Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola.

Publicado en:
«BON» núm. 149, de 14/12/2005, «BOE» núm. 1, de 02/01/2006.
Entrada en vigor:
15/12/2005
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2006-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/12/05/16/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/12/2005»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de ordenación vitivinícola.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La ordenación vitivinícola en Navarra se ha desarrollado fundamentalmente a través de dos denominaciones de origen: la denominación de origen «Navarra» y la denominación de origen «Calificada Rioja». Gracias a la labor rigurosa, profesional y continua del sector vitivinícola y de los Consejos Reguladores que rigen estas denominaciones y al apoyo de las Administraciones que los tutelan, los vinos producidos en Navarra se han posicionado en lo más alto del mercado de vinos embotellados españoles, incrementando sus ventas tanto en el mercado nacional como en el internacional.

Las dos denominaciones de origen existentes en Navarra han avanzado de forma espectacular, modernizando su producción y mejorando la elaboración del vino y su comercialización. El mercado vitivinícola ha sabido reconocer este notable esfuerzo y hoy las dos denominaciones son sinónimo de calidad y de garantía para el consumidor.

El marco en el que se produjo este desarrollo de la vitivinicultura fue el constituido por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, más conocida como el «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y sus normas de desarrollo. Sobre este marco han incidido dos acontecimientos relevantes: la aprobación de la Constitución de 1978, que supuso un reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y el ingreso de España en la Unión Europea, que conlleva la aplicación del acervo comunitario en materia agraria, en especial la organización del mercado común vitivinícola.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de amplias competencias exclusivas para llevar a cabo la ordenación de la actividad vitivinícola que tenga lugar en su territorio. Así, el artículo 44.25 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, le atribuye competencia para la regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad en colaboración con el Estado. El artículo 50.1.a) de la misma Ley Orgánica reconoce la competencia exclusiva que venía ostentando, en virtud de su régimen foral, en materia de agricultura de acuerdo con la ordenación general de la economía. Y el artículo 56.1.d) le atribuye la competencia para la defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

La presente Ley Foral, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, tiene por objeto, por un lado, permitir que se continúe en la línea iniciada hace años de potenciar la calidad de los vinos elaborados en Navarra y su comercialización y, por otro, garantizar a los consumidores la adquisición y el disfrute de un producto realizado con las exigencias técnicas que se demanden de los mejores vinos españoles y europeos.

II

Esta Ley Foral se estructura en cuatro títulos, que tratan sucesivamente de su objeto y ámbito de aplicación, de la viticultura y la vinicultura, del sistema de protección de los vinos producidos en la Comunidad Foral de Navarra y de la protección de los derechos de los consumidores y cumplimiento de la legalidad. Asimismo consta de una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley Foral, y se recogen definiciones de carácter general.

El Título II regula la viticultura y vinicultura. En él se recogen disposiciones sobre la plantación de viñedo, variedades y cultivo de vid y se establece el Registro Vitícola.

En el Título III se regulan los niveles de protección de los vinos producidos en Navarra. Se configura como elemento esencial del sistema el escalonamiento de los niveles de protección. El primer escalón lo constituye, por encima de los vinos de mesa, el «vino de la tierra». En un nivel superior se colocan las denominaciones de origen, de manera que además de la denominación «Cava», la denominación de origen «Navarra» y la denominación de origen «Calificada Rioja», son las únicas a las que pueden acogerse los vinos producidos en la Comunidad Foral. Asimismo se establece la vía para que la denominación de origen «Navarra» pueda alcanzar el nivel superior de denominación de origen calificada.

Una importante novedad de esta Ley Foral es la configuración de los Consejos Reguladores como corporaciones de derecho público, frente a su situación anterior como órganos desconcentrados de la Administración. Este cambio está en consonancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y responde a la necesidad de dar una mayor relevancia a los representantes del sector.

Los «vinos de pagos» se configuran como el nivel de protección superior dentro de los vinos producidos en Navarra. Quienes soliciten acogerse a esta nueva figura deberán acreditar el cumplimiento de requisitos que permitan diferenciar y distinguir los vinos por su calidad.

En el Título IV se establece el sistema de protección de los consumidores y de garantía del cumplimiento de la legalidad. A tal fin se establecen las obligaciones de los operadores y se regula la actividad de inspección y las infracciones y sanciones.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley Foral es la ordenación de la viña y del vino de Navarra en el marco de la normativa comunitaria y de las demás normas de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley Foral se establecen las siguientes definiciones:

a) «Plantación»: colocación definitiva de plantas de vid, o partes de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

b) «Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.

c) «Parcela vitícola»: superficie continua de terreno identificada por las correspondientes referencias catastrales e inscrita como tal en el Registro Vitícola.

d) «Vino»: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.

1. Los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» podrán utilizar las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento: «Noble», «Añejo» y «Viejo».

2. Son indicaciones propias de los vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas: «Crianza», «Reserva», «Gran reserva».

Artículo 4. Promoción.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá financiar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la normativa vigente con arreglo a los siguientes criterios orientativos:

a) Recomendación del consumo moderado y responsable del vino.

b) Información a los consumidores de los beneficios del consumo de vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.

c) Fomento del desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como la fijación de la población en el medio rural.

d) Impulso y difusión del conocimiento de los vinos de Navarra en el resto del territorio nacional y en los demás Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor presencia en sus respectivos mercados.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá una política de fomento de proyectos y programas de investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá cooperar con otras entidades públicas o privadas, para realizar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva.

TÍTULO II

Viticultura y vinicultura

CAPÍTULO I

Plantación de viñedo, variedades y cultivo de la vid

Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

2. El material vegetal utilizado en las nuevas plantaciones o replantaciones cumplirá los requisitos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra regulará la transferencia de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear y regular reservas de derechos de plantación de viñedo.

Artículo 7. Variedades.

Por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se aprobará la clasificación de las variedades de vid del género «vitis» destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid, de acuerdo con la normativa comunitaria y demás normativa de aplicación.

Artículo 8. Arranque de viñedos.

1. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se tramitarán los expedientes de arranque de las plantaciones que contravengan lo establecido en esta Ley Foral, en la normativa comunitaria y demás normativa aplicable.

Se incorporarán a la reserva de derechos de plantación creada por la Comunidad Foral los derechos derivados del arranque de superficie de viñedo que no haya sido cultivada en las tres últimas campañas.

2. El transcurso del plazo fijado en la resolución que pone fin al expediente sin que se haya llevado a cabo en su totalidad el arranque facultará a la Administración, hasta que se dé cumplimiento a esta obligación, para adoptar todas o alguna de las siguientes medidas:

a) Denegar las solicitudes de ayudas a la actividad agraria o suspender los abonos de aquéllas ya concedidas.

b) Denegar las solicitudes de autorización de derechos de nueva plantación o replantación y de transferencias de derechos de replantación.

Las medidas anteriores lo serán sin perjuicio del derecho de la Administración para imponer multas coercitivas y proceder a la ejecución subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley Foral.

Artículo 9. Riego de la vid.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se autorizará el riego de viñedos, en el marco de la normativa comunitaria, sin perjuicio de que la norma particular de cada vino de calidad producido en una región determinada pueda establecer, medidas más estrictas en cuanto a la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.

CAPÍTULO II

Registro vitícola y declaraciones

Artículo 10. Registro vitícola.

1. La Administración de la Comunidad Foral mantendrá actualizado un registro de plantaciones de viñedo que contendrá la información necesaria para una adecuada ordenación vitícola.

2. Asimismo mantendrá actualizado un registro de derechos, desglosado en derechos de plantación y replantación asignados a los productores y derechos contenidos en la o las reservas correspondientes.

3. Reglamentariamente se determinará la organización de estos registros, así como la documentación que en cada caso deba ser requerida para su mantenimiento y actualización.

4. El Registro será público sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Declaración de cosecha.

1. Estarán obligadas a presentar declaración de cosecha las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, con las excepciones contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1282/2001.

Esta declaración deberá presentarse, antes del 10 de diciembre de cada año, ante el órgano competente del Gobierno de Navarra, conforme a los modelos establecidos por dicho órgano, que serán acordes al Reglamento (CE) 1282/2001. Dichos modelos serán de suministro oficial.

2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades, los obligados a presentar declaraciones que tengan sus instalaciones inscritas en los registros de un vino de calidad podrán cumplir sus obligaciones mediante la cumplimentación de declaraciones de cosecha establecidas por el correspondiente órgano de gestión, siempre que este órgano acredite ante el Gobierno de Navarra que los modelos e instrucciones dictadas se ajustan a las disposiciones aplicables a las declaraciones obligatorias de productos en el sector vitivinícola, según lo preceptuado en el Reglamento (CE) 1282/2001.

La homologación de las declaraciones requerirá resolución expresa del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO III

Vinicultura

Artículo 12. Aumento artificial de la graduación alcohólica natural.

1. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural de uva, mostos y vinos, con la excepción de los supuestos en que expresamente se permita.

2. No obstante, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, cuando concurran condiciones meteorológicas desfavorables, podrá autorizar el aumento de la graduación alcohólica de la uva, de los mostos y del vino nuevo aun en proceso de fermentación, de acuerdo con las condiciones básicas de autorización del aumento de graduación alcohólica natural de uvas, mostos y vinos establecidas en la normativa básica del Estado. A tal fin, sin perjuicio de los métodos establecidos en la normativa comunitaria, se utilizará, con carácter preferente, la adición de mosto concentrado o mosto concentrado rectificado.

3. En el marco de la normativa comunitaria vigente, queda prohibida la adición de sacarosa y de otros azúcares no procedentes de uva de vinificación para aumentar la graduación alcohólica natural de mostos y vinos.

TÍTULO III

Protección de los vinos producidos en la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 13. Principios generales del sistema.

El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:

a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.

b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.

c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.

d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.

e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley Foral, realizado por un organismo público.

CAPÍTULO I

Protección del origen y calidad de los vinos

Artículo 14. Niveles de protección.

1. Los vinos elaborados en Navarra podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles de protección:

a) Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» que pueda reconocer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.):

b.1 Vinos con la denominación de origen «Navarra», sin perjuicio de su constitución en denominación de origen calificada cuando cumpla los requisitos establecidos para ello y así lo solicite.

b.2 Vinos con la denominación de origen «Calificada Rioja».

b.3 Vinos de Pagos.

2. La denominación «Cava» tiene a todos los efectos la consideración de denominación de origen, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3. El resto de los vinos podrán tener la consideración de vinos de mesa.

Artículo 15. Normativa específica para cada nivel.

Reglamentariamente se establecerá la regulación general de cada nivel de protección, que, en todo caso, recogerá las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, la normativa comunitaria y demás normativa aplicable.

Asimismo, para el reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá contar con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.

Artículo 16. Caracterización de cada nivel de protección.

Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos.

Asimismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos máximos.

Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel.

Artículo 17. Superposición de niveles.

1. Los diferentes niveles de protección reconocidos en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra podrán superponerse geográficamente.

2. Una misma parcela de viñedo, definida según el Registro Vitícola, podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido. En ningún caso una misma parcela vitícola podrá proporcionar uvas para la elaboración de dos tipos de vino de la tierra.

3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas cuya producción exceda de los máximos establecidos para un nivel de protección deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela.

Artículo 18. Titularidad, uso y gestión de los nombres geográficos protegidos.

Son bienes de dominio público, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Foral de Navarra, los nombres geográficos protegidos por estar asociados con cada nivel de protección según su respectiva norma específica cuando su ámbito territorial no exceda del de la Comunidad Foral.

Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la denominación tradicional «vino de la tierra».

1. En el territorio vitícola correspondiente a los términos municipales integrantes de la denominación de origen «Navarra» sólo se podrá reconocer un único vino de mesa con derecho a la denominación tradicional «vino de la tierra».

2. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, fuera del ámbito geográfico a que se refiere el apartado anterior podrán ser reconocidos otros vinos de la tierra.

3. El órgano de gestión de estos vinos tendrá personalidad jurídica única y naturaleza privada y no podrá utilizar la expresión «Consejo Regulador» ni otra semejante.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos que deben reunir los vinos con derecho a la mención «vino de la tierra», así como la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión y la forma de adopción de acuerdos y decisiones.

Artículo 20. Vinos con denominación de origen «Navarra».

1. La delimitación geográfica de la denominación de origen «Navarra» incluirá exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

2. La gestión de la denominación de origen está encomendada a su Consejo Regulador, en el que estarán representados los productores y comercializadores y tendrá la naturaleza de corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la denominación de origen. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Está sometido al derecho público en lo relativo a su constitución, organización y procedimiento electoral y en las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones o potestades públicas.

3. Tiene como finalidad la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción de los vinos amparados y de la denominación de origen. A tal fin desempeñará las funciones y adoptará los acuerdos y decisiones necesarios, en la forma que reglamentariamente se determine.

4. Sus acuerdos y decisiones se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Regulador que afecten a una pluralidad indeterminada de destinatarios deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra», sin perjuicio de su notificación a los interesados. Contra los actos del Consejo Regulador sujetos al derecho administrativo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. Reglamentariamente se determinará su estructura y funcionamiento, manteniendo la paridad en la representación de los diferentes intereses.

6. El Consejo Regulador de la denominación de origen «Navarra» contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, que podrán establecerse en su norma reguladora, de acuerdo con las condiciones fijadas por la Administración de la Comunidad Foral, o mediante tasas.

b) Las subvenciones que puedan establecerse por las Administraciones Públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Cualesquiera otros recursos que puedan corresponderle.

7. El presupuesto del Consejo Regulador de la denominación de origen «Navarra» deberá ser presentado a la Administración de la Comunidad Foral para su aprobación.

Artículo 21. Vinos de pagos.

1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión mínima y máxima será limitada reglamentariamente y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

2. La totalidad del pago debe estar incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen.

3. El órgano de gestión de la denominación de origen podrá autorizar el uso de la denominación geográfica de la misma por los pagos ubicados en su ámbito geográfico.

4. Toda uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago. Si el pago no está incluido en los registros correspondientes de la denominación de origen en cuya zona de producción esté enclavado, solo podrá embotellar en sus instalaciones vino de pago. Si el pago está incluido en los registros correspondientes de la denominación de origen en cuya zona de producción esté enclavado, podrán coexistir en la bodega vinos elaborados y embotellados al amparo de la denominación de origen y del pago.

5. Los vinos de pago podrán contar con un órgano de gestión, que tendrá personalidad jurídica privada. Un mismo órgano podrá gestionar diferentes vinos de pago.

6. Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos que deben reunir los vinos para obtener el reconocimiento como vino de pago, así como la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión y la forma de adopción de acuerdos y decisiones.

7. Constituye un requisito indispensable para el reconocimiento como vino de pago que el paraje o sitio rural que lo constituye haya permanecido durante los diez años anteriores a la solicitud inscrito en la denominación de origen correspondiente. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante informe del Consejo Regulador.

Artículo 22. Control.

1. El control de los vinos de la tierra, vinos con denominación de origen y vinos de pagos reconocidos al amparo de la presente Ley Foral será realizado por un órgano de control único.

2. El órgano de control adoptará la forma de institución de derecho público, organismo público o sociedad pública. Deberá cumplir los principios señalados en la normativa nacional y comunitaria relativa al control oficial de los productos alimenticios.

3. Los gastos necesarios para realizar las funciones de control serán sufragados por los órganos de gestión de los diferentes niveles de protección y, en su caso, por los operadores. 4. Reglamentariamente se determinará la forma en que se ejercerán las funciones de control.

CAPÍTULO II

Procedimiento para reconocer los niveles de protección

Artículo 23. Solicitud del reconocimiento y documentación aneja.

1. Los viticultores y elaboradores de vinos que pretendan el reconocimiento del nivel de protección como vino de mesa con derecho a la mención tradicional de «vino de la tierra» y como vinos de pagos, cuyo ámbito territorial no se extienda fuera de la Comunidad Foral de Navarra, deberán solicitarlo ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Deberán acreditar su vinculación profesional, económica o territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes elementos:

a) Justificación del nombre geográfico y certificación de los registros correspondientes de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.

b) Delimitación geográfica de la zona, basada en factores naturales y en las características edáficas y climáticas.

c) Variedades de la vid autorizadas y técnicas de cultivo para la producción de uva con expresión, en su caso, de los rendimientos máximos que pudieran establecerse.

d) Características, tipos, condiciones y métodos de elaboración de los vinos.

e) Modos de presentación y comercialización de los vinos. f) Estudio de mercado respecto al vino a comercializar.

g) Sistema de garantía y trazabilidad.

h) Estatutos del órgano de gestión, en su caso.

i) Proyecto de norma reguladora, que deberá recoger los aspectos que reglamentariamente se determinen.

3. Para el reconocimiento de la denominación de origen Calificada «Navarra» será necesario que el Consejo Regulador de la denominación de origen «Navarra» presente la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 24. Tramitación.

1. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación tendrá la competencia para el reconocimiento de los diferentes niveles de protección.

2. Previamente a la resolución se someterá el expediente a información pública durante un mes.

3. El expediente será sometido a informe del organismo autónomo «Estación de Viticultura y Enología de Navarra».

Artículo 25. Resolución.

1. La resolución de reconocimiento y la norma reguladora serán publicadas en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento o de modificación de las condiciones del mismo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada.

3. Una vez reconocido el nivel de protección la Administración de la Comunidad Foral de Navarra remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una certificación de las disposiciones por las que lo haya reconocido, para que realice las actuaciones pertinentes a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

4. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un vino de calidad producido en regiones determinadas deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en los correspondientes órganos de gestión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley Foral, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.

TÍTULO IV

Protección de los derechos de los consumidores y cumplimiento de la legalidad

CAPÍTULO I

Obligaciones de los operadores y facultades de los inspectores

Artículo 26. Obligaciones de los operadores.

1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades deben cumplir lo establecido en esta Ley Foral y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura. Están obligados, igualmente, a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores deberán:

a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, movimientos de productos y cualesquiera otros extremos cuya justificación se contenga en dicha documentación.

c) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la referida documentación.

d) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus viñedos o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

e) Y, en general, consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

Artículo 27. Inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones de control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas tendrán el carácter de agente de la autoridad. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Los veedores del órgano de control regulado en el artículo 22 de esta Ley Foral que realizan funciones inspectoras tienen las mismas atribuciones que los inspectores de la Administración pública.

2. Podrán acceder directamente a los viñedos, explotaciones, locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Tanto los órganos de las Administraciones públicas como las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.

3. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

Artículo 28. Medidas cautelares.

1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley Foral, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.

2. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en un plazo no superior a 15 días por el mismo órgano que sea competente para incoar el correspondiente procedimiento sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de éstas.

3. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en el anterior apartado 1 cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por el Instructor, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto responsable, o cualquier titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso; los gastos de tales operaciones correrán a cargo de quien haya optado por ellas.

Artículo 29. Órganos competentes.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vitivinicultura corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Podrá ser ejercida por el organismo público que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

La tipificación de las infracciones, la determinación de la responsabilidad derivada de las mismas, de las sanciones y su graduación y de la prescripción de las infracciones y sanciones serán las establecidas en el Capítulo II, del Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Además de las tipificadas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino constituye infracción muy grave las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a las personas encargadas de las funciones de control, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

Artículo 31. Medidas complementarias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 8, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta 3.000 euros por hectárea.

En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.

4. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

Disposición adicional única. Productos derivados de la uva y del vino.

La presente Ley Foral será también de aplicación en lo que proceda a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, al aguardiente de orujo y al mosto.

Disposición transitoria primera. Adaptación del Reglamento de la denominación de origen «Navarra».

En el plazo de seis meses desde su constitución el nuevo Consejo Regulador de la denominación de origen «Navarra» deberá adaptar su Reglamento a las previsiones de esta Ley Foral para su aprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Disposición transitoria segunda. Potestad sancionadora.

En tanto no se realice el correspondiente desarrollo reglamentario el Consejo Regulador de la denominación de origen «Navarra» continuará ejerciendo la potestad sancionadora en igual forma que hasta la fecha.

Disposición transitoria tercera. Funciones de control.

En tanto no se realice el correspondiente desarrollo reglamentario las funciones de control continuarán desarrollándose por los mismos órganos e igual forma que hasta la fecha.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley Foral.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 5 de diciembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid