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Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 183, de 09/08/2006, «BOE» núm. 267, de 08/11/2006.
Entrada en vigor:
09/08/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2006-19358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2006/07/21/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/08/2006»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2006, de 21 de julio, sobre Incremento de las Medidas de Ahorro y Conservación en el Consumo de Agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El agua es, en la Región de Murcia, un recurso natural escaso y valioso, indispensable para la vida y para el desarrollo sostenible, así como para la mayoría de las actividades económicas y sociales.

La situación especial del déficit hídrico estructural en la cuenca del Segura, reconocido por el Plan Hidrológico de la Cuenca, no puede ser un freno al desarrollo económico y social de la Región de Murcia. Es preciso garantizar las disponibilidades de agua necesarias que demande la Planificación Económica Regional.

La sequía que nos amenaza hace que sea necesario adoptar todavía más medidas de ahorro y conservación del agua en esta Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos de la Región por la que debe velar y vela esta Asamblea Regional, tal y como se recoge en el artículo 9.2.d) del Estatuto de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en su artículo 10.1 establece: «Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias: 2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda; 3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio (...). 7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma (...). 8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (...). 11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma (...). 27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución».

De la misma manera, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia recoge, en su artículo 11: «En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias (...) Régimen Local».

En este sentido, los ayuntamientos, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, deberán ejercer sus competencias en materia de suministro de agua, en los términos contemplados en la legislación del Estado y de las comunidades autónomas.

La Ley 4/2005, de 14 de junio, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia, al regular en el artículo 3.2 las funciones referentes al fomento y contribución a la gestión eficiente del agua, cita expresamente: Mediante el uso de técnicas de ahorro y conservación de los recursos hídricos que son la base de la cultura del agua de la Región de Murcia.

A este fin, se hace necesario el establecimiento de unas medidas mínimas de ahorro en el consumo de agua aplicable en todos los municipios de la Región de Murcia y a todos los sectores económicos.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Objeto y medidas de ahorro y conservación

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer el incremento de las medidas de ahorro y conservación en el consumo de agua mediante su incorporación a las ordenanzas y reglamentos municipales, sin menoscabo de otras que, de forma voluntaria, cada Entidad Local pudiera establecer.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Medidas en viviendas de nueva construcción.

1. En las viviendas de nueva construcción, en los puntos de consumo de agua, se colocarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro, y a tal efecto:

a) Los grifos de aparatos sanitarios de consumo individual dispondrán de perlizadores o economizadores de chorro o similares y mecanismo reductor de caudal de forma que para una presión de 2,5 Kg/cm2 tengan un caudal máximo de 5 l/min.

b) El mecanismo de las duchas incluirá economizadores de chorro o similares o mecanismo reductor de caudal de forma que para una presión de 2,5 Kg/cm2 tengan un caudal máximo de 8 l/min.

c) El mecanismo de adición de la descarga de las cisternas de los inodoros limitará el volumen de descarga a un máximo de 7 litros y dispondrá de la posibilidad de detener la descarga o de un doble sistema de descarga para pequeños volúmenes.

2. En los proyectos de construcción de viviendas colectivas e individuales, obligatoriamente, se incluirán los sistemas, instalaciones y equipos necesarios para poder cumplir con lo especificado en el punto 1.

Todo nuevo proyecto que no contemple estos sistemas ahorradores de agua no dispondrá de la preceptiva licencia de obras otorgada por el ayuntamiento correspondiente hasta que no se incluyan y valoren dichos dispositivos en el proyecto presentado.

3. En la publicidad y en la memoria de calidades de las nuevas viviendas que se construyan se hará una referencia específica a la existencia de sistemas y dispositivos ahorradores de agua y a sus ventajas ambientales, sociales y económicas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Medidas para locales de pública concurrencia.

1. Los grifos de los aparatos sanitarios de uso público dispondrán de temporizadores o de cualquier otro mecanismo similar de cierre automático que dosifique el consumo de agua, limitando las descargas a 1 litro de agua.

2. En las duchas y cisternas de los inodoros será de aplicación lo establecido en el artículo 2 para el caso de viviendas de nueva construcción.

3. En todos los puntos de consumo de agua en locales de pública concurrencia será obligatorio advertir, mediante un cartel en zona perfectamente visible, sobre la escasez de agua y la necesidad de uso responsable de la misma.

4. Para la obtención de la licencia municipal de apertura y actividad del correspondiente Ayuntamiento, será preceptivo el cumplimiento de los apartados anteriores del presente artículo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Medidas en viviendas existentes.

1. En los edificios de viviendas existentes con anterioridad a la aprobación de la presente Ley, las modificaciones o reformas integrales que exijan la concesión de licencia de obra mayor han de contemplar, en el proyecto, la adecuación de las instalaciones de agua potable, con la inclusión de sistemas ahorradores de agua de acuerdo con el artículo 2. La no incorporación de estos sistemas dará lugar a la denegación por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de obras.

2. Los titulares de viviendas existentes con anterioridad a la aprobación de esta Ley, colectivas o individuales, podrán presentar proyectos de ahorro en el consumo de agua para su adaptación a la nueva normativa obteniendo por ello una reducción del 10 por 100 en el término de consumo de la factura del agua durante el primer año.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Industrias y edificios industriales.

1. Todo lo especificado en los artículos 2 y 3 será de aplicación para este tipo de instalaciones.

2. Las empresas industriales deberán realizar un plan de ahorro de agua aplicando metodologías de hidroeficiencia industrial, de tal manera que se produzcan ahorros en los sucesivos ejercicios y éstos puedan demostrarse mediante la utilización de indicadores medioambientales. El Ente Público del Agua de la Región de Murcia indicará y controlará cómo deberán realizarse dichos planes.

También podrán acogerse a reducciones por aplicación de tarifas especiales según sea determinado por el ayuntamiento correspondiente de acuerdo a su sistema tarifario.

3. Se prohíbe el uso de instalaciones de lavado de vehículos, sistemas de transporte y lavado de materia prima y equipos de climatización y refrigeración que funcionen con circuitos abiertos de agua, sin justificación. Será obligatorio el uso de dispositivos para el reciclado del agua utilizada.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Piscinas públicas y privadas.

1. Las piscinas debidamente mantenidas pueden permanecer sin necesidad de vaciarse completamente durante todo el año. Conocido este hecho, queda totalmente prohibido el vaciado total de las piscinas públicas y privadas. Los vaciados parciales para efectos de renovación serán los mínimos requeridos para cumplir con las recomendaciones o normativa de carácter sanitario. El agua procedente de estos vaciados parciales, así como de los retrolavados de filtros de las unidades de depuración será reutilizada para otros usos como limpieza, riego o cualquier uso permitido dependiendo de su calidad físico-química y microbiológica.

2. La construcción de piscinas deberá ser autorizada por el ayuntamiento correspondiente dentro del proceso de tramitación de las licencias de obra.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Parques y jardines.

1. Se fomentará el uso de recursos hídricos marginales para el riego de parques y jardines, tales como aguas subterráneas de calidad deteriorada, aguas regeneradas, aguas de lluvia almacenadas, etcétera.

2. Las aguas utilizadas para estos propósitos deberán cumplir con los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la normativa vigente y en especial en lo referente a la prevención de legionelosis.

3. Para el caso de fuentes ornamentales que formen o no parte integrante de dichos parques y jardines deberá instalarse un circuito cerrado y realizar los tratamientos necesarios para cumplir los requisitos y la normativa sanitaria.

4. En las nuevas zonas de desarrollo urbano, y en lo que respecta a redes de riego de zonas verdes públicas, las instalaciones serán totalmente independientes a las de agua para el consumo humano. Las tuberías en toda su longitud y en cualquiera de sus secciones tendrán el color verde o serán marcadas con la cinta longitudinal de este color y la inscripción «agua de riego».

5. Todos los parques y jardines, así como las fuentes ornamentales, indicarán en un cartel la procedencia del agua y la utilización de circuitos cerrados.

6. El diseño de las nuevas zonas verdes públicas o privadas ha de incluir sistemas efectivos de ahorro de agua, y, como mínimo:

a) Programadores de riego.

b) Aspersores de corto alcance en zonas de pradera.

c) Riego por goteo en zonas arbustivas y en árboles.

d) Detectores de humedad en suelo.

En aquellos casos en que sea aplicable se deberá utilizar sistemas de riego sub-superficial.

7. Para las fuentes de bebida de agua potable instaladas en zonas públicas será de aplicación lo establecido en el artículo 3.

8. Con carácter general, en superficies de más de una hectárea, el diseño de las nuevas zonas verdes se recomienda que se adapte a las siguientes indicaciones:

a) Hasta un máximo de un 10 por 100 de césped de bajas necesidades hídricas o con sistemas de retención hídrica en el sustrato.

b) La superficie restante entre arbustos y arbolado de bajas necesidades hídricas, a ser posible autóctono.

c) El suelo deberá protegerse para evitar las pérdidas por evaporación, pero permitirá la adecuada permeación del agua de lluvia y riego mediante estrategias y uso de materiales porosos guardando el sentido estético.

Quedan excluidas de las presentes recomendaciones las instalaciones deportivas y las especializadas.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Limpieza viaria.

1. Se prohíbe la instalación de bocas de riego en la vía pública conectadas a la red de agua para consumo humano. Sólo se permitirán aquellas bocas de riego conectadas a redes de aguas procedentes de recursos marginales.

2. La limpieza viaria se procurará realizar utilizando medios mecánicos de limpieza seca. El baldeo se realizará con camiones cisterna abastecidos con aguas procedentes de recursos marginales debidamente tratadas de acuerdo a la normativa sanitaria.

3. En caso que las autoridades sanitarias establezcan otras medidas de limpieza viaria se estará sujeto a dichas disposiciones que serán prioritarias a las medidas de ahorro.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Redes públicas de distribución.

1. Se prohíbe la existencia de depósitos de agua potable en las redes de distribución que carezcan de un sistema de control de nivel que evite de forma eficaz, y con los niveles de redundancia requeridos, el desbordamiento y alivio de agua en caso de sobrellenado.

2. Las redes de distribución serán explotadas atendiendo al óptimo nivel de presión en cada franja horaria y día de la semana para permitir una adecuada prestación del servicio a la mínima presión necesaria.

3. Las redes de distribución deberán sectorizarse con el fin de estudiar pormenorizadamente las pérdidas por dichos sectores y realizar planes de eliminación de fugas. Para ello se instalarán los equipos de medida necesarios para su adecuado control.

4. Los niveles de inspección de fugas de las redes de distribución deberán ser tales que permitan ir disminuyendo anualmente el agua no registrada por kilómetro de red (diferencia entre el agua abastecida a la red y la suma de la suministrada medida en todos los contadores domiciliarios). Estos datos serán conocidos mediante la Encuesta Nacional de Agua que realiza el Instituto Nacional de Estadística.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Educación.

1. El Ente Público del Agua, en colaboración con los distintos ayuntamientos, establecerá campañas de concienciación en materia de ahorro y conservación del agua destinadas a los diferentes colectivos (escuelas, amas de casa, industrias, comercios, empresas gestoras de agua, turistas, medios de comunicación y público en general). Estas campañas variarán en sus objetivos en periodos de tiempo con el fin de cubrir todos los temas relativos al ahorro y conservación del agua.

2. El Ente Público del Agua, en colaboración con otras organizaciones, podrá editar una serie de publicaciones relativas al ahorro y conservación del agua en la Región de Murcia para servir de apoyo a las campañas que se realicen.

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[Bloque 13: #tii]

TÍTULO II

El Consejo Asesor en materia de Ahorro y Conser­vación del Consumo del Agua en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. El Consejo Asesor en materia de Ahorro y Conservación del Consumo del Agua de la Región de Murcia.

1. Con el fin de realizar el seguimiento de las acciones realizadas en materia de ahorro de agua de acuerdo con esta Ley, el consejo asesor para realizar el seguimiento de las mismas será el Consejo Asesor Regional del Agua, dependiente de la Consejería de Agricultura y Agua.

2. Este Consejo, de carácter consultivo, realizará un informe anual sobre los logros en materia de ahorro y las iniciativas futuras, que será puesto a disposición del público por todas las vías posibles para facilitar su general conocimiento.

3. Para ello, el Consejo Asesor Regional del Agua incluirá entre sus representantes al gerente del Ente Público del Agua y a un representante de las organizaciones de consumidores.

4. El Consejo Asesor Regional del Agua podrá establecer premios para galardonar actuaciones ejemplares en materia de ahorro y conservación de agua.

5. El Consejo Asesor Regional del Agua se regirá en su funcionamiento, en lo no establecido en esta norma, por lo establecido en su decreto de creación.

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[Bloque 15: #tiii]

TÍTULO III

Régimen sancionador

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones en materia de ahorro y conservación de agua, a los efectos de esta Ley, el incumplimiento de cualquiera de las medidas señaladas en el Título I.

2. Las infracciones en materia de ahorro y conservación de agua se clasifican en graves y leves.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves, las siguientes:

1. El otorgamiento de licencias sin el cumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley.

2. La alteración de las determinaciones de los documentos que sirvieron de base para la concesión de la licencia.

3. El incumplimiento de adaptación de las ordenanzas o reglamentos municipales.

4. La no realización del Plan de ahorro de agua por la industria y edificios industriales.

5. La no utilización de dispositivos para el reciclado de agua en la industria y edificios industriales.

6. El incumplimiento de establecer redes de riego independientes para consumo humano y para el riego en las nuevas zonas de desarrollo urbano.

7. El incumplimiento de incluir sistemas efectivos de ahorro de agua en el diseño de nuevas zonas verdes.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves, las siguientes:

1. El incumplimiento de lo preceptuado en el plan de ahorro de agua por las industrias y edificios industriales.

2. El vaciado total de las piscinas.

3. La no colocación de carteles sobre la procedencia del agua y la utilización de circuitos cerrados en los parques, jardines y fuentes ornamentales.

4. El incumplimiento de las medidas para la limpieza viaria y redes públicas de distribución.

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[Bloque 19: #a15]

Artículo 15. Graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de multas con la siguiente graduación, para la que se tendrá en cuenta, en su caso, que la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido:

a) Para las leves desde 180 euros a 60.000 euros.

b) Para las graves desde 60.001 euros a 600.000 euros.

2. Las sanciones por infracciones graves podrán llevar a la suspensión del suministro de agua para el caso demostrado de despilfarro continuado de agua potable en los términos que fije el ayuntamiento correspondiente.

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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[Bloque 21: #a17]

Artículo 17. Competencia.

Los procedimientos sancionadores serán instruidos por el Ente Público del Agua de la Región de Murcia que elevará propuesta al Consejero de Agricultura y Agua para su resolución.

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[Bloque 22: #dt]

Disposición transitoria.

Algunas de las medidas establecidas en esta Ley tendrán un periodo transitorio antes de su entrada en vigor, que será el siguiente:

Para las medidas contenidas en el artículo 3 se establece un periodo de adaptación de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Para las contenidas en los artículos 5 y 8, un período de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

Para las contenidas en el artículo 9, un período de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

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[Bloque 23: #da]

Disposición adicional.

1. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispongan de ordenanzas o reglamentos municipales de abastecimiento de aguas deberán proceder a su adaptación a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor. No obstante lo anterior, esta Ley será de aplicación directa hasta el momento que se produzca la adaptación de las ordenanzas o reglamentos municipales antes citados y en aquellos municipios que las mismas no existieran.

2. El Ente Público del Agua redactará una ordenanza tipo de abastecimiento de aguas que pueda servir de referencia para la elaboración de la misma por parte de las entidades locales.

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[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Agua para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

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[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 26: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 21 de julio de 2006.

El Presidente,

Ramón Luis Valcárcel Siso

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