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Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24/12/2005.
Entrada en vigor:
25/12/2005
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2005-21163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/23/1553/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 24/12/2005»

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 9, reconoce el derecho de todos los españoles a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, al que se atribuye el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico.

La misma norma dispone la obligatoriedad del Documento Nacional de Identidad para los mayores de catorce años, salvo en los supuestos en que, conforme a lo previsto en la Ley, haya de ser sustituido por otro documento, y establece también que en el mismo figurarán la fotografía y la firma del titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente.

En cuanto a la competencia para su expedición y gestión, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, la de la expedición del Documento Nacional de Identidad, al recogerla expresamente entre las funciones que encomienda a este Instituto Policial, el cual la misma Ley dispone que dependerá del Ministerio del Interior.

Por otra parte, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ha venido a atribuir al Documento Nacional de Identidad nuevos efectos y utilidades, como son los de poder acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, cuya incorporación al mismo se establece.

La misma Ley, en el apartado primero de la disposición final segunda dispone que el Gobierno adaptará la regulación reglamentaría del Documento Nacional de Identidad a las previsiones de la referida Ley.

Asimismo, ha de señalarse que la normativa reglamentaria que regula los distintos aspectos del Documento Nacional de Identidad se encuentra dispersa en distintas disposiciones y data, en parte, de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que genera disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de estas.

En este contexto, y a la vista del mandato legal contenido en la Ley 59/2003, antes citada, resulta imprescindible acometer la adecuación y ordenación de la normativa que regula el referido Documento, abordando aquellos aspectos derivados de las nuevas utilidades que se le atribuyen.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo.

2. Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo.

3. A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

4. Igualmente, el Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

5. La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

6. Ningún español podrá ser privado del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las Leyes en los que haya de ser sustituido por otro documento.

Artículo 2. Derecho y obligación de obtenerlo.

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, siendo obligatoria su obtención por los mayores de catorce años residentes en España y para los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.

2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la Autoridad o sus Agentes.

Artículo 3. Órgano competente para la expedición y gestión.

1. Será competencia del Ministerio del Interior el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, dirección, organización, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la expedición y confección del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo previsto en la legislación en materia de seguridad ciudadana y de firma electrónica.

2. El ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior, incluida la emisión de los certificados de firma electrónica reconocidos, será realizado por la Dirección General de la Policía, a quien corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros, automatizados o no, relacionados con el Documento Nacional de Identidad. A tal efecto, la Dirección General de la Policía quedará sometida a las obligaciones impuestas al responsable del fichero por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

1. El Documento Nacional de Identidad se expedirá a solicitud del interesado en la forma y lugares que al efecto se determinen, para lo cual deberá aportar los documentos que se establecen en el artículo 5.1 de este Real Decreto.

2. En orden a facilitar a los ciudadanos la obtención del Documento Nacional de Identidad, el Ministerio del Interior en colaboración con el Ministerio de Administraciones Públicas adoptará las medidas oportunas para el fomento de la cooperación de los distintos órganos de las Administraciones Públicas con la Dirección General de la Policía.

Artículo 5. Requisitos para la expedición.

1. Para solicitar la expedición del Documento Nacional de Identidad será imprescindible la presencia física de la persona a quien se haya de expedir, el abono de la tasa legalmente establecida en cada momento y la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente. A estos efectos únicamente serán admitidas las certificaciones expedidas con una antelación máxima de tres meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del Documento Nacional de Identidad.

b) Una fotografía reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme claro liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona.

c) Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del Documento Nacional de Identidad.

d) Los españoles residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes.

2. Excepcionalmente, en los supuestos en que, por circunstancias ajenas al solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos a que se refiere el apartado primero de este artículo, y siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, los datos que consten en tales documentos, se le podrá expedir un Documento Nacional de Identidad con la validez que se indica en el artículo siguiente.

3. En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, por mutilación o defecto físico de los mismos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden: medio, anular, auricular o pulgar. En estos casos se indicará el dedo al que se refiere, y si se careciese de todos ellos, se hará constar en el lugar del soporte destinado a tal fin el motivo por el que no aparece dicha impresión.

Artículo 6. Validez.

1. Con carácter general el Documento Nacional de Identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación

b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

c) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.

2. De forma excepcional se podrá otorgar validez distinta al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:

a) Permanente, a personas mayores de treinta años que acrediten la condición de gran inválido.

b) Por un año, en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7.

3. No obstante lo dispuesto en este artículo, en cuanto a la validez de la utilidad informática prevista en el artículo 1.4 se estará a lo que específicamente se establece al respecto en el artículo 12 de este Real Decreto.

Artículo 7. Renovación.

1. Transcurrido el período de validez que para cada supuesto se contempla en el artículo anterior, el Documento Nacional de Identidad se considerará caducado y quedarán sin efecto las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico, estando su titular obligado a proceder a la renovación del mismo.

Dicha renovación se llevará a cabo mediante la presencia física del titular del Documento, que deberá abonar la tasa correspondiente y aportar una fotografía con las características señaladas en el artículo 5.1.b). También se le recogerán las impresiones dactilares que se refieren en el apartado tercero del mismo artículo.

2. Independientemente de los supuestos del apartado anterior se deberá proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso aportar, además de lo establecido en el apartado anterior, los documentos justificativos que acrediten dicha variación.

Artículo 8. Expedición de duplicados.

1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido en la forma y con los requisitos indicados para la renovación prevista en el apartado primero del artículo anterior. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los Documentos a los que sustituyen, salvo que éstos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a éste con respecto a su titular.

Artículo 9. Entrega del Documento Nacional de Identidad.

1. La entrega del Documento Nacional de Identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o incapaz se llevará a cabo en presencia de la persona que tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del Documento Nacional de Identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18. b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. La activación de la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter voluntario, se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el titular del Documento Nacional de Identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.

3. Al entregar el Documento renovado, se procederá a la retirada del anterior para su inutilización física. Una vez inutilizado podrá ser devuelto a su titular si éste lo solicita.

Artículo 10. Características de la tarjeta soporte.

1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad se determinará por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elaboración la utilización de procedimientos y productos conducentes a la consecución de condiciones de calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación. Llevará incorporado un chip electrónico al objeto de posibilitar la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4 de este Real Decreto.

2. La tarjeta soporte llevará estampados en el anverso, de forma destacada y preeminente los literales «Documento Nacional de Identidad», «España» y «Ministerio del Interior».

Artículo 11. Contenido.

1. El Documento Nacional de Identidad recogerá gráficamente los siguientes datos de su titular:

En el anverso:

Apellidos y nombre.

Fecha de nacimiento.

Sexo.

Nacionalidad.

Número personal del Documento Nacional de Identidad y carácter de verificación correspondiente al Número de Identificación Fiscal.

Fotografía.

Firma.

En el reverso:

Lugar de nacimiento.

Provincia-Nación.

Nombre de los padres.

Domicilio.

Lugar de domicilio.

Provincia.

Nación.

Caracteres OCR-B de lectura mecánica.

Los datos de filiación se reflejarán en los mismos términos en que consten en la certificación a la que se alude en el artículo 5.1.a) de este Real Decreto, excepto en el campo de caracteres OCR-B de lectura mecánica, en que por aplicación de acuerdos o convenios internacionales la transcripción literal de aquellos datos impida o dificulte la lectura mecánica y finalidad de aquellos caracteres.

2. Igualmente constarán los siguientes datos referentes al propio Documento y a la tarjeta soporte:

Fecha de caducidad

Número de soporte.

3. Los textos fijos se expresarán en castellano y los expedidos en territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan otra lengua oficial, serán también expresados en esta.

4. El chip incorporado a la tarjeta soporte contendrá:

Datos de filiación del titular.

Imagen digitalizada de la fotografía.

Imagen digitalizada de la firma manuscrita.

Plantilla de la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su caso, del que corresponda según lo indicado en el artículo 5.3 de este Real Decreto.

