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Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra.

Publicado en:
«BON» núm. 155, de 28/12/2005, «BOE» núm. 17, de 20/01/2006.
Entrada en vigor:
29/12/2005
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2006-844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/12/22/17/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/12/2005»


[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Caza y Pesca de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura.

En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitat, que ha regulado, hasta la fecha, los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo ha hecho en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitat y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero.

No obstante, en los últimos diez años la normativa en materia de protección de la fauna silvestre y sus hábitat ha tenido un extraordinario impulso. A nivel europeo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestre, así como la declaración de los Lugares de Importancia Comunitaria que habrán de configurar la Red Natura 2000, aconsejan establecer una regulación diferenciada de los aprovechamientos de determinadas especies de la fauna silvestre respecto de las medidas relativas a la conservación, mantenimiento o restauración de los hábitats que el conjunto de la fauna ocupa en Navarra. Medidas que encajan mejor en el desarrollo de la citada Directiva como vinculadas a la regulación de los espacios, especies y hábitat y que han de mantenerse en estado de conservación favorable.

Por otra parte, las acciones a llevar a cabo para con la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético difieren sustancialmente de las que requiere la fauna que puede ser objeto del mismo, lo que significa que una ordenación racional y sostenible de los recursos cinegéticos y pesqueros deberá prever las interacciones parciales de la fauna con el fin de evitar interferencias innecesarias, pero sin que ello signifique la necesidad de establecer en una misma norma el marco jurídico para ambos tipos de especie.

Por todo ello, la presente Ley Foral persigue, de una parte, establecer un marco normativo propio que regule el aprovechamiento de una parte de la fauna silvestre y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993 con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto.

II

La presente Ley Foral respeta el marcado carácter social del aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros que tradicionalmente ha tenido en Navarra.

El modelo de gestión de la caza tradicional, si bien correcto técnicamente, conllevaba una marcada intervención por parte de la Administración de la Comunidad Foral, lo que restaba agilidad a la gestión y sustraía capacidad de decisión a las entidades locales en la administración de sus recursos cinegéticos. Por ello, la presente Ley Foral otorga a las entidades locales la posibilidad de asumir una gestión compartida, facilitando las posibilidades de utilización de los aprovechamientos cinegéticos. De esta forma, la decisión de incidir en el carácter social del aprovechamiento de este recurso, o bien emplearlo como forma de desarrollo socioeconómico local, quedaría, si la entidad local así lo desea, en el ámbito municipal.

En este ámbito, el Plan de Ordenación Cinegética se consolida en esta Ley Foral como el principal documento de ordenación básica de gestión de la caza, sin olvidar otros elementos de control, como son las auditorías a los Cotos de caza o la obligatoriedad del establecimiento de un sistema de guarderío.

Por otra parte, en los últimos años se ha producido un destacable aumento de los accidentes de circulación provocados por atropello de especies cinegéticas, llegando a constituir un problema social. Actualmente la responsabilidad por este tipo de accidentes se atribuye al titular del aprovechamiento cinegético de donde procede el animal atropellado mediante un sistema de responsabilidad objetiva. No obstante, no puede olvidarse que son varios los agentes implicados en estos sucesos: Administración, conductor y titulares del coto y de los aprovechamientos cinegéticos, cada uno de ellos con su respectiva participación y circunstancias. Para acomodar la actual situación con la realidad de los hechos, en la presente regulación se establece un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia más acorde con las actuales líneas normativas y jurisprudenciales.

III

La Ley Foral se estructura en un título preliminar, cuatro Títulos claramente diferenciados, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El Título Preliminar destaca el ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de acuerdo con criterios de sostenibilidad y garantizando la participación social en la toma de decisiones que afecten a esta materia.

El Título I, relativo a la caza, regula el ejercicio de la caza; las especies cinegéticas; las licencias de caza; los cotos de caza, destacando la detallada regulación de los deberes de los titulares de los cotos y de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, según ejerzan o no la gestión del coto; las especiales limitaciones y prohibiciones para ejercer la caza y, en su caso, las autorizaciones excepcionales; la ordenación de la caza, subrayando la importancia de las Planes de Ordenación Cinegética en el ejercicio de la gestión de la caza; la seguridad en la caza y la obligación de establecer un sistema de vigilancia en el coto y, finalmente, las medidas de fomento previstas.

El Título II regula la pesca siguiendo la sistemática del Título anterior y destacando la planificación en la gestión de la pesca mediante Planes Directores de Ordenación Pesquera, Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

En Título III destaca el mecanismo de responsabilidad establecido por daños causados por especies de la fauna cinegética en accidentes de tráfico.

Por último, el Título IV regula el régimen sancionador en materia de caza y pesca, adecuando las sanciones a imponer y favoreciendo la reparación del daño causado, regulando la prestación ambiental sustitutoria.

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[Bloque 3: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.

1. La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley Foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.

En el plazo de dos años desde la aprobación de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.

2. La pesca podrá llevarse a cabo únicamente de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley Foral y a las normas específicas que reglamentariamente puedan establecerse para los distintos tramos de río.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.

1. El aprovechamiento de la caza y de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza y de la pesca en el desarrollo territorial.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.

3. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.

4. La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.

5. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitat de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Participación social.

En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos y pesqueros se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza y Pesca o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

De la Caza

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Acción de cazar.

Se considera acción de cazar cualquier conducta que mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales considerados como pieza de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, desplazarlos de lugar o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Derecho a cazar.

1. Podrá ejercer la caza en Navarra toda persona mayor de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos normativos. Para el ejercicio de esta actividad, los menores de edad deberán ir acompañados en todo momento por cazador mayor de edad que se haga responsable del mismo.

2. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Además, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Del ejercicio de la caza.

El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:

a) En las zonas acotadas a tal efecto o en zonas de caza controlada.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de aprovechamiento cinegético.

c) Empleando métodos y medios de captura cuya utilización o tenencia no se encuentre prohibida con arreglo a la normativa vigente.

d) Conforme a la disposición general de vedas y al correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

e) Estando en posesión de la correspondiente licencia, seguro, permiso de armas, documentación reglamentaria del arma y del permiso del coto.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

De las especies cinegéticas

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Especies cinegéticas.

1. Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas. Se podrán considerar piezas de caza los animales domésticos asilvestrados.

2. Quedan excluidas las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales salvajes domesticados.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. Antes de su muerte o captura, las piezas de caza se considerarán «res nullius».

2. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor, y al cazador que le hubiere dado muerte en el resto de las especies. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad de caza ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado. Cuando la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular del derecho a la caza para entrar a cobrarla. Si éste negara la autorización quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

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[Bloque 16: #ciii]

CAPÍTULO III

De las licencias, pruebas de aptitud y permisos

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la caza en el territorio foral.

2. Para la obtención de la primera licencia de caza será requisito necesario haber cumplido catorce años y la acreditación de haber superado el correspondiente examen del cazador.

3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

4. Las licencias tendrán un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.

5. Con carácter excepcional, podrá expedirse un permiso temporal de caza para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 18: #a11]

Artículo 11. Circunstancias impeditivas para la obtención de la licencia.

No podrán obtener licencia de caza ni, en su caso, tendrán derecho a su renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.

c) Los infractores de la presente Ley Foral a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.

d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.

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[Bloque 19: #a12]

Artículo 12. Suspensión de la licencia.

En el supuesto de que la licencia de caza sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Examen del cazador.

1. Para obtener por primera vez la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza.

2. Serán válidos para obtener la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que para su obtención se deban superar pruebas de aptitud y conocimiento.

3. En el caso de cazadores extranjeros, la documentación que se requiera para obtener la licencia de caza, se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Permisos.

1. Para el ejercicio de la caza en los cotos y en las zonas de caza controlada es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.

2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.

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[Bloque 22: #civ]

CAPÍTULO IV

De los cotos de caza

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[Bloque 23: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 24: #a15]

Artículo 15. Cotos de caza.

