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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 141, de 25/11/2005, «BOE» núm. 304, de 21/12/2005.
Entrada en vigor:
25/02/2006
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-20981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/11/22/14/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/04/2007»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Patrimonio Cultural de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Comunidad Foral de Navarra posee un importante y variado Patrimonio Cultural fruto de su Historia, enriquecida por los distintos pueblos que a lo largo de los siglos se han asentado en ella.

Su situación geográfica explica la confluencia de muy diversas culturas que han dejado un rico legado que forma parte del acervo cultural de los ciudadanos del siglo xxi.

El aprecio de la cultura en Navarra hunde sus raíces institucionales en la Comisión de Monumentos de Navarra que al crearse en el año 1844 estaba compuesta por cinco personas «inteligentes y celosas por la conservación de nuestras antigüedades». Gracias a las intervenciones de la Comisión fue posible la conservación, y en ocasiones la supervivencia de muchos monumentos y bienes que hoy son claves en el Patrimonio Cultural de Navarra.

Su sucesora, la Institución Príncipe de Viana fue fundada por la Excelentísima Diputación Foral como Consejo de Cultura de Navarra el 20 de octubre de 1940. Sus principales funciones quedaban establecidas en tres líneas de actuación: la restauración, conservación y custodia del Patrimonio Histórico y Artístico del antiguo Reino de Navarra; el fomento de las investigaciones y estudios de su Historia, Derecho y Arte; y la vulgarización de la cultura a través de publicaciones, bibliotecas, museos y exposiciones, cursos y conferencias.

En el siglo xxi, es obligado continuar la labor de conservación, protección, acrecentamiento y divulgación del patrimonio cultural, entendido como un bien ínsito en las raíces del pueblo navarro para legarlo en las mejores condiciones a las generaciones futuras. El Patrimonio Cultural de Navarra es un bien de incalculable valor que merece ser no sólo conservado, sino también acrecentado y difundido, a fin de que Navarra esté asentada en su propia cultura dentro del marco del Estado español y de Europa, del que con naturalidad forma parte.

Una política de conservación, protección, acrecentamiento y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra precisa como uno de sus primeros elementos con el instrumento de regulación legal, en nuestro caso, la Ley Foral, a fin de que su regulación esté contenida en el máximo nivel normativo. Por tanto, la justificación y significación de esta Ley Foral es la de constituir un instrumento eficiente para salvaguardar el Patrimonio Cultural de Navarra y ponerlo en manos de las futuras generaciones como un bien preciado y esencial de la identidad navarra.

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La Comunidad Foral de Navarra cuenta con el reconocimiento en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en diversos epígrafes de su artículo 44, de la competencia exclusiva sobre cultura en coordinación con el Estado; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal y, por último, instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.

Debe recordarse, además, que la Constitución española, tras ordenar a los poderes públicos la promoción y tutela del acceso a la cultura en su artículo 44.1 y reconocer el derecho a un medio ambiente adecuado en el 45.1), establece en su artículo 46 que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

Es preciso, asimismo, tener en cuenta que la preocupación por el Patrimonio Cultural tiene un alcance internacional, como lo muestra, por un lado, la acción de la UNESCO, mediante la aprobación, entre otras, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial de 1972 y, por otro, el Consejo de Europa que ya en 1954 aprobó el Convenio Cultural Europeo. Más recientemente, se produce la afectación del Derecho interno por la incorporación de España a la Comunidad Europea, hoy Unión Europea, cuyo Tratado constitutivo, en su artículo 151, afirma que «la Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común».

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La presente Ley Foral se estructura en siete Títulos, 113 artículos, tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, y va encabezada por la presente Exposición de Motivos en la que se justifica y explican los aspectos más importantes de la misma.

4

El Título I está dedicado a las Disposiciones Generales, por lo que recoge su objeto y los principios que la inspiran. Además, ofrece una determinación amplia de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra. Destaca, especialmente, el precepto relativo a los principios, donde se establecen las coordenadas esenciales en las que debe moverse toda actuación de conservación, enriquecimiento y promoción del Patrimonio Cultural de Navarra.

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El Título II regula las competencias de las distintas esferas administrativas, la colaboración entre ellas y la organización administrativa. En cuanto a las competencias, se ha optado por fijarlas claramente en el texto legal, para diferenciar nítidamente entre las competencias de la Administración de la Comunidad Foral, principalmente ejercidas actualmente por el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, y las competencias de las entidades locales. Se trata, en cualquier caso, de una materia en la que se precisa la cooperación entre todas las Administraciones Públicas, a fin de aunar esfuerzos en pro de un objetivo común cual es la conservación y el acrecentamiento del Patrimonio Cultural de Navarra.

Dentro de las líneas marcadas por las políticas europeas en materia de patrimonio cultural, se regula igualmente la participación de agentes privados.

Mención especial merece la regulación del órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de cultura, el Consejo Navarro de Cultura, órgano consolidado en la Comunidad Foral desde su creación en 1984. El ámbito de la administración consultiva en materia de cultura se complementa con la creación de la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y la Comisión de Evaluación Documental, abarcando con ello la pluralidad y heterogeneidad de los bienes integrantes del patrimonio cultural.

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El Título III está dedicado a la regulación de las clases de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra y de su Registro. Se distinguen tres clases de bienes culturales que van a merecer una especial protección, en función de la gradación de su valor cultural: los Bienes de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y los Bienes de Relevancia Local.

Es preciso llamar la atención sobre la acogida que se da en la Ley Foral a una categoría de bienes culturales, cual es la de los bienes inmateriales, que son los relativos a otras formas de cultura, tan importante en Navarra, que también podrán ser clasificados como Bienes de Interés Cultural o Bienes Inventariados.

Respecto de todos ellos se fijan los elementos esenciales del procedimiento de declaración administrativa de clasificación, remitiendo al reglamento su desarrollo, puesto que determinados aspectos pueden precisar de una mayor concreción o ser cambiantes en función de los distintos bienes.

La anterior clasificación está unida a la necesaria inscripción de los bienes así clasificados en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. La Ley Foral ha optado por establecer un Registro único en el que se incluyan todos los bienes culturales declarados en alguna de las clases que justifican una especial protección, a fin de permitir una gestión integral y asimismo una mayor claridad y posibilidad de gestión, facilitadas hoy por los medios informáticos.

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El Título IV está dedicado al régimen de protección de los Bienes del Patrimonio Cultural. En primer lugar, se establece un régimen general de protección, básicamente limitado a su conservación, para todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra. Después, ya con mayor amplitud, se regula detalladamente el régimen especial de protección de los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, sobre los que se establece un régimen común de protección para todos, en el que se recogen los aspectos básicos que toda protección debe comportar. A continuación, se distinguen los diferentes regímenes específicos de protección de cada clase de bienes.

Asimismo se ha tenido presente la necesidad de establecer la mejor y más adecuada coordinación de sus disposiciones con la legislación urbanística, a fin de que la actuación en ambos aspectos se realice de forma coordinada y en función de la protección del Patrimonio Cultural de Navarra.

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El Título V se ocupa de los Patrimonios Específicos. En este Título la Ley Foral parte de la existencia de una Ley Foral de Bibliotecas, así como de la previsión de regulación de otros patrimonios específicos mediante Leyes Forales singulares, lo que exige, para evitar la duplicidad y posible contradicción normativa, recoger algunos aspectos básicos, reservando los demás a las Leyes Forales que regulen estos patrimonios específicos o al desarrollo reglamentario.

Se distinguen diversos patrimonios específicos: el Patrimonio Arqueológico, el Patrimonio Etnológico e Industrial, el Patrimonio Documental, el Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual y los Museos.

Dentro del capítulo dedicado al Patrimonio Arqueológico se tipifican y someten a autorización administrativa previa las actividades arqueológicas, identificándose las actividades arqueológicas ilícitas. Como instrumentos de tutela del Patrimonio Arqueológico, tanto rural como urbano, se crean y regulan el Inventario Arqueológico de Navarra y las áreas arqueológicas de Cautela.

Para el Patrimonio Etnológico e Industrial se crea el Inventario Etnológico de Navarra, que refuerza la protección de los bienes inmateriales, completa la establecida con carácter general en la presente Ley Foral y regula la especial atención a la conservación del Patrimonio Industrial.

El Patrimonio Audiovisual ha adquirido recientemente una especial significación, que le hace merecedor de una protección singularizada, para lo que se fija tanto su contenido, como los deberes de sus poseedores.

Para el Patrimonio Documental, el Patrimonio Bibliográfico y los Museos se efectúa una remisión a su Ley Foral reguladora, ya existente en el caso de las Bibliotecas, pero que deberá ser aprobada en el futuro para el Patrimonio Documental y para los Museos.

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El Título VI contiene la regulación del fomento y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra. El interés público que es propio de los bienes culturales justifica y exige una decidida labor de apoyo y asistencia a los propietarios de dichos bienes. La Ley Foral prevé distintas medidas económicas de fomento, condicionadas todas ellas, al cumplimiento del deber de conservación de los bienes culturales y que se otorgarán con la garantía de que se evite la especulación con bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ellas. Se admite, por otro lado, el pago de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda Foral de Navarra mediante la dación en pago de bienes del Patrimonio Cultural.

La Ley Foral pretende, asimismo, lograr una amplia divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra que propicie su disfrute, conocimiento, aprecio y respeto por parte de todos los ciudadanos y su valorización como recurso de dinamización social y turística respetando, al mismo tiempo, las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno.

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El Título VII, establece y regula, por una parte, las medidas de restablecimiento de la legalidad y, por otra, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de Patrimonio Cultural. Con la regulación de la multa coercitiva se da cumplimiento a la autorización legal preceptiva para su posterior imposición, detallándose la forma y cuantía de la misma.

El capítulo dedicado al Régimen Sancionador se encarga de la tipificación de las conductas infractoras, su gradación y sanción. En aras a una correcta aplicación de la norma, se fijan conductas atenuantes y agravantes intentando conseguir con ello la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada.

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Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales vienen a componer el broche de cierre de la Ley Foral, recogiendo aquellos aspectos relativos a su puesta en ejecución, con especial dedicación a los problemas derivados de su conexión con el régimen jurídico precedente.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

Esta Ley Foral tiene por objeto la protección, conservación, recuperación, acrecentamiento, investigación, divulgación y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de Navarra.

Artículo 2. Bienes que integran el Patrimonio Cultural de Navarra.

1. El Patrimonio Cultural de Navarra está integrado por todos aquellos bienes inmuebles y muebles de valor artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, industrial, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en Navarra o que, estando fuera de su territorio, tengan especial relevancia cultural para la Comunidad Foral de Navarra.

2. Asimismo integran el Patrimonio Cultural de Navarra los bienes inmateriales relativos a la cultura de Navarra, en los términos previstos en esta Ley Foral. Forman parte del patrimonio inmaterial los bienes integrantes de la cultura popular y tradicional navarra y sus respectivas peculiaridades lingüísticas.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la conservación y, en su caso, el retorno de aquellos bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que se encuentren fuera del territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 3. Principios generales.

La Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, desarrollará sus actuaciones en relación con el Patrimonio Cultural de Navarra, con arreglo a los siguientes principios:

a) Carácter general de la protección. Constituye un deber de los poderes públicos y de los ciudadanos adoptar las medidas previstas en esta Ley Foral para la protección de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

b) Colaboración institucional. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas, con las entidades locales, con las Instituciones europeas, y con los organismos internacionales competentes, en orden a la recuperación, conservación, acrecentamiento y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) Colaboración con los titulares de los bienes. Las Administraciones Públicas de Navarra colaborarán, en el marco de lo dispuesto en esta Ley Foral, con la Iglesia Católica, con los particulares y otras instituciones que sean titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, en orden a su conservación, protección, utilización y divulgación.

d) Fomento. Los presupuestos de las Administraciones Públicas de Navarra concederán especial consideración a la conservación y acrecentamiento de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

e) Acceso. En los términos previstos en esta Ley Foral, los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra serán accesibles al disfrute de todos los ciudadanos a fin de contribuir a su conocimiento, aprecio y respeto.

f) Divulgación. Las Administraciones Públicas promocionarán y divulgarán los bienes del Patrimonio Cultural y su estudio formará parte del sistema educativo de Navarra.

g) Valorización de los bienes. Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, siempre que de su estado y características no se derive lo contrario, deberán ser valorizados en relación con el interés medioambiental, histórico, estético y turístico que sea compatible con su régimen de protección.

TÍTULO II

Competencias, colaboración y organización

Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral.

Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral las siguientes competencias en relación con el Patrimonio Cultural de Navarra:

a) La conservación y protección, con carácter general, de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, sin perjuicio de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.

b) La gestión del Registro de los Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) La adopción de medidas cautelares, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, así como la expropiación forzosa, en defensa de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

d) El fomento y la divulgación de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

e) La inspección y control, así como la aplicación del régimen sancionador, en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

f) Las demás competencias que expresamente le atribuye esta Ley Foral.

g) La adopción de cuantas medidas de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Navarra sean precisas, y no estén expresamente atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a otras Administraciones Públicas.

Artículo 5. Competencias de las entidades locales de Navarra.

Corresponden a las entidades locales de Navarra las siguientes competencias en relación con el Patrimonio Cultural de Navarra:

a) La conservación y protección de los bienes inmuebles del Patrimonio Cultural sitos en su ámbito territorial.

b) La redacción y gestión de los Catálogos urbanísticos de protección y su conexión con el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) La adopción de las medidas cautelares, así como acordar la expropiación forzosa, en orden a la conservación y protección de los Bienes de Relevancia Local, en los términos establecidos en esta Ley Foral.

d) La redacción y aplicación de los Planes Especiales de Protección, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.

e) Las demás competencias que expresamente les atribuye esta Ley Foral.

Artículo 6. Principios de colaboración interadministrativa.

1. Las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas y los organismos que de ellas dependan estarán sometidas a los principios de eficacia, coordinación, colaboración, cooperación e información mutua.

2. Las entidades locales cooperarán con el Departamento competente en materia de cultura en el cumplimiento de la presente Ley Foral en la protección, acrecentamiento y transmisión del Patrimonio Cultural comprendido en su ámbito geográfico, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción.

Artículo 7. Colaboración con la Iglesia Católica.

1. De conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos suscritos por el Estado Español y la Santa Sede, la Iglesia Católica, como titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Navarra, velará por su protección, conservación y difusión, con sujeción a lo establecido en esta Ley Foral, colaborando a tal efecto con los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra.

2. Una Comisión Mixta, formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de la Iglesia Católica, establecerá el marco de la coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de actuación conjunta para la recuperación, conservación, acrecentamiento y divulgación de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que pertenecen a la Iglesia Católica.

Artículo 8. Colaboración de particulares.

1. Quienes observen una situación de peligro, deterioro o destrucción de un bien del Patrimonio Cultural de Navarra deberán poner, con carácter inmediato, dicha situación en conocimiento de la Administración de la Comunidad Foral. Ésta comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley Foral. En todo caso dará cuenta, de forma motivada, al particular denunciante del inicio de actuaciones o del archivo de su denuncia.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas de Navarra y los Tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral y en el resto del Ordenamiento Jurídico para la protección del Patrimonio Cultural de Navarra.

Artículo 9. Departamento competente en materia de Patrimonio Cultural de Navarra.

1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá sus competencias en materia de Patrimonio Cultural a través del Departamento competente en materia de cultura.

2. El ejercicio de las competencias señaladas en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y de la coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

3. El Departamento competente en materia de cultura tendrá adscritos los siguientes órganos:

a) El Consejo Navarro de Cultura.

b) La Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) La Comisión de Evaluación Documental.

4. Asimismo el Departamento competente podrá contar con el asesoramiento de otros organismos o entidades, tales como las Universidades existentes en Navarra, organismos profesionales, instituciones científicas y entidades o asociaciones culturales.

Artículo 10. Consejo Navarro de Cultura.

1. El Consejo Navarro de Cultura es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de cultura.

2. Dentro del ámbito del Patrimonio Cultural, corresponden al Consejo Navarro de Cultura las siguientes funciones:

a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en materia de Patrimonio Cultural.

b) Elaborar los estudios y emitir los informes que le sean solicitados por el Departamento competente.

c) Prestar la colaboración que le solicite el Departamento competente en la definición y ejecución de su política en el ámbito del Patrimonio Cultural.

d) Formular las iniciativas y proponer las medidas que estime oportunas en orden a la protección y acrecentamiento del Patrimonio Cultural.

e) Cuantas otras facultades le sean encomendadas por la Administración de la Comunidad Foral.

f) Las demás funciones que le encomiende expresamente esta Ley Foral y el resto del Ordenamiento Jurídico.

3. Son miembros natos del Consejo Navarro de Cultura el Consejero titular del Departamento competente, que lo presidirá, y los titulares de las Direcciones Generales adscritas a este Departamento que tengan competencias en materia de cultura. Lo integrarán el número de vocales que se establezca reglamentariamente, designados entre personas de reconocido prestigio, de conocimiento especializado o considerada presencia en el ámbito de las funciones que se atribuyen al Consejo. Los vocales percibirán por el ejercicio de sus funciones las compensaciones que se determinen reglamentariamente.

4. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro de Cultura se fijarán reglamentariamente.

Artículo 11. Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. Se crea la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra como órgano asesor de la Administración de la Comunidad Foral para el desempeño de las competencias que se le atribuyen en el apartado siguiente.

2. Corresponden a la Junta de Valoración las siguientes funciones:

a) Valorar los bienes culturales que la Administración de la Comunidad Foral se proponga adquirir, siempre que superen en principio la cuantía que para cada tipo de bienes se establezca reglamentariamente.

b) Emitir informe sobre el ejercicio por la Administración de la Comunidad Foral de los derechos de tanteo y retracto.

c) Realizar cuantas valoraciones de bienes culturales le sean solicitadas por la Administración de la Comunidad Foral o las entidades locales.

d) Las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

3. Los miembros de la Junta de Valoración serán designados entre funcionarios y otras personas de reconocida competencia en las funciones encomendadas a la Junta de Valoración, y contará siempre con un representante del Departamento competente en materia de hacienda.

4. La composición, organización y funcionamiento de la Junta de Valoración se fijarán reglamentariamente.

Artículo 12. Comisión de Evaluación Documental.

1. Se crea la Comisión de Evaluación Documental como órgano asesor de la Administración de la Comunidad Foral para el desempeño de las competencias que se le atribuyen en el apartado siguiente.

2. Corresponden a la Comisión de Evaluación Documental las siguientes funciones:

a) Determinar los criterios de valoración de series documentales para la eliminación o conservación permanente y acceso a los documentos de archivo.

b) Establecer con arreglo a la valoración documental y la legislación vigente las condiciones y plazos de acceso a los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra.

c) Cuantas funciones se determinen reglamentariamente

3. Son miembros natos de la Comisión de Evaluación Documental el titular de la Dirección General competente en materia de Archivos, que la presidirá. Lo integrarán el número de vocales que se establezca reglamentariamente, designados entre personas de reconocido prestigio, de conocimiento especializado o considerada presencia en el ámbito de las funciones que se atribuyen a la Comisión. Los vocales percibirán por el ejercicio de sus funciones las compensaciones que se determinen reglamentariamente.

4. La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación Documental se fijarán reglamentariamente.

TÍTULO III

Clasificación, declaración y registro de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

CAPÍTULO I

Clasificación de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Artículo 13. Clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra, a los efectos de su protección, se incluirán dentro de alguna de las siguientes clases:

a) Bienes de Interés Cultural.

b) Bienes Inventariados.

c) Bienes de Relevancia Local.

d) Los demás bienes culturales que integran el Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral, no incluidos en las clases anteriores.

2. Los bienes de las clases establecidas en las letras a), b), y c) del apartado anterior serán objeto de especial protección y a tal efecto deberán ser inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, conforme a lo establecido en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 14. Bienes de Interés Cultural.

1. Son Bienes de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra más relevantes, que sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.

2. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural o Inventariado la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.

Artículo 15. Categorías de Bienes inmuebles de Interés Cultural.

Los Bienes inmuebles de Interés Cultural serán incluidos en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumentos: Bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, etnológico, artístico, científico o social.

b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

c) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico.

d) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas.

e) Paisaje Cultural: Paraje natural, lugar de interés etnológico, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo navarro.

f) Vía Histórica: Vía de comunicación de significada relevancia cultural, histórica, etnológica o técnica.

g) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

Artículo 16. Bienes Inventariados.

Son Bienes Inventariados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural, tengan una notable relevancia cultural y sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.

Artículo 17. Bienes de Relevancia Local.

Son Bienes de Relevancia Local aquellos bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra que, sin reunir las condiciones para ser declarados como Bienes de Interés Cultural o Bienes Inventariados, tengan significación cultural a nivel local y sean declarados como tales conforme al procedimiento establecido en esta Ley Foral.

Artículo 18. Bienes inmuebles, muebles e inmateriales.

1. A los efectos de esta Ley Foral, tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los así calificados en la Ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de ellos o de su exorno, o lo hubiesen formado en otro tiempo.

2. A los efectos de esta Ley Foral, tienen la consideración de bienes muebles, los así calificados en la Ley 347 del Fuero Nuevo de Navarra y aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnológico, arqueológico, bibliográfico o documental, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.

3. A los efectos de esta Ley Foral, son bienes inmateriales aquellos conocimientos, técnicas, usos y actividades representativos de la cultura de Navarra, así como las distintas lenguas, con referencia a sus peculiaridades locales en Navarra.

CAPÍTULO II

Declaración de los bienes del patrimonio cultural de Navarra

Artículo 19. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural.

1. El procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:

a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.

b) El acuerdo de incoación será publicado en el Boletín Oficial de Navarra, abriéndose un período de información pública de treinta días en el caso de bienes inmuebles.

c) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.

d) La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, de la autorización del Departamento competente en materia de cultura.

e) En la tramitación se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes inmuebles, y a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral afectados en razón de sus competencias.

f) En el expediente de declaración deberán figurar los informes técnicos necesarios para la descripción del bien, así como los justificativos de la relevancia y carácter singular que determinen su declaración como Bien de Interés Cultural. Asimismo deberá constar el informe preceptivo del Consejo Navarro de Cultura. El expediente de declaración deberá contener los elementos necesarios de identificación del bien, así como aquellos otros que sean pertinentes para su protección. En el caso de bienes inmuebles, establecerá la categoría a la que quedan adscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley Foral, definirá las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios de aquellos bienes, y delimitará su entorno. La declaración podrá fijar diversos niveles o grados de protección en el entorno.

g) Los bienes muebles podrán ser declarados de Interés Cultural individualmente o como colección.

h) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de veinte meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.

i) La declaración como Bien de Interés Cultural corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del órgano competente.

2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y será comunicada a la Administración General del Estado, al Ayuntamiento donde radique el bien y a los interesados.

Además, la declaración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra a los efectos oportunos.

3. De la declaración relativa a bienes inmuebles, cuando se trate de monumentos o jardines históricos, se dará traslado al Registro de la Propiedad para su inscripción gratuita, a los efectos correspondientes.

Artículo 20. Procedimiento de declaración de Bienes inmuebles y de Bienes inmateriales Inventariados.

1. El procedimiento de declaración de Bienes inmuebles y de Bienes inmateriales Inventariados se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:

a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.

b) El acuerdo de incoación será publicado en el Boletín Oficial de Navarra, abriéndose un período de información pública de treinta días.

c) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados, del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.

d) En la tramitación se dará audiencia a los interesados, así como a las entidades locales en cuyo término municipal radiquen los bienes, y a los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral afectados en razón de sus competencias.

e) En el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los inventarios específicos de bienes del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.

f) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular en el caso de bienes inmuebles o de la entidad local donde radique el bien inmaterial.

g) La declaración de un Bien Inventariado se hará por el órgano que corresponda en el Departamento competente.

2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Asimismo será comunicada a la Administración General del Estado, a los efectos oportunos.

Artículo 21. Procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados.

1. El procedimiento de declaración de Bienes muebles Inventariados se fijará reglamentariamente conforme a las siguientes normas:

a) La declaración requerirá de la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, por decisión del órgano competente o a petición motivada de cualquier persona física o jurídica, en cuyo caso el acuerdo de incoación deberá ser adoptado y notificado en el plazo de tres meses, entendiéndose en otro caso desestimada la solicitud.

b) La incoación del procedimiento tendrá como efecto inmediato y directo la aplicación provisional a los bienes afectados del régimen de protección establecido por esta Ley Foral para la clase de bienes de que se trate.

c) En la tramitación se dará audiencia a los interesados.

d) En el expediente deberá constar su inclusión en alguno de los censos, catálogos o inventarios específicos de bienes del Patrimonio Cultural o justificarse las características que motivan su inclusión.

e) Los bienes muebles podrán ser declarados Bienes muebles Inventariados individualmente o como colección.

f) El plazo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento, produciéndose en otro caso su caducidad. Caducado el expediente no podrá incoarse otro en los tres años siguientes salvo a instancia del titular.

g) La declaración de un Bien mueble Inventariado se hará por el órgano que corresponda en el Departamento competente.

2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. Asimismo será comunicada a la Administración General del Estado, para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 22. Procedimiento de declaración de Bienes de Relevancia Local.

1. La declaración de un bien inmueble como Bien de Relevancia Local se produce por su inclusión en los Catálogos de planeamiento urbanístico elaborados por las entidades locales, con el informe favorable por parte del Departamento competente en materia de cultura, y una vez que el planeamiento urbanístico municipal sea aprobado definitivamente de acuerdo con la legislación urbanística vigente. A tal efecto, el Departamento competente en materia de urbanismo dará traslado al Departamento competente en materia de cultura de las resoluciones de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal.

2. La declaración se inscribirá en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Artículo 23. Extinción de la declaración.

La declaración de un bien como Bien de Interés Cultural, Bien Inventariado o de Relevancia Local podrá ser dejada sin efecto, de forma total o parcial, por los mismos trámites seguidos para su declaración.

CAPÍTULO III

Del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Artículo 24. Creación del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Se crea el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, en el que deberán inscribirse todos los bienes integrantes de éste pertenecientes a alguna de las clases de las letras a), b), y c) del artículo 13 de esta Ley Foral.

Artículo 25. Características del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. El Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra será único para todas las clases y categorías de bienes.

2. El Registro tendrá carácter público, siendo en consecuencia accesible a cualquier persona, salvo en los casos en que el acceso deba ser restringido en razón de la protección de los bienes o de los datos específicos de los bienes de titularidad privada que requieran del consentimiento del propietario.

3. El contenido del Registro se fijará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

a) Cada bien que deba ser objeto de inscripción tendrá su correspondiente folio o ficha registral.

b) Deberán constar las resoluciones de incoación de procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural o de Bienes Inventariados.

c) Deberán inscribirse los actos administrativos de declaración de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

d) Respecto de cada bien, se hará descripción de sus características identificativas mínimas.

e) Se inscribirán las transmisiones, traslados e intervenciones que afecten a los declarados Bien de Interés Cultural y a los Bienes muebles Inventariados.

f) Deberán constar las resoluciones judiciales que afecten a los bienes declarados Bien de Interés Cultural.

g) Se recogerán cuantos actos administrativos afecten a los bienes inscritos.

Artículo 26. Elaboración y actualización del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. Corresponde al Departamento competente en materia de cultura la elaboración del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, así como su permanente actualización.

2. Las Administraciones Públicas, otras instituciones y los particulares tienen el deber de colaborar con el Departamento competente a los efectos de la actualización del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

TÍTULO IV

Régimen de protección de los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

CAPÍTULO I

Régimen general de protección

Artículo 27. Régimen general de protección.

1. Los titulares de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán en todo caso:

a) Conservar, proteger y mantener los bienes en razón de su condición de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

b) Utilizar los bienes de modo que no sea incompatible con los valores que aconsejan su conservación.

c) Evitar su pérdida, destrucción y deterioro.

d) Facilitar a las Administraciones Públicas los datos precisos en relación con los bienes a los efectos de su conocimiento, conservación y protección, así como permitir su examen a dicho objeto.

2. Los poderes públicos garantizarán la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Navarra de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral.

3. La acción de las Administraciones Públicas se dirigirá de modo especial a facilitar la incorporación de los bienes del Patrimonio Cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como medio de promover el interés social en su conservación y restauración.

CAPÍTULO II

Régimen de protección de los bienes muebles e inmuebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Sección 1.ª Régimen común de protección

Artículo 28. Deberes de los titulares de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Los propietarios o poseedores por cualquier título de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra tienen los siguientes deberes:

a) Comunicar a las Administraciones Públicas las transmisiones, traslados o actuaciones que realicen en relación con los Bienes de Interés Cultural y con los Bienes muebles Inventariados que efectúen por cualquier título, causa o circunstancia, así como los daños u otras afectaciones que sufran todos los bienes inscritos.

b) Permitir la visita pública a los Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en días y horas previamente señalados, así como el acceso de los investigadores a los bienes inscritos, previa solicitud razonada, que sólo podrá ser rechazada cuando concurran causas justificativas de dicho rechazo a juicio del Departamento competente en materia de cultura. En todo caso, deberá garantizarse el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.

c) Prestar los bienes muebles para exposiciones temporales que sean organizadas o promovidas por la Administración de la Comunidad Foral o la Administración General del Estado, para lo cual éstas deberán ofrecer las debidas garantías a favor de sus titulares. El límite temporal, con carácter general, de esta obligación será de un mes por año.

d) Cuantos otros deberes se les impongan expresamente por esta Ley Foral o por el resto del Ordenamiento Jurídico.

Artículo 29. Incumplimiento de deberes.

1. Cuando los titulares de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra incumplan los deberes impuestos en el artículo 28 de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral podrá adoptar, previo requerimiento al titular y de forma subsidiaria, las medidas que sean precisas, resultando en este caso, los gastos ocasionados por la actuación subsidiaria de la Administración a cargo del titular.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral podrá realizar de forma directa las intervenciones necesarias, dando cuenta inmediata al titular del bien, si así lo requiere la conservación o protección del bien de que se trate.

3. En el caso de incumplimiento de los deberes impuestos en los artículos 27 y 28 de esta Ley Foral, el Departamento competente podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

4. El incumplimiento por los titulares de Bienes de Interés Cultural de los deberes impuestos en las letras a), b) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración de la Comunidad Foral.

5. Cuando se trate de bienes muebles la Administración de la Comunidad Foral podrá ordenar su depósito temporal en centros de carácter público, hasta que no desaparezcan las causas de su intervención y quede garantizada su adecuada protección.

6. El incumplimiento de los deberes impuestos en los apartados a) b) y c) del artículo 27 de esta Ley Foral, permitirá que las entidades locales puedan adoptar las medidas subsidiarias o directas previstas en la presente Ley Foral, así como acudir a la expropiación forzosa o a multas coercitivas, respecto de los Bienes de Relevancia Local sitos en su ámbito territorial.

Artículo 30. Medidas cautelares previas de protección.

La Administración de la Comunidad Foral podrá impedir el derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención, adoptando las medidas cautelares que sean necesarias para salvaguardar la integridad de un bien o que sean convenientes en orden a su posterior inserción dentro de las categorías de bienes de especial protección del Patrimonio Cultural de Navarra. La duración de las medidas cautelares de protección no podrá ser superior a dos meses, dentro de los cuales deberá incoarse, en su caso, el procedimiento de declaración correspondiente.

Artículo 31. Prohibición de derribo y expedientes de ruina.

1. Si a pesar del deber de conservación llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble incluido en alguna de las categorías de especial protección, o que tenga incoada su inclusión, el Departamento competente en materia de cultura estará legitimado para intervenir como interesado en dicho expediente debiendo las entidades locales notificarle su incoación y las resoluciones que en él se adopten.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si una edificación incluida en las categorías de especial protección llegara a declararse en ruina, prevalecerá la protección que establece esta Ley Foral y deberá repararse y rehabilitarse conforme a las características que motivaron su protección.

3. La demolición de un inmueble incluido en las categorías de especial protección requerirá la previa firmeza de la declaración de ruina y autorización del Departamento competente en materia de cultura. La autorización determinará el alcance de la posible demolición y de la reconstrucción si procediera, para conservar los valores que motivaron la protección del inmueble.

4. Si la declaración de ruina estuviere motivada por el incumplimiento por el titular del bien de los deberes impuestos en esta Ley Foral o en otras disposiciones legales o reglamentarias, se exigirá su reposición o conservación a cargo del titular.

Artículo 32. Instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico.

1. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico, así como las evaluaciones ambientales de planes y programas y los proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la conservación y protección de los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra o recogidos en el Inventario Arqueológico de Navarra.

2. El apartado donde se recojan estos aspectos o cualquier otra determinación que pueda afectar al Patrimonio Cultural inmueble requerirá de informe vinculante del Departamento competente en materia de cultura, cuyas determinaciones quedarán incorporadas en la resolución del expediente.

3. La solicitud de informe se efectuará por parte del organismo que disponga la respectiva legislación sectorial, debiendo emitirse el informe en el plazo establecido en ella, entendiéndose el silencio negativo.

Artículo 33. Transmisión de bienes.

1. Quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de los derechos reales de uso y disfrute de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes muebles Inventariados deberán notificar su pretensión al Departamento competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente, el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación establecida en el apartado anterior, el Departamento competente podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí, para otras instituciones sin ánimo de lucro o para cualquier entidad de derecho público.

3. Si no se hubiera realizado la notificación, o se hubiera realizado de forma inadecuada o la transmisión se hubiera efectuado en condiciones distintas a las referidas en la notificación, el Departamento competente podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuviere conocimiento fehaciente de la transmisión.

4. Las entidades locales podrán ejercer asimismo el derecho de tanteo y retracto respecto de los bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural sitos en su territorio, en los términos establecidos en este artículo, para lo cual el Departamento competente deberá darles cuenta de las notificaciones que reciba o del conocimiento fehaciente de las transmisiones que se hubieren efectuado. En caso de concurrencia en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tendrá preferencia dicho Departamento.

5. Los bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos a la Administración de la Comunidad Foral, al Estado, a entidades de derecho público o a otras instituciones eclesiásticas.

6. No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad, escrituras públicas de transmisión de dominio y de constitución o transmisión de derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere este artículo, sin que resulte acreditado el cumplimiento de lo aquí establecido.

7. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto que la legislación estatal reconoce a la Administración General del Estado, que en todo caso se considerarán subsidiarios de los derechos reconocidos en este artículo a las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 34. Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. El Departamento competente en materia de cultura elaborará el Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra en el que se documentarán todos los bienes inmuebles de interés del Patrimonio Cultural de Navarra, cualquiera que sea su titularidad jurídica.

2. Los titulares de bienes inmuebles que deban formar parte del Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra colaborarán con el Departamento en la elaboración de dicho Inventario permitiendo su examen y aportando la información que tengan para su adecuada documentación.

Sección 2.ª Régimen de protección de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural

Artículo 35. Régimen específico de protección.

1. Las determinaciones contenidas en la declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural prevalecerán sobre las propias de los planes urbanísticos relativas al citado bien, que deberán ajustarse, en su elaboración o mediante modificación, a lo dispuesto en la citada declaración.

2. La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservación de los valores culturales del bien.

Artículo 36. Autorización de intervenciones.

1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles de Interés Cultural y sus entornos requerirá la previa autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.

2. La solicitud requerirá una documentación técnica acorde con el tipo de intervención planteado, que identificará el bien, su estado actual y la propuesta de intervención a realizar, debiendo acompañar además aquellos documentos que se exijan reglamentariamente, entre los que deberá constar la acreditación técnica y profesional de las personas que hayan de dirigirla y acreditarse la solvencia técnica de quienes vayan a ejecutar la intervención.

3. No se precisará esta autorización en las intervenciones en los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas que desarrollen el planeamiento aprobado conforme al artículo siguiente y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni estén comprendidos en su entorno.

Artículo 37. Planes Especiales de Protección.

1. Las entidades locales deberán redactar Planes Especiales de Protección, de desarrollo del Plan General Municipal, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, para los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas que deberán contar antes de su aprobación definitiva con informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. El plazo de emisión del informe será de tres meses desde la recepción de la documentación completa del Plan Especial de Protección. Transcurrido el citado plazo sin emisión de informe, se entenderá que se otorga de forma favorable.

2. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable del Departamento competente en materia de cultura y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

Artículo 38. Criterios generales de intervención.

1. Cualquier intervención en un Bien inmueble de Interés Cultural procurará su conservación, deberá mejorar su comprensión histórica, recuperar su valor significativo y arquitectónico en los aspectos formales y constructivos y procurará mejorar su adecuación funcional.

2. Incluirá una memoria previa en la que se justifiquen estos aspectos y una memoria final en la que se recojan y documenten los resultados.

3. No se permitirá la eliminación de partes del Bien, salvo cuando sea necesaria en orden a su preservación, permita una mejor interpretación histórica, o su no eliminación suponga una evidente degradación del bien, siendo preciso en estos casos proceder a su debida documentación.

Artículo 39. Otras medidas de protección en determinadas categorías de Bienes inmuebles de Interés Cultural.

1. En las fachadas y cubiertas de los Monumentos y en los Jardines Históricos no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas, señales de tráfico, contenedores de recogida de residuos urbanos y conducciones aparentes, quedando asimismo prohibida toda construcción que altere su carácter o perturbe su contemplación.

2. En los Conjuntos Históricos se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica, así como las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Se mantendrán las alineaciones urbanas existentes, salvo cuando en el Plan Especial de Protección se permita expresamente su modificación en orden a la mejora de la conservación del conjunto de que se trate.

3. En los Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas y Paisajes Culturales no se permitirá la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes, salvo cuando estén vinculados y guarden armonía con el Bien de Interés Cultural.

4. En los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural cuyos valores patrimoniales se sustenten en su interés etnográfico, no se permitirá la supresión de aquellos componentes que se refieran a funciones o usos ya desaparecidos que motivaron su declaración.

5. Los rótulos que anuncien servicios públicos, incluidos los que informen sobre el propio inmueble requerirán, además de licencia municipal, la autorización del Departamento correspondiente en materia de cultura.

Artículo 40. Entornos.

1. Se entiende por entorno de un Bien inmueble de Interés Cultural tanto el espacio como el terreno y edificaciones a él inmediatos o mediatos que, sin formar parte integrante del bien, incidan o afecten a su significación como tal.

2. La Administración de la Comunidad Foral podrá acordar, de oficio o a instancia de las entidades locales interesadas, la expropiación forzosa por causa de interés social de los inmuebles que impidan o perturben la utilización o la contemplación de los Bienes de Interés Cultural, atenten contra su armonía ambiental o supongan un riesgo para su conservación.

Artículo 41. Desplazamientos.

1. Los Bienes inmuebles de Interés Cultural son inseparables de su entorno.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea imprescindible su desplazamiento por causas de fuerza mayor o interés social se requerirá el informe previo favorable del Departamento competente en materia de cultura, que se emitirá en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.

Sección 3.ª Régimen de Protección de los Bienes inmuebles Inventariados

Artículo 42. Régimen específico de protección.

1. El régimen de protección de los Bienes inmuebles Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección más convenientes para su conservación.

2. Las determinaciones contenidas en la declaración de un bien como Bien Inventariado prevalecerán sobre las propias de los planes urbanísticos relativas al citado bien, que deberán ajustarse, en su elaboración o mediante modificación, a lo dispuesto en la citada declaración.

3. La aplicación de las normativas sectoriales de edificación y habitabilidad se subordinará a la conservación de los valores culturales del bien.

Artículo 43. Autorización de intervenciones.

Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes inmuebles Inventariados estará sometida a la previa obtención de la correspondiente autorización del Departamento competente. La solicitud la presentará la entidad local que tramite la correspondiente licencia de obras y deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.

Sección 4.ª Régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local

Artículo 44. Régimen específico de protección.

El régimen específico de protección de los Bienes de Relevancia Local será el establecido en la legislación urbanística y en el planeamiento urbanístico municipal.

Sección 5.ª Régimen de protección de los Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra

Artículo 45. Régimen específico de protección.

1. El régimen de protección de los Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra es el fijado en los artículos 27 y 28 de la presente Ley Foral. Si por sus especiales características un bien mueble requiriese un régimen específico de protección, éste se fijará en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección más convenientes para su conservación.

2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado, la Administración de la Comunidad Foral podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para salvaguardar la integridad del bien o que sean convenientes en orden a su posterior inserción dentro de estas clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. La duración de las medidas cautelares de protección no podrá ser superior a dos meses, dentro de los cuales deberá incoarse, en su caso, el procedimiento de declaración.

Artículo 46. Autorización de intervenciones.

1. Cualquier intervención que se pretenda realizar sobre Bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización del Departamento competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de dos meses, pudiendo en otro caso entenderse desestimada.

2. Las solicitudes incluirán un proyecto técnico en el que se identificará el bien, su estado actual y la propuesta de intervención a realizar, debiendo acompañarse además de aquellos documentos que se exijan reglamentariamente, los que acrediten la cualificación técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y ejecutar la intervención.

Artículo 47. Criterios generales de intervención.

Cualquier intervención en un Bien mueble inscrito en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se ajustará a los siguientes criterios:

a) La actuación perseguirá la conservación y mejora del bien.

b) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para la mejor adecuación de la intervención propuesta.

c) La actuación preservará el interés y significación cultural del bien, sin perjuicio de la utilización de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para resaltar determinados elementos o épocas.

d) No se permitirá la eliminación de partes del bien, salvo cuando sea necesaria en orden a su preservación o permita una mejor interpretación histórica, siendo preciso en estos casos proceder a su debida documentación.

e) Se elaborará una memoria técnica de la intervención en la que se recogerán de manera exhaustiva los tratamientos y materiales aplicados y se incluirá suficiente documentación gráfica y fotográfica que la documente.

Artículo 48. Traslados.

1. Los Bienes muebles declarados de Interés Cultural son inexportables. La exportación temporal de bienes muebles declarados de Interés Cultural requerirá la autorización expresa y previa de la Administración General del Estado.

2. La exportación de Bienes muebles Inventariados requerirá la autorización expresa y previa de la Administración General del Estado.

3. El traslado de los Bienes muebles inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural de Navarra se comunicará previamente al Departamento competente en materia de cultura, indicando su origen y destino y si tiene carácter temporal o definitivo. El traslado podrá ser condicionado si se aprecian circunstancias que puedan dañar la integridad y conservación del bien.

4. En caso de que el traslado se efectúe fuera del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, el nuevo destino se comunicará a la Administración cultural que resulte competente.

5. En el caso de bienes muebles vinculados en la correspondiente declaración a un Bien inmueble de Interés Cultural, la comunicación revestirá forma de solicitud que sólo se concederá con carácter excepcional por estar aquellos bienes unidos al destino del bien inmueble de que se trate.

Artículo 49. Comercio.

1. Las personas o entidades radicadas en Navarra que se dediquen habitualmente al comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural deberán comunicar a la Administración de la Comunidad Foral la existencia de tales bienes antes de proceder a su venta o transmisión a terceros.

2. Además, deberán llevar un libro de registro, legalizado por el Departamento competente en materia de cultura, en el que deberán hacer constar las transacciones que realicen sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural. Como mínimo quedará constancia de los datos identificativos del bien, que incluyan su fotografía, y de las partes que intervienen en cada transacción.

3. Se crea el Registro de las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural, quienes deberán inscribirse, para el ejercicio de dicha actividad. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de la citada inscripción así como la organización y funcionamiento del mencionado Registro.

4. Los subastadores deberán notificar al Departamento competente en materia de cultura, con una antelación no inferior a un mes, la celebración de las subastas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, en las que se pretenda enajenar cualquier bien del Patrimonio Cultural. La notificación deberá indicar la fecha, hora y lugar de celebración de la subasta, así como el precio de salida a subasta del bien. El Departamento competente en materia de cultura podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de la subasta, en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Ley Foral.

Artículo 50. Catálogo de Bienes Muebles del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. El Departamento competente en materia de cultura elaborará el Catálogo de Bienes Muebles del Patrimonio Cultural de Navarra en el que se documentarán todos los bienes muebles de interés del Patrimonio Cultural de Navarra, cualquiera que sea su titularidad jurídica.

2. Los titulares de bienes muebles que deban formar parte del Catálogo de Bienes Muebles del Patrimonio Cultural de Navarra colaborarán con este Departamento en la elaboración de dicho Catálogo, comunicando la existencia de estos bienes, permitiendo su examen y aportando la información que tengan para su adecuada documentación.

3. Reglamentariamente se establecerán los criterios de antigüedad y valor económico que concretarán esta obligación.

4. Una vez comunicada al Departamento competente en materia de cultura la existencia de alguno de los bienes a los que hace referencia el punto anterior, el Departamento dispondrá de un plazo de tres meses para iniciar los trámites correspondientes para la incorporación del citado bien en alguna de las categorías de protección que prevé esta Ley Foral para los bienes muebles.

Artículo 51. Derechos de los titulares de bienes muebles.

1. La inscripción de un bien mueble en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra dará al titular el derecho a:

a) Recibir asistencia técnica por parte del Departamento competente en materia de cultura para su conservación.

b) Solicitar subvenciones, u otras medidas de fomento que puedan establecerse, para su conservación.

2. La presencia de un bien mueble en el Catálogo de Bienes Muebles del Patrimonio Cultural de Navarra dará al titular el derecho a recibir asistencia técnica por parte del Departamento competente en materia de cultura para su conservación.

Artículo 52. Colecciones.

1. A los efectos de la presente Ley Foral se entenderá por colección el conjunto de bienes muebles agrupados de forma miscelánea o monográfica, previo proceso intencional de provisión o acumulación.

2. Las colecciones de Bienes muebles declaradas de Interés Cultural o Inventariadas no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa del Departamento competente.

CAPÍTULO III

Régimen de protección de los bienes inmateriales de interés cultural o inventariados

Artículo 53. Régimen de Protección.

El régimen de protección de los Bienes inmateriales de Interés Cultural o Inventariados será el fijado en su declaración, que establecerá de forma expresa las medidas de protección y fomento que sean más convenientes para su conservación y difusión. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral articulará aquellas medidas de fomento de la investigación tendentes a completar o perfeccionar el conocimiento de estos bienes.

Artículo 54. Inventario de Bienes Inmateriales de Interés Cultural.

El Departamento competente en materia de cultura elaborará un Inventario de Bienes Inmateriales que tengan especial relevancia cultural en Navarra, en el que se documentarán estos bienes a efectos de identificación y salvaguardia.

TÍTULO V

Patrimonios específicos

CAPÍTULO I

Patrimonio Arqueológico

Artículo 55. Concepto.

1. El Patrimonio Arqueológico de Navarra está integrado por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral, que resulten susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.

2. También forman parte del Patrimonio Arqueológico los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

Artículo 56. Régimen Jurídico.

Son bienes de dominio público todos aquellos que integran el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad Foral de Navarra que sean descubiertos como consecuencia bien de hallazgos, casuales o intencionados, bien de intervenciones, autorizadas o no. Tienen además esta condición los documentos originales del registro arqueológico obtenidos en intervenciones realizadas en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 57. Inventario Arqueológico de Navarra.

1. El Departamento competente formará y mantendrá actualizado el Inventario Arqueológico de Navarra, en el que se documentarán todos los yacimientos y hallazgos aislados que lo integran, definiéndolos y delimitando su extensión. A tal efecto promoverá la realización de prospecciones arqueológicas y podrá exigir a los titulares de autorizaciones de intervenciones que inventaríen los yacimientos y hallazgos aislados que descubran o investiguen, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Los titulares de terrenos en los que existan yacimientos arqueológicos colaborarán en la elaboración de dicho Inventario permitiendo su examen.

3. Se incluirán en el Inventario Arqueológico de Navarra las Áreas Arqueológicas de Cautela, previa declaración según lo dispuesto en la presente Ley Foral.

4. El Inventario Arqueológico de Navarra deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico, así como en las evaluaciones ambientales de planes y programas y en aquellos proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental.

5. En tanto los yacimientos y hallazgos aislados catalogados no se incluyan en las clases previstas en el artículo 13 de la presente Ley Foral, la información contenida en el Inventario Arqueológico de Navarra será objeto de una difusión y acceso restringidos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 58. Intervenciones arqueológicas.

1. A los efectos de la presente Ley Foral, se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico e impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.

2. Las intervenciones arqueológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones arqueológicas programadas aquellas motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del Patrimonio Arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del Patrimonio Arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.

3. Toda intervención arqueológica, tanto programada como de urgencia, precisará de la previa y expresa autorización otorgada al efecto por el Departamento competente. La solicitud deberá justificar el motivo de la intervención e irá acompañada de la documentación técnica conforme al tipo de intervención planteada, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización de una intervención arqueológica obligará a su titular a ejecutar los trabajos de acuerdo con las condiciones en que fueron autorizados, llevar a cabo el inventario y depósito de los bienes recuperados y de la documentación del registro obtenida, presentar los informes y memoria científica y facilitar las labores de inspección técnica de la actividad arqueológica al Departamento competente, todo ello en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 59. Medidas cautelares en la ejecución de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, en cualquier terreno público o privado de Navarra, se hallaran bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico de manera casual, el promotor o la dirección facultativa de las obras deberán paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y comunicar su descubrimiento al Departamento competente en materia de cultura y a la autoridad local en cuyo término se haya producido el hallazgo. Dicho Departamento efectuará las comprobaciones pertinentes para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos meses, autorizando el reinicio de las obras o inscribiendo el bien en el registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y estableciendo un plazo de suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de conservación.

2. El Departamento competente en materia de cultura podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención que afecte a un bien integrante del Patrimonio Arqueológico de Navarra, cuando dicha actuación ponga en peligro su conservación y documentación.

3. El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar, en caso de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al Patrimonio Arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención arqueológica en los terrenos públicos o privados de Navarra en los que se presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.

4. La suspensión de las obras no dará lugar a indemnización. La Administración podrá ampliar el plazo de suspensión si fuese necesario para completar la investigación arqueológica.

Artículo 60. Actuaciones ilícitas en el Patrimonio Arqueológico.

Son ilícitas las siguientes actuaciones:

a) Las intervenciones arqueológicas practicadas sin la preceptiva autorización o que contravengan gravemente los términos en que ésta fuera concedida.

b) La realización de remociones de terreno y de exploraciones superficiales, con objeto de descubrir restos arqueológicos sin contar con la debida autorización.

c) Las remociones de tierra, demoliciones y cualesquiera otras actuaciones que pudieran destruir, dañar o poner en peligro el Patrimonio Arqueológico realizadas tras haberse producido un hallazgo en las condiciones descritas en el artículo 59.1 de la presente Ley Foral y que incumplan los deberes de comunicación y suspensión de obras.

Artículo 61. Áreas Arqueológicas de Cautela.

1. Las Áreas Arqueológicas de Cautela son aquellos espacios claramente delimitados, solares o parcelas, en los que por evidencias materiales, documentación histórica o tradiciones orales se presume fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Navarra.

2. Las Áreas Arqueológicas de Cautela serán delimitadas por el Departamento competente en materia de cultura, previa audiencia de los interesados y de las entidades locales afectadas y requerirán su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

3. El régimen de protección de las Áreas Arqueológicas de Cautela será el determinado en la presente Ley Foral para el Patrimonio Arqueológico y específicamente en el acto administrativo de delimitación.

4. El planeamiento urbanístico recogerá las Áreas Arqueológicas de Cautela existentes en su ámbito de ordenación, haciendo referencia a su normativa de protección.

5. En las Áreas Arqueológicas de Cautela los propietarios o promotores de una obra deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio sobre el valor arqueológico del solar o parcela, redactado por personal técnico en Arqueología, en el que se haga constar la incidencia del proyecto sobre el Patrimonio Arqueológico y la forma de aplicación de las medidas de protección a desarrollar. La entidad local remitirá el expediente al Departamento competente en materia de cultura, que en el plazo de dos meses deberá emitir un informe vinculante. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que es favorable.

Artículo 62. Desmontado y desplazamiento de estructuras arqueológicas.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado son inseparables de su entorno. Cuando medie causa de fuerza mayor o interés social podrá autorizarse su desmontado o desplazamiento, debiendo requerir el promotor informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá en el plazo de dos meses desde la finalización de la intervención arqueológica en que éste haya sido descubierto, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.

2. Para el desmontado o desplazamiento del resto de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, el promotor de la iniciativa precisará informe favorable del Departamento competente en materia de cultura, presentando al efecto un estudio de alternativas. Dicho informe será emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin su emisión, se entenderá favorable.

3. En caso de desmontado o desplazamiento de estructuras arqueológicas, se documentarán científicamente sus elementos integrantes y características, a efectos de garantizar su reproducción, localización y eventual reconstrucción en el sitio que determine el Departamento competente en materia de cultura.

4. El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar la realización de medidas compensatorias al promotor de una obra cuando ésta ocasione una grave merma en el valor del bien o afecte al menos al 25 por 100 de su superficie, pudiendo obligar a la reconstrucción de las estructuras desmontadas, a la aplicación de actuaciones de revalorización de dicho bien o a la ejecución de cualquier medida de compensación del valor perdido que fundamentadamente se determine. En todo caso, su aplicación precisará de una autorización según lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley Foral, previa audiencia al promotor del proyecto y a la entidad local en cuyo término radique el bien afectado.

Artículo 63. Descubrimiento de bienes arqueológicos.

1. Los descubrimientos de bienes muebles o inmuebles integrantes del Patrimonio Arqueológico realizados de manera casual o por azar, así como los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica autorizada se comunicarán a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Departamento competente en materia de cultura, a la entidad local correspondiente o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que pueda darse conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.

2. Si la comunicación se efectuara a la entidad local o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstos lo notificarán al Departamento competente en el plazo de cuarenta y ocho horas. De la misma manera, este Departamento lo notificará a la entidad local y al propietario del terreno o solar donde se haya efectuado el descubrimiento cuando se observe un riesgo inminente para su conservación.

3. Los restos hallados se mantendrán en el lugar en que fueron descubiertos hasta que el Departamento competente determine su destino, salvo que exista grave riesgo de desaparición o deterioro, en cuyo caso deberán extraerse y entregarse a la entidad local correspondiente, al Departamento competente o al museo público que se indique. El objeto permanecerá en el emplazamiento originario si es necesario efectuar remociones de tierras para extraerlo y cuando se trate de un hallazgo subacuático. En todos los casos, mientras el descubridor esté en posesión material del bien y no efectúe la entrega, se aplicarán las normas del depósito legal.

4. El Departamento competente determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, de acuerdo con los criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.

Artículo 64. Premio por descubrimiento.

1. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho por partes iguales a recibir del Departamento competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor de lo hallado, según resulte de su tasación legal en expediente tramitado a solicitud de los interesados. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción. En ningún caso tendrán el descubridor ni el propietario del lugar del hallazgo derechos de retención sobre los bienes descubiertos.

2. El descubrimiento con incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en la medida de su responsabilidad, al propietario del lugar, del derecho de premio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y de las sanciones que procedan.

3. Tampoco generan el derecho a premio:

a) El descubrimiento de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, que, en cualquier caso, deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de cultura en el plazo máximo de treinta días.

b) El descubrimiento por parte de personas autorizadas por el Departamento competente para realizar actividades arqueológicas.

c) El descubrimiento que sea producto de actuaciones ilícitas.

d) El descubrimiento producido en Áreas Arqueológicas de Cautela ya declaradas o delimitadas o que se hallen en proceso de declaración o delimitación.

e) El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II

Patrimonio Etnológico e Industrial

Artículo 65. Patrimonio Etnológico.

El Patrimonio Etnológico de Navarra está integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que son o han sido formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo navarro.

Artículo 66. Patrimonio Industrial.

El Patrimonio Industrial está integrado por el conjunto de bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones o están ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto son exponentes de la historia social y económica de Navarra.

Artículo 67. Régimen jurídico.

La protección de los bienes del Patrimonio Etnológico e Industrial podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Artículo 68. Inventario Etnológico de Navarra.

1. El Departamento competente en materia de cultura elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Etnológico de Navarra, en el que se identificarán y describirán los lugares y bienes, tanto materiales como inmateriales, de interés etnológico, haciendo constar su localización en el caso de los lugares y de los bienes inmuebles y su clasificación, en su caso, como Bien de Interés Cultural, Bien Inventariado o Bien de Relevancia Local, así como las demás normas de protección que les afecten.

Especialmente velará por la conservación de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los titulares de bienes que deban formar parte del Inventario Etnológico de Navarra colaborarán en la elaboración de dicho Inventario, comunicando la existencia de estos bienes, permitiendo su examen y aportando la información que tengan para su adecuada documentación.

3. Reglamentariamente se establecerán los criterios de antigüedad y valor económico que concretarán está obligación.

Artículo 69. Protección de los bienes etnológicos inmateriales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 53 de esta Ley Foral, respecto de los bienes etnológicos inmateriales de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento competente en materia de cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, investigación, documentación, registro y recogida en cualquier soporte estable para garantizar su aprecio y su transmisión a las generaciones venideras.

2. La inscripción de bienes inmateriales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra les conferirá preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que pudiera aspirar.

Artículo 70. Protección del Patrimonio Industrial.

1. El Departamento competente en materia de cultura procederá, a través de los instrumentos previstos en esta Ley Foral, a la preservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la Comunidad Foral de Navarra, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron, así como de los medios de transporte y la infraestructura viaria.

2. Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1900 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido del Departamento competente en materia de cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderán desestimadas.

CAPÍTULO III

Patrimonio Documental

Artículo 71. Patrimonio Documental.

1. Forman parte del Patrimonio Documental de Navarra:

a) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por el Parlamento de Navarra y sus Instituciones auxiliares.

b) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra y los demás organismos de carácter público y las empresas y entidades que de ellas dependan o en las que participe mayoritariamente la Comunidad Foral de Navarra, y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ejercicio de sus actividades.

c) Los documentos de carácter público de los fedatarios y registros públicos.

d) Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunidad Foral de Navarra y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona física.

f) Los documentos de carácter público o privado que, con independencia de su antigüedad, sean declarados por el Departamento competente en materia de cultura como constitutivos del Patrimonio Documental de Navarra.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por la integración en el Patrimonio Documental de Navarra de aquellos documentos de instituciones y entidades navarras o con sede en Navarra, hoy desaparecidas.

Artículo 72. Concepto de documento.

A efectos de esta Ley Foral se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, generada en el ejercicio de la actividad de las personas.

Artículo 73. Régimen jurídico.

La protección del Patrimonio Documental podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en este capítulo.

En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral sobre los bienes muebles.

Artículo 74. Conservación del Patrimonio Documental.

1. Se prohíbe la eliminación o destrucción de bienes del Patrimonio Documental, público o privado, salvo resolución del órgano competente, de acuerdo con el procedimiento y la forma que se establezca reglamentariamente. Con carácter general, gozarán de especial protección los documentos con antigüedad superior a cuarenta años.

2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.

Artículo 75. Ciclo vital de los documentos.

1. Se entiende por ciclo vital de los documentos las fases en las que se estructura la vida del documento desde su creación hasta su conservación definitiva en consideración a su importancia como testimonio histórico, o bien hasta su eliminación una vez agotado su valor administrativo.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el cumplimiento de las normas de conservación de los documentos producidos por las distintas Administraciones Públicas de Navarra, incluyendo la regulación de sus valores administrativo e histórico, accesibilidad, períodos de conservación y, en su caso, plazo de eliminación, en función de su importancia como testimonio de la actividad de las Administraciones Públicas, de modo que se garantice su conservación permanente.

3. Las normas de conservación serán establecidas por el órgano competente.

Artículo 76. Deberes de los poseedores.

1. Los poseedores de bienes del Patrimonio Documental, cualquiera que sea su titularidad, tienen los siguientes deberes:

a) Proteger y conservar, debidamente organizados, los bienes del Patrimonio Documental e impedir su destrucción, división y merma, manteniéndolos en condiciones adecuadas para su correcta conservación. El incumplimiento de este deber podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados o, en el caso de las Administraciones Públicas, para ordenar su depósito en el Archivo General de Navarra hasta que se creen las condiciones correctas para garantizar su conservación.

b) Facilitar la inspección.

c) Permitir su uso para la investigación y difusión cultural. El Departamento competente podrá sustituir este deber, a petición del interesado, por el de depositar temporalmente el bien en un Archivo público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.

2. Los anteriores deberes se determinarán reglamentariamente, en función de la categoría de protección que les afecte.

Artículo 77. Concepto de archivo y fondo documental.

1. Se entiende por archivo, a los efectos de esta Ley Foral, el organismo o institución desde el que se desarrollan específicamente funciones de organización, tutela, gestión, descripción, conservación y difusión de documentos y fondos documentales, al servicio de su utilización para la gestión administrativa, información, e investigación. También se entiende por archivo el fondo o el conjunto de fondos documentales.

2. Se entiende por fondo documental, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto orgánico de documentos reunido en un proceso natural que han sido generados o recibidos por una persona física o jurídica, pública o privada, a lo largo de su existencia y en el ejercicio de las actividades y funciones que le son propias.

Artículo 78. Sistema Archivístico de Navarra.

1. El Sistema Archivístico de Navarra es el conjunto coordinado de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos encuadrados en la Comunidad Foral Navarra, que mediante la aplicación de normas y procedimientos comunes, garantiza la uniformidad de tratamiento, complementariedad y eficacia en cuanto a la adecuada gestión, protección, valoración, conservación, recogida, descripción y difusión del Patrimonio Documental de Navarra, a través de la cooperación y la coordinación de actuaciones de sus integrantes, especialmente en cuanto a la incorporación de las nuevas tecnologías en el quehacer archivístico.

2. Forman parte del Sistema Archivístico de Navarra:

a) El Departamento competente, que tendrá encomendadas las funciones de cabecera del sistema.

b) Los órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos pertenecientes a todas las Administraciones Públicas presentes o radicadas en la Comunidad Foral de Navarra, sea cual sea su titularidad pública y la antigüedad de su documentación.

c) El Consejo Navarro de Cultura.

d) La Comisión de Evaluación Documental.

e) El resto de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos privados que se integren en el Sistema mediante convenio u otras figuras de cooperación.

f) Otros órganos que puedan ser creados en el futuro con competencias en el ámbito del Patrimonio Documental.

Artículo 79. Censo de Archivos de Navarra.

El Departamento competente, en colaboración con las demás Administraciones públicas de Navarra, elaborará y mantendrá actualizado el Censo de Archivos de Navarra, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran su examen y las informaciones pertinentes.

Artículo 80. Acceso a la documentación.

1. Todas las personas podrán ejercitar el derecho de acceso a los archivos y el derecho a la consulta de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, y a la obtención de la información sobre su contenido de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, cualquiera que sea la titularidad de la documentación.

CAPÍTULO IV

Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual

Artículo 81. Patrimonio Bibliográfico.

Constituyen el Patrimonio Bibliográfico de Navarra las bibliotecas, las colecciones bibliográficas de titularidad pública, así como las obras impresas, libros folletos, hojas sueltas, de carácter unitario o seriado, de las que no conste la existencia, de al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o colecciones bibliográficas radicadas en la Comunidad Foral. Se considerará que existe este número de ejemplares en las impresiones posteriores a 1958.

Artículo 82. Patrimonio Audiovisual de Navarra.

Constituyen el Patrimonio Audiovisual de Navarra los documentos cinematográficos, sonoros o audiovisuales, las ediciones e informaciones digitales y documentos similares, cualquiera que sea su soporte material, de los que no conste, en el caso de ediciones de soporte material, la existencia de, al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o servicios públicos radicados en la Comunidad Foral; en el caso de películas cinematográficas editadas bastará con la existencia de un ejemplar.

Artículo 83. Régimen jurídico.

La protección del Patrimonio Bibliográfico y del Patrimonio Audiovisual de Navarra se llevará a cabo mediante su inclusión en alguna de las categorías de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral respecto de los bienes muebles.

CAPÍTULO V

Museos

Artículo 84. Concepto de museo y de colección museográfica permanente.

1. Son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que, sin ánimo de lucro y al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, interpretación, educación y disfrute, bienes y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

2. Son colecciones museográficas permanentes los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de personal técnico propio, no puedan cumplir las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen, al menos, la visita pública en horario adecuado y regular, las condiciones básicas de conservación, custodia y exposición, y el acceso de los investigadores a sus fondos.

Artículo 85. Acceso a los museos y a las colecciones museográficas permanentes.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá y garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad pública sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.

Artículo 86. Régimen jurídico.

La protección de los museos y de las colecciones museográficas permanentes podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en la Ley Foral que los regule.

En lo no previsto en ella le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral que sea de aplicación a los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

TÍTULO VI

Fomento y divulgación del Patrimonio cultural

CAPÍTULO I

Fomento

Artículo 87. Medidas económicas de fomento.

1. El Departamento competente en materia de cultura fomentará la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y divulgación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra, a través de subvenciones y otras medidas económicas de fomento.

2. En el otorgamiento de las medidas económicas de fomento previstas en este artículo se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que con ellas se conserven, restauren o mejoren.

3. Si en el plazo de ocho años a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere este artículo la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, la cual se considera como pago a cuenta.

4. Quienes no cumplan el deber de conservación del Patrimonio Cultural de Navarra o hayan sido sancionados por la comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en esta Ley Foral en los cinco años anteriores, no podrán acceder a las ayudas a las que se refiere este artículo.

5. Las medidas de fomento contempladas en este artículo podrán ser asimismo de aplicación a los bienes a los que se haya incoado el procedimiento de declaración.

Artículo 88. Mecenazgo.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra propiciará las actuaciones de mecenazgo y la participación de entidades privadas y particulares en la financiación de las actuaciones de protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, documentación y divulgación del Patrimonio Cultural de Navarra.

2. Las actuaciones comprendidas en el apartado anterior contarán, además, con los beneficios fiscales y de otra índole previstos en la normativa foral al respecto.

Artículo 89. Pagos con bienes culturales.

1 El pago, total o parcial, de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra podrá realizarse mediante la dación en pago con bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. El Departamento competente en materia de Hacienda podrá aceptar dicha dación, previo informe favorable del Departamento competente en materia de cultura respecto del interés de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra, en el que se incluirá, en su caso, la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

2. El pago de tributos con bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación foral tributaria, en las normas reguladoras de cada tributo y en sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 90. Beneficios fiscales.

Los bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación foral tributaria.

CAPÍTULO II

Divulgación

Artículo 91. Acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1 El Departamento competente en materia de cultura velará para que el acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra se efectúe en condiciones adecuadas de conservación, conocimiento y difusión de los bienes.

2. El Departamento competente en materia de cultura fomentará el uso y disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra como recurso de dinamización social y turística, respetando las necesidades de conservación y protección de los bienes y de su entorno establecidas por esta Ley Foral.

3. El Departamento competente en materia de cultura promoverá el acceso a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra de todas las personas adoptando, en lo posible, las medidas que sean precisas en orden a superar los obstáculos que para dicho acceso puedan tener las personas con algún tipo de disminución funcional, física o psíquica.

Artículo 92. Documentación, informatización y divulgación.

1. El Departamento competente en materia de cultura impulsará la confección y actualización de los Inventarios, Catálogos, Censos y documentación previstos en esta Ley Foral, su informatización y puesta al servicio de los investigadores y demás ciudadanos, así como su difusión a través de publicaciones de investigación y de divulgación, de su presentación en soportes multimedia y de su inclusión en Internet o en redes telemáticas similares.

2. Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán campañas periódicas de divulgación y formación en el conocimiento del Patrimonio Cultural de Navarra.

3. El Departamento competente promoverá la difusión exterior del Patrimonio Cultural de Navarra mediante las exposiciones, los servicios de información turística, los intercambios culturales y la colaboración con los medios de comunicación social.

4. Reglamentariamente se regulará la señalización exterior de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra mediante carteles u otros medios apropiados a cada caso, que informen al público de las características más relevantes de cada uno de los bienes. Dicha normativa procurará la unificación de contenidos, iconografía e imagen exterior al margen de su titularidad y de la Administración que tenga encomendada su protección.

Artículo 93. Gestión y cesión del uso de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural.

1. Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra procurarán destinar preferentemente los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra de su titularidad a una actividad pública acorde con sus valores culturales, para favorecer su conservación y fomentar su conocimiento y aprecio.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, cuando sea conveniente para la mejor conservación, mantenimiento, restauración y promoción de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra que sean de su titularidad, podrán ceder, mediante el correspondiente convenio, el uso de tales bienes a las instituciones públicas, entidades privadas y demás personas que lo soliciten y garanticen adecuadamente el cumplimiento de los fines mencionados. En la cesión de inmuebles de los que sea titular la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se dará prioridad a las entidades locales interesadas.

Artículo 94. Educación, investigación y formación.

Para el cumplimiento de los fines de esta Ley Foral, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra efectuar las siguientes actuaciones en los ámbitos educativo, de investigación y formativo:

a) Desarrollar una política educativa dirigida a garantizar el conocimiento y la estimación de los valores propios del Patrimonio Cultural de Navarra. A tal efecto fomentará las materias y actividades que aseguren su estudio en todas las modalidades, niveles y grados del sistema educativo, con especial atención a la enseñanza obligatoria.

b) Promover la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas a la conservación, restauración y enriquecimiento del patrimonio cultural y establecer los medios de colaboración adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formación e investigación especializados, públicos y privados.

c) Establecer las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios de todas las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra reciban la formación específica sobre protección del Patrimonio Cultural adecuada a la naturaleza de sus funciones.

TÍTULO VII

Restablecimiento de la legalidad y régimen sancionador

CAPÍTULO I

Restablecimiento de la legalidad

Artículo 95. Inspección.

1. El Departamento competente en materia de cultura podrá inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados bienes habrán de permitir el acceso, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.

2. El personal inspector designado por el Departamento competente tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad.

Artículo 96. Medidas de restablecimiento de la legalidad.

1. Para el restablecimiento de la legalidad se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley Foral en el caso de incumplimiento de los deberes de los propietarios del Patrimonio Cultural y todas las demás que se establezcan en ella, en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo o en la legislación medioambiental cuando contribuyan a proteger los bienes del Patrimonio Cultural y a reparar los daños causados en ellos.

2. Las licencias urbanísticas que se otorguen con infracción de lo previsto en la presente Ley Foral deberán ser revisadas por la entidad local que las otorgó a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Mientras las obras estuvieran en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidas previstas en la legislación urbanística respecto de licencias ilegales.

3. Si la licencia es anulada por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de las licencias ilegales.

Artículo 97. Multas coercitivas.

1. El Departamento competente en materia de cultura podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley Foral y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.

2. La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y el importe de la multa será del 10 por 100 de las actuaciones a realizar o, en su defecto, de otra cantidad que no supere los 6.000 euros.

3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 98. Reparación de los daños causados.

El Departamento competente ordenará a las personas o instituciones responsables de los daños causados en el Patrimonio Cultural de Navarra, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse, la reparación de los daños, la reconstrucción de los bienes afectados, la reposición de la realidad física alterada o las medidas que sean necesarias para restituir el bien o su entorno a su estado anterior sin que en ningún caso falsee, adultere o degrade sus propiedades y valores culturales.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 99. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de Patrimonio Cultural las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en esta Ley Foral, tipificadas y sancionadas por ella.

2. Las responsabilidades administrativas derivadas de la comisión de una infracción son compatibles con la exigencia al infractor del restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.

3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restablecer la legalidad y a reparar los daños causados por la actuación infractora.

4. Las infracciones en materia de Patrimonio Cultural se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 100. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve:

a) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar información a la Administración sobre el estado de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, de facilitar su inspección y de petición de las autorizaciones obligadas por la presente Ley Foral, cuando no se derive perjuicio alguno para la conservación de dichos bienes.

b) El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) La realización de obras o intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de Navarra, o sobre su entorno, siempre que no supongan destrucción de sus valores culturales y sean autorizables.

d) La simple utilización sin autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

e) El incumplimiento de los deberes establecidos sobre acceso a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

f) El incumplimiento del deber de conservación siempre que no se deriven daños graves o destrucción de los bienes protegidos mediante la presente Ley Foral.

g) El incumplimiento del plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas.

h) La dejación de funciones por parte de los directores de actividades arqueológicas.

i) El incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 49 de esta Ley Foral.

j) La retención ilícita o depósito indebido de documentos que formen parte del Patrimonio Documental de Navarra por quienes los tengan a su cargo y no los entreguen al cesar en sus funciones a quien les sustituya en ellas o no los remitan al archivo que corresponda.

Artículo 101. Infracciones graves.

Siempre que no sean calificadas como muy graves, se consideran infracciones administrativas de carácter grave:

a) La destrucción de bienes inventariados.

b) La realización de obras o intervenciones no autorizadas, de cualquier naturaleza, que supongan la destrucción, grave riesgo o pérdida de los valores culturales de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

c) El incumplimiento del deber de conservación cuando suponga destrucción o daños graves para bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

d) El traslado fuera de Navarra, sin la correspondiente comunicación previa, de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

e) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o inexacta en los informes técnicos que acompañen a las peticiones de licencias o autorizaciones para obras o intervenciones sobre bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

f) La presentación, de forma maliciosa, de información incompleta o no veraz en las comunicaciones referentes al traslado fuera de Navarra de bienes inscritos en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

g) El incumplimiento de la suspensión de obras u otras intervenciones ordenada por la autoridad competente, infracción que se producirá cuantas veces sea reiterado e incumplido el requerimiento.

h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del Patrimonio Arqueológico de Navarra.

i) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas.

j) El empleo de detectores de metales u otros instrumentos de detección para la búsqueda o recuperación sin autorización de materiales arqueológicos.

Artículo 102. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

a) La destrucción, desplazamiento, o remoción ilegal de Bienes de Interés Cultural.

b) La destrucción de yacimientos y restos arqueológicos declarados Bienes Inventariados cuando medie intencionalidad o el incumplimiento de medidas de precaución expresamente dictadas por la Administración.

Artículo 103. Sujetos responsables.

1. Son responsables de las infracciones las personas, físicas o jurídicas, que sean autoras, cómplices o encubridoras de las conductas u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley Foral, aun a título de simple inobservancia.

Se considerarán autores aquellos que tomen parte directa en la ejecución de la infracción, induzcan a otros a ejecutarla o cooperen en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado o conseguido la acción infractora.

Se considerará cómplice al que coopere en la comisión de la infracción con actos anteriores o simultáneos que no puedan encuadrarse en la actitud del cooperador necesario.

Se considerará encubridor a quien realice acciones posteriores a la comisión de la infracción tendentes a la ocultación de la misma.

2. Serán también responsables, en su caso:

a) Los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes en que se lleve a cabo la conducta infractora, cuando la consientan expresa o tácitamente y no adopten las medidas necesarias para impedir el daño en los bienes del Patrimonio Cultural.

b) Los promotores, constructores y técnicos directores de las obras o intervenciones consideradas ilegales de acuerdo con esta Ley Foral, en cuanto a su ejecución sin autorización o incumpliendo sus condiciones o desatendiendo las órdenes administrativas de suspensión.

c) Los profesionales y técnicos autores de los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural.

d) Los técnicos que emitan informe favorable sobre las licencias, las autorizaciones y los proyectos de obras o intervenciones que impliquen la destrucción o el deterioro del Patrimonio Cultural, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción de acuerdo con esta Ley Foral.

e) Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra encargados de hacer cumplir la presente Ley Foral cuando, por acción u omisión, consientan o encubran su incumplimiento.

3. Son también responsables de las infracciones de esta Ley Foral quienes, conociendo el incumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen, obtengan de ello un beneficio.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 104. Tipos de sanciones.

1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural de Navarra pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa que será como mínimo el valor del daño causado y como máximo el cuádruplo del valor del daño causado.

2. En el resto de los casos procederán las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves: sanción de hasta seis mil euros.

b) Infracciones graves: sanción de hasta ciento cincuenta mil euros.

c) Infracciones muy graves: sanción de hasta seiscientos mil euros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser en caso alguno inferior al beneficio económico obtenido como resultado de la actuación infractora.

4. Los sujetos responsables podrán ser sancionados, según los casos, además de con las multas previstas en este artículo, con las siguientes sanciones accesorias:

a) El decomiso de los materiales y utensilios utilizados en la actividad ilegal.

b) En el caso de los profesionales, inhabilitación para intervenir profesionalmente con las Administraciones Públicas de Navarra en actividades relacionadas con el Patrimonio Cultural por un plazo de hasta dos años en las infracciones leves; de hasta cinco años en las infracciones graves y de hasta diez años en las infracciones muy graves.

c) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas, convocadas y concedidas por las Administraciones Públicas de Navarra y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

d) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para celebrar contratos en materia de Patrimonio Cultural con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con las Administraciones Locales de Navarra.

Artículo 105. Infracciones independientes o conexas.

A los responsables de más de una infracción se les impondrá la sanción correspondiente a cada una de las diversas infracciones cometidas, salvo que exista conexión de causa a efecto entre las infracciones, en cuyo caso se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a la de máxima cuantía.

Artículo 106. Graduación de las sanciones.

1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:

a) El grado de intencionalidad o de reiteración.

b) La negativa a colaborar con las Administraciones Públicas competentes en el cumplimiento de las órdenes administrativas de suspensión de obras o intervenciones ilegales o su cumplimiento defectuoso.

c) La alteración de los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación, o la falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación.

d) La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de un año siguiente a la notificación de ésta. En tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza.

e) Prevalerse, para su comisión, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber propio del cargo u oficio.

f) La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural, o mediante cohecho.

2. Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:

a) La falta de intencionalidad en la generación de un daño grave a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.

b) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso del suelo, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia de la autoridad o del funcionario público encargado del cumplimiento de la legalidad en materia de Patrimonio Cultural

c) La reparación o disminución espontánea del daño causado a los bienes del Patrimonio Cultural afectados por la actuación infractora.

3. Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad de los culpables de una infracción en materia de Patrimonio Cultural:

a) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.

b) La mayor o menor importancia y valor de los bienes afectados por la acción infractora.

c) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, su realización sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de ella se derive.

d) La mayor o menor magnitud económica, social, histórica, artística o simbólica del daño producido.

e) La mayor o menor dificultad técnica para restaurar el daño causado.

Artículo 107. Exención de responsabilidad.

Si el responsable de una infracción en materia de Patrimonio Cultural procede a reparar los daños causados y a restaurar la realidad física alterada antes del inicio de las actuaciones sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad, será eximido totalmente de responsabilidad por las infracciones leves. En los supuestos de infracciones graves y muy graves podrá ser eximido en función de las otras circunstancias concurrentes.

Artículo 108. Reducción por pronto pago.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando el infractor abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios a él imputados, todo ello en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción, y además muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada, renunciando expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 109. Competencia.

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:

a) El Director General competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones leves y para las graves sancionables hasta treinta mil euros.

b) El Consejero competente en materia de cultura para las sanciones por infracciones graves sancionables hasta cien mil euros.

c) El Gobierno de Navarra para las sanciones por infracciones graves o muy graves superiores a cien mil euros.

Artículo 110. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en esta Ley Foral prescribirán a los dos años, las leves; a los cinco años, las graves; y a los diez años, las muy graves.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones previstas en esta Ley Foral prescribirán al año, las leves; a los dos años, las graves y a los tres años, las muy graves, a contar desde la firmeza de la resolución sancionadora.

Artículo 111. Procedimiento sancionador.

La imposición de las sanciones establecidas en esta Ley Foral se efectuará previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador por el Departamento competente en materia de cultura, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 112. Medidas cautelares.

1. Los órganos responsables de la tramitación de los procedimientos sancionadores adoptarán, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, las medidas de protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que consideren necesarias una vez se haya acordado el inicio del procedimiento sancionador.

2. En particular, podrán acordarse como medidas cautelares, el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos o locales o la fijación de fianzas, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 113. Conductas constitutivas de delito o falta.

1. Cuando a juicio del órgano competente para imponer la sanción, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.

2. Asimismo, el órgano administrativo suspenderá el curso del procedimiento al conocer del desarrollo de un proceso penal sobre los mismos hechos sobre los que se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador.

3. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa, pero no la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y la reparación de los daños causados.

Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, podrá continuarse el procedimiento administrativo sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya declarado probados.

Disposición adicional primera. Inscripción de bienes protegidos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

1. Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que tengan la declaración de Bienes de Interés Cultural mantendrán dicha calificación y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

2. Los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra que formen parte del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español pasarán a encuadrarse directamente dentro de la clase de Bienes Inventariados y se inscribirán como tales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Disposición adicional segunda. Declaración de Bienes de Interés Cultural e Inventariados por ministerio de la Ley Foral.

1. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley Foral:

a) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como las manifestaciones megalíticas prehistóricas.

b) Los bienes muebles que formen parte de las colecciones de los museos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los inmuebles destinados a su instalación.

2. Quedan declarados Bienes Inventariados por ministerio de esta Ley Foral las estelas discoideas aparecidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra cuya fabricación sea anterior al siglo XX.

Disposición adicional tercera. Protección y promoción del Camino de Santiago en Navarra.

Las instituciones de la Comunidad Foral protegerán el conjunto de las vías históricas que forman parte del Camino de Santiago y fomentarán la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás Comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.

Además de las disposiciones sobre delimitación y protección contenidas en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo, se adoptarán las medidas oportunas dirigidas a la completa señalización de las vías y de su entorno y a la creación de puntos de información y atención a los peregrinos y visitantes.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

Hasta el momento de la entrada en vigor de las normas reglamentarias previstas en esta Ley Foral, serán de aplicación las existentes, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en ésta.

Disposición transitoria tercera. Plazo de comunicación de la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral se encuentren en posesión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra deberán comunicar su existencia al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, siempre que no hubieren realizado con anterioridad dicha comunicación, a los efectos de su posible inclusión dentro de algunas de las clases de bienes de especial protección establecidas en esta Ley Foral.

Disposición transitoria cuarta. Excavaciones arqueológicas autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

Las personas que hayan obtenido autorización para la realización de actividades arqueológicas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y no hayan concluido definitivamente las actividades autorizadas, deberán entregar al Departamento competente en materia de cultura en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de las actividades y el inventario de materiales arqueológicos hallados. Asimismo deberán entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por el citado Departamento.

Disposición transitoria quinta. Plazo para la inscripción en el Registro de personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley Foral deban inscribirse en el Registro de las personas y entidades dedicadas habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural creado al efecto, deberán hacerlo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento que lo regule.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la retirada de elementos en Monumentos.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los responsables de la instalación deberán eliminar la publicidad, cables, antenas y conducciones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley Foral.

Disposición transitoria séptima. Declaración como Bienes de Relevancia Local de los inmuebles contemplados en Catálogos de planeamiento urbanístico informados previamente a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Los inmuebles incluidos en los Catálogos del planeamiento urbanístico informados por el Departamento competente en materia de cultura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no tendrán la consideración de Bienes de Relevancia Local, salvo propuesta de la entidad local, que requerirá informe de dicho Departamento y la tramitación prevista en la legislación urbanística. Asimismo, dicho Departamento podrá instar a las entidades locales su inclusión en dichos Catálogos.

Disposición transitoria octava. Planeamiento urbanístico municipal sin Catálogo de edificios protegidos.

Requerirán informe por parte del Departamento competente en materia de cultura, en aquellos planteamientos urbanísticos municipales que no contengan Catálogo de edificios protegidos, las actuaciones en los edificios incluidos en el Inventario de bienes inmuebles del Patrimonio Cultural de Navarra, a cuyo efecto dicho Departamento remitirá la relación de bienes incluidos en el Inventario a cada una de estas localidades.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Disposición final primera. Revisión y actualización de sanciones.

Las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley Foral podrán ser revisadas y actualizadas por Decreto Foral del Gobierno de Navarra.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de noviembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

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