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Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 18/03/2008»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773

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[Bloque 2: #pr]

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, establece en su apartado 1 del artículo 1 que «A partir del 1 de julio de 2007 y con carácter trimestral, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno mediante real decreto, efectuará modificaciones de las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, revisando los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, incluyendo el reintegro con cargo a la recaudación de la tarifa eléctrica en los próximos ejercicios de los saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la metodología en vigor por la Comisión Nacional de Energía correspondientes a la tarifa del año 2006 a cada una de las empresas eléctricas que figuran en el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en los importes realmente aportados por cada una de ellas, con inclusión de los costes financieros que se devenguen».

La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.

El artículo 17 de la citada Ley establece en su apartado 1 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Por todo ello, en la presente orden se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de octubre de 2007.

Por otro lado, en virtud de lo previsto en el artículo 44.1 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y a las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos), de acuerdo a la metodología establecida en el anexo VII del citado real decreto, que tiene en cuenta las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles y el índice nacional de precios al consumo (IPC).

Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 2,4240 puntos básicos para el IPC, una reducción de 0,68 por ciento para el precio del Gas Natural y un incremento del 1,75 por ciento para el precio del Gasóleo, el GLP y el Fuel.

Asimismo se establecen las adaptaciones necesarias de los periodos horarios de las tarifas para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, conforme establece la disposición adicional tercera del real decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.

Por último, se modifica el actual mecanismo de «garantía de potencia», que es sustituido por los «pagos por capacidad» definidos en el artículo 16 de la Ley 54/1997 (modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio).

El sistema de «pagos por capacidad» se desarrolla bajo la premisa de que la demanda de energía eléctrica es inelástica y de que el mallado de la red no es perfecto; en consecuencia, el precio de la energía puede ser una señal insuficiente para garantizar la cobertura del suministro de electricidad.

En estas condiciones, la disponibilidad de potencia para el sistema eléctrico adquiere el carácter de «bien público» y precisa ser objeto de una retribución regulada responsable de asegurar el equilibrio entre la oferta y la demanda de energía a medio y largo plazo en todos los nodos de la red.

El nuevo concepto permite completar los actuales «servicios complementarios» destinados a asegurar la disponibilidad de potencia a corto plazo, con una serie de servicios de disponibilidad a medio y también a largo plazo, de forma que se superen las actuales deficiencias del sistema de «garantía de potencia».

En concreto, se pretende ligar la evolución de los incentivos a la inversión (disponibilidad a largo plazo) con un Índice de Cobertura conocido que aproxime la necesidad de potencia esperada en un horizonte temporal futuro para evitar la fluctuación discrecional de los pagos por este concepto.

Por otra parte, se pretende que en la definición del servicio de disponibilidad a medio plazo se discriminen temporalmente los periodos en los que es exigible y que las consecuencias de los incumplimientos sean suficientemente incentivadoras para evitarlos.

Bajo el concepto de Pagos por Capacidad, se incluyen ahora dos tipos de servicio claramente diferenciados:

Por un lado, el servicio de disponibilidad, que irá destinado a contratar capacidad de potencia en un horizonte temporal igual o inferior al año con aquellas tecnologías que, con mayor probabilidad, pudieran no resultar programadas en los periodos de demanda punta, bien porque su funcionamiento regular en el mercado de energía les impide recuperar los costes fijos (como podría ser el caso de las centrales térmicas de fuel), o bien porque se trata de tecnologías en las que la materia prima puede almacenarse a bajo coste con la existencia, no obstante, de un cierto nivel de incertidumbre respecto a la distribución concreta del volumen de acopio y de su distribución temporal, dependiendo, en consecuencia, la gestión de la materia prima (y, por tanto, la disponibilidad de la potencia) de un diferencial esperado entre costes de oportunidad a corto y medio plazo que, en caso de ser calculado por los titulares de las instalaciones con la información disponible, pudiera llegar a tener, estadísticamente, un valor positivo (tal como sería el caso de las instalaciones hidráulicas regulables).

Por otro lado, el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo irá destinado exclusivamente a promover la construcción y puesta en servicio efectiva de nuevas instalaciones de generación a través de pagos que facilitarán a sus promotores la recuperación de los costes de inversión.

La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 20 de septiembre de 2007.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 27 de septiembre de 2007, dispongo:

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[Bloque 3: #p]

Primero. Mantenimiento de las tarifas a partir de 1 de octubre de 2007.

Se mantienen a partir del 1 de octubre de 2007 los precios de las tarifas para la venta de energía eléctrica que venían aplicando las empresas distribuidoras de energía eléctrica desde el 1 de julio de 2007 establecidos en el real decreto 871/2007, de 29 de junio. Asimismo, se mantienen los precios de las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas establecidos en el real decreto 1634/2007, de 29 de diciembre.

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[Bloque 4: #p-2]

Segundo. Actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de régimen especial de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y, del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 de dicho Real Decreto que serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2007.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto, se procede a la actualización de las instalaciones acogidas a dicha disposición transitoria.

En el anexo I de la presente orden ministerial figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones.

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[Bloque 5: #p-3]

Tercero. Revisión de los periodos horarios a aplicar en las tarifas, tanto de suministro como de acceso, adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años.

A partir del 1 de enero de 2008 los periodos horarios a aplicar en las tarifas, tanto de suministro como de acceso, adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años, serán los establecidos en el anexo II de esta orden.

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[Bloque 6: #p-4]

Cuarto. Regulación de los pagos por capacidad.

Las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad son los establecidos en el anexo III de esta orden.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional única. Mandatos a la Comisión Nacional de Energía.

1. Antes del 1 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el cálculo de la previsión del déficit de ingresos ex ante a reconocer en las liquidaciones de las actividades reguladas que se genere entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

2. Antes del 15 de noviembre de 2007 la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio un informe donde se detalle la subida que debiera corresponder a cada una de las tarifas de suministro y de acceso de tal forma que se cumpla el principio de aditividad tarifaria. A estos efectos se explicitarán las hipótesis de costes utilizados, así como los criterios de asignación de los mismos entre las diferentes tarifas.

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[Bloque 8: #dt]

Disposición transitoria única. Adaptación a los periodos horarios.

Las empresas distribuidoras dispondrán hasta el 1 de julio de 2008 para adaptar los contadores de los consumidores conectados a sus redes a los nuevos horarios establecidos en el anexo II de la presente orden.(*)

(*) Téngase en cuenta, sobre adecuación de equipos de medida a los nuevos periodos horarios, la disposición transitoria 5 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458

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[Bloque 9: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la orden de 17 de diciembre de 1998 por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos aspectos del real decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, excepto los apartados segundo y quinto y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. A partir del 1 de enero de 2008 quedan derogados los tres últimos párrafos del apartado 7.1.1 del título I, del anexo I, de la orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen tarifas eléctricas.

A partir del 1 de enero de 2008 para los consumidores en baja tensión, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas en virtud de los citados párrafos. Para los consumidores en alta tensión, quedarán sin efecto a partir de 1 de julio 2008.

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[Bloque 10: #df]

Disposición final primera. Modificación del anexo VII del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Se modifica el anexo VII del real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, sustituyendo el valor del porcentaje de variación del IPC reflejado de «0,556 %» por el valor de «–0,556 %», y sustituyendo, en el apartado a.1.) Tarifas, la expresión:

«ΔnIPC = (IPCn − IPC n-1)/IPC n−1»

por la expresión:

«ΔnIPC = (IPCn − IPC n − 1)»

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[Bloque 11: #df-2]

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 12 de enero de 1995.

Las referencias a los días festivos de ámbito nacional establecidas en la orden de 12 de enero de 1995 y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, quedan sustituidas por días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija.

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[Bloque 12: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.

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[Bloque 13: #fi]

Madrid, 27 de septiembre de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

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[Bloque 14: #ai]

ANEXO I

Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Grupo

Subgrupo

Combustible

Potencia

Tarifa
regulada c€/kWh

Prima de referencia
c€/kWh

a.1

a.1.1

 

P≤0,5 MW

12,0861

 

0,5<P≤1 MW

9,9178

 

1<P≤10 MW

7,7321

3,2376

10<P≤25 MW

7,3189

2,6637

25<P≤50 MW

6,9245

2,3647

a.1.2

Gasóleo / GLP.

P≤0,5 MW

13,6794

 

0,5<P≤1 MW

11,6414

 

1<P≤10 MW

9,8914

5,2598

10<P≤25 MW

9,6165

4,8053

25<P≤50 MW

9,2799

4,3963

Fuel.

0,5<P≤1 MW

10,7080

 

1<P≤10 MW

9,0307

4,4017

10<P≤25 MW

8,7452

3,9368

25<P≤50 MW

8,4102

3,5386

c.2

 

 

 

5,5276

2,8207

Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Combustible

Potencia

Tarifa regulada por tipo de Instalación

Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino

Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva

Tratamiento y reducción de otros lodos

Tratamiento y reducción de otros residuos

Gas Natural

P≤0,5 MW

10,5301

9,3858

5,3805

4,6176

0,5<P≤1 MW

10,5301

9,3858

5,3805

4,6176

1<P≤10 MW

10,5065

9,3647

5,3684

4,6072

10<P≤25 MW

10,5028

9,3614

5,3665

4,6056

25<P≤50 MW

10,4968

9,3560

5,3635

4,6030

Gasoleo / GLP

P≤0,5 MW

10,7974

9,6240

5,5171

4,7348

0,5<P≤1 MW

10,7974

9,6240

5,5171

4,7348

1<P≤10 MW

10,8197

9,6438

5,5284

4,7446

10<P≤25 MW

10,8237

9,6475

5,5305

4,7463

25<P≤50 MW

10,8283

9,6516

5,5329

4,7484

Fuel

P≤0,5 MW

10,7974

9,6240

5,5171

4,7348

0,5<P≤1 MW

10,7903

9,6176

5,5134

4,7317

1<P≤10 MW

10,8142

9,6389

5,5256

4,7421

10<P≤25 MW

10,8180

9,6424

5,5276

4,7438

25<P≤50 MW

10,8249

9,6485

5,5311

4,7468

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2008-5159

Seleccionar redacción:

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[Bloque 15: #ai-2]

ANEXO II

1. Definición de temporadas eléctricas y tipos de días

1.1 Definición de temporadas eléctricas: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se considerará el año dividido en temporadas, incluyendo en cada una los siguientes meses:

Para la Península:

Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero y febrero.

Temporada alta con punta de mañana: 2.ª quincena de junio y julio.

Temporada media con punta de mañana: 1.ª quincena de junio y septiembre.

Temporada media con punta de tarde: Noviembre y marzo.

Temporada baja: Abril, mayo, agosto y octubre.

Para Baleares:

Temporada alta con punta de mañana y tarde: Junio, julio, agosto y septiembre.

Temporada media con punta de tarde: Enero, febrero, mayo y octubre.

Temporada baja: Marzo, abril, noviembre y diciembre.

Para Canarias:

Temporada alta con punta de mañana y tarde: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Temporada media con punta de mañana: Julio y agosto.

Temporada media con punta de tarde: Enero y febrero.

Temporada baja: Marzo, abril, mayo y junio.

Para Ceuta:

Temporada alta con punta de mañana y tarde: Diciembre, enero , febrero y agosto.

Temporada media con punta de mañana: Julio y septiembre.

Temporada media con punta de tarde: Marzo y noviembre.

Temporada baja: Abril, mayo, junio y octubre.

Para Melilla:

Temporada alta con punta de mañana y tarde: Enero y febrero.

Temporada alta con punta de mañana: Julio y agosto.

Temporada media con punta de mañana: Junio y septiembre.

Temporada media con punta de tarde: Diciembre y marzo.

Temporada baja: Abril, mayo, octubre y noviembre.

El inicio de la temporada alta eléctrica coincidirá con el primer día del mes de la temporada alta con punta de mañana y tarde.

1.2 Definición de Tipos de días: A efectos de la aplicación de tarifas, tanto de suministro como de acceso, se clasifican los días del año eléctrico en diferentes tipos, incluyendo en cada uno los siguientes:

Tipo A: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana y tarde.

Tipo A1: De lunes a viernes no festivos de temporada alta con punta de mañana.

Tipo B: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de mañana.

Tipo B1: De lunes a viernes no festivos de temporada media con punta de tarde.

Tipo C: De lunes a viernes no festivos de temporada baja, excepto agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.

Tipo D: Sábados, domingos, festivos y agosto para el sistema peninsular, abril para el sistema balear y mayo para los sistemas de Canarias, Ceuta y Melilla.

Las temporadas son las definidas con carácter general en el apartado 1.1 de este anexo.

Se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definidos como tales en el calendario oficial del año correspondiente, con exclusión de los festivos sustituibles, así como de los que no tienen fecha fija.

2. Definición de los períodos horarios aplicables a las tarifas de suministro

2.1 Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, establecidos en el anexo I del título I de la orden de 12 de enero de 1995: Los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, dependiendo del tipo de discriminación horaria definido en el apartado 7 del anexo I del título I de la orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, son los siguientes:

Tipo 2

Las horas concretas de cada período para todas las zonas serán las siguientes:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

18-22

22-24

0-18

11-15

0-11

15-24

Tipo 3

Las horas concretas de cada período son las que se detallan a continuación:

Zona

Invierno

Verano

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

Zona 2

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

Zona 3

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

Zona 4

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

Zona 5

18-22

8-18

22-24

0-8

18-22

8-18

22-24

0-8

Zona 6

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

Zona 7

19-23

0-1

9-19

23-24

1-9

11-15

0-1

9-11

15-23

1-9

Tipo 4

Las horas punta, llano y valle en cada una de las zonas son las siguientes:

Zona

Invierno

Verano

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

17-23

8-17

23-24

0-8

9-15

8-9

15-24

0-8

Zona 2

17-23

8-17

23-24

0-8

9-15

8-9

15-24

0-8

Zona 3

17-23

8-17

23-24

0-8

10-16

8-10

16-24

0-8

Zona 4

17-23

8-17

23-24

0-8

10-16

8-10

16-24

0-8

Zona 5

17-23

8-17

23-24

0-8

17-23

8-17

23-24

0-8

Zona 6

17-23

8-17

23-24

0-8

10-16

8-10

16-24

0-8

Zona 7

18-24

0-1

9-18

1-9

10-16

0-1

9-10

16-24

1-9

Tipo 5

Las horas punta, llano y valle, en cada categoría de día y cada una de las zonas, son las siguientes:

Zona

Días Pico

Días Medio

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

Zona 1

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 2

9-14

17-22

8-9

14-17

22-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 3

9-14

18-23

8-9

14-18

23-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 4

9-14

18-23

8-9

14-18

22-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 5

10-15

17-22

8-10

15-17

22-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 6

10-16

18-22

8-10

16-18

22-24

0-8

-

10-22

0-10

22-24

Zona 7

11-15

18-24

8-11

15-18

0-8

-

11-23

0-11

23-24

Las horas punta, llano y valle para los días altos, coinciden con las establecidas en este anexo para la discriminación horaria tipo 3.

2.2 Definición de los periodos horarios aplicables a la tarifa horaria de potencia: Los tipos de días, periodos tarifarios y horarios aplicables en cada periodo a la tarifa horaria de potencia serán los definidos en el apartado tercero del anexo I del título II de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.

2.3 Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, establecidos en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre: Los periodos horarios aplicables a las tarifas de suministro, 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3 y 3.0.1 definidas en la disposición adicional cuarta del real decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, son los siguientes:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

12-22

0-12

22-24

13-23

0-13

23-24

3. Definición de los periodos horarios aplicables a las tarifas de acceso

Los periodos horarios aplicables a cada una de las modalidades de las tarifas de acceso, definidos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los siguientes:

3.1 Modalidad de dos períodos: tarifa de acceso en baja tensión 2.0.DHA. Se considerarán como horas punta y horas valle en horario de invierno y horario de verano las siguientes:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

12-22

0-12

22-24

13-23

0-13

23-24

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

3.2 Modalidad de tres períodos. Tarifa 3.0A para baja tensión y tarifa 3.1A de alta tensión. Se consideran horas punta, llano y valle, en cada una de las zonas, las siguientes:

Zona

Invierno

Verano

Punta

Llano

Valle

Punta

Llano

Valle

1

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

2

18-22

8-18

22-24

0-8

18-22

8-18

22-24

0-8

3

18-22

8-18

22-24

0-8

11-15

8-11

15-24

0-8

4

19-23

0-1

9-19

23-24

1-9

11-15

9-11

15-24

0-1

1-9

A estos efectos las zonas en que se divide el mercado eléctrico nacional serán las relacionadas a continuación:

Zona 1: Península.

Zona 2: Baleares.

Zona 3: Canarias.

Zona 4: Ceuta y Melilla.

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

3.3 Modalidad de seis períodos. Tarifas generales de alta tensión. Para esta modalidad los tipos de días, períodos tarifarios y horarios concretos a aplicar son los que se definen a continuación:

3.3.1 Tipos de días y temporadas. Los tipos de días y las temporadas eléctricas son los definidos con carácter general en el apartado 1 de este anexo.

3.3.2 Períodos tarifarios. La composición de los seis períodos tarifarios es la siguiente:

Período 1: Comprende 6 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.

Período 2: Comprende 10 horas diarias de los días tipo A y 8 horas diarias de los días tipo A1.

Período 3: Comprende 6 horas diarias de los días tipo B y B1.

Período 4: Comprende 10 horas diarias de los días tipo B y B1.

Período 5: Comprende 16 horas diarias de los días tipo C.

Período 6: Resto de horas no incluidas en los anteriores y que comprende las siguientes:

8 horas de los días tipo A y A1.

8 horas de los días tipo B y B1.

8 horas de los días tipo C.

24 horas de los días tipo D.

Las horas de este período 6, a efectos de acometida, serán las correspondientes a horas valle.

3.3.3 Horarios a aplicar en cada período tarifario. Los horarios a aplicar en cada uno de los períodos tarifarios son los siguientes:

Zona 1: Península:

Período tarifario

Tipo de día

Tipo A

Tipo A1

Tipo B

Tipo B1

Tipo C

Tipo D

1

De 10 a 13 h.

De 18 a 21 h.

De 11a 19 h.

---

---

---

---

2

De 8 a 10 h.

De 13 a 18 h.

De 19 a 24 h.

De 8 a 11 h.

De 21 a 24 h.

---

---

---

---

3

De 9 a 15 h.

De 16 a 22 h.

---

---

4

De 8 a 9 h.

De 15 a 24 h.

De 8 a 16 h.

De 22 a 24 h.

---

---

5

---

---

De 8 a 24 h.

---

6

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 24

Zonas 2 y 3: Baleares y Canarias:

Periodo tarifario

Tipo de día

Tipo A

Tipo A1

Tipo B

Tipo B1

Tipo C

Tipo D

1

De 11 a 14 h.

De 18 a 21h.

De 11a 19 h.

---

---

---

---

2

De 8 a 11 h.

De 8 a 11 h.

---

---

---

---

De 14 a 18h.

De 21 a 24 h.

De 19 a 24 h.

3

De 9 a 15 h.

De 16 a 22 h.

---

---

4

De 8 a 9 h.

De 15 a 24 h.

De 8 a 16 h.

De 22 a 24 h.

---

---

5

---

---

De 8 a 24 h.

---

6

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 24

Zona 4: Ceuta y Melilla:

Periodo tarifario

Tipo de día

Tipo A

Tipo A1

Tipo B

Tipo B1

Tipo C

Tipo D

1

De 12 a 15 h.

De 20 a 23h.

De 11a 19 h.

---

---

---

---

2

De 8 a 12 h.

De 8 a 11 h.

---

---

---

---

De 15 a 20h.

De 23 a 24 h.

De 19 a 24 h.

3

De 9 a 15 h.

De 17 a 23 h.

---

---

4

De 8 a 9 h.

De 15 a 24 h.

De 8 a 17 h.

De 23 a 24 h.

---

---

5

---

---

De 8 a 24 h.

---

6

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 8

De 0 a 24

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[Bloque 16: #ai-3]

ANEXO III

Pagos por capacidad

Primero. Objeto.–Este anexo tiene por objeto establecer las condiciones de prestación del servicio de capacidad de potencia a medio y largo plazo ofrecido por las instalaciones de generación al sistema eléctrico, los requisitos para participar como proveedor del servicio, así como el régimen retributivo de pagos por dicha capacidad, de forma coordinada entre los dos sistemas ibéricos.

Segundo. Ámbito de aplicación.–El presente anexo será de aplicación a las instalaciones de generación de energía eléctrica susceptibles de prestar cada tipo de servicio de capacidad al sistema en las condiciones establecidas.

Tercero. Definición del servicio de disponibilidad.

1. El servicio de disponibilidad tiene por objeto promover la capacidad a medio plazo de instalaciones de producción y consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia en un horizonte temporal predeterminado.

2. Este servicio será gestionado por el Operador del Sistema con criterios de transparencia y eficiencia y podrá incluir diferentes tipos de productos que se determinarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En su alcance, se incluirá la capacidad de potencia correspondiente a las instalaciones hidráulicas regulables que contribuyan a garantizar un volumen mínimo de reservas en los embalses hidroeléctricos.

3. Dentro del marco de este anexo y de las disposiciones aplicables, se tendrán en consideración las necesidades del sistema a medio plazo al efecto de promover la disponibilidad de aquellas instalaciones que a falta de pagos por este concepto pudieran no estar disponibles para cubrir las necesidades apreciadas.

Cuarto. Instalaciones de generación que pueden prestar el servicio de disponibilidad.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá para cada tipo de producto las condiciones técnicas de habilitación de las instalaciones de producción de energía eléctrica para la prestación del servicio de disponibilidad. A estos efectos el Operador del Sistema, previa consulta a los interesados, remitirá una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Quinto. Procedimiento de contratación del servicio de capacidad a medio plazo.

1. El procedimiento para la prestación de este servicio se formalizará mediante la contratación bilateral entre el Operador del Sistema y el titular de la instalación de generación. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el Consejo de Reguladores del MIBEL y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará el procedimiento de contratación de cada uno de los productos.

Hasta el momento en que entre en vigor la normativa que desarrolle el servicio de disponibilidad, el Operador del Sistema, por razones de seguridad de suministro, podrá proponer para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mecanismos transitorios para la provisión de este servicio.

2. Siempre que concurran causas justificadas, los titulares de las instalaciones de generación que hayan contratado este servicio podrán ceder sus obligaciones a terceros previa conformidad expresa del Operador del Sistema.

3. El Operador del Sistema remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía una copia de los contratos suscritos. Asimismo, comunicará las condiciones de cesión de contratos que se produzcan a lo largo del año.

Sexto. Retribución del servicio de disponibilidad.

1. La cuantía anual máxima destinada a retribuir este servicio para el año n será fijada antes del 1 de octubre del año n–1 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La metodología para determinar dicha cuantía será armonizada en el ámbito de MIBEL.

2. Corresponderá al Operador del Sistema la facturación de este servicio a cada uno de sus proveedores de acuerdo con lo que se establezca en la normativa correspondiente.

3. Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el Consejo de Reguladores del MIBEL, se establecerán mecanismos de incentivo que fomenten la eficiencia en la contratación y gestión de este servicio.

4. El Operador del Sistema podrá poner a disposición de un tercero, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, la gestión de la facturación asociada al servicio.

Séptimo. Incumplimiento del contrato del servicio de disponibilidad.

1. El procedimiento de verificación del cumplimiento del contrato para cada tipo de servicio será aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. El incumplimiento de un contrato deberá ser comunicado por el Operador del Sistema, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.

3. El incumplimiento del contrato en la prestación del servicio por parte de una instalación de generación llevará asociada una penalización que será proporcional a la gravedad del incumplimiento, pudiendo llevar asociada también, en su caso, la imposibilidad de contratar este servicio en los periodos siguientes.

Octavo. Supervisión y control del servicio de disponibilidad.

1. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las condiciones de prestación de este servicio y los pagos realizados por el Operador del Sistema correspondientes a estos contratos.

2. La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe anual sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes.

Noveno. Incentivo a la inversión.–El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia instalada que se acredita mediante el acta de puesta en marcha de la instalación de generación.

Décimo. Instalaciones de generación con derecho al incentivo a la inversión.–Tendrán derecho al incentivo a la inversión las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW, cuya acta de puesta en marcha sea posterior al 1 de enero de 1998 y siempre que no hayan transcurrido 10 años desde la misma. Quedan excluidas en la prestación de este servicio aquellas instalaciones a las que apliquen la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar el derecho a la percepción de un incentivo a la inversión en instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW en las que se realicen ampliaciones u otras modificaciones relevantes que requieran una inversión significativa o a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y seguridad de suministro. En estos casos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio fijará, en su caso, la cuantía, plazo de percepción y fecha a partir de la cual empieza a devengar el derecho.

Para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las ins­talaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible semestral equivalente al 75 por ciento de su potencia neta.

Undécimo. Retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.

1. La cuantía anual correspondiente a la retribución para cada instalación de generación por el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo será función del índice de cobertura aplicable a la misma de acuerdo con lo siguiente:

Si IC < 1,1; II = 28.000.

Si 1,1 ≤ IC; II = 193.000-150.000 × IC.

donde:

IC es el índice de cobertura.

II es el incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, expresado en Euros/MW y año, que no podrá adoptar valores negativos.

2. Las instalaciones con derecho a la percepción de este incentivo serán retribuidas por este concepto en las siguientes condiciones:

a) Percibirán la cuantía anual correspondiente al índice de cobertura fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas vigente para el trimestre correspondiente a la fecha en la que se haya dictado la autorización administrativa previa de la instalación.

b) Comenzarán a percibir dicha retribución a partir de la fecha en que se inscriba definitivamente la instalación en la sección primera subsección I del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción.

c) A partir de dicha fecha, percibirán la retribución del servicio de capacidad a largo plazo durante un periodo de 10 años.

3. Corresponderá al Operador de Sistema la liquidación del incentivo a cada uno de los titulares de las instalaciones que tengan derecho a la percepción del mismo.

Duodécimo. Obtención de la autorización administrativa para adquirir el derecho al incentivo a la inversión.

1. El derecho a percibir la retribución por el servicio de capacidad a largo plazo requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

2. A estos efectos, el titular de la instalación deberá remitir su solicitud junto con la de inscripción definitiva en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la autorización supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la instalación está autorizada para percibir la retribución del servicio, su cuantía anual y la fecha hasta la que le corresponde su percepción.

Decimotercero. Subastas del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo.–El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá implantar mecanismos de subastas para la asignación del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo, cuando así lo aconsejen los objetivos de política energética y la seguridad del suministro o el índice de cobertura esté por debajo de 1,1.

Las instalaciones inscritas definitivamente en el registro administrativo a que se refiere el artículo 171 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se celebre una subasta de incentivo a la inversión en capacidad percibirán el mayor valor entre el resultante de la subasta y el asignado a la instalación en el momento de la inscripción.

Decimocuarto. Liquidación del saldo.–El saldo resultante de la diferencia entre los ingresos derivados de la financiación de los pagos por capacidad y los costes correspondientes a su retribución tendrá la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

Decimoquinto. Índice de cobertura del sistema.–La Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Operador del Sistema aprobará para cada trimestre el índice de cobertura aplicable a los efectos previstos en el punto undécimo, apartado 2 de este anexo.

A estos efectos se aprobará un Procedimiento de Operación donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura» que tendrá en cuenta las necesidades a largo plazo del sistema eléctrico.

Decimosexto. Retribución del incentivo a la inversión para instalaciones con autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo.

1. Para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo con lo establecido en el presente anexo, cuya autorización administrativa previa o acta de puesta en marcha haya sido otorgada entre el 1 de enero de 1998 y la fecha de entrada en vigor del presente anexo, la cuantía anual en concepto de servicio de capacidad se fija en 20.000 euros/MW y año.

2. Las instalaciones de generación con autorización administrativa previa y sin acta de puesta en marcha, percibirán la cuantía desde la fecha y durante los plazos que se establecen en el punto undécimo, apartado 2, párrafos b y c de este anexo.

Las instalaciones de generación con acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro percibirán la cuantía desde la fecha de entrada en vigor del presente anexo hasta que hayan transcurrido 10 años a contar desde la fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el Registro.

Decimoséptimo. Plazos para la realización de propuestas.

1. El Operador del Sistema en coordinación con su homólogo portugués, en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente anexo, presentará a la Secretaría General de Energía una propuesta de procedimiento donde se defina la metodología para calcular el «índice de cobertura anual», que se calculará trimestralmente.

2. Asimismo, el Operador del Sistema en coordinación con su homólogo portugués, en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación del presente anexo, presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta donde se determine el servicio de disponibilidad del sistema y los productos asociados al mismo, y la propuesta de procedimiento de contratación de cada uno de los productos y de verificación del cumplimiento del contrato a que se refieren los puntos quinto y séptimo respectivamente del presente anexo.

Se deroga el apartado 18 y se añade el párrafo final al apartado 10 por la disposición derogatora única y la final 1, respectivamente, de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22458

Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18773

 

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