Contido non dispoñible en galego

Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 30/11/2006.
Entrada en vigor:
01/12/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-20847
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/11/21/1333/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 30/11/2006»


[Bloque 1: #pr]

El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante, Convenio CITES) firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y al que España se adhirió por Instrumento de 16 de mayo de 1986, con el fin de salvaguardar el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar su violación, autoriza a los Estados que lo han suscrito a prohibir el comercio de especímenes CITES, sancionar el comercio y su posesión, así como permite la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes.

La disposición, por parte de las autoridades competentes de los especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o decomisados, deberá llevarse a cabo según las recomendaciones contenidas en la Resolución 9.10 sobre «Disposición de especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados» adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Fort Lauderdale (Estados Unidos de América) del 7 al 18 de noviembre de 1994 y en la Resolución 10.7 «Disposición de especímenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices» de la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Harare (Zimbabwe) del 9 al 20 de junio de 1997, respectivamente.

En particular, la Resolución de la Conferencia de las Partes 10.7 declara que la decisión que se adopte sobre animales vivos confiscados se orientará a la consecución de los siguientes objetivos: 1) potenciar al máximo la contribución a la conservación de los especímenes sin riesgo para su salud, 2) desalentar el comercio ilícito o irregular de la especie, 3) encontrar soluciones adecuadas, ya sea manteniéndoles en cautividad, reintegrándoles en el medio silvestre o sacrificándoles mediante eutanasia.

Conforme al artículo VIII, apartado 4 del Convenio CITES, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna.

De acuerdo con lo previsto en el Artículo IX del Convenio CITES y el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [en adelante, Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996], la Secretaría General de Comercio Exterior, integrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron designados Autoridad Administrativa CITES.

Asimismo, la Secretaría General de Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en adelante Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre) tiene el carácter de órgano de gestión principal en la aplicación de dicho Reglamento y en la comunicación con la Comisión Europea. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales tiene el carácter de órgano de gestión adicional.

En el citado real decreto se designa Autoridad Científica a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en la actualidad, Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente.

Por otro lado, de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, toda pena o sanción impuesta por un delito o infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los bienes objeto del delito o infracción y en el caso que estos bienes hayan sido definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado (artículo 5.3).

A tal efecto, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando (en adelante, Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio) establece que los especímenes CITES decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997. El comiso de estos especímenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En atención a todo lo expuesto, considerando que es necesario desarrollar las previsiones sobre el comiso de especímenes CITES en cuando a su destino establecidas en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1739/1997, de 20 de noviembre y 1649/1998, de 24 de julio, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda, y de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de noviembre de 2006.

DISPONGO:

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene como objeto adoptar medidas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 complementarias a lo establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio. A tal efecto, regula el destino, en caso de comiso, de los especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies incluidas en los apéndices I, II y III del Convenio CITES o en los anexos A a D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 que hayan sido decomisados por el Estado en caso de delito o infracción administrativa de contrabando.

2. Las previsiones de este real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas dictadas por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente y en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:

a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.

b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.

c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, la Secretaría General de Comercio Exterior).

d) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión adicional: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda, designada de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, la Aduana).

e) Autoridad Científica CITES: la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.

1. Corresponde a la Secretaría General de Comercio Exterior de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

En particular, desarrollará las siguientes funciones:

a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

b) Designar el centro donde se situará el espécimen decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.

c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.

d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el depósito de especímenes vivos.

Las funciones señaladas las podrá realizar en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y en colaboración con las comunidades autónomas.

2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Secretaría General de Comercio Exterior, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un destino aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.

1. Se crea el Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Secretaría General de Comercio Exterior. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa o delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.

2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Secretaría General de Comercio Exterior. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.

1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que una Autoridad Administrativa CITES decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.

2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de la entrega.

b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.

c) Identificación precisa del espécimen.

d) Carácter gratuito del depósito.

e) Obligaciones y responsabilidad del depositario.

A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.

3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia y estos fueran de origen silvestre, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá acordar su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General de Comercio Exterior emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Devolución a origen de especímenes CITES vivos.

1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Secretaría General de Comercio Exterior el destino correspondiente.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen o cuando se presente documentación CITES valida para la exportación pero no respecto a la importación.

3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos correspondiendo a la Secretaría General de Comercio Exterior informar acerca de la devolución y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.

4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Medidas cautelares.

1. Siempre que iniciado o instruido el oportuno procedimiento administrativo o proceso judicial, se apreciase por la autoridad competente la existencia de indicios racionales de comisión de un delito o infracción administrativa de contrabando, se podrá decretar la intervención cautelar de los ejemplares a resultas de la resolución definitiva que se dicte.

2. En el caso de substanciación de un proceso judicial, el Juez instructor, además y en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de sus presuntos responsables, podrá designar ocasionalmente a estos como depositarios de los especímenes intervenidos.

