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Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21/11/2005.
Entrada en vigor:
22/11/2005
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-19084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/04/1312/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 07/02/2013»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 21/2013, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2013-1275.

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[Bloque 2: #preambulo]

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases de regulación del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles, en lo sucesivo EET, en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

Existen evidencias científicas que demuestran la resistencia natural de algunos animales a determinadas enfermedades, relacionada con caracteres genéticos. Esta resistencia puede ser determinada y medida utilizando técnicas de genotipado, y los estudios técnicos han llevado a la conclusión de que se pueden establecer, en función del genotipo del animal, categorías de resistencia o de riesgo a padecer EET en el caso del ovino.

El Comité Científico Director de la Unión Europea recomendó a los Estados miembros realizar los estudios necesarios para conocer las características genéticas de la cabaña ovina de Europa, con relación al genotipo del gen que codifica para la proteína prion, en lo sucesivo gen PRNP, como parte de la estrategia de control de las EET en los pequeños rumiantes. Esta recomendación fue recogida en la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, por la que se fijan los requisitos mínimos para un estudio de los genotipos de la proteína del prion de las especies ovinas, que obligaba a los Estados miembros a realizar un estudio completo sobre el genotipo del gen PRNP de sus razas ovinas, que sean autóctonas o que constituyan una parte importante de la cabaña ovina de su territorio.

Una vez concluidos los estudios técnicos realizados en España, se dispone de la información básica necesaria para establecer las directrices de las actuaciones futuras, en materia de selección genética para resistencia a EET en ovino.

La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles, establece una serie de directrices y requisitos mínimos, que se incorporan a este real decreto, para articular los mecanismos que permitan la aplicación del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino en España.

El objetivo principal de la decisión de la Comisión es que cada raza ovina disponga de un programa de producción, que incluya, como objetivo de selección, el incremento de la frecuencia de un determinado genotipo del gen PRNP, para eliminar progresivamente los animales con genotipos de mayor sensibilidad y disponer de una cabaña de ganado ovino resistente a ese grupo de enfermedades. Es indispensable, por tanto, el análisis del genotipo del gen PRNP de toda la cabaña ovina de razas selectas, para poder establecer las medidas adecuadas en los programas de producción, para que se garantice la conservación o mejora de cada raza con la máxima resistencia genética, de acuerdo a los conocimientos científicos actuales.

Es conveniente extender a los rebaños ovinos de producción no integrados por animales de raza pura la posibilidad de efectuar análisis del genotipo de sus animales reproductores y de acceder al reconocimiento oficial, según el nivel de resistencia a las EET, con el fin de extender la selección genética para resistencia a EET a toda la población ovina.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la colaboración de las comunidades autónomas y las organizaciones de criadores de razas puras de ovino, ha diseñado el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las EET, en adelante Programa nacional de genotipado ovino. El Programa nacional de genotipado ovino está constituido por las siguientes actuaciones: el establecimiento de programas de selección genética para cada raza, la identificación individual y genotipado de los animales, la clasificación de rebaños y la aplicación de un sistema específico de gestión de la información (Aries).

Uno de los elementos clave del programa lo constituyen los programas de selección genética, consistentes en ampliar los programas de conservación o mejora de cada raza ovina, con la incorporación de la resistencia a las EET como objetivo de selección.

Para el desarrollo del Programa nacional de genotipado ovino, se prevé la financiación, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la identificación individual electrónica de los animales, así como de la puesta en marcha y mantenimiento del sistema de información Aries. Por otro lado, se prevé la instauración de diversas subvenciones, de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), y notificadas a la Comisión de la Unión Europea, destinadas a incentivar el desarrollo del Programa nacional de genotipado ovino.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) Las normas básicas y de coordinación para el establecimiento del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

b) La normativa básica de las subvenciones para el desarrollo del Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Programa de selección genética: esquema de selección asociado al genotipo del gen que codifica para la proteína prion, en lo sucesivo gen PRNP, diseñado sobre la base de las frecuencias alélicas de dicho gen.

b) Autoridades competentes: los órganos competentes de las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando se trate de organizaciones reconocidas por este.

c) Organizaciones de criadores oficialmente reconocidas: aquellas que han obtenido un reconocimiento oficial de la autoridad competente para la gestión del libro genealógico correspondiente, en virtud del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

d) (Suprimida)

e) Rebaño de alto valor genético: rebaño de ovinos de raza pura destinados a la reproducción, tal como se define en el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, o cualquier otro rebaño de ovinos que la autoridad competente reconozca como de elevada importancia para la comercialización o la producción de ovinos destinados a la reproducción de la misma raza, mantenidos en una única explotación.

f) Rebaño de producción: cualquier rebaño de ovinos no incluido en la definición anterior.

g) Gen PRNP: secuencia de ADN cromosómico que codifica para la proteína de membrana o PrP, cuya variabilidad alélica condiciona el grado de resistencia a determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, en adelante EET.

h) Alelo: forma alternativa del gen PRNP, definida con referencia a los aminoácidos codificados por los codones 136, 154 y 171 del gen PRNP.

i) Expresión del genotipo: el genotipo se expresará según lo establecido en el anexo I.

Se suprime la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación:

a) En todas las explotaciones de ganado ovino, sitas en el territorio nacional, con rebaños de alto valor genético,

b) A todos aquellos rebaños ovinos de producción que deseen participar en el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino bajo las condiciones establecidas en este real decreto.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Contenido del Programa nacional de genotipado ovino.

El Programa nacional de selección genética para la resistencia a encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, en adelante Programa nacional de genotipado ovino, comprende las siguientes actuaciones, de acuerdo con la Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles:

a) El establecimiento de programas de selección genética para cada raza ovina.

b) La identificación individual de todos los animales participantes en el programa, toma de muestras y análisis y certificación de su genotipo para el gen PRNP.

c) El desarrollo y explotación de un sistema nacional de información, para la identificación y genotipado de ganado ovino (Aries).

d) La clasificación y el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de ciertas explotaciones de ovinos, en función del genotipo de sus reproductores.

e) La designación de un laboratorio nacional de referencia para el genotipado de ovino y el establecimiento del procedimiento de designación de otros laboratorios autorizados.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Competencias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá la coordinación del Programa nacional de genotipado ovino con las comunidades autónomas, las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas y, en su caso, otras organizaciones de criadores de ovino, para su adecuada aplicación en todo el territorio nacional.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Rebaños participantes.

1. La participación en el Programa nacional de genotipado ovino será obligatoria para los rebaños de alto valor genético de acuerdo a lo establecido en la Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles.

2. Los rebaños de producción podrán integrarse, voluntariamente, en el Programa nacional de genotipado ovino a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto.

3. Los rebaños de alto valor genético y los rebaños de producción, participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán cumplir las normas específicas incluidas en el anexo II.

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[Bloque 10: #cii]

CAPÍTULO II

Programas de selección genética por razas

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Características de los programas de selección genética por razas.

1. Se establecerán objetivos y criterios de selección basados en las frecuencias alélicas conocidas de cada raza y en los programas de mejora o conservación de aquellas, para aumentar la frecuencia de alelos y genotipos resistentes a EET y reducir la prevalencia de aquellos alelos de los que se ha demostrado que contribuyen a la susceptibilidad de contraer EET, en todas las razas ovinas incluidas en el Catálogo oficial de razas de ganado de España y aquellas otras razas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluya en el Programa nacional de genotipado ovino, a propuesta de los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. Esos objetivos y criterios de selección constituirán los programas de selección genética asociados al genotipo del gen PRNP, en adelante programas de selección genética, y consistirán en modificaciones a los programas de mejora o conservación de cada raza.

3. Los programas de selección genética deberán tener en cuenta:

a) Las frecuencias de los distintos alelos en la raza.

b) El estado de conservación de la raza.

c) la prevención de la consanguinidad o la deriva genética.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Criterios de participación en los programas de selección genética por razas.

1. Todos los criadores que mantengan animales inscritos en un libro genealógico deberán participar en el correspondiente programa de selección genética.

2. A partir del día de la entrada en vigor de este real decreto, los animales reproductores que sean inscritos en cualquier registro de un libro genealógico estarán genotipados.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Procedimiento de elaboración, aprobación y ejecución de los programas de selección genética por razas.

1. Las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas deberán elaborar la propuesta de los programas de selección genética de cada raza, con las características establecidas en el artículo 7.

2. Los programas de selección genética deberán incluir, como mínimo:

a) Los objetivos y criterios de selección genética para resistencia a EET.

b) La descripción de la situación de partida.

c) Las actuaciones previstas y los cronogramas para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo los apareamientos dirigidos, el uso de la inseminación artificial u otras técnicas de reproducción asistida.

d) Las actuaciones previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos, pérdida de caracteres productivos u otros.

e) Las posibles repercusiones en la mejora o conservación de la raza.

f) La previsión de difusión de la mejora genética alcanzada en relación con la resistencia a EET.

3. Las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas presentarán, en el plazo máximo de dos meses tras la entrada en vigor de este real decreto, las propuestas de los programas de selección genética de cada raza, para su aprobación ante la misma autoridad competente que, en su momento, aprobó el correspondiente programa de mejora o conservación de la raza.

4. Cuando la aprobación del programa corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el plazo máximo en el que debe resolverse la aprobación y notificarse la resolución expresa será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro general de dicho ministerio.

5. Cuando la aprobación corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez aprobado el programa de selección genética y notificada la resolución expresa a la correspondiente organización de criadores oficialmente reconocida, dicho ministerio dará traslado, en el plazo de un mes, de dicho programa y del acto de su aprobación a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas en las que vaya a desarrollarse el programa.

6. Cuando la aprobación corresponda a las comunidades autónomas, una vez aprobado el programa de selección genética y notificada la resolución expresa a la correspondiente organización de criadores oficialmente reconocida, dichas comunidades autónomas darán traslado, en el plazo de dos meses, de dicho programa y del acto de su aprobación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. La ejecución de los programas de selección genética corresponderá a la organización proponente y se iniciará con carácter inmediato tras su aprobación por la autoridad competente.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Identificación de los ovinos y toma de muestras

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Método para la identificación de los ovinos.

1. Todos los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán estar identificados con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria.

2. El sistema de identificación previsto en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, se aplicará también a los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino nacidos antes del 9 de julio de 2005.

No obstante, la autoridad competente podrá decidir mantener los medios de identificación que tuvieran esos animales conforme a la normativa vigente en el momento de su identificación, si bien deberá aplicarse un identificador electrónico consistente en un bolo ruminal. El código de identificación de dicho identificador electrónico no podrá pertenecer al rango de los reservados para la identificación del ganado ovino con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Toma e identificación de muestras para su genotipado.

Las muestras para la realización de los análisis en laboratorio del gen PRNP serán recogidas, identificadas y procesadas por personal autorizado por la autoridad competente, siguiendo los protocolos técnicos y los procedimientos establecidos por el laboratorio nacional de referencia.

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[Bloque 17: #civ]

CAPÍTULO IV

Sistema nacional de información para la identificación y genotipado de ganado ovino (Aries)

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Concepto y contenido del sistema de información.

El sistema de información para la identificación y genotipado de ganado ovino, denominado Aries, que depende del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet, con una base de datos informatizada, que contiene, como mínimo, los datos relativos a:

a) La identificación individual, raza y número de animales participantes en el programa.

b) Los titulares de las explotaciones.

c) Los usuarios del sistema.

d) Las muestras y resultados.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Ubicación y acceso a la información.

1. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de toda la información prevista en el artículo 12.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación posibilitará el acceso a esa información, por medios telemáticos, a las comunidades autónomas en los datos referentes a sus respectivos ámbitos de actuación, y a los demás usuarios en los datos que les correspondan, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación registrará, en la Agencia Española de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén previstos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a ciertas explotaciones de ovinos y certificación del genotipo de los ovinos

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Procedimiento para el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de explotaciones de ovinos.

1. Corresponderá a las autoridades competentes de las comunidades autónomas el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET de explotaciones de ovinos.

2. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de explotaciones de ovinos deberá respetar los criterios básicos establecidos en el anexo III, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

3. El reconocimiento oficial del estatus de resistente a EET de una explotación, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no se considerará criterio necesario para excluir la presencia de EET en dicha explotación.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Certificación del genotipo de los animales.

1. Corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas expedir, a petición del propietario, certificación del genotipo de sus animales que participen en el Programa nacional de genotipado ovino.

2. La expedición de certificados del genotipo de los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries, y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

3. El certificado contendrá, como mínimo, la siguiente información: número de certificado, código de identificación individual del animal, raza, sexo, genotipo, fecha del análisis, código de la explotación donde el animal es genotipado por vez primera y fecha de emisión del certificado.

4. Las cartas genealógicas expedidas por las organizaciones oficialmente reconocidas deberán incluir la información sobre el genotipo del gen PRNP. Esa información deberá basarse en los datos contenidos en el sistema de información Aries y tendrá efectos en todo el territorio nacional.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

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[Bloque 23: #cvi]

CAPÍTULO VI

Laboratorio nacional de referencia y laboratorios autorizados

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Laboratorio nacional de referencia.

1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal, sito en Algete (Madrid), como laboratorio nacional de referencia para el análisis del gen PRNP, en el marco del Programa nacional de genotipado ovino.

2. Las funciones del laboratorio nacional de referencia son las previstas en el artículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar los laboratorios de carácter público o privado, competentes para efectuar los análisis del gen PRNP en muestras de ovinos.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los laboratorios autorizados dentro de su ámbito, así como cualquier variación que se produzca, al objeto de confeccionar la relación nacional de laboratorios autorizados.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán aquel o aquellos laboratorios, de entre la relación nacional de laboratorios autorizados, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional de genotipado ovino, los análisis de genotipos de los animales ubicados en su ámbito territorial.

4. Los laboratorios designados formarán parte del sistema Aries.

5. El genotipado del gen PRNP a partir de muestras de ovinos participantes en el Programa nacional de genotipado ovino sólo podrá realizarse en el laboratorio nacional de referencia o en los laboratorios autorizados y designados.

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[Bloque 26: #cvii]

CAPÍTULO VII

Financiación del Programa nacional de genotipado ovino

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Financiación del sistema de identificación individual de los ovinos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Financiación del sistema de información Aries.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sufragará, con cargo a los créditos correspondientes consignados en los Presupuestos Generales del Estado, los costes de:

a) El diseño, desarrollo e implantación del sistema en su conjunto.

b) Las inversiones en equipos en el nivel central y su mantenimiento.

c) El mantenimiento operativo del sistema, incluyendo la actualización de software.

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[Bloque 29: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Subvenciones estatales para el desarrollo del Programa nacional del genotipado ovino

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[Bloque 30: #a20]

Artículo 20. Líneas de subvención y objeto.

Se establecen las siguientes líneas de subvenciones para el desarrollo del Programa nacional de genotipado ovino, en régimen de concurrencia competitiva:

a) Subvenciones para la aplicación de los programas de selección genética, especificados en el capítulo II.

b) Subvención para la utilización de centros de inseminación artificial, creación de bancos de ADN, creación de bancos de material genético con destino a la reproducción y desarrollo de programas de inseminación artificial.

c) Indemnizaciones por la eliminación de la reproducción, por sacrificio o castración, de animales ovinos, machos, mayores de seis meses de edad, inscritos en un libro genealógico, con algún alelo VRQ en su genotipo.

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[Bloque 31: #a21]

Artículo 21. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en los párrafos a) y b) del artículo 20 las organizaciones de criadores que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Que dispongan del reconocimiento oficial de la autoridad competente para la gestión del libro genealógico correspondiente, en virtud del Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

b) Que dispongan de un programa de conservación o de mejora aprobado por la autoridad competente.

c) Que dispongan de un programa de selección genética aprobado o presentado para su aprobación por la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II.

2. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en el artículo 20.c) los ganaderos titulares de explotaciones que cumplan, como mínimo, el requisito de ser propietarios de animales reproductores ovinos, machos, mayores de seis meses de edad, inscritos en un libro genealógico, con algún alelo VRQ en su genotipo, que hayan sido eliminados de la reproducción, por sacrificio o castración.

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Criterios de valoración.

En la concesión de las subvenciones previstas en este capítulo, cuando las solicitudes excedan del crédito presupuestario consignado al efecto, se dará prioridad a aquellas solicitudes que, en mayor medida, se ajusten a los siguientes criterios mínimos:

a) En las subvenciones previstas en los párrafos a) y b) del artículo 20:

1.º Tendrán prioridad las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas que gestionen razas autóctonas españolas sobre otras organizaciones.

2.º De entre las anteriores, tendrán prioridad las organizaciones con mayor censo de reproductores participantes en el correspondiente programa de selección genética.

b) En las subvenciones previstas en el artículo 20.c):

1.º Tendrán prioridad los propietarios de animales pertenecientes a razas autóctonas españolas sobre el resto de razas.

2.º De entre los anteriores, tendrán prioridad los propietarios de animales pertenecientes a razas con mayor censo de reproductores participantes en el correspondiente programa de selección genética.

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[Bloque 33: #a23]

Artículo 23. Plazo de presentación y contenido de la solicitud.

1. Podrán solicitarse las ayudas previstas en el artículo 20.a), durante los cinco primeros años de aplicación del correspondiente programa de selección genética. El plazo de inicio a los efectos de estas ayudas será el 1 de enero de 2006.

Las solicitudes se presentarán dentro del plazo previsto en la respectiva convocatoria de cada comunidad autónoma y, en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año.

Las solicitudes deberán estar acompañadas, al menos, de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos y, específicamente, en las solicitudes presentadas a partir del segundo año de aplicación del programa de selección genética, de un informe sobre la evolución de dicho programa.

2. Podrán solicitarse las ayudas previstas en el ar-tículo 20.b) durante los cinco primeros años de aplicación del correspondiente programa de selección genética. El plazo de inicio a los efectos de estas ayudas será el 1 de enero de 2006.

Las solicitudes se presentarán dentro del plazo previsto en la respectiva convocatoria de cada comunidad autónoma y, en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año.

Las solicitudes deberán estar acompañadas, al menos, de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos y, específicamente, de la documentación que acredite que los centros de inseminación artificial que van a ser utilizados están autorizados para los intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones, de acuerdo a la legislación vigente en la Unión Europea

3. Podrán solicitarse las ayudas previstas en el ar-tículo 20.c) dentro del plazo previsto en la respectiva convocatoria de cada comunidad autónoma y, en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año, por los animales eliminados en el ejercicio anterior. El plazo inicial para la presentación será el 1 de enero de 2006.

No obstante, en la primera solicitud podrán incluirse los animales machos, mayores de seis meses de edad, inscritos en un libro genealógico y con algún alelo VRQ, sacrificados desde el 14 de febrero de 2003, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Las solicitudes de ayuda irán acompañadas, al menos, de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos y, específicamente, de los siguientes documentos:

a) Certificación del genotipo o carta genealógica en la que conste el genotipo.

b) Documentación acreditativa del sacrificio o castración.

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. Tramitación, resolución y pago.

1. Las solicitudes de subvención se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la sede de la organización de criadores o la explotación del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el cual las tramitará y realizará los controles administrativos y sobre el terreno que considere oportunos.

2. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas resolverán anualmente la concesión o denegación de las subvenciones y procederán a su pago en un plazo que no supere los seis meses, desde la fecha en que reciban la transferencia de los correspondientes fondos de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2.

3. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar, expresamente, que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de participación de otras Administraciones públicas con fondos propios, el importe y porcentaje de estos.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Cuantía de las subvenciones.

El importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de estas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los límites establecidos en los apartados 11.1.1, 11.4.3, 11.4.4 y 15.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), ni las siguientes cuantías máximas para cada subvención:

a) Para las subvenciones previstas en el artículo 20.a), la cuantía máxima será el 50 por ciento del coste de aplicación del programa de selección genética y, en todo caso, no superará las siguientes cantidades anuales:

1.ª 21.000 euros para las organizaciones de criadores que gestionen razas catalogadas como de protección especial en el Catálogo oficial de razas de ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

2.ª 30.000 euros para las organizaciones de criadores que gestionen otras razas incluidas en el Catálogo oficial de razas de ganado de España, establecido por Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre.

b) Para las subvenciones previstas en el artículo 20.b), la cuantía máxima será el 40 por ciento del coste de la actividad desarrollada y, en todo caso, no superará los 18.000 euros por organización de criadores.

c) Para las indemnizaciones previstas en el artículo 20.c), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cofinanciará a las comunidades autónomas hasta un máximo del 50 por ciento del precio de mercado del animal en la fecha de su sacrificio o castración, con cargo al crédito existente en la aplicación que se prevea en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y, en todo caso, no superará los 450 euros por animal.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Financiación de las subvenciones.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que, para cada ejercicio, se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere el apartado 4, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

3. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas no podrán conceder, en cada ejercicio, ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de dichas ayudas que se financien mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuantías aprobadas para cada ejercicio, teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes, para cada comunidad autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondientes.

4. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.

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[Bloque 37: #a27]

Artículo 27. Deber de información.

Las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) Antes del 30 de abril, la información sobre las solicitudes de ayuda recibidas hasta dicha fecha.

b) En el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas y pagadas en el año anterior.

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[Bloque 38: #a28]

Artículo 28. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de rembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses de demora legales.

3. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29. Compatibilidad de las ayudas.

Las subvenciones previstas en este capítulo serán compatibles entre sí y con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas. No obstante, el importe total de las ayudas percibidas por cada beneficiario, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, no podrá superar el coste de toda la actuación subvencionada para el período de que se trate, ni los límites establecidos en los apartados 11.1.1, 11.4.3, 11.4.4 y 15.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), por lo que, en el caso de obtención concurrente de dichas ayudas, el importe de la subvención regulada en este real decreto se reducirá en la proporción que corresponda, hasta respetar dicho límite.

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[Bloque 40: #cix]

CAPÍTULO IX

Régimen sancionador

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[Bloque 41: #a30]

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 para las subvenciones, en el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones previsto en la normativa legal aplicable en materia de sanidad animal, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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[Bloque 42: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Genotipado de reproductores inscritos en libros genealógicos de nueva creación.

En el caso de libros genealógicos aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo para genotipar los animales reproductores será, como máximo, de 24 meses, contado a partir de la publicación, en el boletín o diario oficial de que se trate, del correspondiente reglamento del libro genealógico.

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[Bloque 43: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Plazo para presentación de programas de selección genética para nuevas organizaciones de criadores oficialmente reconocidas.

Para las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, el plazo para la presentación de los programas de selección genética será de dos meses desde la fecha de obtención del reconocimiento oficial.

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[Bloque 44: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

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[Bloque 45: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos a efectos de su adecuación a la normativa comunitaria o por motivos urgentes de zootecnia o de sanidad animal, para la actualización de las cuantías de las ayudas previstas en el capítulo VIII para su adecuación a la evolución del índice de precios de consumo, y para modificar la fecha máxima de presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 23.1.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 46: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 47: #firma]

Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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[Bloque 48: #ani]

ANEXO I

Expresión del genotipo

1. En el marco del Programa nacional de genotipado ovino, el genotipo de los animales analizados se expresará por la combinación de dos alelos.

2. Se indicará cada alelo por medio de un código de tres letras, como aparece en el siguiente cuadro:

A) Alelo

Aminoácido codificado

en la posición 136

Aminoácido codificado

en la posición 154

Aminoácido codificado

en la posición 171

ARR

Alanina

Arginina

Arginina

AHQ

Alanina

Histidina

Glutamina

ARH

Alanina

Arginina

Histidina

ARQ

Alanina

Arginina

Glutamina

VRQ

Valina

Arginina

Glutamina

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[Bloque 49: #anii]

ANEXO II

Normas específicas para los rebaños participantes en el Programa nacional de genotipado ovino

A) Rebaños de alto valor genético:

1. Las normas mínimas para los rebaños participantes serán:

a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

c) Será obligatoria la eliminación de la reproducción, mediante sacrificio o castración, en un plazo de seis meses a partir de la determinación de su genotipo, de cualquier macho que posea el alelo VRQ; estos animales sólo podrán abandonar la explotación si su destino inmediato es el sacrificio, o su castración cuando se realice fuera de su explotación. Asimismo, se prohibirá la utilización de dosis seminales almacenadas pertenecientes a esos animales. En el caso de sacrificio o castración podrán solicitarse las ayudas indicadas en el artículo 20.c).

d) Se prohibirá que las hembras de las que se conozca que presentan el alelo VRQ salgan de la explotación, excepto para su sacrificio.

e) Se prohibirá que los machos, incluidos los donantes de esperma utilizados para inseminación artificial, que no hayan recibido la certificación en el marco del programa, se utilicen para reproducción en el rebaño.

2. Se podrán admitir excepciones a los requisitos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores en el caso de razas:

a) Que presenten un nivel del alelo ARR por debajo del 25 por ciento.

b) Que estén en peligro de abandono, como se indica en el artículo 14.1.a) del Reglamento (CE) n.º 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1257/1999 del Consejo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

c) Que sean de protección especial, como se indica en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España.

B) Rebaños de producción.

Las normas mínimas para los rebaños de producción que participen voluntariamente en el Programa nacional de genotipado ovino serán:

a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

c) Será obligatoria la eliminación de la reproducción, mediante sacrificio o castración, en un plazo de seis meses a partir de la determinación de su genotipo, de cualquier macho que posea el alelo VRQ; estos animales sólo podrán abandonar la explotación si su destino inmediato es el sacrificio, o su castración cuando se realice fuera de su explotación. Asimismo, se prohibirá la utilización de dosis seminales almacenadas pertenecientes a esos animales.

d) Se prohibirá que las hembras de las que se conozca que presentan el alelo VRQ salgan de la explotación, excepto para su sacrificio.

e) Se prohibirá que los machos, incluidos los donantes de esperma utilizados para inseminación artificial, que no hayan recibido la certificación en el marco del programa, se utilicen para reproducción en el rebaño.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 50: #aniii]

ANEXO III

Requisitos para el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a ciertas explotaciones de ovinos y para el mantenimiento de dicho estatus

A. Niveles de resistencia a EET.

La autoridad competente otorgará el reconocimiento oficial del estatus de resistente a las EET a explotaciones de ovinos que, como resultado de su participación en el Programa nacional de genotipado ovino o de cualquier otro modo, satisfagan los criterios aquí previstos para cada uno de los niveles establecidos con base a la siguiente clasificación:

Nivel I: explotaciones formadas en su totalidad por ovinos de genotipo ARR/ARR.

Nivel II: explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos de genotipo ARR/ARR y hembras de genotipo ARR/ARR, ARR/AHQ o AHQ/AHQ.

Nivel III: explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos de genotipo ARR/ARR y hembras que no sean de genotipo ARQ/ARQ, ni posean ningún alelo VRQ.

Nivel IV: explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de machos con, al menos, un alelo ARR y sin el alelo VRQ, y hembras sin alelo VRQ.

Nivel V: explotaciones cuya progenie haya sido obtenida exclusivamente de reproductores que no posean el alelo VRQ y que no se incluyan en los niveles anteriores.

B. Muestreo aleatorio.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán un muestreo aleatorio periódico de las explotaciones oficialmente reconocidas, según la clasificación detallada en el apartado anterior:

a) En las explotaciones o en el matadero, con objeto de verificar su genotipo y su adecuación a los niveles anteriormente definidos para las explotaciones de origen.

b) En el caso de los rebaños de nivel I, en animales mayores de 18 meses, en el matadero, con objeto de realizar pruebas de EET, de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Si, como resultado del muestreo, se desprende la no coincidencia del genotipo del animal analizado con el que corresponde al nivel otorgado al rebaño, la autoridad competente retirará, como medida cautelar, la condición de rebaño resistente a EET y tomará las demás medidas que estime oportunas.

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[Bloque 51: #informacionrelacionada]

INFORMACIÓN RELACIONADA

- Sobre ampliación del ámbito temporal de aplicación previsto en el art. 23, puede consultar las siguientes normas:

Orden APA/494/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3444.

Disposición transitoria única del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624.

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