Certificados reconocidos de autenticación y de firma, y certificado electrónico de la autoridad emisora, que contendrán sus respectivos períodos de validez.

Claves privadas necesarias para la activación de los certificados mencionados anteriormente.

Artículo 12. Validez de los certificados electrónicos.

1. Con independencia de lo que establece el artículo 6.1 sobre la validez del Documento Nacional de Identidad, los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses.

A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular en la forma y con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. El cumplimiento del período establecido en el apartado anterior implicará la inclusión de los certificados en la lista de certificados revocados que será mantenida por la Dirección General de la Policía, bien directamente o a través de las entidades a las que encomiende su gestión.

3. La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos.

4. También serán causas de extinción de la vigencia del certificado reconocido las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que resulten de aplicación, y, entre otras, el fallecimiento del titular del Documento Nacional de Identidad electrónico.

5. En los supuestos previstos en el artículo 8.1 de este Real Decreto, el titular deberá comunicar inmediatamente tales hechos a la Dirección General de la Policía por los procedimientos y medios que al efecto habilite la misma, al objeto de su revocación.

Artículo 13. Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación.

De acuerdo y en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, el Ministerio del Interior formulará una Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación. Dicha Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación estará disponible al público de manera permanente y fácilmente accesible en la página de Internet del Ministerio del Interior.

Disposición adicional primera. Documento de sustitución del Documento Nacional de Identidad en supuestos de retirada de éste.

En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las Leyes, sea acordada por la Autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de la expedición de éste, se procederá a dotar al interesado de un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.

Disposición adicional segunda. Documento Nacional de Identidad de los menores de edad.

La posesión del Documento Nacional de Identidad por los menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.

Disposición adicional tercera. Imposibilidad de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad.

Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expedición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjuicio de que por las Autoridades y Órganos correspondientes se compruebe la personalidad del interesado por cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sustituirse aquél por certificaciones anuales en las que consten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos de renovación tendrán únicamente el fin de prorrogar la validez del Documento caducado.

Disposición adicional cuarta. Remisión de información por vía telemática.

1. La documentación requerida para la expedición del Documento Nacional de Identidad en el artículo 5.1 de este Real Decreto no será exigible cuando sea posible remitir ésta desde los órganos competentes por medios telemáticos a la Dirección General de la Policía, de conformidad con lo que se establezca mediante Convenio.

2. En estos casos, por Orden del Ministro del Interior se establecerá el régimen de aportación de dichos documentos.

Disposición transitoria única. Validez de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos o renovados de conformidad con la normativa anterior a este Real Decreto y proceso de sustitución.

1. Los Documentos Nacionales de Identidad ya emitidos o los que se continúen expidiendo por el sistema anterior conforme a la normativa existente a la entrada en vigor de este Real Decreto seguirán siendo válidos y eficaces de conformidad con dicha normativa en tanto no se proceda a su sustitución por el Documento Nacional de Identidad de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente de esta disposición.

2. La Dirección General de la Policía programará y organizará, temporal y territorialmente el proceso de sustitución de las tarjetas soporte del Documento Nacional de Identidad emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto por el nuevo Documento Nacional de Identidad, pudiendo establecerse por razones de interés público programaciones especiales para determinados colectivos.

3. Sólo se podrá solicitar la expedición del nuevo Documento Nacional de Identidad en el marco de la programación a que se hace referencia en el apartado anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, y las modificaciones llevadas a cabo en el mismo a través de los Reales Decretos 1189/1978, de 2 de junio; 2002/1979, de 20 de julio; 2091/1982, de 12 de agosto; y 1245/1985, de 17 de julio.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.8.ª,18.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo.

1. El Ministerio del Interior adoptará las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en materia de creación y modificación de ficheros de titularidad pública.

2. Se habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Tasas.

El Gobierno promoverá la norma legal de rango adecuado para la adecuación de la tasa que haya de percibirse por la expedición del Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con su coste y en consideración a los beneficios que proporciona a la comunidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo relativo al artículo 1.4 que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad.

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid