[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 16 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3700
Ha sido tradicional en España que los inicios de la carrera investigadora estén ausentes de regulación y, por ello, se han ubicado dentro de la amplia labor de fomento que las distintas Administraciones públicas realicen en el ejercicio de sus competencias. Esta inercia se quebró, siquiera en una primera fase, con el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación. No obstante, esta disposición, por una parte, tenía un ámbito subjetivo de aplicación parcial, que contemplaba exclusivamente a los doctores o a aquellos titulados universitarios que habían obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora, y, por otra parte, carecía de innovación alguna respecto a la relación jurídica del becario de investigación.
Con este real decreto se pretende, por ello, ampliar el ámbito subjetivo de aplicación, así como prever, para los últimos años de la formación de investigador, una relación jurídica laboral dentro del marco normativo general vigente.
En efecto, el distinto régimen jurídico que se establece respecto al personal investigador en formación obedece a la distinta naturaleza y características de la actividad que realiza el personal «de beca» y el personal «de contrato». Por ello, la exclusión del personal investigador en formación «de beca» del régimen jurídico laboral se hace sólo con carácter declarativo, por cuanto que la nota esencial y diferencial que concurre es su primordial finalidad de facilitar el estudio y formación del becario, sin que conlleve ninguna aportación al centro, organismo o universidad de adscripción, aquí no concurren, por tanto, todos los elementos exigidos para el nacimiento de una relación laboral. Al contrario, cuando el personal investigador ya tiene acreditada administrativamente una formación avanzada, a través del correspondiente Diploma de Estudios Avanzados o del documento administrativo que lo sustituya, la actividad de dicho personal investigador aprovecha, fundamentalmente, al centro, organismo o universidad de adscripción, concurriendo los elementos definitorios de una relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. Elementos de la relación laboral que, obviamente, están presentes cuando se trata de personal investigador doctor.
En el real decreto se configura un sistema obligatorio para todos los programas de ayudas que tengan por finalidad la formación de personal investigador, teniendo como premisa necesaria que ello no es posible sin la obtención última del título de Doctor. Con este ámbito material de aplicación, el real decreto regula, por un lado, los derechos y deberes del personal investigador en formación y, por otro, las relaciones con los centros de adscripción.
El real decreto, de acuerdo con la habilitación normativa que contiene el artículo 97.2. l) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, extiende los beneficios del sistema de Seguridad Social a los becarios de los dos primeros años de los programas sujetos a la norma, mientras que establece la obligación, con cumplimiento de determinados requisitos, de la contratación laboral para los años siguientes de los citados programas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2006,
1. Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico general del personal investigador en formación y su relación con las entidades públicas y privadas a las que estén adscritos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de personal investigador en formación aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
1. Este real decreto será de aplicación a cualquier programa referido en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o privada de la entidad convocante. Dichos programas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en la concesión de las ayudas correspondientes.
b) Que requieran la dedicación del personal investigador en formación a las actividades de formación y especialización científica o técnica objeto de las ayudas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c).
2. No estará incluida en este real decreto la actividad en entidades de los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a estudios oficiales de doctorado, que se ajustará a la normativa aplicable.
1. La entidad convocante deberá comunicar los programas de ayudas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto al Registro general de programas de ayudas a la investigación.
2. El Registro general de programas de ayudas a la investigación tendrá las siguientes finalidades:
a) Reconocer los programas de ayudas a la investigación a los efectos previstos en este real decreto.
b) Tratar de manera centralizada y homogénea la información sobre los diferentes programas de ayudas a la investigación, con el fin de promover las actividades de formación de recursos humanos para el sistema de investigación y desarrollo.
3. La gestión del registro, que podrá ser realizada por medios electrónicos, se atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia, y su supervisión corresponderá a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología. Mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia se regulará el procedimiento de inscripción.
1. Las situaciones jurídicas en las que el personal investigador en formación podrá encontrarse son las siguientes:
a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.
b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito.
En aquellos supuestos en que el beneficiario de una ayuda hubiera obtenido el DEA con anterioridad a la finalización de los dos primeros años de beca, no accederá a la contratación laboral o fase de contrato hasta que complete el período de dos años de beca.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades convocantes de ayudas podrán establecer otros requisitos que sustituyan el DEA o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, para acceder a dicha fase de contrato.
1. Son derechos del personal investigador en formación, con carácter general:
a) Obtener de los organismos, centros o instituciones a los que se adscriba la colaboración y el apoyo necesarios para el desarrollo normal de sus estudios y programas de investigación.
b) Estar integrados en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleven a cabo la investigación.
c) Participar, en la forma prevista en los estatutos de las universidades y organismos públicos de investigación, en sus órganos de gobierno y representación.
d) Participar en las convocatorias de ayudas complementarias para asistencia a reuniones científicas o para estancias de formación y perfeccionamiento en centros diferentes a los de adscripción.
e) Ejercer los derechos de propiedad intelectual derivados de su propia actividad formativa en la investigación y de acuerdo con su contribución, conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Los citados derechos serán independientes, compatibles y acumulables con otros derechos que pudieran derivarse de la investigación realizada, sin perjuicio de los condicionantes derivados de la obra colectiva cuando el personal investigador en formación participe o esté vinculado a un proyecto colectivo de investigación.
f) En cuanto a los posibles derechos del personal investigador en formación sobre propiedad industrial, se estará a lo que disponga la correspondiente convocatoria, en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y, en su caso, el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación. Los referidos derechos no tendrán en ningún caso naturaleza salarial.
g) Disfrutar de los demás derechos reconocidos en las respectivas convocatorias.
2. El personal investigador en formación de beca tiene derecho a percibir en plazo la ayuda económica que corresponda a la beca, en la forma establecida para cada convocatoria, sin que tenga naturaleza de salario, y a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Además, tendrá derecho equivalente al régimen de vacaciones, permisos y licencias que disfrute el personal investigador del organismo al que esté adscrito.
3. El personal investigador en formación de contrato disfruta de los derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de seguridad social, que se derivan del contrato que formalicen con el organismo, centro o universidad de adscripción.
El personal investigador en formación, en el ámbito de este real decreto, tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las condiciones y obligaciones establecidas en la respectiva convocatoria.
b) Realizar las actividades previstas en sus programas de formación y especialización en la investigación.
c) Cumplir los objetivos del programa de formación y especialización con aprovechamiento.
d) Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades, especialmente en lo relativo a condiciones de trabajo y normas de prevención de riesgos laborales.
e) Asumir las obligaciones que le correspondan por razón de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en este real decreto, así como también, en el caso del personal investigador en formación de contrato, las derivadas de su contrato de trabajo.
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de las derivadas de la relación laboral que se establezca con el personal en situación de contrato:
a) Proporcionarle el apoyo necesario y facilitarle la utilización de los medios, instrumentos o equipos que resulten precisos para el normal desarrollo de su actividad.
b) Designar un tutor, con título de doctor, en su caso, para la coordinación y orientación de su actividad.
c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal investigador en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En todo caso, no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales.
d) Permitir su integración en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleve a cabo la investigación.
1. Respecto del personal investigador en formación que termine su período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral.
No obstante, las entidades convocantes podrán establecer requisitos distintos al DEA o documento equivalente.
2. Con carácter excepcional, y siempre que se hayan cumplido los dos años de beca, la entidad de adscripción del personal investigador en formación podrá celebrar un contrato en prácticas sin que el sujeto afectado haya obtenido el DEA o documento equivalente, siempre que su actividad científica, tecnológica, humanística o artística sea evaluada positivamente por el órgano que determine en la convocatoria la entidad convocante.
En las convocatorias de la Administración General del Estado, el órgano evaluador será la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora, excepto en las convocatorias del Ministerio de Sanidad y Consumo, en las que lo serán las Comisiones Técnicas de Evaluación del Fondo Nacional de Investigaciones Sanitarias.
3. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros o universidades de adscripción del personal investigador en formación de contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
4. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.
1. De conformidad con lo establecido el artículo 97.2.l) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el personal investigador en formación de beca beneficiario de las ayudas otorgadas con cargo a los programas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto queda asimilado a trabajador por cuenta ajena, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con las siguientes condiciones.
a) La acción protectora será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
Se considerará accidente de trabajo el que sufran los beneficiarios de programas de ayuda a la investigación con ocasión o como consecuencia del desempeño de las tareas y funciones inherentes a su actividad.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de las tareas y funciones efectuadas por el personal investigador en formación de beca en las actividades especificadas por la normativa reguladora de enfermedades profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias señaladas para cada enfermedad en la normativa anteriormente citada.
b) En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes de su Régimen General, con las siguientes reglas específicas:
1.ª La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, a partir de las convocatorias que surtan efectos para el año 2007, la cuantía de la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización vigente en cada momento para el grupo de cotización 1.
2.ª Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuarán por meses naturales vencidos.
3.ª No existirá obligación de cotizar, con respecto a la contingencia de desempleo, al Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
c) La entidad que otorgue la beca asumirá los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.
d) La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como su baja, se hará efectiva a partir de la fecha concreta en la que se acredite el inicio o cese de la actividad del beneficiario.
2. En los contratos previstos en este real decreto la base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía real percibida.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que afecten al personal investigador en formación, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogada)
La Dirección General de Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia comunicará a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las instituciones y entidades que hayan inscrito sus programas de becas en el registro a que se refiere el artículo 3, así como cualquier modificación que se produzca en dichos datos.
Al personal investigador en formación que, en virtud de lo establecido en este real decreto, quede incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no le será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor.
El funcionamiento y gestión del registro a que se refiere el artículo 3 no supondrá incremento del gasto público y se atenderá con los medios personales y materiales actuales del Ministerio de Educación y Ciencia.
1. Las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Si la entidad de adscripción del beneficiario es un organismo público de investigación de la Administración General del Estado, podrá utilizar las vías de contratación que regula el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
2. La entidad convocante del correspondiente programa de ayuda a la investigación abonará a los organismos, centros y universidades de adscripción del beneficiario del contrato la cantidad global de la ayuda, incluyendo en la aportación el coste de la seguridad social.
3. La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato se regirá por lo que establece el artículo 15.1.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo.
4. A los efectos informativos, estos programas deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 3.
Los programas de ayuda a la investigación, financiados con fondos públicos, existentes a la entrada en vigor de este real decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el mismo. A tal fin, los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo realizarán las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto se produzca su efectiva aplicación.
Queda derogado el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, excepto los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 5, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución; el apartado 2 del artículo 5, el párrafo e) del artículo 6, la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, y el artículo 8, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 27 de enero de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid