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Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24/09/2005.
Entrada en vigor:
24/12/2005
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-15844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/09/20/eha2963/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/05/2014»

Esta norma continúa vigente en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2014-4742.

Las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto (artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en adelante el Reglamento).

Por otra parte, el notario no deja de ser un funcionario público que en el ejercicio de su función ha de velar por la legalidad del acto o negocio jurídico que autoriza y documenta. Este carácter funcionarial del notario, unido a la inserción en su organización corporativa, dota a la profesión notarial de acusadas particularidades que la individualizan del resto de los sujetos obligados.

En este contexto, razones de eficiencia hacen extremadamente conveniente el establecimiento de un órgano centralizado en esta materia. En efecto, debe recordarse que en la actualidad existen algo más de 2.900 notarios distribuidos territorialmente, circunstancia que aconseja coordinar la actuación de todos estos funcionarios en tan concreto y especial ámbito. La gestión centralizada de la prevención del blanqueo de capitales, prevista con carácter general en la normativa reguladora (artículo 11.1 del Reglamento), permitirá una superación de la actual situación de «atomización», incrementando la eficacia del sistema, en beneficio tanto de la profesión notarial como de la lucha contra las formas graves de criminalidad.

Esa actuación coordinada sólo puede lograrse mediante la creación en el seno del Consejo General del Notariado de un Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales. Ciertamente, el Consejo General del Notariado no es una entidad extraña al notario, sino que es la misma estructura administrativa en la que se inserta el notario (artículo 336 del Reglamento Notarial). Por ello, el Tribunal Constitucional utiliza la expresión de que la organización corporativa notarial es «parte integrante de la organización notarial» y, por tanto, a efectos del cumplimiento de las funciones notariales son una «parte» más de la denominada Administración del Notariado (Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1989, de 11 de mayo).

Por otro lado, la ausencia de ajenidad entre el notario y su organización corporativa nos sitúa, desde la perspectiva de la legislación de protección de datos, en una situación especialísima, pues los Colegios Notariales y el Consejo General del Notariado, podrán prestar asistencia técnica a los notarios, como funcionarios, cuando éstos ejerzan una función pública. Por ello, la propia Directiva 91/308/CEE del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en la redacción dada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, establece en su artículo 6.3 que en el caso de los notarios los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador de la profesión como la autoridad a la que se ha de informar de cualquier hecho que pudiera ser indicio de blanqueo de capitales y, a tal efecto, establecerán las formas apropiadas de cooperación entre dicho organismo y las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. Asimismo, cabe añadir que para el concreto supuesto de los notarios, no sólo es de aplicación el artículo 9.1 a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales cuando regula las competencias de los Consejos de Colegios, atribuyendo como función esencial a los Colegios Profesionales la de ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de actividades que sean propias de sus fines, sino el vigente artículo 344 del Reglamento Notarial que regula las funciones del Consejo General del Notariado. Así, tal precepto atribuye a éste las siguientes funciones: apartado A), punto 6 –organizar servicios comunes de interés para los Notarios– y apartado C), punto 5, ejercicio de cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración «en todo lo que se refiera a la función notarial».

En definitiva, las particularidades de la profesión notarial, unidas a la conveniencia de reforzar el sistema, justifican la aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda de las orientaciones contenidas en la presente Orden, de conformidad con lo establecido en el inciso final del párrafo segundo del artículo 11.1 del Reglamento en relación con la habilitación contenida en la Disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Órgano Centralizado de Prevención en el Consejo General del Notariado.

El Consejo General del Notariado establecerá un Órgano Centralizado de Prevención (en adelante, OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

Artículo 2. Incorporación al OCP.

Los notarios deberán comunicar por escrito mediante el modelo previsto en el Anexo de esta Orden al Consejo General del Notariado su incorporación al OCP. El OCP ostentará respecto de los notarios la condición de encargado del tratamiento, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Examen especial de operaciones.

La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artícu­lo 2.2.d) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales.

Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, encontrándose en el supuesto previsto en el párrafo anterior y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios.

Los notarios deberán facilitar a la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen. Asimismo, los notarios deberán velar por la integridad y veracidad del contenido de los índices informatizados, a los efectos del debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 4. Comunicación de operaciones.

Si tras el examen a que se refiere el artículo anterior, existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención.

La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP estará obligada a facilitar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualquier información que éste le requiera en el ejercicio de sus competencias. El responsable de la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP ostentará la condición de representante de los notarios ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Artículo 5. Requerimientos de autoridades.

La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP atenderá con la máxima diligencia los requerimientos de información o colaboración que le sean formulados por las autoridades judiciales, policiales o administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, pudiendo a estos efectos solicitar de los notarios los datos necesarios.

Artículo 6. Procedimientos de control.

La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios.

La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP velará para que los notarios apliquen en su actividad profesional el referido Manual.

Artículo 7. Formación de empleados.

La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP organizará acciones formativas, presenciales o a distancia, dirigidas a los notarios y a su personal, emitiendo los correspondientes diplomas.

Artículo 8. Director del OCP.

La Dirección del OCP deberá ser desempeñada por persona que reúna las condiciones de experiencia técnica y profesional que la hagan idónea para el desempeño del cargo.

La Unidad de Análisis y Comunicación y la Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación realizarán sus funciones con arreglo a las orientaciones y directrices del Director del OCP.

Artículo 9. Comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Las comunicaciones realizadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el marco de la prevención del blanqueo de capitales contendrán en todo caso los requisitos y la totalidad de la información señalada en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento, con indicación nominativa del notario o notarios intervinientes o autorizantes.

Disposición final primera. Habilitación.

Se habilita al Director General del Tesoro y Política Financiera y al Director General de los Registros y del Notariado para dictar Instrucciones conjuntas para la aplicación de lo previsto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de septiembre de 2005.

SOLBES MIRA

Sr. Secretario de Estado de Economía y Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO

Comunicación del notario al Consejo General del Notariado

Don/Doña ..........................................................................., con NIF ............................., en calidad de titular de la Notaría sita en la calle .....................................................................................................................................................de .............................., provincia de ............................................., comunica al Consejo General del Notariado su decisión de incorporarse al Órgano Centralizado de Prevención que se crea por la ........... de .......... de ........... integrado en tal Consejo, atribuyendo a éste la condición de encargado del tratamiento de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, para realizar las actuaciones precisas en el ámbito de prevención de blanqueo de capitales a que se refiere dicha Orden.

En el ejercicio de la función atribuida, el Consejo General del Notariado únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones de D/Dña. ........................................................................................, responsable del tratamiento, en los términos previstos en la citada Orden ......................................... de ........... de ............. no aplicándolos a ningún fin distinto y procederá únicamente a su comunicación, siempre en nombre y por cuenta de D/Dña. ...................................................................................., en los supuestos legalmente previstos, a los órganos competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales de conformidad con la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Igualmente, el Consejo General del Notariado implantará las medidas técnicas y organizativas de nivel medio necesarias que garanticen la seguridad e integridad de los datos de carácter personal incluidos en las bases de datos, centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos de carácter personal y que eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana, del medio físico o natural. Las medidas de seguridad mencionadas son las determinadas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

En .............................................................., a ...... de ................. de 2005.

Fdo.: ..........................................

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