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Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 94, de 16/05/2007, «BOE» núm. 137, de 08/06/2007.
Entrada en vigor:
17/05/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-11325
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/05/11/6/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 30/12/2010»

PREÁMBULO

En las últimas décadas el modelo tradicional de asentamiento de la población en Galicia está siendo sustituido por otro modo de ocupación indiscriminada del territorio que tiende a un constante crecimiento urbano renunciando a la regeneración de los tejidos urbanos consolidados.

Este modo de ocupación del territorio no es compatible con el desarrollo equilibrado y sostenible de Galicia y causa graves perjuicios económicos, sociales y ambientales, como son, entre otros, la ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de las infraestructuras y de prestación de los servicios públicos; la segregación social y espacial; la contaminación atmosférica y de las aguas; la pérdida de espacios de cultivo y de la biodiversidad; la degradación del paisaje y del patrimonio cultural, y la pérdida de la identidad territorial.

Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero debe responder a los requerimientos del desarrollo equilibrado y sostenible, minimizando los impactos de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de las ciudades y villas existentes. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia territorial europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia temática para el medio ambiente urbano, que deben ser los referentes para las políticas públicas sobre el territorio.

La definición del modelo de ocupación del territorio corresponde a los instrumentos de ordenación del territorio y al planeamiento urbanístico que deben responder a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental. La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, creó los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al objeto de favorecer la utilización racional del territorio gallego y proteger el medio natural, mejorar la calidad de vida y contribuir al equilibrio territorial. Sin embargo, ya queda lejos la fecha en la que se aprobó la Ley 10/1995, sin que se hayan aprobado las directrices de ordenación del territorio, imprescindibles para integrar las políticas públicas sobre el territorio.

La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, pretendió alinearse con las políticas europeas de desarrollo sostenible, y, así, en su exposición de motivos declara que su finalidad es mejorar sustancialmente la calidad de la ordenación urbanística para favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población, proteger y potenciar el patrimonio natural y cultural y garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna en un entorno de calidad.

La referida ley dedica una singular atención a la protección de las zonas costeras estableciendo nuevos criterios de clasificación del suelo y una regulación que se fundamenta en criterios de desarrollo sostenible. En este sentido, dispone que el suelo rústico de especial protección de costas está constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar (artículo 32.2.e), considera que la ordenación urbanística de los terrenos situados en la franja de 500 metros desde la ribera del mar afecta a los intereses autonómicos dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable (artículo 85.7.d) y prevé un instrumento específico –el Plan sectorial de ordenación del litoral– en el cual se recogerán las condiciones específicas de este ámbito territorial (disposición transitoria octava).

Pero la plena efectividad de las medidas establecidas en la Ley 9/2002 descansa esencialmente en el Plan general de ordenación municipal, que es el instrumento de ordenación urbanística integral del término municipal, clasifica el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, define los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establece las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.

A pesar de haber finalizado ya el plazo para adaptar el planeamiento urbanístico a lo dispuesto en dicha Ley 9/2002, la gran mayoría de los planes de ordenación actualmente en vigor quedaron obsoletos porque ni se acomodaron a la normativa urbanística y ambiental actualmente vigente ni resultan compatibles con las mínimas exigencias de sostenibilidad económica, social y ambiental.

Esta falta de adaptación del planeamiento a la legislación vigente resulta especialmente grave en un ámbito del territorio –la franja de 500 metros desde la ribera del mar– que afecta por imperativo legal (artículo 85.7.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre), a los intereses autonómicos, dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable.

Así, en la mayoría de los planeamientos vigentes de los municipios costeros pueden observarse áreas completamente desligadas de la malla urbana que se clasificaron como suelo urbano, o terrenos en los que concurren valores merecedores de protección, que según lo dispuesto en los artículos 15 y 32 de la Ley 9/2002 deben clasificarse como suelo rústico de protección de costas o de espacios naturales, pero que en el planeamiento vigente se clasificaron para servir de soporte a nuevos desarrollos urbanos.

Y también se aprecia la existencia de numerosas áreas clasificadas como suelo urbano para las que el planeamiento establece una ordenación urbanística sustancialmente diferente de la realidad física existente, propiciando la proliferación de edificaciones residenciales y turísticas sin la previa urbanización adecuada a las necesidades generadas, con intensidades de uso que exceden de los límites de sostenibilidad establecidos en el artículo 46 de la Ley 9/2002, sin la previsión de suficientes zonas verdes y equipamientos públicos en proporción a las demandas generadas por el crecimiento urbano del litoral y sin alcanzar los estándares mínimos de calidad de vida y cohesión social establecidos en el artículo 47 de la Ley 9/2002, con atribución desigual de beneficios y cargas derivadas del planeamiento y privando a la comunidad de participar en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico.

El planeamiento vigente en los municipios costeros tampoco tuvo en cuenta los efectos de la ordenación urbanística sobre los espacios de mayor valor y fragilidad del litoral, que son los que se incluyeron en el ámbito de aplicación del Decreto autonómico 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales (los lugares de interés comunitario integrados en la Red europea Natura 2000 y las zonas de especial protección de las aves, entre otros), y del Decreto 110/2004, de 27 de marzo, por el que se regulan los humedales protegidos; ámbitos de protección que afectan a un total de setenta y tres de los ochenta y siete municipios costeros.

Estas circunstancias determinan que, transcurrido el plazo legal establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2002, para la necesaria adaptación de los planes de ordenación urbanística a sus prescripciones, es necesario adoptar con urgencia las medidas necesarias para impedir acciones de transformación del suelo, al amparo de planes obsoletos y disconformes con la legislación vigente, que resultan contrarias a la futura ordenación urbanística de los municipios costeros adaptada a la legislación urbanística y ambiental y adecuada a los requerimientos de sostenibilidad económica, social y ambiental.

Por otro lado, la necesaria protección de los intereses autonómicos ínsitos en la franja del litoral de 500 metros demanda, como ya estableciera la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, elaborar un plan de ordenación del litoral en el que se recojan las condiciones específicas de este ámbito territorial.

Con esta finalidad, esta ley regula la suspensión de la tramitación y de la aprobación de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. Esta suspensión se mantendrá hasta la aprobación del Plan general de ordenación municipal adaptado a la legislación urbanística y ambiental actualmente vigente y compatible con los intereses supralocales ínsitos en la franja litoral, o hasta la aprobación por la Comunidad Autónoma del Plan de ordenación del litoral.

Asimismo, se integra el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con la evaluación estratégica ambiental atendiendo a los requerimientos de la Directiva europea 42/2001/CE y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Dicha ley recoge en su artículo 7.1 la necesidad de que la legislación sectorial reguladora de planes y programas integre el proceso de evaluación ambiental en los procedimientos administrativos aplicables para su elaboración y aprobación.

Este conjunto de medidas se complementa con la creación del Instituto de Estudios del Territorio, cumpliendo el mandato legal establecido en el artículo 31 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia. El instituto se configura como un organismo autónomo que tiene por finalidad el análisis, estudio y asesoramiento de las administraciones autonómica y municipal en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Con su puesta en funcionamiento se pretende apoyar especialmente a aquellos municipios con menores recursos para la elaboración de su planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento aprobado.

Y, por último, se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, añadiéndole un nuevo artículo 5 bis que tiene por objeto regular la adopción de las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de los instrumentos de ordenación del territorio que se formulen por la Comunidad Autónoma, y modificar los artículos 22 y 23, en concreto el artículo 22 para que mediante los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal se puedan llevar a cabo actuaciones de transformación urbanística de suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con la finalidad de cumplir el mandato constitucional de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la adopción de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, con la finalidad de:

a) Garantizar la preservación del litoral en tanto no sea aprobado el Plan de ordenación del litoral o el planeamiento urbanístico adaptado a la legislación vigente y a los criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental.

b) Integrar los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico con el proceso de evaluación ambiental estratégica.

c) Crear el Instituto de Estudios del Territorio.

d) Fomentar la creación de suelo destinado a viviendas protegidas.

CAPÍTULO I

Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral

Artículo 2. Plan de ordenación del litoral.

1. El Plan sectorial de ordenación del litoral a que hace referencia la disposición transitoria octava de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, tendrá la naturaleza de un plan territorial integrado regulado en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, al objeto de establecer los criterios, principios y normas generales para la ordenación urbanística de la zona litoral basada en criterios de perdurabilidad y sostenibilidad, así como la normativa necesaria para garantizar la conservación, protección y puesta en valor de las zonas costeras.

2. Las determinaciones del Plan de ordenación del litoral serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre las del planeamiento urbanístico, que habrá de ser objeto de adaptación.

3. El procedimiento de aprobación del Plan de ordenación del litoral se ajustará a lo dispuesto en los artículos 5 bis y 15 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 3. Suspensión de nuevos desarrollos urbanísticos en la zona litoral.

1. Se suspende la tramitación y aprobación de los planes especiales de reforma interior, planes parciales, planes de sectorización e instrumentos de equidistribución que tengan por objeto la transformación urbanística de terrenos situados a una distancia inferior a 500 metros, medidos en proyección horizontal tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar de los municipios que se relacionan en el anexo.

2. Esta suspensión será de aplicación en las siguientes clases de suelo:

a) En todos los municipios costeros, en los terrenos clasificados como suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico.

b) En los municipios costeros con población inferior a 50.000 habitantes, en los terrenos clasificados como suelo urbano que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12.a) en relación con el artículo 16.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y, en todo caso, en los incluidos en polígonos, unidades de actuación o de ejecución.

Artículo 4. Alcance de la suspensión.

1. Las medidas de suspensión a que se refiere el artículo 3 de la presente ley serán de aplicación en los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, o hasta la aprobación del Plan de ordenación del litoral o del Plan general de ordenación municipal adaptado íntegramente a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.

2. La suspensión abarca a todos los planes especiales de reforma interior, planes parciales y planes de sectorización que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no estén aprobados definitivamente.

Asimismo, la suspensión comprende todos los instrumentos de equidistribución del planeamiento urbanístico respecto a los que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, hubiera transcurrido el plazo establecido en el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada para su aprobación definitiva o ya hubiesen transcurrido tres años a contar desde la aprobación de dicho plan que se ejecuta.

CAPÍTULO II

Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico

Artículo 5. Instrumentos de ordenación do territorio y de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas del medio ambiente, serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico:

a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal que desarrollen las previsiones de un plan sectorial previamente sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril.

b) Los planes generales de ordenación municipal.

c) Todos los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico que afecten a espacios naturales incluidos en la Red ecológica europea Natura 2000 o sometidos a algún régimen de protección establecido en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.

d) Los planes parciales, los planes de sectorización y los planes especiales cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, excepto que el planeamiento general que desarrollen fuera sometido a evaluación ambiental estratégica según la Ley 9/2006, de 28 de abril. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

e) Las modificaciones de cualquiera de los instrumentos relacionados en las letras anteriores cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que deberá ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Artículo 6. Administraciones competentes.

1. A los efectos establecidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril, ejercerá las funciones correspondientes al órgano ambiental la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las funciones correspondientes al órgano promotor serán ejercidas:

a) Respecto a los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico supramunicipal, por el departamento autonómico responsable de su tramitación.

b) Respecto a los demás instrumentos de planeamiento urbanístico, por el municipio responsable de su tramitación.

Artículo 7. Integración de procedimientos.

1. El proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico se tramitará simultáneamente con el procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

2. El promotor comunicará al órgano ambiental el inicio de la tramitación del instrumento de ordenación del territorio o del planeamiento urbanístico, acompañando un documento de inicio que incluirá los aspectos recogidos en el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

3. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación necesaria, trasladará al órgano promotor el documento de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

4. El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y según los criterios contenidos en el documento de referencia redactado por el órgano ambiental.

5. El plan aprobado inicialmente con todos los documentos que lo integran, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá simultáneamente a las consultas previstas en el documento de referencia y a información pública durante el plazo mínimo de dos meses, mediante anuncios que se publicarán en la forma que determine la legislación reguladora del procedimiento de aprobación del plan.

6. Finalizado el periodo de consultas e información pública, y con carácter previo a la aprobación provisional o la definitiva cuando aquélla no sea preceptiva, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que tome en consideración el informe de sostenibilidad, las alegaciones y los informes presentados en el periodo de consultas, así como una propuesta de memoria ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Deberá también enviar los informes sectoriales y un informe sobre el proceso de participación pública.

7. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación, elaborará la memoria ambiental cuyas determinaciones tendrán carácter vinculante y deberán quedar reflejadas en el documento del plan que se apruebe provisional y definitivamente. Si transcurre el plazo para elaborar la memoria ambiental sin que le hubiera sido comunicado al órgano promotor, se entenderá aceptada la propuesta de memoria ambiental enviada al órgano ambiental y se podrá continuar la tramitación del plan.

8. El cumplimiento de los trámites a que se refieren los anteriores números 6 y 7 interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes se establece en la legislación urbanística o de ordenación del territorio.

Este artículo queda derogado, en lo que se refiere al proceso de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico, por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-11486.
Artículo 8. Seguimiento.

El órgano promotor deberá realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

El órgano ambiental podrá participar en el seguimiento de dichos planes y podrá recabar la información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental.

CAPÍTULO III

El Instituto de Estudios del Territorio

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 9. Naturaleza y objeto.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, se crea el Instituto de Estudios del Territorio como organismo autónomo de carácter administrativo que tiene por objeto el análisis, estudio y asesoramiento en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

2. Para el cumplimiento de sus fines el Instituto de Estudios del Territorio dispone de patrimonio propio y goza de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y plena capacidad de obrar.

Artículo 10. Funciones.

1. Las funciones del Instituto de Estudios del Territorio serán las siguientes:

a) Realizar trabajos de investigación, análisis, estudio y difusión sobre urbanismo y ordenación del territorio.

b) Prestar asistencia y asesoramiento a los municipios de Galicia para la elaboración del planeamiento urbanístico y la gestión y ejecución del planeamiento.

c) Prestar apoyo a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

d) La recopilación y el tratamiento de información del territorio gallego, así como la producción cartográfica para las diferentes consejerías y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente en materia agraria y de desarrollo rural.

2. Las funciones atribuidas al Instituto de Estudios del Territorio se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Régimen jurídico.

1. El Instituto de Estudios del Territorio se rige por lo dispuesto en esta Ley y por las normas aplicables a los organismos autónomos dependientes de la Administración autonómica.

2. Los actos del Consejo Rector del Instituto de Estudios del Territorio, dictados en ejercicio de sus competencias, ponen fin a la vía administrativa.

3. El Instituto de Estudios del Territorio estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

Sección 2.ª Órganos de gobierno

Artículo 12. Órganos.

Los órganos de gobierno y administración del Instituto de Estudios del Territorio son el Consejo Rector y la Dirección.

Artículo 13. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector está formado por:

a) La Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

b) La vicepresidencia, que corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de sostenibilidad y paisaje.

c) Un mínimo de cuatro y un máximo de ocho vocales, en los que tendrán representación los Ayuntamientos, designados en la forma que se determine reglamentariamente.

d) El Director o Directora del Instituto.

e) La Secretaría, que será ejercida por quien designe el Consejo Rector entre el personal adscrito al Instituto de Estudios del Territorio, que podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.

2. El Consejo Rector es el órgano superior de dirección del Instituto de Estudios del Territorio, al que corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar las directrices de actuación del Instituto.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos.

c) Proponer la estructura orgánica y el cuadro de personal del Instituto.

d) Supervisar la actividad del Instituto y la gestión de su Director o Directora.

e) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Instituto.

f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

3. El funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior y, en lo no previsto, por lo dispuesto en los artículos 22 a 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. La dirección.

1. La Directora o Director del Instituto de Estudios del Territorio será nombrado por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

2. Corresponde a la Directora o Director del Instituto de Estudios del Territorio:

a) La representación ordinaria del Instituto.

b) La dirección e impulso de la actividad del Instituto.

c) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector.

d) La gestión económica del Instituto.

e) La dirección de los servicios administrativos y la Jefatura del Personal del Instituto.

f) El ejercicio de las competencias que, correspondiendo al Instituto de Estudios del Territorio, no se encuentren atribuidas legal o reglamentariamente a otro órgano del mismo.

Sección 3.ª Del régimen financiero y del personal

Artículo 15. Régimen financiero.

1. El Instituto de Estudios del Territorio dispone, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos:

a) Las cantidades que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para garantizar el funcionamiento del Instituto.

b) Las subvenciones y otras aportaciones públicas o privadas.

c) Las contraprestaciones derivadas de los convenios en los que sea parte.

d) Los rendimientos de su patrimonio.

e) Los rendimientos percibidos como contraprestación por la prestación de servicios de publicaciones y de cualquier otro servicio retributivo del Instituto.

f) Los demás ingresos que pueda percibir de acuerdo con la legislación vigente.

2. Tendrán el carácter de patrimonio adscrito los bienes que le adscriba la Comunidad Autónoma.

Artículo 16. Régimen del personal.

1. Los puestos de trabajo del Instituto de Estudios del Territorio serán cubiertos por personal en régimen de derecho laboral o por funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia o de otras administraciones públicas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la función pública de Galicia.

2. El Instituto de Estudios del Territorio podrá encargar trabajos de investigación, estudio y documentación para el mejor cumplimiento de sus fines, con sujeción a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Licencias en suelo urbano no consolidado.

1. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas en terrenos en los que, estando clasificados como suelo urbano, no reúnan los requisitos del suelo urbano consolidado que establece el artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, será necesario que previamente esté aprobado el planeamiento que contenga la ordenación detallada, el proyecto de urbanización y el instrumento de equidistribución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109.2, 110, 115 y siguientes de dicha Ley 9/2002.

2. Serán nulas de pleno derecho las licencias para nuevas edificaciones que se hubieran otorgado en contra de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Ordenación del territorio de Galicia.

Se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del territorio de Galicia, del siguiente modo:

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 4 con el siguiente texto:

«Las disposiciones normativas de los instrumentos de ordenación del territorio se publicarán en el Diario Oficial de Galicia para su entrada en vigor.»

2. Se añade un nuevo artículo 5 bis con el siguiente texto:

«Artículo 5 bis. Suspensión motivada por la formulación de un instrumento de ordenación del territorio.

1. Acordada por el Consejo de la Xunta la iniciación del procedimiento de elaboración de cualquier instrumento de ordenación del territorio, la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de forma motivada, podrá suspender cautelarmente los procedimientos de aprobación del planeamiento urbanístico, de los instrumentos de gestión o ejecución del planeamiento y de otorgamiento de licencias para ámbitos o para usos determinados, con la finalidad de elaborar el instrumento de que se trate.

Esta suspensión habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

2. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación del territorio que motivó la adopción de la medida cautelar de suspensión y, en todo caso, por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, prorrogable por un año más. Extinguidos los efectos de la suspensión por aplicación de este artículo, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el mismo ámbito y por idéntica finalidad en el plazo de cuatro años.»

3. Se modifica el texto del número 1 del artículo 22, que quedará redactado como sigue:

«1. Los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tienen por objeto regular la implantación territorial de suelo destinado a viviendas protegidas, infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia, demanda social o especiales características, o que se asienten sobre varios términos.»

4. En el texto del número 2 del artículo 22 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

«Y se considera suelo destinado a viviendas protegidas los ámbitos o sectores que sean objeto de actuaciones de transformación urbanística promovidas y desarrolladas por la consejería competente en materia de vivienda a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las sociedades públicas de él dependientes con destino mayoritario a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, por la necesidad demostrada de fuerte demanda social.»

5. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 23, con el siguiente texto:

«Los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo deberán contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 66 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Dichos proyectos no podrán afectar a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, del siguiente modo:

1. Se añade una nueva letra m) al número 2 del artículo 33, con el siguiente texto:

«m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía.»

2. Se añade al final del artículo 65 el siguiente texto:

«Si el plan parcial fue sometido a la evaluación ambiental estratégica no será necesario el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico.»

3. Se añade al final del artículo 67 el siguiente texto:

«Si el plan de sectorización fue sometido a la evaluación ambiental estratégica no será necesario el estudio de sostenibilidad ambiental, impacto territorial y paisajístico.»

4. Se añade una nueva letra g) al número 4 del artículo 226, con el siguiente texto:

«g) Asumirá, de conformidad con sus estatutos, el ejercicio de la potestad sancionadora y de reposición de la legalidad en el ámbito de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, según lo establecido en la legislación aplicable en materia de costas.»

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre: la letra c) del número 1 del artículo 61; el número 4 del artículo 61; el párrafo segundo del número 3 del artículo 85, y el párrafo segundo de la letra b) del número 1 del artículo 86.

2. Quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se facultan al Consejo de la Xunta de Galicia y a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 11 de mayo de 2007.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

ANEXO

Relación de municipios costeros en los que resultan de aplicación las medidas de suspensión establecidas en el Capítulo I de la presente Ley

a) En la provincia de Lugo: Trabada, Ribadeo, Barreiros, Foz, Burela, Cervo, Xove, Viveiro y O Vicedo.

b) En la provincia de A Coruña: Mañón, Ortigueira, Cariño, Cedeira, Valdoviño, Narón, Ferrol, Neda, Fene, Mugardos, Ares, Cabanas, Pontedeume, Miño, Paderne, Coirós, Betanzos, Bergondo, Sada, Oleiros, Cambre, Culleredo, A Coruña, Arteixo, A Laracha, Carballo, Malpica, Ponteceso, Cabana de Bergantiños, Laxe, Vimianzo, Camariñas, Muxía, Cee, Fisterra, Corcubión, Dumbría, Carnota, Muros, Outes, Noia, Porto do Son, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Boiro, Rianxo, Dodro y Padrón.

c) En la provincia de Pontevedra: Pontecesures, Valga, Catoira, Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa, A Illa de Arousa, Cambados, Ribadumia, Meaño, O Grove, Sanxenxo, Poio, Pontevedra, Marín, Bueu, Cangas, Moaña, Vilaboa, Soutomaior, Redondela, Vigo, Nigrán, Baiona, Gondomar, Oia, O Rosal, A Guarda, Tomiño, Tui y Salvaterra de Miño.

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