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Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/06/2005»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Illes Balears cuentan con un medio natural extraordinariamente rico, diverso y singular. En su espacio insular reducido coexisten las montañas con las llanuras, ambas confinadas por una costa variada donde se alternan los acantilados con los sistemas dunares, las albuferas y los salobrales. Todos estos ambientes conservan hábitats notables desde el punto de vista naturalístico y paisajístico. Hablamos tanto de los majestuosos encinares de las laderas de los montes como de las humildes charcas de las marinas o los rediles aislados en medio de las sementeras. Cada uno atesora diferentes especies animales y vegetales –a menudo endémicas de determinados territorios isleños–que contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad insular. La presencia del hombre en estos lugares ha generado lo que hoy conocemos como nuestro paisaje, que hace de las Illes Balears un lugar privilegiado con unos valores que debemos conservar. De alguna manera, su estado actual es consecuencia de esta relación milenaria.

Pueden mencionarse actuaciones humanas que históricamente han supuesto la transformación de la mayoría de los ambientes, como es el caso del cultivo tradicional y la construcción de bancales, la instalación de salinas o el pasto. Recientemente, estas actuaciones han quedado en un segundo plano ante el empuje de la urbanización y el abandono del campo.

La sociedad de las Illes Balears ha adquirido la conciencia de la necesidad de velar por los espacios de valor ambiental relevante como un medio para proteger y conservar el medio ambiente en general. Esta preocupación se ha trasladado a los poderes públicos que tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer posible esta protección, como es la declaración, planificación y gestión de espacios naturales sometidos a algún nivel de protección que comporta, a su vez, la necesidad de afrontar el debate social que supone llevar a cabo estas iniciativas.

II

La Constitución Española recoge en su artículo 45 la encomienda a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El artículo 149.1.23 otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre el medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En este ámbito competencial se promulgó la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, relativa a la conservación de los espacios naturales protegidos y de la fauna y flora silvestres, en cuya aplicación las Illes Balears han desarrollado sus actuaciones en esta materia. Después de 15 años de aplicación es necesario un adecuado desarrollo de esta ley para concretar determinados aspectos y, sobre todo, se ha mostrado imprescindible dotar esta materia de un régimen jurídico general que permita afrontar los retos que presenten las peculiaridades territoriales y socioeconómicas propias de las Illes Balears.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en su artículo 11.7 establece que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que esta establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección, espacios naturales protegidos y ecología.

La Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, supuso, desde la óptica de la ordenación territorial y urbanística, un primer paso para dotar determinados espacios de un régimen jurídico protector con el fin de evitar su degradación.

En cuanto al marco europeo, la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, pone en marcha la red ecológica europea denominada «Natura 2000». Esta red está integrada por las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) designadas bajo las determinaciones de la Directiva de aves 79/409/CEE, relativa a las aves silvestres, y por las zonas de especial conservación (ZEC) derivadas de la directiva de hábitats mencionada, que se declararán una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria (LIC) propuestos por las Illes Balears.

III

La aplicación de un régimen de protección a determinados espacios naturales en relación con su relevancia ambiental tiene que responder a tres finalidades principales: conservación de la naturaleza, promoción y desarrollo socioeconómico, y dotación de lugares de esparcimiento y disfrute de la ciudadanía. La vocación del territorio tiene que determinar cuál de estos tres aspectos tiene que prevalecer en cada una de las declaraciones que se hagan, siempre dentro del objetivo irrenunciable de la preservación de la biodiversidad y, por lo tanto, teniendo en cuenta que representan una gran reserva de especies, hábitats y paisajes que cumplen al mismo tiempo una función destacable desde el punto de vista cultural, educativo y científico.

Por ello se ha creado una figura nueva dentro de la categoría de los espacios naturales protegidos como es la de paraje natural, configurado como espacio donde el desarrollo socioeconómico compatible con la conservación de sus valores naturales constituye su elemento dinamizador. La posición de la Administración ante los usos y las actividades compatibles no tiene que ser de mera tolerancia, sino al contrario, los tiene que promover e incentivar demostrando que pueden ser rentables en términos económicos. Para poder conseguir este objetivo la Administración debe contar con la colaboración y la complicidad de los propietarios y titulares de derechos que de una manera conjunta tienen que hacer posible la preservación de estos espacios para futuras generaciones.

Con la declaración de espacios sometidos a régimen de protección el debate histórico en las Illes Balears se ha desarrollado en términos de confrontación entre conservación versus desarrollo, interés público versus interés privado, disfrute público versus propiedad privada, entre otros. La administración ambiental no puede ser ajena a estas dicotomías, sino que, al contrario, tiene que asumir el papel de tutora de la conservación y de mediadora entre los actores implicados y debe soportar las cargas de esta mediación, poniendo los mecanismos y los instrumentos para garantizar el equilibrio entre el interés público y el privado.

Por su parte la ley distingue las categorías de espacios naturales protegidos de las figuras de protección propias de la red ecológica europea «Natura 2000», dadas las peculiaridades que impone la normativa comunitaria.

En definitiva, esta ley pretende cubrir las carencias de regulación en materia de protección de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears y cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red ecológica europea «Natura 2000».

IV

Esta ley está estructurada en siete títulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales. El título I recoge las disposiciones generales y fija el objeto, la finalidad y los principios inspiradores, deberes de colaboración y medidas de fomento, y también crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental. Se promueve la figura de «custodia del territorio» como iniciativa que conjuga, de manera equilibrada, la protección y los intereses de los propietarios.

El título II trata de la ordenación de los recursos naturales, contempla la regulación básica estatal y regula el procedimiento para la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

El extenso título III, dividido en seis capítulos, regula los espacios naturales protegidos. El capítulo I fija las diferentes categorías de espacios naturales protegidos y crea en el ámbito de las Illes Balears dos nuevas categorías: el paraje natural y lugares de interés científico y microrreservas; y distingue la reserva natural integral y la reserva natural especial. El capítulo II establece el régimen general de usos y zonificación. Seguidamente, el capítulo III aborda el procedimiento de declaración de cada una de estas categorías, con la novedad de que para parques, reservas naturales y parajes naturales establece su declaración por ley o por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando se cuente con la mayoría de la propiedad privada. El rasgo más destacado del capítulo IV en cuanto a los efectos de la declaración es la importante modulación del derecho de tanteo y retracto. En el capítulo V se regula el contenido de los planes rectores de uso y gestión y de las normas de protección de las diferentes categorías. Finalmente el capítulo VI trata el tema de la gestión ambiental de los espacios naturales protegidos en el cual se prevé la constitución de autoridades de gestión con participación de los ayuntamientos y consejos de ámbito territorial y representantes de titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos, así como la existencia de juntas asesoras en los parques, las reservas y los parajes naturales.

El título IV incorpora el régimen jurídico propio de los lugares que integran la red ecológica europea «Natura 2000»: las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves. A este efecto recoge que se declaren por acuerdo del Consejo de Gobierno y prevé el régimen de la evaluación de las repercusiones de los planes o proyectos en estos lugares.

El título V establece los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en lo que concierne a los procedimientos de declaración, gestión y planificación de los parques nacionales.

En el título VI se recogen diversas disposiciones relativas, con carácter general, a los espacios de relevancia ambiental, y en particular a los espacios naturales protegidos, y se prevé la posibilidad de suscribir convenios y servidumbres de interés medioambiental.

El último título, el VII, estructurado en tres capítulos, instaura el régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa. La potestad sancionadora y la facultad inspectora en las materias reguladas en esta ley es el objeto del capítulo I. Por otra parte, el capítulo II tipifica las infracciones en base a la legislación básica estatal e incorpora otras conductas que atentan contra la integridad de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears. El capítulo III prevé las sanciones, no solo de carácter pecuniario, que se pueden imponer por la comisión de las infracciones y los criterios de gradación de estas.

En las disposiciones adicionales se prevé la posibilidad de cesión a las administraciones públicas de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental en pago de deudas, se regulan determinadas situaciones respecto de los espacios naturales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y se modifica un artículo de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial.

La disposición derogatoria aclara el régimen jurídico que queda vigente, y de entre las disposiciones finales destaca la posibilidad de actualización del importe de las sanciones por vía reglamentaria.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta ley, en ejercicio de las competencias medioambientales que contempla el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene por objeto establecer el régimen jurídico general para la declaración, protección, conservación, restauración, mejora y adecuada gestión de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears.

2. Constituyen los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears los espacios naturales protegidos y los lugares de la red ecológica europea «Natura 2000» declarados de conformidad con lo que prevé esta ley.

Artículo 2. Finalidad y principios inspiradores.

1. La finalidad de esta ley es la protección de los espacios de relevancia ambiental y la promoción de su desarrollo sostenible, haciendo compatible la conservación de los recursos naturales con su aprovechamiento ordenado teniendo en cuenta los derechos de la ciudadanía y su progreso socioeconómico.

2. Los principios inspiradores de esta ley son:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los sistemas ecológicos naturales y del paisaje, con especial mención a los endemismos de las Illes Balears.

c) El aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y la utilización racional de los recursos naturales para el bien de las presentes y futuras generaciones.

d) La promoción social, económica y cultural de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia, con el fomento de usos y actividades tradicionales y complementarias garantizando el desarrollo sostenible.

e) El reconocimiento de la colaboración con los propietarios y el resto de titulares de derechos como una herramienta importante y conveniente para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

f) El estímulo de la máxima participación de los propietarios y otros titulares de derechos afectados en la declaración y en la gestión de una zona protegida.

g) La promoción de la formación y de la investigación en materia medioambiental.

h) La garantía por parte de los poderes públicos del disfrute público ordenado de los espacios de relevancia ambiental siempre respetando los derechos de los propietarios y otros titulares de derechos.

3. Para la mejor consecución de estos principios y finalidades, la administración ambiental puede suscribir acuerdos o convenios con el fin de establecer medidas de conservación y de gestión. En este sentido se promoverá la figura de entidad de custodia del territorio como fórmula efectiva para conseguir los objetivos de esta ley, así como estimular la creación y el funcionamiento de entidades de custodia del territorio.

Artículo 3. Deberes de colaboración.

1. Todos tienen el deber de respetar los espacios de relevancia ambiental y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos incluidos en los espacios de relevancia ambiental tienen que prestar a la Administración la colaboración necesaria para la consecución de los objetivos de esta ley.

3. La declaración de un espacio de relevancia ambiental no supone la obligación de los titulares de soportar el acceso público a la propiedad ni la pérdida de la gestión ordinaria de sus fincas.

4. La Administración, en los términos que acuerde con los propietarios y otros titulares de derechos, tiene que habilitar, cuando proceda, los itinerarios y las zonas para el disfrute público de estos espacios.

Artículo 4. Financiación.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que habilitar los medios humanos, materiales y económicos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. Con carácter general, las vías de financiación son las siguientes:

a) La previsión ordinaria de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y otras administraciones públicas vía convenio o transferencia.

c) Los créditos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

Artículo 5. Acciones de fomento.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que impulsar el establecimiento de líneas de subvenciones, ayudas públicas y medidas compensatorias para promover el desarrollo sostenible de los espacios de relevancia ambiental y de sus zonas de influencia.

2. Tiene que fomentarse la cooperación de la población local, agricultores, propietarios y otros sectores interesados en la realización de las tareas de gestión de los espacios de relevancia ambiental.

Artículo 6. Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental.

1. Se crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental de las Illes Balears, el cual, en su condición de órgano consultivo colegiado de carácter científico, debe tener como función principal informar, cuando así se establezca, sobre los proyectos de disposiciones en materia de espacios de relevancia ambiental y asesorar a la administración ambiental en la toma de decisión cuando se le requiera.

2. Reglamentariamente tiene que desplegarse la composición y el régimen de funcionamiento de este consejo asesor.

TÍTULO II

De la ordenación de los recursos naturales

Artículo 7. Los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales.

2. El objeto, los efectos y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los establecidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

3. Dentro del marco de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 4/1989 mencionada, el grado de detalle y extensión de la regulación del Plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser respetuoso, en el ámbito terrestre, con la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en el ámbito marino, con la competencia en materia de pesca.

4. Los planes de ordenación de los recursos naturales pueden regular, en función de la capacidad de carga y los objetivos de conservación del espacio, la posibilidad de admitir, además de actividades del sector primario, otros usos compatibles con los objetivos de conservación.

5. El Plan de ordenación de recursos naturales tiene que contener un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y tiene que identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente debe establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada.

Artículo 8. Protección cautelar.

1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan.

2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe solo puede ser desfavorable cuando en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.

3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo.

4. El acto de inicio del procedimiento caduca transcurridos dos años, a contar desde la fecha del mencionado acto, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 9. Procedimiento de elaboración.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:

a) El inicio del procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente. Debe adjuntarse a la propuesta un estudio completo de los valores ambientales, etnológicos y de otro tipo.

b) El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.

c) Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.

d) Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.

e) Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.

f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser sometido preceptivamente a los siguientes informes:

El informe del Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental.

El informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.

El informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

El informe de la Secretaría General el cual tiene que referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.

3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación.

TÍTULO III

De los espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I

Categorías de espacios naturales protegidos

Artículo 10. Concepto.

Son espacios naturales protegidos las zonas terrestres y marinas de las Illes Balears que sean declaradas como tales en la forma prevista en esta ley atendiendo a la representatividad, la singularidad, la fragilidad o el interés de sus elementos o sistemas naturales.

Artículo 11. Categorías.

Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican, en función de los bienes y valores cuya protección se pretende, en las categorías siguientes:

a) Parques naturales.

b) Parajes naturales.

c) Reservas naturales, que pueden ser integrales y especiales.

d) Monumentos naturales.

e) Paisajes protegidos.

f) Lugares de interés científico y microrreservas.

