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Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Publicado en:
«DOGC» núm. 4651, de 09/09/2006, «BOE» núm. 160, de 06/07/2006.
Entrada en vigor:
09/09/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2006-12151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2006/05/31/7/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/01/2014»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

PREÁMBULO

La regulación del ejercicio de las profesiones tituladas es una preocupación actual y común de los países de nuestro entorno, en la medida en que contribuyen aproximadamente a un tercio de la ocupación laboral y constituyen uno de los principales motores de crecimiento económico y progreso del conocimiento en las sociedades avanzadas. La presente ley, que se dicta en ejercicio de la competencia que atribuye a la Generalidad de Cataluña el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se enmarca en esta tendencia y regula las profesiones tituladas tratando conjunta y sistemáticamente su ejercicio y las condiciones de su organización asociativa, tanto de naturaleza privada como de naturaleza colegial.

Ante la legislación preexistente que regulaba solo el régimen de los colegios profesionales, en la presente ley se ha considerado conveniente ampliar el horizonte de regulación a las profesiones tituladas en general y caracterizar como tales las profesiones para cuyo ejercicio se requiere título universitario. Partiendo de la vinculación de dichas profesiones al requisito de titulación superior, aspecto que las dota de una especial trascendencia social, el texto establece unos principios básicos relativos a las condiciones de acceso a la profesión, a las incompatibilidades y a los derechos y deberes de los profesionales, que garantizan que sean respetados los intereses generales y los de los destinatarios de la actividad profesional. Esta normativa no es exhaustiva, porque debe convivir forzosamente con la específica de cada sector profesional, pero sirve de punto de referencia común al que deben ajustarse las normas propias de cada sector.

La Ley pone un especial cuidado en el respeto del derecho comunitario europeo y se adecua al mismo. En este sentido cabe destacar como novedad importante que introduce a partir de una técnica de incorporación mixta, material y por referencia, dos aportaciones. En primer lugar, hace la distinción entre el ejercicio permanente de una profesión titulada y el ejercicio ocasional de una actividad profesional titulada, que queda regulado por el ordenamiento del país donde se ejerce habitualmente la profesión, solo con una vinculación circunstancial a la legislación catalana. En segundo lugar, asume las condiciones de reconocimiento profesional establecidas por la legislación comunitaria, y requiere, además, la concertación entre las universidades y los colegios profesionales para la formación profesional previa y de carácter habilitante.

En este mismo contexto de regulación común del ejercicio de las profesiones tituladas, también se establece un régimen sancionador general por razón de las infracciones vinculadas al ejercicio profesional, independientemente de que se trate de profesiones colegiadas o no colegiadas. El tratamiento que de las mismas efectúa la Ley intenta equilibrar el respeto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que, conjuntamente con otras garantías procedimentales, deben observarse en el régimen disciplinario, con la flexibilidad necesaria para permitir un cierto desarrollo colegial, si procede, que dé cuenta de las particularidades de cada profesión.

Al margen de este conjunto normativo, la Ley regula el régimen disciplinario colegial, aplicable solo a los profesionales colegiados, que se fundamenta en el incumplimiento de sus deberes por razón de su pertenencia a la respectiva corporación. En este ámbito, la Ley es deferente con la autonomía organizativa de los colegios y se limita a establecer criterios básicos sobre la graduación de las infracciones y los tipos de sanciones, sin que estas deban coincidir necesariamente con las establecidas para las infracciones de tipo profesional, a pesar de que deben guardar la correspondiente proporcionalidad.

Otra novedad importante de la Ley, que pretende introducir un elemento de flexibilidad en el sistema organizativo de las profesiones tituladas, es la regulación de las asociaciones profesionales. Estas entidades constituyen una alternativa a la organización colegial en los casos en que no se aprecian motivos que justifiquen suficientemente la integración obligatoria de los profesionales en una corporación de derecho público. A estas asociaciones, de creación voluntaria, se les reconocen, entre otras, las funciones de velar por el buen ejercicio de la respectiva profesión y de colaborar activamente con la Administración en representación y defensa de los intereses de los profesionales, e incluso pueden ejercer funciones por delegación de esta.

El régimen jurídico de los colegios profesionales se aborda desde una perspectiva especialmente rigurosa. Ante la excesiva proliferación de organizaciones colegiales producida en los últimos años sin la exigencia de unos requisitos mínimos y homogéneos, la presente ley establece que solo las profesiones que requieren un título oficial habilitante de carácter universitario y que, a la vez, cumplen una función de especial relevancia social pueden quedar integradas en una organización colegial. Los colegios profesionales, pese a que tienen una base asociativa privada, se constituyen como corporaciones de derecho público, y ello obliga a establecer unos claros condicionantes legales para la creación de nuevos colegios profesionales, especialmente si el régimen de colegiación afecta en gran manera a los profesionales concernidos.

Es preciso tener en cuenta que la decisión de crear un colegio profesional debe estar motivada por un interés social que justifique la integración de un colectivo en aquella organización, en la medida en que esta decisión debe considerarse como una excepción a la libertad de asociación constitucionalmente reconocida.

Por esta misma razón, también se ha creído conveniente establecer el principio de adscripción obligatoria a los colegios profesionales de nueva creación, ya que la opción por la organización colegial quedaría desvirtuada en buena medida si, en la práctica, estos funcionasen más como asociaciones que como verdaderos colegios profesionales. La transparencia y la coherencia normativas parece ser que deben converger hacia una lógica que asocie la creación de un colegio profesional con la necesaria integración de todas las personas que ejercen la profesión de que se trate.

No obstante, es preciso tener en cuenta la base asociativa existente en el sustrato de los colegios profesionales, lo que hace necesario conciliar su condición de corporaciones de derecho público con aquella realidad. Eso justifica el establecimiento de un régimen jurídico flexible en el que debe coexistir el ejercicio de las funciones públicas de los colegios profesionales, propiamente dichas, con el de otras funciones privadas, con la correspondiente diferenciación del régimen jurídico de aplicación. Al mismo tiempo, también es preciso reconocer la existencia de un espacio de autonomía colegial que debe concretarse especialmente en la elaboración de los estatutos y del resto de normativa, y en un diseño solo general de su organización interna y normas de funcionamiento.

En definitiva, la organización colegial debe ser la expresión legal de la solución de integrar las profesiones de especial relevancia y trascendencia social dentro de un sistema administrativo basado en la participación de los profesionales y encargado directamente de gestionar los intereses públicos más estrechamente vinculados al ejercicio de la profesión. Por ello la Ley insiste en dar una especial relevancia a la función social que deben tener los colegios profesionales.

Es preciso destacar, asimismo, la novedad que el texto incorpora respecto al régimen de creación de los colegios profesionales. El sistema vigente que remite la creación de colegios profesionales a una ley singular y específica tiene el inconveniente de poder exceptuar por vía de ley singular el diseño establecido por la ley general, lo cual puede producir -como ha sucedido en algunas ocasiones- una desnaturalización y diversificación no deseables del modelo colegial.

Para evitar este riesgo, la propuesta normativa plantea una opción alternativa que combina la intervención del Parlamento y del Gobierno. En síntesis, esta solución se basa en los siguientes principios:

a) La determinación en la norma general reguladora de los colegios profesionales de los presupuestos y requisitos necesarios que deben concurrir para la creación de un colegio profesional.

b) La atribución al Gobierno de la aplicación de la norma general reguladora mediante decreto, pero previa intervención favorable del Parlamento para verificar la concurrencia de los requisitos de interés público y de especial relevancia social o económica de la profesión en el caso concreto.

Este nuevo modelo de decisión ofrece ventajas evidentes respecto al vigente marco. En primer lugar, garantiza que la decisión se adopte siempre dentro del marco general establecido por la Ley del Estado 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. En segundo lugar, respeta la reserva de ley establecida por el artículo 36 de la Constitución española, ya que el texto ahora incorpora los parámetros legales bajo los que se produce esta creación. En tercer lugar, permite una intervención decisoria del Parlamento, que si bien no tiene naturaleza formal de ley, incorpora materialmente los principios de transparencia, publicidad y pluralismo propios de un debate y una decisión parlamentarios. En cuarto lugar, dota a las personas interesadas de más garantías de tutela judicial ante una decisión de integración obligatoria en un colegio profesional, en la medida en que el decreto es recurrible en vía jurisdiccional ordinaria.

Por otra parte, es preciso poner de relieve que este modelo es más coherente con la función legislativa, ya que esta función, por su misma naturaleza, debe actuar normalmente en el plano de la regulación general y no en el formato de ley acto o ley medida, como hasta el momento sucedía.

Un rasgo remarcable de la organización de los colegios profesionales de Cataluña es la coexistencia de diversos modelos de articulación territorial. En algunas profesiones existe un colegio profesional que abarca la totalidad del territorio de Cataluña y en otras, en cambio, existen diversos colegios de ámbito territorial más reducido, lo que compone un sistema colegial más fraccionado y plural. La presente ley apuesta preferentemente, en relación con los colegios de nueva creación, por el modelo de colegio único en Cataluña y, respetando la actual situación, faculta a la Administración de la Generalidad para promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión. Teniendo en cuenta, pues, esta diversidad de modelos, la Ley regula la agrupación de los colegios territoriales de una misma profesión en consejos de colegios y define sus funciones y normas básicas de organización y funcionamiento.

También presenta una complejidad notable la convivencia entre la organización colegial y de los consejos de colegios de Cataluña con los consejos de ámbito estatal. La continuidad de estos, con funciones que tienen proyección e incidencia general, pone de relieve que aún no se han asumido todas las consecuencias de la distribución de competencias en materia de colegios profesionales. Por esta razón es importante que la nueva ley establezca el principio que la organización colegial de Cataluña es autónoma respecto a las demás organizaciones de ámbito estatal, sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse por la vía de la cooperación.

Otro aspecto considerado por la Ley son las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad. En este ámbito la Ley se decanta por el principio de autonomía colegial en lo referente a las decisiones en materia de su competencia propia, teniendo en cuenta, sin embargo, la conveniencia de algunas intervenciones de la Generalidad en aspectos de especial trascendencia, como es el caso de la potestad normativa colegial o el respeto a la legalidad de los actos y acuerdos sujetos al derecho administrativo, si bien se garantiza que estas intervenciones se produzcan siempre evitando la utilización de criterios de mera oportunidad.

La aplicación de dicho modelo debe entenderse sin perjuicio del fomento de canales cooperativos y participativos, que son especialmente compatibles, y de la previsión de una función registral de la Administración de la Generalidad en relación con los diversos elementos regulados.

La Ley establece un régimen de publicidad de las asociaciones profesionales y organizaciones colegiales que se hace efectiva por medio de sendos registros administrativos públicos, que cumplen también funciones regladas de verificación de la legalidad. En el Registro de Asociaciones Profesionales deben constar las asociaciones profesionales a las que se refiere el título IV de la Ley, pero, para evitar duplicidades innecesarias, se establece que las funciones de verificación de legalidad, inscripción de actos y publicidad material y formal se lleven a cabo mediante el Registro General de Asociaciones en que se inscribieron -y en que se continuarán inscribiendo- su constitución y sus respectivas incidencias. El Registro de Colegios Profesionales, que incluye los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y las delegaciones catalanas de colegios profesionales únicos de ámbito estatal, tiene por objeto la inscripción de actos de naturaleza organizativa y funcional relevantes para el tráfico jurídico, pero también de todas las normas reglamentarias adoptadas por cada entidad.

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[Bloque 2: #ti-2]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Concepto de profesión titulada.

A los efectos de la presente ley son profesiones tituladas las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente y, si procede, para cumplir las demás condiciones establecidas por ley.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Régimen de ejercicio.

Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas o no colegiadas, sin perjuicio del derecho de asociación. Son colegiadas las profesiones en las que, de conformidad con la ley, los profesionales que las ejercen quedan integrados en un colegio profesional.

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[Bloque 6: #tii-2]

TÍTULO II

Ejercicio de las profesiones tituladas

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ejercicio profesional.

1. El ejercicio profesional se define, a los efectos de la presente ley, como la prestación al público, normalmente remunerada, de los servicios propios de una actividad o profesión.

2. El ejercicio profesional titulado se rige por el marco general establecido por la presente ley y las normas particulares que regulan cada profesión y por lo que el profesional o la profesional y los receptores de sus servicios libremente hayan convenido.

3. Las disposiciones del presente título se aplican al ejercicio profesional de naturaleza permanente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Acceso al ejercicio.

1. Para acceder al ejercicio de una profesión titulada es preciso estar en posesión del correspondiente título académico y cumplir, si procede, el resto de condiciones habilitantes legalmente establecidas.

2. Deben respetarse en todos los casos las condiciones de reconocimiento profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas por la normativa comuni­taria.

3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que esta disponga, a una formación práctica previa o a la obtención de una acreditación de aptitud, con la participación de los colegios profesionales y universidades.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Requisitos de ejercicio.

1. Pueden ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título académico y cumplir las condiciones establecidas por el artículo 5.

b) No estar en situación de inhabilitación profe­sional.

c) No estar sujetas a ninguna de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.

d) Cumplir, si procede, las correspondientes normas de colegiación.

2. Los profesionales titulados ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés de los destinatarios y de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las correspondientes normas deontológicas, con referencia al ámbito estrictamente profesional, independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de las profesiones tituladas queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la ley.

2. En el caso de las profesiones tituladas colegiadas, los consejos de colegios profesionales o, si procede, los colegios profesionales, deben incluir en la respectiva normativa las normas necesarias para asegurar en el ámbito de cada profesión que los colegiados cumplan las disposiciones legales de aplicación en materia de incompatibilidades, y especialmente el deber de abstención en los casos de conflicto de intereses con los destinatarios de sus servicios.

3. Los colegios profesionales deben comunicar a la Administración las actuaciones irregulares, siempre y cuando tengan conocimiento de ellas, que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a aquella mediante una relación administrativa o laboral, o cualquier relación de prestación de servicios.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Derechos y deberes.

1. Los profesionales titulados tienen el derecho y el deber de actuar según las normas y técnicas propias del conocimiento de la profesión, tomando en consideración las experiencias propias del sector. Tienen también el derecho y el deber de seguir una formación continua.

2. Los colegios profesionales y las universidades, de acuerdo con estos, pueden colaborar en la formación continua de los profesionales colegiados, y a tal fin pueden suscribir los correspondientes acuerdos.

3. Los colegios profesionales deben organizar de modo permanente actividades formativas de actualización profesional de los colegiados y expedir certificaciones acreditativas de la participación de los asistentes en dichas actividades, conjuntamente, en su caso, con las universidades participantes.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Seguro.

1. Los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.

2. En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente.

3. Los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de una administración pública no deben cumplir el requisito del seguro por responsabilidad. Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión.

4. Las disposiciones del presente artículo deben desarrollarse por reglamento en función de las características propias de cada profesión titulada y de su carácter colegiado, con la participación, si procede, de los correspondientes colegios y asociaciones profesionales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 66 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Secreto profesional.

Los profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares.

1. A los efectos de la presente ley, es intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la profesión, y es actuación profesional irregular la que vulnera las normas deontológicas, se ejerce sin la debida diligencia profesional o incurre en competencia desleal.

2. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares deben ser puestos en conocimiento de la Administración de la Generalidad o, en el caso de profesiones colegiadas, del correspondiente colegio profesional, a los efectos de adoptar las medidas administrativas necesarias para corregir estas conductas. Esta responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Prestaciones profesionales obligatorias.

En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de las profesiones tituladas, los profesionales titulados deben realizar las prestaciones que se establezcan por ley. En este caso, debe establecerse un sistema de retribución o compensación económica, que debe ser justo y proporcional a las prestaciones realizadas.

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13. Servicios y prestaciones exigidos en situaciones excepcionales.

1. En los supuestos de riesgo grave, catástrofe o calamidad publica, puede imponerse a los profesionales titulados el deber del ejercicio profesional, en los términos legalmente establecidos. La imposición de este deber afecta a todos los profesionales titulados de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial, total o parcial, de Cataluña, en función de la extensión y gravedad del supuesto por el que se reclama. Dicho deber solo es exigible si los medios a disposición de la Administración no son suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad. En todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este deber debe ser compensado de acuerdo con la normativa vigente.

2. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el apartado 1, los colegios profesionales deben dar el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus colegiados.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.

1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.

2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 67 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 18: #tiii-2]

TÍTULO III

Régimen disciplinario del ejercicio de las profesiones tituladas

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Potestad disciplinaria.

1. Las actuaciones profesionales que no cumplan las disposiciones de la presente ley y las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos por el presente título.

2. El régimen disciplinario de las profesiones tituladas no colegiadas es ejercido por la Administración de la Generalidad. También es ejercido por la Generalidad en el caso de profesionales que tengan la obligación de estar colegiados y no la cumplan, o de las empresas y entidades que contraten profesionales en este supuesto.

3. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que infrinjan las disposiciones colegiales y profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el presente título y por el título V.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones en que puede incurrirse en el ejercicio de las profesiones tituladas se clasifican en muy graves, graves y leves.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título profesional habilitante.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional o para terceras personas.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) El ejercicio de la profesión que vulnere una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercer.

e) La comisión de delitos con dolo, en cualquier grado de participación, que se produzcan en el ejercicio de la profesión.

f) El ejercicio de una profesión colegiada por quien no cumple la obligación de colegiación.

g) La contratación por empresas y entidades de trabajadores no colegiados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda, total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.

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[Bloque 22: #a18]

Artículo 18. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La vulneración de las normas esenciales del ejercicio y la deontología profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio para las personas destinatarias del servicio del profesional o la profesional.

c) El incumplimiento de la obligación que tienen las personas colegiadas de comunicar los supuestos de intrusismo profesional de los que sean conocedoras.

d) El incumplimiento del deber de seguro, si es obligatorio.

e) El incumplimiento del deber de prestación obligatoria establecido por la presente ley o por las normas que así lo dispongan, salvo acreditación de causa justificada que haga imposible la prestación del servicio, después de que haya sido debidamente requerida.

f) Los actos que tengan la consideración de competencia desleal de acuerdo con lo establecido por las leyes.

g) Las actuaciones profesionales que vulneren los principios constitucionales e internacionales de igualdad y de no discriminación.

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[Bloque 23: #a19]

Artículo 19. Infracciones leves.

Es infracción leve la vulneración de cualquier norma que regule la actividad profesional, siempre y cuando no sea una infracción grave o muy grave.

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[Bloque 24: #a20]

Artículo 20. Potestad normativa de los colegios profesionales.

Las normas colegiales pueden desarrollar el régimen disciplinario establecido por el presente título, sin introducir nuevos supuestos de infracción distintos de los establecidos por los artículos 17, 18 y 19.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 25: #a21]

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.

b) Multa de entre 5.001 euros y 50.000 euros.

2. Las infracciones graves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a un año.

b) Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.

3. Las infracciones leves pueden ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa de una cantidad no superior a 1.000 euros.

4. Como sanción complementaria también puede imponerse la obligación de realizar actividades de formación profesional o deontológica si la infracción se ha producido por el incumplimiento de deberes que afecten al ejercicio o la deontología profesionales.

5. Si la persona que ha cometido una infracción ha obtenido una ganancia económica, puede añadirse a la sanción establecida por el presente artículo una cuantía adicional hasta el importe del provecho obtenido por el profesional o la profesional.

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[Bloque 26: #a22]

Artículo 22. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se gradúan en función de las circunstancias que concurran en cada caso, de acuerdo con los principios generales establecidos para la potestad sancionadora en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

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[Bloque 27: #a23]

Artículo 23. Inhabilitación profesional.

1. La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo por el que haya sido impuesta.

2. El órgano que tiene potestad para imponer la sanción debe comunicar su decisión a las administraciones competentes y al consejo de colegios profesionales que corresponda.

3. La inhabilitación profesional es efectiva a partir del momento en que la resolución que la decide pone fin a la vía administrativa. En el caso de que concurran en una misma persona diversas resoluciones de inhabilitación sucesivas, el plazo establecido en cada una empieza a contarse a partir del cumplimiento definitivo del anterior.

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[Bloque 28: #a24]

Artículo 24. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves prescriben a los dos años y las leves prescriben al año, a contar desde el día en que se cometió la infracción.

2. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el expediente sancionador ha quedado interrumpido durante un mes por causa no imputable a la presunta persona infractora.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de su imposición, las sanciones por faltas graves prescriben a los dos años y las sanciones por faltas leves prescriben al año.

4. Las sanciones que comportan la inhabilitación profesional por un período igual o superior a tres años prescriben una vez transcurrido el mismo plazo por el que fueron impuestas.

5. Los plazos de prescripción de las sanciones empiezan a contarse a partir del día siguiente al día en que deviene firme la resolución que las impone.

6. La prescripción queda interrumpida por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del proce­dimiento de ejecución. El plazo de prescripción vuelve a iniciarse si el procedimiento de ejecución queda interrumpido durante más de seis meses por causa no imputable a la persona infractora.

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[Bloque 29: #a25]

Artículo 25. Procedimiento.

1. El régimen sancionador establecido por la presente ley queda sometido a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y no-concurrencia de sanciones.

2. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente ley debe haberse dictado en el marco de un expediente previo. En la tramitación de dicho expedien­te deben garantizarse, al menos, los principios de presunción de inocencia, de audiencia de la persona afectada, de motivación de la resolución final y de separación de los órganos instructor y decisorio.

3. Las normas de los colegios, en caso de profesiones colegiadas, y las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la presente ley deben desarrollar el procedimiento sancionador.

4. Son de aplicación al procedimiento sancionador establecido por la presente ley las previsiones sobre la potestad sancionadora de la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

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[Bloque 30: #a26]

Artículo 26. Órganos competentes.

La potestad disciplinaria corresponde:

a) Al departamento de la Generalidad correspondiente en los casos a que se refiere el artículo 15.2.

b) A los órganos de gobierno de los colegios profesionales respecto a los profesionales colegiados o, como excepción, a los consejos de colegios profesionales, si existen, si la persona afectada tiene la condición de miembro de un órgano de gobierno de un colegio profesional o del mismo consejo.

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[Bloque 31: #a27]

Artículo 27. Régimen de recursos.

1. Contra las resoluciones dictadas en materia sancionadora por la Administración de la Generalidad pueden interponerse los recursos establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo y, si procede, recurso contencioso-administrativo.

2. Contra las resoluciones dictadas por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden interponerse los recursos establecidos por el título VII y, si procede, recurso contencioso-administrativo.

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[Bloque 32: #a28]

Artículo 28. Medidas provisionales.

Durante la tramitación del expediente sancionador pueden adoptarse las medidas cautelares provisionales que sean imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer. La adopción de dichas medidas requiere un acuerdo motivado y la audiencia previa de la persona afectada.

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[Bloque 33: #a29]

Artículo 29. Ejecutividad.

1. Las resoluciones sancionadoras solo son ejecutivas si ponen fin a la vía administrativa.

2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen competencia para ejecutar por sí mismos sus resoluciones sancionadoras, de conformidad con lo establecido por las normas de aplicación.

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[Bloque 34: #tiv-2]

TÍTULO IV

Asociaciones profesionales

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[Bloque 35: #a30]

Artículo 30. Constitución y régimen jurídico.

1. Las personas que ejercen profesiones tituladas no sujetas a colegiación pueden constituir, a los efectos de la presente ley, asociaciones profesionales sin ánimo de lucro con la finalidad principal de velar por el buen ejercicio de la profesión respecto a los destinatarios de los servicios y para la representación y defensa de sus intereses y de los intereses generales de la profesión. A los efectos de la presente ley las asociaciones empresariales y los sindicatos no tienen la consideración de asociaciones profesionales.

2. Las asociaciones profesionales pueden constituir consejos o federaciones y, eventualmente, confederaciones, e integrarse en los mismos.

3. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones se rigen, en todo cuanto no sea establecido por la presente ley o las demás leyes, por la legislación sobre asociaciones.

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[Bloque 36: #a31]

Artículo 31. Funciones propias.

1. Las asociaciones profesionales pueden ejercer, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el buen ejercicio de la profesión y por el respeto de los derechos de las personas destinatarias de los servicios profesionales y, a tal efecto, denunciar a la Administración la comisión de las infracciones reguladas por el título III.

b) Representar a las personas asociadas y ejercer acciones en defensa de los derechos e intereses de las mismas, los de la asociación y los generales vinculados al ejercicio de la profesión.

c) Prestar servicios a las personas asociadas y, en especial, promover la formación continua.

d) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.

e) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan producirse entre personas asociadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes impli­cadas.

f) Colaborar con los colegios profesionales de ámbitos afines y con otras entidades representativas de intereses ciudadanos directamente vinculadas al ejercicio de la profesión.

g) Participar en órganos consultivos de la Administración, intervenir en procedimientos administrativos de acuerdo con la ley y, en especial, ser escuchadas en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten directamente al ejercicio de la profesión.

h) Emitir informes y dictámenes sobre materias relevantes para la profesión, a petición de la Administración o de los tribunales.

Se modifica el apartado 1.d) por el art. 68 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 37: #a32]

Artículo 32. Funciones delegadas.

Las asociaciones profesionales pueden ejercer por delegación de la Administración de la Generalidad funciones y actividades que no impliquen ejercicio de autoridad. Para esta delegación debe tenerse en cuenta la implantación y representatividad de las asociaciones existentes en el ámbito profesional de que se trate y, en su caso, debe efectuarse mediante un concurso si existen varias asociaciones con idénticas o parecidas características, o por convenio con todas ellas.

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[Bloque 38: #a33]

Artículo 33. Beneficios públicos y derechos de participación.

1. Las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones pueden ser declaradas de utilidad pública, de acuerdo con la legislación aplicable, y acceder a las medidas de apoyo económico, técnico o de otra índole que la Administración establezca para las asociaciones de interés social.

2. Para disfrutar de los beneficios públicos y participar en organismos administrativos, las asociaciones profesionales y sus federaciones o confederaciones deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales y cumplir las condiciones que por ley o reglamento se establezcan en cada caso. En la determinación de estas condiciones deben tenerse en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial y de número de personas asociadas.

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[Bloque 39: #a34]

Artículo 34. Impugnación de los actos.

Los actos de las asociaciones profesionales en relación con sus asociados son impugnables de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en materia de asociaciones.

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[Bloque 40: #tv-2]

TÍTULO V

Colegios profesionales

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[Bloque 41: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 42: #a35]

Artículo 35. Naturaleza jurídica.

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado.

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[Bloque 43: #a36]

Artículo 36. Finalidades.

1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

2. En su condición de corporaciones de derecho público los colegios profesionales están sujetos al régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en lo concerniente al ejercicio de las funciones públicas atribuidas por ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 69 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 44: #a37]

Artículo 37. Requisitos de creación.

1. Solo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.

2. Se consideran de interés público y de especial relevancia social o económica las profesiones cuya titulación habilita específicamente para el ejercicio de actos o la realización de prestaciones esenciales que afectan a:

a) La preservación de la salud de las personas, la garantía de las condiciones sanitarias y la preservación del medio.

b) La seguridad de las personas.

c) La garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.

d) El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y estatutarios.

e) La tutela de los derechos e intereses de las personas y de los grupos sociales ante la Administración de justicia y en los procedimientos de prevención, negociación y solución de conflictos.

f) El diseño y dirección de obras e infraestructuras.

g) El diseño de bienes, medios y servicios destinados al uso público.

3. Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno. A dichos efectos, además de los requisitos establecidos por los apartados 1 y 2, deben cumplirse los siguientes:

a) Que exista un número de profesionales en ejercicio libre suficientemente amplio que lo justifique.

b) Que el colectivo solicitante no pueda integrarse en un colegio profesional existente.

c) Que lo solicite un número suficientemente representativo de los profesionales afectados.

4. Lo establecido por el apartado 3 puede desarrollarse y concretarse por reglamento.

5. Corresponde al Parlamento apreciar el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 2, que es una condición previa y necesaria para la aprobación del decreto del Gobierno.

Véase, en cuanto a la constitucionalidad de los apartados 3 y 5, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 45: #a38]

Artículo 38. Régimen de colegiación.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 46: #cii-3]

CAPÍTULO II

Funciones de los colegios profesionales

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[Bloque 47: #a39]

Artículo 39. Funciones públicas de los colegios profesionales.

Son funciones públicas de los colegios profesionales:

a) Garantizar que el ejercicio profesional se adecue a la normativa, deontología y buenas prácticas, y que se respeten los derechos e intereses de las personas destinatarias de la actuación profesional. A dicho efecto, los colegios profesionales deben ordenar en el ámbito de su competencia el ejercicio de las profesiones de acuerdo con el marco legal aplicable, velando por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas colegiadas, por la dignidad profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos, y proponer a la Administración la adopción de medidas en relación con la ordenación y regulación del acceso y ejercicio de la profesión.

b) Velar por los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y por que no se produzcan actos de intrusismo, de competencia desleal u otras actuaciones irregulares en relación con la profesión colegiada, adoptando, en su caso, las medidas y acciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en los términos establecidos por la ley y por las normas propias de los colegios profesionales.

d) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.

e) Participar en el procedimiento de obtención de la acreditación de aptitud para el ejercicio de la profesión colegiada, en el caso de que la ley establezca dicho requisito.

f) Promover y facilitar la formación continua de las personas colegiadas que permita garantizar su competencia profesional.

g) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el ejercicio profesional no permanente, en cumplimiento de lo establecido por la normativa de la Unión Europea y las leyes.

h) Colaborar con la Administración pública mediante la participación en órganos administrativos cuando así esté previsto legalmente y emitir los informes que les sean requeridos por órganos o autoridades administrativos y judiciales.

i) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ejercicio de la profesión o a la institución colegial.

j) Fomentar el uso de la lengua catalana entre las personas colegiadas y en los ámbitos institucionales y sociales en los que se ejerce la profesión.

k) Informar en los procesos judiciales y administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y aranceles profesionales.

l) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de los colegiados.

m) Las demás funciones de naturaleza pública atribuidas por la legislación vigente.

Se modifica la letra d) por el art. 70 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 48: #a40]

Artículo 40. Otras funciones.

Como entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:

a) Fomentar y prestar servicios en interés de las personas colegiadas y de la profesión en general.

b) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.

c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.

d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.

f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.

g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.

h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.

Se modifica por el art. 71 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 49: #a40bis]

Artículo 40 bis. Ventanilla única.

1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:

a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.

b) El contenido de los códigos deontológicos.

c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.

d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.

e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.

Se añade por el art. 72 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

Texto añadido, publicado el 06/10/2010, en vigor a partir del 07/10/2010.

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[Bloque 50: #a41]

Artículo 41. Régimen de las funciones públicas.

1. Las funciones de los colegios profesionales atribuidas por el artículo 39 tienen la condición de propias. Dichas funciones se ejercen en régimen de autonomía sin perjuicio de los controles por motivos de legalidad establecidos específicamente por la presente ley o por otras normas con rango de ley.

2. Los colegios profesionales también pueden ejercer funciones propias de la Administración de la Generalidad y de las administraciones locales de Cataluña por vía de delegación.

3. La delegación de funciones requiere la formalización de un convenio, en el que deben determinarse el alcance y condiciones de la delegación, así como los medios y recursos necesarios para el ejercicio de las funciones. Los convenios de delegación deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 51: #a42]

Artículo 42. Potestad normativa de los colegios profesionales.

1. Los colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con las funciones públicas atribuidas por la presente ley, independientemente de su ámbito de regulación estatutaria.

2. La potestad reglamentaria de los colegios profesionales debe ajustarse, en todo caso, a lo establecido por las leyes y disposiciones de carácter general. El procedimiento de elaboración de los reglamentos debe ajustarse a lo dispuesto por los estatutos y debe incluir, en todo caso, un período de información pública colegial por un plazo no inferior a un mes, a fin de que los colegiados puedan conocer la memoria justificativa del proyecto, los informes, las consultas y el contenido del propio proyecto, y formular las alegaciones, sugerencias o enmiendas que consideren convenientes, a las que debe darse respuesta antes de la presentación del proyecto al órgano competente para la aprobación del reglamento.

3. En lo referente a los reglamentos de los colegios profesionales deben aplicarse las disposiciones del artícu­lo 46.3 y 4.

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[Bloque 52: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Ámbito territorial y normas de incorporación y baja de los colegios profesionales

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[Bloque 53: #a43]

Artículo 43. Ámbito territorial de los colegios profesionales.

1. Los colegios profesionales tienen el ámbito territorial determinado por la respectiva disposición de creación.

2. Los colegios profesionales de nueva creación tienen normalmente el ámbito territorial de Cataluña. Sin embargo, con carácter excepcional, la disposición de creación puede establecer un ámbito territorial distinto.

3. En ningún caso puede constituirse más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

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[Bloque 54: #a44]

Artículo 44. Incorporación y baja.

1. Todas las personas que estén en posesión de la titulación académica exigida y cumplan los demás requisitos establecidos por las leyes tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente colegio profesional.

2. Las personas colegiadas pueden ser ejercientes o no ejercientes. Todas las personas colegiadas son miembros de pleno derecho del colegio, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos derivados del régimen de colegiación.

3. Los estatutos pueden establecer otras modalidades de integración en los colegios profesionales y de participación en sus actividades, y deben regular, en este caso, los derechos y deberes de las personas que se acojan a los mismos.

4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.

5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.

6. La baja del colegio profesional puede producirse, entre otras causas, por el incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales en los términos establecidos por los estatutos, por la pérdida de los requisitos exigidos para la colegiación, por expulsión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, por incumplimiento de las sanciones económicas impuestas o a petición de la persona colegiada. Los colegios profesionales pueden establecer en sus estatutos la suspensión del ejercicio profesional por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales. En caso de baja por impago, el abono de las cuotas colegiales pendientes, con el interés legal devengado, comporta la rehabilitación automática del alta colegial, salvo en los supuestos en que subsista algún otro motivo de baja.

Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 73 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 55: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Normas de organización y funcionamiento

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[Bloque 56: #a45]

Artículo 45. Autonomía estatutaria y democracia interna.

1. Los colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente los respectivos estatutos de organización y funcionamiento.

2. La organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos. A dicho efecto, los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades necesarios para garantizarla. Son nulas de pleno derecho las disposiciones estatutarias o de régimen interno y los acuerdos o actos adoptados por los órganos de los colegios profesionales que contravengan este principio.

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[Bloque 57: #a46]

Artículo 46. Aprobación y modificación de los estatutos.

1. Los promotores de uncolegio profesional o las personas que la disposición de creación del mismo designe a dicho efecto deben acordar el procedimiento de convocatoria y constitución de la asamblea que debe aprobar sus estatutos.

2. La aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto. Se exceptúa el acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad, que puede ser aprobado por la junta o la asamblea ordinaria.

3. Los estatutos aprobados y sus modificaciones deben remitirse al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales, para que califique su adecuación a la legalidad, disponga su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Si no se produce resolución expresa alguna, los estatutos y sus modificaciones se entienden aprobados por silencio positivo transcurrido el plazo de seis meses.

4. Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior.

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[Bloque 58: #a47]

Artículo 47. Contenido de los estatutos.

Los estatutos de los colegios profesionales deben regular, como mínimo:

a) La denominación, que debe incluir la expresión Colegio, la profesión correspondiente y su ámbito terri­torial.

b) Su domicilio.

c) Sus finalidades, funciones y actividades.

d) Los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de colegiado o colegiada, haciendo constar el título o títulos correspondientes y las causas de suspensión y pérdida de dicha condición.

e) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano de gobierno; forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y duración de su mandato, de conformidad con el artículo 51.1.

f) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, composición y funcionamiento del órgano plenario.

g) El régimen de deliberación y adopción de acuerdos de los órganos colegiados y el procedimiento de aprobación de las actas.

h) Los derechos y obligaciones de las personas colegiadas.

i) El régimen disciplinario por razón del ejercicio profesional y del incumplimiento de deberes colegiales, en el marco de los artículos 20 y 25 y del artículo 48, respectivamente.

j) Los recursos de los colegiados ante las resoluciones del colegio profesional.

k) El procedimiento y requisitos para la modificación de los estatutos, la fusión y la segregación.

l) El régimen económico.

m) Las causas y procedimiento de disolución y el régimen de liquidación.

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[Bloque 59: #a48]

Artículo 48. Régimen disciplinario colegial.

1. Sin perjuicio del régimen disciplinario regulado por el título III, el colegio profesional puede adoptar también medidas disciplinarias contra las personas colegiadas fundamentadas en el incumplimiento de los deberes colegiales.

2. Los estatutos deben tipificar las infracciones y sanciones y regular el procedimiento disciplinario, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 25.

3. Las infracciones deben graduarse en muy graves, graves y leves. Solo pueden constituir infracción colegial:

a) El incumplimiento de obligaciones establecidas por las leyes, por los estatutos o por otras normas colegiales.

b) El incumplimiento de acuerdos o decisiones adoptados por órganos del colegio profesional sobre materias que se especifiquen estatutariamente.

c) La realización de actos que impidan o alteren el funcionamiento normal del colegio profesional o de sus órganos.

d) La ofensa o desconsideración hacia otros profesionales colegiados de la misma profesión o hacia los miembros de los órganos de gobierno del respectivo colegio profesional o consejo de colegios profesionales.

4. Las sanciones pueden consistir en amonestación, multa o expulsión y se regulan de conformidad con los siguientes criterios:

a) La cuantía de las multas no puede exceder lo dispuesto por el artículo 21.

b) La sanción de expulsión solo puede imponerse por reiteración en la comisión de las infracciones muy graves a que se refiere el apartado 3.a y b y siempre debe tenerse en cuenta el derecho de la persona sancionada a solicitar la rehabilitación en el plazo de tres años a contar desde la efectividad de la sanción. La sanción de expulsión solo es ejecutiva si la resolución que la impone pone fin a la vía administrativa.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 60: #a49]

Artículo 49. Órgano plenario.

1. La junta o asamblea general es el órgano soberano del colegio profesional. Este órgano delibera sobre cualquier asunto de interés para el colegio, adopta acuerdos en el ámbito de su competencia y controla la actividad del órgano de gobierno.

2. La junta o asamblea general, como órgano plenario, está integrada por todas las personas colegiadas de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes.

3. Corresponden a la junta o asamblea general las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar los estatutos del colegio profesional.

b) Elegir a los miembros del órgano de gobierno de la manera que establece el artículo 51 y decidir su desti­tución.

c) Aprobar la gestión realizada por el órgano de gobierno, el presupuesto, las cuentas anuales y las cuotas colegiales.

d) Acordar la fusión, segregación o disolución del colegio profesional.

e) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior.

f) Resolver cualquier cuestión que le atribuyan las leyes, los reglamentos o los estatutos o que no esté reservada al órgano de gobierno.

g) Aprobar y modificar las normas de deontología profesional cuando no sea competencia del consejo de colegios profesionales o cuando este no exista.

4. Todas las personas colegiadas no suspendidas en el ejercicio de sus derechos tienen derecho de voto en el órgano plenario. Los estatutos deben regular las modalidades de ejercicio de este derecho y pueden establecer normas de ponderación del voto de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes.

5. El órgano plenario debe reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario. También puede reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del órgano de gobierno, o a petición del número de personas colegiadas que se establezca estatutariamente. En todo caso, el órgano plenario debe ser convocado si lo solicita un número de personas colegiadas ejercientes superior al 5 % del total o un número de delegados o representantes superior al 20 % del total.

6. Los estatutos deben establecer medios que faciliten la participación de las personas colegiadas en la deliberación y la adopción de acuerdos en el órgano plenario. Especialmente, si procede por razón del elevado número de personas colegiadas, deben regular la posibilidad de recurrir a procedimientos telemáticos para el ejercicio del derecho de voto en los procedimientos electorales, y establecer los requisitos y garantías de uso. La votación por vía telemática debe permitir acreditar la identidad y la condición de colegiado o colegiada de la persona emisora, la condición de ejerciente o no ejerciente, en su caso, y la inalterabilidad del contenido del mensaje.

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[Bloque 61: #a50]

Artículo 50. Órgano de gobierno.

1. El órgano de gobierno, que puede identificarse con la denominación de junta de gobierno, junta directiva u otra similar, administra el colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario, designa, si procede, a los representantes del colegio en el consejo de colegios respectivo y ejerce la potestad disciplinaria y el resto de funciones que le atribuyan los estatutos, siguiendo las directrices del órgano plenario.

2. Las facultades del órgano de gobierno se extienden con carácter general a todos los actos propios de las finalidades del colegio profesional, sin perjuicio de que los estatutos puedan determinar otros para los que se requiera la autorización expresa del órgano plenario.

3. El órgano de gobierno puede delegar el ejercicio de sus funciones públicas de conformidad con las normas de procedimiento administrativo. Para las funciones de naturaleza privada, puede delegar en uno o más de sus miembros, o nombrar apoderados generales o especiales. No son delegables los actos que deban ser autorizados o aprobados por el órgano plenario.

4. Los estatutos deben establecer y regular las causas y procedimientos de suspensión o destitución de los miembros de los órganos de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio del ejercicio de acciones de responsabilidad.

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[Bloque 62: #a51]

Artículo 51. Composición y cargos del órgano de gobierno.

1. El órgano de gobierno tiene carácter colegiado. Sus miembros deben ser elegidos, en una reunión de la asamblea o siguiendo el sistema electoral que alternativamente regulen los estatutos, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto de todas las personas colegiadas. El mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años, y el ejercicio de un mismo cargo en este órgano queda limitado, contando las reelecciones que puedan producirse, a un máximo de doce años consecutivos.

2. Los estatutos deben establecer medidas que faciliten la participación proporcionada de mujeres y hombres en la composición de los órganos de gobierno.

3. El órgano de gobierno debe estar integrado, como mínimo, por tres personas, con los cargos de presidente o presidenta -que puede tener también la denominación de decano o decana, síndico o síndica, o similar-, de secretario o secretaria y de tesorero o tesorera.

4. Corresponde al presidente o presidenta ejercer las funciones de representación ordinaria del colegio profesional y las demás que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.

5. Corresponde al secretario o secretaria ejercer las funciones de fedatario o fedataria de los actos y acuerdos del colegio profesional.

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[Bloque 63: #cv-2]

CAPÍTULO V

Modificaciones de la estructura y disolución de los colegios profesionales

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[Bloque 64: #a52]

Artículo 52. Modificaciones de ámbito territorial por vía de fusión.

1. La fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión y de distinto ámbito territorial puede llevarse a cabo por medio de la extinción de los colegios profesionales que participan en la misma y la constitución de un nuevo colegio profesional, con transmisión a este de su patrimonio, o bien por medio de la absorción de un colegio profesional o de diversos por otro, que debe modificar su denominación y ámbito territorial.

2. El acuerdo de fusión de dos o más colegios profesionales debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegiados que pretendan fusionarse, adoptado por mayoría simple de los colegiados asistentes, y debe ser aprobado mediante decreto del Gobierno, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

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[Bloque 65: #a53]

Artículo 53. Modificaciones de ámbito territorial por vía de escisión.

1. La escisión territorial de colegios profesionales tiene carácter excepcional y solo se permite por razones, debidamente justificadas, de mejor cumplimiento de las funciones públicas que tienen encomendadas.

2. El acuerdo de escisión debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria del colegio profesional afectado, tanto si se produce por división como por segregación, y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados de pleno derecho, salvo que los estatutos establezcan una mayoría más cualificada. El acuerdo debe ser aprobado, previo informe del correspondiente consejo de colegios profesionales, mediante decreto del Gobierno, que debe valorar su oportunidad y conveniencia, atendiendo al impacto en la correspondiente organización colegial.

3. En caso de segregación, es precisa una petición previa, dirigida al órgano de gobierno del colegio profesional, de la mitad más uno de los profesionales colegiados residentes en el ámbito territorial del colegio profesional proyectado.

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[Bloque 66: #a54]

Artículo 54. Fusión o segregación.

1. La fusión de colegios de distintas profesiones y la segregación de un colegio profesional, si comporta la creación de uno nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del colegio profesional de origen, deben aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y efectos regulados por el ­artículo 37, previo informe del consejo o de los correspondientes consejos de colegios profesionales.

2. El acuerdo de fusión o segregación debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegios profesionales que pretendan fusionarse o del colegio profesional afectado por la segregación, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.

Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 67: #a55]

Artículo 55. Causas de disolución.

Los colegios profesionales pueden disolverse por las siguientes causas:

a) La pérdida de los requisitos legales necesarios para que la profesión tenga carácter colegial.

b) El acuerdo de la junta o la asamblea general, adoptado en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.

c) La baja de las personas colegiadas, si el número de estas queda reducido a un número inferior al de las personas necesarias para proveer todos los cargos del órgano de gobierno, de conformidad con los estatutos.

d) La fusión mediante la constitución de un nuevo colegio profesional o la absorción por otro colegio profesional.

e) La escisión por división.

f) Otras causas establecidas por los estatutos.

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[Bloque 68: #a56]

Artículo 56. Procedimiento de disolución.

1. En caso de que se dé alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 55 y el colegio profesional no haya iniciado el procedimiento de disolución, a pesar de haber sido requerido por el departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, este puede iniciar el procedimiento de disolución. En dicho caso debe dar audiencia al colegio profesional afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

2. Si la iniciativa de disolución proviene del departamento de la Generalidad competente en materia de colegios profesionales, porque se da alguna de las causas legales de disolución, este debe dar audiencia al colegio afectado y requerir el informe del correspondiente consejo de colegios profesionales.

3. La disolución de un colegio profesional requiere un decreto del Gobierno, el cual debe establecer el procedimiento para la liquidación del patrimonio, el nombramiento de las personas o comisión encargadas de llevarla a cabo y el destino del remanente, de acuerdo con los estatutos del colegio profesional disuelto y la ley.

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[Bloque 69: #tvi-2]

TÍTULO VI

Consejos de colegios profesionales

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[Bloque 70: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 71: #a57]

Artículo 57. Creación de los consejos de colegios profesionales.

1. Si la organización colegial de una profesión titulada está formada por distintos colegios territoriales, estos deben integrarse necesariamente en un consejo catalán de la profesión, mediante la agrupación de los correspondientes colegios profesionales.

2. Los consejos de colegios profesionales son creados por decreto del Gobierno.

3. No es preciso crear un consejo de colegios profesionales si la profesión titulada tiene un único colegio profesional de ámbito catalán. En este caso, el colegio profesional también ejerce las funciones atribuidas al consejo.

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[Bloque 72: #a58]

Artículo 58. Naturaleza y personalidad jurídicas.

1. Los consejos de colegios profesionales son entidades con personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. La personalidad jurídica de los consejos de colegios profesionales se adquiere desde la entrada en vigor del decreto de creación, y la capacidad de obrar, desde la constitución de sus órganos, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Los consejos de colegios profesionales tienen la condición de corporaciones de derecho público para cumplir las funciones públicas atribuidas por la ley.

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[Bloque 73: #a59]

Artículo 59. Finalidad.

Los consejos de colegios profesionales tienen como finalidad la representación y la defensa generales de la profesión, de acuerdo con los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional.

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[Bloque 74: #cii]

CAPÍTULO II

Funciones de los consejos de colegios profesionales

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[Bloque 75: #a60]

Artículo 60. Funciones.

1. Los consejos de colegios profesionales tienen las siguientes funciones públicas:

a) Ejercer la representación y la defensa generales de la profesión en el ámbito de Cataluña y la coordinación de los colegios profesionales que los integran.

b) Elaborar las normas relativas al ejercicio profesional y al régimen disciplinario comunes a la profesión.

c) Informar sobre los proyectos normativos que les remita el Gobierno o un departamento de la Generalidad.

d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre los colegios profesionales o, si procede, resolverlos por vía arbitral, y ejercer las funciones disciplinarias en relación con los miembros de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.

e) Aprobar su presupuesto y fijar equitativamente la participación de los colegios profesionales en los gastos del consejo.

f) Velar por que la actuación de los colegios profesionales se ajuste a las normas que regulan el ejercicio de la profesión y por que la actuación colegial se ajuste al principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de suerte que no se produzca ningún tipo de discriminación.

g) Las demás funciones atribuidas por ley.

2. Es función de los consejos de colegios profesionales elaborar un código deontológico y de buenas prácticas, para el buen ejercicio de la profesión, y mantenerlo actualizado. Esta función debe ejercerse respetando las disposiciones generales establecidas en estos ámbitos.

3. Los consejos de colegios profesionales también pueden ejercer otras funciones públicas por delegación del Gobierno.

4. Los consejos de colegios profesionales pueden ejercer otras actividades de naturaleza privada, especialmente en relación con el fomento, creación y organización de servicios y prestaciones en interés de los colegios profesionales y de los profesionales colegiados.

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[Bloque 76: #a61]

Artículo 61. Potestad normativa.

Los consejos de colegios profesionales tienen capacidad normativa en relación con la aprobación de sus estatutos y el ejercicio de las funciones atribuidas por el ­artículo 60.1.b) y f) y 2. El ejercicio de dicha potestad debe ajustarse a las disposiciones generales establecidas.

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[Bloque 77: #ciii]

CAPÍTULO III

Normas de organización y de funcionamiento

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[Bloque 78: #a62]

Artículo 62. Autonomía estatutaria y contenido de los estatutos.

1. Los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban autónomamente sus estatutos.

2. Los estatutos de los consejos de colegios profesionales deben regular:

a) La denominación, que debe incluir la expresión Consejo de Colegios, la profesión correspondiente y la mención de Cataluña como ámbito territorial.

b) El domicilio.

c) Las respectivas finalidades, funciones y activi­dades.

d) La denominación, régimen de convocatoria y de constitución, funcionamiento y composición de su órgano plenario, así como la forma de designación, destitución y renovación de sus miembros, y la duración de su mandato.

e) El régimen de deliberación y de adopción de acuerdos de su órgano plenario y el procedimiento de aprobación de las actas.

f) El procedimiento y requisitos de modificación de los estatutos.

g) El régimen económico.

h) Los demás aspectos necesarios para el ejercicio de sus funciones en relación con los colegios profesio­nales.

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[Bloque 79: #a63]

Artículo 63. Organización.

1. Cada consejo de colegios profesionales debe tener un órgano plenario, en el que deben estar representados todos los colegios profesionales que lo integran. Si así lo establecen sus estatutos, el órgano plenario puede delegar funciones de ejecución de los acuerdos y el despacho de asuntos de trámite en una comisión permanente o en algunos de sus miembros.

2. El órgano plenario debe tener como mínimo un presidente o presidenta, con la denominación que eventualmente se establezca, un secretario o secretaria y un tesorero o tesorera. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la presidencia del consejo es asumida de forma rotatoria por representantes de cada uno de los colegios profesionales integrados en el consejo de colegios profesionales, siguiendo el orden y la periodicidad acordados por el mismo consejo o, en defecto de acuerdo, por orden de mayor a menor número de personas colegiadas y por un período de dos años.

3. Corresponden al presidente o presidenta la representación ordinaria del consejo de colegios profesionales y el resto de funciones que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.

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[Bloque 80: #a64]

Artículo 64. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del órgano plenario del consejo de colegios profesionales se adoptan por mayoría simple de votos de los miembros presentes o representados, siguiendo el sistema de voto ponderado establecido por el apartado 2.

2. Corresponde a cada colegio profesional integrado en el consejo de colegios profesionales, de conformidad con el sistema de voto ponderado, un número de votos igual al número de personas colegiadas. No obstante, para la adopción de acuerdos también es preciso el voto favorable de más de una cuarta parte de la representación de los colegios profesionales presentes.

3. El cómputo del número de personas colegiadas a los efectos de la ponderación regulada por el apartado 2 debe realizarse a 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir los estatutos.

4. A los efectos del ejercicio del derecho de voto, los miembros del consejo de colegios profesionales designados por elección de un colegio profesional o por razón de su pertenencia a este deben actuar en el mismo sentido.

5. Los estatutos del consejo de colegios profesionales pueden establecer, para determinadas cuestiones, regímenes de mayoría cualificada, de proporcionalidad o de voto personal no ponderado.

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[Bloque 81: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Causas de disolución

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[Bloque 82: #a65]

Artículo 65. Disolución.

1. Los consejos de colegios profesionales pueden disolverse por razón de la disolución de todos los colegios profesionales que los integran, de la reducción de estos a uno solo o de su fusión en un solo colegio profesional de ámbito catalán.

2. La extinción de los consejos de colegios profesionales se efectúa mediante decreto del Gobierno.

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[Bloque 83: #tvii-2]

TÍTULO VII

Disposiciones comunes a los colegios profesionales y a los consejos de colegios profesionales

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[Bloque 84: #a66]

Artículo 66. Régimen jurídico.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales, en su condición de corporaciones de derecho público y en el ámbito de sus funciones públicas, actúan de acuerdo con el derecho administrativo y ejercen las potestades inherentes a la Administración pública.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben aplicar en sus relaciones con las personas colegiadas y los ciudadanos los derechos y garantías procedimentales establecidos por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. En el ejercicio de sus funciones privadas, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales quedan sometidos al derecho privado. También quedan incluidos en este ámbito los aspectos relativos al patrimonio, contratación y relaciones con su personal, que se rigen por la legislación laboral.

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[Bloque 85: #a67]

Artículo 67. Recursos contra actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa por las personas afectadas y la Administración de la Generalidad. No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los ha dictado.

2. Los acuerdos y actos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales dictados en ejercicio de funciones delegadas pueden ser objeto de recurso ante la administración delegante. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.

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[Bloque 86: #a68]

Artículo 68. Régimen económico.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales elaboran y aprueban sus respectivos presupuestos.

2. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales pueden percibir tasas u otras contraprestaciones por la prestación de los servicios que corresponden a sus funciones públicas en los términos que la ley determine.

3. Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales deben establecer un régimen de auditoría para controlar su respectiva gestión financiera y presupuestaria.

4. El régimen que determina el apartado 3 se entiende sin perjuicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas en lo que concierne a la aplicación de los recursos presupuestarios que, en su caso, hayan sido transferidos por la Administración de la Generalidad o por la Administración local.

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[Bloque 87: #a69]

Artículo 69. Relaciones con la Administración de la Generalidad.

1. Las relaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales con la Administración de la Generalidad se rigen por los principios de coordinación y cooperación.

2. La intervención de la Administración de la Generalidad sobre la actuación y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales solo puede producirse en los supuestos establecidos por la ley y tiene carácter reglado.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales se relacionan con la Administración de la Generalidad mediante el departamento competente en esta materia. El Gobierno debe establecer los mecanismos de coordinación interdepartamental necesarios para las cuestiones relativas a los diversos contenidos de las profesiones colegiadas.

4. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales tienen el deber de entregar a la Generalidad la información que esta les requiera en relación con el ejercicio de sus funciones públicas. Tienen también el deber de elaborar y enviar a la Generalidad una memoria anual de la gestión económica, de las actividades realizadas, de las altas y bajas producidas y de los demás datos de interés general que se desprendan del funcionamiento y actuación de los colegios profesionales. Deben establecerse por reglamento los requisitos de cumplimiento de este deber y de publicidad de la memoria.

5. La Administración de la Generalidad puede adoptar las medidas de ejecución subsidiaria necesarias en caso de incumplimiento grave por los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de las funciones y obligaciones de carácter público que la presente ley les asigna. El ejercicio de dicha potestad corresponde al Gobierno a instancia del departamento competente en materia de colegios profesionales, siempre que el colegio profesional o el consejo de colegios profesionales afectado no haya resuelto la situación de incumplimiento dentro del plazo señalado en el requerimiento previo que debe efectuarle el departamento mencionado, que no puede ser inferior a un mes.

6. Los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales y la Administración de la Generalidad deben promover iniciativas para hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el ámbito de actuaciones de los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales.

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[Bloque 88: #a70]

Artículo 70. Relaciones con otras entidades de la misma profesión.

1. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales de Cataluña son autónomos respecto a las demás entidades de la misma profesión de fuera de su ámbito territorial.

2. Las relaciones de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales con las entidades a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de colaboración y cooperación voluntarias y se formalizan mediante un acuerdo o un convenio, sin perjuicio del derecho de acceso, acción y representación directa de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales ante todas las instituciones del Estado y de las funciones de representación general que puedan cumplir.

Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 9 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 89: #tviii]

TÍTULO VIII

Registros de colegios y de asociaciones profesionales

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[Bloque 90: #a71]

Artículo 71. Creación y régimen jurídico.

1. Se crean el Registro de Colegios Profesionales y el Registro de Asociaciones Profesionales, adscritos al departamento de la Generalidad con competencia en materia de colegios profesionales y demás entidades jurídicas, en los cuales se inscriben las entidades sujetas a la presente ley.

2. En todo lo no establecido por la presente ley, la estructura y el funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento.

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[Bloque 91: #a72]

Artículo 72. Estructura del registro de colegios profesionales.

El Registro de Colegios Profesionales tiene tres secciones:

a) La sección de colegios profesionales.

b) La sección de consejos de colegios profesio­nales.

c) La sección de delegaciones de ámbito territorial catalán de los colegios únicos de ámbito estatal.

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[Bloque 92: #a73]

Artículo 73. Objeto del registro de colegios profesio­nales.

Deben inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales los siguientes actos:

a) La constitución de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales.

b) Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales y su modificación.

c) Las normas reglamentarias acordadas por los colegios profesionales y por los consejos de colegios profesionales.

d) El nombramiento, suspensión y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

e) Las delegaciones de funciones, los apoderamientos generales y su modificación, revocación o sustitución.

f) La apertura y cierre de delegaciones territoriales.

g) Los actos de fusión y escisión, tanto de alcance territorial como funcional.

h) La disolución.

i) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral.

j) En el caso de delegaciones catalanas de colegio único de ámbito estatal, su apertura y cierre, su domicilio, sus normas de organización y la identidad de sus representantes.

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[Bloque 93: #a74]

Artículo 74. Deber de instar a la inscripción.

1. El órgano de gobierno de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales tiene el deber de instar a la inscripción de los actos y resoluciones relativos a la entidad que sean susceptibles de ello.

2. La inscripción de los actos que deban ser aprobados por una resolución administrativa y de las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral puede ser acordada de oficio por el órgano encargado del Registro, tan pronto se haya dictado la resolución o le conste su firmeza. También puede instar a la inscripción de las resoluciones judiciales toda persona que haya sido parte en el proceso.

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[Bloque 94: #a75]

Artículo 75. Registro de asociaciones profesionales.

1. En el Registro de Asociaciones Profesionales se inscriben:

a) El acuerdo, adoptado por el órgano competente, en virtud del cual una asociación, inscrita previamente en el Registro General de Asociaciones, decide acogerse a la presente ley, en el cual deben constar sus datos identificativos.

b) Todo hecho o acto en virtud del cual una asociación profesional inscrita en este registro deja de estar sujeta a la presente ley.

2. Las funciones de verificación de legalidad, inscripción y certificación de actos que sean pertinentes de acuerdo con la legislación de asociaciones se llevan a cabo por medio del Registro General de Asociaciones.

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[Bloque 95: #a76]

Artículo 76. Funciones registrales.

1. El órgano encargado de los registros de colegios profesionales y de asociaciones profesionales verifica la legalidad del contenido de los actos objeto de inscripción, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los cuales se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.

2. No puede denegarse la inscripción de ningún acto que sea objeto de inscripción y que cumpla los requisitos establecidos por la ley.

3. La inscripción debe realizarse, si no existen defectos que deban ser enmendados, en el plazo de tres meses desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo, debe considerarse que la legalidad del contenido del acto objeto de inscripción ha quedado verificada por silencio positivo, con la consiguiente obligación del órgano encargado de los registros de practicar la inscripción.

4. Contra los actos de denegación de la inscripción pueden interponerse los recursos ordinarios establecidos por las leyes.

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[Bloque 96: #daprimera]

Disposición adicional primera. Actualización de san­ciones.

La cuantía de las sanciones establecidas por la presente ley puede ser actualizada por la ley anual de presupuestos.

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[Bloque 97: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Colegios profesionales integrados por profesionales que ejercen funciones públicas.

La presente ley es de aplicación a los colegios del ámbito territorial de Cataluña integrados por profesionales que ejercen funciones públicas. Dichos colegios se rigen por lo establecido por la presente ley en todo lo que no afecta a la legislación específica en materia de ordenación de los instrumentos públicos y del correspondiente ejercicio de la función pública.

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[Bloque 98: #datercera]

Disposición adicional tercera. Integración territorial de los colegios profesionales.

La Administración de la Generalidad debe promover la fusión voluntaria de los colegios territoriales de una misma profesión y de los colegios de profesiones aná­logas.

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[Bloque 99: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Efectividad de la colegiación voluntaria para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería vinculados en exclusiva con la administración pública.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218.

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[Bloque 101: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos y demás normas colegiales.

Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales deben adaptar sus estatutos y demás normas colegiales a la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Mientras esta adaptación no se produzca, siguen vigentes en lo que no contradigan la ley y deben interpretarse en todos los casos de conformidad con los nuevos principios legales.

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[Bloque 102: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Exención del requisito de colegiación obligatoria.

No es exigible la colegiación obligatoria en relación con los colegios profesionales creados antes de la presente ley respecto a los cuales aquel requisito no se ha establecido, sin perjuicio de la disposición transitoria sexta.

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[Bloque 103: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en trámite.

1. Los recursos en trámite relativos a actuaciones de los colegios profesionales, de los consejos de colegios profesionales y de la Administración de la Generalidad en materias reguladas por la presente ley deben seguir tramitándose de conformidad con lo establecido por la normativa de aplicación en el momento de su interposición.

2. Los procedimientos iniciados de conformidad con la normativa anterior a la presente ley siguen su tramitación de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de la validez y efectividad de las actuaciones ya realizadas.

3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales siguen ejerciendo las funciones delegadas de la Administración de la Generalidad mientras no se establezca lo contrario, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

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[Bloque 104: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Cumplimiento de las obligaciones registrales.

Las obligaciones registrales establecidas por la presente ley deben cumplirse en los plazos fijados por el reglamento que regula la organización y el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.

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[Bloque 105: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal.

Los profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a este por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán de conformidad con lo establecido por la presente ley. El acuerdo de constitución del colegio profesional debe aprobarse por mayoría de votos de las personas asistentes a una asamblea general, a la que deben ser convocados todos los profesionales con domicilio profesional único o principal en Cataluña y que puede convocarse a iniciativa del delegado o delegada o si lo solicita un número de los colegiados anteriormente mencionados igual o superior al 10 %.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-218

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[Bloque 106: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Proceso de revisión de la organización colegial.

El Gobierno puede abrir un proceso de revisión de la organización colegial de Cataluña atendiendo a los nuevos requisitos establecidos por la presente ley para la creación de colegios profesionales. A tales efectos, el Gobierno debe adoptar medidas de apoyo y fomento para la conversión voluntaria de los colegios profesionales en asociaciones profesionales o para facilitar el proceso de fusión entre colegios profesionales.

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[Bloque 107: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y las disposiciones del mismo rango o de rango inferior en todo cuanto contradigan los preceptos de la presente ley.

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[Bloque 108: #df]

Disposición final.

1. Se habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para la aplicación de la presente ley.

2. La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 109: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de mayo de 2006.-El Presidente, Pasqual Maragall i Mira.-El Consejero de Justicia, Josep Maria Vallès i Casadevall.

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