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Real Decreto 893/2005, de 22 de julio, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre los aditivos en la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 03/08/2005.
Entrada en vigor:
04/08/2005
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-13336
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/22/893/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/08/2005»

Tras la aprobación del Reglamento (CE) n.° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal, quedan derogadas la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal, la Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero de 1987, por la que se fijan líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal, y los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal.

Ello obliga, en aras de la necesaria seguridad jurídica, y sin perjuicio de su inaplicabilidad, a la derogación expresa, sin perjuicio del período transitorio correspondiente, del Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, por el que se incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, modificativa de la Directiva 70/524/CEE; del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, por el que se fijan las líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal, mediante el cual se incorporó la Directiva 94/40/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1994, por la que se modifica la Directiva 87/153/CEE, y de los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, que traspuso los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Directiva 82/471/CEE.

Asimismo, y no obstante la eficacia y aplicabilidad directa del mencionado reglamento, es necesario establecer ciertas disposiciones específicas, a fin de hacer uso de la opción que, para la investigación, el artículo 3.2 del citado reglamento prevé, al tiempo que se concreta el régimen sancionador aplicable de acuerdo con el artículo 24 del mencionado Reglamento (CE) n.º 1831/2003.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.

Artículo 2. Experimentos con fines científicos.

Para experimentos con fines científicos, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de octubre de 1988, relativa a la fijación de las líneas directrices para la evaluación de determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, o en las normas que dicte la Comisión Europea para la ejecución del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y siempre que exista una supervisión oficial adecuada.

Los animales en cuestión sólo podrán utilizarse para la producción de alimentos si las autoridades competentes correspondientes establecen que no tendrán efectos adversos en la sanidad de los animales, en la salud de las personas ni en el medio ambiente; a tal efecto, deberán disponer de los datos precisos en orden a tomar la decisión que proceda.

Artículo 3. Régimen sancionador.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que se contengan, en la normativa aplicable, al Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, al Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, por el que se fijan las líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal, y a los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales, se entenderán hechas a este real decreto y al Reglamento (CE) n.º 1831/2003.

Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria de los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre.

Los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, mantendrán su vigencia hasta tanto la Unión Europea proceda a la revisión de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, para incluir en ella normas relativas al etiquetado de los piensos a los que se han añadido aditivos.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria del anexo del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio.

A los efectos previstos en el artículo 2 de este real decreto, el anexo del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, mantendrá su vigencia hasta tanto la Comisión Europea dicte la normativa de ejecución del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, prevista en su artículo 7.4.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:

a) El Real Decreto 2599/1998, de 4 diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.

b) El Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, por el que se fijan las líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal.

c) Los apartados 2.1, 3 y 4 del anexo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 22 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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