Artículo 12. Parques naturales.

Son los espacios naturales relativamente extensos, no transformados sensiblemente por la explotación o la ocupación humanas que, en consideración a la belleza de su fauna, flora y gea en conjunto, constituyen una muestra del patrimonio natural de las Illes Balears. La declaración de un parque natural tiene por objeto la preservación de sus recursos naturales para la investigación científica, las finalidades educativas y el disfrute público de forma compatible con su conservación. No tienen cabida las construcciones ni las edificaciones de nueva planta para usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.

Artículo 13. Parajes naturales.

Son los espacios naturales relativamente extensos en que coexisten actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, de transformación agraria y actividades de otros sectores económicos que hacen compatible la conservación con su desarrollo sostenible, configurando un paraje de gran interés ecocultural que hace necesaria su conservación. La declaración de un paraje natural tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y, al mismo tiempo, hacer posible el desarrollo armónico de las poblaciones afectadas y la mejora de sus condiciones de vida, no siendo compatibles los otros usos que sean ajenos a estas finalidades.

Artículo 14. Reservas naturales.

1. Las reservas naturales son los espacios cuya declaración persigue la protección de ecosistemas, de comunidades o de elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, requieren un tratamiento especial.

2. Las reservas naturales pueden ser de dos tipos:

a) Reservas naturales integrales. Son los espacios de dimensión moderada que por su fragilidad e importancia es necesario preservar de manera integral con todos sus elementos bióticos y abióticos, así como todos los procesos ecológicos naturales que se producen en ellos, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.

b) Reservas naturales especiales. Son los espacios de dimensión moderada reservados a la preservación de hábitats especialmente singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial, donde se admite un uso humano moderado de carácter tradicional, un uso educativo y científico y un uso de visita debidamente controlado.

Artículo 15. Monumentos naturales.

Son monumentos naturales los espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen una protección especial. Se consideran monumentos naturales las formaciones geológicas, los elementos hidrológicos, las formaciones biológicas, los yacimientos paleontológicos y otros elementos de la geografía física que reúnen un interés especial por la singularidad o la importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 16. Paisajes protegidos.

Los paisajes protegidos son aquellas zonas concretas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.

Artículo 17. Lugares de interés científico y microrreservas.

Son los lugares, generalmente aislados y de dimensiones reducidas, en los cuales se encuentran elementos naturales determinados de interés científico y microrreservas, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas o que merecen medidas específicas de conservación temporales o permanentes.

CAPÍTULO II

Régimen general de usos y zonificación

Artículo 18. Usos y aprovechamientos.

1. El uso y el aprovechamiento de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido tiene que realizarse de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que fundamentan su declaración.

2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.

3. Los instrumentos de planificación o las normas de protección de cada espacio natural protegido establecerán la clasificación de los usos en estas tres categorías.

4. Las referencias a la autorización de usos se entienden sin perjuicio de que tengan que ser objeto de licencia urbanística, declaración de interés general o autorización administrativa de cualquier otra clase.

Artículo 19. Usos permitidos.

1. Los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio natural protegido.

2. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.

3. Los usos o las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 20. Usos prohibidos.

1. Son usos prohibidos los declarados como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental, en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto, para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos y valores.

2. En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos, ni licencias, ni concesiones que comporten usos prohibidos en esta ley o en las normas y los planes que la desarrollen.

Artículo 21. Usos autorizables.

1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano.

4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley.

5. Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior.

Artículo 22. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, en función de las características de cada categoría, tienen que establecerse zonas diferenciadas de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Zonas de exclusión. Están constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica o que contengan los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso a estas zonas tiene que ser regulado atendiendo a finalidades científicas, educativas o de conservación.

b) Zonas de uso limitado. Integran aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales, sin instalaciones permanentes.

c) Zonas de uso compatible. Tienen que delimitarse con esta denominación las zonas en que las características del medio natural permitan la compatibilización de la conservación con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales, así como usos educativos, recreativos y otros complementarios compatibles con los objetivos de conservación.

d) Zonas de uso general. Constituidas por aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

CAPÍTULO III

Procedimiento de declaración

Artículo 23. Declaración de parques, parajes y reservas naturales.

1. Los parques naturales, los parajes naturales, las reservas naturales integrales y las reservas naturales especiales se declaran por ley del Parlamento de las Illes Balears.

2. No obstante, la declaración de estas figuras puede hacerse por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando los terrenos incluidos en su delimitación sean propiedad de una entidad pública o, tratándose de terrenos de titularidad privada, sean aportados voluntariamente por los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de titularidad privada.

3. Previamente a la declaración de parques, parajes y reservas naturales tiene que elaborarse y aprobar el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, pueden declararse estas figuras, sin la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, las cuales deben hacerse constar expresamente. En este caso, se ha de tramitar y tiene que aprobarse el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año desde la declaración de parque, paraje o reserva natural, transcurrido un año quedará sin efecto la declaración solo en el caso que se haya hecho por acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. En los espacios naturales protegidos que tengan que declararse por ley, los efectos del Plan de ordenación de los recursos naturales previamente aprobado quedan condicionados a la efectiva entrada en vigor de la ley de declaración. No obstante, el Gobierno puede establecer la aplicación provisional, desde la aprobación del proyecto de ley y mientras dure la tramitación parlamentaria, de todas o alguna de las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales. Estas medidas, en su caso, decaerán transcurridos dos años desde la aprobación del proyecto de ley sin que la ley haya entrado en vigor.

Artículo 24. Declaración de las figuras restantes.

Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de declaración tiene que limitarse a determinar la categoría de espacio natural protegido y a delimitar su ámbito territorial.

Artículo 25. Procedimiento.

1. El acto de declaración tiene que seguir los mismos trámites previstos en el artículo 9.2 de esta ley.

2. No será necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asentamiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, tienen que aprobarse por decreto del Gobierno y tienen que seguir el procedimiento específico establecido en el artículo 9.2 de esta ley.

CAPÍTULO IV

Efectos de la declaración

Artículo 26. Declaración de utilidad pública.

La declaración de un espacio natural protegido supone la declaración de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto.

1. La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial.

2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

3. Los derechos de tanteo y retracto no tienen que ejercerse en relación con las transmisiones siguientes:

En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 100 hectáreas, cualquiera que sea su categoría y zonificación.

En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales.

En las transmisiones de fincas en relación con las cuales el transmitente haya formalizado con la Administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente.

En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las causas de exclusión mencionadas.

CAPÍTULO V

Planificación de los espacios naturales

Artículo 28. Instrumentos de planificación.

Bajo las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando su existencia sea obligatoria, la planificación de los espacios naturales protegidos tiene que hacerse mediante los siguientes instrumentos:

a) Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, de los parajes naturales y de las reservas naturales.

b) Las normas de protección de los monumentos naturales, de los paisajes protegidos y de los lugares de interés científico y microrreservas.

Artículo 29. Naturaleza y efectos.

1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices del Plan de ordenación de los recursos naturales y establecen la previsión de las actuaciones que deben llevarse a cabo, en particular las relativas a investigación, uso público y protección y mejora de los valores ambientales y promoción socioeconómica.

2. Los planes rectores de uso y gestión tienen carácter vinculante para las administraciones y los particulares y prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico. Cuando sus determinaciones son incompatibles con la normativa territorial y urbanística en vigor, esta última tiene que revisarse de oficio para adaptarla a las prescripciones del Plan de uso y gestión.

Artículo 30. Contenido.

1. Los planes rectores de uso y gestión, al menos, tienen que contener:

a) La zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales con delimitación de los usos prioritarios en cada zona.

b) Las normas de regulación de usos y actividades, para el caso de que sea necesario completar las del Plan de ordenación de los recursos naturales.

c) Los criterios y las normas generales de protección, gestión y mejora de los valores naturales, especialmente en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales.

d) La estrategia de comunicación para difundir los valores naturales del espacio.

e) El programa económico-financiero.

f) La concreción de medidas que impulsen la calidad de vida de las poblaciones afectadas, así como, si procede, de las medidas de compensación y de incentivación conforme a lo que establece esta ley.

g) En los casos de existencia de ámbito marino el Plan rector de uso y gestión tiene que establecer los criterios básicos para que el órgano competente en materia de pesca elabore, en colaboración con la administración medioambiental el correspondiente plan de pesca.

2. Las necesidades económicas para la concesión de ayudas y subvenciones han de ser presupuestadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la entrada en vigor de cada plan rector de uso y gestión.

Artículo 31. Procedimiento de aprobación.

1. Los planes rectores de uso y gestión tienen que aprobarse por decreto del Gobierno.

2. Una vez iniciado el procedimiento por resolución del consejero, el procedimiento tiene que tramitarse de conformidad con lo que prevé el artículo 9.2, letras b), c), d) y e).

3. Los planes rectores de uso y gestión serán objeto de revisión cada seis años.

4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión tienen que desarrollarse mediante programas anuales de ejecución aprobados por una resolución de la persona titular del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

Artículo 32. Normas de protección.

1. Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microrreservas que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales tienen que contar con normas de protección.

2. Estas normas deben contener al menos las medidas de conservación, la regulación de los usos y el régimen de autorizaciones, siempre de acuerdo con el Plan de ordenación de los recursos naturales, si lo hay, y, con carácter general, han de establecer las condiciones necesarias para su supervivencia y su pacífica contemplación.

3. Estas normas tienen que aprobarse por decreto del Gobierno conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.2, letras b), c), d) y e).

4. Es de aplicación a las normas de protección lo establecido en el artículo 29.2 para los planes rectores de uso y gestión.

CAPÍTULO VI

Gestión de los espacios naturales protegidos

Artículo 33. Gestión y administración.

1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarla mediante entes instrumentales. Esta consejería tiene que conocer e informar preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos.

2. Para la toma de decisión en la gestión medioambiental de los espacios naturales protegidos tienen que constituirse autoridades de gestión para dar entrada a los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial, así como una representación adecuada de propietarios y otros titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos. Reglamentariamente se determinarán sus competencias.

3. En la composición de las autoridades de gestión tiene que darse entrada a representantes de los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial proporcionalmente a su aportación económica y a los demás criterios que se determinen reglamentariamente.

4. Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

Artículo 34. Juntas asesoras.

1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de un órgano consultivo y de participación de los propietarios, de los representantes de intereses sociales y económicos afectados y de las entidades y organizaciones cuya finalidad sea la conservación de la naturaleza, que se denomina Junta Asesora.

2. Las juntas asesoras se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados. Las juntas asesoras se adscriben al organismo competente para la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

TÍTULO IV

De la Red Ecológica Europea «Natura 2000»

Artículo 35. Red ecológica europea «Natura 2000».

1. Las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves declaradas en las Illes Balears se integran en la red ecológica europea «Natura 2000».

2. La declaración de estas zonas tiene como objeto contribuir a garantizar la biodiversidad en el marco europeo mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres existentes en el territorio de las Illes Balears de acuerdo con la normativa comunitaria, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades de las Illes Balears.

Artículo 36. Zonas especiales de conservación.

1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, la declaración como zonas especiales de conservación de los lugares de importancia comunitaria que hayan sido seleccionados y designados por la Comisión Europea.

Artículo 37. Zonas de especial protección para las aves.

1. Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de aquellas incluidas en el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales protegidos y de la flora y fauna silvestre y de las aves migratorias no incluidas en el mencionado anexo pero cuya llegada sea regular.

2. Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 38. Medidas de conservación en la red «Natura 2000».

1. El Gobierno de las Illes Balears fijará las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, planes de gestión adecuados, específicos o integrados en otros instrumentos de planificación, y las apropiadas medidas reglamentarias, ejecutivas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario presentes en las zonas que formen parte de la red ecológica europea «Natura 2000».

2. En estas zonas, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies, así como de las alteraciones que repercutan en las especies que han motivado la designación de las zonas, en la medida que las mencionadas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que concierne a los objetivos de conservación.

3. Las medidas reglamentarias de conservación y, en su caso, los planes de gestión, para estas zonas se aprueban por decreto del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 39. Evaluación de repercusiones.

1. La Consejería de Medio Ambiente tiene que informar preceptivamente, antes de su ejecución, sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un lugar de la red «Natura 2000» o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos. Este informe tiene por objeto la evaluación de las repercusiones ambientales del plan o proyecto en relación con los objetivos de conservación del mencionado lugar.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el plan o proyecto tiene que ir acompañado de un estudio de evaluación de las repercusiones ambientales en relación con los objetivos de conservación y tiene que incluir las correspondientes medidas correctoras. En el caso de que al plan o proyecto le sea de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, este estudio de evaluación de las repercusiones ambientales tiene que incluirse en el correspondiente estudio de evaluación de impacto ambiental.

3. El órgano medioambiental debe emitir el informe en el plazo de dos meses y solo puede informar favorablemente sobre el plan o proyecto después de asegurarse que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión.

4. En el caso de que del informe de evaluación se deriven conclusiones negativas y una vez rechazadas las soluciones alternativas estudiadas, el Consejo de Gobierno puede, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de índole social o económica, autorizar el plan o proyecto, estableciendo las medidas correctoras y compensatorias necesarias para garantizar los objetivos de la red «Natura 2000». En este supuesto el Gobierno de las Illes Balears tiene que comunicar a la Comisión Europea las medidas compensatorias que haya adoptado.

5. En relación con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que en el lugar se encuentre un hábitat natural prioritario o una especie prioritaria, solo pueden alegarse consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o razones relativas a consecuencias positivas para el medio ambiente, así como, en este caso, con consulta previa a la Comisión Europea, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

TÍTULO V

De los parques nacionales en las Illes Balears

Artículo 40. Propuesta de declaración.

El Consejo de Gobierno, oído el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de las Illes Balears que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.

Artículo 41. Gestión.

1. La gestión y la administración ambiental de los parques nacionales de las Illes Balears corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarlas mediante entes instrumentales.

2. Para la toma de decisiones en la gestión medioambiente de parques nacionales pueden constituirse, mediante acuerdos o convenios, autoridades de gestión para dar entrada a otras administraciones públicas, así como a los representantes de titulares de derechos en los espacios naturales protegidos. El presidente de la autoridad de gestión debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente.

Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

3. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los parques nacionales y como órgano de participación de la sociedad, debe constituirse un patronato en el cual deben estar representadas las administraciones públicas, los propietarios y las instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque o cuyas finalidades concuerden con los principios inspiradores de esta ley.

El presidente del patronato debe ser nombrado por el consejero de Medio Ambiente. El número de los representantes designados por el Gobierno de las Illes Balears y el de los designados por el Gobierno de la nación deben ser paritarios.

Los patronatos se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados y se adscriben al organismo competente para la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.

TÍTULO VI

Otras disposiciones

Artículo 42. Compatibilidad de las diferentes categorías de espacios de relevancia ambiental.

1. Dentro de un mismo ámbito territorial pueden coexistir diferentes figuras de protección si lo requieren sus particulares características y resulta conveniente para la consecución de la protección de los valores naturales.

2. En estos casos, tienen que adoptarse medidas de coordinación para una eficaz integración armónica de las diferentes prescripciones.

Artículo 43. Denominaciones.

1. Las denominaciones de las diferentes categorías mencionadas en esta ley se han de utilizar únicamente para los espacios naturales que se declaren conforme a esta ley y a su normativa de desarrollo.

2. Sin perjuicio de lo que prevea en cada momento la legislación vigente en materia de patentes y marcas, se prohíbe el uso de la denominación de las zonas protegidas sin permiso expreso de la consejería competente en materia de biodiversidad.

3. Siempre respetando la normativa sectorial y en especial la de carácter agroalimentario, las producciones de los espacios naturales protegidos y de sus áreas de influencia socioeconómica podrán utilizar, con autorización previa del organismo competente en materia de medio ambiente, una etiqueta de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido.

Artículo 44. Señalización.

1. El órgano ambiental tiene que instalar señales informativas en el ámbito territorial de los espacios de relevancia ambiental de conformidad con la normativa de señalización que establezca el Gobierno de las Illes Balears.

2. La instalación de estas señales comporta la obligación de los titulares de derecho de dar paso y permitir el desarrollo de las tareas necesarias para la colocación, conservación y renovación de estas.

Artículo 45. Convenios y servidumbres de interés medioambiental.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir acuerdos o convenios con los titulares de derechos sobre terrenos incluidos en espacios naturales protegidos a fin de que estos acepten, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, el desarrollo de tareas y actuaciones relacionadas con la gestión medioambiental que impliquen limitaciones de las actividades, los usos o los aprovechamientos que excedan del contenido normal del derecho de propiedad.

2. Los titulares pueden ceder sus derechos de manera selectiva y las limitaciones pueden afectar a solo una parte de la finca.

3. Estos acuerdos o convenios pueden consistir en la constitución de una servidumbre que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

TÍTULO VII

Régimen de infracciones, sanciones y policía administrativa

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 46. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en relación con el régimen previsto en esta ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La potestad sancionadora tiene que ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. El titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves.

Al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones graves.

Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.

Artículo 47. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.

2. Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.

3. Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquellos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.

Artículo 48. Facultad inspectora.

1. Sin perjuicio de la competencia de otras administraciones, la inspección, la vigilancia y el control de las materias objeto de esta ley corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los otros órganos de la Administración autonómica y del resto de administraciones públicas.

2. Los cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente, a los cuales se les atribuyan estas funciones, tienen la condición de agentes de la autoridad siempre que las ejerzan en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición y actuación con la correspondiente documentación.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 49. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 50. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones administrativas leves:

a. La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el descuajo, el movimiento de tierra, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.

b. La captura, la muerte o la persecución injustificadas de animales silvestres en los supuestos en los cuales sea necesaria autorización administrativa.

c. El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de maleza, desperdicios, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.

d. La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.

e. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.

f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

g. Hacer fuego, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

h. La organización de actos multitudinarios dentro de los espacios naturales sin la preceptiva autorización. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y finalidad no comercial en las casas existentes y sus alrededores inmediatos.

2. Asimismo son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cierres, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, vídeo y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.

3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.

4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las previstas en los dos artículos siguientes cuando, por la escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.

Artículo 51. Infracciones graves.

Son infracciones administrativas graves:

a. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo anterior cuando se produzcan daños significativos en el medio natural o se lleven a cabo con finalidades de carácter comercial o empresarial.

b. La obstrucción a la actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del espacio natural.

c. La introducción de especies de flora y fauna silvestres sin autorización.

d. La alteración de los procesos ecológicos que sean fundamentales para la integridad de los ecosistemas.

e. Hacer fuego en lugares prohibidos.

f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en lugares prohibidos.

g. La destrucción de la señalización.

h. La organización de actos multitudinarios en las zonas donde esté prohibido.

i. Las acciones que atenten de forma grave contra la flora, la fauna o la configuración geológica de los espacios naturales, siempre que el daño sea reversible.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el vertido de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios con daño a los valores que contienen.

b. Los incendios deliberados de masa forestal arbórea en el interior de los espacios.

c. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo 51 cuando produzcan daños muy graves en el medio natural.

d. Las alteraciones deliberadas e irreversibles de los hábitats de los espacios naturales en contra de su normativa o planificación.

Artículo 53. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cuatro años, las muy graves; a los dos años, las graves; y en el plazo de un año, las leves. La prescripción de la infracción no supone la imposibilidad de exigir la restauración del medio natural y la reposición a su estado anterior.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 54. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores tienen que ser sancionadas con las multas siguientes:

Las infracciones leves, con multa de 100 a 6.000 euros.

Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 100.000 euros.

Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 hasta 450.000 euros.

2. La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.

3. Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también:

a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves.

b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior.

c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.

Artículo 55. Gradación de las sanciones.

La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos al artículo anterior, tiene que hacerse teniendo en cuenta los extremos siguientes:

a. La intencionalidad o reiteración.

b. La trascendencia social y el perjuicio causado al medio natural.

c. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando se haya declarado por resolución firme.

d. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido cuando no sean elementos constitutivos del tipo.

e. El carácter irreversible de los daños cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.

f. Las circunstancias de los responsables y su grado de participación.

g. La colaboración del infractor con la Administración para la aclaración de los hechos.

h. La adopción, antes de la iniciación del expediente sancionador, por el presunto responsable, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales sobre los recursos naturales.

Artículo 56. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes:

a. Las impuestas por comisión de infracciones leves, en el plazo de un año.

b. Las impuestas por comisión de infracciones graves, en el plazo de dos años.

c. Las impuestas por comisión de infracciones muy graves, en el plazo de cuatro años.

Disposición adicional primera.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley.»

Disposición adicional segunda.

La entrada en vigor de esta ley supone el inicio del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort y Cap Llentrisca, con el ámbito territorial grafiado en el anexo I de esta ley. El Plan de ordenación de los recursos naturales que se apruebe por el Gobierno de las Illes Balears tiene que prohibir expresamente la ejecución del proyecto de campo de golf de Cala d’Hort y su oferta complementaria.

En las zonas de uso compatible o de uso general situadas fuera de las áreas de protección territorial fijadas por el Plan territorial de Ibiza y Formentera será de aplicación el régimen previsto en el artículo 57.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002.

Disposición adicional tercera.

Se mantiene la declaración de las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y de los islotes de Ponent de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero. Restan vigentes las disposiciones que establece el Plan de ordenación de los recursos naturales aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 para las áreas de protección estricta que conforman los islotes y para las áreas de conservación del ámbito marino que los rodean.

Disposición adicional cuarta.

1. Los propietarios de los bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes en pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. La entrega en propiedad de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrá también convenirse a favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.

Disposición adicional quinta.

La consejería competente en materia de hacienda tiene que adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

Disposición transitoria primera.

Los espacios naturales protegidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la naturaleza de sus respectivas declaraciones y su régimen jurídico. La reserva natural de la Albufereta queda recalificada como reserva natural especial.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que no se desarrollen reglamentariamente la composición y las funciones del patronato según lo que prevé el artículo 41.3 de esta ley, el Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continuará ejerciendo las funciones que ha venido desarrollando.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley y, en especial, los artículos 26 y 27 de la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera se derogan el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el cual se declaran el Parque natural de Cala d’Hort, Cap Llentrisca y sa Talaia y las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y los islotes de Ponent, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.

3. Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Disposición final primera.

Mediante un decreto del Gobierno, tiene que actualizarse periódicamente la cuantía de las sanciones que se prevén en esta ley. Esta actualización no puede ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 26 de mayo de 2005.

JAIME FONT BARCELÓ,

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Medio Ambiente

Presidente

 

ANEXO I

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que el Gobierno, por decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tiene que actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones según establece la disposición final 1.

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