1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.

3. De forma excepcional, aquellos municipios cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto.

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[Bloque 25: #a16]

Artículo 16. Clasificación de los cotos de caza.

1. Los cotos de caza se clasifican en:

a) Cotos locales, promovidos por las entidades locales y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Cotos del Gobierno de Navarra, promovidos y declarados por el Gobierno de Navarra.

c) Cotos privados, promovidos por los particulares y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Podrá autorizarse la constitución de cotos de aprovechamiento intensivo sobre terrenos de bajo valor faunístico, en los que se introducirán especies procedentes de granjas cinegéticas. En estos casos, será igualmente necesario la presentación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, previo a la autorización del mismo.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Gestión de los cotos de caza.

1. La gestión de los cotos locales se ejercerá por las entidades locales, o, de mutuo acuerdo, por el titular del aprovechamiento. En todo caso corresponderá a las entidades locales cuando exista más de un titular del aprovechamiento cinegético.

2. La gestión de los cotos del Gobierno de Navarra y de las zonas de caza controlada será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. La gestión en los cotos privados corresponde a sus titulares.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Superficie.

1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2.000 hectáreas.

2. Excepcionalmente, y previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a 15 hectáreas por cazador vecino de la localidad.

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[Bloque 28: #a19]

Artículo 19. Vigencia.

Los cotos de caza se extinguirán a los diez años desde su constitución, sin necesidad de declaración expresa.

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Deberes del titular del coto.

1. En todo caso, son deberes del titular del coto:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.

b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.

c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.

d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.

e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.

f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.

2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:

a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.

b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.

c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.

e) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética.

f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.

g) Presentar los planes anuales de gestión.

h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.

i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Deberes del titular del aprovechamiento.

1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:

a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.

b) Cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.

2. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Medidas de control.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Suspender temporal o indefinidamente el ejercicio de la caza cuando el responsable de la gestión de los cotos incumpla las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética, cuando no hayan presentado los planes anuales de gestión o cuando no se hubieran satisfecho las obligaciones económicas derivadas de la titularidad del coto.

b) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil para la caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

c) Prohibir el ejercicio de las actividades cinegéticas en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Zonas de seguridad en los cotos.

1. El ejercicio de la caza con armas está prohibido en las zonas de seguridad de los cotos.

2. Son zonas de seguridad dentro del coto aquellas en las que deben adoptarse medidas preventivas especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, y en todo caso:

a) Las carreteras, vías y caminos públicos, cañadas y vías pecuarias.

b) Las vías férreas.

c) Los ríos, sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales.

e) Las zonas habitadas.

f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.

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[Bloque 33: #s2]

Sección 2.ª Cotos locales

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[Bloque 34: #a24]

Artículo 24. Constitución.

1. Las entidades locales podrán promover cotos locales en su término, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados, y con independencia del carácter, público o privado, de la propiedad de los terrenos afectados.

2. Las entidades locales se podrán asociar para promover la constitución de un coto local que abarque terrenos pertenecientes a las entidades locales participantes. También, a tal fin, se podrán constituir Mancomunidades entre Ayuntamientos y Concejos cuyos términos sean mugantes. Estas Mancomunidades asumirán las funciones y competencias atribuidas a las entidades locales.

3. Para constituir un coto local que comprenda terrenos de propiedad privada, la entidad local deberá contar con la autorización de sus propietarios.

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[Bloque 35: #a25]

Artículo 25. Aprovechamiento cinegético en los cotos locales.

1. Los cotos locales podrán tener tantos aprovechamientos cinegéticos como determine el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética aprobado, pudiendo tener cada aprovechamiento un titular diferente.

2. En todo caso, los Planes de Ordenación Cinegética sólo podrán establecer aprovechamientos independientes cuando los límites entre unos aprovechamientos y otros estén perfectamente definidos y sean compatibles.

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[Bloque 36: #a26]

Artículo 26. Adjudicación del aprovechamiento.

1. Los aprovechamientos de los cotos locales podrán:

a) Adjudicarse directamente a la asociación local de cazadores, legalmente constituida.

b) Gestionarse directamente por la Entidad Local.

c) Adjudicarse en subasta o en concurso público.

2. La adjudicación en subasta o en concurso público, exigirá la aprobación de un pliego de condiciones técnicas, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente, y exigirá la tramitación de un expediente administrativo de conformidad con la legislación vigente en materia de régimen local.

3. Cuando la entidad local prevea la adjudicación directa de los aprovechamientos a un solo titular que asuma la gestión del coto, podrá proceder a su adjudicación de forma previa a la redacción del Plan de Ordenación Cinegética. No obstante, la validez de la adjudicación quedará condicionada a la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en los términos pactados en la adjudicación de los aprovechamientos.

4. La entidad local titular del coto remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una copia del documento de adjudicación definitiva de los distintos aprovechamientos que pudiera haber, en el plazo de un mes desde la fecha de la misma.

5. Queda prohibido a los titulares de los aprovechamientos subarrendar o ceder a terceros, a título oneroso o gratuito, los aprovechamientos cinegéticos de los cotos.

6. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, establecerá los mecanismos oportunos que aseguren el acceso a la caza, a los cazadores sin coto.

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[Bloque 37: #s3]

Sección 3.ª Cotos del Gobierno de Navarra

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Constitución.

El Gobierno de Navarra podrá declarar cotos de su titularidad sobre terrenos que integran su patrimonio, independientemente del término municipal en que se sitúen, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Aprovechamiento cinegético en los cotos del Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra determinará la adjudicación de los aprovechamientos de sus cotos con criterios de sostenibilidad del recurso, conservación de la biodiversidad y carácter social.

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[Bloque 40: #s4]

Sección 4.ª Cotos privados

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Constitución.

Los particulares podrán promover cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos titulares así lo autoricen, que serán declarados como tales por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 42: #a30]

Artículo 30. Aprovechamiento cinegético en los cotos privados.

Para el ejercicio de la caza en los cotos privados será requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en el que conste la propuesta de aprovechamientos.

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[Bloque 43: #s5]

Sección 5.ª Zonas de caza controlada

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Zonas de caza controlada.

1. Aquellas superficies continuas de terreno que, por cualquier causa, queden excluidas de los cotos de caza y en los que resulte oportuno mantener aprovechamientos cinegéticos, por existir riesgos de daños a la biodiversidad o a las explotaciones agropecuarias o forestales, podrán declararse zonas de caza controlada.

2. La gestión de los aprovechamientos en las zonas de caza controlada corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá ejercerla directamente, adjudicarla mediante concurso o cederla a la Federación Navarra de Caza para la gestión de campeonatos deportivos de caza.

3. La vigencia de las zonas de caza controlada finalizará cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o, en cualquier caso, cuando por los propietarios de los terrenos se presente una solución viable de aprovechamiento a través de su inclusión en una zona acotada.

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[Bloque 45: #s6]

Sección 6.ª Caza en espacios protegidos

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32. Aprovechamiento cinegético en espacios protegidos.

1. El aprovechamiento de las especies cinegéticas en los espacios protegidos se hará de acuerdo con el contenido del plan de gestión de cada espacio.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el plan de gestión establezca la prohibición de la caza, el espacio protegido podrá integrarse en el coto de caza a efectos de cómputo de superficie y formando parte de las reservas de caza del coto.

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[Bloque 47: #cv]

CAPÍTULO V

Ordenación y gestión

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[Bloque 48: #s1-2]

Sección 1.ª Ordenación general

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[Bloque 49: #a33]

Artículo 33. Disposiciones generales de vedas.

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

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[Bloque 50: #s2-2]

Sección 2.ª Planes de Ordenación Cinegética

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[Bloque 51: #a34]

Artículo 34. Concepto y contenido.

1. El Plan de Ordenación Cinegética analizará la situación de las poblaciones animales y de sus hábitats, y establecerá los condicionantes para su aprovechamiento, marcando los objetivos de conservación y posibilitando la sostenibilidad de los recursos cinegéticos en coherencia con la conservación de la biodiversidad en el terreno acotado.

2. Los Planes de Ordenación Cinegética contendrán, como mínimo, los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat y de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, la delimitación de zonas para usos determinados, así como el plan de aprovechamientos previstos.

Además, los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno.

3. En la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética podrá establecerse limitaciones a la actividad cinegética de cada coto atendiendo a sus particularidades, a la situación de las poblaciones cinegéticas, a los valores naturales del mismo o a otros condicionantes que se consideren necesitados de protección, así como la obligación de uso de precintos para el control de las especies cinegéticas capturadas.

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[Bloque 52: #a35]

Artículo 35. Elaboración y tramitación.

1. La elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética, realizado por técnico titulado en la materia, corresponderá al responsable de la gestión del coto de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley Foral.

2. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución en la que podrá aprobar el Plan de Ordenación Cinegética, denegar su aprobación o aprobarlo con condiciones que serán vinculantes. El Plan se entenderá denegado si en el plazo de seis meses desde la presentación del expediente completo, no se hubiera comunicado resolución alguna al responsable de la gestión del coto.

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[Bloque 53: #a36]

Artículo 36. Vigencia.

La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización del coto o de la zona de caza controlada, si la vigencia de éstos fuera inferior. Si caducado el Plan de Ordenación Cinegética faltase como máximo dos años para la extinción del coto, la vigencia del Plan podrá prorrogarse hasta su extinción.

En el caso de no aprobación del Plan de Ordenación Cinegética presentado, conforme al apartado 2 del artículo 35, quedará prorrogada automáticamente la vigencia del Plan anterior durante un período máximo de un año.

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[Bloque 54: #a37]

Artículo 37. Modificación.

1. El Plan de Ordenación Cinegética deberá modificarse cuando se pretenda variar los límites del coto o de la zona de caza controlada, cuando se produzcan variaciones importantes en las poblaciones cinegéticas o de especies protegidas, o cuando se pretendan cambios que afecten a la estructura interna del coto.

2. La modificación del Plan de Ordenación Cinegética seguirá el mismo procedimiento que para su elaboración.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda controlará el tamaño de las poblaciones cinegéticas, pudiendo en caso de sobreexplotación o desviaciones importantes respecto de los índices de abundancia previstos por Plan de Ordenación Cinegética proceder a su modificación. También podrá proceder a su modificación por motivos de conservación de comunidades naturales.

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[Bloque 55: #s3-2]

Sección 3.ª Gestión de los cotos de caza

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[Bloque 56: #a38]

Artículo 38. Planes anuales de gestión.

El responsable de la gestión del coto deberá presentar un plan anual de gestión ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El plan de gestión se ajustará a las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética y contendrá como mínimo:

a) Un control anual sobre las especies de caza menor sedentarias cuyas poblaciones tengan oscilaciones interanuales acusadas.

b) El calendario para la caza menor y el cupo de caza mayor en su coto.

c) Las cifras de las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento de la campaña anterior.

d) La relación de siniestros, quejas recibidas, directamente o a través de otras instituciones o entidades, daños indemnizados, y la situación de las mismas.

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[Bloque 57: #cvi]

CAPÍTULO VI

Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza

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[Bloque 58: #s1-3]

Sección 1.ª Limitaciones y prohibiciones

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[Bloque 59: #a39]

Artículo 39. Medios prohibidos.

Queda prohibida la tenencia y utilización para la caza, sin autorización, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas o cepillos, perchas, fosos, nasas y alares.

2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos o muertos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, con la excepción de palomas vivas para la caza tradicional desde choza.

4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Los faros, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.

6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.

7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.

8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y las ballestas.

9. Los hurones.

10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.

11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. A estos efectos se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.

12. Los cañones pateros.

13. Los cartuchos con perdigones de plomo para cazar en las zonas húmedas, de acuerdo con la normativa aplicable.

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[Bloque 60: #a40]

Artículo 40. Otras limitaciones y prohibiciones.

1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:

a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.

b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

c) Cazar en los llamados días de fortuna; entendiendo éstos como aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías, heladas u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

d) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza salvo en la modalidad caza de paloma y malviz desde puestos de tiro.

e) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

f) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta, excepto en las modalidades de caza para las que reglamentariamente se establezcan períodos diferentes.

g) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, aunque puede autorizarse con condiciones la caza de ungulados en época de celo.

h) Cazar con reclamo de perdiz.

i) Cazar en línea de retranca.

j) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

k) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.

m) Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.

n) Los vallados cinegéticos.

2. En el tránsito de perros de razas que no se utilicen para la caza por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, y el de perros de caza en época de veda, se podrá exigir que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquél dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o sus crías y huevos.

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[Bloque 61: #a41]

Artículo 41. Prohibiciones espaciales o temporales.

Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones espaciales con respecto a la caza.

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[Bloque 62: #s2-3]

Sección 2.ª Comercialización y transporte

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[Bloque 63: #a42]

Artículo 42. Comercialización.

1. Sólo podrán comercializarse aquellas especies cinegéticas que se declaren como tales, durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la caza, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.

2. No obstante, los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, podrán ser comercializados durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

3. Solamente podrán ser objeto de comercio en vivo, los ejemplares y huevos que procedan de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas.

4. Queda prohibida la comercialización sin autorización de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

a) Los lazos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o cepillos para pájaros, fosos, nasas y alares.

b) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

c) Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

d) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

e) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.

f) Las postas y balas explosivas.

g) Los cañones pateros.

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[Bloque 64: #a43]

Artículo 43. Transporte.

1. El transporte de especies cinegéticas vivas deberá contar con las correspondientes autorizaciones establecidas en la normativa reguladora sobre sanidad animal.

2. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

3. En época de veda está prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas legalmente constituidas, que deberán llevar los precintos o etiquetas que acrediten su origen.

4. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.

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[Bloque 65: #s3-3]

Sección 3.ª Autorizaciones excepcionales

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[Bloque 66: #a44]

Artículo 44. Autorizaciones excepcionales.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el presente capítulo, previa autorización administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se justifique debidamente el riesgo de efectos perjudiciales para la salud o seguridad de las personas, para la agricultura, o para las especies de la fauna silvestre.

b) Se justifiquen razones de investigación científica, educativa o cultural, o bien para favorecer o facilitar la repoblación, reintroducción, recuperación o cría en cautividad de la fauna silvestre. En estos casos, la recogida de muestras con fines científicos o de investigación, sólo se autorizará a personas debidamente acreditadas por Universidades, entidades oficiales o asociaciones de reconocido carácter científico, pedagógico o cultural.

2. La autorización tendrá carácter extraordinario y deberá fijar un límite temporal, debiendo acreditarse previamente por el solicitante que la operación de captura selectiva que deba practicar, no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la labor de reproducción de la especie en el conjunto de Navarra. Durante el tiempo que dure la captura, ésta deberá ser controlada por la Administración.

3. Toda autorización que se conceda de acuerdo con lo previsto en el presente artículo establecerá las condiciones y medios de captura y, en su caso, de eliminación de animales, así como los medios para el seguimiento y control de las acciones realizadas en ejecución de la autorización.

4. Las autorizaciones administrativas podrán ser sustituidas por disposiciones generales que regulen las condiciones y medios de captura y de eliminación de animales.

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[Bloque 67: #s4-2]

Sección 4.ª Normas específicas sobre modalidades de caza

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[Bloque 68: #a45]

Artículo 45. Modalidades de caza mayor.

1. Se entiende por montería aquella modalidad de caza mayor que se practica con ayuda de perros, batiendo una extensión de monte previamente rodeado por los cazadores distribuidos en puestos, siempre que el número total de cazadores sea superior a 40 y el de perros mayor de 25. La celebración de monterías deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente. En el Plan se delimitarán las áreas a cazar en cada montería y el número total de monterías a realizar en cada campaña de caza. Su celebración deberá ser notificada al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con una antelación mínima de quince días.

2. La celebración de batidas, como modalidad tradicional de caza mayor cuyo diseño es similar al de la montería pero en la que participen entre 4 y 40 cazadores y un máximo de 25 perros, deberá estar prevista en el Plan de Ordenación Cinegética correspondiente.

3. Se autoriza la caza del jabalí en esperas nocturnas garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 69: #a46]

Artículo 46. Caza con arco y caza con aves de cetrería.

1. Se autoriza la caza con arco y la caza con aves de cetrería garantizando el establecimiento de medidas que minimicen los riesgos de accidentes para las personas y para la conservación de las especies, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. La tenencia de aves de cetrería requiere de una autorización especial y para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda velará para que el uso de estas aves no suponga un riesgo de expoliación de las poblaciones naturales, de contaminación genética o de introducción de nuevas especies en el medio natural.

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[Bloque 70: #a47]

Artículo 47. Caza de especies migratorias.

1. Anualmente, se establecerán las condiciones que deben cumplir los puestos de tiro a vuelo de palomas y malvices durante la migración otoñal.

2. En las chozas tradicionales de caza de paloma legalmente establecidas a través de los Planes de Ordenación Cinegética, se podrá autorizar durante la migración otoñal el uso de reclamo de paloma viva no cegada ni mutilada. En estas chozas queda prohibido el tiro a vuelo.

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[Bloque 71: #a48]

Artículo 48. Competiciones deportivas.

La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación Navarra de Caza.

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[Bloque 72: #a49]

Artículo 49. Otros eventos relacionados con la caza.

Se podrá autorizar la organización de otros eventos relacionados con la caza por aquellas entidades que estén legalmente facultadas para ello.

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[Bloque 73: #cvii]

CAPÍTULO VII

Seguridad en la caza y vigilancia

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[Bloque 74: #a50]

Artículo 50. Seguridad en la caza.

Reglamentariamente se establecerán las medidas de seguridad de que deberán disponer las cacerías de caza mayor desarrolladas en grupo para evitar los accidentes entre los cazadores o molestias por riesgo para otros usuarios del monte.

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[Bloque 75: #a51]

Artículo 51. Vigilancia.

El responsable de la gestión de los cotos garantizará la existencia de un sistema de guarderío para el coto que asegure de forma suficiente el correcto aprovechamiento de las especies cinegéticas y la implementación de las medidas de control y seguimiento establecidas con carácter obligatorio.

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[Bloque 76: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Fomento

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[Bloque 77: #a52]

Artículo 52. Medidas de fomento de la actividad cinegética.

1. Podrán establecerse ayudas de carácter económico por los siguientes conceptos:

a) El establecimiento de un sistema de guarderío.

b) La elaboración de los Planes de Ordenación Cinegética y desarrollo de las medidas adoptadas en los mismos.

c) Para implementar medidas para el control de los daños producidos por las especies cinegéticas.

d) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para cubrir su responsabilidad económica frente a los daños causados por las especies cinegéticas a las explotaciones agropecuarias o forestales.

e) Dirigidas a los titulares del aprovechamiento cinegético de los cotos, para que puedan afrontar el coste del aseguramiento de su responsabilidad de acuerdo con el artículo 86 de la presente Ley Foral.

2. Existirá una asesoría técnico-ambiental con distribución comarcal, para dar soporte técnico a los titulares de cotos, titulares de aprovechamientos y a otras Administraciones Públicas en las cuestiones relacionadas con la caza.

3. Se podrán fomentar actividades cinegéticas alternativas en las que se priorice el juego cinegético, la dificultad del lance o el aprovechamiento de especies actualmente subexplotadas, así como la formación del colectivo de cazadores a través de actividades directas o en colaboración con asociaciones de cazadores o con la Federación Navarra de Caza.

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[Bloque 78: #tii]

TÍTULO II

De la Pesca

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[Bloque 80: #ci-2]

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

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[Bloque 81: #a53]

Artículo 53. Acción de pescar.

Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales declarados como piezas de pesca, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, capturarlos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.

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[Bloque 82: #a54]

Artículo 54. Derecho a pescar.

El derecho a pescar corresponde a cualquier persona y recae sobre la Administración la responsabilidad de dictar las normas, requisitos y espacios para el ejercicio del mismo. Para el ejercicio de la pesca será necesario estar en posesión de la licencia, disponer de los permisos correspondientes y cumplir los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

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[Bloque 83: #a55]

Artículo 55. Gestión de los recursos pesqueros.

1. La gestión sostenible de los recursos pesqueros y la ordenación de su aprovechamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, que ejercerá estas competencias a través del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. En los términos que se establecen en esta Ley Foral y en las normas que la desarrollen, la Administración de la Comunidad Foral podrá delegar parte de estas funciones en entidades, públicas o privadas, de carácter social y no lucrativo.

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[Bloque 85: #cii-2]

CAPÍTULO II

De las especies

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[Bloque 86: #a56]

Artículo 56. Especies pesqueras.

1. Son susceptibles de pesca las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre que habitan en el medio acuático y sean declaradas como tales anualmente mediante la pertinente Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre disposiciones generales de vedas, que será publicada además en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas no podrán ser declaradas especies pesqueras.

3. La gestión de la pesca en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra fomentará el desarrollo de las especies autóctonas.

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[Bloque 87: #a57]

Artículo 57. Propiedad de la pesca.

Cuando la acción de pescar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral y las normas que la desarrollen, el pescador adquiere la propiedad de las especies objeto de pesca por ocupación. Se entenderán ocupadas las especies de pesca desde el momento de su muerte o captura.

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[Bloque 89: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Del pescador

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[Bloque 90: #a58]

Artículo 58. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.

2. Podrán establecerse pruebas de aptitud para la obtención por primera vez de la licencia de pesca.

3. La licencia de pesca tendrá un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo.

4. Podrá expedirse, de forma excepcional, un permiso temporal de pesca para ciudadanos que no residan en la Comunidad Foral de Navarra.

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[Bloque 91: #a59]

Artículo 59. Circunstancias impeditivas para la obtención de licencia.

No podrán obtener licencia de pesca ni tendrán derecho a la renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.

c) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.

d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no hayan cumplido la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.

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[Bloque 92: #a60]

Artículo 60. Suspensión de la licencia.

En el supuesto de que la licencia de pesca sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.

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[Bloque 93: #a61]

Artículo 61. Zonificación de las aguas a efectos pesqueros.

A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, los tramos de los ríos y las masas de agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:

a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todos los tramos de ríos y otras masas de agua habitados de forma estable por salmónidos.

b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de tramos de ríos y masas de agua no incluidos en la región salmonícola.

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[Bloque 94: #a62]

Artículo 62. Clasificación de las aguas a efectos de aprovechamiento.

De acuerdo con las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de los tramos pesqueros, las aguas se clasifican de la forma siguiente:

a) Aguas en régimen especial.

b) Aguas de pesca privada.

c) Aguas libres para la pesca.

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[Bloque 95: #a63]

Artículo 63. Aguas en régimen especial.

1. Son aguas en régimen especial aquéllas de dominio público en las que está prohibida la acción de pescar, o aquéllas en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo con el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.

2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:

a) Reservas genéticas: son los tramos de río o masas de agua en los que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. No serán incompatibles con el ejercicio de la pesca, siempre y cuando ésta no ponga en peligro el automantenimiento de la población.

b) Vedados de pesca: son los tramos de río o masas de agua en las que por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.

c) Tramos de pesca sin muerte: son los tramos de río o masas de agua en los que todos los peces capturados deben devolverse al agua inmediatamente después de su captura, incluso aunque haya muerto con motivo de ésta, y en los cuales sólo podrá pescarse con cebo artificial.

d) Cotos naturales de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua en los que además de la licencia de pesca correspondiente es necesario un permiso especial para poder pescar.

e) Escuelas de formación de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.

f) Escenarios deportivos de pesca: son los tramos de río o masas de agua dedicados temporalmente a exhibiciones de las artes de la pesca o a concursos deportivos de pesca y tutelados por la Federación Navarra de Pesca.

g) Tramos de pesca intensiva: son aquellos tramos de río o masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante repoblaciones con ejemplares de talla legal de pesca.

3. Un mismo tramo de río o masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico de Gestión Pesquera regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de todo el tramo.

4. Todos los tramos clasificados como aguas en régimen especial estarán debidamente señalizados en sus límites superior e inferior y en sus accesos naturales.

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[Bloque 96: #a64]

Artículo 64. Aguas de pesca privada.

1. Son aguas de pesca privada aquéllas que están tipificadas como tales por la normativa de aguas, y aquéllas otras que, aún siendo de titularidad pública, pueda acreditarse mediante los correspondientes títulos legales que la pesca que albergan tiene carácter privado. En estas aguas el derecho de pesca es de titularidad privada y se rige por su propia normativa en los términos que establece esta Ley Foral.

2. Las aguas de pesca privada deberán constituirse necesariamente como coto privado de pesca para poder realizar en ellas el aprovechamiento pesquero. La aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión y Aprovechamiento será previa a la autorización de constitución del coto.

3. Los tramos y masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizados como tales en todos sus accesos naturales.

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[Bloque 97: #a65]

Artículo 65. Aguas libres.

Aguas libres para la pesca son aquéllas que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada, y en las que no existen más limitaciones para el ejercicio de la pesca que las establecidas en la presente Ley Foral y en las normas que la desarrollen.

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[Bloque 99: #cv-2]

CAPÍTULO V

Ordenación de la pesca

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[Bloque 100: #a66]

Artículo 66. Instrumentos de ordenación y gestión pesquera.

A fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros, su aprovechamiento se regulará a través de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Planes Directores de Ordenación Pesquera.

b) Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

c) Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

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[Bloque 101: #a67]

Artículo 67. Planes Directores de Ordenación Pesquera.

1. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera se redactarán a fin de ordenar los recursos existentes en las aguas de la Comunidad Foral de Navarra, y tienen como objetivo definir su marco de aplicación y garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies contempladas en el mismo, estableciendo las medidas que tiendan a adecuar el aprovechamiento a la capacidad de producción del medio y procurando el disfrute social de la pesca.

2. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:

a) La delimitación de los tramos fluviales que constituyen el ámbito del plan.

b) Las directrices y normativa de carácter general para el seguimiento, control y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros.

3. Los Planes Directores de Ordenación Pesquera serán aprobados por Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 102: #a68]

Artículo 68. Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca.

1. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca desarrollarán detalladamente los Planes Directores de Ordenación Pesquera.

2. Los objetivos de los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca son:

a) Establecer la situación inicial de las poblaciones pesqueras.

b) Establecer la capacidad de acogida y producción de los diferentes tramos fluviales.

c) Definir el plan de aprovechamiento de las especies y poblaciones.

d) Zonificar la cuenca de acuerdo con los objetivos de aprovechamiento.

e) Concretar los programas de control, seguimiento y, en su caso, refuerzo de poblaciones.

3. Los Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca establecerán el marco de la actividad pesquera en el ámbito de la cuenca correspondiente y serán elaborados y aprobados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 103: #a69]

Artículo 69. Planes Técnicos de Gestión Pesquera.

1. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera tienen por finalidad establecer las condiciones particulares para el aprovechamiento y gestión de los tramos de régimen especial de pesca.

2. Los Planes Técnicos de Gestión Pesquera se elaborarán y aprobarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conteniendo como mínimo los siguientes extremos:

a) La descripción del tramo o masa de agua en régimen especial, sus límites, accesos y zonas de aparcamiento, si fuese necesario.

b) Las características de las aguas y su biocenosis.

c) La clasificación de los diferentes tramos, si los hubiera, en base a las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de las aguas.

d) El plan de señalización del tramo, tipos de señales a emplear y significado.

e) Las especies que pueden ser objeto de pesca, su número máximo, los cupos de captura y las tallas legales de pesca.

f) Los periodos, días y horas hábiles de pesca.

g) El número máximo de pescadores por día de pesca hábil.

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[Bloque 104: #a70]

Artículo 70. Disposiciones Generales de Vedas de Pesca.

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento pesquero, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.

3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna pesquera. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.

4. En el caso de las especies salmonícolas, los criterios de aprovechamiento sostenible del recurso se basarán en el control periódico y continuado del estado de las poblaciones.

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[Bloque 105: #a71]

Artículo 71. Estado sanitario de los recursos pesqueros.

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral velar por el buen estado sanitario de los recursos pesqueros de las aguas de Navarra.

2. Para ello se implementarán programas de control y vigilancia sanitaria de las instalaciones de producción acuícola y de aquéllas otras actividades que puedan poner en riesgo el buen estado sanitario de los recursos pesqueros que albergan las aguas de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Si de los programas de vigilancia y control sanitario se derivase la existencia de riesgos, podrá prohibirse, de manera temporal, total o parcialmente, el aprovechamiento de determinadas especies pesqueras.

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[Bloque 107: #cvi-2]

CAPÍTULO VI

Cotos de pesca

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[Bloque 108: #a72]

Artículo 72. Cotos públicos de pesca.

1. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la declaración de los cotos públicos de pesca, que deberán estar perfectamente señalizados y delimitados. Su constitución podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades, públicas o privadas, que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.

2. Para el aprovechamiento de los cotos públicos de pesca será preceptivo que el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera se encuentre aprobado. Los cotos públicos podrán gestionarse directamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda o adjudicarse, mediante concurso, a una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos.

3. En la adjudicación del aprovechamiento se primará el carácter social y la proximidad al cauce.

4. Está prohibido subarrendar los aprovechamientos de los cotos de pesca, así como la cesión a título oneroso o gratuito, por el adjudicatario de los mismos.

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[Bloque 109: #a73]

Artículo 73. Cotos privados de pesca.

1. A instancia de los titulares de aguas privadas o con derechos privados de pesca se podrá autorizar la creación de cotos privados de pesca.

2. La creación de un coto privado exigirá la elaboración por el titular y su presentación para aprobación por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera, sin perjuicio de otras autorizaciones que, en su caso, pudieran ser exigibles.

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[Bloque 110: #a74]

Artículo 74. Permisos de pesca.

1. Para el ejercicio de la pesca en los cotos es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.

2. Los permisos de pesca son personales e intransferibles, y autorizan a su titular al ejercicio de la pesca en el coto correspondiente, en las condiciones fijadas en los mismos.

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[Bloque 111: #a75]

Artículo 75. Deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca.

Son deberes de los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca:

a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna pesquera.

b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.

c) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades que se lleven a cabo en el mismo.

d) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.

e) Abonar, en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente.

f) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la pesca, de acuerdo con el Plan Técnico de Gestión Pesquera.

g) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.

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[Bloque 112: #a76]

Artículo 76. Medidas de control.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:

a) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.

b) Prohibir el ejercicio de las actividades pesqueras en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.

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[Bloque 114: #cvii-2]

CAPÍTULO VII

Medidas específicas

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[Bloque 115: #a77]

Artículo 77. Limitaciones con carácter general.

1. Queda prohibida la tenencia y utilización para la pesca, sin la correspondiente autorización administrativa, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:

a) Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente. Quedan expresamente prohibidas las redes de tipo «trasmallo» o «tresmallo».

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

c) Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fítoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.

d) Los peces vivos como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, con excepción del cebado y empleo de sustancias atrayentes durante los campeonatos deportivos de pesca de ciprínidos o en los entrenamientos para participar en los mismos. En dichos campeonatos, todas las capturas deberán guardarse en vivares amplios durante la prueba y, una vez controladas, serán devueltas a las aguas en perfecto estado.

e) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, madera u otro material o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.

f) Pescar con armas de fuego.

g) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces o destruir la vegetación acuática o de ribera.

h) Pescar a mano.

i) Utilizar métodos y medios de pesca subacuática.

2. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos autorizados para cada especie y masa de agua.

3. Salvo autorización expresa, queda prohibida la comercialización de redes tipo trasmallo, sustancias venenosas específicas para la pesca, así como garras, garfios, butrones, remangas, sedales durmientes y artes similares específicas para la pesca.

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[Bloque 116: #a78]

Artículo 78. Actividades sometidas a autorización administrativa.

Con el fin de garantizar la conservación de la diversidad genética o evitar la alteración de hábitats y equilibrios ecológicos, estarán sometidos a previa autorización administrativa los siguientes actos:

a) La introducción, cría y traslado de especies o subespecies pesqueras alóctonas o de sus subproductos en el territorio foral.

b) La reintroducción cría, traslado y suelta de especies o subespecies autóctonas.

c) La tenencia de piezas de pesca vivas, salvo el cangrejo señal y el cangrejo rojo durante el traslado desde su lugar de captura a su lugar de consumo.

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[Bloque 117: #a79]

Artículo 79. Comercialización de piezas de pesca.

1. Sólo podrán comercializarse las especies pesqueras que se declaren como tales, en las épocas que expresamente se establezcan durante los períodos establecidos anualmente en la disposición general de vedas como hábiles para el ejercicio de la pesca, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria y de consumo.

2. No obstante, los ejemplares de especies pesqueras procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, podrán ser comercializadas durante todo el año, siempre que se acredite su origen y procedencia, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización.

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[Bloque 118: #a80]

Artículo 80. Transporte de piezas de pesca.

1. Las piezas de pesca, excluidos los cangrejos, deberán transportarse muertos. El transporte de especies pesqueras vivas debe contar con las correspondientes autorizaciones.

2. En época de veda está prohibido el transporte de piezas de pesca muertas, salvo las procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen.

3. En el caso de incumplimiento de lo previsto en este artículo y en el artículo anterior, serán responsables solidarios el transportista, el comprador y el vendedor.

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[Bloque 119: #a81]

Artículo 81. Distancias.

Con el fin de proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre los distintos pescadores, así como garantizar la ordenación del recurso, se podrán establecer reglamentariamente distancias máximas entre el pescador y sus artes, o mínimas entre pescadores, entre las artes o cebos, o con relación a las orillas, presas, diques, pasos, escalas o cualquiera otra referencia natural o artificial.

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[Bloque 120: #a82]

Artículo 82. Medidas.

1. Queda prohibida la posesión, la circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado.

2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.

3. A estos efectos los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.

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[Bloque 121: #a83]

Artículo 83. Repoblaciones.

1. La repoblación de aguas de Navarra dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales, así como la suelta de ejemplares dirigidas a incrementar las piezas pescables, corresponde exclusivamente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Anualmente se redactará un plan de repoblaciones en el que se fijarán los tramos de río o masas de agua a repoblar, las especies y el número de ejemplares a soltar en cada caso.

2. En todo caso las repoblaciones dirigidas al reforzamiento o recuperación de poblaciones naturales atenderán a los criterios ecológicos de distribución de las especies y serán realizadas con ejemplares autóctonos.

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[Bloque 122: #a84]

Artículo 84. Cría de especies autóctonas.

La Administración de la Comunidad Foral podrá promover la cría, la experimentación y la producción de especies acuícolas destinadas a la repoblación de las aguas públicas en el medio natural de Navarra o a la mejora de sus poblaciones naturales.

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[Bloque 124: #tiii]

TÍTULO III

Daños y responsabilidad

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[Bloque 125: #a85]

Artículo 85. Daños a la fauna cinegética y pesquera.

1. Los daños que se causen a la fauna cinegética y pesquera se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.

2. Las cuantías de las indemnizaciones se establecerán y actualizarán reglamentariamente.

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[Bloque 126: #a86]

Artículo 86. Daños causados por la fauna cinegética.

1. El Departamento competente en materia de caza, en el caso de accidente motivado por atropello de especies cinegéticas, tramitará el correspondiente expediente administrativo para determinar las posibles responsabilidades que podrán recaer según lo siguiente:

a) El conductor del vehículo accidentado, en los casos en que éste no hubiera adoptado las precauciones necesarias para evitar el atropello o se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

b) El titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, del terreno acotado, sólo en los casos en los que el accidente sea consecuencia de la negligencia en la gestión del terreno acotado o de la acción de cazar.

c) En la Administración competente en materia de caza, en los supuestos en que el accidente sea consecuencia de las disposiciones de ordenación del aprovechamiento cinegético.

d) En el titular de la explotación de la vía pública en que se produzca el accidente, siempre y cuando esté motivado por la falta de conservación en relación con las medidas de protección frente a invasión de la vía por animales, cuyo mantenimiento sea responsabilidad del titular de la explotación de la vía, o por ausencia de señalización adecuada de paso de fauna cinegética.

2. El resto de daños causados por la fauna cinegética o pesquera se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.

3. Para el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, se regulará una ayuda para apoyar económicamente el establecimiento de un mecanismo asegurador, que cubra la eventual responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de Navarra.

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[Bloque 127: #tiv]

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

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[Bloque 128: #ci-3]

CAPÍTULO I

De las infracciones en materia de caza y pesca

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[Bloque 129: #s1-4]

Sección 1.ª De las infracciones en materia de caza

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[Bloque 130: #a87]

Artículo 87. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva.

2. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

3. No cumplir las normas sobre caza en las zonas de seguridad.

4. El incumplimiento por los cazadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en las disposiciones generales sobre vedas, salvo que estuviera tipificado como infracción específica con mayor gravedad en esta Ley Foral.

5. Cazar desde embarcaciones.

6. El anillamiento o marcado de piezas de caza por personas no autorizadas; o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

7. No facilitar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales, cuando al cobrar una pieza de caza ésta sea portadora de tales señales.

8. La utilización de perros con fines cinegéticos en terrenos donde por razón de especie, lugar o época esté prohibido hacerlo.

9. Infringir lo dispuesto en esta Ley Foral sobre control y custodia de perros.

10. Alterar los precintos y marcas reglamentarias de las especies.

11. Transportar en cualquier medio de locomoción armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas.

12. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto.

13. Incumplir los preceptos relativos a la señalización de los cotos, o colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de su terreno, para inducir a error sobre ella, así como no mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza.

14. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto, así como el falseamiento de sus límites o superficie.

15. Impedir o tratar de impedir indebidamente el ejercicio de la caza en cotos.

16. Solicitar licencia estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

17. La tenencia para la caza o comercialización, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral.

18. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 20 y 21 de la presente Ley Foral para los titulares de los cotos y los titulares del aprovechamiento cinegético, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.

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[Bloque 131: #a88]

Artículo 88. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la caza.

2. El empleo para la caza sin autorización administrativa de medios prohibidos por la presente Ley Foral.

3. Importar, exportar, transportar o soltar caza viva, así como huevos de aves cinegéticas, sin la pertinente autorización, o sin cumplir las normas que se dicten en cada caso.

4. Cazar, sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma, con redes o artefactos que requieran para su uso o funcionamiento de mallas, redes abatibles, redes-niebla o verticales, o redes-cañón.

5. Celebrar monterías y batidas sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 45 de la presente Ley Foral.

6. Cazar no siendo titular de licencia, del permiso del coto o estando inhabilitado para ello.

7. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

8. La utilización de animales vivos, muertos o naturalizados, como reclamo, sin autorización expresa, o en contra de las condiciones establecidas en la misma.

9. Poseer, en época de veda, piezas de caza muerta cuya procedencia no se pueda justificar debidamente.

10. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

11. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, nevadas, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

12. Cazar la perdiz con reclamo.

13. Cazar en época de veda.

14. La tenencia o utilización, sin autorización, de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y las provistas de silenciador o visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyectan sustancias paralizantes.

15. Cazar en terrenos sometidos a régimen de caza controlada por el procedimiento denominado ojeo o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores, o haciendo uso de medios que persigan el cansancio y agotamiento de los piezas.

16. Cazar, comerciar, poseer o transportar piezas de caza, vivas o muertas, cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con las legalmente permitidas.

17. Cazar empleando cualquier medio de locomoción.

18. Cazar en las reservas o refugios de caza dentro de un coto sin estar en posesión de la correspondiente autorización, aunque no se haya cobrado pieza alguna.

19. Cazar en zona libre.

20. Cazar en puestos palomeros no autorizados.

21. Cazar la becada a la espera, cazar la becada en olas de frío cuando así haya sido prohibido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y cazar becada desde puestos palomeros.

22. Incumplir por el titular del derecho al aprovechamiento cinegético, las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética.

23. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio.

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[Bloque 132: #a89]

Artículo 89. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. Cazar corzo, venado, gamo u otras especies de caza mayor en época de celo, incumpliendo las modalidades y condiciones en que se haya autorizado la caza.

2. Cazar cuando se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceros.

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[Bloque 133: #s2-4]

Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

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[Bloque 134: #a90]

Artículo 90. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva.

2. Pescar con caña en ríos trucheros, no calificados de salmoneros, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

3. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata de salmón o trucha.

4. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca, sin respetar la distancia mínima de 25 metros entre uno y otro.

5. Dejar transcurrir más de 20 minutos sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

6. La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o, en su caso, contar con la preceptiva autorización administrativa.

7. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura mediante red.

8. Infringir las disposiciones generales de veda en materia de pesca, y los correspondientes instrumentos de ordenación pesquera, salvo que estén tipificadas con mayor gravedad en esta Ley Foral.

9. Pescar con peces vivos como cebo o cebar las aguas con fines de pesca en zonas o modalidades en que no se esté autorizado.

10. Emplear redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 centímetros, así como las que ocupan más de la mitad de la anchura de la corrientes.

11. Pescar en aguas y ríos trucheros con queso, grasas sólidas, masas aglutinadas de carne, huevos de peces o el denominado «gusano de la carne» o «asticot».

12. Solicitar la licencia de pesca estando inhabilitado para ello por resolución firme durante el periodo de aplicación de la misma.

13. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de pesca.

14. La tenencia o comercialización de medios prohibidos para la pesca sin autorización.

15. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 75 para los titulares de los aprovechamientos de los cotos de pesca, siempre que no estén tipificados de mayor gravedad.

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[Bloque 135: #a91]

Artículo 91. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.

2. La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos sin la autorización pertinente.

3. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.

4. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

5. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias.

6. Pescar estando inhabilitado para ello.

7. Pescar no siendo titular del permiso del coto o de la licencia de pesca.

8. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.

9. Emplear redes no revisadas o precintadas.

10. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

11. Pescar en época de veda.

12. No restituir a las aguas, o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

13. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones relacionadas con la pesca.

14. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.

15. No colocar o no conservar en buen estado las rejillas instaladas en canales, acequias y cauces de derivación con el fin de proteger la riqueza piscícola, quitando o manipulando los precintos oficiales colocados en las mismas.

16. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y pesqueros.

17. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

18. Pescar con arma de fuego o aire comprimido, o utilizando medios para la pesca subacuática.

19. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

20. Practicar la pesca subacuática o con medios propios de esta modalidad.

21. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

22. Utilización con fines de pesca, sin la correspondiente autorización, de los medios prohibidos por esta Ley Foral siempre que no se encuentre tipificado como infracción de mayor gravedad.

23. Pescar a mano.

24. La traslocación de especies autóctonas de unos ríos a otros.

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[Bloque 136: #a92]

Artículo 92. Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.

2. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes, explosivos y sustancias venenosas paralizantes, atrayentes o repelentes.

3. La introducción de especies alóctonas en los ríos.

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[Bloque 137: #s3-4]

Sección 3.ª Disposiciones generales

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[Bloque 138: #a93]

Artículo 93. Participación en las infracciones.

1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado.

3. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables respecto de los daños y perjuicios que causen los menores de edad o los incapacitados a su cargo.

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[Bloque 139: #a94]

Artículo 94. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones prescriben las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

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[Bloque 140: #a95]

Artículo 95. Decomiso de artes y piezas capturadas.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo el decomiso de la pieza, viva o muerta, así como de cuantas artes y medios materiales o animales, vivos o naturalizados, hayan servido para cometer el hecho. En el decomiso deberán tenerse en cuenta los cupos de captura establecidos en las disposiciones generales de vedas.

2. En el caso de decomiso de animal vivo, el agente denunciante libertará el animal en el supuesto de que estime que puede continuar con vida, o lo depositará en el lugar establecido al efecto. En este último caso, el animal pasará a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones de carácter científico o protectoras de animales, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o, preferentemente, liberarlo en el medio natural, una vez recuperado, si se trata de una especie de la fauna autóctona.

3. En el caso de decomiso de animal muerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugar en el que administrativamente se determine.

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[Bloque 141: #a96]

Artículo 96. Retirada de artes utilizadas en la comisión de las infracciones.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas o medios sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción, dando recibo en el que conste su clase, marca y número y el lugar donde se depositen.

2. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, y se tendrá como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

3. Las artes y los medios materiales intervenidos, excepto las armas, podrán quedar en posesión de la persona denunciada o depositarse en las dependencias del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el caso de no ser rescatados serán enajenados o destruidos.

4. Las armas o medios retirados, si son de lícita tenencia conforme a esta Ley Foral, serán devueltos en alguno de los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobreseimiento de éste, así como por disposición expresa en la instrucción del expediente en el supuesto de infracción leve.

b) Previo rescate en la cuantía establecida, cuando se hayan hecho efectivas la sanción e indemnización impuestas. No obstante, el Instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción e indemnización propuestas.

5. Las armas decomisadas, en caso de no ser rescatadas serán destruidas o enajenadas, sin derecho a indemnización.

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[Bloque 142: #a97]

Artículo 97. Infracciones cometidas por no residentes en el estado español.

1. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante podrá fijar provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo utilizado en la infracción o decomisará los útiles precisos para su ejecución según proceda.

2. El infractor deberá depositar o garantizar el importe total de la multa, sin perjuicio de obtener, ultimado el expediente sancionador, la reducción a la que hubiere lugar.

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[Bloque 143: #a98]

Artículo 98. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante la Administración Pública la observancia de lo establecido en esta Ley Foral y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

2. Para que pueda darse la tramitación oportuna a la acción pública ejercida por los ciudadanos, éstos deberán fundamentar suficientemente los hechos que supongan la infracción. Si la Administración considera que no existen pruebas suficientes, se archivará el expediente una vez realizadas por la misma las investigaciones oportunas.

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[Bloque 144: #a99]

Artículo 99. Registro de Infractores.

En el Registro de Infractores dependiente del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se inscribirán de oficio a quienes hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral.

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[Bloque 145: #cii-3]

CAPÍTULO II

De las sanciones y del procedimiento sancionador

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[Bloque 146: #s1-5]

Sección 1.ª De las sanciones

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[Bloque 147: #a100]

Artículo 100. Sanciones.

Las infracciones en el ejercicio de la caza y pesca se sancionarán en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves con multa de 50 a 500 euros y suspensión de licencia por un período comprendido entre un mes y un año.

b) Las infracciones graves con multa de 501 a 2.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación por un período comprendido entre un año y tres años.

c) Las infracciones muy graves con multas de 2.001 a 6.000 euros y pérdida de licencia e inhabilitación para obtenerla entre tres y cinco años.

d) En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves.

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[Bloque 148: #a101]

Artículo 101. Sanciones accesorias.

1. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la destrucción u ocupación de los medios utilizados para la ejecución de las infracciones, así como la ocupación de las piezas indebidamente apropiadas.

2. En el caso de las infracciones derivadas del incumplimiento de una autorización específica, podrá dejarse sin efecto la citada autorización.

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[Bloque 149: #a102]

Artículo 102. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones administrativas impuestas por infracciones en el ejercicio de la caza y la pesca prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos y las leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

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[Bloque 150: #a103]

Artículo 103. Criterios de graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La intencionalidad o reiteración.

b) El daño producido.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

d) El cargo o función del sujeto infractor, o mayor conocimiento por razón de su profesión y estudios.

e) La falta de colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.

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[Bloque 151: #a104]

Artículo 104. Concurrencia de sanciones.

1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

2. A los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

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[Bloque 152: #a105]

Artículo 105. Multas económicas a menores.

Las multas impuestas a los menores de edad, serán abonadas en su caso, por los titulares de la patria potestad, y podrán ser sustituidas por el decomiso del arma, o medio utilizado en el ilícito, o bien por la prestación ambiental sustitutoria que se determine, a realizar por el menor.

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[Bloque 153: #a106]

Artículo 106. Multas coercitivas.

En los supuestos y en los términos a que se refiera la legislación sobre procedimiento administrativo, podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del 20 por 100 de la multa principal, con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.

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[Bloque 154: #a107]

Artículo 107. Prestación ambiental sustitutoria.

1. Con carácter voluntario la multa podrá conmutarse por la realización de una prestación ambiental sustitutoria en los términos que determine el órgano sancionador que impuso la sanción. Para establecer la prestación ambiental, el órgano sancionador deberá valorar la equivalencia entre la prestación a imponer y la multa conmutada, así como establecer los plazos para la realización de aquélla.

2. La no realización de la prestación en los plazos señalados conllevará el restablecimiento de la multa, incluidos los intereses de mora a que hubiere lugar.

3. En todo caso, la conmutación de la multa por la prestación ambiental sustitutoria no podrá alcanzar los intereses de demora que, eventualmente, hubieran podido devengarse.

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[Bloque 155: #s2-5]

Sección 2.ª Competencia sancionadora y procedimiento sancionador

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[Bloque 156: #a108]

Artículo 108. Competencia sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:

a) Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves.

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[Bloque 157: #a109]

Artículo 109. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados.

3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado primero.

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[Bloque 158: #a110]

Artículo 110. Procedimiento sancionador.

1. Para la instrucción de los expedientes e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará al siguiente procedimiento administrativo:

a) Se iniciará por el órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia. La resolución designará el correspondiente Instructor, con título de Licenciado en Derecho.

b) El Instructor redactará el pliego de cargos con propuesta de sanción, que será notificado al sujeto presuntamente responsable quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

c) Transcurrido el plazo de alegaciones, y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver, quién dictará la resolución correspondiente en el plazo de un mes.

2. El pliego de cargos con propuesta de sanción a que se refiere el número anterior reflejará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La identificación del presunto infractor y domicilio a efecto de notificaciones.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

c) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.

d) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

e) En su caso, indemnización que proceda por los daños y perjuicios causados.

f) Sanciones accesorias que procedan.

g) Destino de las armas, medios o piezas ocupadas o comisadas.

h) Órgano competente para resolver.

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[Bloque 159: #a111]

Artículo 111. Presunción de veracidad.

Las actas de inspección o denuncias que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

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[Bloque 160: #a112]

Artículo 112. Caducidad del procedimiento.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoó el expediente.

2. El órgano competente para resolver, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

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[Bloque 161: #a113]

Artículo 113. Reducción de la multa.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y, en su caso, con la indemnización reclamada.

b) El infractor abone el resto de la multa y, en su caso, la indemnización que proceda por daños y perjuicios imputados a él y el rescate de los efectos, armas o animales, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

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[Bloque 162: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Reparación del daño

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[Bloque 163: #a114]

Artículo 114. Reparación del daño.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

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[Bloque 164: #a115]

Artículo 115. Indemnizaciones.

1. En su caso, los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente, en el plazo que se establezca.

2. Para la fijación de la indemnización a que se refiere el número anterior, se estará, en su caso, al baremo de valoraciones de las especies animales que establezca el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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[Bloque 165: #daprimera]

Disposición adicional primera. Excepciones al requisito de la superficie en los cotos privados.

1. Podrá mantenerse la existencia de cotos privados de superficie inferior a 2.000 hectáreas, cuando se trate de cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas, pudiendo continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético mientras se adecuen en el resto de cuestiones a la presente Ley Foral.

2. Excepcionalmente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar cotos privados de superficie menor de 2.000 hectáreas sobre antiguos cotos de titularidad privada anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuviesen daños por especies cinegéticas y acrediten una gestión del territorio dirigida a conservar los valores ambientales y sus poblaciones naturales.

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[Bloque 166: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Cotos de superficie menor de 500 hectáreas.

Se podrán mantener los cotos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral que tuvieran menos de 500 hectáreas y que se dediquen al aprovechamiento de la paloma en migración otoñal desde puestos de caza al vuelo.

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[Bloque 167: #datercera]

Disposición adicional tercera. Caza tradicional de paloma en Etxalar.

Se autoriza, en las condiciones y épocas que se determinen en la respectiva disposición general de vedas de caza, la caza tradicional de la paloma con red en la zona de Etxalar.

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[Bloque 168: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Especies, subespecies y poblaciones pesqueras de origen alóctono.

No podrán ser declaradas especies de pesca aquéllas especies, subespecies o poblaciones nuevas de origen alóctono que sean introducidas o lleguen por expansión propia a las aguas de la Comunidad Foral de Navarra a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

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[Bloque 169: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Agentes de la autoridad.

Tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, los Guardas de Medio Ambiente, los Celadores y Subceladores de Montes, los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, siempre que realicen funciones de inspección y control en cumplimiento de esta Ley Foral y acrediten su condición mediante la correspondiente documentación.

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[Bloque 170: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Cercados cinegéticos.

Los cercados cinegéticos autorizados a la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrán ser objeto de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización, pudiendo llevar a cabo únicamente actuaciones de mantenimiento de los mismos.

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[Bloque 174: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

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[Bloque 175: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Accidentes de carretera causados por especies cinegéticas.

En el caso de daños en accidentes de carretera causados por especies cinegéticas, mientras no se establezca el mecanismo asegurador previsto en el artículo 86 de la presente Ley Foral, las ayudas equivaldrán a la totalidad del daño indemnizable siempre que el mismo no sea consecuencia de negligencia en la gestión cinegética. A estos efectos se regulará un procedimiento de reclamación administrativa. El plazo para resolver y notificar la resolución recaída será de seis meses y transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la reclamación.

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[Bloque 176: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Señalización de paso de fauna cinegética.

A los efectos de la instalación de la señalización prevista en el artículo 86.1 d), en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral el Departamento competente en materia de caza suministrará al Departamento competente en materia de carreteras toda la información disponible sobre los puntos de cruce frecuente de especies cinegéticas en relación con la Red de Carreteras de Navarra.

En base a la identificación de los pasos de cruce frecuentes de fauna cinegética, y previo informe favorable del Departamento competente en materia de carreteras ponderando la funcionalidad de la propia Red de Carreteras, se establecerán los tramos de carreteras que deberán contar con señalización de paso de fauna cinegética. En desarrollo de lo anterior, el Departamento competente en materia de carreteras instalará, en su caso y en plazo máximo de doce meses, la correspondiente señalización de paso de fauna cinegética.

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[Bloque 177: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y en concreto las siguientes disposiciones de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats:

Artículo 31, apartado 4.

Título III «Ordenación del aprovechamiento de la Fauna Silvestre y sus Hábitats».

Capítulo III «De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca» del Título IV «Infracciones y sanciones».

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[Bloque 178: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

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[Bloque 179: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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[Bloque 180: #firma]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 22 de diciembre de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente.

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