Contido non dispoñible en galego
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
En todas las épocas, los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo, bien para estimular su práctica o, incluso, para asumir directamente su organización. Finalidades variadas que han incidido en el régimen jurídico de la intervención pública en la materia.
Un objetivo especialmente importante ha sido el control de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condiciones de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia.
Los cambios de valores formalizados en el pacto constitucional, además de algunos problemas de competencias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, derivadas, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas empleadas, y, finalmente, de su desconocimiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Las deficiencias jurídicas se subsanaron parcialmente con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
II
En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, únicamente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actualidad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgimiento de situaciones conflictivas determinan la necesidad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.8 del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas.
Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. Por lo demás, la afectación de principios y derechos recogidos en la vigente Constitución exigen la aprobación de una norma con rango de Ley.
Una moderna regulación de los espectáculos públicos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a establecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3 de la Constitución). Las garantías de salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser asegurados a través de una nueva regulación de los espectáculos públicos.
III
El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuentran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que precise las correspondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracterizados por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria. También quedan excluidos los actos y celebraciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente, aunque en todocaso habrán de respetarse las exigencias de seguridad.
La aprobación de esta Ley por la Comunidad Autónoma no ha de servir para alterar las tradicionales competencias municipales en la materia. El texto legal se muestra respetuoso con las potestades de las autoridades locales, que enuncia con carácter general y aplica en diversos ámbitos particulares. En las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, se promueven las fórmulas de colaboración y cooperación, aunque sin olvidar las previsiones en materia de subrogación, que aseguran el ejercicio de las potestades públicas cuando las autoridades competentes olvidan hacerlo. También se constituye, como elemento esencial de coordinación, el registro de empresas y establecimientos.
En todo caso, la regulación legal no puede agotar las vías de participación social. La Ley crea, a tal efecto, vías de participación, a través de las cuales pueden expresarse los diferentes intereses, públicos y privados, que deben concurrir para la adopción de las soluciones adecuadas en la materia.
En el capítulo II se regulan las diversas autorizaciones y licencias exigidas para los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El punto de partida en esta materia es el del reconocimiento de la tradicional competencia municipal para su otorgamiento, inspección y revisión. En relación con los establecimientos públicos, con todo detalle se establece el régimen jurídico de las licencias municipales que debe obtener el titular del establecimiento, antes de abrirlo al público. No obstante, se prevé la sustitución de la inactividad municipal por una comunicación responsable realizada por el solicitante de la actividad.
Junto a las diversas modalidades de autorizaciones y licencias de competencia municipal, se establecen también algunas competencias de autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se trata de espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario o que presentan graves problemas en relación con intereses públicos que superan el ámbito municipal.
El capítulo III está destinado a recoger el régimen de organización, desarrollo y funcionamiento de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se definen los correspondientes titulares, previendo tanto el supuesto normal, derivado de la inscripción en el Registro de empresas y establecimientos, como los supuestos de hecho que puedan presentarse por quienes realicen u organicen el espectáculo o actividad o asuman la responsabilidad del establecimiento, quienes soliciten la autorización o licencia correspondiente, quienes convoquen o den a conocer el espectáculo o actividad o, en último extremo, quienes reciban ingresos por venta de entradas. De esta forma, se tratan de evitar los casos de ausencia de un titular responsable. La Ley define con claridad los derechos de los titulares y sus obligaciones, así como de los artistas o ejecutantes. También los derechos y obligaciones del público están especificados, con particular atención a la debida protección de los menores de edad.
La fijación de los límites horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos se configura como una potestad municipal, que debe ejercerse dentro del marco establecido directamente en la Ley, que es también aplicable directamente en defecto de ejercicio de la potestad municipal. De esta manera, se ha procurado combinar la necesaria adaptación a la realidad de cada municipio con los intereses generales concurrentes.
En el capítulo IV se establece la disciplina de la materia, regulando separadamente las potestades inspectoras y de control, la adopción de medidas provisionales inmediatas y el régimen sancionador. Con esa regulación se ha procurado dotar a las autoridades municipales y autonómicas de los poderes precisos para hacer efectivas el conjunto de potestades en la materia, tanto mediante la identificación de un nuevo cuadro de infracciones administrativas como a través de medidas que completan y mejoran la normativa aplicable.
En conjunto, se trata de poner en marcha un completo régimen de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, que compagine los diversos intereses privados y colectivos concurrentes. De esa manera, llega a formarse un interés público en la materia cuya efectividad se robustece con variados instrumentos puestos a disposición de las autoridades competentes.
El objeto de esta Ley es regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, de modo habitual u ocasional.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
c) Establecimientos públicos: locales cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consumen productos o reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. El Gobierno de Aragón aprobará un catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos.
1. Los espectáculos, actividades y establecimientos taurinos, deportivos, turísticos y de juego se regirán por su legislación específica.
2. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación a esta Ley los actos o celebraciones privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertos a pública concurrencia y los que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
2. Las actividades excluidas de esta Ley deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y, en todo caso, los recintos, locales y establecimientos donde se realicen dichas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad y de tipo técnico exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y aplicación y en la normativa técnica específica.
1. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra discriminación o atentado contra la dignidad humana.
c) Los que atenten contra la protección de la infancia.
d) Los que utilicen animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades, aunque el local o recinto se encuentre cerrado al público en general, que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores, de conformidad con la legislación específica de protección de los animales. En todo caso, se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
e) Los festejos taurinos que no se realicen de conformidad con su legislación específica.
2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establecen la legislación de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender necesariamente, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
g) Accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.
h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.
1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de los establecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, requerirán la previa obtención de las autorizaciones y licencias expedidas por la Administración competente, en los términos expresados en el Capítulo II.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las preceptivas licencias, no necesitarán ninguna autorización adicional para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad sea el que figure expresamente consignado en la licencia.
1. Los titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscribir, con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarrollada.
2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desarrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, además, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos.
3. El importe mínimo del capital asegurado en estos seguros obligatorios se determinará reglamentariamente.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
a) Aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer.
b) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
c) Autorizar la celebración de los espectáculos públicos y el desarrollo de las actividades recreativas en los casos previstos en el artículo 23 de la presente Ley.
d) Controlar, en coordinación con los Municipios y Comarcas, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
e) Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que corresponden a municipios y comarcas, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, auxiliada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios y, en su caso, a las comarcas.
g) Emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, en el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de establecimientos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas.
h) Conceder las autorizaciones y emitir informes preceptivos previos en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés o tenga lugar en un espacio natural protegido.
i) Cualquier otra competencia prevista en la legislación vigente.
Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley:
a) La concesión de las autorizaciones y licencias municipales previstas en el Capítulo II de la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Autorizar la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos, a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas.
c) La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación por los servicios municipales, o en su caso de la Comarca o de la Comunidad Autónoma, de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
d) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de licencia de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
e) La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no dispongan de la licencia correspondiente adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público, de conformidad con las ordenanzas municipales.
f) Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos dentro de los límites establecidos en esta ley.
g) Establecer, con carácter excepcional u ocasional, horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas locales y navideñas.
h) Limitar la autorización y horario de terrazas o veladores en espacios públicos con arreglo a los criterios y mediante los instrumentos establecidos en la legislación sobre ruido.
i) Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a la Comunidad Autónoma, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia municipal.
j) Cualquier otra competencia prevista en la legislación vigente.
En caso de inactividad del Municipio, el Departamento competente de la Comunidad Autónoma podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales reguladas en esta Ley, previo requerimiento para su ejercicio por plazo de un mes y sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan.
1. Las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de las mismas.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos.
b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
3. Las Comarcas y la Comunidad Autónoma prestarán a los Municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior.
4. Los Municipios, las Comarcas y la Comunidad Autónoma colaborarán con la Administración General del Estado para que ésta ejerza sus propias competencias en materia de seguridad ciudadana respecto de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
1. La Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta Ley.
2. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones, que serán desarrolladas reglamentariamente:
a) Informe preceptivo de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.
b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales en la materia objeto de la presente Ley.
d) Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.
