el Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos, o cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, cuando hayan de financiarse con baja en otros créditos.

b) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios para atender obligaciones del propio ejercicio cuando se financien con baja en otros créditos.

c) Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementarios que afecten a operaciones financieras del Presupuesto.

Artículo 60, apartado 1.

1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados al Estado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado.

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[Bloque 8: #le-4]

Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía

Artículo 51, apartado 1.

En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para: (...) b) Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 9: #al]

Administración Local

(En general)

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[Bloque 10: #de]

Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Entidades Locales

Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

2.º Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:

a) Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley.

b) Para todo género de provincializaciones en régimen de monopolio.

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[Bloque 11: #le-5]

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 13.

1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

Artículo 50, apartado 3.

Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 12: #re]

Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local

Artículo 9, apartado 4.

En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario el previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 10.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere, o en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 44.

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

b) Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

Artículo 75, apartado 4.

Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

Artículo 114, apartado 3.

Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente, en cuanto a interpretación, modificación y resolución de los contratos serán inmediatamente ejecutivos. En los casos de interpretación y resolución, cuando el precio del contrato exceda de la cantidad fijada por la legislación estatal sobre contratación administrativa, y en los de modificación de estos últimos, cuando la cuantía de aquélla exceda del veinte por ciento del precio del contrato, será, además, preceptivo el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.

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[Bloque 13: #re-2]

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

Artículo 95.

Cada forma de aprovechamiento se ajustará, en su detalle, a las Ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas o las que, cuando fuere procedente, apruebe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Artículo 103, apartado 2.

Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas, podrán exigir a aquéllos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

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[Bloque 14: #re-3]

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Artículo 9, apartado 2.

Instruido el expediente [de alteración de términos municipales iniciado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma], se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Artículo 10, apartado 5.

Si los acuerdos fueran favorables a la alteración, se elevará el expediente [de alteración de términos municipales a iniciativa del Ayuntamiento interesado] al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Artículo 24.

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Artículo 48, apartado 1.

La modificación y disolución de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: ...a) por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias entidades locales y de los Ayuntamientos interesados e informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquéllas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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[Bloque 15: #le-6]

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Artículo 75 ter, apartado 3.

Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.

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[Bloque 16: #di]

Disposiciones sobre Entidades Locales concretas

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[Bloque 17: #al-2]

Álava

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[Bloque 18: #de-2]

Decreto 1948/1976, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Concierto económico con Álava

Artículo 23, apartado primero, párrafo segundo.

En caso de discrepancia (sobre la interpretación del Concierto entre la Diputación Foral de Álava y el Ministerio de Hacienda), el Ministerio de Hacienda, oyendo previamente a la Diputación y al Consejo de Estado, dictará, en definitiva, la resolución que estime procedente, contra la cual, la Diputación de Álava podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 19: #ma]

Madrid

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[Bloque 20: #le-7]

Ley 121/1963, de 2 de diciembre, sobre el Área Metropolitana de Madrid

Artículo 4.

El Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, a medida que las circunstancias lo aconsejen, determinará los Organismos y Servicios estatales en la Comisión del Área.

Artículo 6.

Corresponderá a la Comisión del Área:

a) Redactar, aprobar, revisar y modificar, en su caso, el Plan General de Ordenación del Área Metropolitana de Madrid, previa información pública y audiencia de los Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos interesados. Si los Ministerios u Organismos autónomos formularen oposición, resolverá lo procedente el Consejo de Ministros. No obstante, si la modificación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios previstos en el Plan, deberá aquélla ser aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado y de la Corporación Municipal interesada, con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.

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[Bloque 21: #de-3]

Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de diciembre de 1963

Artículo 4, apartado 2.

Para incluir en el Área metropolitana de Madrid nuevos términos municipales colindantes en los que se den circunstancias análogas a las que concurren en los anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

e) Si el expediente se hubiere incoado de oficio y el informe del Ayuntamiento o del Ministerio de la Gobernación fueren opuestos a la incorporación, se someterá a dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 9, apartado 4.

El Ministerio de la Vivienda remitirá el expediente (de integración de Organismos y Servicios estatales en la Comisión del Área) a dictamen del Consejo de Estado y elevará al Consejo de Ministros la propuesta del correspondiente Decreto.

Artículo 27, apartado 1.

Cuando la modificación del Plan General tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios verdes o superficies libres de edificación previstos en el Plan, además de los requisitos prevenidos en los cuatro últimos apartados del artículo anterior se cumplirán los siguientes:

b) Transcurrido el plazo de un mes la Comisión elevará el expediente, con su informe, al Ministro de la Vivienda para su remisión al Consejo de Estado.

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[Bloque 22: #ag]

Aguas

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[Bloque 23: #re-4]

Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

Artículo 81, apartado 1.

Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 82, apartado 4.

Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 24: #re-5]

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del dominio público hidráulico

Artículo 198, apartado 1.

Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 201, apartado 8.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos u Ordenanzas y Reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en la Ley de Aguas y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de Ordenanzas los siguientes requisitos mínimos: (...)».

Artículo 205, apartado 4.

Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo de seis meses a partir del momento en que fueran requeridas para ello por el Organismo de cuenca. En caso de incumplimiento, este Organismo podrá establecer las que considere procedentes, previo dictamen del Consejo de Estado (artículo 74.4 de la LA).

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[Bloque 25: #be]

Beneficencia

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[Bloque 26: #le-8]

Ley de 21 de julio de 1880, reguladora de la autorización para venta de bienes para objetos benéficos

Artículo 2.

El Gobierno otorgará concesiones (para la enajenación hasta dos millones de pesetas) de la misma naturaleza a todos los demás establecimientos de España que lo soliciten para objetos benéficos, oyendo previamente al Consejo de Estado.

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[Bloque 27: #re-6]

Real Decreto de 14 de marzo de 1899, por el que se aprueba la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficencia particular

Artículo 40.

El expediente de destitución (de los representantes legítimos de las instituciones particulares de Beneficencia) se instruirá ampliando el de suspensión con los informes convenientes y las inexcusables audiencias de los interesados, de la Junta Provincial, y del Consejo de Estado, y se resolverá sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo que pueden entablar los destituidos.

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[Bloque 28: #de-4]

Decreto de 17 de febrero de 1934, por el que se aprueba el Reglamento sobre Fundaciones benéficas y benéfico-docentes dependientes del Patronato de la Casa Real

Artículo 6.

Con las mismas formalidades del artículo anterior y, además, con audiencia de los Administradores e informe del Consejo de Estado, se adoptarán, si procedieran, las siguientes resoluciones: a) necesidad de aplicar al fin benéfico parte del capital. b) transformación, gravamen o nueva inversión de éste. c) variación que las mudanzas de los tiempos exigieran de la norma fundacional.

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[Bloque 29: #de-5]

Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Fundaciones Culturales privadas y Entidades análogas

Artículo 103, apartado sexto.

Corresponde al titular del Departamento de Educación y Ciencia acordar, previo dictamen del Consejo de Estado, la modificación, fusión o extinción de las Fundaciones culturales privadas.

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[Bloque 30: #bd]

Bolsas de Comercio

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[Bloque 31: #de-6]

Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio

Artículo 5.

Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.

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[Bloque 32: #ca]

Carreteras

(En general)

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[Bloque 33: #re-7]

Real Decreto de 22 de diciembre de 1911, por el que se aprueba el pliego de condiciones generales para obras de caminos vecinales

Artículo 97, apartado b).

En los casos 2.º y 3.º del artículo 95, se concederá al contratista una indemnización que el Gobierno determinará, oyendo al Consejo de Estado, pero que nunca excederá del 3 por 100 del valor de las obras que reste para ejecutar, ni bajará de la parte proporcional que corresponda, con arreglo a dicho valor, a los gastos de custodia de la fianza de la Caja general de Depósitos, a los de anuncios de la subasta en la Gaceta de Madrid y en el Boletín Oficial de la provincia, y a la extensión del documento en que se formalice la contrata y demás gastos legales si los hubiere abonado el contratista, debidamente justificados todos ellos.

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[Bloque 34: #de-7]

Decreto de 21 de mayo de 1964, por el que se aprueba el Reglamento para la construcción, conservación y explotación, en régimen de concesión, de la variante de la carretera N-IV (Cádiz)

Anexo. Condición 30 de la concesión, párrafo segundo.

La caducidad se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y previa instrucción del oportuno expediente, en el que preceptivamente serán oídos el concesionario y los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

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[Bloque 35: #or]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 20 de octubre de 1969, por la que se aprueba el Reglamento provisional de explotación de la variante de la carretera N-IV (Cádiz)

Artículo 64.

La caducidad se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y previa instrucción del oportuno expediente, en el que preceptivamente serán oídos el concesionario y los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

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[Bloque 36: #au]

Autopistas

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[Bloque 37: #or-2]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de julio de 1966, por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de las autopistas de Barcelona-La Junquera y Mongat-Mataró

Título II. De la construcción de las autopistas.

Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

... a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 38: #or-3]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 10 de junio de 1967, por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista Bilbao-Behovia

Título II. De la construcción de las autopistas.

Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

.... a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 39: #or-4]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 28 de septiembre de 1967, por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Villalba-Villacastín

Título II. De la construcción de las autopistas.

Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 40: #or-5]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 14 de febrero de 1969, por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Sevilla-Cádiz

Título II. De la construcción de las autopistas.

Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 41: #or-6]

Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de marzo de 1971, por la que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación de la autopista de Tarragona-Valencia

Título II. De la construcción de las autopistas.

Artículo 8. Ampliación o modificación de la autopista.

a) Si en el futuro la autopista resultase insuficiente para la prestación del servicio y se considerase conveniente su ampliación, sea a excitación del Estado o por iniciativa de la propia concesionaria, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, rigiendo este pliego en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables. Corresponderá al Gobierno la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 42: #le-9]

Ley 8/1972, de 10 de mayo, reguladora de la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje en régimen de concesión

Artículo 25, apartado 3.

Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Fomento, aprobar la ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado. En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.

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[Bloque 43: #de-8]

Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

Cláusula 110, párrafo tercero.

Corresponderá al Consejo de Ministros la aprobación del convenio (para la extinción de la concesión por mutuo acuerdo), previo informe del Consejo de Estado.

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[Bloque 44: #re-8]

Real Decreto 1722/1978, de 23 de junio, por el que se modifica el sistema de financiación de entidades concesionarias de autopistas de peaje

Artículo 4.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Economía, de Obras Públicas y Urbanismo y de Hacienda, por razones de interés público, y a petición de las Sociedades concesionarias, podrá revisar, previo dictamen del Consejo de Estado, el límite máximo de aval del Estado fijado en cada uno de los Decretos de adjudicación de las respectivas concesiones, a la vista de los estudios técnicos, económicos y financieros que, con carácter previo y para cada concesión en concreto, elabore la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de las Autopistas Nacionales de Peaje.

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[Bloque 45: #ca-2]

Comunidades Autónomas

(En general)

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[Bloque 46: #co]

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978

Artículo 153, apartado b).

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

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[Bloque 47: #ca-3]

Cantabria

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[Bloque 48: #le-10]

Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 144, apartado 1.

Corresponde al Gobierno, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, de la Junta Consultiva de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, por este orden, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Artículo 151, apartado 5.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, en los casos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

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[Bloque 49: #le-11]

Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria

Artículo 49, apartado 2.b).

2. El procedimiento para declarar la caducidad [de la concesión o autorización] será el siguiente:

b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director General competente en materia de Puertos dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.

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[Bloque 50: #ib]

Islas Baleares

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[Bloque 51: #le-12]

Ley 2/1989, de 22 de febrero, de función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 101, apartado 2.

La separación solamente se puede imponer por faltas muy graves y debe ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de función pública, con el informe previo de la comisión de personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Si se trata de funcionarios transferidos, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 52: #ma-2]

Madrid

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[Bloque 53: #le-13]

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 65, apartado 1.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

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[Bloque 54: #le-14]

Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid

Artículo 21, apartado 1.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Artículo 45, apartado 3.

3. La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el Organismo Autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.

En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración Estatal o de otras Instituciones Públicas, no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 55: #le-15]

Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid

Artículo 47, apartado 1.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de dicha Comisión, la aprobación definitiva de:

a) Las normas complementarias de ámbito regional; y

b) Las revisiones o modificaciones de los Planes o Normas urbanísticas que supongan cualquier alteración de la calificación urbanística correspondiente a las zonas verdes y los espacios libres previstas ya en éstos. En este supuesto, la aprobación definitiva no requerirá informe previo del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad de Madrid, siempre que la alteración no produzca una disminución dentro de la unidad de ejecución o en el término municipal de las zonas verdes y los espacios libres.

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[Bloque 56: #co-2]

Contratos de las Administraciones Públicas

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[Bloque 57: #re-9]

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas

Artículo 48 (pliegos de cláusulas administrativas generales), apartados 1 y 3.

1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.

(...)

3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.

Artículo 54 (formalización de los contratos), apartado 3.

Cuando, por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111.d).

Artículo 59 (prerrogativas de la Administración), apartado 3.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratistas.

b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).

Artículo 96 (resolución por demora y prórroga de los contratos), apartado 1.

En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

Artículo 249 (prerrogativas y derechos de la Administración en el contrato de concesión de obras públicas), apartado 2.

El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.

En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.

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[Bloque 58: #re-10]

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 109 (procedimiento para la resolución de los contratos), apartado 1.

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes: (...)

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

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[Bloque 59: #di-2]

Disposiciones administrativas de carácter general

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[Bloque 60: #le-16]

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno

Artículo 5.

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:

(...)

h) Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.

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[Bloque 61: #ef]

Expropiación forzosa

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[Bloque 62: #le-17]

Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa

Artículo 70.

Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.

Artículo 90.

Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior, se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

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[Bloque 63: #de-9]

Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa

Artículo 108.

Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernador Civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.

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[Bloque 64: #fe]

Ferrocarriles

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[Bloque 65: #re-11]

Real Decreto de 8 de septiembre de 1878, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles

Artículo 167.

El Gobernador, oyendo a los concesionarios o arrendatarios de los ferrocarriles y a la Comisión permanente de la Diputación Provincial, impondrá a aquéllos, si a su juicio resultaren culpables, la multa en que hubiesen incurrido, conforme a la Ley de 23 de noviembre de 1877. Si los concesionarios o arrendatarios solicitasen la condonación de las multas, dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento por conducto del Gobernador que las hubiese impuesto, el que las elevará con su informe para la resolución que proceda. La resolución será siempre motivada, después de oír a los funcionarios o Corporaciones que se estime conveniente y con la precisa del Consejo de Estado en pleno. Contra la resolución del Ministro no se admitirá recurso alguno.

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[Bloque 66: #fp]

Funcionarios públicos

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[Bloque 67: #le-18]

Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico

Artículo 25, apartado 5.

En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 68: #re-12]

Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado

Artículo 10 (funcionarios transferidos), apartado 2.

No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con su legislación específica.

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[Bloque 69: #jc]

Jurisdicción civil

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[Bloque 70: #le-19]

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil

Disposición adicional segunda, apartado 1.

El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 71: #jc-2]

Jurisdicción contencioso-administrativa

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[Bloque 72: #le-20]

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa

Disposición adicional segunda.

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

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[Bloque 73: #no]

Notariado

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[Bloque 74: #le-21]

Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862, del Notariado

Artículo 4.

Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del Territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación Provincial, y no podrá hacer alteraciones en los sucesivo, sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.

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[Bloque 75: #de-10]

Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen del Notariado

Artículo 72.

La revisión de la demarcación notarial, en todos los supuestos del artículo 4.º de este Reglamento, se llevará a efecto por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, y se aprobará por Real Decreto.

A tal fin, se recabarán informes a la Junta de Decanos, a las Juntas directivas de los Colegios Notariales, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad y Salas de Gobierno de las Audiencias afectadas y cuantos otros se consideren oportunos, todos los cuales se solicitarán dentro de los quince días siguientes al inicio del expediente y deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres meses, contados desde la remisión de la solicitud.

El Ministro de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado, resolverá lo que proceda.

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[Bloque 76: #op]

Obras públicas

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[Bloque 77: #le-22]

Ley de 13 de abril de 1877, General de Obras Públicas

Artículo 83, párrafo segundo.

La autorización del Ministerio de Fomento (para la variación o modificación del proyecto que haya servicio de base a una concesión subvencionada), cuando se trate de obras subvencionadas por el Estado, no podrá recaer sino después de oír a la Corporación respectiva y al Consejo de Estado en pleno, y llenarse los demás requisitos que se señalen en el reglamento para la ejecución de esta Ley.

Artículo 86, párrafo segundo.

Cuando ocurra algún caso de fuerza mayor y se justifique debidamente en virtud de una información seguida con arreglo a lo que se disponga en los reglamentos, podrán prorrogarse los plazos concedidos (en la concesión subvencionada) por el tiempo absolutamente necesario. Si la subvención procediese de fondos generales, la prórroga corresponde concederla al Ministerio de Fomento, oído el Consejo de Estado.

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[Bloque 78: #re-13]

Real Decreto de 6 de julio de 1877, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Obras Públicas

Artículo 29, párrafo tercero.

La declaración de caducidad (de las concesiones no subvencionadas) se hará por el Ministerio de Fomento, y previo expediente en que deberán ser oídos el concesionario, la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos y la Sección de Fomento del Consejo de Estado. Contra esta decisión podrá recurrir el interesado por la vía contenciosa.

Artículo 33, párrafo segundo.

Evacuado el informe por la corporación correspondiente, se pasará el expediente a la Sección de Fomento del Consejo de Estado; y cumplido este trámite, se decidirá por Real Decreto acerca de la preferencia que deba darse en su caso a uno de los diversos proyectos en competencia, para otorgar a su autor la concesión solicitada.

Artículo 48, párrafo primero.

Toda caducidad (de las concesiones subvencionadas) lleva consigo la pérdida de la fianza prestada por el concesionario. Al cual queda expedita la vía contenciosa para hacer las reclamaciones que crea oportunas, según lo prescrito en el artículo 88 de la Ley general de obras públicas.

Artículo 49, párrafo sexto.

Los expediente (de prórroga del plazo de ejecución en las concesiones subvencionadas) se remitirán por los Gobernadores con sus propios informes al Ministerio de Fomento, el que, previo dictamen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos y del Consejo de Estado en pleno, acordará sobre la prórroga solicitada.

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[Bloque 79: #pa]

Patrimonio de las Administraciones Públicas

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[Bloque 80: #le-23]

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

Artículo 31.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno.

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[Bloque 81: #de-11]

Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado

Artículo 83.

Tampoco se podrán hacer transacciones respecto a dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, con audiencia del Consejo de Estado en pleno.

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[Bloque 82: #le-24]

Ley 5/1995, de 23 de marzo, de régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas

Artículo 3, apartado 6.

El Real Decreto por el que se establezca el régimen a que se refiere este artículo, que será acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia y previo dictamen del Consejo de Estado, deberá estar en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2, y determinará:

a) Su ámbito subjetivo de aplicación.

b) Los actos de disposición concretos que quedan sujetos a notificación de entre los recogidos en el artículo 3.

c) El órgano competente para dictar la correspondiente resolución.

d) El plazo de vigencia.

Excepto en el caso establecido en el párrafo 2.d) anterior, podrá ser modificado o suprimido por los mismos trámites establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Disposición adicional segunda.

Las competencias atribuidas en esta Ley a los órganos de la Administración del Estado serán ejercidas en sus respectivos casos por los correspondientes órganos de las entidades locales conforme a los siguientes criterios:

a) Corresponderán a los plenos de la Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y Ayuntamientos plenos las competencias del Consejo de Ministros y deberán ser ejercidas mediante ordenanza y previo dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 83: #re-14]

Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1995

Artículo 4, apartado 1.

El régimen de autorización administrativa previa previsto en el artículo 3 de la Ley 5/1995 se establecerá mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro competente por razón de la materia.

En el supuesto previsto en el artículo 3.2 anterior, el citado Real Decreto será acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros competentes por razón de la materia, previo dictamen del Consejo de Estado.

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[Bloque 84: #pn]

Patrimonio Nacional

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[Bloque 85: #re-15]

Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio Nacional

Artículo 57.

El Protectorado, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá acordar la modificación, fusión o extinción de los Reales Patronatos cuando así lo exija el mejor cumplimiento de los fines fundacionales, o cuando concurran los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil.

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[Bloque 86: #pa-2]

Procedimiento administrativo

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[Bloque 87: #le-25]

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 102.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazos en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

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[Bloque 88: #pl]

Procedimiento laboral

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[Bloque 89: #re-16]

Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Disposición adicional segunda.

El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia de Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación.

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[Bloque 90: #pu]

Puertos

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[Bloque 91: #le-26]

Ley 48/2003, de 26 de noviembre, del régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general

Artículo 123, apartado 2.b).

2. Para declarar la caducidad [de la autorización o de la concesión], se seguirá el siguiente procedimiento, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación:

b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director de la Autoridad Portuaria dictará propuesta de resolución que será elevada por el Presidente al Consejo de Administración, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se trate de concesiones y se formule oposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Artículo 124, apartado 5, párrafo segundo.

En el caso de que el concesionario haya manifestado oposición al rescate, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

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[Bloque 92: #rc]

Registro Civil

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[Bloque 93: #le-27]

Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil

Artículo 58, apartado 2.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo [artículo 57], podrá accederse al cambio [de apellidos] por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.

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[Bloque 94: #de-12]

Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil

Artículo 208, párrafo segundo.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio [de apellidos] por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.

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[Bloque 95: #re-17]

Registro de la Propiedad

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[Bloque 96: #de-13]

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria

Artículo 265, párrafo primero.

Los expresados funcionarios facultativos [del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros] no podrán ser gubernativamente separados sino por justa causa relativa al incumplimiento de los deberes de su destino, en virtud de expediente instruido por el Director y previa consulta del Consejo de Estado, debiendo ser oído el interesado, a fin de que por escrito formule sus descargos acerca del hecho que motive el expediente.

Artículo 275, párrafos primero y cuarto.

Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las circunscripciones en que se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registro y el Notariado, y con la formalidad reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendiendo el volumen y titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo el Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.

(...)

Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad corresponda a cada Registro, fuera de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y será oído el Consejo de Estado.

Artículo 289, párrafo segundo.

Para que la destitución o traslación pueda decretarse por el Ministerio de Justicia, se deberá acreditar en el expediente alguna falta cometida por el Registrador en el ejercicio del cargo o que le haga desmerecer en el concepto público, y será oído el Consejo de Estado.

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[Bloque 97: #de-14]

Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento hipotecario

Artículo 482.

La creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registro y el Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos y los informes razonados de las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de Registradores. Asimismo se podrá abrir información pública en los Municipios afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado por Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

Artículo 570, párrafo primero.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:

1.º El Ministro de Justicia, para la imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones superior a un año, traslación forzosa y separación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley Hipotecaria la separación o la traslación forzosa de un Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado. Corresponderán la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos supuestos, el Ministro de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.

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[Bloque 98: #re-18]

Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

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[Bloque 99: #re-19]

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

Artículo 12, apartado 1.

Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 100: #re-20]

Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 34, apartado 3.

La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.

b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.

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[Bloque 101: #ss]

Seguridad Social

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[Bloque 102: #re-21]

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social

Artículo 24, párrafo primero.

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.

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[Bloque 103: #te]

Teleféricos

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[Bloque 104: #le-28]

Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre teleféricos

Artículo 23, apartado 3.

En los expediente de caducidad serán preceptivos los informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

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[Bloque 105: #tn]

Títulos nobiliarios

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[Bloque 106: #re-22]

Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión y rehabilitación de títulos nobiliarios

Artículo 2, párrafo segundo.

Fuera de este caso (para premiar servicios extraordinarios hechos a la Nación o a la Monarquía) no se concederá concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos o servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza española, y consultando a la Comisión permanente del Consejo de Estado.

Artículo 6, párrafo segundo.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante (a la sucesión), se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen o que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación Permanente a la Grandeza de España y a la Comisión permanente del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de que los Tribunales de justicia puedan decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Artículo 17.

Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede o de un Gobierno extranjero, deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado, y la certificación de la inscripción del Registro civil del nacimiento el interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio de Gracia y Justicia, estará sujeta a los mismos derechos fiscales que los Títulos similares españoles, y es indispensable siempre que por cualquier concepto varíe el poseedor del Título de que se trate, debiendo oírse en todo caso, antes de otorgarla, a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

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[Bloque 107: #re-23]

Real Orden de 21 de octubre de 1922, sobre rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios

Artículo 28.

A continuación (después de la devolución del expediente por la Diputación Permanente de la Grandeza de España) se requerirá el parecer de la Comisión Permanente del Consejo de Estado; oída ésta, será potestativo para el Ministro consultar al Pleno de dicho Alto Cuerpo, o bien proponer desde luego a S.M. la resolución del expediente, sin necesidad de ulteriores trámites.

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[Bloque 108: #de-15]

Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948, que restableció la legislación sobre esta materia

Artículo 7.

La privación temporal o vitalicia de dignidades a que se refiere el artículo 5 de la Ley de 4 de mayo de 1948 (títulos o grandezas de aquellos poseedores que se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas), será acordada por el Jefe del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, previa formación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio por el Ministro de Justicia, en el que habrá de ser oído el interesado, y podrán informar la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.

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[Bloque 109: #tr]

Transportes

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[Bloque 110: #le-29]

Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable

Artículo 19.

En el caso de que una Comunidad Autónoma incumpliere las disposiciones contenidas en la presente Ley Orgánica, el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado requerirá formalmente a la Comunidad, y si en el plazo de dos meses ésta mantuviera su actitud, podrá acordar la revocación de la delegación.

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[Bloque 111: #ur]

Urbanismo

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[Bloque 112: #de-16]

Decreto 1346/1976, de 9 de abril, texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

Artículo 50.

Si la modificación de los planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, previos de los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de la Vivienda y acuerdos de la Corporación Local interesada adoptados con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 121.

Cuando la actuación en determinados polígonos o unidades no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamiento interesados, podrá autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a las de otras análogas que hayan resultado viables.

Artículo 149, apartado 2.

Asimismo, podrán formularse y ejecutarse Programas de actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de la urbanización de terrenos destinados a instalaciones de actividades productivas relevantes o de especial importancia y para la formación de polígonos industriales, el Consejo de Ministro mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de la Vivienda y del competente por razón de la materia, previo informe de las Corporaciones Locales interesadas y de la Comisión Central de Urbanismo, y dictamen del Consejo de Estado. En el Decreto se determinarán las obligaciones que debe cumplir el adjudicatario en relación con lo que se establece en el apartado 3 del artículo 146.

Disposición final tercera, apartado 1.

El Gobierno, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá elevar, por Decreto, previo dictamen del Consejo de Estado, las cuantías de las reservas y previsiones a que se refieren los artículos 12.1.b) y 13.2.b), c), d) y e) de la Ley. Estas cuantías solamente podrán disminuirse cuando circunstancias excepcionales lo exijan, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Igualmente el Gobierno podrá establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del Ministerio de la Vivienda y, en su caso, del titular de este Departamento y del Ministerio Competente por razón de la materia.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante Decreto, a propuesta del Ministerio de Vivienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, revise la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, modifique esa misma composición y la de la Comisión Central de Urbanismo.

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[Bloque 113: #re-24]

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Reglamento de gestión urbanística

Artículo 64.

Cuando la actuación en determinados polígonos o unidades de actuación no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas las cargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonas edificables, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo dictamen del Consejo de Estado, con audiencia o, en su caso, a instancia de los Ayuntamientos interesados, podrá autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, una reducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensación económica a cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación a los de otras análogas que hayan resultado viables.

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