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Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 03/01/2006.
Entrada en vigor:
04/01/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-41
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/12/30/1619/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 27/03/2010»

Los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, facultan al Gobierno para fijar disposiciones específicas relativas a la producción y gestión de diferentes tipos de residuos, entre ellos los neumáticos fuera de uso, que por su peculiaridad requieren de una norma de desarrollo específica cuyo objetivo final es prevenir la incidencia ambiental de estos residuos.

Por otra parte, la mencionada Ley 10/1998, de 21 de abril, incorpora a nuestro ordenamiento interno el principio de responsabilidad del productor, uno de los más relevantes de cuantos figuran en la estrategia comunitaria sobre residuos. De acuerdo con este principio, el artículo 7 determina una serie de obligaciones exigibles al productor por la puesta en el mercado de productos generadores de residuos. Dichas obligaciones afectan tanto al propio producto como a su residuo.

Además, el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, permite establecer, en materia de seguridad industrial, limitaciones a las actividades objeto de la ley que puedan ocasionar daños al medio ambiente.

Este real decreto define, en primer lugar, los principales conceptos, entre ellos el de productor de neumáticos que se distingue del de generador de neumáticos fuera de uso. Establece, a continuación, la obligación de elaborar planes empresariales de prevención que identifiquen los mecanismos de fabricación que prolonguen la vida útil de los neumáticos y faciliten la reutilización y el reciclado de los neumáticos al final de su vida útil. Asimismo los productores quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los residuos derivados de sus productos y a garantizar su recogida y gestión de acuerdo con los principios de jerarquía establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Las obligaciones que impone a los productores pueden realizarse directamente, mediante la organización de sistemas propios de gestión a través de la celebración de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración o la participación en sistemas organizados de gestión de neumáticos fuera de uso, autorizados por las correspondientes comunidades autónomas. Dichos sistemas tendrán una estructura, contenido y financiación similar a los sistemas de gestión actualmente en funcionamiento para otro tipo de residuos, teniendo no obstante en cuenta las peculiaridades de los neumáticos fuera de uso.

Asimismo se determina el régimen jurídico de las actividades de gestión. El titular de actividades de recogida, transporte y almacenamiento deberá notificarlo a las comunidades autónomas en tanto que las actividades de valorización y eliminación están sometidas a la preceptiva autorización, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Igualmente, este real decreto determina la forma de realizar las operaciones de almacenamiento y exige el cumplimiento de determinados requisitos técnicos en las instalaciones. Estos requisitos técnicos vienen a completar lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil en relación con el almacenamiento de los componentes extraídos de los vehículos, en particular los neumáticos fuera de uso.

Además, en aplicación del artículo 5.3.d) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, se establece la prohibición de depósito en vertedero de neumáticos usados troceados a partir del 16 de julio de 2006.

Se establece, además, la posibilidad de que la legislación de las comunidades autónomas pueda exigir a los solicitantes de las preceptivas autorizaciones la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil y una fianza en cuantía suficiente para, respectivamente, cubrir posibles daños y garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las autorizaciones.

A los efectos de fomentar una mayor y mejor concienciación ciudadana en materia de prevención de residuos y, concretamente, de los neumáticos fuera de uso, se establece la obligación de especificar en las facturas de venta de los neumáticos nuevos la repercusión en su precio final de los costes de gestión del residuo a que den lugar esos neumáticos cuando se conviertan en neumáticos fuera de uso.

Por último, hay que destacar la colaboración del Ministerio de Medio Ambiente con las comunidades autónomas en la recopilación de la información y elaboración de las estadísticas sobre neumáticos y neumáticos fuera de uso. Se trata, con ello, de disponer de datos fiables para, entre otros fines, elaborar, revisar, ejecutar y realizar el seguimiento del Plan Nacional de Neumáticos Fuera de Uso y de los planes autonómicos de cuya integración éste resulta, así como verificar el grado de cumplimiento de sus objetivos ecológicos.

En su elaboración han sido consultados los agentes económicos y sociales interesados, las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Este real decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto prevenir la generación de neumáticos fuera de uso, establecer el régimen jurídico de su producción y gestión, y fomentar, por este orden, su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización, con la finalidad de proteger el medio ambiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto los neumáticos puestos en el mercado nacional, con excepción de los neumáticos de bicicleta y aquellos cuyo diámetro exterior sea superior a mil cuatrocientos milímetros.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a) Neumáticos fuera de uso: Los neumáticos que se han convertido en residuo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

b) Productor de neumáticos: La persona física o jurídica que fabrique, importe o adquiera en otros estados miembros de la Unión Europea, neumáticos que sean puestos en el mercado nacional.

c) Generador de neumáticos fuera de uso: La persona física o jurídica que, como consecuencia de su actividad empresarial o de cualquier otra actividad, genere neumáticos fuera de uso. Queda excluido de tal condición el usuario o propietario del vehículo que los utiliza.

d) Poseedor: el generador de neumáticos fuera de uso o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de neumáticos fuera de uso.

e) Gestor de neumáticos fuera de uso: La persona física o jurídica que realice cualesquiera operaciones de gestión de neumáticos fuera de uso y que esté autorizada al efecto cuando corresponda.

f) Gestión de neumáticos fuera de uso: Las actividades establecidas en el artículo 3.h) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, referidas a los neumáticos fuera de uso.

g) Recauchutado: Proceso que consiste, fundamentalmente, en sustituir por una nueva la banda de rodamiento del neumático usado, cuya carcasa aún conserva las condiciones suficientes para permitir su utilización, de acuerdo con la legislación y normas técnicas en vigor.

h) Neumáticos de reposición: Los neumáticos que sus productores ponen en el mercado por primera vez para reemplazar a los neumáticos usados de los vehículos.

i) Primera puesta en el mercado: La primera vez que el neumático es objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente documentado.

j) Agentes económicos: Los productores o distribuidores de neumáticos, talleres de cambio y reparación de neumáticos, recauchutadores, productores de vehículos, centros autorizados de descontaminación de vehículos y gestores de neumáticos fuera de uso.

k) Sistema integrado de gestión de neumáticos fuera de uso: El conjunto de relaciones, procedimientos, mecanismos y actuaciones que, previa autorización por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se implanten, y sujeto a supervisión por éstas, ponen en práctica los productores de neumáticos junto a otros agentes económicos interesados, mediante acuerdos voluntarios u otros instrumentos de responsabilidad compartida, con la finalidad de garantizar la correcta gestión de los neumáticos fuera de uso.

Para los restantes términos serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Artículo 3. Planes empresariales de prevención de neumáticos fuera de uso.

1. Los productores de neumáticos deberán elaborar y remitir a la comunidad autónoma en la que lleven a cabo su actividad un plan empresarial de prevención de neumáticos fuera de uso para minimizar las afecciones al medio ambiente que incluirá, al menos, la identificación de los mecanismos aplicables para alargar la vida útil de sus productos y facilitar la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de los neumáticos fuera de uso. En el caso de importadores o adquirentes en otros estados miembros de la Unión Europea, el plan podrá incorporar tanto las medidas de prevención adoptadas por la empresa fabricante como las derivadas de sus propios criterios comerciales.

2. Los planes empresariales de prevención a los que se refiere el apartado anterior deberán elaborarse en el plazo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto y posteriormente se renovarán cada cuatro años.

3. Las medidas incluidas en los planes empresariales de prevención establecidos en este artículo podrán ejecutarse mediante acuerdos voluntarios autorizados por las comunidades autónomas o mediante convenios de colaboración suscritos entre las citadas Administraciones y los productores de neumáticos.

4. Los planes empresariales de prevención de neumáticos fuera de uso podrán elaborarse a través de los sistemas integrados de gestión que se constituyan en aplicación de este real decreto, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) Los productores de neumáticos en cuyo nombre el sistema presenta el plan de prevención deberán estar identificados. Dichos productores de neumáticos quedarán obligados individualmente al cumplimiento de las medidas recogidas en el citado plan.

b) La entidad gestora del sistema al que se refiere el artículo 8 será responsable del seguimiento de estos planes empresariales de prevención, si bien la ejecución y responsabilidad última de su cumplimiento corresponderá en todo caso a cada uno de los productores de neumáticos.

c) Una vez aprobados los mencionados planes empresariales, serán considerados como parte de los mecanismos de comprobación del cumplimiento del objetivo de prevención mencionado en el artículo 1.

Artículo 4. Obligaciones del productor de neumáticos.

1. El productor de neumáticos está obligado individualmente a recibir los neumáticos fuera de uso, hasta la cantidad puesta por él en el mercado nacional de reposición, bien porque le sean entregados por los generadores o por los poseedores de éstos, bien porque sean recogidos por él mismo. Asimismo garantizará que todos estos neumáticos fuera de uso se gestionan debidamente, de conformidad con el principio de jerarquía recogido en el artículo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

2. El productor de neumáticos garantizará que se alcanzan, como mínimo, los objetivos ecológicos que se establecen en el Plan Nacional de Neumáticos Fuera de Uso 2001-2006 y en sus sucesivas revisiones.

3. Los productores de neumáticos deberán cumplir las obligaciones establecidas en este artículo, bien realizando directamente la gestión de los neumáticos fuera de uso derivados de los neumáticos que hayan puesto en el mercado nacional de reposición, o entregándolos a gestores autorizados de neumáticos fuera de uso, bien participando en un sistema integrado de gestión, según el artículo 8, bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión de neumáticos fuera de uso, en medida tal que cubran los costos atribuibles a la gestión de los mismos.

4. En los casos en que los productores de neumáticos realicen directamente las actividades de gestión de los neumáticos fuera de uso, deberán cumplir las obligaciones que se establecen para los gestores de neumáticos fuera de uso en el artículo 6.

5. Los productores de neumáticos podrán cumplir las obligaciones establecidas en este real decreto participando, por sí mismos o junto a otros agentes económicos interesados, en sistemas integrados de gestión de los neumáticos comercializados por ellos, mediante los que se garantice la recogida de los neumáticos fuera de uso y su correcta gestión.

Artículo 5. Obligaciones de los generadores y poseedores de neumáticos fuera de uso.

1. Los generadores de neumáticos fuera de uso deberán hacerse cargo de aquellos que generen como consecuencia de la prestación de un servicio dentro del marco de sus actividades.

2. Los generadores y poseedores de neumáticos fuera de uso están obligados a entregarlos al productor de neumáticos o a un centro autorizado o gestor, a los efectos de lo establecido en el artículo 4, a menos que procedan a gestionarlos por sí mismos, en cuyo caso deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6 para los gestores de neumáticos fuera de uso. Quedan excluidos de estas obligaciones los generadores y los poseedores de neumáticos fuera de uso que los generen en sus propias instalaciones y los entreguen por sus propios medios a un gestor de neumáticos fuera de uso.

Artículo 6. Obligaciones de los gestores de neumáticos fuera de uso.

1. Los titulares de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintas de la valorización o eliminación, deberán comunicarlo al órgano competente en materia medioambiental de la correspondiente comunidad autónoma que inscribirá dichas actividades en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

2. Las instalaciones donde se realicen actividades de valorización o eliminación de neumáticos fuera de uso y las personas físicas o jurídicas que realicen dichas actividades deberán estar autorizados previamente por el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 10 /1998, de 21 de abril.

3. En los términos previstos en la legislación de las comunidades autónomas, se podrá requerir la suscripción de un seguro u otra garantía financiera equivalente, para cubrir las indemnizaciones de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente, a las personas o a las cosas. Asimismo se podrá exigir la constitución de una fianza en cuantía suficiente para garantizar el cumplimiento, frente a la Administración, de las obligaciones derivadas de las autorizaciones y del propio desarrollo de la actividad autorizada.

Artículo 7. Almacenamiento y eliminación de neumáticos fuera de uso.

1. En todo caso el almacenamiento de neumáticos fuera de uso se llevará a cabo en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan, como mínimo, las condiciones técnicas establecidas en el Anexo.

El almacenamiento de los neumáticos fuera de uso en las instalaciones de sus generadores o poseedores no podrá superar un periodo de tiempo de un año ni cantidades que excedan de treinta toneladas.

El almacenamiento de los neumáticos fuera de uso en las instalaciones de los gestores no podrá superar el plazo de seis meses ni una cantidad de treinta toneladas cuando su destino final sea la eliminación; en el caso de que su destino final sea la valorización ese plazo de almacenamiento no podrá ser superior a un año y la cantidad almacenada no excederá de la mitad de la capacidad anual autorizada de tratamiento.

Las comunidades autónomas podrán exigir a los titulares de actividades de almacenamiento temporal de neumáticos fuera de uso que acrediten de modo fehaciente que dichos neumáticos los reciben o entregan para su valorización o eliminación.

2. De conformidad con el artículo 12.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de neumáticos fuera de uso en todo el territorio nacional. Asimismo, de conformidad con la legislación vigente se prohíbe el depósito en vertedero de neumáticos enteros, con exclusión de los neumáticos utilizados como elementos de protección en los propios vertederos. No obstante, se podrán admitir en los vertederos los neumáticos de bicicleta y los neumáticos cuyo diámetro sea superior a mil cuatrocientos milímetros.

Artículo 8. Sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso.

1. Los sistemas integrados de gestión garantizarán la recogida de los neumáticos fuera de uso y su correcta gestión. La gestión del sistema se llevará a cabo a través de una entidad gestora que ha de tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.

2. Los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en cuyo territorio vayan a desarrollar su actividad. Estas autorizaciones se inscribirán por la comunidad autónoma que las haya otorgado en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Denominación del sistema integrado de gestión para el que se solicita la autorización.

b) Identificación y domicilio de la entidad, a la que se atribuirá la gestión del sistema.

c) Identificación de los agentes económicos que constituyen el sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros agentes económicos en el futuro.

d) Delimitación territorial del sistema integrado de gestión.

e) Descripción del sistema de recogida que se pretende implantar y del destino que se dará a los neumáticos fuera de uso recogidos, con indicación de los porcentajes previstos de reutilización, reciclado y otras formas de valorización.

f) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento de los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior.

g) Identificación de los gestores autorizados que realizarán las operaciones de gestión de los neumáticos fuera de uso durante el periodo de vigencia de las respectivas autorizaciones.

h) Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión.

i) Participación de cada agente económico en el sistema integrado de gestión.

j) Procedimiento de recogida de datos y suministro de información a la administración que concede la autorización.

3. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso tendrán carácter temporal y se concederán por un periodo de cinco años y podrán ser renovadas de forma sucesiva por idéntico periodo de tiempo.

Artículo 9. Financiación de los sistemas integrados de gestión.

1. Los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso se financiarán mediante la aportación por los productores de neumáticos de una cantidad acordada por la entidad a la que se asigne la gestión del sistema, por cada neumático de reposición puesto por primera vez en el mercado nacional.

2. La entidad gestora del sistema integrado de gestión se financiará en cuantía suficiente para garantizar la correcta gestión de los neumáticos fuera de uso, con las contribuciones de los productores de neumáticos que participen en ella. Las contribuciones serán, en cada ejercicio económico, proporcionales a los neumáticos puestos por cada uno de ellos en el mercado nacional de reposición.

3. A los efectos de facilitar el control y seguimiento de la financiación del sistema integrado de gestión y garantizar su máxima transparencia y trazabilidad, los productores de neumáticos, en la puesta en el mercado de sus productos, deberán identificar y declarar la contribución al sistema por unidad de cada categoría de neumáticos.

En cualquier caso, cuando el importe de la contribución al sistema integrado de gestión no esté identificado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación económica que corresponda por los neumáticos puestos en el mercado, no ha sido satisfecha.

4. Los productores de neumáticos facilitarán las actuaciones que lleve a cabo el sistema integrado de gestión para comprobar la cantidad y categoría de los neumáticos puestos en el mercado a través de dicho sistema.

Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 10. Información a las Administraciones Públicas.

1. Los agentes económicos que se señalan a continuación informarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los productores de neumáticos que no participen en un sistema integrado de gestión comunicarán, antes del 1 de mayo de cada año, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que pongan neumáticos en el mercado por primera vez y referidos al año anterior, su cantidad total, peso y tipo, a cuyo fin aportarán los datos estadísticos fehacientes que corresponda o un cálculo estimativo deducido de la cantidad total de neumáticos puestos en el mercado nacional. En ambos casos se deberán tener en cuenta los neumáticos importados o adquiridos en otros países de la Unión Europea. Asimismo informarán de la cantidad total, peso y tipo de neumáticos recogidos y el destino de los mismos, identificando las operaciones de gestión. Un resumen de esta información será hecho público por los productores de neumáticos en el plazo indicado. La información será clara e inteligible.

b) Los productores de neumáticos que participen en un sistema integrado de gestión, remitirán a la entidad gestora del sistema, antes del 1 de marzo del año siguiente al que estén referidos los datos, las cantidades de neumáticos que cada uno de ellos ha puesto en el mercado en el año anterior.

c) Los gestores de neumáticos fuera de uso, en el primer trimestre de cada año, remitirán a las comunidades autónomas en las que realicen sus actividades un informe resumen en el que figuren, al menos, los datos del registro documental al que se refiere el artículo 6.2 en relación con las cantidades de neumáticos fuera de uso y de los materiales procedentes de éstos que hayan gestionado en el año anterior. Tal información podrá proporcionarse directamente o a través de las entidades gestoras, cuando se trate de sistemas integrados de gestión.

d) Igualmente, los agentes que hayan realizado las operaciones de gestión de los neumáticos fuera de uso informarán a la entidad gestora sobre la cantidad gestionada para elaborar los correspondientes estudios estadísticos destinados a las Administraciones.

e) Las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión remitirán, antes del 1 de mayo, a los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión la información recibida de los productores a la que se refiere el apartado b) de este artículo.

f) Asimismo las entidades gestoras de los sistemas integrados de gestión deberán elaborar, con carácter anual, antes del 1 de mayo de cada año, una memoria de actividades del ejercicio anterior en la que se detalle, al menos, las cantidades y porcentajes de neumáticos recauchutados y neumáticos fuera de uso reciclados y valorizados, así como el resumen de la información que se remita a las comunidades autónomas en las que se haya autorizado su actuación. Esta memoria será remitida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente a fin de que pueda cumplir las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea. Un resumen de esta información será hecho público por las mencionadas entidades gestoras en el plazo indicado. La información será clara e inteligible.

2. Para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, antes del 1 de julio de cada año, un informe resumen en el que figuren, al menos, el número y peso de los neumáticos gestionados en el año anterior con indicación de las categorías así como los porcentajes destinados al recauchutado y otras formas de reciclado y valorización.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Disposición adicional primera. Relaciones con otros Sistemas Organizados de Gestión.

Los neumáticos fuera de uso generados como consecuencia del tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, están sujetos a lo establecido en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil.

No obstante, cuando de conformidad con lo establecido en el citado real decreto, la recogida de vehículos se lleve a cabo mediante un sistema integrado de gestión, podrán establecerse acuerdos entre las entidades que gestionen los sistemas correspondientes, para determinar las actuaciones que vayan a desarrollar cada uno de ellos y sus respectivas obligaciones, para la correcta gestión de los neumáticos fuera de uso.

Disposición adicional segunda. Fomento de la utilización en la contratación pública de los materiales procedentes del reciclado de neumáticos fuera de uso.

En el marco de la contratación pública, las Administraciones Públicas promoverán la prevención de neumáticos fuera de uso impulsando el recauchutado de neumáticos de los vehículos de titularidad pública, cuando ello sea técnicamente posible.

Asimismo promoverán la utilización de materiales reciclados de neumáticos fuera de uso y la de productos fabricados con materiales reciclados procedentes de dichos residuos siempre que cumplan las especificaciones técnicas requeridas.

Disposición adicional tercera. Estadísticas sobre neumáticos.

El Ministerio de Medio Ambiente colaborará con las comunidades autónomas para la implantación en cada una de ellas de sistemas de recogida de información sobre neumáticos y neumáticos fuera de uso, al objeto de la elaboración de bases de datos homogéneas que, a su vez, faciliten la correcta elaboración, revisión, ejecución, y seguimiento del Plan Nacional de Neumáticos Fuera de Uso y de los correspondientes planes autonómicos. A estos efectos, los sistemas estadísticos que se establezcan deberán permitir, en particular, la comprobación de que se han alcanzado los objetivos ecológicos, cualitativos y cuantitativos, establecidos en los citados planes.

Disposición adicional cuarta. Información sobre la repercusión en el precio de los neumáticos de reposición de los costes de gestión del residuo cuando se conviertan en neumáticos fuera de uso.

En la factura de venta al consumidor o usuario final del neumático de reposición se especificará la repercusión que tenga en su precio el coste económico de la gestión del residuo al que éste dará lugar cuando se convierta en neumático fuera de uso.

Disposición transitoria única. Sobre los neumáticos fuera de uso preexistentes.

Los poseedores de neumáticos fuera de uso generados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto deberán adoptar, por sí mismos, las medidas necesarias para garantizar su correcta gestión ambiental. Con este fin, lo establecido sobre dicha gestión y el principio de jerarquía en el artículo 4.1 será de aplicación a estos poseedores de neumáticos fuera de uso preexistentes.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a los Ministros de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2. Las obligaciones establecidas en los artículos 4.5 y 8 serán exigibles cuando las comunidades autónomas hayan autorizado los sistemas integrados de gestión de neumáticos fuera de uso y, en todo caso, doce meses después de la entrada en vigor de este real decreto. Este mismo plazo será exigible a los productores de neumáticos que se acojan a lo establecido en el artículo 4.4.

3. A partir del 16 de julio de 2006, se prohíbe el depósito en vertedero de neumáticos troceados.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Condiciones técnicas de las instalaciones de almacenamiento de neumáticos fuera de uso

Las instalaciones de almacenamiento de neumáticos fuera de uso cumplirán, como mínimo, las condiciones y requisitos técnicos que se citan a continuación:

1. Ubicación:

La instalación estará situada a una distancia respecto a zonas forestales o herbáceas u otra instalación industrial que proporcione suficiente seguridad frente a la propagación de incendios, sin perjuicio del cumplimiento de las distancias exigidas por otras disposiciones vigentes.

2. Condiciones de admisión:

a) Solo podrán almacenarse neumáticos fuera de uso que no estén mezclados con otros residuos o materiales.

b) Los neumáticos podrán almacenarse enteros o reducidos a trozos o gránulos o polvo.

3. Condiciones de almacenamiento:

a) La instalación será de acceso restringido y, por lo tanto, estará vallada o cerrada en todo su perímetro. La zona destinada específicamente al almacenamiento estará aislada de las demás dependencias de la instalación, si las hubiera.

b) La instalación estará dotada de accesos adecuados para permitir la circulación de vehículos pesados.

c) Estará protegida de las acciones desfavorables exteriores de modo que esté impedida la dispersión de los neumáticos en cualquiera de las formas en las que estén almacenados, es decir, enteros, troceados o reducidos a gránulos o polvo, o el anidamiento de insectos o roedores.

d) Estará dividida en calles o viales transitables que permitan circular y actuar desde ellos y aislar las zonas en las que se origine algún incidente o accidente.

e) El suelo de la zona de almacenamiento, accesos y viales estará, al menos, debidamente compactado y acondicionado para realizar su función específica en las debidas condiciones de seguridad y dotado de un sistema de recogida de aguas superficiales.

f) La altura máxima de los apilamientos de los neumáticos enteros almacenados en pilas libres, será de tres metros (3 m) y de seis metros (6 m) si están almacenados en silos, y estarán dispuestos de forma segura para evitar en lo posible los daños a las personas o a la instalación y sus equipos por su desprendimiento.

g) La zona específica de almacenamiento de los neumáticos enteros estará compartimentada en celdas o módulos independientes con una capacidad máxima de cada una de ellas de mil metros cúbicos (1.000 m3) para evitar la propagación del fuego en caso de incendio y con viales internos que permitan el acceso de los medios mecánicos y de extinción.

h) El titular de la instalación es responsable de los riesgos inducidos por aquella, entre los que, al menos, estarán incluidos los de incendio y vandalismo.

i) La instalación dispondrá de las medidas de prevención de los riesgos de incendio correspondientes según lo establecido en la normativa en vigor sobre protección de incendios, así como de las medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para la prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro.

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