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Real Decreto 427/2005, de 15 de abril, por el que se regula la composición, las funciones y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 02/05/2005.
Entrada en vigor:
03/05/2005
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2005-7071
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/15/427/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 02/05/2005»

La normativa básica reguladora de la Comisión Nacional de Administración Local viene conformada por los artículos 117, 118 y 119 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, en su desarrollo, por los Reales Decretos 1431/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local, y 907/2001, de 27 de julio, por el que se modifica el anterior, y que da una nueva redacción a los artículos 3, 4, 5 y 10.

La reciente Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, con el objeto de flexibilizar su funcionamiento, según el tenor literal de su exposición de motivos, ha modificado la redacción originaria del citado artículo 117 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al tiempo que sustituye la rúbrica original del título IX de dicha norma. Las novedades que introduce la citada Ley 57/2003, de 16 de diciembre, consisten, por una parte, en remitir a una norma reglamentaria el régimen de constitución y adopción de acuerdos de los órganos que integran la Comisión Nacional de Administración Local y, por otra, en consagrar una reserva de las funciones de informe sobre determinadas materias a favor del pleno de dicho órgano.

Estas circunstancias, unidas a la necesidad de acometer determinadas mejoras de naturaleza técnico-jurídica, así como los cambios organizativos introducidos en diversos departamentos ministeriales y la conveniencia de adaptar su composición a las circunstancias actuales de las relaciones entre el Estado y los gobiernos locales, aconsejan la elaboración de un nuevo texto en el que se unifique la normativa reglamentaria reguladora de la Comisión Nacional de Administración Local, con la finalidad tanto de asegurar la seguridad jurídica proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución de 1978 como de adecuarla a las innovaciones introducidas en la legislación básica estatal y de introducir cambios en la composición de la representación estatal.

Este real decreto ha sido sometido a informe de la Comisión Nacional de Administración Local.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Carácter, definición y dependencia de la Comisión Nacional de Administración Local.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. La Comisión Nacional de Administración Local se integra orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Administraciones Públicas.

Artículo 2. Estructura.

1. La Comisión Nacional de Administración Local se estructura en los siguientes órganos: el Pleno y las Subcomisiones que se determinan en este real decreto.

2. También podrán existir grupos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.

Artículo 3. Pleno.

El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local está integrado por los siguientes miembros:

A) Presidente: El Ministro de Administraciones Públicas, que será sustituido en la presidencia de la Comisión, en los casos de ausencia o enfermedad, por el Secretario de Estado de Cooperación Territorial o, en su defecto, por la persona que designe el Presidente de entre los miembros del Pleno representantes de la Administración General del Estado.

El Secretario de Estado de Cooperación Territorial podrá también, en su caso, presidir la Comisión Nacional de Administración Local por delegación del Ministro de Administraciones Públicas.

B) Vicepresidente: Uno de los miembros del Pleno en representación de las entidades locales, elegido por y entre ellos, con el carácter de portavoz de la representación local.

C) Vocales: Integran el Pleno los siguientes vocales:

a) En representación de la Administración General del Estado:

1.º El Secretario de Estado de Cooperación Territorial, la Subsecretaria de Administraciones Públicas, el Director General de Cooperación Local y el Director del Instituto Nacional de Administración Pública, del Ministerio de Administraciones Públicas.

2.º El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, el Secretario General de Hacienda, el Secretario General de Presupuestos y Gastos y el Director General de Financiación Territorial, del Ministerio de Economía y Hacienda.

3.º La Subsecretaria del Interior y los Directores Generales de Tráfico y de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior.

4.º El Secretario General de Vivienda, del Ministerio de Vivienda.

5.º La Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales o, en razón de la materia que se vaya a tratar, el representante de este departamento que determine el Ministro.

b) En representación de las entidades locales: 13 vocales que serán designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, que deberán tener, en todo caso, la condición de miembro de corporación local.

D) Los miembros titulares del Pleno representantes de la Administración General del Estado y de la Administración local, en el caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los suplentes designados por aquellos. En estos supuestos, los representantes de la Administración General del Estado no podrán tener rango inferior a subdirector general y los representantes de la Administración local deberán tener, en todo caso, la condición de miembro de corporación local.

Artículo 4. Secretaría del Pleno.

La secretaría del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local será desempeñada por el Subdirector General de Relaciones Institucionales y Cooperación Local de la Dirección General de Cooperación Local.

En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, el secretario del Pleno será sustituido por el funcionario que designe el Director General de Cooperación Local, con nivel, al menos, de subdirector general.

Artículo 5. Subcomisiones.

1. Las Subcomisiones de la Comisión Nacional de Administración Local son las siguientes:

a) La Subcomisión de Cooperación con la Administración Local.

b) La Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal.

2. Será presidente de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local el Secretario de Estado de Cooperación Territorial, y vicepresidente, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

Será presidente de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, y vicepresidente, el Secretario de Estado de Cooperación Territorial.

3. Cada una de las Subcomisiones está integrada por cinco representantes de la Administración General del Estado y cinco representantes de las entidades locales.

4. Los vocales representantes de la Administración General del Estado en cada Subcomisión serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional de Administración Local entre los vocales integrantes del Pleno, a propuesta del respectivo presidente de Subcomisión.

Los vocales representantes de la Administración local en cada Subcomisión serán elegidos por los miembros del Pleno pertenecientes a dicha representación.

Los vocales representantes de la Administración General del Estado y de la Administración local en cada Subcomisión podrán ser sustituidos por sus suplentes, en los términos señalados en el artículo 3.D).

Artículo 6. Secretaría de las Subcomisiones.

1. La secretaría de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local será desempeñada por el Subdirector General de Relaciones Institucionales y Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas, y la de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal, por el Subdirector General de Coordinación Financiera con las Haciendas Locales de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, los citados secretarios serán sustituidos por el funcionario que designe el Director General de Cooperación Local, cuando se trate de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local, y el Director General de Financiación Territorial, en el caso de la Subcomisión de Régimen Económico-Financiero y Fiscal, con nivel, al menos, de subdirector general adjunto, en ambos casos.

Artículo 7. Grupos de trabajo.

1. Los grupos de trabajo son instrumentos ordinarios de funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración Local para la preparación de las propuestas sobre los asuntos que hayan de ser sometidos a aquella, para la elaboración de informes sobre estos o para la realización de estudios concretos relativos a asuntos que vayan a ser elevados a dicha Comisión o que tengan una relación directa con ellos, o cualquier otra tarea que se les encargue por el Pleno de la Comisión o por alguna de las Subcomisiones.

2. Los grupos de trabajo estarán integrados por representantes de la Administración General del Estado y de las entidades locales, y serán designados en razón de su formación profesional, competencia, funciones o cualquier otra cualidad o condición que se estimen adecuadas a los cometidos que se les asignen.

3. Corresponde al Presidente del Pleno y a los de las respectivas Subcomisiones atribuir la dirección técnica de los grupos de trabajo que se constituyan por dichos órganos a uno de sus miembros, en virtud de la naturaleza de los trabajos que se les encomienden. Asimismo, también les corresponderá efectuar el nombramiento de los miembros de los grupos de trabajo en representación de la Administración General del Estado.

La designación de los miembros de los grupos de trabajo en representación de las entidades locales corresponde a la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

4. La Dirección General de Cooperación Local, a través de los funcionarios designados, en cada caso, por su Director General, ejercerá las funciones de secretaría y prestará el oportuno apoyo administrativo a los grupos de trabajo.

Artículo 8. Funciones del Pleno y de las Subcomisiones.

1. Corresponden a la Comisión Nacional de Administración Local las funciones que le encomiendan los artículos 118 y 119 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como aquellas otras que le encomienden las leyes sectoriales, o que se refieran a la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. Las mencionadas funciones serán ejercidas por el Pleno, salvo las que se atribuyan a las Subcomisiones por delegación de aquel.

3. Se exceptúan de dicha facultad de delegación en las Subcomisiones el informe sobre los anteproyectos de ley enumerados en el artículo 117.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el informe previo a que se refiere el artículo 118.1.A.c) de la citada ley, que corresponderán, en todo caso, al Pleno.

Artículo 9. Asistencia técnica a la Comisión Nacional de Administración Local.

La Comisión Nacional de Administración Local, para el cumplimiento de sus funciones, podrá requerir del Director General de Cooperación Local y del Director del Instituto Nacional de Administración Pública la elaboración de estudios y la emisión de informes por dichos órganos. Asimismo, podrá solicitarlos de cualquier otro órgano de la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Artículo 10. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos de los órganos de la Comisión Nacional de Administración Local.

1. El Pleno y las Subcomisiones de la Comisión Nacional de Administración Local se reunirán, previa convocatoria de su respectivo presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local que deberá manifestarse por mediación del vicepresidente del Pleno.

Tanto el Pleno como las Subcomisiones deberán reunirse, como mínimo, dos veces al año.

La convocatoria de las sesiones ordinarias se efectuará con ocho días, al menos, de antelación a la fecha fijada para su celebración. Por causas justificadas motivadas en la convocatoria, la sesión podrá tener carácter urgente, y podrá efectuarse la convocatoria con dos días de antelación, al menos, al de su celebración.

2. El Pleno se constituye válidamente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, con la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan. Además, se requerirá la asistencia de la mitad de los miembros de cada una de las representaciones en primera convocatoria, y de un número no inferior a dos miembros de cada una de las representaciones en segunda convocatoria, la cual tendrá lugar una hora después de la primera.

3. Las Subcomisiones se constituyen válidamente, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, con la asistencia, en todo caso, del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan. Además, se requerirá la asistencia de la mitad de los miembros de cada una de las representaciones en primera convocatoria, y de uno de cada una en segunda convocatoria, que tendrá lugar una hora después de la primera.

4. Los acuerdos se adoptan, tanto en el Pleno como en las Subcomisiones, por mayoría de los asistentes de cada una de las representaciones.

5. En el caso de empate, decidirá con voto de calidad en la representación estatal quien desempeñe la presidencia de la sesión, y en el caso de la representación local, su portavoz.

6. A las sesiones del Pleno y de las Subcomisiones podrán ser convocados por el presidente respectivo otros representantes de la Administración General del Estado, comunidades autónomas, entidades locales y organismos o entidades públicas, cuando por la índole de los asuntos que se vayan a tratar resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 11. Coordinación de funciones.

1. A los efectos de asegurar la debida coordinación, las convocatorias de todas las sesiones de las Subcomisiones y de los grupos de trabajo, así como todas sus actas y los documentos distribuidos en sus convocatorias, deberán remitirse a la secretaría del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local.

2. Asimismo, antes de la convocatoria de cualquier sesión de las Subcomisiones, sus secretarios deberán consultar con la secretaría de la Comisión Nacional a los efectos de determinar qué asuntos deben incorporarse al orden del día del Pleno o de una de sus Subcomisiones.

Artículo 12. Carácter de los órganos de la Comisión Nacional de Administración Local.

1. Los órganos en que se estructura la Comisión Nacional de Administración Local, conforme al artículo 2, tienen el carácter de órganos colegiados compuestos por representantes de distintas Administraciones públicas a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De acuerdo con el apartado anterior, se regirán en su funcionamiento por lo dispuesto en el capítulo II del título II de dicha ley, relativo a los órganos colegiados, en particular en lo referente a su facultad para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento y, en todo caso, de acuerdo con las especificaciones contenidas en este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular:

a) El Real Decreto 1431/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local.

b) El Real Decreto 907/2001, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1431/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional de Administración Local.

Disposición final primera. Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones Locales.

El apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, queda redactado del siguiente modo:

«3. En el ámbito de la función asignada a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en el artículo 2.1, les corresponde la emisión del informe preceptivo previo a la aprobación por el órgano competente del Plan provincial o insular de obras y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el artículo 9.2 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JORDI SEVILLA SEGURA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid