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Ley 8/2007, de 13 de junio, de Policía de Galicia.

Publicado en:
«DOG» núm. 120, de 22/06/2007, «BOE» núm. 171, de 18/07/2007.
Entrada en vigor:
12/07/2007
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2007-13827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2007/06/13/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/06/2007»


[Bloque 1: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Constitución española de 1978 refleja con nitidez la intención de poner un punto y aparte en la historia de nuestro modelo estatal. De esta forma, en la norma básica del sistema político español se opta de manera decidida por una distribución territorial del poder, pasando de un sistema de tradición centralista a uno descentralizado y por tanto más adaptado a las nuevas circunstancias de la realidad social.

La Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.25 de su Estatuto de autonomía y en la ley orgánica prevista en el artículo 149.1.29.º de la Constitución, tiene atribuida, al igual que otras comunidades, la competencia para la creación de una policía autónoma.

Considerando que varias comunidades autónomas disfrutan desde hace tiempo de ese servicio propio, así como la intención de otras que no lo tienen de ponerlo en marcha durante los próximos años, se hace evidente que la decisión del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia de crear la Policía de Galicia es totalmente acorde con el ordenamiento jurídico español.

2

La presente ley nace con la vocación de contribuir positiva y constructivamente a la correcta evolución del Estado autonómico, dentro de los parámetros preestablecidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía. Siguiendo esta máxima, la creación de la Policía de Galicia responde también al propósito de reforzar las características más esenciales del sistema policial español: flexibilidad, pluralidad y participación de los ciudadanos en la ejecución de la política de seguridad.

La flexibilidad implica el rechazo a un modelo cerrado y acabado en la más pura línea centralista que, por su propia rigidez, imposibilita la investigación de las soluciones empíricas necesarias para resolver los problemas que se planteen en cada momento. La flexibilidad implica un modelo que demuestra su capacidad para adaptarse a las situaciones cambiantes que aparecerán de forma exponencial en los próximos años, y así responder con eficacia a las nuevas exigencias de seguridad que se plantearán en el futuro.

La pluralidad se ve adecuadamente reforzada e incrementada gracias a la presente ley, no sólo porque así lo exige la naturaleza autonómica de nuestro Estado sino también porque la experiencia demuestra que son los sistemas plurales y más descentralizados los que mejor permiten la ejecución de políticas públicas de seguridad interior basadas en la protección de los derechos y libertades y en la potenciación de los aspectos preventivos sobre los meramente represivos.

Esta pluralidad no puede dar buenos resultados si no va acompañada siempre de los principios de cooperación, coordinación y mutua colaboración. Por esta razón se crean el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial y la Junta de Seguridad de Galicia como órganos de coordinación.

Es necesario hacer constar que, ante la creciente sensibilización de la opinión pública por los problemas de seguridad, el modelo policial debe reconocer un amplio espacio a la participación de la ciudadanía en la programación y ejecución de las políticas públicas de seguridad interior. Con esta finalidad se crea el Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio Policial, órgano que actuará como instrumento y cauce de comunicación para permitir la libre expresión de las demandas ciudadanas, bien sea a título individual o a través de las organizaciones y entidades que las expresen.

3

La creación de la Policía de Galicia supone el inicio de un cambio en las circunstancias socioculturales de Galicia. Un cambio que se enmarca con total claridad y de forma transparente en el proceso descentralizador que, inaugurado en su día por la Constitución española, ha actuado desde entonces como motor de generación y eje de vertebración del Estado de las autonomías.

Dentro de este progresivo proceso de asunción de competencias, la presente ley supone un acontecimiento ciertamente histórico y con una fuerte carga simbólica que a nadie deja indiferente dentro de la sociedad gallega. Estas circunstancias son fácilmente entendibles, ya que por primera vez Galicia se dispone a realizar las labores preceptivas y los cometidos necesarios para la verdadera puesta en marcha de un proyecto con el que se lleva especulando desde hace más de una década, pero que nunca hasta ahora se afrontó en términos realistas de cara a su firme realización.

Para ello, la presente ley contempla los principios básicos de actuación que componen el código ético policial, incluidos en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, que obligan a todos los cuerpos policiales y que, a su vez, se inspiran en las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, especialmente en lo relativo a la Declaración sobre la policía y al Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Se añaden a estos principios los que pueden aplicarse directamente a los agentes encargados de hacer cumplir la ley, que vienen recogidos en el Código europeo de ética policial de 2001.

Como consecuencia de estos principios, se impone a los miembros de la Policía de Galicia un absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de autonomía y a la legislación vigente, así como la obligación de actuar en el desempeño de sus funciones con integridad y dignidad y con secreto profesional y de respetar el honor y la dignidad de la persona, interviniendo siempre en defensa de las leyes y la seguridad ciudadana. Además, dado el respeto que la Policía de Galicia debe a la sociedad, a la que pertenece y de la cual proviene su mandato, le exige la utilización de los recursos coactivos sólo en situaciones extremas y con una inflexible aplicación de los principios de oportunidad, proporcionalidad y congruencia.

De esta forma, los miembros de la Policía de Galicia se ajustarán en su labor a la mayor profesionalidad posible, con las limitaciones y los sacrificios que sean necesarios en favor del servicio que prestan.

4

En orden a lograr un correcto desarrollo de la Policía de Galicia y proporcionarle unas garantías de estabilidad y crecimiento acordes con las finalidades ya expuestas y las funciones que se le encomiendan, se la dota de una estructura suficiente que le permita establecer un escalafón en el mando capaz de absorber su propio crecimiento. Por ello se establece un sistema de escalas y categorías que se ha estimado conveniente para alcanzar dicho objetivo. Asimismo, se establecen los requisitos de acceso al cuerpo y las condiciones para la promoción interna dentro del mismo.

La presente ley plasma la intención del Gobierno de Galicia de dotar a la Comunidad Autónoma de un cuerpo policial eficaz que mantenga las oportunas relaciones de coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Otro aspecto destacado de la presente ley es la regulación del acceso de miembros procedentes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad a la Policía de Galicia, tanto si pertenecen al Cuerpo Nacional de Policía como a la Guardia Civil, a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia o a cualquier otro, al objeto de evitar cualquier clase de discriminación a la vez que se hacen valer recíprocamente los principios de respeto y colaboración.

Además, se consagra el carácter civil de la Policía de Galicia, dadas las inconfundibles características que inciden en la función policial y la repercusión que sus actuaciones tienen sobre los derechos y libertades. Para garantizar su ejercicio, la presente ley asigna a la Policía de Galicia unas funciones que se corresponden con el marco constitucional y son las necesarias para asegurar la protección de las personas y bienes y que se asumirán en un marco de acuerdo con la Administración general del Estado. Como policía al servicio de la comunidad, habrá de contribuir a la consecución del bienestar social y cooperar con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos de la prevención, el civismo, la cohesión social, la lucha contra la violencia de género, la ayuda y la asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.

El carácter finalista de las funciones de seguridad y el hecho de que los últimos destinatarios de la actividad de policía sean los ciudadanos exigen que la Policía de Galicia opere según los ya mencionados principios de cooperación, coordinación y colaboración con todas las demás fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre con arreglo a los criterios que las dos partes acuerden en la Junta de Seguridad.

Asimismo, se coordinará la actuación de la Policía de Galicia con las policías locales, a las cuales el nuevo cuerpo policial dará soporte técnico y operativo cuando éstas no puedan asumir plenamente un servicio o a solicitud de las entidades locales, para desempeñar las funciones de los cuerpos de Policía local.

Teniendo en cuenta las funciones y los aspectos mencionados, a la Academia Gallega de Seguridad Pública le corresponde un papel destacado en el sistema de la presente ley y en el proceso de creación de la Policía de Galicia. No puede existir una policía eficiente si sus miembros no disponen de una buena formación, adecuada a la misión que se les encomienda, y en constante actualización para los componentes de todas las categorías del nuevo cuerpo policial. La importancia de esta tarea formativa y de capacitación, que incidirá en la Policía de Galicia, obliga a que la Academia Gallega de Seguridad Pública sea apropiadamente dotada y atendida.

Por último, la presente ley, a través de sus disposiciones adicionales, regula los recursos provenientes de acuerdos con otras administraciones y establece la correspondencia de categorías con las otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuyos miembros deseen integrarse en la Policía de Galicia. Asimismo, las disposiciones transitorias regulan la integración y promoción de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la promoción de los funcionarios provenientes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad y la configuración del escalafón de la Policía de Galicia. Especialmente importantes son las que se refieren al periodo transitorio que la aplicación de la presente ley ha de tener, no sólo por el lógico proceso de despliegue de la Policía de Galicia sino porque algunas de las funciones contempladas en el artículo 15 precisan la plena asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Galicia a través de las correspondientes reformas legales y estatutarias o de la previa transferencia o delegación por el procedimiento establecido en el artículo 150.2.º de la Constitución.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Policía de Galicia.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales, principios de actuación y funciones

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto la creación de la Policía de Galicia.

Asimismo, en la misma se establecerá su estructura y funciones y el régimen jurídico y estatutario de su personal.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito de actuación de la Policía de Galicia estará constituido por el territorio de dicha comunidad autónoma.

2. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Policía de Galicia podrá actuar fuera de dicho territorio:

a) En situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales.

b) Cuando ejerza funciones de protección de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En este último supuesto, se precisa autorización previa del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Naturaleza.

La Policía de Galicia es un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, que se constituye orgánicamente como un cuerpo único y que se rige, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo dispuesto en la presente ley y, supletoriamente, en la Ley de la función pública gallega.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Uso de armas y uniforme.

1. Dado el carácter de instituto armado de la Policía de Galicia, sus miembros portarán las armas que reglamentariamente se determinen, excepto en los supuestos que por la misma vía se establezcan.

2. Los miembros de la Policía de Galicia vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, en determinados puestos de trabajo o por las características del servicio pueden ejercer sus funciones sin el uniforme. Tales excepciones se determinarán reglamentariamente.

3. Por la misma vía se determinarán las divisas, los distintivos y la documentación policial, así como los saludos y honores.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Misión de la Policía de Galicia.

1. En el ámbito de sus competencias la Policía de Galicia tiene como misión esencial proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. A estos efectos, deberá velar por la pacífica convivencia y proteger a las personas y sus bienes de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Asimismo, como policía al servicio de la comunidad, habrá de contribuir a la consecución del bienestar social y cooperar con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos de la prevención, el civismo, la cohesión social, la lucha contra la violencia de género, la ayuda y la asistencia al ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Acatamiento a la Constitución y al Estatuto de autonomía de Galicia.

Antes de tomar posesión de su cargo, los miembros de la Policía de Galicia jurarán o prometerán acatamiento a la Constitución, como norma fundamental del Estado, y al Estatuto de autonomía de Galicia, como norma institucional básica de esta comunidad autónoma.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Régimen jurídico.

1. En lo relativo al foro jurisdiccional, régimen de protección penal y régimen penitenciario, los miembros de la Policía de Galicia se rigen por lo establecido por la Ley orgánica 2/1986, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. En su aplicación se establece:

a) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Galicia tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.

b) En caso de los delitos de atentado en cuya comisión se empleen armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de peligrosidad análoga que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de la Policía de Galicia, éstos tienen, a los efectos de su protección penal, la consideración de autoridad.

c) La jurisdicción competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de la Policía de Galicia así como los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones es la jurisdicción ordinaria.

d) Los miembros de la Policía de Galicia cumplirán la prisión preventiva y las penas privativas de libertad en los establecimientos penitenciarios ordinarios. No obstante, se garantiza su separación de los demás detenidos o presos.

e) La iniciación de un procedimiento penal contra un miembro de la Policía de Galicia no impide la tramitación de un expediente disciplinario por los mismos hechos. Sin embargo, la resolución definitiva del expediente tan sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando a la administración la declaración de hechos probados.

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[Bloque 11: #cii]

CAPÍTULO II

Principios de actuación

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Disposiciones generales.

La Policía de Galicia ejercerá sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumplirá sus deberes sirviendo a la comunidad y observando los principios básicos de actuación del código ético policial, contenidos en la normativa básica de los cuerpos y fuerzas de seguridad y en la presente ley.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Principios básicos de actuación.

1. Los miembros de la Policía de Galicia actuarán con absoluta neutralidad política, de manera equitativa y con imparcialidad, respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación por razón de ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a etnia o raza, origen nacional, idioma, sexo, orientación sexual, género, enfermedad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Asimismo, habrán de observar y acatar todos los demás principios, derechos y libertades que se consignan en la Constitución y en la Declaración universal de derechos humanos.

2. Asimismo, evitarán cualquier práctica abusiva, arbitraria o que entrañe violencia física y/o moral y deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la administración. En particular, se abstendrán de todo acto de corrupción y se opondrán al mismo.

3. En su actuación profesional se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Sin embargo, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada medida disciplinaria alguna contra ellos.

4. Los miembros de la Policía de Galicia respetarán la autoridad de los tribunales, debiendo colaborar y auxiliar a la Administración de justicia en los términos que dispongan las leyes.

Asimismo, en el desempeño de su función como policía judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de dicha administración, en los términos legalmente establecidos.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Relaciones con la comunidad.

1. En sus relaciones con la ciudadanía los miembros de la Policía de Galicia mantendrán un trato correcto y esmerado, proporcionándoles información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Asimismo, procurarán su auxilio y protección siempre que las circunstancias lo exijan o sean requeridos para ello.

Además, acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones.

2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía de Galicia actuarán sin demora y con la decisión necesaria cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable.

3. Sus intervenciones se regirán por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, no recurriendo a la fuerza salvo en caso de absoluta necesidad y con el exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo.

4. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o para la vida e integridad física de terceras personas, así como en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana. Al hacerlo, se regirán por los principios a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Tratamiento de los detenidos.

Los miembros de la Policía de Galicia, en el tratamiento con los detenidos, observarán los siguientes principios:

a) Identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

c) Velar por la vida, integridad física y salud de las personas que detengan o se encuentren bajo su custodia y respetar su honor, dignidad y los demás derechos reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Dedicación profesional.

Los miembros de la Policía de Galicia llevarán a cabo sus funciones con total dedicación. Además, aun estando fuera de servicio, están obligados a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y la seguridad ciudadana y prestar auxilio en aquellos casos en que fuese necesario.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Deber de secreto.

Los miembros de la Policía de Galicia habrán de guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. Por tanto, no estarán obligados a revelar sus fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o las disposiciones legales.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Responsabilidad.

Todos los miembros de la Policía de Galicia son responsables, personal y directamente, de los actos que lleven a cabo en su actuación profesional al infringir o vulnerar las normas legales así como las reglamentarias que rigen su profesión y los principios enumerados en el presente capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de los mismos pueda corresponder a la administración pública de la que dependen, de acuerdo con la normativa vigente.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPÍTULO III

Funciones de la Policía de Galicia

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Funciones.

1. El Cuerpo de Policía de Galicia, con arreglo al artículo 5 de la presente ley, ejercerá las siguientes competencias y funciones:

a) En el ámbito de seguridad ciudadana:

1.º La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

2.º Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública y participar en la ejecución de los planes de protección civil en la forma en que se determina en las leyes.

3.º Prestar auxilio en las actuaciones en materia de salvamento, si es requerido para ello.

4.º Las demás funciones legalmente atribuidas, especialmente:

Proteger a las personas y los bienes.

Mantener el orden público, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Vigilar los espacios públicos.

Proteger y colaborar en las manifestaciones y mantener el orden público en las grandes concentraciones humanas cuando fuese requerido para ello.

Prevenir la comisión de actos delictivos e intervenir cuando fueran cometidos.

Intervenir en la resolución amistosa de conflictos privados si fuese requerido.

Cumplir las funciones de protección de seguridad ciudadana atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad por la Ley orgánica 1/1992.

b) En el ámbito de policía administrativa:

1.º Velar por el cumplimento de las leyes y disposiciones del Estado aplicables en Galicia y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2.º Velar por el cumplimiento de las leyes de Galicia y de las normas, disposiciones y actos emanados de las demás instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma, mediante las actividades de investigación, inspección y denuncia, y la ejecución forzosa de sus resoluciones.

3.º La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma de Galicia, denunciando toda actividad ilícita.

En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial atención a:

Velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre medio ambiente, recursos marinos, caza, ganadería, salud pública, incendios forestales, pesca fluvial, ordenación urbanística, protección de caminos, costas y asuntos marítimos, transporte y contaminación acústica.

Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio histórico y cultural gallego para evitar su expolio o destrucción y para garantizar su salvaguardia y protección.

En el marco de las funciones que le atribuya la normativa específica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de juego y de espectáculos.

4.º Vigilancia y control del tráfico en las vías interurbanas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5.º Vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

6.º Informar, asistir y orientar a los ciudadanos.

7.º Colaborar con las instituciones públicas de protección y tutela de menores en la consecución de sus objetivos, de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.

8.º Colaborar con las instituciones públicas y privadas de protección y tutela de la inmigración y con aquellas otras que tengan como objetivo prevenir y evitar cualquier forma de marginación.

9.º Colaborar con las instituciones públicas de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

10.º Las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.

c) En el ámbito de policía judicial, aquellas funciones que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley orgánica del poder judicial y en la restante normativa vigente.

2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se cumplirán bajo los principios de cooperación, coordinación y mutua colaboración con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. Además, la Policía de Galicia podrá asumir todas aquellas otras funciones que sean delegadas o transferidas a la Comunidad Autónoma por la vía del artículo 150.2 de la Constitución, así como aquellas otras que le sean encomendadas.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Convenios de colaboración con las entidades locales.

Las entidades locales y la consejería competente en materia de seguridad podrán celebrar convenios de colaboración para la asistencia de la Policía de Galicia en aquellas funciones de naturaleza técnica y operativa, estrictamente policial, que correspondan a los cuerpos de Policía local, en los casos en que no dispongan del mismo o, aunque dispongan, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En ningún caso estos convenios de colaboración podrán eximir del ejercicio de competencias que las entidades locales tienen en materia de Policía local.

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[Bloque 22: #tii]

TÍTULO II

Organización administrativa

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[Bloque 23: #ci-2]

CAPÍTULO I

Órganos de dirección

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Órganos de dirección.

1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a través de su presidente, el mando supremo de la Policía de Galicia. Dicho mando se ejerce por la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad, según lo contemplado en la presente ley.

2. A dicha consejería, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Consello de la Xunta de Galicia, le corresponde la jefatura y superior dirección de la Policía de Galicia, respecto de la cual ejerce las siguientes competencias:

a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios policiales.

b) La elaboración de planes y proyectos de actuación policial, el seguimiento y la ejecución de los mismos.

c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica y la coordinación y ejecución de los mismos, exceptuando aquéllos que correspondan al Consello de la Xunta de Galicia o a otros órganos, de conformidad con la legalidad vigente.

d) La elaboración de estudios relativos a organización, coordinación y desarrollo que afecten al Cuerpo de Policía de Galicia.

e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Policía de Galicia, con excepción de las competencias que correspondan al Consello de la Xunta de Galicia y las que estén atribuidas a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

f) Las funciones relativas a selección, formación, especialización, promoción, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios de la Policía de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

g) La determinación de la representación de la Administración de la Xunta de Galicia en las negociaciones con los representantes de los funcionarios de la Policía de Galicia, de acuerdo con la normativa vigente.

h) Fomentar la coordinación de la Policía de Galicia y de sus servicios de soporte técnico-administrativo con las policías locales, respetando, en todo caso, la autonomía orgánica y funcional de la misma.

i) Promover la creación de los órganos y servicios necesarios para el desarrollo de las tareas policiales referidas a coordinación, información, consulta y asesoramiento de la Policía de Galicia.

j) Las demás previstas en el ordenamiento jurídico.

3. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualquier otra que le atribuya la normativa vigente, correspondiendo su ejercicio a los órganos de la consejería competente en materia de seguridad que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 25: #cii-2]

CAPÍTULO II

Órganos de coordinación

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Junta de Seguridad de Galicia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de noviembre, de fuerzas y cuerpos de seguridad, se constituye la Junta de Seguridad de Galicia, integrada por igual número de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, con la misión de coordinar la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía de Galicia, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La Junta de Seguridad de Galicia será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y los de la Policía de Galicia.

3. A tal efecto, las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Delegación del Gobierno deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para subsanar los problemas planteados.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Centro de Elaboración y Proceso de Datos para el Servicio Policial.

1. Se crea el Centro de Elaboración y Proceso de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo encargado de la captación, análisis, clasificación, elaboración, depósito y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de los datos que les sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones. Dicho órgano también llevará a cabo su comunicación a los sujetos autorizados.

2. La organización y funcionamiento de este órgano se determinará reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto legalmente sobre el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, especificando su dependencia orgánica, su estructuración, las personas autorizadas a acceder al mismo, los mecanismos de control, las condiciones de acceso y seguridad y cuantas cautelas sean necesarias para el correcto uso de la información.

3. El centro se coordinará con la Administración general del Estado en los términos previstos en la legislación vigente.

4. Para facilitar la coordinación policial y mediante el correspondiente convenio, la Policía de Galicia y las policías locales podrán utilizar las bases de datos comunes en lo necesario para el cumplimiento de sus respectivas funciones.

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[Bloque 28: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Órganos consultivos

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Consejo de la Policía de Galicia.

1. Se crea el Consejo de la Policía de Galicia como órgano consultivo y de participación en el que se integran representantes de la consejería competente en materia de seguridad y representantes de los miembros de la Policía de Galicia.

Dicho consejo estará presidido por el titular de la consejería competente en materia de seguridad, que será quien designe y destituya a los representantes de su departamento que han de integrar dicho órgano. Los representantes de los miembros de la Policía de Galicia se designarán en la forma que reglamentariamente se determine. Se establecerá también, por la misma vía, todo lo relativo a número de integrantes, organización, estructura y régimen interno.

2. Corresponden al Consejo de la Policía de Galicia las siguientes funciones:

a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c) Participar en programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d) Con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, emitir informe en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios de la Policía de Galicia y en todos aquellos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. Asimismo, será informado de la incoación de los restantes expedientes disciplinarios que se instruyan, así como de su resolución y de las rehabilitaciones.

e) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de cualquier normativa que afecten al régimen estatutario.

f) Emitir informe en la determinación de las condiciones de prestación del servicio policial.

g) Debatir y proponer medidas en relación con la política de personal y, en especial, en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional y aplicación de retribuciones.

h) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento.

i) Las demás que le atribuya la normativa vigente.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Comisión Gallega de Seguridad.

1. Se crea la Comisión Gallega de Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad.

2. Podrán formar parte de dicha comisión representantes:

a) De la Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de seguridad.

b) De la Administración del Estado.

c) De la Administración local.

d) De la Administración de justicia de Galicia.

Asimismo, podrán participar en sus sesiones aquellas personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines de la comisión.

3. Reglamentariamente se establecerán las normas que regirán la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión Gallega de Seguridad.

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[Bloque 31: #civ]

CAPÍTULO IV

Órganos de participación ciudadana

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[Bloque 32: #a22]

Artículo 22. Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio Policial.

1. En la consejería competente en materia de seguridad existirá un Gabinete de Iniciativas Ciudadanas para la Optimización del Servicio Policial, que se encargará de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

Además, dicho gabinete propondrá la adopción de aquellas medidas que estime convenientes para el perfeccionamiento del servicio.

2. Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia policial, estando obligado el funcionario responsable de la misma a su inmediata tramitación.

3. Quedan excluidas del ámbito de este gabinete las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.

4. De todas las iniciativas se dará cuenta a la Comisión Gallega de Seguridad.

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[Bloque 33: #tiii]

TÍTULO III

Del régimen funcionarial de la Policía de Galicia

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[Bloque 34: #ci-3]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 35: #a23]

Artículo 23. Regulación.

1. Los miembros del Cuerpo de la Policía de Galicia son funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y se regirán por las normas de aplicación directa de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de noviembre, de fuerzas y cuerpos de seguridad, por lo establecido en la presente ley y por las normas que la desarrollen.

2. Será aplicable además, con carácter supletorio, la normativa vigente en materia de función pública gallega y, asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad entre mujeres y hombres.

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[Bloque 36: #a24]

Artículo 24. Escalas y categorías.

1. El Cuerpo de Policía de Galicia se estructura jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:

a) Escala de mando y dirección, que comprende las categorías de comisario, inspector jefe e inspector.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector.

c) Escala básica, que comprende las categorías de oficial y policía.

2. Corresponden a las escalas de la Policía de Galicia los siguientes grupos:

a) A la escala de mando y dirección, grupo A.

b) A la escala ejecutiva, grupo B.

c) A la escala básica, grupo C.

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[Bloque 37: #a25]

Artículo 25. Funciones.

1. Corresponde a los miembros de la Policía de Galicia, según las respectivas categorías, cumplir con carácter preferente las siguientes funciones:

a) Comisario: el mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los servicios policiales.

b) Inspector jefe: la gestión de las distintas áreas y unidades.

c) Inspector: el mando y la gestión de los grupos policiales.

d) Subinspector: el control operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas y los subgrupos policiales.

e) Oficial: las funciones de mando de uno o más funcionarios de la misma escala en los diferentes servicios policiales.

f) Policía: las tareas ejecutivas derivadas del cumplimiento de las funciones policiales.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios de la Policía de Galicia están obligados, en general, a realizar los cometidos que exija la ejecución de los servicios policiales en el marco de las competencias que se tengan asumidas.

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[Bloque 38: #a26]

Artículo 26. Personal no policial.

1. En la Policía de Galicia existirán las plazas de facultativos y de técnicos, con títulos de los grupos A y B, que se precisen para la cobertura de apoyo del servicio policial dentro de sus respectivas especialidades.

2. También se dispondrá del personal que fuese necesario para llevar a cabo las funciones administrativas y auxiliares de apoyo a la función policial.

3. El personal de los dos apartados anteriores podrá pertenecer, como funcionario, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este caso, se integrará en los cuerpos y escalas que establece la Ley de la función pública de Galicia.

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[Bloque 39: #cii-3]

CAPÍTULO II

Acceso y promoción

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Principios del sistema de selección.

1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías del Cuerpo de la Policía de Galicia se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que habrá de ajustarse a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad del proceso selectivo.

2. Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y vinculan a la administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en las mismas.

3. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías del Cuerpo de Policía de Galicia serán de carácter teórico-práctico e incluirán pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Requisitos de ingreso.

1. Además de estar en posesión de la titulación requerida en cada caso, los requisitos de ingreso en la Policía de Galicia serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la función pública gallega y aquellos otros relacionados con el carácter específico de este cuerpo, los cuales se determinarán reglamentariamente.

2. En todo caso, para el ingreso en la Policía de Galicia por el sistema de oposición libre se requerirá una edad no superior a 35 años para la escala básica y a 40 años para la escala ejecutiva. Cuando el ingreso se produzca desde otros cuerpos policiales, la edad máxima será la de 42 años para la escala básica, la de 45 años para la escala ejecutiva y la de 52 años para la de mando y dirección.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Titulación.

1. Para ingresar en la Policía de Galicia se exige cumplir los requisitos que se establecen en la presente ley y en el resto de la normativa aplicable.

2. De acuerdo con lo establecido en la normativa general en materia de función pública gallega, la titulación exigida para su ingreso será la siguiente:

a) Grupo A: doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

b) Grupo B: diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.

c) Grupo C: bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Ingreso en la categoría de policía.

1. El ingreso en la categoría de policía se realiza por el sistema de oposición libre.

2. Dicho sistema requiere, además de superar las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y del periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y las capacidades profesionales.

3. Una vez se superen las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Galicia de la escala y categoría correspondiente.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Funcionarios en prácticas.

1. Durante el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Tal situación conlleva la percepción de una remuneración y la correspondiente cotización a la Seguridad Social.

2. El nombramiento como funcionario de carrera únicamente puede efectuarse una vez se superen el curso de formación y el periodo de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la convocatoria correspondiente.

3. Con independencia de la prueba de reconocimiento médico que pueda establecer dicha convocatoria, en cualquier momento anterior a ser nombrados funcionarios de carrera, los aspirantes podrán ser sometidos a las pruebas médicas que sean precisas para comprobar su idoneidad, de acuerdo con el cuadro de exclusiones médicas que se determinará reglamentariamente. Si de las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna de ellas, el órgano responsable podrá proponer la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo, en cuyo caso corresponde al órgano competente del nombramiento adoptar la resolución que proceda, sin que en ningún caso se tenga derecho a indemnización.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la causa de exclusión a que se hace referencia en el apartado anterior ha sobrevenido como consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus cometidos como funcionario en prácticas, el órgano responsable puede proponer su nombramiento como funcionario de carrera al órgano competente. En tal caso, debe asignarse a dicho funcionario un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades.

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[Bloque 45: #a32]

Artículo 32. Acceso a la categoría de oficial.

El acceso a la categoría de oficial se llevará a cabo por la modalidad de promoción interna, mediante concurso-oposición, entre miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo con un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior y que superen en el proceso de selección el curso específico que a estos efectos se impartirá en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 46: #a33]

Artículo 33. Acceso a la categoría de subinspector.

1. El acceso a la categoría de subinspector se realizará por promoción interna o por oposición libre.

2. El 50 % de las plazas se cubrirán por promoción interna. Dicho sistema se llevará a cabo mediante concurso-oposición entre miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo con un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior que posean la titulación exigida y que superen en el proceso de selección el curso específico que se impartirá en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

3. El otro 50% accederá por el sistema de oposición libre, en el cual se exigirá, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas.

4. Los aspirantes a la categoría de subinspector que se presenten a la correspondiente prueba selectiva por el turno libre, durante el periodo de prácticas, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 31 de la presente ley.

5. Las convocatorias de plazas de subinspector, sea por turno libre o por promoción interna, pueden establecer que las plazas ofertadas que no se cubran por un sistema se acumularán a las ofertadas en el otro.

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[Bloque 47: #a34]

Artículo 34. Acceso a la categoría de inspector.

El acceso a la categoría de inspector se realizará mediante concurso-oposición por promoción interna, entre los miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior, posean la titulación exigida y superen un curso de formación específico impartido a estos efectos en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 48: #a35]

Artículo 35. Acceso a la categoría de inspector jefe.

El acceso a la categoría de inspector jefe se realizará por promoción interna, mediante concurso entre miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior y superen un curso de formación específico impartido a estos efectos en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 49: #a36]

Artículo 36. Acceso a la categoría de comisario.

Sin perjuicio de las previsiones efectuadas en el artículo 43 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de noviembre, de fuerzas y cuerpos de seguridad, el acceso a la categoría de comisario se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros de la Policía de Galicia en situación de servicio activo que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en la categoría inmediatamente inferior y superen un curso de formación específico impartido a estos efectos en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 50: #a37]

Artículo 37. Integración de miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, cuando se trate de miembros procedentes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, el acceso a las diferentes escalas y categorías se llevará a cabo en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Se requerirá, en todo caso, la superación de un curso de adecuación a la Policía de Galicia que a estos efectos se organizará en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 51: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Formación

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[Bloque 52: #a38]

Artículo 38. Formación.

1. Se promoverán las condiciones más favorables para la adecuada formación profesional, social y humana de los miembros de la Policía de Galicia, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de la Policía de Galicia se adecuará a los principios de actuación contemplados en el capítulo II del título I de la presente ley, y además:

a) Tendrá carácter profesional y permanente.

b) La Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará un plan de carrera profesional para el acceso a las distintas categorías que establece la presente ley.

c) Igualmente, la Academia Gallega de Seguridad Pública organizará cursos de formación permanente, de actualización, de especialidades y de promoción. Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de las universidades, del poder judicial, del ministerio fiscal, de las demás fuerzas y cuerpos de seguridad, de las fuerzas armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes.

d) Asimismo, la Academia Gallega de Seguridad Pública promoverá la convalidación académica de los estudios que se realicen en el centro docente y convalidará aquellas materias, cursos o titulaciones que hubieran sido superados previamente en otros centros educativos oficiales, de acuerdo con la normativa aplicable y en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 53: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Relación de puestos de trabajo y su provisión

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[Bloque 54: #a39]

Artículo 39. Relación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo de la Policía de Galicia será la que figure dotada en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, distribuida en las escalas y categorías que establece el artículo 24 de la presente ley.

2. La mencionada relación, estructurada orgánicamente, incluye la totalidad de plazas de la Policía de Galicia. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia aprobar esta relación, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

3. Para cada puesto de trabajo la relación incluirá, al menos, la denominación, el nivel, las funciones a desarrollar, las exigencias formativas, los complementos que tengan asignados y la forma de provisión, así como cualquier otra característica significativa del destino.

4. En la relación figurarán los puestos reservados para los miembros de la Policía de Galicia en situación de segunda actividad y la forma de adscripción.

5. La relación de puestos de trabajo se aprobará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa de la función pública gallega.

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[Bloque 55: #a40]

Artículo 40. Adscripción.

1. Con carácter general, los puestos serán de adscripción indistinta para todos los componentes del cuerpo pertenecientes a la escala y categoría de que se trate, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir.

2. La relación de puestos de trabajo determinará los puestos que puedan ser cubiertos por funcionarios procedentes de otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

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[Bloque 56: #a41]

Artículo 41. Adscripción para los funcionarios de nuevo ingreso.

El destino de los funcionarios de nuevo ingreso en cada categoría se realizará por el orden de puntuación, de acuerdo con la clasificación obtenida en el proceso selectivo.

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[Bloque 57: #a42]

Artículo 42. Grado personal.

De conformidad con lo establecido en la Ley de la función pública gallega, cada funcionario de la Policía de Galicia posee un grado personal que corresponde a alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

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[Bloque 58: #a43]

Artículo 43. Permanencia en los puestos.

Los funcionarios adscritos definitivamente a un puesto de trabajo mediante los procedimientos de libre designación o concurso de méritos no podrán tomar parte en otro procedimiento de provisión de puestos de trabajo durante el plazo de dos años.

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[Bloque 59: #a44]

Artículo 44. Desempeño provisional de funciones.

En los casos de urgencia, si se produjera alguna vacante en un puesto de trabajo de las categorías superiores a la de policía, por parte del jefe del cuerpo puede encomendarse el desempeño provisional de funciones a un funcionario de la Policía de Galicia perteneciente a la categoría inmediatamente inferior. Este desempeño no puede durar más de un año prorrogable por otro. Estos destinos en puestos de trabajo de superior categoría dan derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto a que se accede.

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[Bloque 60: #a45]

Artículo 45. Permuta.

Podrán efectuarse permutas de puesto de trabajo de igual naturaleza cuando se cumplan por parte de los interesados los requisitos exigibles para el puesto a que se aspira a acceder y los responsables de las unidades de destino de los solicitantes informen favorablemente la petición, correspondiendo su autorización a la jefatura del cuerpo.

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[Bloque 61: #cv]

CAPÍTULO V

Carrera profesional de la Policía de Galicia

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[Bloque 62: #a46]

Artículo 46. Concepto.

1. La carrera profesional de los funcionarios de la Policía de Galicia se articula mediante la promoción, consistente en la progresión en las diversas categorías que componen la misma o a través de los distintos destinos que integran la relación de puestos de trabajo.

2. La carrera profesional se hará respetando la normativa que la Comunidad Autónoma de Galicia establezca para su funcionariado, con las peculiaridades propias de este cuerpo policial. En todo caso se velará por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47. Progresión entre categorías profesionales.

La progresión a una categoría o escala superior a la que se posee se efectuará con ocasión de vacantes en las mismas. Periódicamente se publicarán las vacantes existentes en las distintas categorías, salvo en los supuestos de promoción interna, ofreciéndose en convocatoria pública, en la cual podrán participar los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.

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[Bloque 64: #tiv]

TÍTULO IV

Régimen estatutario

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[Bloque 65: #ci-4]

CAPÍTULO I

Derechos y deberes

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[Bloque 66: #a48]

Artículo 48. Principios generales.

1. Los miembros de la Policía de Galicia tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la Xunta de Galicia, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Xunta de Galicia protegerá a los funcionarios de la Policía de Galicia en el ejercicio de sus funciones y les otorgará la consideración social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio policial.

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[Bloque 67: #a49]

Artículo 49. Retribuciones.

1. Los funcionarios de la Policía de Galicia tendrán derecho a una remuneración justa, que atenderá a su nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la movilidad por razón de servicio, la dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

2. Las retribuciones básicas tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo.

3. Las retribuciones complementarias se establecerán teniendo en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1 y dentro de los límites fijados en la legislación vigente.

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[Bloque 68: #a50]

Artículo 50. Régimen de la Seguridad Social.

Los funcionarios de la Policía de Galicia estarán acogidos al régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de otros regímenes que les sean de aplicación y que se regirán por su normativa específica.

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[Bloque 69: #a51]

Artículo 51. Salud y seguridad laboral.

Asimismo, tendrán derecho a la promoción de la seguridad y la salud en el desarrollo de su función y a la prevención de riesgos laborales en los términos que establezca la legislación específica para el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad.

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[Bloque 70: #a52]

Artículo 52. Asistencia jurídica.

1. Los miembros de la Policía de Galicia recibirán asesoramiento jurídico en aquellas situaciones derivadas del servicio en que lo precisen.

2. De acuerdo con la normativa aplicable, la Xunta de Galicia garantizará la defensa jurídica de los funcionarios de la Policía de Galicia en el ejercicio de sus funciones.

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[Bloque 71: #a53]

Artículo 53. Formación y capacitación profesional permanente.

Los miembros de la Policía de Galicia recibirán una formación y capacitación profesionales permanentes, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los principios de objetividad y de igualdad de oportunidades. A estos efectos, puede establecerse la obligatoriedad de la asistencia a determinadas actividades formativas.

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[Bloque 72: #a54]

Artículo 54. Medios e instalaciones.

Los miembros de la Policía de Galicia dispondrán de los medios e instalaciones apropiados para el cumplimiento de sus funciones y para la atención adecuada a la ciudadanía.

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[Bloque 73: #a55]

Artículo 55. Incompatibilidades.

Los miembros de la Policía de Galicia tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades. A este respecto, será de aplicación lo dispuesto en la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

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[Bloque 74: #a56]

Artículo 56. Consumo de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

1. Los miembros de la Policía de Galicia no podrán consumir bebidas alcohólicas ni cualquier otra droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica mientras estén de servicio o se encuentren en alguna dependencia policial.

Tampoco podrán estar de servicio bajo la influencia de cualquiera de estas sustancias.

2. Para verificar que un funcionario policial está bajo los efectos del alcohol o de alguna de las sustancias señaladas en el apartado anterior, podrán realizarse pruebas técnicas de comprobación.

3. Los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de las sustancias mencionadas estarán obligados a advertirlo para adecuar el régimen de los servicios que se les asignen.

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[Bloque 75: #a57]

Artículo 57. Revisiones médicas.

Los miembros de la Policía de Galicia tienen derecho a una revisión médica anual.

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[Bloque 76: #a58]

Artículo 58. Deber de residencia.

1. Los miembros de la Policía de Galicia podrán residir fuera de la localidad donde trabajan, salvo los casos en que por razón del servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, se determinará reglamentariamente la distancia máxima en kilómetros, respecto a la localidad de destino, a que están obligados a residir los miembros de la Policía de Galicia.

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[Bloque 77: #a59]

Artículo 59. Jornada y horario.

1. Los miembros de la Policía de Galicia cumplirán estrictamente la jornada y el horario de trabajo que se determinen por el órgano competente.

2. En situaciones excepcionales, cuando se produzcan hechos o emergencias que así lo exijan, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo.

3. En caso de que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto, sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada realizado en la forma que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 78: #a60]

Artículo 60. Permisos, licencias y vacaciones.

El régimen de licencias, permisos y vacaciones se establecerá de acuerdo con lo señalado en la legislación vigente.

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[Bloque 79: #a61]

Artículo 61. Distinciones y recompensas.

1. Reglamentariamente se regularán las distinciones y recompensas para los miembros de la Policía de Galicia.

2. Todas las distinciones y las recompensas otorgadas a los miembros de la Policía de Galicia constarán en sus expedientes personales, valorándose como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por el sistema de libre designación.

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[Bloque 80: #a62]

Artículo 62. Derecho de sindicación.

1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Policía de Galicia podrán integrarse libremente en las organizaciones sindicales, separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo con el marco legal aplicable.

2. Las organizaciones sindicales se inscribirán en un registro especial de sindicatos de la Policía de Galicia.

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[Bloque 81: #a63]

Artículo 63. Limitación del derecho de huelga.

Los funcionarios de la Policía de Galicia, de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

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[Bloque 82: #cii-4]

CAPÍTULO II

Jubilación y situaciones administrativas

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[Bloque 83: #a64]

Artículo 64. Jubilación.

La jubilación forzosa de los miembros de la Policía de Galicia se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años.

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[Bloque 84: #a65]

Artículo 65. Situaciones administrativas.

1. Los funcionarios del Cuerpo de la Policía de Galicia podrán encontrarse, además de en las situaciones administrativas contempladas en la legislación básica de la función pública, en la situación de segunda actividad.

2. Las citadas situaciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

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[Bloque 85: #ciii-4]

CAPÍTULO III

Segunda actividad

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[Bloque 86: #a66]

Artículo 66. Naturaleza.

La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene como objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los integrantes de la Policía de Galicia mientras permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio.

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[Bloque 87: #a67]

Artículo 67. Causas.

1. Se podrá pasar a segunda actividad por:

a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.

b) Disminución de las condiciones psicofísicas para el desempeño de la función policial.

c) Embarazo y lactancia.

2. En situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad hubiera sido por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y tales circunstancias hayan desaparecido.

En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas deberá ser el tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley el que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido.

3. Al personal no policial a que se refiere el artículo 26 no se le aplica la situación de segunda actividad.

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[Bloque 88: #a68]

Artículo 68. Por razón de edad.

1. El pase a segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:

a) Escala de mando y dirección: a los 62 años de edad.

b) Escala ejecutiva: a los 60 años de edad.

c) Escala básica: a los 58 años de edad.

2. Tras oír a la junta de personal, la consejería competente en materia de seguridad podrá motivadamente limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado.

3. Asimismo, la consejería competente en materia de seguridad podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos periodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado, y siempre que medie informe favorable del tribunal médico, constituido según lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.

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[Bloque 89: #a69]

Artículo 69. Por disminución de aptitudes psicofísicas.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de la Policía de Galicia que tengan disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad temporal o de otro tipo, y siempre que no constituyan causa de incapacidad permanente. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por el tribunal médico a que se refiere el artículo 76 de la presente ley.

3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo en caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales, previo dictamen médico.

4. En caso de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el 100% de las retribuciones que venía percibiendo al momento de producirse el hecho causante del referido pase.

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[Bloque 90: #a70]

Artículo 70. Cuadro de aptitudes.

Reglamentariamente se establecerá para cada escala el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la situación de segunda actividad.

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[Bloque 91: #a71]

Artículo 71. Por embarazo o lactancia.

1. Las funcionarias de la Policía de Galicia podrán pasar a la situación de segunda actividad durante el embarazo, previo dictamen médico que lo acredite.

2. Igualmente, pueden permanecer en esta situación durante el periodo de lactancia siempre que, según el informe facultativo, las condiciones de su puesto habitual de trabajo puedan influir en su estado de salud.

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[Bloque 92: #a72]

Artículo 72. Razones excepcionales.

La persona titular de la consejería competente en materia de seguridad podrá requerir, motivadamente, a los funcionarios de la Policía de Galicia en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones policiales, cuando concurran razones excepcionales que se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 93: #a73]

Artículo 73. Puestos de trabajo.

La situación administrativa de segunda actividad se declarará con indicación de destino. A los funcionarios que pasen a dicha situación se les asignarán puestos de trabajo de esta naturaleza bien dentro del mismo cuerpo policial o bien en un puesto de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma que se corresponda con la categoría que se posea, preferentemente en el área de seguridad y adecuado a su experiencia y capacidad.

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[Bloque 94: #a74]

Artículo 74. Catálogo de puestos de trabajo.

1. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad precisará los que pueden ser cubiertos con personal en esta situación.

2. El catálogo determinará para cada puesto la función, el horario, la ubicación, el perfil necesario, la formación adecuada y cualquier otra circunstancia apropiada. Estas definiciones podrán cambiarse y adaptarse en función de las necesidades.

3. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se aprobará con la relación de puestos de trabajo de la Policía de Galicia.

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[Bloque 95: #a75]

Artículo 75. Régimen jurídico.

1. El pase a la situación de segunda actividad no conllevará la pérdida de la condición de agente de la autoridad.

2. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidades que en el servicio activo, salvo que desempeñen puestos de trabajo distintos a los de la Policía de Galicia, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario de los funcionarios de la Xunta de Galicia o al específico de aplicación al puesto que ocupen.

3. El tiempo de permanencia en la segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.

4. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o concursos de traslados, salvo cuando se haya accedido por causa de embarazo o lactancia.

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[Bloque 96: #a76]

Artículo 76. Tribunal médico.

1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o psíquicas están incursas o no en el cuadro de incompatibilidades médicas para la prestación del servicio ordinario.

2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de jubilación forzosa.

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[Bloque 97: #a77]

Artículo 77. Reglamento.

Las circunstancias y condiciones de la situación administrativa de la segunda actividad no contempladas en la presente ley se determinarán reglamentariamente.

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[Bloque 98: #civ-3]

CAPÍTULO IV

Régimen disciplinario

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[Bloque 99: #a78]

Artículo 78. Disposiciones generales.

1. El régimen disciplinario de la Policía de Galicia, sin perjuicio de la observancia de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, se inspirará en los principios básicos de actuación que se establecen en el capítulo II del título I de la presente ley.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran proceder, el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía de Galicia será el que se establece en la presente ley y, en su defecto, en la Ley de la función pública de Galicia.

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[Bloque 100: #a79]

Artículo 79. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a los funcionarios de la Policía de Galicia, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, siempre que la falta cometida sea compatible, en atención a las circunstancias, con dicha situación.

2. Los funcionarios en prácticas se someterán a las normas de régimen disciplinario que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 101: #a80]

Artículo 80. Sujetos responsables.

1. Los funcionarios de la Policía de Galicia pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas que se tipifican en el presente capítulo desde el momento de la toma de posesión hasta el de la jubilación o pérdida de la condición de funcionario.

2. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren.

3. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave. Debe entenderse por encubrimiento el no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los que se tenga conocimiento, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo.

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[Bloque 102: #a81]

Artículo 81. Clases de faltas.

Las faltas que pueden cometer los miembros de la Policía de Galicia podrán ser leves, graves y muy graves.

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[Bloque 103: #a82]

Artículo 82. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme a pena privativa de libertad, como autor de una conducta constitutiva de delito doloso, relacionada con el servicio o que cause grave daño a la administración o a los administrados.

c) El acoso moral y el acoso sexual.

d) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados o a la administración, y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan.

f) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

g) El abandono del servicio.

h) La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales o calificados como tales.

i) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, siempre que perjudique el desarrollo de la labor policial, cause perjuicio a la administración, a los detenidos e investigados o a cualquier otra persona afectada por la investigación policial o se utilice dicho conocimiento en provecho del propio funcionario.

j) La realización de actividades declaradas incompatibles legalmente, cuando las mismas comprometan la imparcialidad o independencia.

k) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

l) Incurrir en falta grave cuando el funcionario hubiera sido sancionado anteriormente, en virtud de resoluciones firmes, por otras tres faltas de carácter grave o muy grave, cometidas en el periodo de un año inmediatamente anterior a la comisión de la nueva infracción.

m) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de la Policía de Galicia y con los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

n) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o siempre que perjudique la prestación del mismo.

ñ) Toda actuación que suponga discriminación por razón de ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a etnia o raza, origen nacional, idioma, sexo, orientación sexual, género, enfermedad, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

p) Asimismo, son faltas muy graves, a los efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:

1.º La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados, siempre y cuando no constituyan delito.

2.º La cesión, transmisión y revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.

3.º La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.

4.º La utilización de imágenes y sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley orgánica 4/1997.

q) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores tipificada como falta muy grave en la legislación general.

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[Bloque 104: #a83]

Artículo 83. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

b) La desobediencia a los superiores jerárquicos o responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones dadas por aquéllos. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a sus superiores, con la debida diligencia, de todo asunto que requiera su conocimiento o decisión urgentes.

d) La infracción de deberes u obligaciones legalmente establecidos inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de manera grave y reiterada. e) Los actos y conductas que atenten gravemente contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen de la Policía de Galicia y contra el prestigio y la consideración debidos a la Xunta de Galicia.

f) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.

g) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.

h) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de la misma.

i) La falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, que ocasione un grave perjuicio a la ciudadanía o a la eficacia de los servicios.

j) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, tergiversen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

k) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención.

l) No ir provisto en los actos de servicio de la uniformidad reglamentaria cuando su uso sea preceptivo, así como de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.

m) El extravío, la pérdida o la sustracción del arma reglamentaria, siempre que concurra negligencia grave.

n) La utilización del arma en acto de servicio o fuera de él sin causa que lo justifique, creando alarma entre los ciudadanos o grave desprestigio del cuerpo.

ñ) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública o hacer uso u ostentación del arma reglamentaria y/o de los distintivos de identificación, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en que la asistencia con uniforme esté indicada.

o) Causar daños graves en la conservación de locales, material o demás elementos relacionados con el servicio, o dar lugar por negligencia grave al extravío, pérdida o sustracción de éstos.

p) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados en el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

q) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en ambos casos con habitualidad o cuando afecte a la imagen del cuerpo o de la función policial. Se entenderá por habitualidad la existencia acreditada de más de dos episodios de consumo.

r) La negativa a someterse a la realización de las pruebas técnicas tendentes a comprobar que se está bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

s) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa o ánimo de lucro o falseando las condiciones que lo regulen.

t) La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en el artículo 19 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, siempre que se cause perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.

u) Promover o asistir a encierros en locales de titularidad pública u ocuparlos sin autorización, siempre que cause perturbación grave en el normal funcionamiento de los servicios.

v) Haber sido condenado por sentencia firme como autor de un delito o falta imprudentes cuando afecte al servicio o cause grave daño a la administración o a los ciudadanos.

w) Las infracciones a lo dispuesto en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no constitutivas de falta muy grave.

x) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

y) El incumplimiento del deber del secreto profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

z) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta grave.

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[Bloque 105: #a84]

Artículo 84. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas.

b) La incorrección con los ciudadanos, con otros miembros de la Policía de Galicia o con los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.

c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las reiteradas faltas de puntualidad.

d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

e) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio, así como no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas en debida forma.

f) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta más grave.

g) El extravío, la pérdida o la sustracción de los distintivos y credenciales de identificación, siempre que concurra negligencia grave.

h) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

i) La omisión intencionada del deber de saludo, la no devolución del mismo o el incumplimiento, de cualquier otro modo, de las normas que lo regulan.

j) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.

k) La exhibición u ostentación del arma reglamentaria, de los distintivos y credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin causa que lo justifique.

l) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 85 de la presente ley, merezcan la calificación de falta leve.

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[Bloque 106: #a85]

Artículo 85. Criterios de graduación.

Para la determinación de la calificación de una falta como grave o leve, así como para la graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.

c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y subordinados.

d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del cuerpo.

e) La falta de consideración para otros miembros de la Policía de Galicia, para las demás fuerzas y cuerpos de seguridad o para los ciudadanos.

f) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de reincidencia no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

g) El descrédito y desprestigio para la imagen pública de la institución policial.

h) El historial profesional del funcionario.

i) En general, la trascendencia para la seguridad pública.

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[Bloque 107: #a86]

Artículo 86. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse a las faltas anteriormente expuestas serán las siguientes:

a) Por faltas muy graves:

1.º Separación del servicio.

2.º Suspensión de funciones por más de un año y hasta tres años.

3.º Traslado con cambio de residencia.

b) Por faltas graves:

1.º Suspensión de funciones desde cinco días hasta un año.

2.º Traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad.

c) Por faltas leves:

1.º Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

2.º Apercibimiento.

2. Las sanciones se inscribirán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron.

3. Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad de la que fueron trasladados en el plazo de uno a dos años.

4. El traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad conlleva la imposibilidad de concursar al mismo puesto en el periodo de seis meses a un año.

5. Los plazos mencionados en los dos apartados anteriores se computarán desde el momento en que se efectúe el traslado.

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[Bloque 108: #a87]

Artículo 87. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años desde la fecha de su comisión, las graves al año y las leves al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiera cometido, salvo que la misma se derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario.

4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario de la Policía de Galicia, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará interrumpida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a computarse desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial.

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[Bloque 109: #a88]

Artículo 88. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.

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[Bloque 110: #a89]

Artículo 89. Cancelación.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal con indicación de las faltas que las motivan.

2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, respectivamente, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos periodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, haciéndose constar expresamente la cancelación, y a los únicos efectos de su expediente personal.

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[Bloque 111: #a90]

Artículo 90. Procedimiento.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se determinará reglamentariamente y habrá de regirse, en todo caso, por los principios de sumariedad y celeridad, sin que en ningún momento pueda producirse indefensión.

2. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia del interesado.

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[Bloque 112: #daprimera]

Disposición adicional primera. Recursos provenientes de acuerdos con otras administraciones.

En la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia figurarán los recursos económicos provenientes de los acuerdos con otras administraciones para el desarrollo, por parte de la Policía de Galicia, de las funciones y servicios que viniesen desarrollando o fuesen competencia de aquéllas.

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[Bloque 113: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Correspondencia de categorías.

1. El personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que se integre en la Policía de Galicia lo hará de acuerdo con las equiparaciones siguientes:

a) Escala de mando y dirección de la Policía de Galicia:

1.º Se asimilan a la categoría de comisario las de comisario y comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía, y las de comandante, teniente coronel y coronel de la Guardia Civil.

2.º Se asimilan a la categoría de inspector jefe la de inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.

3.º Se asimilan a la categoría de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.

b) Escala ejecutiva de la Policía de Galicia:

Se asimilan a la categoría de subinspector la de subinspector del Cuerpo Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la escala de suboficiales de la Guardia Civil.

c) Escala básica de la Policía de Galicia:

1.º Se asimilan a la categoría de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.

2.º Se asimilan a la categoría de policía la de policía del Cuerpo Nacional de Policía y la de guardia de la Guardia Civil.

2. En el supuesto de que en la misma categoría de la Policía de Galicia puedan equipararse empleos o categorías distintos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.

3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad en la Policía de Galicia se atenderá, con carácter general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 24, 28 y 29 de la presente ley, así como la normativa de desarrollo de la misma que pueda afectar.

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[Bloque 114: #datercera]

Disposición adicional tercera. Escalafón.

Los funcionarios integrantes de la Policía de Galicia constituirán el escalafón de dicho cuerpo, ordenados por categorías y, dentro de las mismas, por antigüedad. En dicho escalafón se harán constar los apellidos y nombres, fecha de nacimiento, antigüedad, situación y documento nacional de identidad.

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[Bloque 115: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Integración de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.

En el momento de la entrada en vigor de la presente ley, los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo y segunda actividad con destino podrán integrarse en las escalas y categorías que les correspondiesen, según la disposición adicional segunda, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley respecto al requisito de la edad y respetándoles los derechos individuales adquiridos, en el momento de la integración, en el Cuerpo Nacional de Policía.

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[Bloque 116: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Promoción de los funcionarios pertenecientes a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia que se hallasen en la situación de activo en la misma en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán acceder, por la modalidad de concurso de méritos, a la escala o categoría inmediatamente superior, en función de las vacantes que pudieran producirse, siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.

2. A tales efectos, en el supuesto de carecer de la titulación exigida, podrá dispensárseles de dicho requisito, por esta única vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la promoción.

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[Bloque 117: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Promoción de los funcionarios pertenecientes a otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. Los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad que se hubiesen integrado, en virtud de la correspondencia de categorías descrita en la disposición adicional segunda, en el Cuerpo de Policía de Galicia sólo podrán acceder a la escala o categoría inmediatamente superior por la modalidad de promoción interna, siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.

2. En el supuesto de carecer de la titulación exigida para la categoría a la que opten, podrá dispensárseles en un grado del requisito de titulación exigido, por una sola vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la promoción, siempre que superen un curso al efecto en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

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[Bloque 118: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio.

En tanto se lleve a cabo el despliegue de la Policía de Galicia y mientras se prolongue, a través de las necesarias reformas legales y estatutarias, el proceso de asunción plena por la Comunidad Autónoma de Galicia de todas las competencias que le atribuye el artículo 15 de la presente ley, las mismas seguirán siendo ejercidas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos y acuerdos de coordinación que se establezcan con la administración de la que éstos dependen.

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[Bloque 119: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Transferencias.

Las funciones contempladas en el artículo 15 que se refieran a competencias de titularidad estatal en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no serán ejercidas por la Policía de Galicia hasta que no se produzca la previa transferencia o delegación por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución.

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[Bloque 120: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley.

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[Bloque 121: #dfprimera]

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo reglamentario de la presente ley.

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[Bloque 122: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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[Bloque 123: #firma]

Santiago de Compostela, 13 de junio de 2007.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

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