3. La Comisión estará adscrita al Departamento competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
4. Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estando en todo caso representados la Comunidad Autónoma, los Municipios, las Comarcas, la Administración General del Estado y las asociaciones de empresarios, usuarios y vecinos.
1. En el Departamento competente en la materia regulada por esta Ley, existirá un registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos.
2. Los Municipios deberán remitir a dicho Departamento, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones reguladas en esta Ley, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas.
3. Reglamentariamente se determinará la información que deberá facilitarse para su inscripción en dicho registro.
1. Corresponde a los Municipios la competencia para conceder las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas siguientes:
a) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública.
b) Los espectáculos y actividades recreativas que para su celebración requieran la utilización de la vía pública.
c) Los espectáculos que no estén regulados y aquéllos cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra administración.
2. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 1 de este artículo, el importe mínimo del capital asegurado será fijado por el Municipio donde se celebren en función de las características del espectáculo.
1. Para desarrollar actividades en establecimientos públicos serán necesarias las correspondientes licencias urbanísticas, ambientales y cualesquiera otras que procedan de acuerdo con la legislación vigente.
2. En todo caso, a los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad y en los inmuebles colindantes, se les concederá trámite de audiencia, por el plazo mínimo de un mes, mediante notificación de la incoación del procedimiento individualmente, para que formulen las observaciones que estimen convenientes.
3. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de un mes, anunciándose en el diario oficial correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad.
4. El abono del correspondiente tributo por la tramitación de las licencias no equivale a la obtención de las mismas.
5. Los establecimientos públicos deberán tener la correspondiente licencia para todas las actividades que se realicen en los mismos.
1. Cuando el titular de las licencias mencionadas en el artículo anterior considere que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las mismas, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a las licencias que las amparen, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
2. En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento, tras girar visita de inspección, otorgará o denegará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Una vez transcurrido el señalado plazo sin que se haya resuelto lo pertinente de forma expresa, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad, pudiendo en todo caso el municipio proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado.
3. En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento deberán constar: el nombre o razón social de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo permitido, la posesión, en su caso, de autorización para la instalación de terrazas y veladores, horario del establecimiento y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.
4. El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento determinará la suspensión cautelar de la actividad, que devendrá en revocación definitiva de las mismas si en el plazo máximo de tres meses, y a través del procedimiento correspondiente, el interesado no justifica el restablecimiento de los condicionamientos que justificaron su concesión.
1. Será necesaria nueva licencia de funcionamiento para modificar la clase de actividad de los establecimientos públicos, proceder a un cambio de emplazamiento de los mismos o realizar una reforma sustancial de los locales o instalaciones.
2. Los simples cambios de titularidad del establecimiento no precisarán obtener nuevas licencias, pero sí la comunicación al Ayuntamiento, que deberá ser efectuada conjuntamente por transmitente y adquirente en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio de titularidad.
1. La licencia de funcionamiento sólo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en la misma.
2. El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial, en lo relativo a inspecciones o comprobaciones periódicas o a la falta de adaptación a las medidas y condiciones introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia, previa tramitación de procedimiento con audiencia del interesado.
3. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad se fijará en la resolución de concesión de la licencia.
Por motivos de interés público acreditados en el expediente, los Municipios podrán conceder licencia de funcionamiento, previos informes favorables de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y de patrimonio cultural, en edificios inscritos en el Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y la insonoridad del local y se disponga del seguro exigido en la presente Ley.
1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente.
2. Para la concesión de estas licencias, el Municipio solicitará a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma los informes que sean preceptivos, si el espectáculo o actividad está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de actividades clasificadas u otra legislación sectorial.
3. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones técnicas aplicables, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar tales extremos previamente al inicio de la actividad.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condiciones técnicas exigibles.
La tramitación de las diversas licencias contempladas en los artículos precedentes se realizará conforme al procedimiento de resolución única previsto en la legislación sobre régimen local de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:
a) Los festejos taurinos, que se regirán por su legislación específica.
b) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia ni deban ser objeto de autorización municipal en los términos del artículo 10.e) de esta Ley.
c) Los espectáculos públicos de pirotecnia recreativa o castillos de fuegos de artificio en los que se utilizan artificios pirotécnicos aéreos o dotados de medios de proyección de la carga explosiva, que serán regulados reglamentariamente.
d) El uso de la vía pública para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas con vehículos, de conformidad con el Reglamento General de Circulación, previo informe de las autoridades de tráfico urbano o interurbano.
e) Los espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Administración de la Comunidad Autónoma.
En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y en lugar visible y legible desde el exterior deberá exhibirse una placa normalizada, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, el horario de apertura y cierre del local, autorización de veladores o terrazas, los niveles de presión sonora en decibelios, así como el aforo máximo permitido, en la forma en que reglamentariamente se determine.
1. A efectos de esta Ley, se consideran conjuntamente titulares de los espectáculos públicos, actividades recreativas o espectáculos públicos las siguientes personas:
a) Quienes figuren como tales en el Registro de las empresas y establecimientos previsto en el artículo 14.
b) Quienes con ánimo de lucro o sin él realicen u organicen el espectáculo público o la actividad recreativa o asuman la responsabilidad del establecimiento público.
c) Quienes soliciten la autorización o licencia, para la celebración de un espectáculo público, actividad recreativa o apertura de un establecimiento público.
d) Quienes convoquen o den a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o, en su defecto, quienes obtengan o reciban ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente Ley las personas que determine la legislación mercantil aplicable.
3. A efectos de notificaciones, en defecto del domicilio que expresamente se haya señalado por el interesado, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización o, en su caso, el del establecimiento en el que se desarrolle el espectáculo o actividad o el que figure en el Registro de empresas y establecimientos.
1. Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos, que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios o que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.
2. Asimismo, los titulares podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o reglas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las reglas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad o funcionamiento del establecimiento, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades.
5. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o establecimiento de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello sea posible.
6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación.
Los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos estarán obligados solidariamente a:
a) Adoptar las medidas de seguridad, higiene y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
b) Realizar las inspecciones o comprobaciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.
e) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible la información sobre la existencia de hojas de reclamaciones, placa del horario de apertura y cierre, copia de las licencias municipales de establecimiento y de funcionamiento, limitaciones pertinentes de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente, condiciones de admisión y reglas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
f) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
g) Comunicar a las Administraciones competentes las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los titulares, en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.
h) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo en caso de fuerza mayor.
i) Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente, identificado y registrado en el Registro de empresas y establecimientos, de una manera discreta en su uniformidad y sin portar armas, salvo que sea prestado por vigilantes jurados de seguridad debidamente acreditados según la legislación de seguridad privada.
j) Informar de las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.
k) Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente.
I) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.
m) Elaborar el Plan de autoprotección y emergencias del espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, cuando aquél sea de obligado cumplimiento por la normativa de Protección Civil, y comunicarlo a las autoridades de protección civil municipales o comarcales y a la Dirección General de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de Protección Civil.
n) Velar para que los usuarios del local no transmitan molestias por ruidos a dependencias ajenas a la actividad.
ñ) Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la legislación aplicable en la materia.
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán la obligación de:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
4. La intervención de artistas con derecho a retribución, en cuanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.
Los espectadores o público de espectáculos públicos o actividades recreativas y los clientes de establecimientos públicos tienen los siguiente derechos:
a) Derecho a que se respeten por la empresa los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.
b) Derecho a la devolución del importe abonado por las localidades adquiridas si no están conformes con la variación impuesta por la empresa respecto a las condiciones ofertadas, salvo que las modificaciones se produzcan cuando ya hubiese comenzado el espectáculo o la actuación y aquéllas estuvieren justificadas por fuerza mayor.
c) Derecho a que la empresa les facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación que estimen pertinente.
d) Derecho a ser informados a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.
Las hojas de reclamaciones que los titulares de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos están obligados a tener a disposición del público y de los servicios de inspección serán las reguladas en la legislación de defensa y protección del consumidor.
1. El público deberá:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como de exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas, salvo, en su caso, en los lugares habilitados al efecto por la empresa, de conformidad con la legislación aplicable.
d) Cumplir los requisitos o reglas de acceso y admisión establecidos con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que esté previsto en el desarrollo del propio espectáculo.
f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.
g) Respetar el horario de cierre.
h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general, a los artistas y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.
2. La empresa podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en la presente Ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación específica de protección de menores, la infancia y la juventud, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos respecto de los menores de dieciocho años:
a) Queda prohibida su entrada y permanencia en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la legislación del juego.
b) Queda prohibida su entrada y permanencia en salas de fiestas, discotecas, salas de baile y pubs. Se excluyen de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente. Asimismo, se excluye de esta limitación de entrada y permanencia tanto a los menores que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar como a los mayores de dieciséis años -en ambos casos, exclusivamente durante las actuaciones en directo de un espectáculo público- siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el responsable del establecimiento.
2. A los menores de dieciocho años que accedan a espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas ni de tabaco u otras drogas.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la legislación vigente en materia de drogodependencia. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualesquiera otras drogas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ventaja de análoga naturaleza.
Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en la correspondiente autorización.
1. Los límites horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos serán los siguientes:
a) El límite horario general de apertura será el de las seis horas de la mañana, y el del cierre, el de la una hora y treinta minutos de la madrugada.
b) El límite horario de apertura de los cafés-teatro, cafés-cantante, tablaos flamencos, bares con música, güisquerías, clubes, pubs, salas de fiestas y discotecas no podrá ser en ningún caso anterior a las doce horas del mediodía.
c) El límite horario de cierre de los establecimientos señalados en el apartado anterior, a excepción de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante, será el de las tres horas y treinta minutos de la madrugada. El de las salas de fiestas, discotecas, cafés-teatro y cafés-cantante será el de las cinco horas y treinta minutos de la madrugada.
d) Cumplido el horario máximo de cierre, los establecimientos dispondrán de un máximo de media hora más para el desalojo de la clientela. En ese tiempo no podrá emitirse música ni servirse nuevas consumiciones.
e) Con carácter general, los viernes, sábados y vísperas de festivo, el límite horario de cierre se amplía en una hora.
f) Los horarios de apertura y cierre establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de los establecimientos públicos se aplicarán dentro de los límites horarios generales fijados en el presente artículo. En cualquier caso, todos los establecimientos a los que se refiere la presente Ley deberán permanecer cerrados al menos dos horas ininterrumpidas desde el cierre hasta la subsiguiente apertura.
2. Los límites horarios de casinos de juego, salas de bingo, hipódromos y canódromos, así como sus respectivos complementarios, serán los establecidos en su normativa específica.
3. La Dirección General competente podrá autorizar horarios especiales para los establecimientos de hostelería y restauración situados en áreas de servicio de carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y autobuses, hospitales o destinados al servicio de trabajadores de horario nocturno, prohibiéndose en todo caso fuera de los límites horarios generales el consumo y la expedición de bebidas alcohólicas y la música. Dichas autorizaciones serán notificadas a los vecinos de las zonas, que tendrán derecho a realizar alegaciones.
4. No quedarán sometidos a las limitaciones horarias que se establecen en los párrafos precedentes aquellos establecimientos hosteleros donde se lleven a cabo celebraciones de carácter familiar que no sean de pública concurrencia, estableciéndose en estos casos el límite horario de cierre de las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, sin perjuicio de que, en el caso de llevarse a cabo en dichos establecimientos otro tipo de actividades, éstas queden sometidas a la normativa general.
1. En cada Municipio, el horario de apertura y cierre para cada uno de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta ley y con idéntico tratamiento a la clasificación efectuada para cada uno de ellos en los epígrafes del Catálogo previsto en la presente ley.
2. En los Municipios que no hayan hecho uso de la facultad que se les reconoce en el párrafo anterior, se aplicarán supletoriamente los límites horarios generales establecidos en esta Ley.
3. Los Municipios tendrán en cuenta en la fijación de los horarios, al menos, los siguientes extremos: tipo de establecimientos públicos, estación del año, distinción entre días laborables y vísperas de festivos o festivos, niveles acústicos en celebraciones al aire libre y condiciones de insonorización en locales cerrados, emplazamiento en zonas residenciales y no residenciales urbanas o en las cercanías de hospitales o residencias de ancianos.
4. Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos Municipios pueden autorizar ampliaciones de los límites horarios generales con motivo de fiestas locales y navideñas.
5. Con carácter excepcional, y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, alejamiento de las zonas residenciales y calificación urbanística, los respectivos municipios pueden declarar zonas de ocio donde los horarios de apertura y cierre podrán superar los límites generales previstos en esta Ley.
6. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica.
1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:
a) Clase de espectáculo o actividad.
b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones.
c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión, normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.
2. Se prohibe realizar publicidad con altavoces o reclamos acústicos en el exterior de los establecimientos que puedan perturbar la tranquilidad vecinal.
3. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la Administración, cuando sean requeridas para ello, los datos de identificación de las personas o empresas contratantes de la publicidad.
Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación de la empresa y domicilio.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebración.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
f) Indicación de si son localidades con «visibilidad reducida», en caso de corresponder a éstas en el local o espectáculo.
g) Precio.
1. Las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
3. Reglamentariamente podrán establecerse porcentajes mínimos de entradas que las empresas estarán obligadas a guardar para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.
4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.
5. La venta comisionada o con recargo podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas.
6. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.
7. Reglamentariamente se determinará el régimen de la venta telemática de entradas, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en esta Ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad Autónoma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad, gozando sus declaraciones, reflejadas en las pertinentes actas, de presunción de veracidad, sin perjuicio de las competencias y actuaciones en la materia llevadas a cabo por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía o a la Guardia Civil de conformidad con lo establecido en su normativa reguladora y en esta Ley.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto.
3. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones no alterar el normal funcionamiento del espectáculo público, la actividad recreativa o el establecimiento público.
De cada actuación inspectora se levantará acta, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto del contenido de la misma. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. En el caso de que la actuación inspectora sea producto de denuncia vecinal, se considerará a dicho denunciante parte interesada, siéndole remitida copia del acta de inspección y de la resolución final del procedimiento en su caso.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, de los Municipios y, en su caso, de las Comarcas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar medidas provisionalísimas, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia o especial gravedad:
a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisionalísima de prohibición o suspensión de los mismos por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.
b) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, la integridad física de los animales o la seguridad de los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.
d) Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las autorizaciones o licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
f) Cuando se carezca del seguro exigido en esta Ley.
g) Cuando se incumplan los horarios de apertura o cierre que en esta Ley se establecen.
2. Los agentes de la autoridad podrán adoptar medidas provisionalísimas inmediatas dando cuenta al titular del órgano competente en casos de absoluta urgencia o para evitar la celebración de espectáculos prohibidos.
Las medidas provisionalísimas que podrán adoptarse en los supuestos definidos en el artículo anterior serán las siguientes:
a) Suspensión de la licencia o autorización del espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
c) Clausura temporal del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
1. Las medidas provisionalísimas previstas en el artículo anterior serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, podrán adoptarse las medidas provisionalísimas sin necesidad de la citada audiencia previa.
2. Las medidas provisionalísimas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de quince días desde la adopción de las mismas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionalísimas previstas en los artículos anteriores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el director general competente y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medidas provisionalísimas, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley los titulares de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos y las demás personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. En cualquier caso, cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán solidariamente todos ellos.
Se consideran infracciones leves:
a) La no comunicación a la Administración competente de los cambios de titularidad de las autorizaciones y licencias de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos reguladas en esta Ley.
b) La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.
c) La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.
d) La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.
e) La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.
f) La utilización de indicadores o rótulos que induzcan a error sobre la actividad autorizada.
g) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la Administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.
Se consideran infracciones graves:
a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.
b) Realizar sin autorización modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.
c) La dedicación de los establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de las autorizadas.
d) La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en dichos locales, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria o, cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.
e) El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
f) El incumplimiento de las condiciones de seguridad, acústicas, higiénicas y de sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones; en especial, de las medidas de evacuación en caso de emergencia.
g) El mal estado en las instalaciones o servicios que produzca incomodidad manifiesta y no suponga un grave riesgo para la salud o seguridad del público, personal, artistas o ejecutantes.
h) El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.
i) La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.
j) El incumplimiento del horario de apertura y cierre.
k) La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
I) El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios.
m) Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
n) La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el público o viceversa con riesgo de alterar el orden.
ñ) La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
o) La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su venta.
p) El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.
q) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
r) El incumplimiento, por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas o en diferente horario del previsto en la autorización.
s) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
t) El exceso en los niveles de ruido permitido por la utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos o locales, sin contar con la preceptiva autorización.
u) La falta de la placa o inadecuación de la misma donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento y el aforo permitido y las demás menciones legales o reglamentarias.
v) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas leves.
w) Superar hasta cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
b) La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
c) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.
d) La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
e) El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos públicos o actividades recreativas.
f) La reapertura de establecimientos públicos afectados por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.
g) La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en esta u otras Leyes.
h) El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos, cuando se disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.
i) Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
j) Presentar documentos o datos no conformes con la realidad, al objeto de obtener los permisos correspondientes.
k) Obtener las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
I) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves.
m) Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.
n) Superar en más de cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de nueve meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del computo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de nueve meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la legislación del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas para ello en la citada legislación.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
b) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
c) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos por un período máximo de seis meses.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.
c) La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas o la titularidad de establecimientos públicos hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
4. La cuantía de las sanciones económicas previstas en los párrafos anteriores podrá actualizarse por el Gobierno de Aragón en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social de la infracción.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
d) La existencia de reiteración o reincidencia.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
g) La celebración del espectáculo público, actividad recreativa o ubicación del establecimiento público en una zona urbana, o con prohibiciones, limitaciones o restricciones respecto de la instalación y apertura de establecimientos.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
Se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
1. Los Municipios serán competentes para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando les corresponda la competencia para otorgar las autorizaciones y licencias reguladas en esta Ley, así como por infracciones a los horarios establecidos, correspondiendo al Alcalde imponer las sanciones por infracciones leves y graves y al Pleno del Ayuntamiento o la Junta de Gobierno Local por infracciones muy graves.
2. En los demás casos y en los que se proceda por subrogación en el ejercicio de las competencias municipales, será la Administración de la Comunidad Autónoma la competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores.
3. La incoación de los procedimientos sancionadores en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos de pública concurrencia, en los supuestos que sean competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los siguientes órganos administrativos:
a) A los Jefes de los servicios centrales o periféricos competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
b) Al Director General competente en la materia o a los DelegadosTerritoriales del Gobierno de Aragón, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos citados en el apartado anterior, o cuando dichos titulares se hallen incursos en causa de abstención o sean recusados, sin perjuicio del régimen legal de sustitución.
4. Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Los Jefes de los servicios centrales y periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 3.000 euros.
b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 3.001 hasta 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como graves por la legislación vigente aplicable.
c) El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.
5. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
1. Cuando con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4. Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia del interesado por un plazo de diez días, que en caso de urgencia debidamente acreditada quedará reducido a dos días.
1. Dependiente del Departamento de la Comunidad Autónoma competente en la materia, se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos en el que se anotarán todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo, con sujeción a la legislación de protección de datos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.
3. A tales efectos, la cancelación se producirá de oficio por la Administración o a instancia del interesado cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias y, en su caso, cumplidas las sanciones accesorias y satisfechas las indemnizaciones a terceros.
1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del establecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal.
2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Municipio.
3. Para la concesión de dicha licencia, los Municipios tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.
b) Previsión razonable de favorecimiento del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos.
4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dispensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las veintidós horas hasta las ocho horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.
No se encuentran afectados por lo dispuesto en el párrafo precedente aquellos establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas y alimentos que a su vez presten dichos servicios con carácter domiciliario.
5. Los establecimientos referidos en el primer párrafo del apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles. En dicha zona y en lugar visible se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.
6. En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.
Los procedimientos y expedientes que se incoen como consecuencia de la venta o suministro de bebidas alcohólicas, la venta o suministro de tabaco, así como por permitir su consumo en establecimiento público, todo ello a menores de 18 años, se sustanciarán de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias. Los derivados de la publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigida a los menores que contravengan la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, se sustanciarán conforme a la misma.
Corresponde a los Municipios impedir o limitar las reuniones o concentraciones en la vía pública o en lugares de tránsito público y zonas verdes con ingesta de bebidas alcohólicas que impidan o dificulten la circulación rodada o el desplazamiento a pie por las mismas o perturben la tranquilidad ciudadana.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley, la fiesta de los toros podrá desarrollarse a través de espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, a través de festejos taurinos populares por personas aficionadas que participen en los mismos, en los términos que se determinen en su legislación específica.
2. Los festejos taurinos cumplirán las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las correspondientes licencias o autorizaciones. El equipo médico básico de los espectáculos taurinos en los que intervengan profesionales será el que se determine en la legislación básica estatal y en la normativa autonómica de desarrollo, y el de los festejos taurinos populares estará constituido por un médico y un ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería, si bien excepcionalmente y atendiendo a las peculiaridades del festejo a celebrar, como pudieran ser el recorrido o espacio en que se desarrolle o el número de participantes en el mismo, el órgano administrativo competente para otorgar la autorización podrá exigir un equipo médico con mayor número de profesionales sanitarios y medios de evacuación de posibles heridos para garantizar una adecuada prevención y asistencia sanitaria.
Excepcionalmente durante el año 2012, podrán obtener la acreditación como personal del servicio de admisión en establecimientos públicos quienes, justificando su contratación con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 23/2010, de 23 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la citada norma, con la excepción del relativo a la titulación académica.
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.
Los procedimientos sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, ya sea por infracciones calificadas como leves, graves o muy graves tanto por la legislación anterior como por esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en aquellos supuestos en que resultase más favorable.
1. Hasta tanto no se dicte la pertinente norma reglamentaria, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
a) Aforo de hasta 50 personas, 150.000 euros.
b) Aforo de hasta 100 personas, 300.000 euros.
c) Aforo de hasta 300 personas, 600.000 euros.
d) Aforo de hasta 700 personas, 900.000 euros.
e) Aforo de hasta 1.500 personas, 1.200.000 euros.
f) Aforo de hasta 5.000 personas, 1.500.000 euros.
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
4. En las pólizas de los seguros se permitirán contratar una franquicia máxima de hasta el 5% sobre el capital asegurado, sin superar los 30.000 euros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en la misma Ley.
Hasta tanto no sea aprobada la directriz básica estatal de autoprotección, el plan de autoprotección y emergencias a que se refiere esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente, de acuerdo con la legislación de protección civil estatal y autonómica, y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del establecimiento y del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:
a) La Orden de 7 de abril de 1995, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que regula las discotecas juveniles.
b) El Decreto 81/1999, de 8 de junio, de normas sobre la ordenación de bares, restaurantes, cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile.
1. Queda derogado el Decreto 80/1999, de 8 de junio, sobre ejercicio de la potestad sancionadora en materia de espectáculos públicos.
2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Mientras no entren en vigor los reglamentos previstos en esta Ley, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a la misma los reglamentos estatales en la materia, como Derecho supletorio del ordenamiento jurídico aragonés, en especial el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
1. El Reglamento del catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se aprobará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán ajustarse al Catálogo previsto en esta Ley en el plazo de seis meses desde su aprobación.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 28 de diciembre de 2005.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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