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Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.

Publicado en:
«BOPA» núm. 281, de 03/12/2004, «BOE» núm. 7, de 08/01/2005.
Entrada en vigor:
03/03/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2005-393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2004/11/23/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/12/2004»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de montes y ordenación forestal.

PREÁMBULO

1. Pretende con esta Ley el Principado de Asturias conservar, aumentar, restaurar y mejorar la riqueza forestal de la región para hacer realidad el derecho constitucional de los ciudadanos a «disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona» y acatar el «deber de conservarlo», cumpliendo así el mandato que ordena velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva» (artículo 45 de la Constitución).

2. Junto a este principio constitucional, la Ley incorpora los principios de desarrollo sostenible que se han concretado durante los últimos años en numerosos acuerdos internacionales, desde que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de Río de Janeiro impulsara en 1992 el proceso de sensibilización sobre la relevancia social y económica de una adecuada administración del patrimonio forestal (Programa 21), objeto de atención igualmente preferente por parte también de diversos Instrumentos y actuaciones en el marco de la Unión Europea, desde las sucesivas Declaraciones de las Conferencias Ministeriales de la protección de los bosques (Estrasburgo, 1990; Helsinki, 1993; Lisboa, 1998; Viena, 2003), hasta, sin ánimo de exhaustividad, el Reglamento (CE) n.º 2152/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales (Forest Focus). Los criterios de sostenibilidad estarán presentes en la gestión de los recursos forestales que se pretende promover, ya que alguno de ellos, como los madereros, representa un interés innegable para la vida económica regional del siglo XXI.

3. Se contemplan, pues, los montes de forma integral, al conjugarse todas sus funciones en la mirada que la Ley proyecta sobre ellos, tanto las productivas como las sociales, ecológicas o ambientales, con lo que se dota de unidad y armonía al tratamiento del monte y del bosque asturiano.

4. Es Asturias tierra muy idónea para el bosque, que durante siglos cubrió la mayor parte de su espacio. Precisamente por la abundancia de árboles que tuvo en el pasado resulta esperanzador su futuro forestal, que será provechoso en la medida en que se concierte adecuadamente la norma con la voluntad de quienes más cerca viven del bosque. Éste es el objetivo último de la Ley, con la cual quiere ponerse fin al largo proceso de usos y aprovechamiento inadecuados que el bosque astur ha sufrido, muy especialmente durante los tres últimos siglos.

5. Después del esquilmo que sufrieron los bosques navarros y cántabros en beneficio de la flota de Indias durante los siglos XVI, XVII y principios del XVIII, los ilustrados que gobernaron la Marina española a partir de mediados del siglo de las luces depositaron grandes esperanzas en las maderas de alta calidad de los espesos y vastos bosques del Principado de Asturias en orden a la construcción de los nuevos grandes navíos que la monarquía borbónica precisaba para mantener en pie una fuerza de combate y transporte respetable con la que eventualmente podría garantizar la integridad de las comunicaciones entre la metrópoli hispana y sus colonias americanas y asiáticas, pues con el suministro asturiano de madera, que se presumía abundante, se pretendía romper la gravosa dependencia de los aleatorios y caros avíos bálticos, que en bastantes ocasiones dificultaban el aparejo de las flotas hispanas.

6. No obstante, la práctica imposibilidad de transporte de las cortas por los torrenciales ríos asturianos y la evidencia de que en aquel tiempo tampoco resultaba posible habilitar en esta tierra una mínima red de carreteras aptas para tráficos tan pesados como los troncos propios de la construcción naval hicieron que aquella esperanza resultara vana. Pero aquella inquietud arbórea que tanto y tan infructuosamente movilizó al almirantazgo hispánico no fue del todo inútil en la medida en que dio lugar a la promulgación de normativa muy variada que expresa bien la utilitaria y bien intencionada preocupación de los ilustrados españoles por la promoción y mantenimiento del bosque. Así, en 1748, se aprobó una Real Ordenanza de Montes y, en 1762, se creó la figura del «visitador de plantío», que son figuras que han dejado huella notoria en nuestra historia forestal.

7. Pese a esta normativa y a la vigilancia ejercitada sobre los bosques destinados a la producción de maderas de calidad, los responsables de la Marina del tiempo de la Ilustración no pudieron impedir los estragos producidos en los bosques asturianos costeros por prácticas extensivas de carboneo encaminadas a producir el carbón vegetal que las ferrerías demandaban en gran cantidad.

8. En el siglo XIX la desamortización de los bienes comunales de los pueblos y de los monasterios, especialmente la que se inicia en 1855, supuso un demoledor ataque frontal a la integridad y extensión de los bosques asturianos, provocando la destrucción de grandes masas arbóreas, incentivando, incluso, que entrase en las subastas -hasta ilegalmente- buena parte del patrimonio forestal de los pueblos, muy negativamente afectado, primero, por la intensidad que adquirió el carboneo de las frondas asturianas hasta la irrupción masiva del carbón de piedra, pues con la madera de los bosques se atendieron los ingentes suministros demandados por los Altos Hornos de Trubia, Langreo y de la ribera del Eo, e, inmediatamente después, por el entibamiento de las galerías de las nuevas minas de hulla y la implantación de industrias de curtientes, que exigieron colosales cantidades de madera, contribuyendo también, y de forma muy relevante, a la reducción de la extensión forestal de Asturias el sustancial incremento de la ganadería que por entonces se produjo en el medio campesino asturiano y que, de grado o por el fuego, acondicionó pastizales a costa del bosque.

9. Hay que destacar el papel que desempeña el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que fue desde su creación un eficaz instrumento para frenar la destrucción de miles de hectáreas de monte, predestinadas a la tala o quema por las ideas, antes citadas, de esa época catastrófica para la riqueza forestal.

10. La Ley pretende revitalizar el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con la inclusión de todos los que sean declarados en lo sucesivo con tal carácter y con el compromiso de mantenerlo permanentemente actualizado y revisado.

11. La creación del Registro de Montes Protectores responde a la misma filosofía que el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, si bien su objetivo son los montes privados que tengan los requisitos exigibles para su declaración de protectores. Todo ello demuestra el reconocimiento de la importancia que la Administración forestal concede a estos registros públicos para la conservación y defensa de los montes del Principado de Asturias.

12. Y hay que decir que, pese a los variados intentos de promoción del bosque asturiano que se han sucedido a lo largo del siglo recientemente finalizado, la realidad es que se han mantenido vigentes hasta hace muy poco tiempo algunas de las prácticas de explotación forestal o ganadera que desde antiguo vienen impidiendo el adecuado desarrollo de nuestros espacios arbóreos, con el agravante de que en este tiempo se adicionó a dichas prácticas una larga serie de incendios provocados de enorme intensidad, consecuencia, en muchos casos, de complejos episodios de tensión social surgidos entre, de una parte, pueblos y vecinos y, de otra, una Administración forestal en ocasiones excesivamente autoritaria, resultando en todo caso pagano y víctima de aquellos enfrentamientos el bosque, y con él la destrucción de la expectativa de riqueza que su pacífica existencia comporta, principalmente para los habitantes del medio rural. Es decir, la destrucción de nuestros montes viene de lejos y ha sido constante hasta hace poco. Y también la falta de respeto a los árboles, lo cual denota, por cierto, una pésima educación porque el árbol es como el abuelo de los abuelos, el ser vivo más viejo de cuantos nos rodean.

13. Liquidar esta tradición y las prácticas viciosas más cercanas en el tiempo es objetivo de la presente Ley. Para ello se parte de conceptos amplios pero rigurosos del monte y del bosque, se da nuevo impulso a las categorías tradicionales de montes públicos y privados, garantizando en todos ellos de forma constante la acción tuitiva de la Administración. Y, en tal sentido, debe destacarse la creación de una compleja y ordenada serie de instrumentos de planificación, ordenación y gestión cuya elaboración y aprobación deberá abordar de inmediato la Administración forestal asturiana.

14. Entre ellos merecen ser citados el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, los Planes forestales comarcales, los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y los Planes Anuales de aprovechamientos, instrumentos todos ellos destinados a garantizar que los montes, independientemente de quiénes sean sus titulares, estén en efecto destinados a esa «utilización racional de todos los recursos naturales» antes evocada. En tal sentido, y ello es importante subrayarlo, la presente Ley es una norma que sirve para definir el marco en el que necesariamente han de moverse los «habitantes del bosque», por lo que presupone y exige la acción comprometida de éstos, ya que sin ella el vigor que el presente texto trata de imprimir a los aprovechamientos y a la gestión forestales se marchitaría de inmediato.

15. A partir de ahí no es necesario advertir que cualquier utilización que se pretenda hacer de los montes habrá de acomodarse a los instrumentos de su ordenación racional y que la Administración forestal, a través de sus potestades de vigilancia y sanción, velará por el exacto cumplimiento de su contenido.

16. Junto a ellos, la Ley pone en pie todo un sistema de ayudas y fomento destinadas a quienes trabajan en el monte y lo aman, alentando también, en su caso, fórmulas de participación y concierto en la gestión forestal que involucren a los habitantes en la gestión del mismo, con el declarado objetivo de limitar al máximo los estragos de los incendios forestales, pues es evidente que quienes más directamente se beneficiarán de la buena salud del bosque han de ser quienes protejan la riqueza que éste les genere a través de los sistemas de aprovechamiento y de distribución de los ingresos establecidos en la Ley.

17. La preocupación por el aumento del patrimonio forestal, por la erradicación y control de los incendios, por la persecución de las plagas y enfermedades es constante en el nuevo articulado, dependiendo su éxito, una vez más, del concurso de todos: de las Administraciones, de quienes viven del monte y de quienes se acercan a él simplemente para disfrutar de sus soledades, de las obstinadas montañas y de sus sombras o de los ríos que lo surcan y van cantando endechas en busca de su lecho marino.

18. Además de cuanto se refiere a los montes y por elementales razones de oportunidad y economía del tiempo legislativo, se ocupa también la presente Ley de una vieja institución de la tierra asturiana muy conexa con el ámbito forestal, cual es la de los montes vecinales en mano común, acomodándola a la realidad actual y a las exigencias que imponen la moderna economía y los objetivos generales antes invocados, armonizándose de esta suerte los derechos de las comunidades vecinales y parroquiales con las técnicas de planificación forestal, lo que puede resultar de interés y especial relevancia en un momento de acelerada desolación por despoblación del campo asturiano.

19. En la medida en que en la regulación de estos montes venían primando elementos conceptuales marcadamente arcaizantes, esta tipología de la propiedad comunal resulta de muy difícil gestión, al menos en su formulación más estricta, salvo en el supuesto de pequeños espacios y de muy reducido número de comuneros, y, por tanto, hasta ahora esta figura jurídica tiene justamente muy reducido uso como instrumento de promoción de los montes comunales, que, sin embargo, podrían encajar bien dentro de tal orden.

20. Con la regulación que en la presente Ley se hace, estos bienes pueden dar satisfacción e interesantes recursos a una buena parte de la población rural asturiana que demanda instituciones ágiles y seguras de gestión de la propiedad comunal, como pueden ser estos bienes con las regulaciones que la presente Ley contiene, ya que la misma innova aspectos muy relevantes de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, adaptándola a las peculiares condiciones sociales, culturales y económicas del campo asturiano y favoreciendo con ello su gestión y adecuada explotación en interés de los comuneros, aunque se mantienen, no obstante, las características esenciales definitorias de la institución.

21. El Principado de Asturias tiene competencias para ordenar los «montes, aprovechamientos y servicios forestales» en el marco de la legislación básica del Estado, tal y como resulta de los artículos 11.1 de su Estatuto de Autonomía y 149.1.23.ª de la Constitución. Es este justamente el título competencial que sirve de apoyo a la Junta General para la aprobación de la presente Ley.

TÍTULO I

De los montes

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Ámbito de aplicación y principios de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial.

2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquélla.

Artículo 2. Principios de la Ley.

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

a) Proteger, conservar y aumentar los montes en cuanto referencia biológica y cultural, favoreciendo y salvaguardando la fauna y la flora, así como la restauración de la cubierta vegetal, del suelo y de los recursos hídricos.

b) Preservar la diversidad genética y la variedad y singularidad de los montes, defendiéndolos contra los abusos en su explotación, las plagas y los incendios.

c) Conservar y restaurar la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

d) Estimular los tratamientos técnicos más adecuados para facilitar su la conservación y la mejora de la rentabilidad económica de los montes de acuerdo con sus valores naturales, sociales, económicos o de protección.

e) Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística y, en especial, en la trama de aquellos definidos por la legislación del Principado de Asturias en materia de protección de los espacios naturales.

f) Gestionar de manera sostenible los montes teniendo en cuenta el crecimiento de la masa forestal.

g) Potenciar los aprovechamientos ganaderos y promover el pastoreo de forma ordenada y compatible con la persistencia de los montes.

h) Favorecer el uso recreativo, deportivo y didáctico de estos terrenos, fomentando en la comunidad la importancia de sus valores ecológicos, culturales y económicos mediante la acción educativa y las campañas de orientación y divulgación, fomentando el conocimiento y respeto al árbol.

i) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y prácticas silvícolas con la utilización ordenada de los recursos y la garantía de su persistencia, a fin de poder atender las demandas sociales, estableciendo el marco adecuado de relación de los montes con los específicamente destinados a la actividad ganadera.

j) Fomentar la participación de los habitantes del medio rural en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación directa de beneficios en favor de quienes están ligados a un concreto ámbito forestal, al objeto de contribuir al desarrollo del medio rural.

k) Ayudar a las asociaciones y entidades privadas que se ocupen de la conservación, protección, explotación racional y aumento del patrimonio forestal.

l) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores y las poblaciones rurales implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

m) Promover la investigación y experimentación sobre todas las materias relacionadas con el medio forestal, así como la realización de cursos de formación en especialidades vinculadas con el ámbito forestal.

n) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.

ñ) Fomentar las producciones forestales y sus sectores económicos asociados.

Artículo 3. Potestades administrativas.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias contará con los siguientes instrumentos:

a) Los de Ordenación y planificación de los recursos forestales, regulando a tal efecto su uso y aprovechamiento, y primando la conservación y mejora de los recursos naturales, a los que estará supeditada toda actuación de cualquier naturaleza que se pretenda realizar en los montes.

b) La declaración de utilidad pública de los montes, así como su inclusión o exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

c) La afectación y desafectación de los montes de dominio público.

d) La gestión de las asignaciones procedentes de los fondos comunitarios y demás recursos que pueda percibir.

e) La regulación de los servicios de vigilancia y guardería establecidos para la defensa de los montes. En el ejercicio de sus funciones, los guardas rurales de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

f) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas a la ampliación del patrimonio forestal.

g) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

h) La gestión en materia de prevención de incendios forestales.

Sección 2.ª El Consejo Forestal del Principado de Asturias

Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias.

1. Se constituye el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se determinará su composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Administración del Principado de Asturias; Corporaciones locales y otras Entidades Locales, Organizaciones agrarias; propietarios forestales y asociaciones y personas de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal.

2. Serán funciones del Consejo:

a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y de los Planes forestales comarcales.

b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.

c) Las que reglamentariamente se determinen.

Sección 3.ª Concepto y clases de montes

Artículo 5. Concepto de monte.

1. Se consideran montes:

a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

b) Los bosques de ribera.

c) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

d) Los terrenos baldíos colindantes con los montes, o enclavados en los mismos, que sean necesarios para su protección, siempre que así se declare expresamente.

e) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias para la forestación o reforestación.

f) Los terrenos en los que la actividad agrícola haya sido abandonada durante un plazo igual o superior a diez años y que a juicio de la Consejería competente en materia forestal sean objetivamente recuperables para fines forestales, y así sean declarados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Los bosques o montes arbolados, considerando como tales aquellas superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos forestales procedentes de plantaciones de especies productoras de madera.

h) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del monte.

2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:

a) Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal.

b) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales.

c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación forestal.

Artículo 6. Montes públicos y montes privados.

1. Por razón de su titularidad los montes enclavados en el Principado de Asturias pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, al Principado de Asturias, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común.

Sección 4.ª Montes públicos

Artículo 7. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

1. Son de dominio público o demaniales, integran el dominio público forestal y, en cuanto tales, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con los artículos 8 a 10 de la misma.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 8. Declaración de utilidad pública.

1. Los montes del dominio público forestal podrán ser declarados de utilidad pública cuando estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquéllos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los apartados anteriores sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que reúnan las características precisas para la promoción de especies de alta calidad maderera.

g) Los que puedan desempeñar una función importante en la mejora de la calidad de vida o de las condiciones laborales o económicas de la población rural.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias la gestión de los montes de utilidad pública.

Artículo 9. Procedimiento de declaración de utilidad pública.

1. El procedimiento de declaración de utilidad pública de un monte, que se tramitará conforme a lo establecido reglamentariamente, se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio por la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias. En este segundo caso, se garantizarán la intervención y la audiencia de la entidad propietaria y en ambos casos la de los titulares de los derechos de los aprovechamientos.

2. La declaración de utilidad pública corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto y conllevará la inclusión del monte declarado de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

3. La desclasificación, total o parcial, de un monte declarado de utilidad pública sólo se podrá acordar cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando surja una utilidad pública preferente que justifique otra nueva declaración.

4. La desclasificación a que se refiere el punto anterior requerirá la instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que se justificarán las causas que la motivan y se acreditará el consentimiento de la entidad propietaria.

5. La desclasificación de un monte declarado de utilidad pública conllevará la exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 10. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias es un registro público de carácter administrativo en el que quedarán inscritos tanto aquellos montes que, con anterioridad a esta Ley, hubieran sido declarados de utilidad pública como los montes que lo sean en lo sucesivo. Todo ello sin perjuicio de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con su legislación específica.

2. La inscripción de los montes declarados de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública otorga la presunción posesoria a favor de la entidad pública a cuyo nombre figure, y en los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, será parte demandada la Comunidad Autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte, en la forma y a lo efectos que establezca la legislación estatal.

4. La entidad propietaria del monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o la Consejería competente en materia forestal podrán ejercitar la recuperación posesoria y, además, estarán facultadas para interponer los interdictos que impidan su invasión, ocupación, roturación o urbanización o cualquier otra acción que pudiera suponer la pérdida o gravamen de la propiedad.

5. La exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que requerirá la desclasificación del monte, se practicará de oficio o a instancias del titular y por acuerdo de la Consejería competente en materia forestal, previa instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

6. La Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

7. La Consejería competente en materia forestal queda obligada a mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

8. Cuando un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se halle afectado por expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, a excepción de los declarados como de interés general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre las Administraciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

Artículo 11. Desafectación de montes demaniales.

1. La desafectación de los montes del dominio público forestal incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, su previa exclusión de dicho Catálogo.

2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal.

3. El procedimiento de desafectación de los montes demaniales será el que se establezca reglamentariamente.

Artículo 12. Montes patrimoniales.

El régimen de usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales será el establecido en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Sección 5.ª Montes privados

Artículo 13. Montes privados.

1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Administración del Principado de Asturias.

3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería competente en materia forestal.

4. El régimen de los asientos registrales de los montes privados será el establecido en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 14. Declaración de montes privados como montes protectores.

Los montes privados podrán ser declarados protectores, a instancia del propietario, cuando cumplan alguno de los supuestos que para los montes públicos establece el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 15. Registro de Montes Protectores.

1. Se crea el Registro de Montes Protectores, en el que se inscribirán aquellos montes de titularidad privada que, reuniendo las circunstancias establecidas en el artículo 14 de esta Ley, hayan sido declarados protectores, tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley como en lo sucesivo.

2. Tanto la inclusión como la exclusión del Registro se realizarán, previa instrucción del oportuno procedimiento, por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 16. Contenido del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores.

1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a que se refieren los artículos 10 y 15 deberán expresar con precisión respecto de cada monte su titularidad, datos registrales, planos topográficos y sucesivas vicisitudes que los predios experimenten a partir de la inscripción, así como la delimitación de las zonas de aprovechamiento y los titulares con derecho a los mismos, además de los límites, cabidas y especies principales radicadas en los mismos.

2. Además, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores se deberán hacer constar las ocupaciones, servidumbres y demás derechos reales que graven los montes en ellos inscritos.

3. Asimismo, se harán constar en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores de modo específico las circunstancias de los predios inscritos que puedan conferirles especial relevancia forestal o de cualquier otro carácter.

Sección 6.ª Registro de Derechos Forestales e Inventario Forestal

Artículo 17. Registro de derechos forestales.

La Consejería competente en materia forestal llevará un registro administrativo en el que deberán figurar la descripción básica del contenido y período de duración de los derechos y aprovechamientos forestales adquiridos a favor de la Administración del Principado de Asturias o que deriven de la firma de convenios con los propietarios.

Artículo 18. Inventario Forestal del Principado de Asturias.

Sin perjuicio de la coordinación con la Administración General del Estado para la elaboración de la Estadística Forestal Española, la Consejería competente en materia forestal elaborará y mantendrá actualizado el Inventario forestal del Principado de Asturias, que aportará la información básica para la elaboración de los instrumentos de planificación forestal y se estructurará en los siguientes bloques:

a) Inventario estadístico, descriptivo y sintético referido a superficies, existencias, crecimiento, calidad y estado de conservación.

b) Caracterización del territorio forestal asturiano considerando sus atributos físicos y ecológicos, con especial atención a la Red Natura 2000 y la Red regional de espacios naturales protegidos.

c) Seguimiento y evolución de los montes con especial atención a los incendios forestales.

d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, Proyectos de Ordenación, instrumentos de gestión o planificación vigentes.

e) Actividades: repoblaciones, aprovechamientos, actividades industriales forestales y otras actividades forestales.

f) Análisis de la productividad de cada monte sobre la base de sus características ecológicas.

g) Inventario de erosión de suelos que incluirá los montes susceptibles de ser regenerados o reforestados.

h) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Investigación, recuperación de oficio y deslinde

Artículo 19. Principios generales.

La Consejería competente en materia forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias y en los montes públicos de su titularidad.

Artículo 20. Investigación de la titularidad.

1. Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Consejería competente en materia forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión y linderos de los montes.

2. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los montes de personal autorizado, previa notificación a aquéllos.

Artículo 21. Recuperación de la posesión.

1. La recuperación de la posesión de los montes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley que se hallen indebidamente poseídos se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, previa audiencia de la entidad titular en el caso de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias, sin que pueda ser combatida por interdictos o procedimientos especiales.

3. Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable, y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso.

Artículo 22. Inicio del deslinde.

1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.

2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.

Artículo 23. Procedimientos de deslinde.

1. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario.

2. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas o aquellos derivados de la discordancia entre éstos y los perímetros de la concentración parcelaria decretada. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se dictará la pertinente resolución por el titular de la Consejería competente en materia forestal. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.

Artículo 24. Procedimiento ordinario de deslinde.

1. El procedimiento de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración.

2. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia forestal, en la que se dispondrá la redacción de una memoria. La incoación del procedimiento de deslinde facultará a la Consejería competente en materia forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso y de los aprovechamientos forestales. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión.

3. El procedimiento ordinario de deslinde se regulará reglamentariamente, incluyendo las publicaciones preceptivas del inicio del trámite de apeo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos respectivos, así como el preceptivo trámite de audiencia de los interesados.

4. La resolución de aprobación deberá dictarse en el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de su inicio, pudiendo prorrogarse este plazo por un año mas, justificado en función de especiales circunstancias o dificultades técnicas.

Artículo 25. Acreditación de propiedad o posesión.

1. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos.

2. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad la Administración competente se dirigirá a éste a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos.

Artículo 26. Efectos de la aprobación del deslinde.

1. La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte afectado y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo.

2. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.

CAPÍTULO III

Planificación, gestión y ordenación forestal

Sección 1.ª Planificación forestal

Artículo 27. Instrumentos de planificación forestal.

En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con los criterios de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de planificación forestal: el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y los Planes forestales comarcales.

Artículo 28. Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.

1. El Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.

2. Serán criterios inspiradores del mismo:

a) La conservación de la biodiversidad.

b) El aumento, la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.

c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.

d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación económica de sus recursos, atendiendo a criterios de sostenibilidad.

e) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.

f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo.

g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo.

h) El fomento de los aprovechamientos ganaderos.

i) La compatibilidad de los diversos aprovechamientos.

3. Como mínimo, el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias comprenderá las acciones destinadas a:

a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales.

b) La protección hidrológico-forestal.

c) La defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.

d) El uso público recreativo y la educación ambiental.

e) La investigación ecológico-forestal.

f) La industrialización y adecuada comercialización de los productos forestales.

g) La financiación de los costes previsibles de las acciones programadas.

4. Los Planes rectores de los espacios naturales protegidos declarados según lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, tendrán el carácter de Plan de Ordenación de Recursos Forestales siempre que cuenten con el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 31.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 29. Procedimiento de elaboración.

1. La Consejería competente en materia forestal elaborará el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la máxima participación social.

2. La elaboración del Plan incluirá la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Plan será informado previamente por el Consejo Forestal y aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.

5. La revisión implicará la aplicación de nuevos criterios básicos de política forestal y se llevará a cabo siempre que sea preciso implantar, por circunstancias sobrevenidas, un modelo distinto de Ordenación forestal.

6. Las alteraciones que no afecten a los caracteres esenciales que se señalan en el artículo anterior se considerarán simples modificaciones. En los plazos que fije el propio plan, deberá evaluarse su grado de ejecución y, si se estima pertinente, tramitar las oportunas modificaciones.

Artículo 30. Obligatoriedad del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.

1. Aprobado por el Consejo de Gobierno el Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, será de obligado cumplimiento para los particulares y Entidades Locales afectadas, en sus propios términos, plazos y formas, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia forestal arbitre líneas de ayuda técnica y económica para el cumplimiento de los fines del Plan.

2. En el caso de incumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias por los titulares de derechos reales sobre alguno de los terrenos afectados por el mismo, se iniciará expediente para su declaración como fincas manifiestamente mejorables con los efectos establecidos en esta Ley.

Artículo 31. Obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias

Se declararán de utilidad pública o interés social, a efectos de expropiación forzosa de los terrenos, las obras necesarias para la ejecución del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, incluidas las de plantación, vías de saca y servicios, puntos de agua y embalses.

Artículo 32. Comarcas forestales.

1. El territorio del Principado de Asturias se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos, económicos y sociales o administrativos que resulten más apropiados para el desarrollo y adecuado cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias.

2. El ámbito territorial de las comarcas forestales será establecido, y en su caso modificado, por resolución de la Consejería competente en materia forestal, previa la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deberán ser oídas las entidades locales afectadas.

3. Para la determinación de las comarcas forestales se tendrán en consideración las áreas de planificación de ámbito superior al municipal vigentes en la Administración del Principado de Asturias, procurando la mayor coincidencia geográfica de las mismas.

Artículo 33. Planes forestales comarcales.

1. Atendiendo a las prescripciones generales del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias, a las condiciones naturales y características de cada zona y al objeto de garantizar una utilización sostenible de los recursos que le son propios, los Planes forestales comarcales fijarán las especies y la determinación del territorio para su plantación, su cambio o su sustitución y contendrán, como mínimo los siguientes aspectos:

a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.

b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes.

c) Aspectos jurídico-administrativos y características socioeconómicas.

d) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.

e) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del Plan.

2. El procedimiento de elaboración de los Planes forestales comarcales será el mismo que para la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias propiciando la participación de las Entidades Locales, propietarios y agentes sociales de la Comarca y del Consejo Forestal del Principado de Asturias. Los Planes forestales comarcales serán informados por los Ayuntamientos afectados y aprobados por el titular de la Consejería competente en materia forestal.

Sección 2.ª Gestión y ordenación forestal

Artículo 34. Criterios de gestión.

1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

2. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos para las características protectoras del monte, garantizando el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en su caso, la restauración de los valores que motivaron su declaración.

Artículo 35. Instrumentos de ordenación y gestión forestal.

En el marco de la planificación forestal española y de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, son instrumentos de ordenación y gestión forestal: los Proyectos de Ordenación, los Planes Técnicos y el Plan Anual de Aprovechamientos.

Artículo 36. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

1. Con la finalidad de lograr unidades razonables de gestión los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores deberán contar con Proyectos de Ordenación aprobados por la Consejería competente en materia forestal, que serán específicos para cada monte o para grupos de montes cuando así se considere preciso.

2. En el resto de los montes será obligatoria la aprobación previa de un Plan Técnico para la autorización de aprovechamientos forestales a partir de una superficie que se determinará reglamentariamente.

3. En los bosques de especies frondosas autóctonas, exceptuados los de castaño, cuando carezcan de un Plan de Ordenación o de un proyecto técnico, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de leña, saneamiento y mejora. Reglamentariamente se determinará el porcentaje a partir del cual se considera masa forestal autóctona pura.

4. Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:

a) La delimitación de su ámbito territorial y la caracterización del medio físico, biológico, forestal y legal, con especial referencia a especies de flora y fauna catalogadas

b) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y conservación.

c) La compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.

d) Las funciones prevalecientes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.

e) Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los aprovechamientos.

f) Las medidas contra los incendios y plagas.

g) Los medios de financiación.

5. Todo Plan Técnico contendrá como mínimo:

a) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede, los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia y conservación.

b) Las existencias realizables y su distribución superficial como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte.

c) Las medidas a adoptar para la reforestación de las superficies aprovechadas, pudiendo utilizar métodos naturales o artificiales, especificando los plazos en que se va a lograr la regeneración.

6. La aprobación de los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos corresponderá a la Consejería competente en materia forestal, que deberá resolver el expediente en el plazo de tres meses, y en su procedimiento de elaboración se asegurará la intervención de los propietarios y la de los titulares de los derechos de aprovechamiento.

7. Cuando en un Proyecto o en un Plan Técnico se incluya la apertura de nuevas vías forestales o una mejora sustancial de las actuales que afecte a su trazado, serán consideradas como carreteras para la autorización previa por la Administración competente en carreteras para su intersección con otras carreteras ya existentes.

Artículo 37. Plan Anual de Aprovechamientos.

1. El goce efectivo de los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores se subordinará a su inclusión en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos y al otorgamiento de la correspondiente autorización por la Consejería competente en materia forestal.

2. El Plan Anual de Aprovechamientos será redactado y aprobado por la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con la entidad propietaria, oídos los titulares de los derechos de aprovechamientos. Tales Planes se acomodarán a lo establecido en los Planes de Ordenación o, en su caso, en los Planes Técnicos.

3. Excepcionalmente podrán autorizarse aprovechamientos extraordinarios no previstos en el Plan Anual de Aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38. Certificación forestal.

La Consejería competente en materia forestal promoverá la difusión de los sistemas de certificación forestal y velará por que todos ellos cumplan las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia.

CAPÍTULO IV

Régimen de aprovechamientos y autorizaciones

Artículo 39. Aprovechamientos forestales.

1. A los efectos de la presente Ley se denomina aprovechamiento forestal a toda utilización de los recursos del monte, comprendiendo tanto a los renovables como a los no renovables, así como los usos recreativos, educativos, culturales y, en general, todos aquellos que potencialmente puedan generar ingresos para el propietario.

2. Cualquier aprovechamiento se realizará de modo que, atendiendo a criterios de conservación y de sostenibilidad, se acomode a las determinaciones de los diferentes instrumentos de planificación y gestión previstos en esta Ley.

3. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley.

4. Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.

5. La Consejería competente en materia forestal regulará los aprovechamientos consuetudinarios en los montes de utilidad pública, mediante los señalamientos, el otorgamiento de licencias y reconocimiento del monte, sin que pueda por ello establecer tasas ni otro tipo de contribución económica.

6. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización, siempre y cuando tales montes dispongan del correspondiente instrumento de gestión.

7. Se rigen por su legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley:

a) Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea. Cuando se trate de montes de utilidad pública o que ostenten la categoría de protectores, cualquier autorización que otorgue la autoridad administrativa competente exigirá informe previo vinculante de la Consejería competente en materia forestal y fianza suficiente al interesado, que se establecerá reglamentariamente, para garantizar la íntegra restauración de los terrenos afectados.

b) Los aprovechamientos derivados de la caza o de la pesca.

Artículo 40. Supervisión administrativa.

1. La Consejería competente en materia forestal controla y supervisa el uso de las autorizaciones de aprovechamientos a través de inspecciones, reconocimientos y comprobaciones.

2. Los guardas rurales y los demás agentes de la autoridad pública podrán exigir a cualquier persona que realice aprovechamientos forestales sujetos a autorización la acreditación documental que ampare dichas operaciones. A falta de ella, les requerirán para la suspensión de sus actividades dando cuenta con la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia forestal, que resolverá acerca de la legalidad de las actuaciones, con incoación de expediente sancionador si se careciera de la autorización o se hubiese desobedecido la orden de suspensión.

Artículo 41. Autorización de aprovechamientos maderables y leñosos.

1. Para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos será precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal, de conformidad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario:

a) En el caso de estar aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso lo comunicará previamente a la Consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión. La Consejería deberá resolver motivadamente sobre la solicitud dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo.

b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará previa autorización de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo.

c) Los aprovechamientos maderables y leñosos que no tengan finalidad comercial o sean para destino doméstico no podrán en ningún caso superar los 10 m3 anuales por propietario y no precisarán autorización alguna. El titular del monte que vaya a efectuar el aprovechamiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal con una antelación mínima de dos días a aquél en el que se realice el aprovechamiento. La comunicación deberá indicar como mínimo la situación de la finca y el número de árboles, especie y volumen aproximado objeto del aprovechamiento.

2. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los Ayuntamientos las autorizaciones concedidas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.

3. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 42. Autorizaciones para cambios de uso y roturaciones del suelo.

1. Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las especies o el incremento en más del doble del numero de individuos de alguna de ellas, así como la roturación de los suelos y cualquier otra actuación que suponga alteración de sus perfiles.

2. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia forestal las especies a utilizar en los casos de forestación de tierras agrícolas.

3. El otorgamiento de dichas autorizaciones requerirá la previa constatación, a través de los oportunos estudios y análisis, de que las actuaciones que se pretenden ejecutar son compatibles con lo dispuesto en los instrumentos de planificación y ordenación forestal y no producen efectos negativos en el medio físico y natural ni en los demás intereses forestales objeto de tutela. Dichos estudios serán elaborados por el solicitante de la autorización con arreglo a las instrucciones de la Consejería competente en materia forestal cuando se actúe en una superficie superior a diez hectáreas.

Artículo 43. Aprovechamiento de pastos.

1. El aprovechamiento de los pastos incluidos en los montes se efectuará, atendiendo preferentemente las necesidades de los vecinos con derecho a aprovechamiento en caso de que los hubiese, con el cuidado preciso para no dañar el medio forestal o la capa vegetal ni degradar el suelo. Los pastos comunales deberán estar registrados, disponer de ordenanzas de aprovechamiento y todos los animales que aprovechen dichos pastos serán de explotaciones con la misma calificación sanitaria.

2. El aprovechamiento de los pastos que sea compatible con la vegetación arbórea se realizará de conformidad con los instrumentos contenidos en esta Ley, y en la normativa del Principado de Asturias en materia de Ordenación agraria y desarrollo rural, y con la ordenanza tipo del Principado o con las ordenanzas municipales a ellos acomodadas.

3. El pastoreo en los montes de utilidad pública y protectores se realizará con sujeción al correspondiente Plan Anual de aprovechamiento y por el procedimiento aprobado reglamentariamente, correspondiendo a las entidades propietarias la expedición de la correspondiente licencia.

4. En cuanto a las reses no identificadas o no autorizadas a pastar en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, o que incumplan las condiciones fijadas en las autorizaciones, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa del Principado de Asturias en materia de Ordenación agraria y desarrollo rural y de sanidad y bienestar animal. Todo ello con independencia de las correspondientes responsabilidades civiles o penales.

Artículo 44. Otros aprovechamientos no maderables.

Reglamentariamente, la Consejería competente en materia forestal regulará los términos en los que pueden autorizarse y regularse otros aprovechamientos no maderables.

Artículo 45. Aprovechamientos comunales.

1. Los rendimientos de los montes cuyo aprovechamiento consuetudinariamente tenga carácter comunal serán distribuidos directamente entre los vecinos con derecho a los mismos. La distribución se hará directamente por la entidad titular.

2. Cuando no proceda la distribución individual, y previo acuerdo entre las partes implicadas, la utilidad obtenida se destinará obligatoriamente a la financiación de inversiones reales en el ámbito territorial donde tengan su residencia los vecinos con derecho al aprovechamiento. Dicha aplicación habrá de efectuarse dentro de los dos ejercicios presupuestarios inmediatamente posteriores a aquel en el que hubiera tenido lugar el devengo del beneficio. En todo caso, deberán descontarse de la utilidad a distribuir los importes que correspondan a la Consejería competente en materia forestal por anticipos reintegrables.

Artículo 46. Determinación de los aprovechamientos comunales.

1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los instrumentos a que hacen referencia los artículos 27 a 37 de esta Ley, en los montes objeto de convenio a que se refiere el artículo 78 y en función de las posibilidades económicas y presupuestarias, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan adelantar a cuenta y periódicamente a los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales un porcentaje de los previsibles ingresos a obtener en la venta de los aprovechamientos forestales.

2. Una vez efectuada la venta de los productos de los aprovechamientos, y descontado el veinticinco por ciento del fondo de mejoras, se distribuirá el saldo pendiente hasta totalizar el setenta y cinco por ciento de los ingresos obtenidos o, en su caso, el porcentaje que proceda según el convenio.

3. Si el monte se quemase antes de efectuar los aprovechamientos, se procederá a su repoblación, iniciándose nuevamente el proceso, pudiendo detraerse las nuevas inversiones realizadas de los importes periódicos a satisfacer.

4. Cuando el monte al que se refiere el apartado 1 de este artículo estuviese poblado total o parcialmente de especies frondosas o coníferas de turno largo, que la Consejería competente en materia forestal desee mantener de forma indefinida, aplicará los mismos criterios y, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrá realizar los repartos de acuerdo al cálculo de los hipotéticos resultados del turno de la especie principal.

Artículo 47. Otras actividades.

1. La Consejería competente en materia forestal regulará la actividad recreativa, educativa y deportiva en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública atendiendo a los principios de conservación y sostenibilidad. Cuando tales actividades se ubiquen en espacios naturales protegidos se estará a lo dispuesto en el Plan rector de uso y gestión.

2. La Consejería competente en materia forestal asegurará en todo caso que los montes se mantengan limpios de elementos extraños al mismo, quedando obligados todos a la recogida y extracción de los residuos que originen. Igual obligación observarán quienes realicen cualquier actividad autorizada.

Artículo 48. Usos prohibidos.

Quedan prohibidos, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal y sin perjuicio de otras autorizaciones necesarias según la legislación sectorial aplicable en cada caso:

a) Las acciones que impidan o limiten el normal comportamiento de las especies protegidas.

b) La recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo que se trate de muestras con fines científicos.

c) El abandono de escombros, residuos o desechos de cualquier tipo o naturaleza.

d) El uso de aquellos elementos productores de ruido, ajenos a la actividad agraria, que puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Las actividades motorizadas, ajenas a la actividad agroforestal, excepto en los circuitos o viales expresamente autorizados.

f) Las acampadas, excepto en los lugares expresamente previstos.

g) La publicidad estática.

h) La actividad comercial ambulante.

Artículo 49. Usos autorizables en el dominio público forestal.

1. La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter público, respecto de los montes demaniales, a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley.

4. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.

Artículo 50. Medidas de conservación.

1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación en sus ámbitos territoriales de los montes, de acuerdo con lo establecido en los instrumentos de planificación forestal.

2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la clasificación de montes, requerirán el informe de la Consejería competente en materia forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores.

3. En el resto de montes objeto de esta Ley si existiese discrepancia sobre la calificación resolverá el Consejo de Gobierno.

4. Toda disminución en el monte que se produzca como consecuencia de actuaciones urbanísticas, obras o servicios públicos o de ocupaciones temporales por plazo superior a quince años que no sean agrarias deberá ser compensada por el promotor con otro monte que sea bosque con una superficie no inferior al doble de la ocupada. Cuando la disminución afecte a bosques, la compensación alcanzará, al menos, el cuádruplo de la superficie ocupada. En su caso la forestación se efectuará con los criterios y las especies que determine la Consejería competente en materia forestal.

5. El mantenimiento, conservación, reposición de marras superiores al diez por ciento, cuidados culturales, prevención de incendios o restauración de las superficies quemadas o degradadas de los bosques creados al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, hasta la total implantación de la masa forestal, correrá a cargo del promotor.

6. La anterior compensación cuando sea por motivos urbanísticos no será de aplicación cuando el monte pase a formar parte de un espacio libre de acceso y uso público en terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable.

CAPÍTULO V

Gravámenes, servidumbres y ocupaciones temporales

Artículo 51. Declaración de incompatibilidad.

1. La Consejería competente en materia forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores.

2. Tal declaración llevará consigo la suspensión o, en su caso, la extinción del gravamen, fijándose la correspondiente indemnización de conformidad con las normas reguladoras de la expropiación forzosa.

Artículo 52. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés público.

1. Por razones de interés público, y en los casos de concesiones administrativas, se podrán autorizar servidumbres y ocupaciones temporales en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en los gestionados por la Consejería competente en materia forestal.

2. Las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y especialmente en los casos de producción y transporte aéreo evitarán, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por otros terrenos ajenos al mismo. A tal efecto, si existiera discrepancia entre la Consejería competente en materia forestal y la Consejería de la que dependa la obra, el servicio o la concesión de que se trate, o cuando se opusiera la entidad propietaria, resolverá el Consejo de Gobierno.

Artículo 53. Servidumbres y ocupaciones temporales de interés particular.

1. En función del interés particular la Consejería competente en materia forestal, de acuerdo con los criterios de preferencia establecidos en los instrumentos de planificación, podrá autorizar, mediante acto administrativo suficientemente motivado, el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública cuando se justifique su compatibilidad con su utilidad y con los instrumentos que los ordenan, y siempre que medie consentimiento del titular que figure en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. Cuando la ocupación temporal se refiera a aprovechamientos agrarios y lo soliciten los titulares del derecho de aprovechamiento del monte, la ocupación se entiende compatible con la utilidad pública del monte.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda localizar en espacio de bosque, el promotor deberá justificar, además de la citada compatibilidad, la imposibilidad de localizarla sobre otro terreno que no ostente tal calificación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 54. Canon de ocupación.

1. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono a la entidad propietaria del monte de un canon actualizable acorde con los perjuicios que aquellas ocasionen o con los ingresos que puedan proporcionar a su promotor, y que será fijado por la Consejería competente en materia forestal. Se considerará uno u otro criterio en atención al mayor beneficio que obtenga el titular del monte.

2. Cuando el canon se fije en función de los ingresos, no podrá ser inferior al tres por ciento de los mismos.

CAPÍTULO VI

Fondo de mejoras

Artículo 55. Mejoras y fondo de mejoras.

1. Previo informe de las entidades propietarias, las cuales darán audiencia a los titulares de los derechos de aprovechamientos, la Consejería competente en materia forestal podrá aprobar Planes de mejoras para los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores y los gestionados por ella.

2. A tal efecto, se creará un fondo de mejoras del monte con las aportaciones del 15 veinticinco por ciento de los ingresos de sus aprovechamientos.

3. Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal tales como deslindes y amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de obligaciones generales derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.

4. Serán beneficiarios del fondo las entidades locales y demás propietarios que resultan obligados a efectuar las inversiones en sus montes, con prioridad en el monte que generó los ingresos, previa aprobación de la Consejería competente en materia forestal.

CAPÍTULO VII

Aumento del patrimonio forestal público y unidades mínimas de actuación forestal

Artículo 56. Adquisiciones de montes.

1. El Principado de Asturias procurará incrementar su propiedad forestal adquiriendo los montes o los derechos sobre los mismos que más adecuadamente puedan servir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, utilizando a tal fin, y según lo demanden las circunstancias, la compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, los convenios urbanísticos o cualquier otro medio admitido en derecho.

2. En los términos establecidos en el artículo 25.2 a 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a diez hectáreas.

b) De montes clasificados como protectores conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 57. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes.

1. La unidad mínima de actuación forestal es de diez hectáreas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.

2. Serán indivisibles las parcelas forestales de superficie inferior a diez hectáreas. No obstante, serán divisibles por causa no imputable al propietario.

Artículo 58. Agrupación de montes.

La Consejería competente en materia forestal fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

CAPÍTULO VIII

Incendios forestales

Artículo 59. Medidas de prevención y lucha contra incendios.

1. Corresponden a la Consejería competente en materia forestal la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención contra los incendios forestales en colaboración con las demás Administraciones Públicas y los particulares, y sin perjuicio y en el marco de lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2. A estos efectos, los instrumentos a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley incorporarán los tratamientos silvícolas preventivos para la más idónea distribución de las formas de masas vegetales y la composición botánica de estas masas.

3. Reglamentariamente se regulará en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y se establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones, otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por éstos. Asimismo, se podrán establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

4. Reglamentariamente se regulará la constitución de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.

5. El Principado de Asturias fomentará las agrupaciones de propietarios de montes y demás personas o entidades interesadas en la conservación de los montes y su defensa contra los incendios.

Artículo 60. Organización de la extinción de los incendios forestales.

1. Para la extinción de cada incendio, salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad, se establecerá un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

2. En caso de declaración de situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

Artículo 61. Trabajos de extinción.

1. En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un Plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el Plan de operación del director técnico.

2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

3. La Administración del Principado de Asturias asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio.

1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus Planes de defensa en los términos que se establezca reglamentariamente.

3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:

a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, el Plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

4. Los Planes de Ordenación Forestal previstos en esta Ley podrán tener la consideración de Plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

Artículo 63. Obligación de aviso.

Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Artículo 64. Uso de fuego y quema de rastrojos.

1. Como medida de precaución se prohíbe el uso del fuego en los montes a que se refiere esta Ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Consejería competente en materia forestal de acuerdo con lo que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.

2. La quema de rastrojos, matorral o de cualquier otro producto que se realice en los terrenos incluidos en una franja de 100 metros colindantes con los montes requerirá de autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 65. Deberes de restauración.

1. Es obligación de los propietarios de montes la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte dañada por los incendios forestales, incluida la reforestación cuando la regeneración natural no sea posible a corto plazo. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia forestal podrá actuar de forma subsidiaria, ejecutando la restauración a costa del obligado.

2. Tales propietarios, cuando no hayan sido objeto de sanción por su conducta infractora, podrán beneficiarse de las ayudas previstas a estos efectos por la Consejería competente en materia forestal o formalizar con la misma convenios o acuerdos.

Artículo 66. Limitaciones de actividades.

1. No podrán cortarse ni enajenarse maderas resultantes de incendios forestales sin expresa autorización de la Consejería competente en materia forestal.

2. La Consejería competente en materia forestal acotará al pastoreo los montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario para la recuperación de las especies afectadas o para su restitución a la situación anterior al incendio. Para evitar el pastoreo no será necesario proceder al cercado de las zonas quemadas, correspondiendo al propietario de las reses velar para que éstas no invadan la zona acotada. La Consejería competente en materia forestal podrá levantar total o parcialmente los acotamientos en función de las características de la vegetación afectada.

3. No se podrá efectuar cambio alguno en el destino urbanístico de los terrenos afectados por el fuego hasta transcurridos treinta años del siniestro, ni su transformación en suelos agrícolas hasta que la masa forestal o cubierta vegetal adquiera el mismo estado que tenía en el momento del incendio, y, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

4. La Consejería competente en materia forestal adoptará las medidas necesarias para evitar que las masas forestales quemadas produzcan contaminación por plagas o enfermedades.

5. La infracción por los propietarios de los deberes y prohibiciones consignados implica, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales a que diera lugar, el incumplimiento de la función social de la propiedad por lo que la Consejería competente en materia forestal podrá proceder a la expropiación forzosa de los terrenos de acuerdo con la legislación específica.

6. En cualquiera de los montes a que se refiere esta Ley la Consejería competente en materia forestal podrá, previa instrucción del oportuno expediente, no computar las superficies forestales afectadas por el fuego o la totalidad de la del monte cuando el fuego le haya afectado en más de un cincuenta por ciento de su superficie, a los efectos relacionados con el pago de subvenciones o ayudas a las rentas durante los cinco años siguientes a producirse el incendio, o durante el plazo requerido para devolver la vegetación a las condiciones anteriores al incendio.

CAPÍTULO IX

Plagas y enfermedades forestales

Artículo 67. Deber de protección.

En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones protectoras, productoras o recreativas.

Artículo 68. Funciones de vigilancia y prevención.

1. La Consejería competente en materia forestal ejercerá funciones de vigilancia, prevención y estudio de las plagas y, en general, de las enfermedades forestales, en especial respecto de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. A tal efecto, prestará a las entidades públicas o sujetos particulares el asesoramiento técnico preciso, pudiendo formalizarse además los convenios o acuerdos que se estimen pertinentes.

2. Cuando se detecte la presencia de nuevos o desconocidos agentes nocivos, la Consejería competente en materia forestal deberá adoptar medidas singulares que eviten su propagación estableciendo al efecto los sistemas adecuados para su destrucción o las pertinentes cuarentenas y prohibiciones de circulación de semillas, productos forestales y, en general, de cuanto pueda contribuir a la extensión de los elementos dañinos.

3. La Consejería competente en materia forestal elaborará la relación de plantas invasoras que pudieran estar afectando o entrañar riesgos a los montes asturianos y promoverá campañas para su eliminación o erradicación.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal declarar la existencia de una plaga y la utilidad pública de la lucha contra la misma, en los términos establecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dando cuenta a la Administración General del Estado de dicha declaración y de las medidas fitosanitarias adoptadas.

5. En todo caso, la Consejería competente en materia forestal informará a la Administración General del Estado sobre la localización de focos incipientes de plagas, la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y de aquellas otras detectadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias que tengan especial incidencia, así como de las medidas fitosanitarias adoptadas.

Artículo 69. Deberes de colaboración.

1. Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal la aparición de enfermedades o plagas, así como a poner en práctica las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria contra plagas establece el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.

2. Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera establecido.

Artículo 70. Obligación de tratamientos fitosanitarios.

1. La Consejería competente en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga.

2. Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse. En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.

Artículo 71. Uso de plaguicidas.

1. La Consejería competente en materia forestal, con el fin de evitar los efectos de los plaguicidas, promoverá su uso selectivo y, en todo caso, acordará las oportunas medidas preventivas de defensa fitosanitaria.

2. Cuando se empleen plaguicidas, su uso deberá tener en cuenta el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitadores del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas existentes sobre tales productos.

3. La Consejería competente en materia forestal podrá proponer a la Administración General del Estado las restricciones o prohibiciones que considere procedentes en relación con las limitaciones excepcionales que sobre comercialización y uso de productos fitosanitarios autorizados establezca aquélla en los términos del artículo 32 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 72. Controles fitosanitarios.

1. Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización de plantas con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por la Consejería competente en materia forestal, constituyendo obligación de sus propietarios la adopción de aquellas medidas imprescindibles para el mantenimiento del adecuado estado fitosanitario del material vegetal.

2. La Consejería competente en materia forestal procederá a la inmovilización y, en su caso, la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectados por alguna enfermedad o plaga, sin que por ello proceda indemnización alguna.

Artículo 73. Declaración de zona libre de plagas.

Cuando en un monte de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, la Consejería competente en materia forestal podrá instar de la Administración General del Estado que proponga a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

CAPÍTULO X

Restauración hidrológico-forestal

Artículo 74. La restauración hidrológico-forestal.

1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, así como de las estipulaciones del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal previsto en el artículo 41 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, corresponde a la Consejería competente en materia forestal la restauración hidrológico-forestal.

2. Se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos, la regulación de escorrentías, la consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, previa audiencia de los propietarios de montes, la aprobación de los Planes de restauración hidrológico-forestal. La misma implicará la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de la posible expropiación de los terrenos en donde hayan de realizarse.

4. Los Planes de restauración hidrológico-forestal contendrán, en todo caso, las medidas y trabajos necesarios para:

a) La restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, las actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.

b) La realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.

Artículo 75. Solicitud de declaración de interés general de actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

En los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Administración del Principado de Asturias podrá solicitar del Ministerio de Medio Ambiente la declaración de interés general para actuaciones de restauración hidrológico-forestal fuera del dominio público hidráulico.

CAPÍTULO XI

Fomento de la reforestación e industrias forestales

Artículo 76. Fomento de la reforestación.

1. Sin perjuicio de las competencias concurrentes de otras Administraciones Públicas, la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias fomentará la reforestación de espacios desarbolados, considerándose prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios. La reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Antes de proceder a la repoblación parcial o total de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o de los que se refiere el artículo 78, el territorio que éste ocupe habrá de clasificarse según sus aprovechamientos, que, como mínimo, serán los forestales y ganaderos. Tal clasificación deberá contar con la aprobación del propietario del monte y en su caso con la de los titulares del derecho de aprovechamiento.

3. La Consejería competente en materia forestal regulará reglamentariamente la utilización de plantones de origen y calidad genética adecuados para las repoblaciones de acuerdo con la finalidad de las mismas.

Artículo 77. Proyecto técnico.

Los trabajos de reforestación que realicen los titulares públicos o privados de los montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza, así como los de los terrenos agrícolas que se reforesten, en superficies superiores a diez hectáreas, requerirán la aprobación de un proyecto técnico, cuya ejecución quedará sujeta a la inspección de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 78. Convenios de reforestación.

1. Los propietarios, públicos o privados, de montes podrán formalizar convenios de reforestación, mejora y conservación con la Consejería competente en materia forestal, pudiendo constituirse a tal efecto un derecho real a favor de la Administración sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar y cuyo clausulado le facultaría para actuar en el espacio y realizar en él los aprovechamientos pertinentes. Dicho convenio no podrá afectar a las forestaciones con especies con turnos inferiores a quince años.

2. En los términos del convenio suscrito la Consejería competente en materia forestal podrá asumir la financiación de los trabajos de reforestación, reposición de marras, trabajos silvícolas y creación de las infraestructuras viarias, correctoras de la erosión o de defensa contra incendios, así como cualesquiera otros necesarios para garantizar el aprovechamiento racional del monte.

3. Con carácter general, los convenios tendrán como período máximo de vigencia el del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de las partes contratantes para ampliar posteriormente el acuerdo a la conservación o defensa de las masas forestales nuevamente creadas.

4. La liquidación del consorcio de los montes públicos cuando éstos pasen a gestionarse mediante convenio no supondrá desembolso alguno para la entidad propietaria.

5. El Principado de Asturias podrá sustituir los consorcios y convenios de reforestación suscritos con los propietarios de montes por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

b) El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento de gestión.

c) Aquellas otras que reglamentariamente fije la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Industrias forestales.

La Administración del Principado de Asturias podrá promover, a propuesta de las Consejerías competentes:

a) La instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.

b) El estímulo de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.

c) La apertura de líneas de crédito y de ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización de productos de origen forestal.

Artículo 80. Registro de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales.

1. La Consejería competente en materia forestal llevará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho, manteniendo informada a la Administración General del Estado sobre dicho registro.

2. Reglamentariamente se determinarán los términos en que las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería competente en materia forestal, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales, para su integración en la Estadística Forestal Española, en la forma prevista en el artículo 61.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

CAPÍTULO XII

Investigación científica y tecnológica, formación y educación forestal

Artículo 81. Investigación científica y tecnológica.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Consejería competente en materia forestal promoverá el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en materia forestal y fomentará la realización de estudios experimentales y de investigación tendentes a un mejor conocimiento de las técnicas a aplicar en materia forestal.

2. En los montes de titularidad del Principado de Asturias se podrán establecer áreas de reserva no intervenidas para el estudio de la evolución natural de los montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes de otra titularidad, previo acuerdo de su propietario.

Artículo 82. Formación y divulgación forestal.

1. Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del empleo, con especial atención a las poblaciones rurales, el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración de Planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.

2. Asimismo el Principado de Asturias, en colaboración con otras Administración públicas y con los agentes sociales representativos, promoverá el establecimiento de programas de divulgación orientados a concienciar al conjunto de la sociedad de la importancia de la existencia de los montes y de sus productos como recursos naturales renovables, así como de su gestión sostenible.

Artículo 83. Educación forestal.

El Principado de Asturias promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta Ley, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

CAPÍTULO XIII

Medidas de fomento

Artículo 84. Fines preferentes.

1. Serán objeto de atención preferente por parte de la Consejería competente en materia forestal:

a) El aumento de la superficie forestal y la restauración de los bosques afectados por incendios u otras catástrofes, así como la construcción de infraestructuras de defensa contra las mismas.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal.

c) La defensa contra plagas y enfermedades forestales.

d) La producción maderera, la investigación forestal y la comercialización y transformación de los productos de los montes.

e) Los trabajos de mejora silvícola, de los pastos o de las condiciones cinegéticas.

f) Las actuaciones destinadas a ampliar y mejorar el uso recreativo de los montes.

g) La elaboración de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

h) Las actuaciones en materia de formación y educación forestal.

i) La mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales.

j) La cooperación entre los propietarios forestales a fin de lograr unidades de gestión suficientemente amplias.

2. Tendrán carácter prioritario:

a) Las que se ajusten a las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias o en él sean consideradas preferentes.

b) Las que recaigan sobre propietarios de montes sometidos a limitaciones específicas o en los que existan peligro de incendios.

c) Las que tiendan a la creación de empleo en el medio rural.

Artículo 85. Ayudas.

1. Las ayudas podrán adoptar algunas de las modalidades siguientes:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Exenciones fiscales de los tributos propios de la Administración del Principado de Asturias.

d) Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, total o parcial, de la Consejería competente en materia forestal.

e) Cualesquiera otros establecidos por las normas vigentes.

f) De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, la Consejería competente en materia forestal fomentará la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles con las subvenciones e incentivos.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas:

a) Los propietarios de montes, sean públicos o privados.

b) Los titulares de derechos de uso y disfrute.

c) Quienes sean parte de los convenios o acuerdos a que se refiere la presente Ley.

3. Las actuaciones impuestas para la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones tipificadas como infracciones no podrán en ningún caso ser objeto de ayudas públicas.

4. La ocultación o falseamiento de datos que sirvan para la concesión de ayudas o beneficios dará lugar a su pérdida y a la devolución de los que hayan podido ser percibidos, sin perjuicio de los demás supuestos de revocación o reintegro previstos en el régimen general de subvenciones.

Artículo 86. Seguro de incendios forestales.

Los propietarios que suscriban el Seguro de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la legislación estatal, tendrán prioridad para acogerse a las ayudas previstas en el artículo 85 de esta Ley.

Artículo 87. Incentivos por las externalidades ambientales.

1. Reglamentariamente se regularán los procedimientos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

3. La Consejería competente en materia forestal podrá aportar estos incentivos por las siguientes vías:

a) Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b) Establecimiento de una relación contractual con el propietario.

c) Inversión directa por la Administración.

Artículo 88. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

El Principado de Asturias promoverá las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con la Administración en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO XIV

Infracciones y sanciones

Artículo 89. Potestad sancionadora.

1. La Consejería competente en materia forestal inspeccionará el ejercicio y desarrollo de las actividades sometidas a la presente Ley y ejercerá la potestad sancionadora, en los términos en ella establecidos.

2. Constituye infracción administrativa en materia forestal generadora de responsabilidad toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, y se clasifican en:

a) Infracciones muy graves.

b) Infracciones graves.

c) Infracciones leves.

Artículo 90. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes o la roturación de los mismos, así como la plantación de especies no autorizadas cuando se vieran afectados terrenos poblados de especies protegidas.

b) El uso de plaguicidas no permitidos y la aplicación excesiva o inadecuada de los admitidos, cuando la superficie afectada sea igual o superior a cinco hectáreas.

c) La utilización de montes de forma tan intensiva o inconveniente que provoque o acelere la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando tal uso afecte a una superficie igual o superior a diez hectáreas.

d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de quinientos metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e) Las cortas, talas, desenraizamiento, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas cuando el número de las afectadas sea superior a cien unidades de porte arbóreo o cuatrocientas de porte arbustivo.

f) Los aprovechamientos sin autorización, en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o que hayan sido objeto de convenio, de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos superiores a dos mil quinientos metros cúbicos.

g) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del perímetro del monte arbolado.

h) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de muy graves cualesquiera acciones u omisiones que provoquen pérdida de la calidad del suelo cuya recuperación exceda de diez años y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.

b) La inobservancia de las reglas destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente sin contar con autorización.

d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes incendiados dentro del plazo establecido o su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio forestal.

e) El incumplimiento de las condiciones específicas señaladas en los aprovechamientos.

f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o, en su caso, en el Plan de Ordenación de Recursos Forestales del Principado de Asturias, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 91. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a más de diez hectáreas y con independencia de la superficie afectada cuando se roturen los terrenos.

b) El uso de plaguicidas no permitidos o la aplicación extensiva o inadecuada de los permitidos en montes cuando la superficie afectada sea inferior a cinco hectáreas.

c) La utilización de montes en forma que provoque la degradación del suelo o de la capa vegetal, cuando el uso afecte a una superficie inferior a diez hectáreas.

d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y cien metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de mil quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de quinientos metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a cien metros cúbicos y no exceda de quinientos metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

e) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a cien unidades y superior a diez, tratándose de especies de porte arbóreo. En el caso de especies de porte arbustivo, cuando afecte a un número inferior a cuatrocientas unidades y superior a cuarenta.

f) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen superior a cien metros cúbicos y no exceda de dos mil quinientos metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

g) El pastoreo o permanencia de ganado en las zonas acotadas al mismo por causa de un incendio.

h) El pastoreo o permanencia de ganado carente de saneamiento, o sin identificar, en montes cualquiera que sea su titularidad o naturaleza.

i) La obstrucción de la actividad inspectora, de investigación y de control de la Consejería competente en materia forestal, así como la resistencia a su autoridad.

j) La quema efectuada con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, dentro del terreno de monte no arbolado.

k) La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos cuando no se impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

2. Es también infracción grave cualquier alteración negativa o que ocasione la pérdida de calidad del suelo cuya recuperación no exceda de un período de diez años,  y en especial, las acciones u omisiones siguientes:

a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en la presente Ley.

b) El incumplimiento de las disposiciones dictadas para la prevención o extinción de incendios forestales, así como de lucha contra la erosión, las plagas y las enfermedades forestales.

c) El cercado, rompimiento de cercas establecidas por el titular del monte y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente no autorizada.

d) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.

e) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en los aprovechamientos.

f) La realización sin autorización de vertidos sólidos o líquidos, así como el abandono de material y residuos en los montes.

g) El pastoreo o permanencia de reses en montes sin autorización cuando tal requisito fuera preceptivo o realizado en zonas o épocas acotadas o en contravención de los Planes de aprovechamiento o de las ordenanzas.

h) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

i) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

j) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.

k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

l) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes Proyectos de Ordenación o Planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma.

m) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

n) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

ñ) El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 92. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves:

a) La variación no autorizada de uso o cultivo de los montes, así como la plantación de especies no autorizadas que afecten a una superficie inferior a diez hectáreas siempre que no se produzca la roturación del terreno.

b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal realizados sin autorización o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a quinientos metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a cien metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a cien metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.

c) Las cortas, talas, desenraizamientos, venta de madera quemada procedente de incendio forestal o inutilización de especies forestales protegidas, cuando el número de las afectadas sea inferior a diez unidades tratándose de especies de porte arbóreo o de cuarenta unidades de porte arbustivo.

d) La poda de especies forestales, el desbroce u otras tareas silvícolas en incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, realizadas sin autorización o contraviniendo los Planes Anuales de aprovechamiento.

e) Los aprovechamientos sin autorización en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública u objeto de convenio de piedras, zahorra, grava, arena, turba u otros productos análogos que afecten a un volumen de los mismos que no exceda cien metros cúbicos, así como el aprovechamiento de leñas que no excedan de cien metros cúbicos o estéreos.

f) Cualquier incumplimiento de las condiciones señaladas en las autorizaciones de aprovechamiento no descritas en los artículos anteriores, así como los aprovechamientos forestales realizados por personas que no reúnan los requisitos legales.

g) La ausencia de comunicación o la negligencia de los propietarios en denunciar a la Consejería competente en materia forestal la existencia de plagas o enfermedades que afecten a los montes.

h) Las quemas con infracción de su normativa reguladora, o sin autorización de la Consejería competente en materia forestal, en la franja de cien metros colindante con el perímetro del monte.

i) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

2. Tendrán, asimismo, la consideración de faltas leves, siempre que no se produjera una alteración negativa del suelo ni se ocasione una pérdida de la calidad del mismo, las acciones u omisiones siguientes:

a) La inhibición por parte de los obligados en la ejecución de las acciones o inversiones previstas en esta Ley.

b) El cercado, rompimiento de las cercas establecidas por el titular del espacio y cualquier otra forma de ocupación temporal o permanente de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sin contar con autorización.

c) El incumplimiento del deber de repoblar o restaurar los montes que hubiesen sido objeto de incendio dentro de los plazos al efecto establecidos, así como su adscripción a fines o actividades distintas a las que hubieren tenido con anterioridad a la producción del incendio.

Artículo 93. Sujetos responsables.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes:

a) Las que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquellas una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

b) Con carácter subsidiario las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares, promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

c) Los concesionarios del dominio público o servicio público en los términos de los apartados anteriores.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 94. Sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones leves serán castigadas con multas de cuantía comprendida entre 100 a 1.000 euros. Las infracciones graves con multas de cuantía comprendida entre 1.001 a 100.000 euros. Las muy graves con multas de cuantía comprendida entre 100.001 a 1.000.000 euros.

2. El importe de las multas podrá incrementarse hasta llegar al duplo del beneficio ilícitamente percibido, en caso de que concurra éste.

3. Para precisar el grado correspondiente de la multa a imponer, se tendrán en cuenta la reincidencia, el grado de intencionalidad del infractor, su contenido lucrativo, sus repercusiones sobre la conservación de los recursos, la importancia de los daños y perjuicios causados y la posibilidad de reparación de la realidad física afectada.

Artículo 95. Sanciones accesorias.

En función de la gravedad o trascendencia de la infracción se podrán aplicar las siguientes sanciones con carácter accesorio:

a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.

b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.

c) Revocación de licencia o caducidad del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.

d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor, así como devolución de las cantidades que hubiera percibido.

Artículo 96. Indemnización de daños y perjuicios.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

5. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.

6. En el caso de prescripción de las infracciones o de las sanciones persistirá la obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario.

7. En el caso de que, practicados los oportunos requerimientos al responsable, éste no ejecutase los trabajos necesarios, la Administración los ejecutará a su costa.

Artículo 97. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubiesen sido autorizados.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente sancionador se paralizara por espacio superior a un mes por causa no imputable al presunto responsable. Se interrumpirá, asimismo, la prescripción cuando se instruyan diligencias penales.

4. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Consejería competente en materia forestal su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que el órgano competente ordene la iniciación del procedimiento sancionador o, iniciado éste, transcurran seis meses sin actividad de la Administración.

5. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados como delito o falta, se interrumpirá el plazo de prescripción previsto, en tanto sea sustanciado el procedimiento penal.

6. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las de faltas graves a los dos y las de faltas leves al año.

7. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

8. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 98. Procedimiento sancionador y medidas cautelares.

1. El procedimiento administrativo sancionador se acomodará al régimen sancionador general establecido para la Administración del Principado de Asturias.

2. La Consejería competente en materia forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente en materia forestal deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 99. Determinación de las competencias.

La competencia para el inicio de los procedimientos sancionadores corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de montes. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves o graves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de montes, y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 100. Reducción de la sanción.

Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.

Artículo 101. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

3. La ejecución por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

TÍTULO II

De los montes vecinales en mano común

CAPÍTULO I

Concepto y naturaleza

Artículo 102. Concepto.

Son montes vecinales en mano común los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.

Artículo 103. Características.

Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estando sujetos a ninguna contribución de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria.

Artículo 104. Comunidad privada.

1. La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cuotas, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con «casa abierta con humos» o residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento.

2. Los Estatutos, en la forma prevista en el art. 113 de esta Ley, regularán quién ha de representar a cada «casa abierta con humos» en todo lo concerniente al monte, así como la forma de acreditar esa representación. En su defecto, la Comunidad vecinal se entenderá válidamente con quien designen expresamente los miembros mayores de edad de cada familia o, si no lo hicieren, con quien asuma de hecho la dirección de la explotación familiar en cada casa.

Artículo 105. Capacidad jurídica.

1. La comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley.

2. Si se extinguiese la comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habrá que estar, a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común.

CAPÍTULO II

Clasificación

Artículo 106. Clasificación.

La clasificación como monte vecinal en mano común de los terrenos a que se refiere el artículo 102 de esta Ley se llevará a cabo por el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, en la forma prevista en esta Ley y normativa que la desarrolle.

Artículo 107. Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias.

1. El Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia forestal.

b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de montes.

c) Vocales: Un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, un abogado designado por el Colegio Profesional, un técnico de la Consejería competente en materia forestal designado por su titular, un representante de las comunidades de montes vecinales en mano común elegido por las mismas y dos representantes de la comunidad propietaria en cada caso implicada.

d) Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia forestal, designado por su titular.

2. Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización y funcionamiento.

Artículo 108. Procedimiento de clasificación.

1. Los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el Jurado de Clasificación o a instancia de cualquier vecino, de la Consejería competente en materia forestal, de las comunidades vecinales afectadas o del Ayuntamiento donde esté comprendido el monte.

2. El inicio del procedimiento se anunciará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y por edictos en los asentamientos de la comunidad vecinal interesada.

3. La tramitación del procedimiento de clasificación no excederá de dos años, debiendo ser notificados y oídos en él cuantos resulten interesados en el mismo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse dictado resolución expresa, los interesados podrán entenderla desestimada.

4. Una vez clasificado el monte se fijarán la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolución planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y deslinde, que llevará a cabo la Consejería competente en materia forestal. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.

5. Al mismo tiempo el Jurado de Clasificación remitirá testimonio de la resolución al Registro de la Propiedad, a los efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.

Artículo 109. Impugnación de las resoluciones del Jurado de Clasificación.

Las resoluciones del Jurado de Clasificación, que agotan la vía administrativa, podrán ser, con carácter potestativo, objeto de recurso de reposición ante el propio Jurado, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 110. Resolución de clasificación.

1. La resolución firme de clasificación de un monte como vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte.

2. Dicha resolución, una vez firme, producirá los siguientes efectos:

a) Atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por el orden jurisdiccional civil.

b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de Montes de Utilidad Pública o del Inventario de Bienes Municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico

Artículo 111. La Asamblea General de Comuneros.

1. La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal.

2. La Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Con carácter extraordinario, podrá convocarse Asamblea General a iniciativa de la Junta Rectora o a petición de un mínimo del veinte por ciento de los comuneros.

3. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando esté al menos un veinticinco por ciento de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de veinticuatro horas.

4. La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad.

5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación habrá de ser expresa para cada Asamblea General.

Artículo 112. La Junta Rectora.

1. La Junta Rectora es el órgano de gobierno, gestión y representación de la comunidad. Estará compuesta por un presidente y el número de vocales que señalen los estatutos, sin que en ningún caso puedan ser menos de dos. La Junta Rectora será elegida por la Asamblea General por un período máximo de cuatro años.

2. El presidente de la Junta Rectora ostenta la representación legal de la comunidad.

3. Cuando el número de comuneros, o la no presentación de candidatos, no permita la constitución de la Junta Rectora, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, asumirá sus funciones la Asamblea General de la comunidad de vecinos.

4. Las comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán mancomunarse para la mejor defensa de sus intereses y consecución de sus objetivos.

Artículo 113. Estatutos de la comunidad.

1. La comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los estatutos, que habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) La atribución de la condición de comunero.

b) La representación por casa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 104 de esta Ley, y la delegación entre comuneros.

c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros.

d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condición de comuneros.

e) Las obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservación del monte.

f) Los órganos a los que se encomienda el gobierno y administración, modo de nombrarlos, sustituirlos y funciones que les corresponden.

g) El porcentaje de reserva en rendimientos económicos para inversiones en mejoras y protección del monte.

h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.

2. Los estatutos y sus modificaciones empezarán a surtir efecto al día siguiente de su aprobación, remitiéndose una copia, a efectos de su conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

Artículo 114. Defensa de los intereses comunales.

Cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad debiendo serle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o los mismos sean aprobados ulteriormente por la Asamblea General.

Artículo 115. Acuerdos con mayorías cualificadas.

1. La aprobación, reforma o revocación de los estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el cincuenta por ciento del censo de comuneros en primera convocatoria y el treinta por ciento en segunda.

2. Para la aprobación de la gestión y balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los estatutos se exija otra mayoría.

Artículo 116. Administración provisional.

1. Mientras no existan órganos de gobierno, ejercerá las facultades que a éstos correspondan una Junta provisional compuesta, como mínimo, por un presidente y dos vocales, elegidos de entre los comuneros y por éstos, dando cuenta de su composición al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

2. La Junta provisional tendrá la representación de la comunidad e impulsará la redacción y aprobación de los estatutos o, en su caso, la elección de los órganos de gobierno. Confeccionará, si no existiese, la lista provisional de vecinos comuneros.

3. Las juntas provisionales tendrán un plazo máximo de un año para la redacción del proyecto de estatutos de la comunidad.

4. La Junta provisional se encargará de la gestión y administración del monte vecinal, pudiendo autorizar, por razones de urgencia o interés general, actos de administración de cuantía económica no superior a seis mil euros en total.

5. El mandato de la Junta provisional finalizará, en todo caso, con la aprobación de los estatutos, no pudiendo ser superior a un año. Transcurrido éste y persistiendo las circunstancias señaladas en el apartado 1 del presente artículo, se procederá a una nueva elección. Si continuase la situación de carencia de Junta de Administración, se procederá según lo previsto en el artículo 105.2 de esta Ley.

CAPÍTULO IV

Aprovechamientos y derechos

Artículo 117. Aprovechamiento y disfrute.

1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde exclusivamente a la comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en la normativa del Principado de Asturias reguladora de la ordenación agraria y del desarrollo rural.

2. Los rendimientos que produzca el monte se dedicarán en todo o en parte y según acuerden los estatutos o la Asamblea General a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.

3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 118. Aprovechamientos mediante lotes y suertes.

1. La comunidad de vecinos propietaria podrá acordar para usos ganaderos, agrícolas o forestales que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual mediante la distribución entre los vecinos comuneros de lotes, suertes o parcelas cedidos temporalmente a título oneroso o gratuito y por períodos no superiores a los once años o para usos forestales por un plazo máximo de un turno de corta. En la asignación de lotes se procurará que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la fórmula de explotación comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.

2. Cuando la utilización del lote, suerte o parcela, por parte del vecino comunero, sea destinada a uso distinto o contradictorio del acordado por la comunidad, dará lugar a la reversión inmediata del lote, suerte o parcela a la situación de aprovechamiento colectivo.

3. Finalizado el período de cesión, la comunidad de vecinos podrá optar por acometer el aprovechamiento en común o proceder a un nuevo reparto.

4. La comunidad de vecinos propietaria velará para que las parcelas cedidas estén adecuadamente cultivadas, y para que se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condición de comuneros una vez hecha la distribución.

Artículo 119. Reserva de rendimientos.

De todos los rendimientos económicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reservará una cantidad, a fijar en los estatutos, y en todo caso nunca inferior al quince por ciento de aquéllos, para inversiones en mejora, protección, acceso y servicios del monte.

Artículo 120. Sometimiento a la Ley de Montes y Ordenación Forestal.

1. La comunidad titular gestionará el monte vecinal de acuerdo con las previsiones de la presente Ley para el resto de los montes.

2. Asimismo, ejecutará los instrumentos de planificación a que se refieren los artículos 27 a 37 de la presente Ley y, en todo caso, las instrucciones específicas que al efecto dicte la Consejería competente en materia forestal.

Artículo 121. Cesiones.

1. Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de cesión temporal, por un máximo de treinta años en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos. En su caso, la cesión temporal a título gratuito será sólo para los aprovechamientos ganaderos o forestales que realicen los comuneros. En el supuesto de cesión a título oneroso, el canon o renta no podrá ser inferior al tres por ciento del valor de los productos obtenidos.

2. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando esté destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que haya sido hecha la cesión.

Artículo 122. Expropiación.

1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales.

2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad.

3. Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.

Artículo 123. Derecho de superficie.

1. La comunidad de vecinos podrá constituir derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a ella, sin indemnización alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado. En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la comunidad no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de la especie plantada, o en su caso de la especie de mayor turno ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del arbolado plantado.

2. La constitución de este derecho se formalizará en escritura pública, que habrá de inscribirse en el Registro de la Propiedad, será transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado.

3. Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte del monte vecinal, habrá de practicarse la correspondiente delimitación a los efectos de inscripción de aquel derecho.

4. La contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión, en el de un canon periódico, en la adjudicación de parte del vuelo en varias de estas modalidades a la vez, o en otras diferentes. En todo caso, la comunidad titular del monte hará suya, a la extinción del derecho de superficie, la propiedad de todo lo edificado, instalado o plantado, sin que deba satisfacer indemnización alguna, cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiese constituido aquel derecho.

5. La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.

6. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos separadamente.

CAPÍTULO V

Competencias del Principado de Asturias

Artículo 124. Funciones.

La Consejería competente en materia forestal dará a los montes vecinales en mano común carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora de la producción agraria y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades. Además, desempeñará las siguientes funciones:

a) Procederá al deslinde, amojonamiento y señalización de los mismos.

b) Velará por su conservación e integridad.

c) Asesorará técnicamente a las comunidades vecinales.

d) Impulsará y promoverá el aprovechamiento cooperativo del monte.

e) Labores de guardería.

Artículo 125. Registro de Montes Vecinales en Mano Común.

1. En la Consejería competente en materia forestal se creará un Registro de Montes Vecinales en Mano Común que será público.

2. Tendrá como finalidad mantener una relación actualizada de los mismos y de su situación estatutaria y patrimonial.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las características y funcionamiento de este Registro.

Artículo 126. Declaración de estado de grave abandono o degradación.

1. Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de planificación, ordenación y gestión o sufra una extracción abusiva de sus recursos.

2. La Consejería competente en materia forestal será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.

3. La Consejería competente en materia forestal establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto, los siguientes criterios: el grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos; y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.

Artículo 127. Gestión de los montes vecinales en mano común en estado de grave abandono o degradación.

1. Declarado un monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación, la Consejería competente en materia forestal tomará a su cargo de forma directa la gestión del monte durante un plazo mínimo de tres años, gestionándolo como si se tratara de un monte de la pertenencia del Ayuntamiento incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. Los beneficios que puedan obtenerse en este período, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad vecinal o para el Ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubique, caso de no existir aquella.

Disposición adicional primera. Montes pro indiviso.

Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición adicional segunda. Contratos Territoriales de Explotación.

Los Contratos Territoriales de Explotación, como instrumentos de mejora de las rentas de la población rural, que se implementen mediante la correspondiente norma legal, incluirán actividades de mejora y conservación de los recursos forestales, desarrolladas por personas físicas o jurídicas integradas por los vecinos de los concejos o comarcas afectadas, con la doble finalidad de lograr la sostenibilidad del recurso y contribuir a la fijación de la población rural.

Disposición adicional tercera. Inaplicabilidad a los montes de regulaciones de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, no será de aplicación en el ámbito comprendido dentro de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Se modifica el apartado 1 del artículo 98 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, que queda redactado como sigue:

«1. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura, oídas las asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinará y revisará, en su caso, la extensión de la unidad mínima de cultivo agrícola en cada zona del territorio del Principado, en atención a sus propias características técnicas, de costumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones.»

Disposición adicional quinta. Ocupación de dominio público forestal por Defensa Nacional.

Cuando por razones de la Defensa Nacional hayan de ocuparse montes de dominio público forestal se estará a lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Disposición transitoria primera. Vigencia de actuales Planes Anuales.

En tanto no se aprueben los instrumentos de planificación forestal a que hacen referencia los artículos 27 y siguientes de esta Ley, seguirán en vigor los actualmente existentes y que se recojan en los Planes Anuales.

Disposición transitoria segunda. Actual Jurado de Montes Vecinales en Mano Común.

En tanto no se constituya el Jurado de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias, seguirá vigente el Decreto del Principado de Asturias 25/1993, de 13 de mayo, por el que se crea el Jurado de Montes Vecinales en Mano Común del Principado de Asturias y se regula su composición.

Disposición transitoria tercera. Planes Técnicos hasta la aprobación de Proyectos de Ordenación.

Los montes que tengan la obligación en función de lo dispuesto en el artículo 36.1 de esta Ley de disponer de un Proyecto de Ordenación dispondrán de un plazo de quince años desde la entrada en vigor de la presente Ley para dotarse del mismo. En tanto no disponga de dicho Proyecto de Ordenación se requerirá un Plan Técnico con los contenidos y en los términos previstos en el artículo 36.5 de esta Ley.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados el Capítulo VIII, «De los aprovechamientos de montes comunales y vecinales en mano común», del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la misma.

2. Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones de igual o inferior rango, del Principado de Asturias, se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera. Actualización de multas.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá actualizar anualmente la cuantía de las multas previstas en esta Ley atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Unidad mínima de actuación forestal y límite a la segregación de montes.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar por Decreto la unidad mínima de actuación forestal y el límite a la segregación de montes establecidos en el artículo 57.1 de esta Ley.

Disposición final tercera. Aprobación de Planes Forestales Comarcales.

En el plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán quedar aprobados los Planes forestales comarcales.

Disposición final cuarta. Revisión de descripción de montes.

La Consejería competente en materia forestal deberá revisar en el plazo de cuatro años las descripciones de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública e incorporar a los folios del Catálogo y del Registro de Montes Protectores el plano topográfico de los montes inscritos.

Disposición final quinta. Adaptación del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de Montes Protectores.

En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se adaptarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y el Registro de Montes Protectores a lo previsto en el artículo 16 de la misma.

Disposición final sexta. Inventario de Montes Vecinales en Mano Común.

La Consejería competente en materia forestal confeccionará, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Inventario general de los montes vecinales en mano común en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificación de los mismos, tales como situación geográfica, superficie, lindes, estado económico de aprovechamiento, usos, concesiones, convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.

Disposición final séptima. Convenios forestales.

En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia forestal aprobará el pliego de condiciones generales de los convenios forestales y acomodará al mismo los actualmente existentes.

Disposición final octava. Adaptación de ordenanzas municipales.

En el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las ordenanzas municipales se acomodarán a las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma.

Disposición final novena. Adecuación de aprovechamientos de montes privados.

Los propietarios y titulares de montes privados deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.

Disposición final décima. Adecuación de aprovechamientos de montes vecinales en mano común.

Las comunidades propietarias de montes vecinales en mano común deberán adecuar sus aprovechamientos y su gestión a los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley de acuerdo con el calendario y las directrices que reciban de la Consejería competente en materia forestal.

Disposición final undécima. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 23 de noviembre de 2004.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente.

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