3. Si se tratase de infracción administrativa de contrabando el procedimiento dirigido a su eventual sanción se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente y podrá basarse en la actuación de los órganos de la administración aduanera y de las fuerzas de la Guardia Civil competentes en las actuaciones de evitar y perseguir el contrabando, así como, en su caso, de los organismos autonómicos o locales competentes en materia medioambiental junto a las fuerzas y cuerpos de seguridad propios que habiendo conocido de algún hecho que revistiera las características constitutivas de infracción de contrabando, hubiesen efectuado preventivamente la aprehensión de los ejemplares.

4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior.

5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Secretaría General de Comercio Exterior a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Adjudicación al Estado de la propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados.

1. La propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados por sentencia judicial o resolución administrativa firme con imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando se adjudicarán al Estado, así como su descendencia.

Asimismo, se adjudicarán al Estado los especímenes incautados o los que hayan sido cautelarmente decomisados por sobreseimiento o archivo de actuaciones porque el importador o presuntos responsables de las infracciones fueren desconocidos o de ignorado paradero en territorio español; y en general, serán objeto de adjudicación al Estado los especímenes respecto de los que no exista constancia de su legitima posesión.

2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Secretaría General de Comercio Exterior en el plazo de tres días hábiles siguientes.

3. La Secretaría General de Comercio Exterior, extenderá en el plazo más breve posible la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, o los especímenes padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Cesión de especímenes CITES.

1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Secretaría General de Comercio Exterior.

2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del espécimen o sólo su uso y en ambos casos llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los especímenes al fin que se acuerde.

3. Se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.

4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Turismo y Comercio en los demás casos.

5. En caso de que el espécimen cedido no fuese destinado al fin o uso previsto o dejara de serlo en cualquier momento, se incumplieran las condiciones impuestas o, en caso de cesión temporal, llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión y revertirá el espécimen a la Administración cedente. En estos supuestos será de cuenta del cesionario el deterioro sufrido por el bien, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para el cumplimiento de las cargas o condiciones impuestas.

6. En el caso de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el apéndice I del Convenio CITES sólo cabrá la cesión en uso de dichos especímenes y de su descendencia, requiriéndose en tal caso previo informe favorable de la Autoridad Científica CITES.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Enajenación de especímenes CITES.

1. Los especímenes CITES a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.

2. Por razones excepcionales, debidamente justificadas, podrá utilizarse el procedimiento de enajenación directa de los especímenes CITES teniendo en cuenta los elevados gastos de conservación y administración que conllevan debiendo incluir el contrato de enajenación las condiciones y fórmulas de control de carácter administrativo respecto de la finalidad y uso que al espécimen deba dársele por parte del adjudicatario, y que la Administración pueda discrecionalmente considerar más convenientes.

3. Los especímenes objeto de enajenación no podrán retornar a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción, ni siquiera en cesiones o ventas posteriores a la enajenación.

4. Los especímenes enajenados se considerarán a todos los efectos como si se hubiesen adquirido legalmente. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, se ingresará en el Tesoro Público.

5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 no serán enajenables y quedarán a disposición de la Secretaría General de Comercio Exterior.

No obstante lo anterior, la Secretaría General de Comercio Exterior valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Comiso de especímenes CITES por otras Administraciones Públicas.

Cuando se decomise un espécimen como consecuencia de la actuación desarrollada por otras Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente, y constituya una infracción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y al Convenio CITES, se confiará a una Autoridad Administrativa CITES de conformidad con lo establecido en el artículo 8.4 del Convenio CITES y artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, que adoptará las medidas oportunas de conformidad con lo previsto en este real decreto.

Subir


[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Intercambio y suministro de información.

La Administración del Estado y las demás Administraciones Públicas con competencias medioambientales sobre flora y fauna silvestre, se intercambiarán la información necesaria para asegurar la mejor aplicación del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 de acuerdo con las normas generales de procedimiento que prevén la colaboración y suministro de información entre Administraciones Públicas.

Subir


[Bloque 14: #daunica]

Disposición adicional única. Convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas y con Instituciones Públicas y Privadas.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio promoverá la suscripción de Convenios de Colaboración con las Administraciones autonómicas para la creación, designación y gestión de los Centros de Rescate necesarios.

Asimismo, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá suscribir convenios de colaboración con entidades publicas o privadas especializadas y, en particular, con instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios, centros de investigación científica o pedagógica o Instituciones protectoras de animales y plantas para el depósito, custodia, cuidado, conservación y mantenimiento de especímenes CITES decomisados o no.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 15: #dtunica]

Disposición transitoria única. Alojamiento de especímenes CITES incautados.

Todos los especímenes CITES vivos incautados en el territorio nacional, incluidos los que hayan sido decomisados antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán ser alojados en Centros de Rescate en un plazo de veinticuatro meses a partir de esa fecha.

Asimismo, las personas físicas o jurídicas que tuvieran a su cargo especímenes CITES intervenidos antes de la entrada en vigor de este real decreto deberán solicitar dentro de los seis meses siguientes la inscripción en el Registro establecido en el artículo 4.

Subir


[Bloque 16: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10 del Texto Constitucional que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

Subir


[Bloque 17: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio para adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Subir


[Bloque 18: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 19: #firma]

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Subir

Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid