Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 04/03/2013»

EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

PREÁMBULO

I

La Ley 10/1983, de 30 de mayo, de creación del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y de regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalidad de Cataluña, es la primera ley promulgada en Cataluña relacionada con el sector audiovisual. Conllevó la creación del servicio público de radiodifusión de la Generalidad de Cataluña, que tuvo una importancia caudal en la promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, y en la conformación de un sistema audiovisual propio de Cataluña.

Después de veintidós años de este hecho, el sector audiovisual ha experimentado profundas transformaciones. Algunas muestras ello son: la irrupción de las televisiones privadas, en el año 1988, que rompen el monopolio de las televisiones públicas (la estatal y las autonómicas); los cambios tecnológicos que hacen posible la difusión por satélite y por cable; la aparición de las televisiones de ámbito local y las de acceso condicionado; la liberalización de las redes de telecomunicaciones; la liberalización de la televisión por cable y la aparición de la televisión digital terrestre, que abre nuevas posibilidades de difusión, y el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información.

Todas estas transformaciones se han producido a partir de las distintas normativas estatales promulgadas durante estos años y de la regulación contenida en la Directiva 89/552/CEE, conocida como Directiva de televisión sin fronteras. Dada la necesidad de adecuar la regulación del sector a las nuevas tecnologías, de prever nuevas formas de gestión y de disponer de una regulación global de esta materia, es preciso aprobar una ley que regule el sector audiovisual de Cataluña.

En efecto, la Resolución 3/VI del Parlamento de Cataluña, sobre los medios audiovisuales de Cataluña, ya acordaba la necesidad de modificar el marco legal del sistema de comunicación audiovisual de Cataluña, porque lo consideraba insuficiente e inadecuado a la realidad actual. Este acuerdo comporta el reconocimiento de la importancia estratégica, económica y política del sector audiovisual y de la necesidad de contar con una normativa propia sobre esta materia. Establece también la necesidad de que el Consejo del Audiovisual de Cataluña se convierta en una verdadera autoridad reguladora independiente que cumpla las funciones de vigilancia y control sobre el sector, con la garantía de que dicho control no esté influido por consideraciones políticas a corto plazo. En la misma línea de profundización democrática, se acordó actualizar la organización de la Corporación Catalana de Radio y Televisión para dotarla de una mayor independencia, profesionalidad y viabilidad económica, dotar al Consejo de Administración de más atribuciones y adecuar el organismo a las exigencias de cambios tecnológicos y nuevas demandas.

Como consecuencia del mismo mandato, se promulgó la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que crea la primera autoridad reguladora independiente en el Estado español, la cual es un referente para las que se crean posteriormente en otras comunidades autónomas. Las sucesivas modificaciones de dicha ley han ido ampliando las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, especialmente en lo que concierne a la intervención en la concesión de licencias y la capacidad sancionadora.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña es fruto también de este mandato parlamentario, y ha de ser un instrumento esencial para la ordenación de las normas que regulan este sector, con el establecimiento de un modelo coherente que se adapte a las nuevas realidades, las nuevas tecnologías y los nuevos modelos de gestión. Esta ley debe servir también como marco de referencia para impulsar el sector audiovisual, y hacerlo más competitivo en el actual contexto económico.

El texto de la presente ley recoge las aportaciones del Informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la futura ley del audiovisual de Cataluña, que el propio Parlamento encargó a dicho organismo.

II

La presente ley se fundamenta en el derecho de los ciudadanos de Cataluña a disponer de un sistema audiovisual que refleje su realidad inmediata a partir de formas expresivas vinculadas a su abanico de tradiciones, es decir, el entorno simbólico, y debe otorgar a la Generalidad, en defensa de los derechos y los intereses de los ciudadanos, la capacidad de intervenir en la regulación de los operadores y los contenidos. Es por este motivo que Cataluña, como comunidad con un patrimonio cultural específico, no puede ser considerada solo una parte de los grandes mercados de consumo audiovisual provistos desde fuera de la propia comunidad mediante operadores y contenidos surgidos de otras tradiciones.

Cabe destacar que con la presente ley el sistema audiovisual propio de Cataluña, que se sobrepone en su propio territorio con los espacios de recepción audiovisual estatal e internacional, se organiza en dos niveles: el nivel nacional, estructurado en torno a medios y servicios que abarcan todo el territorio de Cataluña y que tienen la posibilidad preferente de vincularse, en las condiciones que la normativa establezca, al tejido de medios de los demás territorios de lengua y cultura catalanas, y el nivel local o de proximidad, que comprende los ámbitos municipal y supramunicipal, en el marco de las demarcaciones que la normativa establezca. La actividad audiovisual sin ánimo de lucro debe tener también presencia en el espacio público de comunicación.

El sistema audiovisual catalán, en los dos niveles que se han diferenciado, se estructura a partir de un sector público que garantiza la prestación del servicio público y de un sector privado competitivo, viable, plural y diverso.

III

En el documento «La definición del modelo de servicio público», elaborado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en cumplimiento de la Resolución 342/VI del Parlamento, el Consejo realizaba varias reflexiones sobre la precariedad del marco competencial del que dispone la Generalidad en el ámbito audiovisual. Sin embargo, actualmente resulta difícil sostener la coherencia y la vigencia de este marco regulador, debido a varias circunstancias sobrevenidas que lo hacen anacrónico.

Efectivamente, hoy no puede realizarse una ley reguladora de la comunicación audiovisual a partir del mantenimiento a ultranza del principio del servicio público entendido como monopolio de la actividad de comunicación audiovisual, y menos aún como monopolio de un único poder público. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional hasta ahora ha respetado el esquema actual, pero al mismo tiempo ha advertido que es necesario hacer efectiva la libertad de comunicación que garantiza el artículo 20 de la Constitución española. Esta adaptación resulta aún más necesaria cuando uno de los fundamentos del monopolio, la escasez del espacio radioeléctrico, se ha debilitado debido a la emergencia de tecnologías que no lo utilizan o que lo flexibilizan notablemente, como es el caso, por ejemplo, de la digitalización.

Por otra parte, la experiencia de estos últimos años pone de manifiesto una situación de pluralismo en los servicios públicos que está indisociablemente ligada al papel institucional que tienen las comunidades autónomas y los municipios. En un sistema constitucional basado en la pluralidad de poderes públicos y en el principio de autonomía, difícilmente puede seguir teniendo vigencia un modelo de «concesión» de los medios públicos dependientes de las comunidades autónomas y de los municipios con respecto del Estado.

Estas consideraciones permiten deducir que el nuevo marco jurídico audiovisual debe fundamentarse en la reconsideración de la noción de servicio público, en su doble vertiente de monopolio y de titularidad, en el reconocimiento de la libertad de comunicación con la consiguiente modificación del actual régimen de concesión por uno de autorización o licencia y, finalmente, en el reconocimiento de un mayor protagonismo de la Generalidad en la regulación del sector audiovisual, tanto en el ámbito de los medios públicos autonómicos y locales como en el de los operadores privados. Estos son los cambios conceptuales básicos que aparecen en la presente ley.

Es importante destacar que la competencia que la Constitución española reserva al Estado en materia de comunicación audiovisual se circunscribe al establecimiento de las normas básicas, lo cual permite reconocer a la Generalidad un espacio de actuación mucho más amplio que el que ha tenido hasta ahora y en el que encaja plenamente una ley que regula de forma sistemática todos los sectores que forman parte de la materia audiovisual en Cataluña.

Finalmente, desde una perspectiva distinta, pero no menos importante, la iniciativa para elaborar una ley reguladora del sector audiovisual también se justifica por la necesidad de ordenar un sector normativo que no dispone de un marco legal claramente definido y que integre sistemáticamente todos los elementos que han de configurarlo. En estos últimos años el sector audiovisual ha estado sometido a una actuación legislativa fragmentada, dictada muy a menudo por la necesidad de dar respuesta a problemas concretos y falta, por tanto, de coherencia interna y también de seguridad jurídica para los operadores y los poderes públicos que han de aplicarla. La reconducción del sistema a un marco general de referencia también es, pues, un objetivo que cabe valorar.

La Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña cumple una función de marco regulador general, salvo solamente todo lo que afecta a la organización de los medios públicos de la Generalidad y la regulación del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que tienen sus propias leyes específicas.

La presente ley consta de ciento cuarenta artículos, estructurados en nueve títulos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

IV

El título I incorpora los principios y los valores esenciales implicados en el ejercicio de la actividad vinculada a la comunicación audiovisual. Cabe decir que la comunicación audiovisual se caracteriza por la implicación de varias perspectivas, como la libertad de comunicación, la protección de los derechos de la audiencia y la garantía del servicio público, lo cual hace que los principios reguladores tengan que establecerse atendiendo también a la multiplicidad y la diversidad de valores que hay en juego.

Dicho título incorpora la definición de los conceptos que aparecen en la Ley y de los contenidos esenciales que se desprenden de la libertad de comunicación, el principio de libre elección de los mensajes audiovisuales, la función de servicio público, la veracidad informativa, la protección de derechos fundamentales y otros derechos esenciales: el derecho de rectificación, el valor y los efectos del pluralismo, la libertad de recepción y el principio de neutralidad tecnológica.

V

El título II trata del espacio radioeléctrico. La Ley parte de la consideración del espacio radioeléctrico como un elemento instrumental de la actividad de comunicación audiovisual, lo cual permite diferenciar las competencias sobre telecomunicaciones y sobre medios de comunicación y hace coherente que la Generalidad pueda ejercer potestades con relación al uso del espacio radioeléctrico.

A pesar de la consideración de las telecomunicaciones como competencia exclusiva del Estado –artículo 149.1.21 de la Constitución española–, es necesario hacer compatible esta competencia con las de la Generalidad de Cataluña en materia audiovisual, teniendo en cuenta el actual marco tecnológico. Efectivamente, el espacio radioeléctrico era un bien escaso, pero hoy el avance de la técnica permite hacer un uso de él bastante más amplio y eficiente, y, en la medida en que la Generalidad tiene las competencias en materia audiovisual en el ámbito de todo o parte del territorio de Cataluña, es razonable que también pueda gestionar el medio por el que se prestan estos servicios. Así, la Generalidad dispone de una capacidad gestora sobre todos los elementos que intervienen en la comunicación audiovisual, sin excluir los técnicos, y puede cumplir una intervención integral a los efectos del ejercicio de todas las funciones administrativas que pueden tener lugar en cuanto al sector.

Por otra parte, la gestión del espacio radioeléctrico en el ámbito estatal tiene efectos directos sobre el sector audiovisual en Cataluña.

Por esta razón y con el objetivo de asegurar la coherencia de modelos, así como el pluralismo cultural y lingüístico, la presente ley establece mecanismos de participación de la Generalidad en la planificación de ámbito estatal, sin perjuicio de la coordinación y la cooperación necesarias entre ambas administraciones.

VI

El título III regula el servicio público audiovisual de Cataluña. La necesidad de una apropiada ordenación del conjunto del sector audiovisual de Cataluña exige otorgar una particular importancia a la garantía, y a la correcta definición y delimitación del alcance de la prestación de servicios públicos audiovisuales, tanto en el ámbito autonómico como en el ámbito local.

La radiotelevisión pública constituye un factor clave en el mantenimiento de un espacio de comunicación en el que exista una distribución equilibrada y democrática de las expresiones y las informaciones que se generan en los sistemas político, económico, social y cultural

Debe entenderse el servicio público de radiodifusión como una actividad de suministro o prestación de servicios audiovisuales orientada a la creación de las condiciones necesarias que permitan la plena vigencia de las libertades de expresión y comunicación, la plenitud del funcionamiento democrático del sistema y la adecuada y efectiva satisfacción de toda una serie de derechos y principios de origen constitucional y estatutario, como el derecho a la educación y al acceso a la cultura, el impulso del conocimiento y el uso de la lengua catalana, y la protección de la cohesión y el pluralismo sociales.

La presente ley define las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad, sin perjuicio de que el contrato-programa especifique sus objetivos concretos. De este modo se cumple el requerimiento constitucional, que es el fundamento, en definitiva, de la legitimidad de la prestación del servicio público, y también se cumplen las exigencias que la normativa y las instituciones comunitarias han formulado de forma clara en este sentido. Por otra parte, esta ley también se refiere a los principios generales sobre cuya base han de definirse las misiones del servicio público audiovisual de ámbito local que, a partir de la aplicación del principio de autonomía local, los entes locales o los consorcios deben concretar en el reglamento de organización y funcionamiento del servicio.

Merece la pena enfatizar que la radiodifusión de servicio público ha de utilizar y, si procede, establecer todos los canales o las vías de comunicación y todos los formatos o los lenguajes más apropiados. El servicio público de radiodifusión, ya sea en el ámbito local o en el autonómico, tiene que ocupar un lugar central en el espacio catalán de comunicación audiovisual, porque constituye un elemento principal en la garantía de su desarrollo plural, diverso y democrático.

Cabe poner también en relieve que la presente ley garantiza la universalidad absoluta en el acceso a las correspondientes prestaciones del servicio público audiovisual. En este sentido, establece que los servicios públicos audiovisuales son de acceso libre y universal para todos los ciudadanos y, por tanto, no pueden establecer ninguna clase de acceso condicional. Además, esta ley impone a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión la obligación de suministrar a sus abonados las programaciones de servicio público tanto en cuanto al ámbito autonómico como al local, sin que esto pueda comportar ningún coste añadido para los abonados. La razón de tal disposición es clara: como en los sistemas de prestación de servicios audiovisuales estos operadores tienen una capacidad muy intensa para determinar las clases de servicios a las que pueden acceder los usuarios, la ley debe evitar el uso de dicha capacidad, de acuerdo con la habilitación del artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento y el Consejo europeos –conocida como Directiva del servicio universal–, que podría perjudicar la visibilidad de los operadores públicos.

En cuanto al servicio público audiovisual que es competencia de la Generalidad, esta ley atribuye la responsabilidad de la gestión directa a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establezca la futura ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, la presente ley recoge los principios básicos del funcionamiento y la organización de la Corporación, porque son dos factores principales para garantizar que ejerce sus competencias de una forma efectiva y adecuada. En este sentido, criterios como la autonomía de gestión efectiva ante la dirección política del Gobierno –sobre la base principal del contrato-programa–, la participación del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la provisión de los principales órganos de dirección, la garantía de la auténtica gestión directa del servicio mediante la preservación de un núcleo específico de profesionales en el ente gestor –sin perjuicio del posible recurso al sector privado si el cumplimiento de la misión de servicio público de apoyo a la industria nacional lo requiere–, o el cumplimiento de lo que establece el artículo 20.3 de la Constitución española en materia de acceso por parte de grupos políticos y sociales representativos, son objeto de una formulación explícita.

En cuanto al servicio público audiovisual de ámbito local, esta ley, consciente de los retos que plantea la introducción de la tecnología digital y la necesidad, en algunos casos, de la creación de economías de escala que faciliten la viabilidad de determinados proyectos de ámbito más reducido que el autonómico, adopta una fórmula bastante amplia en cuanto a las clases de entes públicos que pueden asumir la competencia de la prestación de dicho servicio. Así, no solo los entes locales, sino también las correspondientes fórmulas asociativas, e incluso consorciadas, pueden ser responsables de la prestación. El principio de autonomía local conlleva, a su vez, que sean dichos entes y organismos los que, mediante el correspondiente reglamento, definan, sobre la base de los principios básicos de la ley, el modelo concreto de organización y funcionamiento del servicio.

Finalmente, en cuanto a la financiación del servicio público audiovisual en sus diversas modalidades territoriales, la presente ley se basa en el principio de que la suficiencia financiera es imprescindible para garantizar la prestación del servicio público de una forma real y efectiva. En este sentido, la presencia principal, estable y equilibrada de fondos públicos, suministrados sobre la base de un contrato-programa de duración plurianual y en el marco de la asunción de una serie de objetivos de servicio público, constituye una pieza clave de todo el sistema. A partir de aquí, el recurso a fondos privados –publicidad, comercialización de contenidos, prestación de servicios de valor añadido– también es objeto de regulación, pero con limitaciones, y tienen la principal función de evitar cualquier posible distorsión en el funcionamiento normal del ente gestor, tanto bajo el punto de vista de los requerimientos de transparencia financiera como del necesario aislamiento de la gestión con respecto a cualquier dinámica comercial desvinculada del objeto principal de prestación del servicio público.

VII

El título IV establece los principios reguladores de la actividad privada de comunicación audiovisual. En un entorno de muchos canales basado en el principio de neutralidad tecnológica, en el que la escasez solo sigue planteándose en el espacio radioeléctrico, la ordenación de la actividad audiovisual privada requiere un nuevo modelo de intervención. Dicho modelo debe compatibilizar el derecho fundamental a la libertad de comunicación con la garantía del pluralismo y otros principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública implicados en el ejercicio de dicha actividad.

En este sentido, la presente ley determina que la prestación por operadores privados de los servicios de comunicación audiovisual queda sometida a un régimen de licencia, si la prestación se realiza mediante la utilización del espectro radioeléctrico –el cual sigue siendo un recurso escaso–, y a un régimen de comunicación previa, si el servicio de comunicación audiovisual se realiza mediante otras tecnologías que no usen el espectro radioeléctrico.

Por otra parte, de acuerdo con las discusiones que se producen en el marco de las instituciones comunitarias con relación a los futuros cambios reguladores del sector audiovisual, esta ley no comprende solo los servicios audiovisuales tradicionales como la radio y la televisión, sino que manifiesta también su clara voluntad de extender la intervención reguladora hacia otros servicios audiovisuales que no responden a los parámetros típicos de ordenación secuencial de contenidos.

Las demás actividades privadas que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, principalmente los operadores de redes, los servicios de comunicación electrónica y los operadores de servicios de acceso condicional, si bien están sujetos al régimen jurídico establecido por dicha legislación de telecomunicaciones, han de respetar las disposiciones establecidas por esta ley en cuanto al contenido que transmiten al público.

En este título la presente ley establece un régimen claro en el que el Consejo del Audiovisual de Cataluña, en el ejercicio de sus funciones de ordenación, garantiza el pluralismo de la comunicación audiovisual. Dicho pluralismo conlleva la diversidad en la oferta de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de medios de comunicación autónomos que ponen a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa. Por este motivo, fija límites en la concentración de los medios de comunicación y la modificación de su estructura accionarial, y declara la intransmisibilidad de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Preservar el pluralismo de los medios de comunicación en un entorno digital depende más del control del acceso que de las normas sobre propiedad de medios. Y, en este sentido, garantizar a terceros un acceso equitativo a los sistemas de acceso condicional de las plataformas de difusión y garantizar la interoperabilidad técnica de los descodificadores son los objetivos principales de la regulación de la comunicación audiovisual.

La regulación de los sistemas de recepción y de acceso se basa en la interoperabilidad como garantía de acceso universal, y la de la oferta, en el pluralismo más allá de las normas de titularidad de los medios. La presente ley aborda esta nueva realidad y adapta a ella los mecanismos y las funciones de regulación.

Finalmente, esta ley trata de garantizar el acceso a la información y la transparencia del sector audiovisual.

VIII

El título V, dedicado a la regulación de los contenidos audiovisuales, parte de la existencia de cuatro niveles de regulación de la materia: en primer lugar, lo que establece la propia ley; en segundo lugar, lo que defina y explicite el Consejo del Audiovisual de Cataluña; en tercer lugar, los llamados «acuerdos de corregulación», en virtud de los que el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede establecer de forma precisa obligaciones y deberes en materia de contenidos con los distintos operadores audio-visuales, y, finalmente, los códigos voluntarios de autorregulación.

Esta ley fija una serie de límites vinculados directamente con los principios, los valores y los derechos constitucionales que pueden legitimar la acotación legal del ejercicio de las libertades de expresión y de información. Son límites vinculados al respeto de la dignidad de las personas, la falta de toda incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, la separación entre informaciones y opiniones y el respeto al principio de veracidad informativa, entre otros.

Aparte de ello, incorpora y traspone los rasgos normativos básicos que se desprenden del régimen comunitario vigente en materia de radiodifusión, tanto en cuanto a las cuotas de difusión de obras europeas como a la protección de la infancia y la juventud.

Con relación a este último aspecto, incorpora la distinción comunitaria entre los contenidos que pueden perjudicar seriamente el desarrollo de los menores, los cuales se prohíben genéricamente en el marco de la difusión de la televisión, y los contenidos que también perjudican a los menores pero no seriamente, los cuales se someten a ciertos límites, especialmente la no difusión dentro del llamado «horario protegido». Por otra parte, y sin perjuicio de la prohibición genérica, determina la posibilidad de suministrar tales contenidos si se garantiza su aceptación expresa y directa en el marco de los servicios suministrados por un operador de redes de comunicaciones electrónicas para la distribución de programas de radio o televisión.

Otras obligaciones destacables, aparte de la difusión necesaria de comunicaciones de interés público, son las relativas a la señalización de los servicios audiovisuales, la garantía del acceso de las personas con discapacidad o el derecho de los ciudadanos al acceso, por medio de servicios de comunicación audiovisual, a determinados acontecimientos susceptibles de ser considerados de interés general.

Finalmente, la presente ley también incluye una serie de obligaciones en materia de difusión de las obras europeas, así como el régimen de protección de la lengua y la cultura catalanas y la lengua aranesa en el marco de la realización de actividades de comunicación audiovisual, recogiendo esencialmente el régimen que ya establece la normativa lingüística vigente y adaptándolo a los parámetros reguladores de esta ley.

IX

El título VI está dedicado a la publicidad, la televenta y el patrocinio, que son aspectos fundamentales para el sector audiovisual porque inciden en aspectos esenciales del sector, como por ejemplo su financiación y sus productos. Ahora bien, el alcance de sus efectos trasciende el ámbito estrictamente audiovisual para incidir directamente en la esfera de los ciudadanos como consumidores en el mercado. La relevancia de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio resulta, pues, evidente.

La regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio comprende, entre otros aspectos, la cantidad de publicidad que puede emitirse –límites diarios y horarios–, su contenido, la presentación y la inserción de los mensajes publicitarios durante la programación, atendiendo especialmente a las interrupciones publicitarias. En este sentido, esta ley recoge los principios de la actual legislación e intenta sistematizarlos, e incorpora también la legislación general de publicidad y las legislaciones sectoriales que tienen incidencia en ella: por ejemplo, la relativa a la publicidad de determinados productos, como el tabaco, los medicamentos y los juguetes.

Como novedad, esta ley tiene en cuenta el impacto que la evolución de las nuevas tecnologías puede tener en la actividad publicitaria. Dicho impacto se traduce fundamentalmente en una tendencia creciente a diversificar las formas de publicidad, que actualmente la legislación no recoge, y en la necesidad de evitar que la emergencia de estas nuevas formas conlleve una vulneración de aspectos y principios básicos de regulación.

X

El título VII incorpora el tratamiento conjunto de los diversos poderes públicos que han de intervenir sobre el sector, y delimita sus funciones de acuerdo con la lógica del nuevo marco regulador. Cabe destacar como principales novedades las competencias de los municipios que derivan del reconocimiento del servicio público local de la radio y la televisión, y la regulación de las funciones y las atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que la consolidan como instancia básica del ejercicio de las funciones administrativas que establece la ley, especialmente en las relaciones con los operadores.

En cuanto al Consejo del Audiovisual de Cataluña, y sin perjuicio de lo que establece su ley específica, la presente ley, como norma general del sector audiovisual, establece los principios básicos que lo definen en lo relativo a la naturaleza de dicha institución, su composición y las funciones que debe ejercer. Con relación a este último aspecto, también se aprovecha para actualizar y ampliar los poderes de actuación de la autoridad, incluido el de dictar instrucciones, y el de conceder los correspondientes títulos habilitantes a los prestadores al efecto de otorgar al Consejo del Audiovisual de Cataluña algunas potestades indispensables para cumplir las funciones que le atribuye esta ley.

En este mismo sentido, y en coherencia con la condición de instancia principal de ejercicio de las funciones administrativas sobre el sector audiovisual, también se considera conveniente que el Consejo del Audiovisual sea el responsable del registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual.

XI

La contribución al desarrollo del sector audiovisual es uno de los intereses públicos que hay que proteger y que, por tanto, es necesario que regule esta ley, lo cual se concreta en el título VIII.

Dicho título define los criterios para priorizar las obras audiovisuales catalanas en las políticas de fomento. Cabe destacar, como novedad y por su interés, la creación de un fondo de sostenimiento de la industria audiovisual.

En este ámbito, esta ley determina otros aspectos, como por ejemplo el establecimiento de las obligaciones de los operadores, las acciones de fomento que pueden adoptar los poderes públicos, las normas de protección y de digitalización del patrimonio audiovisual, y el registro de empresas audiovisuales y cinematográficas.

XII

Finalmente, la presente ley dedica su último título al régimen de las actividades de inspección y al establecimiento del catálogo de infracciones y sanciones.

En cuanto a las actividades de inspección, explicita las actuaciones susceptibles de ser llevadas a cabo por el Consejo del Audiovisual o bien por los órganos competentes de la Administración de la Generalidad.

En cuanto al régimen de infracciones y sanciones, esta ley establece un catálogo con las obligaciones y los deberes derivados, en el cual la correspondiente sanción se fija en función de la relevancia de su incumplimiento, en particular bajo el punto de vista del bien jurídico o del derecho afectado. Cabe destacar de una forma particular que las sanciones establecidas no comportan solo la imposición de una multa pecuniaria, sino que también pueden consistir en la suspensión temporal de las emisiones –por medio del sistema de la llamada «pantalla negra»– o, incluso, en el cese definitivo de las emisiones.

En cuanto al procedimiento sancionador, la presente ley solo recoge las especificidades necesarias en el contexto de la normativa audiovisual, teniendo en cuenta que también deben ser de aplicación las normas sobre procedimiento que determinan las leyes generales en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

TÍTULO I

De las definiciones y de los principios generales

CAPÍTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por:

a) Distribuidor de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de comercializar una determinada oferta de servicios.

b) Prestador de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero.

c) Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde.

d) Servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas. Son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial.

e) Servicio de radio: el servicio de comunicación audiovisual basado en la emisión de sonidos no permanentes y organizados secuencialmente en el tiempo.

f) Servicio de televisión: el servicio de comunicación audiovisual consistente en la emisión de imágenes en movimiento y sonidos asociados, organizados secuencialmente en el tiempo.

g) Productor independiente: el productor que cumple las siguientes condiciones: tiene una personalidad jurídica distinta a la de un editor de servicios; no participa de forma directa o indirecta en más del 15 % del capital social de uno o varios editores de servicios; su capital social no dispone de una participación directa o indirecta superior al 15 %, por parte de uno o varios editores de servicios, y en los últimos tres ejercicios fiscales no ha facturado más del 90 % de su volumen de facturación a un mismo editor de servicios.

h) Servicio de televisión local o de proximidad: el servicio de televisión prestado dentro de un ámbito territorial más reducido que el del conjunto del territorio de Cataluña. La televisión local se caracteriza por una programación de proximidad, generalista o temática, dirigida a satisfacer las necesidades de información, de comunicación y de participación social de las comunidades locales comprendidas en la demarcación específica de que se trate.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:

a) A los medios de comunicación audiovisual de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña.

b) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que utilizan el espectro radioeléctrico al amparo de una licencia otorgada por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c) A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que tienen su domicilio en Cataluña o bien ejercen principalmente sus actividades en ella.

d) A los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, en cuanto a las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley.

e) A los sujetos no incluidos en las letras a, b y c que difunden contenidos específicamente dirigidos al público de todo o parte del territorio de Cataluña, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los títulos V y VI.

CAPÍTULO II

Principios generales

Artículo 3. Libertad de comunicación audiovisual.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de los ciudadanos es libre en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, de acuerdo con los límites y las condiciones establecidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía, la normativa comunitaria, la presente ley y las que sean de aplicación.

2. La libertad de comunicación audiovisual queda sujeta al régimen de intervención administrativa que establece la ley, si procede, en garantía del pluralismo, de otros derechos y del interés general.

Artículo 4. Libre elección.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y a escoger libremente los servicios audiovisuales que quieren recibir sin que los intereses privados y los poderes públicos puedan sustituir sus decisiones.

2. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información adecuada sobre el sector audiovisual.

Artículo 5. Pluralismo en la comunicación audiovisual.

El pluralismo en la comunicación audiovisual es una condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, y garantiza la libre formación de la opinión pública y la diversidad y la cohesión sociales.

Artículo 6. Servicio público de comunicación audiovisual.

La Generalidad y los entes locales prestan el servicio público de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.

Artículo 7. Veracidad informativa.

La información difundida por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual debe ser veraz. Se entiende por información veraz la que se fundamenta en hechos que pueden someterse a una comprobación diligente, profesional y fidedigna.

Artículo 8. Protección de los derechos fundamentales.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual debe basarse en el respeto y la protección de los principios, los valores y los derechos fundamentales que reconoce la Constitución española, en especial el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen. Este límite se aplica tanto a los sujetos individuales como a los grupos sociales dotados o no de personalidad.

Artículo 9. Protección de la infancia y la juventud.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual está limitada por el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con la legislación aplicable a esta materia y con lo establecido por la presente ley.

Estos servicios también deben respetar los deberes impuestos en este ámbito por la Ley del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Artículo 10. Propiedad intelectual.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los criterios y los límites que establece esta ley, exige el respeto necesario de los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual.

Artículo 11. Derecho de rectificación.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información sobre hechos que hacen referencia a ella que haya sido difundida por cualquier prestador de servicios de comunicación audiovisual, de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable sobre esta materia.

Artículo 12. Derechos de los ciudadanos ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Cualquier persona física o jurídica puede dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña con relación al cumplimiento de los principios y de las obligaciones que establecen la presente ley y las normas que la desarrollan, para solicitar que se adopten las medidas establecidas por la ley.

Artículo 13. Unidad del espacio audiovisual y acceso universal a la información.

La Generalidad debe garantizar el acceso de toda la población a la información en condiciones de igualdad en el ámbito audiovisual. El Gobierno ha de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la información y el conocimiento con relación al espacio y los medios audiovisuales.

Artículo 14. Formación en comunicación audiovisual.

La Generalidad debe velar por la máxima competencia comunicativa, tanto la comprensiva como la expresiva, en el ámbito audiovisual y en las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 15. Libertad de recepción y principios de integración normativa.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual se ejerce de acuerdo con los principios de libre difusión y recepción entre los estados que forman parte de la Unión Europea.

2. El régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios de comunicación audiovisual establecido por la presente ley se entiende y se aplica de acuerdo con el marco normativo establecido por el derecho de la Unión Europea y por los tratados y convenios internacionales en materia audiovisual y por lo que determinen, si procede, las normas básicas del Estado de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

Artículo 16. Neutralidad tecnológica.

La prestación de servicios de comunicación audiovisual se rige por lo establecido por la presente ley, con independencia de la tecnología de difusión que se utilice.

TÍTULO II

Del espacio radioeléctrico

Artículo 17. Consideración audiovisual del uso del espacio radioeléctrico.

A los efectos de la presente ley, se entiende que la planificación y la gestión del espacio radioeléctrico son un elemento instrumental de los servicios de comunicación audiovisual que utiliza este espacio para su realización.

Artículo 18. Planificación del espacio radioeléctrico.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo del Audiovisual, elabora y aprueba los planes técnicos de la radio y de la televisión en Cataluña, los cuales incluyen la prestación de servicios de comunicación en Cataluña.

2. La elaboración y la aprobación de los planes técnicos a que se refiere el apartado 1 deben realizarse teniendo en cuenta las determinaciones básicas de la planificación del espacio radioeléctrico establecidas por el Estado.

3. Corresponde a los planes técnicos a que se refiere el presente artículo establecer las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Cataluña y para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y de información mediante el uso del espacio radioeléctrico.

Artículo 19. Contenidos de los planes técnicos.

Los planes técnicos de radio y televisión ordenan el espectro radioeléctrico para garantizar el adecuado desarrollo de los servicios de comunicación audiovisual, y especialmente los siguientes aspectos:

a) Los sistemas de difusión de señales que hayan de usar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las bandas, los canales, las frecuencias, las potencias y los emplazamientos necesarios para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, y todos los demás aspectos técnicos que sean precisos.

c) La delimitación de los ámbitos de cobertura.

Artículo 20. Gestión de los planes técnicos.

Corresponde a la Administración de la Generalidad gestionar los planes técnicos a que se refiere el artículo 18, mediante la ejecución y la aplicación de sus disposiciones.

Artículo 21. Principios de la planificación y la gestión.

La planificación y la gestión de los planes técnicos han de asegurar la utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico que permita la emisión y la difusión de calidad de los servicios de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta las características de la tecnología utilizada.

Artículo 22. Participación de la Generalidad en la planificación estatal.

1. La coordinación entre la planificación del espacio radioeléctrico estatal y la del de la Generalidad se realiza dentro del marco que establece la normativa básica en materia audiovisual y, si procede, mediante los instrumentos de cooperación que determina la legislación general.

2. El Gobierno, dentro del marco al que se refiere el apartado 1, oído el Consejo del Audiovisual de Cataluña, debe emitir un informe previo con relación a la habilitación de bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual cuando afecte al territorio de Cataluña o a un ámbito más amplio. La posición expresada por el Gobierno debe fundamentarse en el impacto que puedan tener las decisiones que debe adoptar el Estado con relación a la preservación del pluralismo lingüístico y cultural, la competencia en la prestación de servicios audiovisuales y la industria audiovisual catalana.

TÍTULO III

Del servicio público audiovisual en Cataluña

Sección primera. El servicio público audiovisual en Cataluña

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23. Definición general y alcance del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de Cataluña consiste en la prestación de servicios de comunicación audiovisual bajo el régimen de gestión directa por parte de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de los consorcios, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito establecido por el apartado 1 comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa debe definir, elaborar y distribuir, bajo su responsabilidad, un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados a la creación de las condiciones necesarias para la plena eficacia de los derechos fundamentales de libertad de información y de libre expresión, y debe facilitar la participación de los ciudadanos de Cataluña en la vida política, económica, cultural y social del país.

3. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual puede contar, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, con el apoyo y la colaboración de entidades y sujetos privados en los casos en que sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales diferentes de los del ente o la sociedad responsable de la gestión directa del servicio, sin perjuicio de su gestión directa, y de una forma particular cuando ello permita impulsar el sector audiovisual de Cataluña. En todos los casos la decisión debe ser motivada.

Artículo 24. Las misiones de servicio público.

1. El correspondiente contrato-programa debe fijar los objetivos concretos de servicio público que debe asumir la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y los entes y consorcios responsables de la prestación del servicio público audiovisual en el ámbito local, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2. Corresponde a la presente ley establecer los criterios y los principios fundamentales sobre la base de los cuales los entes y los consorcios responsables de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro del ámbito local deben definir las misiones de servicio público que se avengan mejor con las necesidades y las características de la correspondiente comunidad local, de conformidad con lo establecido por el artículo 32.

Artículo 25. Obligaciones de los prestadores públicos.

Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual quedan obligados a cumplir todas las misiones de servicio público que determine el contrato-programa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En todos los casos, sus obligaciones son:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias asignadas y con la potencia autorizada con continuidad y con la adecuada calidad.

b) Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo que establece la presente ley.

c) Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que pueda hacerles el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

d) Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

e) Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

f) Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

g) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano calificado.

h) Cumplir el resto de obligaciones que determina la normativa vigente.

CAPÍTULO II

El servicio público audiovisual de competencia de la Generalidad

Artículo 26. Las misiones del servicio público audiovisual de la Generalidad.

1. La misión principal del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Generalidad es ofrecer a todos los ciudadanos de Cataluña, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de sus necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales, garantizando de forma particular el acceso a una información veraz, objetiva y equilibrada, a las más amplias y diversas expresiones sociales y culturales y a una oferta de entretenimiento de calidad. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, los formatos y los géneros propios de la comunicación audiovisual que resulten más adecuados en cada caso.

2. El cumplimiento de las misiones y los principios del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad corresponde, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, a la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a las sociedades mediante las cuales se presta el servicio, participadas por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales en el cien por cien de su capital.

3. Son misiones específicas del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Generalidad:

a) El impulso del conocimiento y el respeto de los valores y los principios contenidos en la Constitución española, el Estatuto de autonomía, el derecho comunitario originario y los tratados internacionales.

b) La transmisión de una información veraz, objetiva y equilibrada, respetuosa con el pluralismo político, social y cultural, y también con el equilibrio territorial.

c) La difusión de la actividad del Parlamento, de los grupos parlamentarios, de las organizaciones políticas y sociales y de los agentes sociales de Cataluña.

d) La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y de la plena cobertura del conjunto del territorio. De una forma particular, la garantía del acceso de todos los ciudadanos a las diferentes prestaciones integrantes, en cada momento, del servicio público de comunicación audiovisual.

e) La garantía de que las personas con discapacidad puedan acceder de una forma efectiva a todos los contenidos emitidos.

f) La promoción, el conocimiento y la difusión de la lengua y la cultura catalanas, dentro del marco general de la política lingüística y cultural de la Generalidad, así como del aranés en los términos establecidos por la legislación vigente.

g) La promoción activa de la convivencia cívica, el desarrollo plural y democrático de la sociedad, el conocimiento y el respeto a las distintas opciones y manifestaciones políticas, sociales, lingüísticas, culturales y religiosas presentes en el territorio de Cataluña. En este contexto es necesario el uso de todos los lenguajes, formatos y discursos que dentro del respeto y la atención a la diversidad y el pluralismo, permitan el diálogo, la comprensión y la cohesión entre las distintas opciones, y entre las distintas áreas del territorio de Cataluña.

h) La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso de un lenguaje no sexista.

i) El refuerzo de la identidad nacional como un proceso integrador, en constante evolución y abierto a la diversidad.

j) El suministro de contenidos y servicios audiovisuales dirigidos a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el conocimiento, la influencia y el prestigio del servicio público dentro del marco general del espacio catalán de comunicación audiovisual.

k) La definición, la aplicación y el impulso, dentro del espacio catalán de comunicación audiovisual, de un modelo de comunicación basado en la calidad, la diversidad en la oferta, el fomento de la innovación, el respeto de los derechos de los consumidores y la exigencia ética y profesional.

l) La facilitación del acceso de los ciudadanos de Cataluña a la formación, la difusión, el conocimiento y la divulgación máximos de los principales acontecimientos políticos, sociales, económicos, científicos y deportivos de la sociedad de Cataluña y sus raíces históricas, preservando de una forma especial la memoria histórica y el patrimonio de sus testigos, y la promoción de las expresiones y manifestaciones culturales más diversas, particularmente de las vinculadas al uso de los medios audiovisuales.

m) La contribución a estrechar los vínculos, mediante la cooperación y las actividades que le son propias, con el resto de comunidades de lengua y cultura catalanas.

n) La contribución al desarrollo de las industrias culturales catalanas, especialmente las audiovisuales, la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.

o) La difusión del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad más allá del territorio de Cataluña como mecanismo de proyección exterior de la cultura, la lengua y los valores de la sociedad catalana mediante la utilización de las tecnologías más adecuadas a tales efectos.

p) La contribución al desarrollo de la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la administración pública a los ciudadanos.

4. La misión de servicio público a que hace referencia la letra c del apartado 3 debe llevarse a cabo mediante un canal digital dentro de un canal múltiple que debe garantizar el acceso al espacio público de comunicación de los grupos sociales, culturales y políticos significativos.

Artículo 27. El servicio público audiovisual y el uso de las nuevas tecnologías.

1. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, en la prestación del servicio público audiovisual, debe utilizar los sistemas o las tecnologías que sean más adecuados, de acuerdo con el estadio de la evolución tecnológica, para el ejercicio de las competencias que le han sido encomendadas.

2. Corresponde al contrato-programa la delimitación del alcance y los términos de la prestación de servicios que, aunque requieren un determinado grado de interactividad con los usuarios, permitan la difusión de contenidos dirigidos a una colectividad o un grupo de ciudadanos, en cumplimiento de las misiones de servicio público definidas por la presente ley.

Artículo 28. Garantía de la presencia del servicio público de comunicación audiovisual en los distintos sistemas de distribución.

Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual que exploten redes públicas para la prestación de servicios de radiodifusión deben garantizar a todos los usuarios el acceso a los servicios de comunicación audiovisuales prestados por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales originariamente distribuidos por medio de los sistemas de radiodifusión terrestre. El cumplimiento del correspondiente operador de esta obligación no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Artículo 29. Principios de organización y funcionamiento de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

1. Sin perjuicio de lo que especifica la Ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, su estructura organizativa y funcionamiento deben adecuarse en cada momento al cumplimiento más adecuado y a la aplicación más efectiva de los siguientes principios:

a) La autonomía con relación al Gobierno, dentro del marco de las estipulaciones contenidas en el contrato-programa, y con relación a la gestión directa y ordinaria del servicio público.

b) La garantía de la intervención del Parlamento y del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la elección de los máximos responsables de la gestión del ente público mediante el examen de sus capacidades, méritos e idoneidad.

c) La garantía de la gestión directa del servicio, en particular desde el punto de vista de la definición y la selección de los lenguajes, los formatos y los contenidos que han de configurar las correspondientes prestaciones de servicio público, en cumplimiento de la presente ley y del contrato-programa. A tales efectos, es preciso preservar y garantizar la existencia, en el ente público o en sus sociedades filiales, de un núcleo de expertos profesionales con relación a las dichas materias.

d) La garantía de la participación de los grupos sociales y políticos más representativos en la gestión del servicio público por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, de acuerdo con lo que se establezca por ley.

2. Corresponde al Parlamento y al Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con sus atribuciones, controlar el cumplimiento por parte de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales de las misiones de servicio público que le corresponden, y también de lo que establece el contrato-programa con relación a los objetivos específicos derivados de ellas.

Artículo 30. Instrumentos para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público.

1. Para garantizar el cumplimiento de la función de servicio público en los términos establecidos por el artículo 29, el Parlamento debe aprobar cada seis años un mandato-marco que establezca los objetivos que tiene que alcanzar el sistema público audiovisual en conjunto.

2. El contenido del mandato-marco debe desarrollarse en el correspondiente contrato-programa, el cual debe establecer de forma concreta y precisa los objetivos por un período de vigencia de cuatro años revisable cada dos años.

Artículo 31. La financiación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad.

1. La garantía de la prestación efectiva y adecuada del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad requiere la previsión y la obtención de unos ingresos necesarios y suficientes.

2. El servicio público audiovisual de la Generalidad se financia principalmente con las aportaciones presupuestarias que realiza la Generalidad, y también con la venta y la prestación de servicios y con la participación en el mercado publicitario. La provisión de las aportaciones de la Generalidad debe llevarse a cabo, de forma transparente y proporcionada a las misiones de servicio público, mediante el contrato-programa. Este debe tener una duración necesariamente plurianual; debe fijar, a partir de lo que establece esta ley, los objetivos de servicio público que han de ser asumidos por la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, y debe garantizar un marco de financiación estable y de saneamiento económico. Previamente a su aprobación, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe informar preceptivamente sobre el contenido del contrato-programa.

3. La prestación del servicio público a la que hace referencia este artículo puede financiarse parcial y limitadamente mediante la participación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales o sus sociedades filiales en el mercado publicitario. Dentro del marco establecido por la legislación vigente, corresponde al contrato-programa determinar las clases de emisiones que pueden incluir espacios publicitarios y, si procede, la duración máxima que pueden tener.

4. Los contenidos audiovisuales mediante los cuales se han llevado a cabo las misiones y los objetivos de servicio público pueden ser objeto de ulterior venta o cesión a terceros operadores en el ámbito del mercado comunitario e internacional de productos y servicios audiovisuales. Los ingresos que resulten de dicho tipo de operaciones deben destinarse exclusivamente a la financiación de la prestación del servicio público.

5. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y sus sociedades filiales pueden prestar, al margen de las misiones y los objetivos de servicio público objeto de encomienda, servicios de comunicación audiovisuales y servicios de la sociedad de la información sobre la base de la capacidad técnica y profesional desarrollada en ejercicio de las funciones que les son propias. La realización de tales actividades no puede interferir en la prestación del servicio público como función principal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y debe orientarse de forma principal a promover el conocimiento y la divulgación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y a facilitar un mecanismo adicional para su financiación. Las operaciones reguladas dentro de este apartado deben ser objeto de contabilidad separada, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y transparencia, dentro del presupuesto de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

6. La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y las sociedades gestoras del servicio público no pueden participar directa ni indirectamente en sociedades que presten servicios de comunicación audiovisuales. No obstante, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede autorizarlo excepcionalmente si no se contradice con los objetivos fijados por el contrato-programa.

CAPÍTULO III

El servicio público audiovisual de ámbito local

Artículo 32. Definición, alcance y forma de gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local consiste en la oferta, mediante un sistema de distribución que no requiera el uso de tecnologías de acceso condicional, de un conjunto de contenidos audiovisuales y, si procede, de acuerdo con el contrato-programa, de servicios adicionales de transmisión de datos orientados a la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales, educativas y culturales de los ciudadanos que integran una comunidad local, en calidad de miembros de esta comunidad. De una forma particular, hay que garantizar que este servicio transmita una información veraz, objetiva y equilibrada, y las diversas expresiones sociales y culturales, y que tenga una oferta de entretenimiento de calidad y cumpla las misiones de servicio público del artículo 26.3 en su adaptación a los intereses de las respectivas comunidades locales. A tales efectos, deben utilizarse todos los lenguajes, formatos y géneros propios de la comunicación audiovisual que sean más adecuados en cada caso.

2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local ha de ser llevada a cabo en forma de gestión directa por parte de los municipios, las modalidades asociativas de entes locales establecidas por la ley y los consorcios integrados por entes locales. En el caso de los consorcios, también pueden formar parte de ellos los municipios aún no planificados en el área geográfica donde tenga que prestarse el servicio público audiovisual. También pueden formar parte los entes de la misma área geográfica que los representen u otras entidades públicas, en la forma y con las condiciones que los municipios miembros de pleno derecho del consorcio decidan, con una participación no superior al 25 %.

3. Los prestadores del servicio público de televisión de ámbito local deben garantizar:

a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

c) Una programación en que la lengua normalmente utilizada sea el catalán, y se cumplan también las demás obligaciones establecidas por la normativa sobre política lingüística.

d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.

f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 33. Principios de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual de ámbito local.

1. El pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario deben aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual local. Dentro del marco que establece la presente ley, corresponde a este reglamento la definición de las misiones de servicio público dirigidas a la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y de la forma organizativa, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, mediante la cual debe realizarse la gestión directa del servicio. A este último efecto, la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local exige que el ente o el correspondiente organismo de gestión asuma la definición, la elaboración y la distribución de los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de la posibilidad de contar con el apoyo del sector privado de acuerdo con los términos y los límites que determina el artículo 23.3. El reglamento de organización y de funcionamiento del servicio debe garantizar la adecuada representación de todos los municipios si la gestión corresponde a un ente de carácter asociativo.

2. Corresponde al pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario el nombramiento por mayoría calificada de dos tercios de los máximos responsables de la gestión del servicio, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del servicio. Este nombramiento debe realizarse a partir del informe preceptivo de un consejo de naturaleza consultiva y asesora, que debe evaluar la capacidad, el mérito y la idoneidad de los candidatos. Los conflictos que deriven de la aplicación del reglamento de organización con relación a estos nombramientos pueden ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que ejerza su mediación, respetando la autonomía local y sin perjuicio de las medidas administrativas de aplicación. En particular, si los candidatos a la elección como máximos responsables de la gestión del servicio obtienen un voto mayoritario pero inferior a los dos tercios, debe remitirse el expediente al Consejo del Audiovisual de Cataluña y este debe realizar una propuesta al pleno, la asamblea de electos o el órgano plenario oportuno.

3. La autonomía de la gestión directa y cotidiana del servicio con respecto a los correspondientes órganos de gobierno y la decisión de los entes locales, las asociaciones y los consorcios responsables del servicio debe garantizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa, que debe abastecer los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio, definiendo al mismo tiempo los objetivos específicos de servicio público que deben ser asumidos por el ente o el organismo gestor. Previamente a su aprobación, la propuesta de contrato-programa debe someterse a información pública dentro del ámbito territorial en el que ha de tener vigencia y el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe preceptivo.

4. En la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local hay que garantizar, de acuerdo con el contrato-programa, la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente territorio, así como de las entidades sin ánimo de lucro del mismo territorio, por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, y de acuerdo con lo establecido por el reglamento de organización y funcionamiento.

5. Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual deben garantizar a todos los usuarios la disponibilidad del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local. A tal efecto, los mencionados sujetos deben suministrar los contenidos distribuidos originariamente por medio de los correspondientes sistemas de acceso no condicional en el correspondiente territorio. El cumplimiento de dicha obligación por el correspondiente operador no puede conllevar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

Artículo 34. La financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Con relación a la financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local son de aplicación los principios, las reglas y las limitaciones establecidos por el artículo 31.

TÍTULO IV

De la ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

Sección primera. La ordenación de la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 35. Principios básicos.

Las administraciones públicas catalanas deben velar para que la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de sujetos privados se lleve a cabo de acuerdo con los principios establecidos por la presente ley.

Artículo 36. Obligaciones generales de los sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

1. Los diversos sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual deben respetar los principios, los derechos y las libertades establecidos por la normativa comunitaria, la Constitución española y el Estatuto de autonomía.

2. La prestación del servicio de televisión y de radio está sujeta al cumplimiento de las obligaciones sobre los contenidos de la programación televisiva y radiofónica establecidos por la presente ley y por las disposiciones que la desarrollan.

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen el deber de transparencia con relación a todos los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.

4. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual regulados por el presente título pueden difundir contenidos, además de los publicitarios, por encargo de las administraciones públicas. Los contenidos objeto de contrato deben orientarse en todos los casos al cumplimiento de los principios del servicio público audiovisual que determina la presente ley. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre contratos de las administraciones públicas, la responsabilidad editorial de estos contenidos también corresponde al ente público contratante.

Artículo 37. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual.

1. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual incluida dentro del ámbito de aplicación de la presente ley queda sujeta a ordenación administrativa por razón de su incidencia potencial sobre la libertad de comunicación pública, el pluralismo, los intereses generales de la audiencia y los demás principios y libertades relacionados con la formación de la opinión pública.

2. La prestación privada de servicios de comunicación audiovisual queda sometida a:

a) Un régimen de licencia en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante el uso del espectro radioeléctrico.

b) Un régimen de comunicación previa en el caso de servicios de comunicación audiovisual que se prestan mediante tecnologías diferentes del uso del espectro radioeléctrico.

3. Los demás sujetos que participan en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual están sujetos al régimen jurídico que determina la normativa sobre telecomunicaciones. Sin embargo, los contenidos que transmiten deben respetar las disposiciones establecidas por la presente ley.

CAPÍTULO II

Garantía del pluralismo y control de las concentraciones en la comunicación audiovisual

Artículo 38. Disposiciones generales.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe garantizar el pluralismo del conjunto de la comunicación audiovisual. Las decisiones que tome en esta materia deben tener el objetivo de evitar las concentraciones en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y deben basarse en el análisis de la posición de los prestadores en los ámbitos de cobertura y en el conjunto del sector de la comunicación.

2. El pluralismo en la comunicación audiovisual requiere la diversidad en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual y, por tanto, la existencia de una pluralidad de prestadores autónomos que pongan a la disposición del público una oferta de contenidos audiovisuales diversa.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe analizar la incidencia en el pluralismo de la comunicación audiovisual de todas las concentraciones de medios de comunicación de las que tenga conocimiento de oficio, a instancia de las autoridades de defensa de la competencia, a instancia de parte o por razón de la notificación previa del proyecto o la operación de concentración de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 39. Definiciones.

Al efecto de lo establecido por el artículo 34, se entiende por:

a) Concentración de medios de comunicación audiovisual: la posición de dominio o de influencia dominante en el sector de la comunicación audiovisual de Cataluña o en alguna de sus demarcaciones de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

b) Control de un medio de comunicación: la capacidad de influencia dominante sobre él, susceptible de afectar al pluralismo, originada por alguno de los siguientes factores o más de uno: la posesión de más del 50 % del capital social del medio de comunicación o de un porcentaje inferior pero que proporcione a su favor un derecho de veto, acuerdos de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto o un peso significativo dentro de los órganos de administración y gestión; condiciones contractuales de suministro de programación, publicidad o servicios adicionales, y condiciones contractuales de prestación de servicios auxiliares a la producción, la emisión, la difusión y la recepción de contenidos audiovisuales.

c) Mercados conexos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual: mercados vinculados a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que comprende la producción, la programación, la difusión o la distribución, la tenencia de derechos de retransmisión exclusiva, las guías electrónicas de programación, los sistemas de acceso condicional, los sistemas de navegación, los sistemas operativos de los descodificadores y del equipamiento de consumo de contenidos audiovisuales, y el mercado de la publicidad.

Artículo 40. Instrumentos de garantía del pluralismo.

1. Los criterios y los límites establecidos por el presente artículo son aplicables a los procedimientos de autorización previa a la modificación de estructura del capital del titular y a la renovación de títulos habilitantes para prestar los servicios de comunicación audiovisual.

2. Los principales criterios de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunicación audiovisual son los siguientes:

a) El número de ofertas de servicios de comunicación audiovisual diferentes a las que tiene acceso la audiencia de una determinada demarcación.

b) La audiencia potencial del conjunto de servicios de televisión o radio que alcanza un determinado prestador de servicios de comunicación audiovisual.

3. Son criterios principales de determinación del límite de las concentraciones de medios de comunicación audiovisual, además de los establecidos por el apartado 2, el número de títulos habilitantes y la participación del operador en otras empresas que ejerzan la actividad de comunicación y los demás criterios que determine la legislación básica estatal.

4. La afectación al pluralismo de los medios de comunicación puede comportar la imposibilidad de la prestación de la actividad audiovisual o la revocación del título habilitante.

Artículo 41. Modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

1. Cualquier proyecto de modificación de la estructura accionarial o empresarial de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual requiere la autorización previa del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Debe determinarse mediante una instrucción la forma y el contenido de la solicitud en la que han de constar los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y los efectos de la operación de concentración o de transmisión.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver la operación de concentración o de transmisión en un plazo máximo de tres meses.

4. Durante los tres primeros años el titular no puede realizar modificaciones en la composición accionarial que comporten un cambio sustancial en el control de la correspondiente entidad.

Artículo 42. Medidas correctoras.

Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña aprecia la existencia de una posición de influencia dominante debe acordar la adopción de las medidas correctoras necesarias, preferentemente la cesión de tiempo de emisión a productores independientes y el establecimiento de condiciones de transmisión de activos, o bien cualquier otra medida análoga.

Artículo 43. Operadores con posición de dominio o influencia dominante.

1. Se entiende que existe una posición de influencia dominante cuando un prestador de servicios de comunicación audiovisual controla un servicio de televisión o de radio, o más de uno, que totaliza más de un 25 % de la oferta en el área de difusión en que sus servicios de comunicación audiovisual son accesibles al público.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede basarse en un porcentaje inferior al que establece el apartado 1 como criterio para determinar la existencia de una posición de influencia dominante en una determinada área de difusión o en uno de los mercados conexos, extremo este que debe motivarse adecuadamente.

Artículo 44. Definición de mercados relevantes y revisión de los límites y criterios de garantía del pluralismo.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña define, mediante una instrucción general, los mercados de relevancia relativos al sector de la comunicación audiovisual y al ámbito geográfico de ellos, cuyas características pueden justificar la imposibilidad de iniciar la prestación de servicios de comunicación audiovisual o, si procede, la adopción de condiciones para su otorgamiento o de medidas correctoras.

2. Cada dos años el Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene que adecuar los límites y los criterios establecidos por el artículo 43 a la evolución económica y tecnológica del sector de la comunicación.

Artículo 45. Transparencia.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el régimen de licencia o de comunicación previa establecido por la presente ley, el prestador de servicios de comunicación audiovisual queda obligado a permitir el acceso por medios electrónicos tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) El nombre o la denominación social, el nombre del representante legal y de sus accionistas.

b) El nombre del responsable editorial.

c) Los datos relativos al título habilitante y los identificadores del órgano competente encargado de la supervisión.

d) La identificación de los demás servicios vinculados al sector de la comunicación que controla o de los que es propietario.

CAPÍTULO III

Régimen de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico

Artículo 46. Licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual.

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual tiene la condición de autorización operativa porque establece las obligaciones del operador y determina el marco de relación con el Consejo del Audiovisual de Cataluña durante todo su período de vigencia.

Artículo 47. Objeto de la licencia de un canal múltiple.

1. El objeto de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es cada uno de los canales digitales que integran los canales múltiples, considerando que el número de canales digitales por canal múltiple puede ser variable en función de las tecnologías utilizadas.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer las condiciones de relación de los titulares de la licencia con el gestor del canal múltiple para garantizar la prestación del servicio de comunicación objeto de la licencia.

Artículo 48. Finalidad de la licencia.

La finalidad de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es delimitar las condiciones particulares del desarrollo de la prestación del servicio, con el objetivo de:

a) Conciliar el ejercicio de la libertad de comunicación con el cumplimiento de los oportunos imperativos constitucionales.

b) Favorecer el ejercicio coherente de la libertad de comunicación en el marco legal vigente.

c) Garantizar la adecuación de la oferta de contenidos audiovisuales en el correspondiente ámbito de cobertura.

d) Fomentar la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés.

e) Contribuir al desarrollo de la industria y el sector audiovisuales.

f) Apoyar la implantación de las nuevas tecnologías y el desarrollo de la sociedad de la información.

g) Garantizar la universalidad en el acceso a la comunicación audiovisual.

Artículo 49. Condiciones previas de la licencia.

La planificación técnica del Gobierno en cuanto a la gestión del espectro radioeléctrico y la asignación de frecuencias en los correspondientes ámbitos de cobertura son condiciones necesarias para la convocatoria del procedimiento de adjudicación de licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 50. Convocatoria de los concursos.

La convocatoria de los concursos para el otorgamiento de las licencias establecidas por la presente ley corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña, una vez cumplidas las condiciones establecidas por el artículo 49.

Artículo 51. Procedimiento de otorgamiento.

1. Para la obtención de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe seguirse el procedimiento de adjudicación que se determine por reglamento.

2. La regulación a la que se refiere el apartado 1 debe determinar:

a) La capacidad de la persona solicitante, que debe ser una persona natural o jurídica privada legalmente constituida, española o de otro estado miembro de la Unión Europa o extranjera en los términos que determina la normativa comunitaria correspondiente.

b) El contenido de la solicitud, que ha de identificar al responsable editorial y las características de la actividad.

c) Las condiciones en las que debe llevarse a cabo la información pública y la audiencia de las personas interesadas.

d) El plazo para resolver el concurso.

e) Las condiciones y los criterios en los que debe fundamentarse la resolución del Consejo del Audiovisual de Cataluña para otorgar o denegar la licencia.

f) Las penalizaciones susceptibles de ser de aplicación en casos de mala fe, temeridad o fraude en la participación en el procedimiento de adjudicación.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe adjudicar las licencias de acuerdo con los principios de:

a) Publicidad y transparencia.

b) Concurrencia e igualdad de oportunidades de todos los aspirantes.

En este sentido, las condiciones exigidas deben ser aceptables en términos de competencia, y en ningún caso pueden comportar la extensión de la posición dominante inicial de un sujeto privado sobre la de otro.

Artículo 52. Criterios de adjudicación de la licencia.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe evaluar las ofertas presentadas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El tiempo de emisión dedicado a contenidos informativos y de actualidad relacionados con el área de cobertura de la licencia; el compromiso de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual catalana y especialmente del ámbito de cobertura de la licencia; la oferta de programas de interés social, y el tiempo de emisión de programación infantil y de carácter formativo.

b) El grado de uso del catalán y de fomento y difusión de la cultura catalana, y, si procede, del aranés.

c) Las medidas para garantizar el acceso de las personas con discapacidades a los contenidos audiovisuales.

d) Los compromisos propuestos con relación a la estructura laboral y a la calidad profesional.

e) El tiempo de desarrollo y el alcance de la cobertura de los servicios, los sistemas y las normas de transmisión y el uso de infraestructuras existentes.

f) Las condiciones técnicas de la prestación del servicio y la creación de puestos de trabajo.

g) Los procedimientos y las vías previstas para dar una mejor y más rápida satisfacción al derecho de réplica.

h) Los demás criterios que se establezcan en la convocatoria del concurso.

2. Los baremos de valoración de los concursos públicos que afecten a la televisión local o de proximidad deben considerar, además de los criterios fijados por el apartado 1, como mínimo, los siguientes criterios específicos:

a) La propuesta de programación y valoración en coherencia con lo establecido por la disposición adicional.

b) La experiencia en comunicación local en la misma demarcación.

Artículo 53. Contenido de la licencia.

1. La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe definir:

a) Las frecuencias otorgadas, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura.

b) Las características generales del servicio y de los contenidos, con especial referencia a la obligación de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado.

c) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal.

d) Las modalidades de redifusión total o parcial de los contenidos.

e) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual y las franjas horarias en las que se deben aplicar.

f) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés en la Val d’Aran, y las franjas horarias en las que deben aplicarse.

g) Los porcentajes de emisión en cadena.

h) Los porcentajes de producción propia.

i) Las condiciones en las que deben efectuarse las desconexiones.

j) Los porcentajes y las condiciones de producción y coproducción mediante redes locales de distribución de programación o circuitos autóctonos de apoyo a la comunicación local.

k) Las condiciones de la señalización y la clasificación de la programación.

l) El desarrollo de tecnologías adaptadas a las personas con discapacidad.

m) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente, de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación.

2. En el caso de la televisión local o de proximidad, la licencia debe incorporar los siguientes requisitos:

a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales.

b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas.

c) Una programación que utilice el catalán como mínimo en el 50 % del tiempo de emisión, incluidos los programas en horario de máxima audiencia, así como las demás obligaciones que establece la normativa sobre política lingüística.

d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia.

e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena.

f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 54. Obligaciones de los titulares de la licencia.

Los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a cumplir el contenido de la licencia. En todos los casos son obligaciones de los titulares de la licencia:

a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias otorgadas y la potencia autorizada, con continuidad y con la calidad adecuadas.

b) Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley y de la licencia.

c) Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que les pueda hacer el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones.

d) Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él.

e) Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

f) Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones.

g) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano competente.

h) Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante el uso del espectro radioeléctrico.

i) Abonar la tasa o la prestación equivalente para la realización de negocios jurídicos que comporten la transmisión de acciones o actuaciones equivalentes.

j) Cumplir el resto de obligaciones determinadas por la normativa vigente.

Artículo 55. Vigencia y renovación de la licencia.

1. La duración de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual es de diez años.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede renovar la licencia por uno o dos períodos iguales al de su duración, establecida por el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones que determina la presente ley, si el titular lo solicita con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento de la licencia.

3. La renovación debe realizarse mediante el procedimiento establecido por reglamento. El titular tiene la obligación de acreditar que cumple todas las condiciones que justifican la renovación de la licencia.

4. Son causas de denegación de la renovación de la licencia:

a) La afectación de la garantía del pluralismo, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

b) La modificación del objeto de la licencia por nueva planificación del espectro radioeléctrico por parte de la autoridad competente.

c) La situación financiera del titular cuando no garantice la continuidad del proyecto.

d) El incumplimiento reiterado de las condiciones de la licencia debidamente acreditado.

e) El hecho de haber sido sancionado más de dos veces por dos infracciones graves o una muy grave, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

Artículo 56. La intransmisibilidad de la licencia.

La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no es transmisible.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577. y que se mantiene la suspensión por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Artículo 57. Revisión de la licencia.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del titular con relación a:

a) Las nuevas condiciones en la gestión del espacio radioeléctrico.

b) La evolución de la tecnología que permita una prestación de la actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la autorización.

c) La mejor garantía del interés general.

d) La mejor prestación del servicio.

2. Las consecuencias de la modificación y la revisión anticipada de la licencia son diferentes según cuáles hayan sido sus causas:

a) El titular tiene derecho, si procede, a una indemnización en el supuesto establecido por la letra c del apartado 1.

b) El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con el Gobierno, a los efectos de sus competencias, puede establecer un plazo para que el titular se adapte a las nuevas condiciones sin producirle una carga desproporcionada en función de los períodos de amortización de las inversiones, en los supuestos establecidos por las letras a y b del apartado 1.

3. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Generalidad la autorización definitiva, previo informe vinculante del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en los casos de modificación del contenido de la licencia como consecuencia de la aparición de nuevas condiciones de gestión del espacio radioeléctrico.

Artículo 58. Extinción de la licencia.

Son causas de extinción de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual:

a) El plazo de vigencia de la licencia o, si procede, de las prórrogas.

b) La renuncia del titular.

c) El incumplimiento reiterado del contenido de la licencia.

d) La pérdida de las condiciones que justificaron la adjudicación de la licencia.

e) La imposición de una sanción que comporte este resultado cuando lo establezca la ley.

Artículo 59. Ineficacia sobrevenida por incumplimiento de las condiciones de la licencia.

1. La desaparición sobrevenida de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual determina su extinción.

2. La extinción de la licencia requiere la tramitación previa de un procedimiento contradictorio incoado por el Consejo del Audiovisual de Cataluña.

CAPÍTULO IV

Régimen para prestar los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico

Artículo 60. Sujeción a comunicación previa.

1. La prestación de los servicios de comunicación audiovisual mediante tecnologías distintas al espectro radioeléctrico se somete a un régimen de comunicación previa al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. Cualquier cambio sustancial que pretenda introducirse en la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1 debe comunicarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 61. Comunicación previa.

1. La comunicación previa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual se realiza mediante una declaración formal. Esta declaración debe contener los datos relacionados con el desarrollo de la prestación del servicio establecidos por el artículo 60, los cuales deben ser debidamente acreditados.

2. La declaración a que hace referencia el apartado 1 debe inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual como requisito para el inicio de la actividad. Puede iniciarse la prestación del servicio si en el plazo de un mes, después de la comunicación, la autoridad audiovisual no se pronuncia en contra.

Artículo 62. Finalidad de la comunicación.

La finalidad de la comunicación de prestación es poner en conocimiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña la existencia y las características del servicio de comunicación audiovisual y su modalidad de difusión, para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de contenidos establecidos por la presente ley.

Artículo 63. Procedimiento.

Las condiciones y el procedimiento de comunicación previa al inicio de la actividad se establecen por instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 64. Contenido de la comunicación.

El contenido de la comunicación de prestación debe incluir:

a) La identificación del prestador del servicio.

b) La descripción de la actividad.

c) La descripción de los contenidos difundidos.

CAPÍTULO V

Obligaciones de los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 65. Obligaciones de información.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión o de radio que ofrecen, y deben precisar si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero. También deben informar de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión está realizándose por otras vías y, en tal caso, es preciso indicar si el responsable editorial del canal está sujeto a la jurisdicción de un estado miembro de la Unión Europea o no lo está.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 debe enviarse al Consejo del Audiovisual de Cataluña y debe mantenerse actualizada.

3. Si el Consejo del Audiovisual de Cataluña ordena la suspensión de un determinado canal o programa, puede ordenar al distribuidor suspender la transmisión.

4. La adopción de las medidas establecidas por el presente artículo requiere la incoación previa del correspondiente procedimiento.

Artículo 66. Obligaciones de transmisión obligatoria.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual tienen, como obligación de servicio público, el deber de transmitir los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre.

2. El cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado 1 por parte del distribuidor no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.

3. Pueden incorporarse reglamentariamente otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de los que se trate utiliza las redes de los distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se realice de forma proporcional, transparente y revisable periódicamente.

4. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión y radio deben tener la capacidad suficiente para distribuir servicios de televisión garantizando su calidad e integridad, y respetando su formato original.

Artículo 67. Reserva de espacio a programadores independientes.

1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben distribuir los canales de programadores independientes en las condiciones establecidas por la presente ley y la normativa que la desarrolla.

2. Existe el control al que se refiere el apartado 1 si se dan los supuestos de hecho establecidos por la presente ley.

3. Los sujetos a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de asignar un mínimo del 40% del total de su oferta audiovisual, desde el inicio de la actividad, a programadores independientes.

4. Los distribuidores pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña la reducción del porcentaje establecido por el apartado 3 si previamente se justifica la falta de disponibilidad de canales.

5. Los distribuidores y programadores independientes deben pactar libremente su relación en el marco de la normativa adoptada a tal efecto.

6. Los distribuidores sujetos al cumplimiento de la obligación establecida por el presente artículo deben comunicar al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en la forma establecida por instrucción, los contratos que suscriban con los programadores independientes o la constitución con ellos de sociedades para la comercialización de contenidos audiovisuales, y las modificaciones contractuales o societarias que puedan producirse.

7. Cualquier alteración de las circunstancias que constan en la documentación requerida en virtud del presente artículo requiere una nueva comunicación en los términos determinados por el apartado 6.

8. El Consejo del Audiovisual de Cataluña establece por instrucción las medidas reguladoras y de arbitraje que garanticen a los usuarios una oferta variada de servicios competitivos en los supuestos de situación de dominio del mercado. Estas medidas deben ser proporcionales, transparentes y no discriminatorias.

Artículo 68. Garantías de acceso universal de los usuarios a la oferta de servicios de comunicación audiovisual.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, si es necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radio y televisión, puede imponer obligaciones a los operadores que dispongan de guías electrónicas de programación (EPG), de interfaces de programa de aplicaciones (API) u otros sistemas de acceso para que se facilite el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

2. Las condiciones aplicables a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales deben regularse por reglamento.

Artículo 69. Tecnologías de limitación de acceso.

Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual deben ofrecer a los usuarios la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el mercado para limitar el acceso a los espacios que pueden afectar al desarrollo de los menores o de otros derechos protegidos, y deben suministrarles este apoyo tecnológico sin ningún coste complementario.

CAPÍTULO VI

Servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro

Artículo 70. Reserva de espacio público de comunicación.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro se beneficia de una reserva de espacio público de comunicación, atendiendo a su contribución a la realización de finalidades de interés general y de forma proporcionada a dicha contribución.

2. Los servicios de comunicación audiovisual desarrollados por las universidades que se ajusten a los criterios generales establecidos por el presente artículo quedan asimilados a la condición de servicios prestados sin ánimo de lucro.

3. Forman parte de las actividades sin ánimo de lucro los servicios de comunicación comunitaria que ofrecen contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y los grupos sociales a que dan cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, tanto a la emisión como a la producción y a la gestión, y asegurando la participación y el pluralismo máximos.

4. El cumplimiento de la obligación de reserva por parte de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual no puede comportar ninguna clase de coste añadido para los usuarios.

5. Para el acceso al espacio de reserva deben aplicarse criterios que garanticen la igualdad, libertad y concurrencia de acuerdo con lo determinado por reglamento.

6. La programación de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro puede ser patrocinada pero no puede incluir publicidad, salvo la de actividades de economía social y del tercer sector.

7. La reserva de espacio público de comunicación corresponde:

a) A los planes técnicos, si el espacio radioeléctrico lo permite, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

b) A los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual. Como obligación de servicio público, estos deben reservar un 5 % de su oferta a servicios de comunicación sin ánimo de lucro. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.

8. En la planificación del espectro radioeléctrico debe preverse el establecimiento de servicios de radio y televisión de un ámbito más reducido que las demarcaciones locales, difundidos desde estaciones de baja potencia, para entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 71. Medidas de fomento.

Los poderes públicos competentes en materia audiovisual deben:

a) Fomentar las iniciativas orientadas al desarrollo de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro, especialmente las que contribuyan a la obtención de finalidades de interés general, como por ejemplo la formación y la cultura, mediante el establecimiento de ayudas dirigidas específicamente a este sector, que pueden ser financiadas por tasas sobre el beneficio de la explotación comercial del espacio radioeléctrico.

b) Impulsar las iniciativas orientadas a la constitución de asociaciones de las entidades que desarrollen una actividad audiovisual sin ánimo de lucro y que, en su alcance territorial, sea autonómico o local, pretendan reforzar este sector con el establecimiento de mecanismos de colaboración y de intercambio de experiencias.

CAPÍTULO VII

Acceso a la información de la actividad audiovisual privada de interés general previa solicitud

Artículo 72. Garantías de acceso previa solicitud.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña queda obligado a poner a disposición de cualquier persona que lo solicite información de interés general sobre el sector audiovisual.

2. Si la solicitud a que hace referencia el apartado 1 se formula de una forma excesivamente genérica, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede pedir a la persona solicitante que le concrete los términos y el alcance de la petición.

Artículo 73. Denegación de solicitudes de información.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña puede denegar las solicitudes de información si concurre alguna de las causas establecidas por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede revelar ninguna información si esta puede afectar a:

a) Los datos protegidos de acuerdo con la legislación sobre procedimiento administrativo.

b) La seguridad pública.

c) Un procedimiento penal cuyas actuaciones han sido declaradas secretas.

d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, siempre que dicha confidencialidad esté establecida por la legislación para proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) Los derechos de propiedad intelectual.

f) El secreto profesional de las personas que trabajan en el sector audiovisual.

g) Otros supuestos establecidos por ley.

Artículo 74. Gratuidad de la información.

El acceso a la información contenida en los archivos y registros del Consejo del Audiovisual de Cataluña es gratuito. Excepcionalmente, pueden determinarse, si procede, los supuestos en que puede exigirse una contraprestación económica. Esta contraprestación debe ser razonable y debe hacerse publicidad de la misma.

CAPÍTULO VIII

Difusión de la información sobre el sector

Artículo 75. Responsabilidad del servicio de difusión de información.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe organizar y actualizar la información sobre el sector audiovisual que se halle a su disposición, de modo que garantice su difusión activa y sistemática al público, especialmente por medio de la tecnología de la telecomunicación informática o electrónica. También debe velar para que la información puesta a disposición del público sea correcta, precisa y susceptible de comparación.

Artículo 76. Intercambio de información con otras autoridades y poderes públicos.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos de cooperación con otras autoridades de las demás comunidades autónomas, la del Estado y las de ámbito europeo que tengan competencias sobre la comunicación audiovisual y sobre la defensa de la competencia, al efecto del intercambio de información.

TÍTULO V

De la regulación de los contenidos audiovisuales

Artículo 77. Instrumentos para regular los contenidos audiovisuales.

La regulación de los contenidos difundidos en el marco de la prestación de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la presente ley y a las demás que les sean de aplicación. Sin perjuicio de ello, la aprobación de las instrucciones que sean necesarias para desarrollar y explicitar el alcance y significado de la ordenación legal corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 78. Corregulación de los contenidos audiovisuales.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para facilitar y garantizar la delimitación adecuada y el cumplimiento de las obligaciones y los deberes en materia de contenidos.

Artículo 79. Fomento de la autorregulación.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos entre los diversos prestadores de servicios de comunicación audiovisual, orientados a la adopción voluntaria de códigos de conducta en materia de contenidos.

Artículo 80. Principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales.

En el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, la realización de actividades de comunicación audiovisual se somete a los siguientes límites:

a) Respetar la dignidad, como rasgo esencial de la personalidad humana.

b) No incitar al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.

c) Respetar el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Respetar los derechos de las personas reconocidos por la Constitución española, de modo particular los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

e) No incitar al maltrato y a la crueldad hacia los animales, ni a causar daños al medio ambiente o a los bienes históricos, patrimoniales y culturales.

f) Hacer una separación clara entre informaciones y opiniones, y respetar el principio de veracidad en la difusión de la información. Se entiende por información veraz la que es el resultado de una comprobación diligente de los hechos.

g) Hacer una separación clara entre publicidad y contenido editorial.

h) Respetar el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley y la legislación aplicable en esta materia.

i) Respetar los códigos deontológicos aprobados por los colegios profesionales de los trabajadores que prestan servicios en los medios de comunicación.

Artículo 81. Protección de la infancia y la juventud.

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir el nombre, la imagen ni otros datos que permitan identificar a los menores en los casos en que, con el consentimiento o sin el consentimiento de sus padres o tutores, puedan quedar afectados su honor, intimidad o imagen, y de modo particular si aparecen o pueden aparecer como víctimas, testimonios o inculpados con relación a la comisión de acciones ilegales. Tampoco pueden divulgarse los datos relativos a la filiación de niños y adolescentes acogidos o adoptados.

2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.

3. Los prestadores de servicios de radio o televisión no pueden ofrecer ningún contenido que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. De modo particular, se prohíbe la difusión, por dichos prestadores, de contenidos pornográficos o de violencia gratuita.

4. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual pueden incluir, dentro de los programas que conformen su oferta, los contenidos a que se refiere el apartado 3. Sin embargo, la recepción de los mencionados contenidos debe ser consentida expresamente y por escrito por los usuarios o abonados mayores de edad que estén interesados en los mismos. La prestación de dicho consentimiento no puede comportar en ningún caso el disfrute de condiciones económicas más favorables, y el acceso específico y en cada momento a dichos contenidos audiovisuales debe estar condicionado, por medios técnicos adecuados, a la introducción de un código personal de acceso, con el objetivo de garantizar que está bajo la responsabilidad de los usuarios o abonados.

5. Al efecto de garantizar la protección de la infancia y la juventud en el caso de servicios audiovisuales distintos a los de televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe impulsar los procesos de corregulación y autorregulación del sector.

Artículo 82. Comunicaciones de interés público.

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que el Gobierno del Estado y el Gobierno de la Generalidad estimen convenientes por causas justificadas de interés público.

2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados que las administraciones locales que se hallen en su correspondiente ámbito de cobertura estimen convenientes por causas justificadas de interés público.

Artículo 83. Señalización de los contenidos audiovisuales.

Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña determinar, mediante instrucción, los mecanismos de señalización visual y acústica de los contenidos audiovisuales. Corresponde a la autoridad audiovisual desarrollar sistemas análogos con relación a los contenidos difundidos por medio de los nuevos servicios audiovisuales. El sistema de señalización escogido debe contribuir a garantizar la uniformidad de los sistemas existentes en el Estado español y en el conjunto de la Unión Europea, al efecto de la adecuada tutela de los intereses de los ciudadanos.

Artículo 84. Acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a los contenidos audiovisuales, tienen las siguientes obligaciones:

a) Establecer los mecanismos técnicos pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos.

b) Incorporar progresivamente, en el caso de prestadores de servicios televisivos, en su programación la subtitulación para personas sordas, la lengua de signos catalana y la audiodescripción para personas ciegas, para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe regular por instrucción el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, y a tal efecto puede determinar los supuestos, condiciones y porcentajes de aplicación en función de las diferentes características del servicio, así como el ritmo de implantación progresiva.

Artículo 85. Acontecimientos de interés general.

Los ciudadanos tienen derecho a acceder, por medio de los servicios de comunicación audiovisual, a acontecimientos de interés general. Los acontecimientos a que el Gobierno haya otorgado esta calificación deben difundirse en directo y por sistemas de acceso no condicional. La resolución del Gobierno en virtud de la cual se aprueba la lista de acontecimientos objeto de este precepto debe notificarse inmediatamente a la autoridad competente para poder verificar que se adecua a la normativa comunitaria y proceder a su publicación oficial.

Artículo 86. Obligaciones con relación a la presencia de la lengua y cultura catalanas y del aranés en la comunicación audiovisual.

1. La lengua normalmente utilizada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos debe ser la catalana, y en el Valle de Arán debe ser la aranesa. Excepcionalmente, pueden tenerse en cuenta las características de la audiencia a la que se dirija el medio, de acuerdo con los criterios que el Consejo del Audiovisual de Cataluña establezca mediante instrucción en el marco de las disposiciones de la normativa lingüística.

2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sometidos a régimen de licencia se rigen por las obligaciones establecidas por la legislación de política lingüística respecto a los concesionarios de radiodifusión y televisión de gestión privada. En el Valle de Arán deben tener las mismas obligaciones respecto al aranés que la legislación establece para el catalán.

3. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley, deben garantizar que la mayor parte de canales que ofrecen sean en catalán y en el Valle de Arán en aranés.

4. El Gobierno puede acordar el otorgamiento de ayudas públicas para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 87. Obligaciones en materia de difusión de obras audiovisuales europeas.

1. Los prestadores de servicios de televisión se someten al régimen establecido por la presente ley en materia de difusión obligatoria de obras audiovisuales europeas. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio de los deberes específicos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña pueda imponer a los mencionados sujetos en el marco del régimen de la licencia o comunicación correspondiente.

2. Los prestadores de servicios de televisión a que se refiere el apartado 1 deben reservar como mínimo el 51 % de su tiempo anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. El 51 % de dicho tiempo de reserva, como mínimo, deben dedicarlo a la difusión de obras audiovisuales europeas cuya expresión originaria sea en cualquier lengua oficial en Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50 % de estas obras sea en catalán. El 10 % del tiempo total de emisión, como mínimo, deben destinarlo a obras audiovisuales europeas suministradas por productores independientes y producidas en los últimos cinco años.

3. El tiempo dedicado a contenidos informativos, transmisiones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta se excluye del cómputo del tiempo anual de difusión al efecto de lo establecido por el apartado 2.

4. Los prestadores de servicios de televisión de ámbito territorial inferior al conjunto de Cataluña pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña un régimen reducido para la difusión obligatoria de obras europeas. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver esta solicitud de forma expresa atendiendo a las características sociales del territorio de difusión y a las características de los prestadores de los servicios.

Artículo 88. Derechos de los usuarios de servicios de comunicación audiovisual.

1. Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a conocer los contenidos de los servicios de televisión y su horario de emisión con la antelación suficiente. A tal efecto, corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña desarrollar, mediante reglamento, el procedimiento adecuado para hacer efectivo este derecho.

2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización audiovisual básica de los ciudadanos.

3. Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña si consideran que se han vulnerado sus derechos o que se ha producido un incumplimiento de la regulación en materia de contenidos y de publicidad.

Artículo 89. Pluralismo e información ciudadana.

1. Se garantiza el derecho de los profesionales de los medios a la cláusula de conciencia y al secreto profesional.

2. En los períodos electorales, los medios de comunicación deben garantizar especialmente la pluralidad informativa. Los medios públicos deben asegurar una información suficiente sobre las diversas ofertas electorales y sobre la actividad de los representantes salientes.

TÍTULO VI

De la publicidad, la televenta y el patrocinio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 90. Definiciones.

A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Publicidad: cualquier forma de mensaje emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación a una actividad comercial, industrial, artesana o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo. También se entiende por publicidad cualquier forma de mensaje audiovisual emitido por cuenta de terceros para promover actitudes o comportamientos entre los usuarios.

b) Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o el arrendamiento de todo tipo de bienes y derechos o la contratación de servicios a cambio de una remuneración.

c) Patrocinio publicitario: el contrato en virtud del cual una persona física o jurídica, llamada patrocinador, no vinculada a la producción, la comercialización ni a la prestación de servicios de televisión o radio contribuye a la financiación de contenidos emitidos por otra persona física o jurídica –llamada patrocinado– con el fin de promover el nombre, la marca, la imagen, las actividades o las realizaciones del patrocinador.

Artículo 91. Finalidades de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio.

Las finalidades de la regulación de las actividades de la publicidad, la televenta y el patrocinio son:

a) Luchar contra los contenidos que atentan contra los principios, los valores y los derechos protegidos por la Constitución española, el Estatuto de autonomía y las leyes.

b) Proteger a los destinatarios de la publicidad excesiva.

c) Preservar el valor y la integridad de las obras audiovisuales.

Artículo 92. Publicidad y televenta ilícitas.

1. Son publicidad y televenta ilícitas:

a) Las que atentan contra la dignidad humana.

b) Las que vulneran los valores y los derechos reconocidos por la Constitución española, especialmente los que reconocen los artículos 18 y 20.4. Los anuncios que presentan las mujeres de forma vejatoria se entienden incluidos en la presente letra. Tienen la condición de vejatorias la utilización particular y directa del cuerpo o de partes del cuerpo como un simple objeto desvinculado del producto que se pretende promover, y la utilización de la imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento.

c) Las que fomentan malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento perjudicial para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente.

d) Las que atentan contra el respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas.

e) Las que discriminan por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

f) Las que incitan a la violencia o a comportamientos antisociales, apelan al miedo o a la superstición o fomentan abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.

g) Las que inducen a la crueldad o al maltrato de los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o de bienes culturales.

h) Las que utilizan técnicas subliminales, en el sentido de las que contienen los elementos recogidos por la legislación sobre publicidad referidos a publicidad subliminal.

2. Son ilícitas la publicidad engañosa, la desleal y la subliminal, en los términos establecidos y definidos por la legislación general sobre publicidad.

Artículo 93. Publicidad y televenta prohibidas.

1. Son publicidad y televenta prohibidas:

a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y televenta de cigarrillos y otros productos del tabaco.

b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa.

c) La publicidad de contenido esencialmente político dirigida a la consecución de objetivos de esta naturaleza, sin perjuicio de las normas de aplicación establecidas por la legislación sobre régimen electoral.

d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios, en los términos establecidos por la legislación sobre esta materia.

e) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.

f) Cualquier forma de publicidad y de televenta de bebidas alcohólicas con una graduación inferior a veinte grados centesimales en que se den las siguientes circunstancias:

Primera.–Si van dirigidas específicamente a menores de edad, en particular si presentan personas menores de edad consumiendo las bebidas alcohólicas a que se refiere la presente letra.

Segunda.–Si presentan el consumo de alcohol asociado con una mejora del rendimiento físico, con la conducción de vehículos o con el éxito social o sexual.

Tercera.–Si sugieren que el consumo de alcohol tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos. Cuarta.-Si estimulan el consumo no moderado de bebidas alcohólicas u ofrecen una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad y destacan cualidades positivas de las bebidas que tienen alcohol.

g) La publicidad de servicios o establecimientos dedicados a la prostitución, en horario protegido.

2. No pueden emitirse simultáneamente contenidos editoriales y publicitarios, salvo lo que prescribe el artículo 95. La separación entre los contenidos y la publicidad debe indicarse con señales acústicas o visuales, según proceda.

Artículo 94. Publicidad y televenta encubiertas.

1. Se entiende por publicidad encubierta la presentación verbal, visual o sonora de los bienes, los servicios, el nombre, la marca o las actividades de un productor de mercancías o de un prestador de servicios en programas u otros contenidos editoriales en que esta presentación tenga finalidad publicitaria y pueda inducir al público a error sobre la verdadera naturaleza de la presentación.

2. La publicidad encubierta está prohibida si la referencia verbal, visual o sonora a mercancías, servicios, marcas o nombres de productores o prestadores de servicios particulares tiene una prominencia indebida, ya sea por la recurrencia de su presencia o por la forma en que se presentan o destacan.

3. Para evaluar el carácter indebido de la prominencia a que se refiere el apartado 2, la autoridad audiovisual debe considerar las necesidades editoriales, las características del programa en que se inserta la publicidad encubierta y la concurrencia o no de una influencia o un condicionamiento del contenido editorial con finalidades comerciales.

4. No tiene la condición de publicidad encubierta la presentación de acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas, si los derechos de emisión están cedidos a un operador y la participación de este último se limita a la retransmisión del acontecimiento y no se produce ninguna desviación intencionada para realzar su carácter publicitario.

5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no pueden incluir publicidad encubierta.

6. Los programas que incluyen publicidad encubierta deben advertirlo al inicio, de forma visual o sonora, según proceda, con la inserción de una lista de los anunciantes de los que se hará publicidad en el programa.

CAPÍTULO II

Forma y presentación de la publicidad y la televenta

Artículo 95. Principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario.

1. La forma y la presentación de la publicidad y la televenta deben garantizar que los destinatarios no confunden el contenido editorial y el publicitario, de modo que ambos contenidos sean fácilmente identificables.

2. La separación preceptiva del contenido editorial y el publicitario puede ser temporal o espacial, mediante una señal visual o acústica, en función de la forma de publicidad utilizada y si se trata de servicios de difusión de televisión o radio.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer, mediante instrucción, los preceptos específicos y pertinentes en cuanto a la inclusión, la identificación y la colocación de espacios publicitarios en televisión y radio, al efecto del cumplimiento del principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario.

Artículo 96. Protección de menores.

1. La publicidad y la televenta no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores. A tal efecto, deben respetarse los siguientes principios:

a) No deben incitar directamente a los menores a comprar un producto o contratar un servicio de modo que se explote su inexperiencia o credulidad. Tampoco puede incitarlos a persuadir a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o contraten los servicios de que se trate.

b) No pueden explotar, en ningún caso, la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.

c) No pueden presentar a los niños en una situación peligrosa sin un motivo que lo justifique.

d) Los juguetes, cuando son el objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre las características o la seguridad que tienen, ni tampoco sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño a ellos mismos o a terceros.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la publicidad y la televenta dirigida a los niños o a los adolescentes o protagonizada por estos. Al efecto, esta autoridad:

a) Debe dictar y hacer cumplir las disposiciones sobre la materia.

b) Debe promover la corregulación y la autorregulación con los distintos agentes implicados en la actividad de publicidad, televenta y patrocinio en los supuestos en que no haya ninguna normativa aplicable o para complementarla.

Artículo 97. Difusión de publicidad y televenta en bloques y aislada.

1. La difusión de publicidad y televenta debe realizarse en bloques, aunque excepcionalmente pueden admitirse publicidad y anuncios de televenta aislados, siempre que se den condiciones de escasez de oferta o demanda en cuanto al tiempo disponible o solicitado para publicidad o televenta.

2. Se entiende por publicidad o televenta aislada las inserciones de una duración inferior a noventa segundos. Si, por los motivos a que se refiere el presente artículo, se hace publicidad o televenta aisladas, debe indicarse la duración de la inserción.

Artículo 98. Inserción entre programas e interrupciones publicitarias de la programación televisiva.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la inserción de publicidad y anuncios de televenta respete el principio general de inserción entre programas y las reglas generales sobre interrupciones publicitarias de la programación establecidas por la legislación aplicable.

2. Las interrupciones publicitarias deben respetar la unidad, el valor, la calidad, las pausas naturales, la duración y la naturaleza de los programas, de modo que en ningún caso perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de los cuales se produce la interrupción, ni a los destinatarios de la actividad audiovisual.

3. En aplicación de los criterios generales a que se refiere el apartado 2, deben respetarse las siguientes reglas especiales:

a) En los programas compuestos de partes autónomas solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta entre las partes autónomas.

b) En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar en que haya intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los componen, solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta durante estos intervalos. A tal efecto, el intervalo debe tener carácter natural, no accidental y vinculado directamente con la estructura del acontecimiento o espectáculo.

c) En los programas o emisiones no incluidos en las letras a y b, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta deben estar separados por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo.

d) Los programas informativos, documentales e infantiles y las emisiones de servicios religiosos no pueden ser objeto de interrupciones por publicidad y televenta, con la excepción de los que tienen una duración programada superior a treinta minutos.

e) Los largometrajes cinematográficos y otras obras audiovisuales con una duración programada de transmisión superior a cuarenta y cinco minutos pueden interrumpirse una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Sin embargo, puede autorizarse otra interrupción si la duración total de la transmisión programada excede como mínimo en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales inicialmente referidos. Estas interrupciones deben respetar la integridad y el valor de la obra, y no pueden omitirse los títulos de crédito. Se exceptúan de este apartado las series, los seriales y las emisiones de entretenimiento.

f) No puede insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.

4. Si la forma de publicidad, por sus características de emisión, puede confundir a los espectadores sobre su carácter publicitario, debe superponerse, de forma permanente y claramente legible, una transparencia con la indicación de que es publicidad. Sin perjuicio de otros supuestos, los publirreportajes y las telepromociones quedan sujetos a esta obligación.

5. Durante las emisiones deportivas pueden insertarse mensajes publicitarios y de televenta, mediante transparencias o cualquier tratamiento de la imagen, con las siguientes condiciones:

a) Que se produzca en los momentos en que el desarrollo del acontecimiento esté parado.

b) Que no perturbe la visión del acontecimiento.

c) Que las transparencias utilizadas no ocupen más de una sexta parte de la pantalla.

d) Que los mensajes consistan, exclusivamente, en textos escritos o en imágenes del logotipo de la marca.

6. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, los procesos de tratamiento de las señales originales no pueden producir en los espectadores un incremento sonoro notoriamente perceptible respecto de la emisión inmediatamente anterior.

CAPÍTULO III

Duración de los anuncios publicitarios y la televenta televisiva

Artículo 99. Duración por hora y día en la televisión.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la actividad publicitaria y la televenta respete los límites de duración que la legislación establece por hora de reloj y por día natural de emisión.

2. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta no puede ser superior al 20 % del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión por anuncios publicitarios no puede ser superior al 15 % del tiempo total diario de emisión.

3. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas no puede ser superior a diecisiete minutos. Durante el mismo período, y respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no puede ser superior a doce minutos.

4. Cada prestador de servicio de televisión puede dedicar hasta tres horas al día a la emisión de contenidos de televenta. Estas emisiones deben tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deben identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos. Pueden difundirse como máximo ocho programas de televenta por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad.

5. A efectos de la presente ley, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente no se entienden como publicidad.

6. Las limitaciones temporales que el presente artículo impone a la televenta no son de aplicación a los prestadores de servicios de televisión que se dedican exclusivamente a esta actividad, ya sea con carácter de autopromoción o con carácter de publicidad por cuenta de terceros. Estos prestadores pueden emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos por la presente ley, con la excepción del apartado 3. Dentro de estos canales, las condiciones y los límites son diferentes, según de que se trate:

a) La promoción de productos o servicios del titular del canal: para esta promoción no son de aplicación las limitaciones temporales que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.

b) La publicidad ajena: para esta son de aplicación las limitaciones temporales que establece el presente artículo.

Artículo 100. Limitaciones a la presencia de contenidos publicitarios en el servicio público audiovisual de Cataluña.

1. El tiempo dedicado a la emisión de contenidos publicitarios en el marco de la prestación del servicio público audiovisual de Cataluña no puede exceder el 10 % total diario de emisión.

2. En cada una de las horas naturales del día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad, en todas sus formas, no puede sobrepasar los doce minutos. Asimismo, y respetando este límite, el tiempo dedicado a los contenidos publicitarios y de televenta, excluyendo los espacios de autopromoción, no puede sobrepasar los diez minutos en dicho período.

3. La emisión de obras cinematográficas de duración superior a los noventa minutos solo puede ser objeto de una sola interrupción publicitaria, y las de duración inferior no pueden interrumpirse.

4. En el caso del servicio público de radio, corresponde al Consejo Audiovisual de Cataluña la determinación, mediante instrucción, de los límites a la presencia de contenidos publicitarios y de patrocinio.

CAPÍTULO IV

Normas sobre el patrocinio televisivo

Artículo 101. Deberes y obligaciones principales de los patrocinadores.

Los patrocinadores tienen los siguientes deberes:

a) Identificarse claramente en el programa o el contenido audiovisual que contribuye a financiar mediante su nombre o logotipo al principio del programa o el contenido audiovisual.

b) Respetar la independencia y la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual y del editor con respecto al contenido de la emisión.

c) No incentivar la compra o la contratación de servicios o productos propios o de un particular mediante la promoción concreta de estos productos o servicios. Sin embargo, puede hacerse referencia explícita a productos o servicios del patrocinador o de un tercero con la finalidad exclusiva de identificar al patrocinador y aclarar el vínculo entre el programa y la empresa que lo patrocina.

Artículo 102. Emisiones y sujetos excluidos de la actividad de patrocinio.

1. Está prohibido el patrocinio de informativos, emisiones de actualidad política y emisiones de servicios religiosos.

2. No pueden patrocinarse las partes en que puedan dividirse los contenidos a que se refiere el apartado 1, salvo las dedicadas a la información deportiva, meteorológica, económica o del tráfico.

3. Quedan excluidos de la actividad de patrocinio los sujetos que tienen como actividad principal la fabricación o la venta de productos o la prestación de servicios que tienen prohibida la publicidad.

CAPÍTULO V

El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria y otras formas de publicidad

Sección primera. El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria

Artículo 103. Principios generales.

1. Los poderes públicos en Cataluña deben impulsar el desarrollo del uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de los principios y las reglas generales que informan y condicionan la regulación de la actividad publicitaria y su adecuada adaptación a las exigencias específicas que planteen el uso de las nuevas tecnologías mediante una instrucción.

Artículo 104. Pantalla dividida.

1. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.

2. El uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios debe respetar la integridad de los contenidos audiovisuales, y las reglas generales contenidas en la presente ley, en especial en cuanto a la publicidad ilícita o prohibida.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe determinar mediante una instrucción las obligaciones específicas de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en lo que concierne al uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios.

Artículo 105. Publicidad interactiva.

1. La publicidad interactiva es la que permite a los destinatarios de servicios de comunicación audiovisual dar información directamente al prestador del servicio o al anunciante, gracias a un sistema de respuesta que les permite actuar, de forma interactiva, en un entorno al cual se exponen voluntariamente durante el tiempo que ellos mismos deciden.

2. Sólo es objeto de la presente ley la publicidad interactiva a la que se accede desde un anuncio difundido en el marco de un programa o un contenido audiovisual lineal. Esta publicidad está sujeta a las disposiciones generales sobre publicidad establecidas por la presente ley hasta el momento en que los consumidores acceden a la aplicación interactiva.

3. La publicidad interactiva está sometida a las siguientes condiciones:

a) El icono para acceder al entorno interactivo debe integrarse en un espacio publicitario, separado claramente del contenido editorial de modo que permita que los consumidores lo identifiquen. Dicho espacio publicitario puede ser un anuncio convencional o un anuncio que utilice la técnica de la pantalla dividida. En este segundo caso, debe obtenerse la autorización o el acuerdo de los titulares de los derechos del contenido audiovisual.

b) Debe informarse a los consumidores del paso al entorno interactivo, antes de hacerlo, mediante advertencia interpuesta a pantalla opaca completa, que debe aparecer al activar el icono de acceso y debe ofrecer la opción de decidir si se accede a la aplicación interactiva o se vuelve al contenido principal.

c) Los programas destinados a menores no pueden contener iconos que permitan el acceso a productos o servicios que puedan infringir las normas sobre protección de menores.

Artículo 106. Patrocinio virtual.

El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes. Esta actividad debe hacerse:

a) De modo que atienda la comodidad de los destinatarios.

b) Con respeto a la integridad y al valor del contenido audiovisual en que se inserta y con respeto a los intereses de los titulares de derechos.

c) Previo acuerdo del organizador del acontecimiento emitido y de los titulares de los derechos.

d) De modo que cumpla las obligaciones generales de toda actividad de patrocinio.

Sección segunda. Otras formas de publicidad

Artículo 107. Principios generales.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por otras formas de publicidad las fórmulas no convencionales de publicidad para las cuales se precisa una peculiar adecuación de la normativa existente.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la diversificación de formas de publicidad no ponga en peligro la aplicación del régimen jurídico general al cual quedan sometidas. A tal efecto, la autoridad audiovisual debe establecer las instrucciones pertinentes para adaptar la normativa a las necesidades específicas o a las peculiaridades propias de las demás formas de publicidad.

Artículo 108. Reglas especiales de publicidad y patrocinio en la radio.

(Derogado).

Artículo 109. Publicidad institucional.

1. La publicidad institucional por radio y televisión que emitan las administraciones públicas de Cataluña está sujeta a lo establecido por la legislación reguladora de la publicidad institucional.

2. La publicidad institucional debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Sólo puede tener como objeto la información sobre los servicios públicos.

b) No puede promover ni desarrollar campañas que tengan como finalidad destacar la gestión o los objetivos conseguidos por los poderes públicos.

c) No puede inducir a confusión directa o indirecta con relación a elementos identificativos de partidos políticos o de las campañas de propaganda electoral.

d) Las administraciones de Cataluña, durante los períodos electorales, únicamente pueden hacer campañas de carácter institucional destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha en que han de tener lugar las elecciones o el referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y los trámites del voto por correo. Estas campañas en ningún caso pueden sugerir, directa o indirectamente, opciones de voto.

e) El plazo de prohibición de la publicidad institucional durante los períodos electorales se inicia el día de la publicación de la convocatoria de elecciones.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña es el órgano competente para verificar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 2.

TÍTULO VII

De las competencias públicas en el ámbito audiovisual y del Consejo del Audiovisual de Cataluña

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 110. Funciones del Parlamento.

1. El Parlamento ejerce las funciones de control parlamentario de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de las empresas y entidades que de ella dependen.

2. Las formas de control son las que determinan el Reglamento del Parlamento, la presente ley y la ley reguladora de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.

3. El Parlamento, de conformidad con las disposiciones establecidas por su reglamento, también ejerce las funciones que, con relación al Consejo del Audiovisual de Cataluña, determinan la Ley del Consejo del Audiovisual de Cataluña y la presente ley.

Artículo 111. Competencias del Gobierno.

1. Corresponde al Gobierno establecer las directrices de la acción política en materia audiovisual. En el ejercicio de esta función, el Gobierno debe respetar las competencias que la presente y otras leyes atribuyen al Parlamento, a los municipios y al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

2. El Gobierno tiene competencia para:

a) Velar por la aplicación de las directrices de la acción política que, de acuerdo con el apartado 1, ha establecido en materia audiovisual.

b) Elaborar y proponer la normativa referente a la ordenación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ámbito de las competencias que le atribuye la presente ley.

c) Planificar las inversiones y el desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo del sector audiovisual de Cataluña y otros sectores relacionados.

d) Adoptar las medidas necesarias para potenciar la producción audiovisual y para incentivar la introducción de innovaciones tecnológicas y artísticas dentro de este ámbito.

e) Adoptar las medidas necesarias para favorecer la enseñanza de las materias relacionadas con el mundo audiovisual en el sistema educativo.

f) Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro.

g) Establecer y aplicar medidas de fomento, protección y promoción del sector audiovisual de Cataluña y medidas de protección y difusión del patrimonio audiovisual de Cataluña.

h) Planificar el espacio radioeléctrico en Cataluña, mediante la elaboración y la aprobación de los correspondientes planes técnicos, previo informe del Consejo del Audiovisual de Cataluña. En el ejercicio de esta función debe dotar y potenciar las actividades de la televisión local o de proximidad de forma equilibrada y equitativa en todo el territorio.

i) Negociar y firmar el contrato programa plurienal con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, así como ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente, como parte contratante, en la ejecución y el cumplimiento del contrato programa.

j) Ejercer las potestades de inspección, control y sanción en los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de dichos servicios sin el título habilitante al que se refiere el artículo 37.2. En ejercicio de estas potestades, puede tomar las medidas de protección activa del espectro, de acuerdo con la normativa vigente.

k) Tramitar los procedimientos de modificación de los parámetros técnicos contenidos en la licencia o la autorización.

l) Ejercer las demás atribuciones que le reservan la presente ley u otras.

3. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria para desarrollar y ejecutar la presente ley, salvo los aspectos que la presente ley encomienda al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 112. Competencias de los municipios.

1. Corresponde a los municipios adoptar las decisiones necesarias para prestar el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local dentro del marco establecido por el título tercero.

2. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales con el uso de los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la legislación general.

CAPÍTULO II

El Consejo del Audiovisual de Cataluña

Artículo 113. Naturaleza.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña actúa como autoridad reguladora y ejecutiva dotada de plena independencia con respecto al Gobierno y las administraciones públicas para el ejercicio de sus funciones. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito del derecho público y privado. Goza de autonomía organizativa, de funcionamiento y presupuestaria, de acuerdo con la ley.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña se rige por el que establecen la presente ley y la ley específica que lo regula.

Artículo 114. Composición.

1. Los miembros que integran el Consejo del Audiovisual de Cataluña son elegidos de acuerdo con lo establecido por la ley que lo regula.

2. Los candidatos a miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben comparecer ante una comisión parlamentaria para que la misma evalúe su idoneidad como requisito previo al nombramiento.

Artículo 115. Funciones.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña, además de las que le atribuye la Ley 2/2000, de 4 de mayo, tiene las siguientes funciones:

a) Velar por el respeto de los derechos y las libertades en el ámbito de la comunicación audiovisual.

b) Velar por el respeto del pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural, así como por el equilibrio territorial adecuado en el conjunto del sistema audiovisual de Cataluña.

c) Velar por el cumplimiento de las misiones de servicio público y especialmente de las que establece el contrato programa e informar de ello al Parlamento.

d) Instar al órgano competente de la Administración de la Generalidad a ejercer las funciones inspectoras establecidas por el artículo 130.2. e) Otorgar las licencias que habilitan para prestar el servicio de comunicación audiovisual y garantizar el cumplimiento de sus condiciones.

f) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual derivadas de lo que establecen la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

g) Ejercer la potestad de inspección, control y sanción que le atribuye la presente ley.

h) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que advierta respecto al cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual u otras personas de las obligaciones establecidas por la normativa audiovisual y de la sociedad de la información, cuando se trate de actividades audiovisuales no incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Artículo 116. Potestades.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, para cumplir sus funciones, puede ejercer las siguientes potestades:

a) Adoptar medidas cautelares en caso de una urgencia justificada para evitar que el incumplimiento de las obligaciones produzca un perjuicio grave e irreparable al pluralismo, la libertad de comunicación o los derechos de los ciudadanos. Estas medidas pueden comportar la suspensión provisional de la eficacia de la licencia.

b) Requerir información y pedir la comparecencia de los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual.

c) Ordenar el cese de las actuaciones que incumplan las condiciones de la licencia.

d) Establecer acuerdos con los prestadores que persigan el cese de actuaciones susceptibles de producir un incumplimiento de la ley o de las condiciones de la licencia, según el criterio manifestado por el Consejo. Estos acuerdos no vinculan a la autoridad audiovisual si la situación de hecho respecto a un elemento esencial de la decisión ha cambiado, el prestador incumple el compromiso o este se ha fundado en informaciones incompletas, inexactas o engañosas.

e) Imponer multas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores hacia la autoridad audiovisual, especialmente en cuanto a los deberes derivados del ejercicio de las potestades que establece el presente artículo y de las potestades de inspección y control.

2. Las potestades a que se refieren las letras a y c deben adoptarse en el marco que determina el régimen sancionador establecido por la presente ley.

Artículo 117. Potestad reglamentaria.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña tiene la potestad reglamentaria para desarrollar los preceptos de la presente ley y de las demás leyes en materia audiovisual en los ámbitos relativos a las condiciones aplicables a los títulos habilitantes para el ejercicio de la libertad de comunicación y a las obligaciones a las que quedan sujetos los prestadores y distribuidores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con la ley. Las disposiciones reglamentarias del Consejo reciben el nombre de instrucciones. Las instrucciones, como normas de naturaleza reglamentaria, deben respetar los principios de simplificación administrativa, menor restrictividad y libre competencia.

Artículo 118. Relaciones con el Parlamento.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña se relaciona con el Parlamento de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

2. El Parlamento puede pedir al Consejo la elaboración de informes, estudios y propuestas sobre el ámbito de la comunicación audiovisual e información relacionada con el ejercicio de sus competencias.

Artículo 119. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe llevar un registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

2. En el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben constar:

a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las incidencias y los cambios que afecten el contenido de las licencias, así como el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa.

c) Las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación al cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes establecidos legalmente.

d) Los demás datos e informaciones que se determine mediante instrucción.

3. La organización y las normas de funcionamiento del registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que es público, deben establecerse mediante instrucción.

TÍTULO VIII

Del fomento, la promoción y la protección del sector audiovisual

CAPÍTULO I

Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión

Artículo 120. Las políticas de impulso del sector audiovisual.

(Derogado).

Artículo 121. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía.

1. Corresponde al contrato programa en lo que concierne a los prestadores públicos, y al título habilitante en lo que concierne a los privados, delimitar el alcance y los términos en que deben cumplir la obligación de contribuir al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía. Al efecto, deben incluirse las disposiciones relativas a:

a) El porcentaje de obras europeas.

b) El porcentaje de obras de productores independientes.

c) El porcentaje de las obras a que se refiere el artículo 120.2.

d) El porcentaje de producción propia.

e) Las franjas horarias en que deben aplicarse estos porcentajes.

f) El porcentaje de financiación de obras europeas.

2. El alcance y los términos del cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de televisión establecida por el presente artículo debe adecuarse a las distintas modalidades del servicio de televisión. A tal efecto deben establecerse porcentajes diferentes en función de si la prestación del servicio de televisión es de alcance nacional o local, o es en abierto o sujeto a tecnología de acceso condicional. También deben adecuarse los porcentajes cuando la oferta de televisión sea un conjunto de canales de televisión (también llamado plataforma).

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones que deben regir estas obras para ser incluidas en las obligaciones establecidas.

4. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, mediante una instrucción, debe determinar las condiciones de aplicación del porcentaje de financiación de obra europea.

Artículo 122. Garantía de integridad de las obras cinematográficas.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual pueden incluir una única interrupción publicitaria durante la emisión de obras cinematográficas de una duración superior a noventa minutos.

2. Los prestadores de servicios de televisión deben respetar en las interrupciones publicitarias la integridad de la obra y los derechos subyacentes.

CAPÍTULO II

Fomento de la industria cinematográfica y del sector audiovisual

Artículo 123. Acciones de fomento.

(Derogado).

Artículo 124. Fomento de la cultura audiovisual.

El Gobierno de la Generalidad debe fomentar una cultura audiovisual de calidad mediante las siguientes medidas:

a) Favorecer la enseñanza de los medios audiovisuales en el sistema educativo, facilitando los recursos y los archivos audiovisuales con derechos propios a los centros educativos.

b) Incentivar la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica y artística.

Artículo 125. Protección del patrimonio audiovisual catalán.

1. (Derogado).

2. El Gobierno de la Generalidad debe crear y regular por reglamento el archivo al cual debe encomendarse la catalogación, la conservación, la restauración y la puesta a disposición de las personas interesadas, para que les puedan consultar, de los programas y las obras audiovisuales.

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben efectuar, en los términos que se establezcan por reglamento, el depósito de una copia en soporte digital de cada uno de los programas y las obras de producción propia, después de que se hayan difundido, sin perjuicio de la protección de los derechos relativos a la propiedad intelectual establecidos por la legislación vigente.

4. Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual deben digitalizar el patrimonio audiovisual de que dispongan para garantizar su conservación mediante la tecnología digital o la que en el futuro pueda sustituirla.

5. El Gobierno de la Generalidad debe adoptar las medidas necesarias para promover la digitalización del patrimonio audiovisual de los operadores de medios privados de difusión audiovisual.

Artículo 126. Promoción del espacio audiovisual catalán.

1. El Gobierno de la Generalidad debe promover un espacio audiovisual catalán, mediante convenios entre los gobiernos de todos los territorios del ámbito lingüístico catalán, con el fin de trabajar conjuntamente en aspectos de programación y de proyección internacional.

2. El Gobierno de la Generalidad debe establecer las medidas adecuadas para promocionar las obras audiovisuales catalanas en todas sus modalidades de expresión y mediante todas las formas de difusión. A tal efecto, debe adoptar medidas específicas para promocionar las obras catalanas al exterior, especialmente las de interés cultural y artístico.

3. La Generalidad puede suscribir convenios para que los prestadores de los servicios públicos de comunicación audiovisual puedan emitir en los territorios con los que Cataluña tenga espacios radioeléctricos colindantes, así como permitir su recepción en Cataluña en concepto de reciprocidad.

TÍTULO IX

De la actividad de inspección y del régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspección y control de la prestación de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 127. Competencia.

1. Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña la inspección y el control de las actividades de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en relación al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo que establecen la presente ley y las que sean de aplicación.

2. Corresponde al órgano competente dentro de la Administración de la Generalidad, de oficio o a instancia del Consejo del Audiovisual de Cataluña, el ejercicio de actividades de inspección de los aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular, en lo que concierne a las características y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico y, en todo caso, en los supuestos de prestación de servicios audiovisuales sin haber obtenido el título habilitante al que se refiere el artículo 37.2. Los datos obtenidos como consecuencia de la realización de estas actividades de inspección deben ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña, para que pueda ejercer las potestades de sanción establecidas por el presente título, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que corresponden al órgano competente de la Administración en materia de comunicaciones electrónicas.

