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Real Decreto 822/2005, de 8 de julio, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25/07/2005.
Entrada en vigor:
01/09/2005
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-12750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/08/822/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/07/2005»

El artículo 1.1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la seguridad social del clero, establece que los clérigos de la Iglesia Católica y demás ministros de otras Iglesias y confesiones religiosas debidamente inscritas en el correspondiente registro del Ministerio de Justicia quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En razón de la actividad desempeñada por los referidos clérigos y ministros de culto, tal inclusión ha de llevarse a efecto mediante su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, determinándose el alcance de la acción protectora que se les otorgue, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97.2.l) y 114.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Ello ya se ha producido respecto a los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, por medio del propio Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, antes citado, y a los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en virtud del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, por lo que procede ahora llevar a efecto dicha asimilación y la fijación de las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en relación con los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España, que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, tal como exige el artículo 1.1 del repetido Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España (en adelante, Patriarcado de Moscú), en los términos y en las condiciones establecidos en este real decreto.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, la condición de clérigo se acreditará mediante certificación expedida por el Patriarcado de Moscú en España, en la que habrá de constar el carácter de su dedicación estable, exclusiva y remunerada a las funciones de culto o asistencia religiosa.

Artículo 3. Acción protectora.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a) Incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

b) Desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, y les será de aplicación el régimen jurídico previsto para estos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Cotización.

1. En la cotización a la Seguridad Social respecto de los clérigos del Patriarcado de Moscú en España se aplicarán las normas específicas establecidas en el artículo 29 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, junto a las normas comunes del Régimen General en la materia que resulten aplicables, y únicamente quedará excluido de la base mensual de cotización el incremento correspondiente a pagas extraordinarias.

2. En relación con los clérigos a que se refiere este real decreto, no existirá obligación de cotizar por las contingencias excluidas de su acción protectora, así como tampoco respecto al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.

Artículo 5. Obligaciones empresariales.

A los efectos de lo previsto en este real decreto, el Patriarcado de Moscú asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales,

JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid