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Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 106, de 11/05/2005, «BOE» núm. 119, de 19/05/2006.
Entrada en vigor:
31/05/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2006-8790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2005/04/25/3/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/12/2009»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La evolución del sistema universitario de la Región de Murcia, integrado por dos universidades públicas y una de la Iglesia Católica, de régimen privado, ha venido marcada en los últimos años por el incremento cualitativo y cuantitativo de todas las magnitudes esenciales que lo configuran. Así, pese al leve declive demográfico, ha aumentado en los últimos años el número de alumnos que cursan títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las universidades de la Región de Murcia, aunque comienza a observarse una tendencia a la estabilización; la oferta de enseñanzas también ha experimentado un crecimiento notable al poder cursarse en estos momentos más del sesenta por ciento de las titulaciones que componen el Catálogo de Títulos Oficiales; igualmente los recursos públicos destinados a la financiación universitaria han tenido un desarrollo extraordinario, lo que ha permitido colocar a las universidades públicas de la Región de Murcia en los primeros lugares del concierto nacional en cuanto a financiación de inversiones, siendo destacable también el aumento de las subvenciones para su funcionamiento, lo que ha situado el gasto por alumno en un nivel relevante en relación con la media nacional.

Las universidades constituyen pilares esenciales para el desarrollo de la Región de Murcia, no sólo por la misión esencial que cumplen en su labor de formación de profesionales cualificados, sino también por su carácter de agentes transformadores y de transferencia de tecnología, a través de su tarea investigadora. El desarrollo socioeconómico regional se encuentra íntimamente ligado a la existencia de universidades capaces de materializar todo su potencial investigador y formativo a través de las sucesivas cohortes de jóvenes que se incorporan a sus aulas y laboratorios. Los beneficios sociales que se derivan de un sistema universitario bien estructurado y dotado de recursos son enormes, pues las universidades no sólo forman a los integrantes de una sociedad, sino que estimulan la capacidad creativa, crítica y emprendedora de los mismos, otorgando la preparación necesaria para alcanzar los retos de la sociedad del conocimiento. Una de las características esenciales de ésta es su dinamismo, es una sociedad cambiante que exige la adaptación continua a los cambios tecnológicos y a las consecuencias económicas de la globalización.

Las universidades son instituciones sobre las que descansa, en buena parte, la responsabilidad de hacer frente a los nuevos desafíos de la sociedad del conocimiento. Por ello, desde los poderes públicos deben adoptarse las medidas necesarias para que su actividad se desenvuelva en un marco jurídico que favorezca la libre iniciativa y la libertad de creación en el ámbito docente e investigador. Precisamente, una de las premisas de las que debe partirse a la hora de regular el sistema universitario regional es el pleno respeto a la autonomía universitaria que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, estudio e investigación, y comprende las atribuciones establecidas en la Ley al tratarse de un derecho de configuración legal.

El artículo 27.10 de la Constitución Española reconoce la autonomía de las universidades, y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, desarrolla la distribución entre las Administraciones y las propias universidades de las competencias reconocidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.

Por su parte, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que «corresponde a la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía».

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ha establecido un nuevo marco jurídico regulador de las universidades, reforzando la autonomía de las mismas y articulando los distintos niveles competenciales de las administraciones públicas y de las propias universidades, con el fin de potenciar la calidad del sistema universitario nacional en los ámbitos docente, investigador y de gestión, y de favorecer la plena integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

La aplicación de las medidas contenidas en esta Ley Orgánica, el desarrollo de las nuevas competencias que a las comunidades autónomas atribuye, así como la evolución del sistema universitario regional han hecho necesaria la promulgación de una nueva ley regional que, con un carácter integrador, regule las universidades de la Región de Murcia.

Hasta la aprobación de la presente Ley de Universidades de la Región de Murcia, las mismas venían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 2/1999, de 30 de marzo, del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, por la Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia, así como por otras normas autonómicas entre las que destacan el Decreto 60/2000, de 18 de mayo, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre que regula la prueba de acceso a estudios universitarios; el Decreto 108/2000, de 28 de julio, por el que se crea la Comisión Coordinadora del Distrito Único Universitario de la Región de Murcia y se aprueban normas para su organización y gestión; el Decreto 134/2004, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Real decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años y el Decreto 150/2003, de 25 de julio, sobre el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia.

La presente Ley establece los principios y objetivos del sistema universitario regional y también los criterios a los que deben someterse las propias universidades y el Gobierno regional para adoptar sus decisiones en orden a la creación de centros e implantación de enseñanzas, con el fin de garantizar una oferta equilibrada y una enseñanza e investigación de calidad. Para ello, se crean nuevos órganos o se transforman los ya existentes mediante una nueva regulación de los mismos.

La Ley nace con la pretensión de servir de instrumento para la mejora del sistema, ante la perspectiva de la integración de nuestras universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y es el fruto de un amplio y enriquecedor proceso de debate con todos los agentes implicados en la educación universitaria. Por ello su texto refleja la voluntad decidida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el apoyo y sostenimiento de las universidades, habiéndose incorporado al texto inicial numerosas propuestas y sugerencias de las mismas.

La Ley se compone de un título preliminar y seis títulos, desarrollados en sesenta y nueve artículos, además de nueve disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar de la Ley define el sistema universitario de la Región de Murcia y establece sus principios informadores bajo la premisa del pleno respeto a la autonomía universitaria y la consideración de la educación superior como servicio público. De ahí que se incluyan entre los principios informadores el fomento de la calidad, y la cooperación y colaboración de las universidades entre sí y con el resto de administraciones.

En el título I se enuncian los objetivos y fines de la coordinación universitaria que corresponde al Gobierno de la Región de Murcia, y se regula el Consejo Interuniversitario, órgano de consulta y asesoramiento, que formará su voluntad a través de la Comisión Académica y de la Comisión Social. Esta última, a la que se atribuyen, entre otras, funciones de iniciativa y propuesta en relación con el personal de las universidades y la mejora de sus condiciones de trabajo se integra no solo por representantes de las universidades sino también por personalidades de los ámbitos social, económico y profesional de la Región de Murcia.

A la Comisión Académica, que está compuesta por los máximos responsables de las universidades y de la Administración autonómica en materia universitaria, además de por diputados de la Asamblea Regional, se le atribuye la función de informar los asuntos académicos, tales como las propuestas de creación de universidades públicas y reconocimiento de universidades privadas, las de creación, modificación y supresión de centros y enseñanzas, y en general de todas las normas reguladoras del sistema universitario. Esta división en comisiones del Consejo Interuniversitario permite la participación en las mismas tanto de representantes de los sectores sociales y económicos como de la comunidad universitaria según las funciones que se atribuyen a cada una de ellas.

También en este título se prevé la constitución en la Consejería de Educación y Cultura, de un Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas, que dotará de seguridad jurídica y transparencia al sistema universitario regional garantizando el derecho de información de los ciudadanos.

En el título II, relativo a la ordenación del sistema universitario regional, se establecen con toda claridad los criterios de ordenación del sistema y los necesarios para la autorización de creación de centros e implantación de enseñanzas en las Universidades de la Región de Murcia, distinguiendo entre aquellos que son comunes a todas las universidades y los específicos según se trate de universidades públicas o privadas. Asimismo, en dicho título se determinan los órganos competentes para la adopción de las decisiones en esta materia y los procedimientos a través de los que deben producirse. Se incluye en este título un capítulo dedicado a la integración de las universidades en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior. Precisamente constituye uno de los objetivos de la modificación normativa favorecer la adaptación de las universidades a dicho espacio, lo que posibilitará la plena homologación en el marco europeo de las enseñanzas que impartan.

En el título III se regula el Consejo Social de las Universidades públicas, como el órgano que garantiza la participación de la sociedad en la Universidad, al que le atribuye funciones de conformidad con las establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respetando la autonomía universitaria y las funciones de los órganos de gobierno de la Universidad. Se reduce la representación académica, conforme a lo establecido en la referida Ley orgánica y se mantiene la representación de los distintos sectores socioeconómicos y de los designados por el Gobierno, por lo que lo integran un total de veintiún miembros, seis de los cuales corresponden a la representación universitaria. Al mismo tiempo se clarifican sus atribuciones y su régimen de funcionamiento.

El título IV tiene una importancia capital pues contiene los preceptos reguladores de la comunidad universitaria, especialmente de los alumnos, destinatarios directos de la acción formativa. En este sentido se contemplan medidas de apoyo a la movilidad del personal docente e investigador, de administración y servicios y de los estudiantes. Además se establece el régimen jurídico del personal docente e investigador y de administración y servicios de las universidades públicas y se regula la figura del Defensor Universitario, que deberá existir tanto en las universidades públicas como en las privadas.

En el título V se determina el régimen económico, presupuestario y patrimonial de las universidades públicas y su financiación, consagrándose la autonomía financiera de las mismas y otros principios que deben regir su actividad. Se regula el modelo de financiación, distinguiendo entre una financiación básica, otra complementaria y la correspondiente a las inversiones. También se contemplan otras normas relativas al endeudamiento, los costes de personal, la ejecución y control presupuestario, y el patrimonio y la contratación de las universidades públicas.

El título VI se dedica a la calidad, la evaluación y la acreditación de las Universidades de la Región de Murcia, que se llevará a cabo por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. En esta Agencia descansará la responsabilidad de evaluar y acreditar programas, instituciones, grupos de investigación y personal pertenecientes al sistema universitario regional, conforme a los criterios establecidos por la Comunidad Autónoma, el Estado y la Unión Europea. No obstante, el Gobierno de la Región de Murcia, mediante ley, podrá crear un órgano evaluador propio, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En la disposición adicional primera se establece el régimen de las universidades de la Iglesia Católica que quedarán sometidas a las mismas normas que las universidades privadas a excepción de la necesidad de ley de reconocimiento.

La disposición adicional segunda incorpora un mandato dirigido a la Consejería de Educación y Cultura y a las propias universidades para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta contienen un mandato al Gobierno relativo a la creación de centros e impartición de enseñanzas en Lorca, culminando un proceso que colma las expectativas y aspiraciones del citado municipio, así como para la constitución de las comisiones Académica y Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia. Igualmente, la quinta posibilita al Gobierno de la Región de Murcia la creación, mediante Ley, de un órgano de evaluación de la calidad, en el ámbito de sus competencias.

La consolidación de la colaboración con el Consorcio para el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cartagena es el objeto de la disposición adicional sexta, que además equipara a los alumnos de la misma con los de las demás universidades de la Región en la posibilidad de obtener ayudas y realizar prácticas.

La disposición adicional séptima responde a la necesidad de reforzar la financiación de las universidades públicas para que alcancen el equilibrio presupuestario en el año 2005. A este efecto se tienen en cuenta las subvenciones y gastos del ejercicio 2004.

La disposición adicional octava prevé la comparecencia de los rectores ante la Asamblea Regional en su calidad de máximos responsables administrativos de las universidades, facilitándose así el conocimiento y la información sobre los asuntos universitarios por parte de los diputados regionales, y la disposición adicional novena, establece un mandato al Gobierno regional para que cree, mediante decreto, la Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, como foro de diálogo, discusión y debate en el ámbito de este personal docente e investigador, determinando su composición.

Las disposiciones transitorias primera y segunda están referidas a los consejos sociales de la Universidad de Murcia y de la Universidad Politécnica de Cartagena, mientras que las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta permitirán que las previsiones de la ley, en relación con las novedades que la misma introduce, se lleven a efecto en un plazo razonable, a fin de evitar los inconvenientes que su exigencia inmediata conllevaría. La disposición transitoria sexta establece el plazo para elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario.

Por último, la Ley contiene una disposición derogatoria y dos finales, una relativa a un mandato al Gobierno para el desarrollo de lo previsto en su articulado y otra a la entrada en vigor de la misma.

En definitiva, la Ley establece un nuevo marco jurídico regulador del sistema universitario de la Región de Murcia que posibilitará que las universidades que lo integran desempeñen, con autonomía y suficiencia financiera, las funciones que tienen atribuidas con el objetivo de que contribuyan a afrontar los retos derivados del desarrollo y modernización de la Región de Murcia.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario de la Región de Murcia, con pleno respeto a la autonomía universitaria en el marco del sistema universitario nacional y del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Artículo 2. El sistema universitario de la Región de Murcia.

1. El sistema universitario de la Región de Murcia se identifica como una realidad material y humana, coordinada y planificada bajo unos principios generales de ordenación y coordinación ajustados a los objetivos establecidos en la Ley.

2. El sistema universitario de la Región de Murcia está integrado por todas las universidades con sede en la Comunidad Autónoma, así como las que en el futuro sean creadas o reconocidas por la Asamblea Regional mediante Ley.

3. Quedarán integradas en el sistema universitario de la Región de Murcia las universidades que puedan establecerse por la Iglesia Católica al amparo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

4. Las universidades y los centros de enseñanza superior que no pertenezcan al sistema universitario de la Región de Murcia, necesitarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, para impartir en el territorio regional enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 3. Principios informadores.

En el ámbito de las competencias en materia de universidades y enseñanza superior, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actuará conforme a los siguientes principios:

a) El respeto pleno a la autonomía universitaria, que se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta a través de las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, y que comprende las funciones establecidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) El desarrollo coordinado del sistema universitario regional, garantizando el equilibrio interuniversitario, así como la identidad de cada una de las universidades.

c) El fomento de la calidad en el servicio público de la educación superior en todos sus ámbitos y la evaluación permanente de su rendimiento.

d) La transparencia en la gestión, dando cuenta a la sociedad de los objetivos y realidades de la política universitaria regional.

e) El impulso a las acciones de movilidad de la comunidad universitaria y de colaboración docente e investigadora a nivel nacional e internacional.

f) El fomento de la cooperación interuniversitaria y de las medidas para la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

g) El acceso a la educación superior de los ciudadanos de la Región de Murcia en condiciones de igualdad y de no discriminación por motivos económicos o de otra índole.

h) El respeto al derecho a la libertad de enseñanza, recogido en la Constitución, en su modalidad universitaria y, en su caso, en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede para las Universidades de la Iglesia Católica.

i) La colaboración de las universidades con los demás niveles educativos.

j) La colaboración con las administraciones locales para la cooperación en la difusión de las actividades universitarias.

k) Promoción de la igualdad en el acceso y desarrollo de la actividad universitaria, la participación democrática en los ámbitos de la colectividad universitaria, y la consideración de servicio público y la vinculación de la actividad universitaria a los intereses sociales.

l) La búsqueda de la formación integral de la persona y su capacitación en los valores cívicos de igualdad, libertad, defensa de la paz, preservación y mejora del medio ambiente, la colaboración con la sociedad para la mejora de sus niveles de vida y el fomento del encuentro con la sociedad para reforzar sus vínculos.

m) La intensificación de la cooperación solidaria con todos los países del mundo.

TÍTULO I

De la Coordinación Universitaria

CAPÍTULO I

De los objetivos y fines

Artículo 4. La coordinación universitaria.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, coordinar las universidades de su ámbito de competencia, con la colaboración del Consejo Interuniversitario de la Región, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 5. Objetivos y fines.

La coordinación de las universidades de la Región de Murcia sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación del sistema universitario y de la educación superior en la Región de Murcia.

b) La información recíproca entre las universidades públicas de la Región de Murcia en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una universidad.

c) La promoción de actividades conjuntas o complementarias en el campo de la docencia, la investigación y la difusión de la cultura y del conocimiento.

d) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de universidades, así como para la creación, adscripción, modificación o supresión de centros, institutos o enseñanzas universitarias.

e) El fomento de la colaboración de las universidades entre ellas y con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general y para el desarrollo de enseñanzas superiores de carácter profesional.

f) El fomento de la participación de las Universidades en los estudios de carácter profesional, impulsando el acceso a la Universidad desde otros niveles educativos.

g) El desarrollo de la colaboración entre las Universidades de la Región de Murcia y las Universidades españolas y extranjeras.

h) La mejora de la calidad en los procesos de gestión y de la excelencia docente e investigadora mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

i) La planificación y fijación del mapa universitario de la Región de Murcia.

j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el sistema universitario de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II

Del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia

Artículo 6. Naturaleza.

1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia es el órgano de consulta y asesoramiento del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en materia de Universidades, con la finalidad de colaborar en la coordinación y desarrollo del sistema universitario regional.

2. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se adscribe a la Consejería de Educación y Cultura, que le prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7. Estructura y funcionamiento.

1. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se estructura en los órganos siguientes:

a) Unipersonales: el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.

b) Colegiados: la Comisión Social y la Comisión Académica.

2. El Presidente del Consejo, que será a su vez presidente de las comisiones Social y Académica, es el titular de la Consejería de Educación y Cultura y tendrá atribuidas las funciones propias de la presidencia de los órganos colegiados, que podrá delegar en el Vicepresidente.

3. El Vicepresidente del Consejo, que lo será a su vez de las comisiones, es el Director General competente en materia de Universidades; ejercerá las funciones que expresamente le delegue el Presidente y le sustituirá en caso de ausencia, por enfermedad o cualquier otra causa justificada.

4. El Secretario del Consejo, que ejercerá como tal en las comisiones, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de Educación y Cultura, con titulación superior, designado por el Presidente del órgano.

5. El Consejo llevará a cabo su misión consultiva y de asesoramiento a través de las comisiones Social y Académica, según las competencias que en la presente Ley se atribuyen a cada una de ellas. Los acuerdos, informes o propuestas de la Comisión Académica o de la Comisión Social, una vez aprobados por la respectiva comisión, certificados por el Secretario y visados por el Presidente, constituyen los acuerdos, informes o propuestas del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

6. El Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia se rige por la presente Ley, por su Reglamento de Organización y Funcionamiento y, supletoriamente, por la normativa específica sobre órganos colegiados de la Administración.

7. El proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia será elaborado por una comisión redactora de la que formarán parte dos miembros de la Comisión Social y dos de la Comisión Académica, elegidos en el seno de las mismas; su Presidente será designado por los miembros de esta comisión redactora de entre quienes formen parte de la Comisión Social o Académica respectivamente.

La comisión redactora estará asistida en su labor por un funcionario de la Administración Regional cualificado en esta materia y designado por dicha Comisión.

El texto final será el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento que deberá ser aprobado tanto como por la Comisión Social como por la Académica. Superado este trámite, el Consejo Interuniversitario lo elevará para su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

8. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum de asistencia, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos en cada caso, el procedimiento para proponer la revocación de sus miembros en caso de incumplimiento grave de sus funciones, así como las atribuciones de sus órganos unipersonales y otras cuestiones de orden interno.

9. En los asuntos que afecten en exclusiva a las Universidades públicas de la Región de Murcia y en las comisiones del Consejo Interuniversitario, los rectores o demás representantes de las universidades privadas tendrán derecho a voz pero no a voto.

10. Las comisiones Social y Académica se reunirán, con carácter ordinario, previa convocatoria de la Presidencia. También podrán reunirse con carácter extraordinario, cuantas veces sean convocadas por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta del número de miembros que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo. En este último caso, la petición deberá expresar claramente los puntos a incluir en el orden del día, de acuerdo con lo que se establezca en el referido Reglamento.

Artículo 8. La Comisión Social: composición y funciones.

1. La Comisión Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo.

b) El Vicepresidente del Consejo.

c) Dos representantes de cada una de las Universidades de la Región de Murcia, elegido en la forma que las mismas establezcan, de los cuales uno será Vicerrector.

d) Un representante de cada uno de los Consejos Sociales de las Universidades públicas u órganos análogos de las Universidades privadas de la Región de Murcia, elegido por los mismos de entre sus miembros.

e) Cuatro personas elegidas por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia de entre sus miembros, de los cuales dos deben ser representantes de las Organizaciones Sindicales y otros dos de las Organizaciones Empresariales.

f) Dos personas designadas por el Consejo de Cámaras de Comercio de la Región de Murcia.

g) Dos personas designadas por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, de entre sus miembros.

h) Los Presidentes de las Juntas de Personal Docente e Investigador y de las Juntas de Personal de Administración y Servicios de las Universidades públicas de la Región de Murcia.

i) Los Presidentes de los Comités de Empresa de las Universidades de la Región de Murcia.

j) Un representante de los estudiantes de cada una de las Universidades de la Región de Murcia.

k) Dos designados por el Gobierno Regional, de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito profesional, económico, cultural o científico, que no pertenezcan a ninguna comunidad universitaria.

l) El Presidente del Consejo Económico y Social de la Región de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

m) El Presidente del Consejo Escolar de la Región de Murcia.

n) El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Serán miembros natos de la Comisión Social, el Presidente y el Vicepresidente y el Secretario. Los demás miembros tendrán un mandato de dos años, pudiendo ser prorrogado de forma consecutiva solo por otro periodo igual. No obstante, si se produjesen elecciones en los órganos o instituciones a los que representan, podrán ser sustituidos, en su caso, durante el periodo de tiempo que quedase para expirar el mandato.

Los miembros no natos de esta Comisión podrán cesar en su condición por las siguientes causas:

a) Por renuncia, incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Por haber perdido el cargo que determina su nombramiento.

c) Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.

d) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.

3. Corresponden a la Comisión Social las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre las cuestiones que, a iniciativa de la Presidencia, de la mayoría de sus miembros o de la Comisión Académica, se consideren de interés general para el sistema universitario de la Región de Murcia.

b) Promover programas conjuntos de actuación interuniversitaria, que fomenten la participación de otras instituciones y entidades sociales públicas y privadas.

c) Formar parte, en los términos establecidos en el artículo 7.7 de la comisión redactora encargada de elaborar y aprobar el Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

d) Proponer programas de colaboración entre las Universidades y las empresas, que faciliten la inserción laboral de los titulados universitarios.

e) Proponer medidas que fomenten la mejora de las condiciones de trabajo y la formación permanente del Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios de las Universidades de la Región de Murcia.

f) Proponer medidas para facilitar el alojamiento de estudiantes en condiciones adecuadas para el desarrollo de su formación.

g) Asesorar a la Consejería de Educación y Cultura en todos los asuntos relativos a las Universidades que no sean de índole académica, que le sean sometidos a consulta.

Artículo 9. La Comisión Académica: composición y funciones.

1. La Comisión Académica del Consejo Interuniversitario estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del Consejo.

b) El Vicepresidente del Consejo.

c) Los Rectores de las Universidades de la Región de Murcia.

d) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de la Región de Murcia y de los órganos análogos de las Universidades privadas.

e) El Presidente del Consejo Escolar de la Región de Murcia.

f) Tres Diputados designados por el Pleno de la Asamblea Regional, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su representación en la Cámara.

g) Un Vicerrector por cada una de las Universidades de la Región de Murcia, con voz pero sin voto.

h) El Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Serán miembros natos de la Comisión Académica, el Presidente, el Vicepresidente, los Rectores de las Universidades de la Región, los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas o de los órganos análogos de las Universidades privadas y el Secretario del Consejo. Los demás miembros tendrán un mandato de dos años, pudiendo ser prorrogado de forma consecutiva solo por otro período igual. No obstante, si se produjesen elecciones a la Asamblea Regional, los diputados miembros de esta Comisión, podrán ser sustituidos, en su caso, durante el periodo de tiempo que quedase para expirar el mandato.

Los miembros no natos de esta Comisión podrán cesar en su condición por las siguientes causas:

a) Por renuncia, incapacidad permanente o fallecimiento.

b) Por haber perdido el cargo que determina su nombramiento.

c) Por haber sido condenado por delito o declarado responsable civilmente por dolo.

d) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.

3. Corresponde a la Comisión Académica formar parte, en los términos establecidos en el artículo 7.7, de la Comisión Redactora encargada de elaborar y aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y emitir informe sobre las siguientes materias:

a) Las propuestas de creación de Universidades públicas y de reconocimiento de Universidades privadas en la Región de Murcia.

b) Las propuestas de creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas en las Universidades públicas y privadas de la Región de Murcia, así como las de creación de Institutos Universitarios de Investigación, y de adscripción y desadscripción de centros públicos o privados a las Universidades públicas de este ámbito territorial.

c) Las propuestas de implantación, modificación o supresión, en las Universidades de la Región o centros adscritos, de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

d) Las propuestas de creación, modificación o supresión en el extranjero de centros dependientes de las Universidades de la Región, para la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las propuestas de autorización de establecimiento de centros, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior.

e) Los contratos-programa y otros instrumentos de financiación por objetivos, entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y cada una de las Universidades públicas de la Región.

f) Las propuestas de organización conjunta de enseñanzas entre las Universidades de la Región, así como la creación de servicios comunes de gestión, docencia e investigación.

g) Los proyectos de disposiciones de carácter general y de normativa en materia de Universidades elaborados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias.

h) Las normas en materia de investigación, desarrollo e innovación promovidas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que afecten al sistema universitario regional.

i) Las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región.

j) La determinación, en el marco de competencias de la Comunidad Autónoma, de los límites de acceso de los estudiantes a los centros y enseñanzas de las Universidades públicas de la Región, así como sus normas de incorporación.

k) Las propuestas de creación de consorcios o de otros entes jurídicos para la implantación de centros y enseñanzas universitarias de carácter profesional y sus normas de funcionamiento.

l) Las directrices generales básicas de los programas de becas, ayudas y préstamos a los estudiantes que, en su caso, pudiera aprobar la Comunidad Autónoma por propia iniciativa o en colaboración con otras Administraciones Públicas.

m) La creación, en su caso, del órgano de evaluación de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia.

n) La propuesta de autorización, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a Universidades o centros de enseñanza superior que no pertenezcan al sistema universitario regional, para impartir en el territorio de la Comunidad Autónoma, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

ñ) El comienzo de las actividades de las Universidades de nueva creación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14,3 de la presente Ley.

o) Cuantos otros asuntos académicos relativos a las Universidades sean sometidos a su consideración por su Presidente.

4. Además corresponde a la Comisión Académica:

a) Proponer actividades de evaluación y mejora de la calidad en las Universidades, Centros e Institutos Universitarios de Investigación de la Región en todos sus ámbitos.

b) Conocer las actividades de evaluación y acreditación y los resultados que, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo, el órgano de evaluación de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia que, en su caso, se cree.

c) Conocer los mecanismos y acciones de coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas de formación profesional de grado superior y de régimen especial equivalentes a las universitarias.

d) Ser informado de los Convenios de colaboración en materia universitaria con otras Comunidades Autónomas o con otras regiones o países extranjeros, así como de los acuerdos de carácter general entre las Universidades de la Región y la Comunidad Autónoma, en el ámbito de la financiación, de las inversiones, de las retribuciones y de otros aspectos relacionados con la docencia y la investigación universitaria.

e) Proponer mejoras para la coordinación interuniversitaria en la Región de Murcia y para fomentar el equilibrio en el ámbito académico.

f) Proponer acciones y actividades para la integración efectiva de las Universidades de la Región de Murcia en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y para el fomento de la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

g) Realizar nombramientos a propuesta de otros organismos o instituciones.

h) Realizar el seguimiento de la aplicación e interpretación del modelo de financiación previsto en esta Ley. Las conclusiones obtenidas serán elevadas a modo de informe al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

CAPÍTULO III

Del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas

Artículo 10. Registro e información.

1. En la Consejería de Educación y Cultura se crea, con carácter meramente informativo, un Registro de Universidades, Centros, estructuras y enseñanzas universitarias existentes en la Región de Murcia.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Consejería de Educación y Cultura, dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a los que se refiere el apartado anterior y en los términos previstos en la citada disposición adicional.

3. La Consejería de Educación y Cultura garantizará que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de las enseñanzas de las Universidades de la Región de Murcia.

TÍTULO II

De la Ordenación del Sistema Universitario y de la Integración en el espacio Europeo de Enseñanza Superior

CAPÍTULO I

De los criterios de ordenación

Artículo 11. Criterios comunes.

1. La creación y supresión de centros y la implantación o supresión de enseñanzas universitarias en la Universidades que integran el sistema universitario de la Región de Murcia se someterá a los criterios objetivos y equitativos de ordenación previstos en esta Ley.

2. Las actuaciones de ordenación del sistema universitario de la Región de Murcia se inspirarán en los siguientes criterios generales comunes a todas las Universidades:

a) Las necesidades socioeconómicas y culturales de la Región de Murcia.

b) La conveniencia de mantener una formación permanente a lo largo de la vida.

c) La necesidad de favorecer la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

d) El equilibrio entre los distintos ciclos universitarios con especial atención a los estudios de postgrado y doctorado.

e) El fomento y calidad de la investigación básica y aplicada.

Artículo 12. Criterios aplicables a las universidades públicas.

Con el fin de facilitar el acceso de todos a la enseñanza superior y de conseguir un elevado nivel de calidad docente, investigadora y de gestión, las actuaciones de ordenación de las Universidades públicas de la Región de Murcia se desarrollarán de acuerdo con los siguientes criterios específicos:

a) La racionalización de la oferta universitaria a través de indicadores sistémicos, socioeconómicos y académico-organizativos.

b) La complementariedad académica y la especialización de las Universidades públicas.

c) La disponibilidad de recursos económicos que, en el marco de la programación de la financiación universitaria, permitan alcanzar altos niveles de calidad docente, investigadora, de innovación y de gestión.

d) Las demandas sociales y, en especial, de los sectores productivos de la Región.

e) La necesidad de nuevas enseñanzas que permitan la formación de capital humano altamente cualificado.

f) La organización conjunta de enseñanzas entre distintas Universidades.

g) La colaboración en actividades de investigación y de transferencia de resultados, así como en las de promoción del conocimiento y de la cultura.

h) La promoción de la enseñanza no presencial y la incorporación y aplicación de nuevas tecnologías. Si este tipo de enseñanzas se concretaran en títulos nuevos, tendrán que ser autorizados por la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Criterios aplicables a las universidades privadas.

Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza en el ámbito universitario, la imprescindible consecución de un nivel de calidad docente adecuado y la protección de los derechos de los alumnos, las actuaciones de ordenación de las Universidades privadas y de la Iglesia de la Región de Murcia se desarrollarán según los siguientes criterios específicos:

a) La racionalización de la oferta universitaria mediante indicadores de la estabilidad temporal de las iniciativas previstas.

b) La disponibilidad de recursos económicos e infraestructuras docentes e investigadoras apropiadas para garantizar la calidad y la estabilidad de la oferta.

c) La disponibilidad de personal docente e investigador, que deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Con independencia de las condiciones generales previstas en el citado artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la referida Ley Orgánica, al menos el 25% del total de su profesorado deberá estar en posesión del título de doctor y haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa creado por Ley en la Comunidad Autónoma. El número total de personal docente de cada Universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto del número total de sus alumnos.

d) La viabilidad y el interés científico de los programas de investigación.

e) La libertad de creación de centros e implantación de enseñanzas según lo previsto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, con sometimiento, además, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la referida Ley Orgánica.

CAPÍTULO II

Creación y reconocimiento de Universidades

Artículo 14. Creación y reconocimiento de universidades.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas de la Región de Murcia se realizará por Ley de la Asamblea Regional de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La creación de las Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas, requerirá el informe previo preceptivo del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria y se ajustará a los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por los que se establezcan en sus respectivas normas de desarrollo.

3. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior y de lo previsto en su Ley de creación o reconocimiento y previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación que, en su caso, pudiera, crear por Ley la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por la Asamblea Regional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

5. Las Universidades, en el primer trimestre del curso académico, presentarán a la Consejería de Educación y Cultura, una memoria académica y de actividades del curso anterior, que deberá incluir, al menos, los alumnos matriculados y egresados por enseñanzas, el personal docente e investigador, funcionario y contratado, en el caso de las públicas, por cuerpos o categorías, régimen de dedicación y grado académico; personal de administración y servicios y organización departamental y administrativa de la Universidad, así como un informe general sobre las becas, la movilidad y las prácticas de los alumnos. Las Universidades privadas, además, deberán presentar una memoria económica, en la que, necesariamente, deberán hacer constar las dotaciones destinadas a becas, investigación y a movilidad de los alumnos.

Artículo 15. Régimen jurídico.

1. Las Universidades públicas y privadas de la Región de Murcia se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por las normas que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias, por la presente Ley y por las normas que la desarrollen.

2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos.

3. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento, y por sus propias normas de organización y funcionamiento. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.

4. En virtud de su autonomía, corresponde a las Universidades elaborar y aprobar sus Estatutos, en el caso de las públicas, o sus normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas. Una vez elaborados se remitirán a la Consejería de Educación y Cultura, a efectos de que ésta proponga, previo su control de legalidad, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma su aprobación mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Boletín Oficial del Estado.

5. Las Universidades privadas comunicarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, y con carácter previo a su realización, los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para su aprobación o denegación en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 16. Otras estructuras de enseñanza superior.

1. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, podrá promover la colaboración entre Universidades, entidades públicas y privadas y otros centros educativos, para la organización de enseñanzas universitarias y otras de nivel superior equivalentes, ligadas a la demanda social y a las necesidades de la Región.

2. Esta colaboración se podrá instrumentar mediante consorcios u otros entes, con personalidad jurídica propia, que se regirán por sus Estatutos y que podrán adoptar cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones participantes.

CAPÍTULO III

De la creación, modificación y supresión de centros e institutos universitarios de investigación e implantación y supresión de enseñanzas

Artículo 17. Creación, modificación, supresión.

1. La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas e Institutos Universitarios de Investigación, así como la implantación de nuevas enseñanzas o la supresión, en su caso, de las ya existentes, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tanto en Universidades públicas como privadas, corresponde acordarla al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, previo cumplimiento de los trámites siguientes:

a) Propuesta del Consejo Social de la Universidad pública u órgano competente de la Universidad privada o, en el caso de las Universidades públicas, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el acuerdo del referido Consejo Social. Informe previo preceptivo del Consejo de Gobierno de la Universidad, en el caso de las públicas, y de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento, en el caso de las privadas.

b) Informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

c) En el caso de los Institutos Universitarios de Investigación, los informes adicionales que resulten necesarios de las Instituciones o Administraciones relacionadas con su objeto.

2. Solo podrán utilizarse las denominaciones de los centros y enseñanzas referidas en el apartado anterior cuando la autorización o el reconocimiento hayan sido aprobados por los trámites previstos en el presente artículo.

3. Los requisitos para la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán los exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por las normas que las desarrollen.

CAPÍTULO IV

De la adscripción de centros e institutos universitarios de investigación

Artículo 18. Adscripción.

1. La adscripción a las Universidades públicas de la Región de Murcia de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o de Institutos Universitarios de Investigación, de los tipificados en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se realizará mediante convenio entre los titulares de los centros a adscribir y la Universidad a la que se adscriben. En el caso de que tengan carácter interuniversitario, cuando sus actividades de investigación o enseñanza así lo aconsejen, se suscribirán convenios especiales.

2. Los centros docentes e Institutos Universitarios de Investigación adscritos a las Universidades públicas, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por las normas de desarrollo de las dos, por los Estatutos de la Universidad a la que se adscriban, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

Artículo 19. Convenios de adscripción.

1. El Convenio de adscripción de centros a que se refiere el artículo anterior, deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) La capacidad de los firmantes para la suscripción del convenio y la acreditación de los acuerdos de los órganos competentes para autorizarlo.

b) Los compromisos de las partes.

c) Las enseñanzas a impartir y el régimen de la vinculación académica y económica del centro con la Universidad.

d) La financiación, incluyendo las aportaciones específicas de las partes.

e) Forma de designación o nombramiento, en su caso, de director académico y obtención de la venia docendi por el profesorado.

f) Régimen y procedimiento de admisión de alumnos y representación de los mismos.

g) Existencia de un reglamento de régimen interno, en el que se haga constar expresamente que sea conforme con los principios constitucionales y respete y garantice de forma plena y efectiva el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

h) Comisión Mixta de Seguimiento.

i) Vigencia.

j) Mecanismos de denuncia.

2. En el caso de los Institutos Universitarios, los convenios, además de los aspectos contemplados en los apartados a), b), d), i) y j), deberán contener:

a) La instrumentación de la coordinación o tutela de los mismos por la Universidad.

b) Los programas de investigación y las actividades docentes, en su caso.

c) El régimen previsto para el supuesto de extinción del convenio.

Artículo 20. Aprobación.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobar la adscripción o desadscripción a las Universidades públicas de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de Institutos Universitarios de Investigación, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano evaluador que, en su caso, pudiera crear por Ley la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de los Institutos Universitarios y, conforme a los dispuesto en el artículo 10.4 de la citada Ley Orgánica, la aprobación de la adscripción o desadscripción a las Universidades públicas de la Región de Murcia, se podrá realizar también por propia iniciativa de la Comunidad Autónoma, con el acuerdo del Consejo Social de la Universidad y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad y de los demás informes que se establecen en el apartado anterior.

3. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Consejería de Educación y Cultura, previos los trámites e inspecciones oportunas.

Artículo 21. Revocación de la adscripción.

En caso de incumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito, de los deberes legales y de las obligaciones y compromisos adquiridos, o cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad de adscripción, la Consejería de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, y previa audiencia al centro adscrito, podrá proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma que acuerde la revocación de la adscripción.

CAPÍTULO V

De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros y de la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior

Artículo 22. Centros en el extranjero.

En los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y previo informe del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, la aprobación de las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades de creación y supresión de centros dependientes de las mismas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 23. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, autorizar, de acuerdo con la normativa que apruebe el Gobierno de la Nación, el establecimiento, en el territorio de la Región de Murcia, de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

2. La Consejería de Educación y Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como porque los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.

Artículo 24. Objetivo y actuaciones para la integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

1. El sistema universitario de la Región de Murcia se guiará por el objetivo de lograr la homologación e integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

2. Para lograr ese objetivo las Universidades de la Región de Murcia deberán:

a) Adaptar la estructura cíclica de las enseñanzas a las líneas generales del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

b) Implantar el sistema europeo de acumulación y transferencia de créditos.

c) Implantar el suplemento europeo a los títulos universitarios.

d) Facilitar la movilidad de los estudiantes en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior mediante normas de acceso, permanencia y reconocimiento de créditos apropiadas, así como la movilidad de los profesores a través de ayudas y convenios específicos con las Universidades.

3. La adaptación de las titulaciones de las Universidades de la Región de Murcia al Espacio Europeo de Enseñanza Superior se llevará a cabo según los criterios enunciados en los artículos 11, 12 y 13, previo informe del Consejo Interuniversitario y propiciando, siempre que sea conveniente, que se establezcan títulos conjuntos entre las Universidades.

TÍTULO III

Del Consejo Social de las Universidades Públicas

CAPÍTULO I

De la naturaleza, fines, funciones y competencias del Consejo Social

Artículo 25. Naturaleza y fines.

1. El Consejo Social es el órgano que garantiza la participación de la sociedad murciana en la gestión y supervisión de las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos universitarios se regirán conforme a los principios de colaboración y coordinación.

2. Según establece el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Consejo Social, la supervisión de las actividades de carácter económico y del rendimiento de los servicios de la Universidad; promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Igualmente, podrá disponer, en su caso, de la oportuna información del órgano de evaluación equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

3. En cada Universidad pública de la Región de Murcia se constituirá un Consejo Social.

Artículo 26. Funciones y competencias.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Consejo Social de las Universidades públicas de la Región de Murcia, tendrá las siguientes funciones:

1. En relación con la sociedad:

a) Mantener informada a la sociedad de las actividades de la Universidad y de los servicios que presta.

El Consejo Social elaborará anualmente una Memoria de sus actividades, que hará pública. El Presidente del Consejo Social podrá comparecer, previo requerimiento, ante la Asamblea Regional.

b) Promover las relaciones entre la Universidad y su entorno social, económico, cultural y profesional mediante la realización, por sí o en colaboración, de todo tipo de iniciativas, estudios y actividades, para difundir la cultura de la calidad y de la excelencia.

c) Promover la suscripción de Convenios entre la Universidad e instituciones y entidades públicas y privadas, orientados a complementar la formación de los alumnos y a facilitar su acceso al mercado laboral. Igualmente, apoyará a las asociaciones de alumnos y promoverá las asociaciones de antiguos alumnos, con el fin de vincular a los titulados con su Universidad.

d) Fomentar la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, promoviendo el apoyo económico y el mecenazgo de personas, instituciones y entidades, en el marco de la legislación vigente.

e) Otorgar las distinciones, honores y reconocimientos que procedan, en el ámbito de sus competencias.

f) Difundir y promocionar el patrimonio cultural, histórico, artístico, documental y tecnológico de la Universidad.

2. En relación con los asuntos presupuestarios y económico-financieros:

a) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la programación plurianual de la misma, así como los planes anuales y plurianuales de inversiones.

b) Conocer las bases y criterios de elaboración del proyecto anual de presupuestos generales de la Universidad en el marco de la programación anual de la misma y aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, los presupuestos anuales de la misma, así como los del propio Consejo Social y sus modificaciones, realizando un seguimiento periódico de la ejecución de los mismos.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación de empresas, sociedades u otras personas jurídicas por la Universidad y su participación en el capital y patrimonio de ellas y autorizar el presupuesto anual de estas entidades o sociedades mercantiles creadas o participadas por la Universidad con capital mayoritario o fondo patrimonial equivalente.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, los créditos extraordinarios o suplementos de crédito y autorizar las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la Universidad, con los límites que se establezcan en la normativa de régimen económico-presupuestario de las universidades públicas de la Región de Murcia.

e) Ser informado de las operaciones de endeudamiento de la Universidad, de sus empresas o entidades de ella dependientes y de las participadas mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial equivalente.

f) Ser informado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de los contratos-programa entre la Universidad y la Administración Regional, haciendo un seguimiento del desarrollo de los mismos.

g) Ser informado de los convenios que suscriba la Universidad con personas físicas o jurídicas y de las repercusiones económicas que se deriven de los mismos.

h) Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades que de ella dependan, así como de aquellas en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial.

i) Aprobar a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, los precios y demás derechos económicos correspondientes a enseñanzas propias de la Universidad, a cursos de especialización y postgrado y a otras acciones de formación, así como los correspondientes a las demás actividades de la Universidad, incluidos los establecidos por la prestación de servicios no académicos y por el uso o cesión de instalaciones universitarias.

j) Establecer, con pleno respeto a los principios y normas del ordenamiento jurídico, las modalidades de exención total o parcial del pago de precios públicos por la prestación de servicios académicos, en virtud del artículo 45.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades.

k) Conocer e informar los programas de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, financiados con cargo a los presupuestos de la Universidad.

l) Conocer e informar los programas de ayudas sociales que se destinen al personal de la Universidad, tanto docente como de Administración y Servicios financiados con cargo a los presupuestos de la misma.

m) Autorizar al órgano competente de la Universidad, previa propuesta motivada de este, los actos de disposición de los bienes patrimoniales de la institución y de los bienes muebles de extraordinario valor, y la desafectación de los bienes inmuebles de dominio público de la Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y conforme a lo previsto en la normativa vigente y en la presente Ley. A tal fin, el Consejo Social recibirá en el primer cuatrimestre de cada ejercicio un inventario actualizado de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

n) Conocer las instrucciones de régimen económico-presupuestario y sus modificaciones aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad, de acuerdo con lo que establezca la normativa regional de régimen económico y presupuestario de las Universidades públicas de la Región de Murcia.

ñ) Supervisar las funciones de control interno de las cuentas de la Universidad, a cuyo efecto la unidad encargada del control interno u órgano de control y fiscalización de la misma, le informará sobre la situación financiera en la forma prevista en los estatutos de la Universidad.

o) Recabar la realización de auditorías externas de las cuentas de la Universidad y de las fundaciones, entidades o empresas que de ella dependan o sean participadas mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial equivalente por la Universidad.

p) Supervisar, con carácter general, las actividades de carácter económico de la Universidad y evaluar el rendimiento y eficiencia de los servicios, pudiendo recabar a través del Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, cuanta información precise para el ejercicio de sus funciones.

q) Ser informado, con carácter anual, de cuantos contratos se celebren al amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. En relación con los recursos humanos y las retribuciones:

a) Ser informado por el Consejo de Gobierno de la Universidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios y de sus modificaciones, así como de la creación de escalas en la plantilla del Personal de Administración y Servicios, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos, de conformidad con la legislación general de la función pública. En cualquier caso, en esta información deberá especificarse la totalidad de su coste económico, que deberá ser aprobado por la Comunidad Autónoma.

b) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, la asignación, con carácter individual, de complementos retributivos adicionales para el profesorado universitario, ligados a méritos docentes, investigadores o de gestión, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y dentro de los límites que determine la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, las retribuciones del profesorado que imparta cursos, seminarios o enseñanzas no conducentes a la obtención de un título oficial.

d) Acordar con el rector el nombramiento del gerente, en los términos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

4. En relación con la gestión universitaria:

a) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la creación, modificación o supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas e institutos universitarios, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en el supuesto de iniciativa de la Comunidad Autónoma, acordar con la misma lo anterior, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

b) Proponer a la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, la adscripción a la misma, mediante el correspondiente convenio, de centros docentes de titularidad pública o privada, constituidos en el ámbito territorial de la Región de Murcia, para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de institutos universitarios de investigación.

c) Informar, con carácter previo a su aprobación, los proyectos de concierto entre la Universidad y las instituciones sanitarias.

d) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Realizar propuestas, para su consideración en el Consejo de Gobierno de la Universidad, tendentes a la mejora del desarrollo de la actividad docente e investigadora y a la consecución de la calidad y de la excelencia.

f) Recabar del Rector los informes de calidad docente, investigadora y de gestión elaborados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o por el órgano de evaluación equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

g) Conocer el informe anual del Defensor del Universitario sobre las reclamaciones y asuntos que este órgano haya tramitado y resuelto.

h) Conocer los acuerdos del Claustro y del Consejo de Gobierno de la Universidad, así como los informes de evaluación de la calidad de la misma, de sus enseñanzas y centros, que emitan la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y también, en su caso, del órgano de evaluación equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere.

i) Participar, en su ámbito de competencias, en los programas para la mejora de la calidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

j) Designar a tres de sus miembros no pertenecientes a la comunidad universitaria para que formen parte del Consejo de Gobierno de la Universidad.

k) Cuantas otras competencias se le atribuyan por el ordenamiento jurídico vigente y especialmente, aquellas que, como órgano de gobierno colegiado de la Universidad, se establezcan en los estatutos de la misma.

CAPÍTULO II

De la composición y de los miembros del Consejo Social

Artículo 27. Composición.

El Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia estará integrado por un total de veintiún miembros, incluido el presidente. Seis lo serán en representación del Consejo de Gobierno de la Universidad y los restantes lo serán como representantes de los intereses socioeconómicos de la Región de Murcia.

Artículo 28. Procedimiento de designación.

1. En representación del Consejo de Gobierno de la Universidad serán vocales del Consejo Social, el rector, el secretario general y el gerente de la Universidad, con carácter nato. Los tres miembros restantes serán un profesor, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el propio Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

2. Los miembros elegidos en representación de los intereses socioeconómicos de la Región de Murcia se designarán de la siguiente forma:

a) Dos, designados por la Asamblea Regional de Murcia de entre sus miembros.

b) Dos, designados por la Asamblea Regional de Murcia de entre personalidades de reconocida competencia en el ámbito profesional o científico, vinculadas a fundaciones, organismos científicos e investigadores, entidades financieras, culturales o colegios profesionales.

c) Tres, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) Tres, designados por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Uno, designado por las Cámaras de Comercio de la Región de Murcia.

f) Uno, designado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen centros de la Universidad.

g) Tres, designados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura.

3. Los vocales del Consejo Social se nombrarán por Orden del Consejero de Educación y Cultura, a propuesta de las instituciones, entidades o centros que representan. El nombramiento, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», será efectivo una vez que los vocales hayan tomado posesión de su cargo.

Artículo 29. Mandato.

1. Los vocales del Consejo Social, en representación de los intereses socioeconómicos de la Región de Murcia, tendrán un mandato de cuatro años, desde la fecha de publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, no pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva más de una vez.

2. Los vocales a los que se refiere el apartado anterior perderán su condición por expiración de su mandato, por renuncia personal, por revocación de su nombramiento o como consecuencia de un nuevo proceso de elección en el órgano o institución que los designó, así como por apreciarse incompatibilidad en su cargo. En tales casos, el mandato del sustituto designado tendrá una duración igual al tiempo que le restara por cumplir al sustituido.

3. Los vocales natos en representación del Consejo de Gobierno de la Universidad, perderán su condición cuando cesen en los cargos que ostentan.

Los demás vocales del Consejo de Gobierno de la Universidad perderán su condición cuando sean revocados de su representación, como consecuencia de procesos de elección en el mismo. En tal caso, la duración del mandato será igual a la prevista en el apartado anterior.

Artículo 30. Vacantes.

1. Cuando por renuncia, incompatibilidad, revocación, remoción o fallecimiento, se produzca el cese anticipado de un vocal de los que representan los intereses socioeconómicos, el presidente del Consejo Social solicitará de la institución, entidad u órgano que lo propuso que, en el plazo máximo de un mes, proceda a proponer un nuevo candidato, para el periodo de mandato que restara al anterior titular.

2. Mientras que los nuevos candidatos no tomen posesión de sus cargos, permanecerán en funciones los sustituidos.

3. La sustitución de los miembros del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno de la Universidad, se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la Universidad.

Artículo 31. Incompatibilidades.

1. La condición de vocal del Consejo Social de las Universidades públicas de la Región de Murcia será incompatible con el desempeño por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos o gerenciales en empresas o sociedades que contraten con la Universidad obras, servicios, asistencias técnicas o suministros, así como con la participación superior al 10% en el capital social de las mismas.

2. Los vocales en representación de los intereses socioeconómicos, no podrán ser miembros activos de ninguna comunidad universitaria, pública o privada, ni tampoco miembros del Congreso de los Diputados ni del Senado.

3. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la vinculación contractual con universidades privadas.

4. Ningún miembro del Consejo Social podrá formar parte de más de un Consejo Social de las Universidades públicas de la Región de Murcia.

5. La infracción de las incompatibilidades previstas en esta Ley, así como de otras que pudieran establecerse en la normativa vigente, motivarán, por parte del Consejo, la propuesta de remoción del vocal en quien concurran dichas circunstancias a la institución, entidad, organismo u organización que hubiese efectuado su designación o, en su caso, elección.

Artículo 32. El Presidente.

1. El presidente del Consejo Social es su máxima autoridad, ostentará la representación ordinaria del mismo y ejerce cuantas otras funciones le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El presidente del Consejo Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Cultura, oído el rector, de entre los vocales en representación de los intereses socioeconómicos de la Región. Su nombramiento será por decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

3. El mandato del presidente del Consejo Social será de cuatro años, pudiendo ser renovado solo por otros cuatro años de forma consecutiva. La pérdida por el presidente de su condición de miembro del Consejo Social, supondrá necesariamente el cese en la presidencia del órgano.

4. Al presidente del Consejo Social le serán de aplicación las incompatibilidades previstas en esta Ley y las que legal o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 33. El Secretario.

1. Al frente de la Secretaría del Consejo Social estará el secretario del Consejo, que será nombrado y cesado por el presidente, dando cuenta al Pleno.

2. Al secretario del Consejo Social le corresponde la dirección administrativa y económica del Consejo, la elaboración de estudios o informes, la función de dar fe de los acuerdos, la custodia de los libros de actas, la potestad certificante y las demás funciones que reglamentariamente se determinen, entre las que deberán contemplarse las propias del Secretario de los órganos colegiados.

3. El secretario del Consejo Social deberá contar con titulación universitaria superior y en el caso de ser funcionario de cualquiera de las administraciones públicas, deberá pertenecer a un cuerpo o escala incardinado en el grupo A del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. El secretario del Consejo Social tendrá la dedicación al puesto que se establezca y percibirá la correspondiente remuneración, en consonancia con su dedicación. El secretario asistirá a las reuniones del Consejo Social con voz, pero sin voto.

5. Al secretario del Consejo Social le será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.

CAPÍTULO III

De la organización y del régimen jurídico y económico del Consejo Social

Artículo 34. Reglamento de organización y funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará y aprobará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social regulará, al menos, el número y la periodicidad de las sesiones, las razones que justifiquen las extraordinarias, el quórum de asistencia, los derechos y deberes de sus miembros, el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, las competencias específicas de los órganos del Consejo, así como el procedimiento para la propuesta de remoción de vocales por incumplimiento reiterado de sus obligaciones y otras cuestiones que faciliten el normal funcionamiento del órgano.

Artículo 35. Régimen jurídico de los acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Social, poseen inmediata ejecutividad y agotan la vía administrativa, siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Corresponde al rector de la Universidad la ejecución de los acuerdos del Consejo Social.

Artículo 36. Presupuesto y recursos.

1. El Consejo Social elaborará y aprobará anualmente su propio presupuesto, que se incluirá como un programa específico del presupuesto general de la Universidad para cada ejercicio y que podrá contemplar las compensaciones económicas a los miembros del mismo.

El Consejo acordará la retribución o compensación económica que percibirá el presidente y el secretario, teniendo en cuenta sus circunstancias y dedicación al cargo, al igual que las compensaciones económicas que podrán percibir los vocales por el cumplimiento de su función.

2. El Consejo Social para el cumplimiento de sus fines y la realización de sus actividades, estará dotado con los recursos humanos cualificados adecuados a sus funciones y gestión. No obstante se valdrá del personal, infraestructuras, instalaciones, equipos y demás recursos de la propia Universidad, sin perjuicio de las adscripciones específicas de personal que se prevea en la estructura administrativa que reglamentariamente se establezca.

El personal de administración y servicios adscrito específicamente al Consejo Social, dependerá funcionalmente y orgánicamente del mismo, bajo la dirección del secretario, sin perjuicio de la superior autoridad del presidente.

TÍTULO IV

De la Comunidad Universitaria

CAPÍTULO I

De los principios generales y del Defensor del Universitario

Artículo 37. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria murciana está compuesta por el personal docente e investigador, el personal de administración y servicios y los alumnos de las universidades de la Región de Murcia y sus centros adscritos.

Artículo 38. Principios generales.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las universidades de su ámbito de competencia, impulsarán las medidas necesarias para favorecer la mejora de las condiciones de trabajo y estudio de los miembros de la comunidad universitaria, su formación y cualificación profesional, y su participación activa en los órganos de gobierno y representación. Asimismo, fomentarán el incremento de las relaciones interuniversitarias para su plena integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior y en otros ámbitos nacionales e internacionales.

Artículo 39. Defensor Universitario.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades de la Región de Murcia establecerán en su estructura organizativa la figura del Defensor Universitario que tendrá la misión de velar por el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos de gobierno y servicios universitarios.

2. El Defensor Universitario actuará con independencia y autonomía respecto de las diferentes instancias universitarias. Corresponderá a los estatutos en el caso de las Universidades públicas o a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, establecer el procedimiento para su elección o designación, la duración de su mandato y dedicación, así como su régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO II

Del personal docente e investigador de las universidades públicas

Artículo 40. Personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las universidades públicas de la Región de Murcia está compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado de carácter permanente o temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 41. Régimen jurídico.

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y los funcionarios interinos se regirán por la normativa estatal vigente que les sea de aplicación.

2. El personal docente e investigador contratado, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la presente Ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como por los estatutos de las universidades, por los convenios colectivos de aplicación y por la restante legislación laboral que les resulte de aplicación.

Artículo 42. Coordinación, formación y movilidad.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá promover en el ámbito de sus competencias, la adopción de medidas para la consecución de una política homogénea sobre plantillas, negociación colectiva y prestaciones asistenciales para el personal de las Universidades públicas de la Región de Murcia, con pleno respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada Universidad.

2. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Educación y Cultura en colaboración con las Universidades impulsará programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, su movilidad y el contacto con docentes e investigadores de otras comunidades universitarias.

3. Las universidades regularán el régimen de licencias y permisos del que pueda disfrutar el personal docente e investigador con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación.

Artículo 43. Complementos retributivos.

En los términos previstos en los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y previa valoración de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano evaluador de la Comunidad Autónoma creado por Ley, podrá acordar la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores o de gestión, que se establezcan por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Del personal de administración y servicios de las universidades públicas

Artículo 44. Régimen jurídico y retributivo.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el personal funcionario de administración y servicios, se regirá por la citada Ley Orgánica y sus disposiciones de desarrollo, por la presente Ley, por la legislación general de funcionarios y por las disposiciones de desarrollo de esta que elabore la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y por los estatutos de las universidades.

2. El personal laboral de administración y servicios de las Universidades públicas de la Región de Murcia, se regirá además de por lo dispuesto en la referida Ley Orgánica y por sus normas de desarrollo, por lo establecido en los estatutos de la Universidad, así como por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estas establecerán el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado. Corresponderá su establecimiento a los órganos de gobierno de cada Universidad según lo previsto en sus estatutos, de conformidad con la legislación básica aplicable y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 45. Selección, promoción y movilidad.

1. La selección del personal de administración y servicios, se realizará por las universidades públicas de acuerdo con sus respectivos estatutos, conforme a la legislación general de funcionarios y las normas autonómicas que resulten de aplicación, con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Las universidades, con el apoyo de la Comunidad Autónoma, facilitarán la movilidad del personal de administración y servicios, procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.

3. La movilidad del personal funcionario de administración y servicios prevista en el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se efectuará de acuerdo con lo que cada Universidad pública autorice, previa suscripción de los correspondientes convenios entre universidades o con otras administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

CAPÍTULO IV

De los estudiantes

Artículo 46. Oferta de plazas.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia efectuará la programación de la oferta de plazas en las enseñanzas de las universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que se establezcan, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La oferta se comunicará al Consejo de Coordinación Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 47. Acceso a la Universidad.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia colaborará con las universidades de su competencia para que los procedimientos de admisión de alumnos que establezcan, de acuerdo con la normativa básica que fije el Gobierno, permitan que los estudiantes puedan concurrir a las distintas universidades de su ámbito territorial, incluso mediante la convocatoria de procesos únicos para las universidades que lo consideren, a cuyo efecto podrán formalizarse los correspondientes convenios.

Artículo 48. Becas y ayudas al estudio de carácter general.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con objeto de promover la igualdad de oportunidades de acceso a los estudios universitarios, el desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio, que llevará a cabo en colaboración con las universidades de la Región y conforme a la reglamentación que el Gobierno de la Nación establezca.

La Administración regional deberá cooperar con el Estado y las universidades en la articulación de sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos.

Artículo 49. Becas y ayudas propias.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, desarrollará y gestionará su propio sistema de becas y ayudas al estudio, con objeto de garantizar las condiciones de igualdad de los estudiantes universitarios en el ejercicio del derecho a la educación.

Artículo 50. Coordinación con el Estado y las universidades.

La Administración regional, a través de la Consejería de Educación y Cultura, cooperará con la Administración General del Estado y las universidades, en la adopción de las medidas oportunas para la coordinación en el desarrollo del sistema de becas y ayudas al estudio destinadas a estudiantes universitarios.

Artículo 51. Fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

En el ámbito de su competencia, la Administración regional fomentará la movilidad de los estudiantes de las universidades de la Región de Murcia, en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior, a través de programas de becas, ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.

Artículo 52. Prácticas universitarias e inserción laboral.

1. La Comunidad Autónoma suscribirá convenios con las universidades para proporcionar una formación práctica a los estudiantes de las universidades de la Región de Murcia, poniendo a su disposición, los distintos centros y unidades de sus consejerías, organismos y empresas, con el fin de posibilitar la realización de prácticas docentes curriculares y extracurriculares. En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia garantizará el acceso de las universidades públicas a estos programas de prácticas.

2. La Comunidad Autónoma y las universidades de la Región de Murcia adoptarán medidas para facilitar la inserción laboral y la adaptación al mercado de trabajo de los alumnos y titulados universitarios.

Artículo 53. Otras medidas.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Educación y Cultura, promoverá el desarrollo de otras medidas que puedan incidir en la mejora de las condiciones de los alumnos en el sistema universitario regional, el fomento de sus asociaciones y la realización de actividades por las mismas. Asimismo, fomentará la colaboración con otras instituciones para favorecer la integración de los alumnos discapacitados y la adaptación de los medios e instalaciones universitarias.

2. Igualmente, promoverá el alojamiento en condiciones adecuadas y el uso del transporte público con el fin de que los estudiantes puedan beneficiarse de la utilización de los distintos medios de transporte de viajeros, desde sus municipios de residencia a los diversos campus universitarios.

TÍTULO V

Del régimen Económico, Presupuestario y Patrimonial de las Universidades Públicas y de su Financiación

CAPÍTULO I

Del régimen económico y de la financiación de las universidades públicas

Artículo 54. Régimen.

El régimen económico-financiero y presupuestario de las universidades públicas de la Región de Murcia se regulará por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la presente Ley y por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, sin perjuicio de la autonomía económica y financiera legalmente reconocida y de las especialidades derivadas de su organización propia.

Artículo 55. Principios.

Las universidades públicas de la Región de Murcia dispondrán de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones y estarán sometidas a los principios de eficiencia, equidad, autonomía, transparencia y coordinación.

Artículo 56. Presupuesto.

1. El presupuesto de las universidades públicas de la Región de Murcia será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Será aprobado por el Consejo Social de la Universidad, a propuesta de su Consejo de Gobierno y será publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. En cuanto a la estructura del presupuesto, su sistema contable, los documentos que comprenden y a la rendición de cuentas, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y, en cuanto a su desarrollo y ejecución, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la referida Ley Orgánica.

Artículo 57. Ingresos de las universidades públicas.

1. Son ingresos de las universidades públicas de la Región de Murcia los procedentes de los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, las transferencias procedentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación del modelo de financiación y cuantos otros ingresos de derecho público o privado puedan obtener las mismas de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las universidades públicas en el ejercicio de su autonomía económica y financiera procurarán obtener recursos adicionales a los que provengan del modelo de financiación.

3. Los consejos sociales de las universidades públicas podrán promover acciones y acuerdos con entidades financieras y empresariales, con el fin de allegar recursos adicionales a las universidades.

Artículo 58. Modelo de financiación.

1. Para la determinación de las transferencias que la Comunidad Autónoma destine a financiar a las universidades públicas de la Región, se elaborará un modelo de financiación acorde con la evolución económica y las disponibilidades presupuestarias, revisable cada cinco años. Dicho modelo podrá basarse en el de los costes de referencia de las universidades públicas que, atendiendo a las necesidades mínimas de estas y con carácter meramente indicativo, se prevé en la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. No obstante, el modelo distinguirá entre tres tipos de financiación:

a) Básica, de acuerdo con parámetros objetivos comunes a todas las universidades, para atender los gastos de personal y funcionamiento, garantizando la prestación del servicio con un nivel exigible de calidad.

b) Complementaria, ligada al cumplimiento de objetivos de calidad docente, investigadora y de gestión que se asignará mediante el establecimiento de los contratos-programa.

c) De inversiones, que tendrá por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de las infraestructuras y equipamientos universitarios, de acuerdo con el plan de inversiones universitarias.

3. El modelo de financiación será aprobado mediante decreto por el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda, oídas las universidades públicas y el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

4. A tenor de lo dispuesto en esta ley, será la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia el órgano encargado del seguimiento de la aplicación e interpretación del modelo de financiación.

Artículo 59. El contrato-programa.

1. El contrato-programa será el instrumento destinado a fomentar la mejora de la calidad docente, investigadora y de gestión, estableciendo indicadores susceptibles de valorar los resultados de las actuaciones de las universidades públicas orientados a conseguir los objetivos acordados con las mismas por la Administración regional.

2. El contrato-programa será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma previo acuerdo con cada una de las universidades públicas y será revisado anualmente en función del cumplimiento de los objetivos previstos.

Artículo 60. El Plan de inversiones universitarias.

1. El Plan de inversiones universitarias tendrá carácter plurianual, de acuerdo con el modelo de financiación, y será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. Las modificaciones o variaciones en los proyectos incluidos en el Plan de inversiones universitarias o de sus cuantías, estarán sujetas a la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura, debiendo ser solicitadas por las universidades públicas con antelación suficiente.

3. Las inversiones previstas en el Plan serán ejecutadas por las universidades públicas, a cuyo efecto percibirán los correspondientes fondos a través de transferencias finalistas que se someterán al régimen de justificación establecido por la normativa autonómica.

Artículo 61. Operaciones de endeudamiento.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autorizar las operaciones de endeudamiento de las universidades públicas de la Región Murcia.

2. La creación de nuevo endeudamiento de las universidades públicas de la Región de Murcia, habrá de ser autorizada por Ley, que deberá señalar el importe máximo autorizado, sin perjuicio de fijar cualquier otra característica de la deuda. A este efecto, las universidades deberán remitir a la Consejería de Hacienda la correspondiente solicitud, para su tramitación.

3. Las universidades públicas de la Región de Murcia podrán realizar operaciones de endeudamiento por plazo de reembolso igual o inferior a un año, para cubrir necesidades transitorias de tesorería, siempre que su cuantía no supere el quince por ciento de la financiación básica para ese ejercicio. A este efecto, las universidades deberán remitir su solicitud, acompañada de una memoria justificativa, a la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, de la Consejería de Hacienda, quien la tramitará, previo informe de la Dirección General de Universidades, de la Consejería de Educación y Cultura. Corresponde a la consejera de Hacienda la autorización para este endeudamiento.

Artículo 62. Autorización de los costes de personal.

1. Al estado de gastos corrientes del presupuesto de cada Universidad pública, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías, especificando la totalidad de los costes de la misma, e indicando si se trata de personal docente e investigador o de personal de administración y servicios, y en ambos casos, si es personal funcionario o contratado.

2. Los costes de personal docente e investigador y los del personal de administración y servicios han de ser autorizados por la Comunidad Autónoma mediante Ley.

Artículo 63. Ejecución y control presupuestario.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación y Cultura y de Hacienda, aprobar las normas y los procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos y para el control de las inversiones, gastos e ingresos de las Universidades públicas, que se realizará mediante las correspondientes técnicas de auditoría.

Asimismo podrá, oído el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, aprobar un plan de contabilidad para las universidades públicas.

2. Cada Universidad pública enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Educación y Cultura, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su aprobación, para su remisión al Tribunal de Cuentas o, en su caso, al órgano fiscalizador de Cuentas de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Del patrimonio y de la contratación de las universidades públicas

Artículo 64. Régimen patrimonial.

1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las Universidades, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia, y en particular a la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Los actos de disposición de bienes inmuebles de titularidad universitaria, así como de los muebles cuyo valor exceda del uno por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto anual, serán acordados por la Universidad con la aprobación del Consejo Social. No obstante los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse sin autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando su valor exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto anual, o de la Asamblea Regional si su valor es superior al diez por ciento.

3. Las universidades públicas darán cuenta a la Consejería de Educación y Cultura de las enajenaciones de bienes inmuebles no previstas en el apartado anterior.

Artículo 65. Régimen de contratación.

El régimen de contratación de las universidades públicas estará sujeto a la normativa reguladora de contratos de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

TÍTULO VI

De la Calidad, Evaluación y Acreditación en las Universidades de la Región de Murcia

Artículo 66. Garantía de la calidad.

Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la promoción y la garantía de la calidad en las universidades de su territorio, mediante la evaluación, certificación y acreditación de enseñanzas, centros y profesorado, así como de la gestión y de otras actividades de las universidades.

Artículo 67. Objetivos.

Son objetivos básicos de la promoción y garantía de la calidad en las Universidades de la Región de Murcia, además de los señalados en el artículo 31 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los siguientes:

1. Difundir la cultura de la calidad y de la excelencia.

2. Fomentar planes de mejora de la calidad en la docencia, investigación, y en la gestión del sistema universitario regional.

3. Velar por la implantación, de forma objetiva e independiente, de sistemas de control y aseguramiento de la calidad en las universidades.

4. Evaluar el servicio público de la educación superior en la Región de Murcia e informar y dar cuenta a la sociedad de su rendimiento.

Artículo 68. Evaluación, certificación y acreditación.

Las funciones de evaluación, las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y para el cumplimiento de los objetivos de garantía de la calidad establecidos en el apartado 1 del mismo artículo de la citada Ley Orgánica y en el artículo 63 de la presente Ley, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o al órgano de evaluación que, en su caso, pudiera crear por ley la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de su competencia.

Artículo 69. Funciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, en el ámbito de las universidades de la Región de Murcia, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de la Comunidad Autónoma, en su caso.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del instrumento jurídico de colaboración que se determine, podrá recabar de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, las siguientes funciones:

a) Participar en el establecimiento de criterios, estándares, indicadores y metodologías de evaluación y mejora del sistema universitario en el ámbito autonómico.

b) Asesorar a la Administración, a las universidades y a otras instituciones en el ámbito propio de sus funciones.

c) Asesorar al Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia en la propuesta de planes de mejora y el seguimiento de la aplicación de los mismos mediante la evaluación de sus resultados.

Disposición adicional primera. Universidades de la Iglesia Católica.

1. La aplicación de esta Ley a las universidades de la Iglesia Católica, se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede.

2. Las universidades que se establezcan en la Región de Murcia por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedarán sometidas a lo previsto en la citada Ley Orgánica para las universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento, y a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Perspectiva de género.

La Consejería de Educación y Cultura y las universidades deben promover acciones para alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos universitarios.

Disposición adicional tercera. Desarrollo del consorcio para la implantación de enseñanzas universitarias en Lorca.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma desarrollará el Consorcio de naturaleza pública con el Ayuntamiento de Lorca, las universidades públicas de la Región de Murcia y otras entidades, para la implantación en dicho municipio de enseñanzas universitarias del área de ciencias de la salud y de enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con aquéllas. El Consorcio, de conformidad con la legislación vigente, podrá crear centros que, previa autorización de la Comunidad Autónoma, se adscriban mediante convenio a las universidades públicas de la Región de Murcia para impartir títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Igualmente, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán solicitar a la Comunidad Autónoma la implantación en Lorca de enseñanzas conducentes a la obtención de estos títulos, a cuyo efecto el Consorcio, previo acuerdo con las mismas, podrá poner a su disposición infraestructuras, equipamientos y demás recursos necesarios.

Disposición adicional cuarta. Constitución de la Comisión Académica y de la Comisión Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán constituidas la Comisión Académica y la Comisión Social del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

Disposición adicional quinta. Creación de un órgano evaluador de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia.

Mediante Ley de la Asamblea Regional, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá crear un órgano de evaluación de la calidad del sistema universitario de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición adicional sexta. Colaboración con el Consorcio para el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cartagena.

El Gobierno de la Región de Murcia mantendrá su apoyo financiero al Consorcio para el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Cartagena y procurará que los alumnos del mismo tengan acceso a los programas de prácticas y convocatorias de ayudas al estudio en condiciones de igualdad con los alumnos de las Universidades de la Región de Murcia, siempre que no impliquen duplicidad con las que puedan obtener del Ministerio de Educación y Ciencia para la misma finalidad.

Disposición adicional séptima. Equilibrio presupuestario.

Con el fin de que las Universidades públicas de la Región de Murcia puedan alcanzar el equilibrio financiero mediante la cobertura total de sus gastos de personal con las subvenciones para su funcionamiento general procedentes de la Comunidad Autónoma, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el año 2005 y siguientes deberán incluirse, inicialmente o a lo largo del ejercicio a través de modificaciones presupuestarias, los créditos adicionales necesarios para la concesión de subvenciones que cubran la diferencia entre los citados gastos de las universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena en el año 2004 y las otorgadas por la Comunidad Autónoma en el referido ejercicio.

Disposición adicional octava. Comparecencia de los rectores.

Los rectores de las universidades de la Región de Murcia deberán comparecer ante la Asamblea Regional de Murcia, a requerimiento de la Cámara, para informar sobre asuntos relacionados con el área de su competencia en los términos previstos en el artículo 66 del Reglamento de la misma.

Disposición adicional novena. Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.

1. Con el fin de establecer criterios y un diálogo permanente que permita homogeneizar las relaciones laborales del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas de la Región de Murcia, se creará, mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, un órgano de consulta, estudio y discusión, cuyas conclusiones podrán ser utilizadas por las universidades públicas en el ámbito de la negociación entre estas y las organizaciones sindicales constituidas en las mismas, en representación del citado profesorado.

2. Dicho órgano, que se denominará Comisión Consultiva para el Personal Docente e Investigador Contratado de las Universidades Públicas de la Región de Murcia, estará presidido por el Consejero de Educación y Cultura, siendo su vicepresidente el director general de Universidades, actuando como secretario un funcionario designado por el presidente. Formarán parte de dicha Comisión, dos representantes de la Consejería de Hacienda, dos representantes del equipo de gobierno de las universidades públicas de la Región de Murcia, designados por las mismas y un representante de las juntas de personal docente e investigador de las universidades públicas de la Región de Murcia y de los profesores contratados de las mismas.

3. La estructura, régimen de sesiones y fines específicos de esta Comisión se determinará en el correspondiente decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera. Adaptación y permanencia de los miembros del Consejo Social de la Universidad de Murcia.

1. En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Social de la Universidad de Murcia, adaptará su composición a lo establecido en la misma.

2. A la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán en sus cargos, hasta la finalización de su mandato, los miembros del Consejo Social de la Universidad de Murcia en representación de los intereses socioeconómicos de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Social de la Universidad Politécnica de Cartagena.

El Consejo Social de la Universidad Politécnica de Cartagena deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de sus estatutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y a lo previsto en la presente Ley. En tanto se proceda a su constitución, corresponderán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 5/1998, de 3 de agosto, de creación de la Universidad Politécnica de Cartagena, al Consejo de Participación Social todas las funciones atribuidas a aquel órgano, incluida la elección de tres de sus vocales no pertenecientes a la comunidad universitaria como miembros del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Disposición transitoria tercera. Adecuación de los estatutos de las universidades públicas de la Región de Murcia.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán modificarse los estatutos de las universidades públicas de la Región de Murcia para adecuarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria cuarta. Adecuación de las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Católica San Antonio de Murcia.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de los institutos universitarios de investigación.

Los institutos universitarios de las universidades públicas de la Región de Murcia cuya creación no se hubiere realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

En el caso de que no se produjera esta adaptación, perderán tal carácter y deberán transformase en centros o estructuras universitarias de las contempladas en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia.

El Consejo Interuniversitario elaborará y elevará a la consideración y aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su Reglamento de Organización y Funcionamiento en un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas expresamente la Ley 4/1999, de 21 de abril, de Coordinación Universitaria de la Región de Murcia, y la Ley 2/1999, de 30 de marzo, del Consejo Social de las Universidades Públicas de la Región de Murcia.

2. Se declaran expresamente en vigor los decretos y órdenes que regulan el régimen jurídico de las universidades de la Región de Murcia, en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a dictar las normas precisas para cumplir y desarrollar lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 25 de abril de 2005.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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