Artículo 128. Actividades de inspección.

1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce actividades de inspección en los siguientes ámbitos:

a) Los contenidos difundidos en la prestación de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las distintas obligaciones y los límites que, con relación a estos contenidos, establecen la presente y otras leyes que sean de aplicación.

b) Las condiciones y la capacidad de influencia en el mercado, y, de forma particular, en los procesos de formación de la opinión pública, por parte de los prestadores de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las obligaciones y los límites en materia de pluralismo de la comunicación audiovisual al público establecidos por la presente ley.

c) Cualquier otro hecho o circunstancia que sea pertinente para controlar que los prestadores de servicios audiovisuales cumplen las demás obligaciones y deberes que sean exigibles de acuerdo con la presente y otras leyes que sean de aplicación.

2. El acceso a las dependencias, las instalaciones y los dispositivos técnicos, así como a los datos, los registros o los documentos contenidos en soporte de carácter físico o electrónico, si es necesario de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben llevarlo a cabo funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad.

3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual están obligados a facilitar, en todo aquello que sea necesario, las actuaciones inspectoras establecidas por este precepto. Esta obligación afecta a las personas físicas que tengan dicha condición, a los correspondientes representantes legales en el caso de que se trate de una persona jurídica y, si procede, a los responsables de la realización de las actividades en el momento de llevarse a cabo dichas actuaciones.

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 129. Potestad sancionadora.

Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las competencias que les atribuye la legislación aplicable, el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido por el presente capítulo.

Artículo 130. Sujetos responsables.

1. Deben ser sancionadas como responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, a quien pueda atribuirse la comisión, aunque sea por inobservancia.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña no puede acordar en ningún caso la suspensión ni el cese de las actividades de los prestadores del servicio público audiovisual, tanto si son de competencia de la Generalidad como de los entes y consorcios locales.

La imposición de las sanciones que sean procedentes como consecuencia de haber incurrido en alguna de las conductas infractoras fijadas por el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las disposiciones establecidas por el contrato programa y del ejercicio de las facultades de control en relación a la prestación del servicio público que corresponden al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Parlamento de Cataluña.

Artículo 131. Tipificación y clasificación.

1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que la presente ley tipifica y sanciona como tales. El Gobierno puede introducir por reglamento especificaciones y graduaciones a este conjunto de infracciones y sanciones en los casos en que permitan una identificación más correcta de las conductas o una determinación más precisa de las sanciones. En ningún caso pueden introducirse por reglamento infracciones o sanciones nuevas, ni puede alterarse la naturaleza o el límite de las que regula la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 132. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber realizado la comunicación previa preceptiva, según corresponda, y la colaboración necesaria para la prestación de estos servicios. Al efecto de determinar el sujeto responsable de la comisión de esta infracción, el Consejo del Audiovisual de Cataluña o el Gobierno, según corresponda, deben identificar a la persona física o jurídica a la que pueda otorgarse la condición de responsable editorial de los contenidos que se difunden, así como a las personas cuya intervención es necesaria o trascendente para dicha prestación, ya sea como prestadoras de los servicios de apoyo a los servicios de difusión, como distribuidoras de servicios de comunicación audiovisual o como propietarias de los inmuebles desde los que se realizan las actividades de difusión ilegal.

b) El incumplimiento de los principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establece expresamente la presente ley, determinar si se ha cometido esta infracción requiere, si procede, comprobar los términos en que estos principios han sido definidos y explicitados mediante la instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña y los términos en que han sido definidos y asumidos como deberes específicos a cargo de los prestadores de servicios audiovisuales en el marco de los acuerdos que hayan establecido con el Consejo.

c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relación a la protección de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, para la distribución de programas de radio y televisión.

d) La difusión de publicidad subliminal y el incumplimiento de los límites generales en la realización de actividades publicitarias establecidos por la presente ley.

e) El impedimento o la obstrucción de la realización de las actividades inspectoras establecidas por el capítulo I del título IX.

f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.

Artículo 133. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La no difusión de las comunicaciones de interés público del Gobierno del Estado y del Gobierno de la Generalidad de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley.

b) La omisión de los deberes de señalización que haya establecido el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

c) La no adopción de las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos audiovisuales en los términos establecidos por el Consejo del Audiovisual de Cataluña de acuerdo con la presente ley.

d) La realización de cualquier acción orientada a impedir el disfrute efectivo de los ciudadanos de su derecho a acceder a los acontecimientos de interés general definidos por la presente ley.

e) El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad, patrocinio y televenta corresponden a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de acuerdo con lo establecido por la presente ley, abarcando los deberes de garantía de la integridad de las obras cinematográficas, salvo aquellos casos en que se trate de una infracción tipificada como muy grave.

f) La omisión de cualquiera de los deberes en relación a la presencia del catalán y la cultura catalana y del aranés en la comunicación audiovisual, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de difusión de obras audiovisuales europeas.

h) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de contribución al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematografía.

i) El incumplimiento de los deberes que corresponden a los titulares de licencias para la prestación de servicios audiovisuales, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y los propios términos de la licencia.

j) El incumplimiento de los deberes que corresponden a los prestadores de servicios audiovisuales sometidos al régimen de comunicación previa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, y en cuanto a los deberes específicos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña les haya impuesto.

k) El incumplimiento de los compromisos adquiridos por los prestadores de servicios audiovisuales en relación a las distintas obligaciones que les impone la presente ley, en el marco de acuerdos establecidos con el Consejo del Audiovisual de Cataluña y salvo los casos en que se trate de una infracción tipificada como muy grave.

l) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 134. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La presencia de deficiencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en los casos en que estas no constituyan un incumplimiento claro de las obligaciones establecidas o impuestas en el régimen de la licencia o la comunicación previa.

b) El incumplimiento del deber de presentación anual de la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o del régimen de licencia o de la comunicación previa, o la presentación de esta con carencias u omisiones graves.

c) La omisión del deber de responder a los requerimientos de información y envío de material audiovisual efectuados por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en ejercicio de sus funciones, salvo los casos en que estos requerimientos se efectúen en el marco del ejercicio de actuaciones inspectoras.

Artículo 135. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las graves, al cabo de dos años, y las leves, al cabo de un año.

Artículo 136. Sanciones.

1. Las infracciones son sancionadas del siguiente modo:

a) Las muy graves, con una multa desde 90.001 euros hasta 300.000 euros y la suspensión de la actividad por un plazo máximo de tres meses. En el caso de los prestadores de servicios de televisión, para cumplir esta suspensión, el prestador debe difundir una imagen permanente en negro que ocupe el 100 % de la pantalla, con un texto en blanco que indique que el canal ha sido suspendido en su actividad, sin emitir ningún sonido.

b) Las graves, con una multa desde 12.001 euros hasta 90.000 euros.

c) Las leves, con una multa de 600 euros hasta 12.000 euros.

2. En el supuesto de comisión reiterada en el plazo de un año de dos infracciones muy graves, declaradas así por resoluciones firmes, o de una infracción muy grave y dos o más de graves, o de tres o más infracciones graves, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede acordar, en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales por parte del responsable. Si el responsable presta sus servicios, totalmente o en parte, mediante una red de comunicaciones electrónicas para la distribución de programas de radio y televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe poner en conocimiento del operador la orden de cese, a fin y efecto de obtener su colaboración en la ejecución de la sanción. Ello también es aplicable en los supuestos referidos por la letra a del apartado 1.

3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe imponer al responsable la difusión pública de la sanción y de la conducta infractora de la que se deriva, en los casos en que se trate de infracciones graves o muy graves.

Artículo 137. Establecimiento del grado de la sanción.

Para establecer el grado de la sanción deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del incumplimiento, entendido en términos de afectación a los bienes y valores jurídicos protegidos en el establecimiento de la correspondiente infracción.

b) La repercusión o el impacto social de la comisión de la infracción, en particular en cuanto a la influencia que ha tenido en el proceso de formación plural de la opinión pública.

c) El beneficio que haya reportado al responsable o la responsable la comisión de la infracción. Cuando en el procedimiento sancionador se constate este hecho, la multa debe incrementarse, como mínimo, hasta el doble del beneficio obtenido por el infractor o infractora.

d) La naturaleza de los perjuicios causados.

e) La existencia de intencionalidad o reiteración.

f) La reincidencia, por haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que lo haya declarado una resolución firme.

Artículo 138. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por faltas leves, al cabo de un año.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 139. Disposiciones generales en materia de procedimiento para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones.

1. Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña y al Gobierno de la Generalidad, dentro de sus ámbitos respectivos, la competencia para aplicar el régimen de infracciones y sanciones establecido por la presente ley.

2. En aquello que no esté expresamente regulado por la presente ley, es aplicable la normativa vigente relativa al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración de la Generalidad.

3. Los hechos constatados en las actas levantadas por funcionarios públicos que tengan la condición de autoridad, en los términos establecidos por el artículo 130.2, gozan de la presunción de veracidad y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 140. Medidas de carácter provisional.

1. En cualquier momento del procedimiento, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad, en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y mediante un acuerdo motivado que hay que notificar a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer. Este acuerdo debe adoptarse previa audiencia de los interesados, salvo que haya circunstancias de urgencia y necesidad extraordinarias que lo impidan. En cualquier momento posterior de la tramitación del procedimiento deben levantarse tales medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopción. En cualquier caso, las medidas adoptadas deben ser idóneas, adecuadas y proporcionadas en relación a la finalidad perseguida y a los valores, principios o derechos objeto de protección.

2. Antes de iniciar el procedimiento, en los casos de urgencia y cuando sean estrictamente imprescindibles para la protección provisional de los principios básicos para regular los contenidos audiovisuales, tal como han sido definidos por la presente ley, tanto el Consejo del Audiovisual de Cataluña como el Gobierno de la Generalidad en los respectivos ámbitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y en forma debidamente motivada, las medidas correspondientes. Este acuerdo debe ser notificado inmediatamente a los interesados. Las medidas provisionales deben confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo y que puede ser objeto de recurso. Las medidas adoptadas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia en este plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso sobre tales medidas.

Disposición adicional primera. Duración del mandato de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El cargo del presidente o presidenta del Consejo tiene una duración de seis años. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Parlamento es de seis años, y cada dos años debe efectuarse la renovación parcial de un tercio. El cargo de presidente o presidenta y el mandato del resto de miembros del Consejo no son renovables.

2. En caso de vacante sobrevenida en el cargo de presidente o presidenta del Consejo, debe nombrarse a otra persona de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 4 y lo que determina el apartado 1 del presente artículo.

3. En caso de vacante sobrevenida del mandato de un miembro de elección parlamentaria, debe nombrarse a un nuevo miembro de conformidad con lo establecido por el artículo 4 por el resto del mandato. Los miembros que ocupen una vacante cuando se haya agotado la mitad o más del mandato pueden optar excepcionalmente y por una única vez a la renovación del mandato.»

Disposición adicional segunda. Tasas de inspección y control del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, tanto si tienen carácter público como privado, están obligados a satisfacer la tasa destinada a cubrir los gastos que ocasione el ejercicio por parte del Consejo del Audiovisual de Cataluña de sus actividades en materia de supervisión y control, así como del régimen de intervención establecido por la presente ley. El establecimiento de estas tasas debe llevarse a cabo de forma no discriminatoria, transparente, objetiva y proporcionada. En cualquier caso, la cuantía de la tasa a satisfacer no puede exceder del tres por mil del volumen total del negocio del correspondiente prestador.

Disposición adicional tercera. Causas por la pérdida de la condición de miembro del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Se añade una nueva letra, la e, al artículo 7 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:

«e) La no resolución de las incompatibilidades que fija el artículo 6 en el plazo que establece.»

Disposición adicional cuarta. Participación en la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Vall d'Aran.

El porcentaje máximo establecido por el artículo 32.2 puede ser superado en la demarcación de Vall d'Aran, dada su singularidad lingüística y cultural.

Disposición transitoria primera. Tramitación de los concursos para la adjudicación de concesiones para la gestión del servicio público de televisión digital local que aún no hayan sido resueltos.

Los concursos para la adjudicación de concesiones para la gestión del servicio público de televisión digital local convocados de acuerdo con la Ley del Estado 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que aún no hayan sido resueltos, deben seguir tramitándose de acuerdo con el procedimiento originalmente establecido, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda. Licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

1. Los títulos concesionales vigentes en materia de gestión indirecta del servicio público de radio y televisión dentro del ámbito de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben transformarse en licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. A tales efectos, los concesionarios deben dirigirse, en el plazo de tres meses, al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que se otorgue el nuevo título, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.

2. Las nuevas licencias deben ajustarse, en cuanto a derechos y obligaciones, a lo que determine el contrato concesional originario, en todo aquello que no se oponga a lo que determinan la presente ley y las demás que sean de aplicación. A tales efectos, si es preciso el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede incorporar nuevas obligaciones y condiciones a la correspondiente licencia.

3. El plazo de vigencia de las nuevas licencias es lo que quede del período original de las concesiones transformadas, entendiendo que este es el período inicial que establece el artículo 40.1.

4. Las disposiciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3 también son de aplicación a las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577. y que se mantiene la suspensión por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384.

Disposición transitoria tercera. Régimen de los medios audiovisuales de la Generalidad y de los de ámbito local.

Los medios audiovisuales de la Generalidad se rigen por el que establece la presente ley sobre el servicio público audiovisual, a partir de su entrada en vigor. Este régimen también es aplicable a los medios audiovisuales de ámbito local sin perjuicio, en cuanto a la televisión digital local, del procedimiento que establece la disposición transitoria primera. Las concesiones adjudicadas de acuerdo con aquel procedimiento quedan sustituidas por un régimen de gestión directa con el derecho a utilizar el correspondiente espacio radioeléctrico.

Disposición transitoria cuarta. Uso de la tecnología analógica en el proceso de transición a la televisión digital.

Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión digital del ámbito de Cataluña y los titulares de concesiones de televisión digital local otorgadas en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, pueden utilizar simultáneamente la tecnología analógica para la difusión de las emisiones durante el proceso de transición a la televisión digital, de acuerdo con las disponibilidades y la planificación del espectro radioeléctrico.

Disposición transitoria quinta. Tramitación de los expedientes administrativos que pasen a ser de competencia del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

1. Los expedientes administrativos que a partir de la entrada en vigor de la presente ley pasen a ser de competencia, por razón de la materia, del Consejo del Audiovisual de Cataluña deben regirse por las siguientes disposiciones:

a) Los expedientes ya iniciados debe seguir tramitándolos la unidad administrativa que corresponda, hasta que se resuelvan.

b) Los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben dirigirse directamente al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que los tramite.

2. En cuanto a la normativa aplicable, los expedientes deben seguir tramitándolos de acuerdo con el procedimiento originariamente establecido hasta que se produzca la adecuación a lo que establece la presente ley.

Disposición transitoria sexta. Régimen concesional transitorio.

1. Las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual adoptarán la forma de concesión administrativa mientras no se produzca la modificación del régimen concesional vigente establecido por la normativa básica estatal.

2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico que determina el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las leyes que se oponen a lo que establece la presente ley.

Disposición final.

La presente ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2005.

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

Información relacionada

Véase la Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio, que declara que no son inconstitucionales los artículos 18.1 y 3, 19 c), 21, 22.1, 70.7 a) y 8, y 111.2 h) interpretados en los términos expuestos, respectivamente, en el fundamento jurídico 6 B) apartados b), c), e) y f); D), apartado a); y E). Ref. BOE-A-2017-8463

Véase la Sentencia del TC 86/2017, de 4 de julio, que declara que los artículos 86.1 y 32.3.c) son constitucionales siempre que se interpreten en los términos del fundamento jurídico 6 y que los artículos 18.1 y 3, 19.c), 21, 22.1, 70.7.a), 70.8 y 111.2.h) no vulneran las competencias del Estado interpretados en los términos del fundamento jurídico 3.b). Ref. BOE-A-2017-8471

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid