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Orden APA/208/2005, de 2 de febrero, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 09/02/2005.
Entrada en vigor:
10/02/2005
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-2060
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/02/02/apa208/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/09/2021»

Norma derogada, con efectos desde el 18 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única 1.j) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorpora a la legislación española la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

La Directiva 2004/103/CE de la Comisión de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anejo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles, establece una serie de requisitos para el tránsito de mercancías no comunitarias y la realización de los controles en los lugares de destino.

Mediante la presente Orden, se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/103/CE.

La presente Orden se dicta en base a la habilitación establecida por la disposición final segunda del Real Decreto 58/2005.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden se aplicará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, denominados en lo sucesivo «los productos considerados».

2. Los controles podrán efectuarse:

a) En los casos y circunstancias contemplados en la presente Orden, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer la posibilidad de efectuar en otro lugar los controles mencionados en el segundo párrafo, guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005.

b) En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, la inspección podrá realizarse en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el artículo 2.

c) En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, la inspección podrá llevarse a cabo en el lugar de destino, incluido lugares de producción, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 2.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Condiciones y garantías de los controles.

1. Las condiciones a que se refiere el artículo 1 serán las siguientes:

a) Acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros del punto de entrada y destino, sobre que los controles de identidad y fitosanitarios, denominados en lo sucesivo «los controles», pueden realizarse con mayor rigor en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano.

b) Que el importador u otra persona responsable de los lugares o los locales donde vayan a realizarse los controles, denominado en lo sucesivo «el solicitante», de un envío de los productos considerados disponga de una autorización, obtenida a través del procedimiento de autorización definido en el apartado 2 del artículo 3 para realizar controles en «un lugar de inspección autorizado», a saber:

– En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, en los locales del organismo oficial de destino, o en un lugar cercano a dichos locales designado o autorizado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, o

– en los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005, en un lugar de destino autorizado por el organismo oficial y las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que está ubicado el lugar de destino, y

c) Que se aporten garantías y documentación específicas en relación con el transporte de un envío de los productos considerados, denominado en lo sucesivo «el envío», al lugar de inspección autorizado, y, en su caso, se cumplan las condiciones mínimas relativas al almacenamiento de tales productos en dichos lugares de inspección.

2. Las garantías y documentación específicas, y las condiciones mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 1 serán las siguientes:

a) El embalaje del envío o el medio utilizado para su transporte irán cerrados o sellados, de modo que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado, y no modificarán la identidad de los mismos; en casos debidamente justificados, los organismos oficiales correspondientes de los Estados miembros podrán permitir envíos no cerrados o sellados, siempre que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado;

b) el envío se expedirá al lugar de inspección autorizado; no se permitirá ningún cambio del lugar de inspección, salvo previa autorización por parte de los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y del destino solicitado, y de las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que esté ubicado el lugar de inspección solicitado;

c) el envío irá acompañado de un «documento fitosanitario de transporte», sin perjuicio de los certificados previstos en el apartado 1, letra b) del artículo 10 del Real Decreto 58/2005, que incluirá la información necesaria de conformidad con el modelo establecido en el anexo de la presente Orden ministerial; el documento se rellenará a máquina o a mano en letras mayúsculas bien legibles, o por medios electrónicos, de acuerdo con los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y de destino y estará redactado como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;

d) el importador del envío cumplimentará y firmará los epígrafes correspondientes del documento mencionado en la letra c) del apartado 2, bajo la supervisión del organismo oficial correspondiente del punto de entrada;

e) por lo que respecta a los casos mencionados en el segundo guion de la letra b) del apartado 1, el almacenamiento del envío en el lugar de inspección autorizado se llevará a cabo de modo que se separe de las mercancías comunitarias y de los envíos supuesta o efectivamente infestados por organismos nocivos.

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[Bloque 5: #ar-2]

Artículo 3. Procedimiento de autorización.

1. Para evaluar y, en su caso, aprobar, desde el punto de vista fitosanitario, la adecuación de los lugares propuestos como lugares de inspección autorizados para llevar a cabo los controles, se seguirá el procedimiento que se establece en los siguientes apartados.

2. El interesado en que los controles se realicen en lugares autorizados de inspección deberá presentar una solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pidiendo que estos se lleven a cabo en los lugares mencionados en la solicitud.

3. La solicitud incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la idoneidad de los lugares propuestos para ser lugares de inspección autorizados y, en particular:

a) Información relacionada con los productos considerados destinados a la importación y los lugares en los que vayan a almacenarse o retenerse los productos considerados a la espera del resultado final de los controles y, en particular, con el modo en que se va a garantizar la separación a que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 2, y

b) En su caso, cuando los productos considerados estén destinados a una persona a la que se haya concedido la categoría de «destinatario autorizado» y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión o cuando los lugares en cuestión estén sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 497 de dicho Reglamento, los oportunos justificantes.

4. Una vez registrada la solicitud, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la información facilitada y evaluará la adecuación de los lugares propuestos de inspección para llevar a cabo los controles; dichos lugares deberán cumplir al menos los requisitos mínimos establecidos en las letras b) y c) del apartado 3 del anexo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de diciembre de 1998, por la que se establecen las condiciones necesarias para la realización de controles fitosanitarios en los Puestos de Inspección Fronterizo, aplicados a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países, o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces.

5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá lo procedente, bien aceptando la propuesta de la solicitud y, por lo tanto, que los lugares se consideran lugares de inspección autorizados, o bien denegándola, indicando los motivos de su rechazo.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá y pondrá a disposición de la Comisión y los restantes Estados miembros, previa solicitud, una lista actualizada de los lugares de inspección autorizados.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias en caso de que se compruebe la existencia de elementos que puedan incidir negativamente en el correcto desarrollo de los controles en los lugares de inspección autorizados situados en territorio español y notificará a la Comisión y a los Estados miembros afectados todos los casos graves de incumplimiento de las condiciones que se apliquen a un lugar de inspección autorizado.

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[Bloque 6: #ar-3]

Artículo 4. Notificación de los importadores.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación velara por que el importador, para los que se haya decidido que los envíos pueden ser sometidos a control en un lugar de inspección autorizado, cumpla las siguientes exigencias, sin perjuicio de las establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en el Registro oficial.

a) El importador notificará la introducción de los productos considerados con la suficiente antelación al organismo oficial correspondiente de destino; esta notificación incluirá en particular:

– El nombre, la dirección y la ubicación del lugar de inspección autorizado,

– la fecha y la hora previstas para la llegada de los productos considerados al lugar de inspección autorizado,

– si se dispone de él, el número de serie individual del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2,

– si se conocen, la fecha y el lugar de cumplimentación del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2,

– el nombre, la dirección y el número de registro oficial del importador,

– el número de referencia del certificado fitosanitario y/o el certificado fitosanitario para la reexportación, o cualquier otro documento fitosanitario requerido;

b) El importador notificará al organismo oficial correspondiente de destino cualquier cambio que se produzca en relación con los datos suministrados de conformidad con la letra a).

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[Bloque 7: #ar-4]

Artículo 5. Controles de los lugares de inspección.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación velará por que los controles de los productos considerados, realizados en el lugar de inspección autorizado, cumplan al menos las condiciones mínimas establecidas en el anexo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 10 de diciembre de 1998, o cualesquiera otros requisitos que puedan imponerse de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces.

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[Bloque 8: #ar-5]

Artículo 6. Coordinación.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la cooperación, cuando proceda, entre:

a) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino, y

b) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada, y

c) el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

d) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino,

mediante el intercambio de la información pertinente sobre los vegetales, los productos vegetales u otros objetos destinados a la importación, su embalaje y los medios utilizados para su transporte, por carta o mediante correo electrónico, utilizando el documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 2.

2. Si el punto de entrada en la Comunidad de los productos considerados y el lugar de inspección autorizado se encuentran en Estados miembros distintos, podrá expedirse el envío y efectuarse los controles en un lugar de inspección autorizado acordado entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados. En el documento fitosanitario de transporte se indicará el acuerdo alcanzado por dichos organismos.

3. Después de que los productos hayan sido inspeccionados en el lugar de inspección autorizado, el organismo oficial de destino certificará, poniendo el sello del servicio y la fecha en el documento fitosanitario de transporte, que se han realizado los controles de identidad y fitosanitarios mencionados en los párrafos 4.º y 5.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005. El resultado final de estos controles se indicará en la casilla «Decisión». Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, cuando se haya procedido asimismo a los controles documentales a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 58/2005.

4. Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 es «Aprobado», el envío y el documento fitosanitario de transporte adjunto se presentarán a las autoridades aduaneras responsables de la zona del «lugar autorizado de inspección», permitiendo aplicar al envío el procedimiento aduanero pertinente mencionado en el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 58/2005. Ya no será necesario que el documento fitosanitario de transporte acompañe al envío, pero el organismo oficial del punto de destino conservará dicho documento o una copia del mismo durante un año como mínimo.

5. Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 da lugar a la obligación de transportar los productos considerados en la Comunidad hacia un destino situado fuera de ella, dichos productos permanecerán bajo supervisión aduanera hasta su reexportación.

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[Bloque 9: #df]

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #fi]

Madrid, 2 de febrero de 2005.

ESPINOSA MANGANA

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[Bloque 11: #an]

ANEXO

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