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Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 03/10/2007.
Entrada en vigor:
04/10/2007
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2007-17281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/09/21/1262/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/07/2009»


[Bloque 1: #preambulo]

En aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el que se recoge que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

El artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE dispone que cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato entre todas las personas sin discriminación por motivo de su origen racial o étnico.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden de lo Social, abordó la transposición de la Directiva 2000/43/CE y, en concreto, en relación con la previsión contenida en el artículo 13 de la Directiva, dispone en su artículo 33 la creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico. En el apartado 4 de dicho artículo se establece que la composición y funcionamiento del Consejo se regulará mediante real decreto.

De conformidad con el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuyo artículo 7.3 dispone que el Consejo para la Promoción de Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico queda adscrito a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, este real decreto adscribe el Consejo a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, órgano que le prestará el apoyo necesario en el desempeño de sus funciones.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en su artículo 33.2 atribuye competencias al Consejo que agrupa en tres grandes bloques. Con el objetivo de desarrollar y completar las competencias recogidas en la ley, desde una perspectiva de abordaje integral de la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico, el presente Real Decreto recoge las funciones del Consejo en su artículo 3.

La Ley 62/2003,de 30 de diciembre, en su artículo 33 configura al Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico como un órgano colegiado del que formarán parte necesariamente los Ministerios con competencias en materia de educación, sanidad, prestaciones y servicios sociales, vivienda y, en general, la oferta y acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 62/2003, 30 de diciembre, el presente Real Decreto establece en su artículo 4 que ocho de las personas que ejercen las vocalías del Consejo serán designadas en representación de la Administración General del Estado.

El artículo 33.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, establece que formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias incluidas en su ámbito de actuación y, deberá asegurarse la participación en el Consejo de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico.

La eficacia en el resultado de las actuaciones que corresponden al Consejo hace necesario que la cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, se configure como un principio activo, que preside la actuación de las administraciones públicas. Para hacer efectiva esta cooperación, en el ámbito de la promoción del principio de igualdad de trato y no discriminación por origen racial o étnico, el Real Decreto prevé en su artículo 4.1 e) y f) la participación en el Consejo de cuatro representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y tres representantes de la Administración Local nombrados a propuesta del Consejo Superior de Política de Inmigración.

La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, reconocidas por la Constitución, como actores que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios, contribuye a garantizar el cumplimiento de los fines del Consejo. Para hacer posible esta participación el Real Decreto en su artículo 4.1 letras g) y h) establece que formarán parte del Consejo dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas y dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas, nombrados a propuesta de éstas.

La participación de las organizaciones que representan intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas, como entidades y organizaciones que canalizan la participación ciudadana y con experiencia acreditada en las funciones atribuidas al Consejo, supone una garantía esencial para la consecución de los fines del Consejo. Esta participación se recoge en el artículo 4.1. i) del Real Decreto, en el que se establece que la selección de las organizaciones y asociaciones se realizará por convocatoria pública efectuada a través de orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

En cuanto al régimen jurídico y de funcionamiento del Consejo, como órgano colegiado interadministrativo con participación de las organizaciones representativas de intereses sociales, se ajusta a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Consejo deberá actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, con arreglo a los criterios de eficiencia y servicio a la ciudadanía. Este sometimiento a la ley garantiza la independencia del Consejo en su actuación, garantía que se refuerza por su naturaleza de órgano colegiado en el que participan además de la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y Local y las Organizaciones representativas de intereses sociales.

Este real decreto prevé que el Consejo funcionará en pleno y en comisión permanente, así como que su régimen se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se ha previsto esta forma de funcionamiento para garantizar una actuación lo más ágil posible teniendo en cuenta los fines y funciones del Consejo que exigen, en muchos casos, una respuesta inmediata por parte del Consejo.

En la tramitación de este real decreto ha emitido informe el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y el Consejo Estatal del Pueblo Gitano.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2007,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Naturaleza jurídica, fines y funciones

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. El Consejo para la Promoción de la Igualdad de trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, creado por el artículo 33 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden de lo social, es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del que formarán parte los representantes de las Administraciones estatal, autonómicas y locales, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de otras organizaciones que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico de las personas.

2. El Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico se adscribe al Ministerio de Igualdad, a través de la Dirección General contra la Discriminación dependiente de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, sin participar en la estructura jerárquica del mismo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Fines.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden de lo Social, corresponde al Consejo la promoción del principio de igualdad de trato y no discriminación, de las personas por su origen racial o étnico, en la educación, la sanidad, las prestaciones y los servicios sociales, la vivienda, y en general, la oferta y el acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Competencias.

Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el Consejo desarrollará, con plena autonomía funcional y con la colaboración del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, las siguientes competencias:

a) Prestar asistencia independiente a las víctimas de discriminación directa o indirecta por su origen racial o étnico, a la hora de tramitar sus reclamaciones.

b) Realizar con autonomía e independencia, análisis y estudios, así como publicar informes independientes sobre la discriminación de las personas por motivos de origen racial o étnico y sobre el respeto al principio de igualdad entendido como ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del origen racial o étnico de una persona. En el ejercicio de esta función el Consejo podrá:

1.º Emitir, a iniciativa propia o a petición de los órganos competentes de la Administración General del Estado, informes independientes sobre aquellos proyectos normativos, planes, programas y otras iniciativas relacionadas con el objeto y finalidad del Consejo.

2.º Elaborar y aprobar el Informe anual sobre la situación de la discriminación y la aplicación del principio de igualdad de trato por origen racial o étnico, y elevarlo al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

c) Promover medidas que contribuyan a la igualdad de trato y a la eliminación de la discriminación de las personas por motivos de origen racial o étnico, formulando, en su caso, las recomendaciones y propuestas que procedan y, en particular:

1.º Analizar la normativa en relación con la igualdad de trato y no discriminación por motivos de origen racial o étnico, proponiendo iniciativas para su adopción o modificación.

2.º Presentar iniciativas y formular recomendaciones en relación con planes o programas de promoción de la igualdad de trato y no discriminación por origen racial o étnico.

3.º Asesorar e informar sobre las prácticas antidiscriminatorias indirectas en los diversos ámbitos de actuación.

4.º Promover actividades de información, sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación.

5.º Establecer relaciones de intercambio de información y colaboración con órganos o instituciones análogas de ámbito internacional, nacional, autonómico o local.

6.º Establecer mecanismos de cooperación y colaboración con otros órganos, entidades y Altas Instituciones de defensa de derechos fundamentales.

d) Elaborar y aprobar la Memoria anual de actividades del Consejo y elevarla al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

e) Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Se modifica el primer párrafo por el art. único.2 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Composición del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de la personas por su origen racial o étnico.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Composición del Consejo.

1. El Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico estará compuesto por:

a) Presidencia: La persona titular de la Presidencia del Consejo será nombrada por la Ministra de Igualdad, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Políticas, de Igualdad entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación por razón de origen racial o étnico. La duración de su mandato será de tres años.

b) Vicepresidencia Primera: La persona titular de la Vicepresidencia Primera del Consejo será elegida por y entre las personas que ejercen las vocalías designadas en representación de las organizaciones y asociaciones a las que se refieren los párrafos g), h) e i).

c) Vicepresidencia Segunda: Será ejercida por la persona titular de la Dirección General contra la Discriminación.

d) Seis vocales en representación de la Administración General del Estado, todos ellos con rango de Director General, a designar por la persona titular del Ministerio respectivo, en función de sus competencias relacionadas directa o indirectamente con los fines del Consejo, en representación de los siguientes Departamentos Ministeriales:

1. Ministerio de Justicia.

2. Ministerio del Interior.

3. Ministerio de Educación.

4. Ministerio de Trabajo e Inmigración.

5. Ministerio de Sanidad y Política Social.

6. Ministerio de Vivienda.

e) Cuatro vocales en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Igualdad.

f) Tres vocales en representación de la administración local, a propuesta de la Asociación de Entidades Locales de ámbito nacional con mayor representación.

g) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, a propuesta de las mismas.

h) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas, a propuesta de las mismas.

i) 10 vocales en representación de organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico, a propuesta de las mismas. La selección de las organizaciones y asociaciones se realizará por convocatoria pública efectuada a través de orden de la Ministra de Igualdad.

2. La Secretaría del Consejo será ejercida por la persona titular de la Subdirección General de Programación, Normativa y Desarrollo Social de la Dirección General contra la Discriminación.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Presidencia.

1. Serán funciones de la persona titular de la Presidencia del Consejo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Ejercer la dirección del Consejo.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Dirimir con su voto las votaciones, en caso de empate.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de persona que ostenta la Presidencia del Consejo.

2. La persona que ostente la Presidencia del Consejo sólo podrá ser sustituida en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que ostente la Vicepresidencia Primera y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de ésta, por la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Vicepresidencia.

1. Corresponderá a la persona que ostente la Vicepresidencia Primera:

a) Sustituir a la persona que ostente la Presidencia en casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste ejerciendo sus funciones.

b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la persona que ostente la Presidencia.

2. Corresponderá a la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda:

a) Sustituir a la persona que ostente la Vicepresidencia Primera en casos de vacante, ausencia o enfermedad de ésta ejerciendo sus funciones.

b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por la persona que ostente la Presidencia.

Se suprime el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Funciones de los vocales del Consejo.

1. Corresponderá a los vocales del Consejo:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones y efectuar propuestas relacionadas con los fines y funciones del Consejo.

c) Participar en la elaboración de informes, dictámenes y recomendaciones que, en cada caso, el Pleno acuerde.

d) Participar en las comisiones y grupos de trabajo que se constituyan.

e) Ejercer el derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar los motivos que lo justifican.

f) Formular ruegos y preguntas.

g) Acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida al Secretario del Consejo.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de vocales.

2. En ningún caso los vocales del Consejo podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Nombramiento y suplencia de los vocales del Consejo.

1. Los vocales del Consejo y sus suplentes serán nombradas por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. La propuesta de nombramiento se realizará en los términos previstos en el artículo 4.1.e), f), g), h) e i) de este Real Decreto.

2. Por cada uno de los vocales del Consejo deberá proponerse un suplente, que sustituirá al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. En el caso de la representación de la Administración General del Estado, la persona suplente deberá tener rango de Subdirector General.

3. La duración del mandato de las personas miembros del Consejo será de tres años. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase a la persona sustituida.

4. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la renovación de los vocales, permaneciendo en funciones los del Consejo saliente hasta la designación de los nuevos vocales.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Cese de los vocales del Consejo.

1. Los vocales del Consejo cesarán por alguna de las causas previstas en los apartados siguientes:

a) Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.4.

b) Por disolución o incapacidad legal de la entidad a la que representan.

c) Por renuncia del miembro, aceptada por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser comunicada a la Secretaría del Consejo.

d) Por renuncia a su permanencia en el Consejo de la organización a la que representa.

e) Por haber cesado como miembro de la organización a la que representa.

f) Por inasistencia injustificada a tres plenos consecutivos o cinco alternos, dentro de la duración del mandato. Se computarán tanto las inasistencias del titular como del suplente.

g) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

h) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno, aprobada por mayoría de dos tercios.

i) Por cualquier causa, que le impida ejercer las funciones que tiene asignadas.

2. La competencia para el cese de los vocales del Consejo corresponde al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Producido el cese de uno de los vocales del Consejo, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Funciones de la Secretaría del Consejo.

Corresponderá a la persona titular de la Secretaría del Consejo:

a) Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno y Comisión Permanente del Consejo por orden de la persona que ejerza la Presidencia del Consejo, acompañando el orden del día.

c) Recibir los actos de comunicación que los vocales eleven al Consejo y, por tanto, las notificaciones, acuses de recibo, excusas de asistencia, peticiones de datos, rectificaciones o cualesquiera otras clases de escritos de los que dicho órgano deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones del Pleno y la Comisión permanente del Consejo.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados en el Pleno y la Comisión Permanente del Consejo.

f) Cuantas otras funciones le sean inherentes en su condición de persona titular de la Secretaría del Consejo.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo para la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por Origen Racial o Étnico

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Funcionamiento del Consejo.

El Consejo para la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por Origen Racial o Étnico funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Consejo podrá dotarse de sus propias normas de funcionamiento para el mejor cumplimiento de sus fines, dentro de las prescripciones establecidas por este real decreto, que habrán de ser aprobadas por el Pleno del mismo.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Convocatoria, sesiones y funciones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria, y de forma extraordinaria cuando así lo acuerde la persona que ostente la Presidencia del Consejo, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de los miembros.

2. Las convocatorias ordinarias del Consejo se efectuarán con la debida antelación y, al menos, siete días antes de la fecha de la reunión. Para las reuniones extraordinarias podrá reducirse este plazo que, en ningún caso, será inferior a cuatro días antes de la fecha de la reunión.

3. Las convocatorias deberán indicar día, lugar y hora, tanto en primera, como en segunda convocatoria. A estos efectos la documentación sobre los temas que figuren en el orden del día estará en la Secretaría a disposición de las personas miembros del Consejo.

4. Para la válida constitución del pleno a efectos de la celebración de Sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, en primera convocatoria, se requerirá la presencia de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría del Consejo o de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria será suficiente la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría del Consejo o de quienes las sustituyan y de la tercera parte de sus miembros.

5. Serán funciones del Pleno:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Atender las consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales u otras entidades, en materias relacionadas con sus fines.

c) Solicitar la información necesaria sobre los asuntos objeto de la competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3.

d) Elegir a los vocales de la Comisión Permanente en los términos previstos en el artículo 13.

e) Establecer comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.

f) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo.

g) Aprobar la memoria anual de actividades del Consejo.

h) Aprobar los informes y dictámenes en ejercicio de las funciones recogidas en el artículo 3.

i) Designar a dos personas expertas independientes que podrán asistir a las sesiones del Pleno con voz y sin voto, para asesorar a las personas miembros sobre aspectos relativos a las competencias del Consejo.

j) Aprobar el informe anual sobre la situación de la discriminación y la aplicación del principio de igualdad de trato por origen racial o étnico.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Composición, funcionamiento y funciones de la Comisión Permanente.

1. En el seno del Consejo, y como órgano ejecutivo permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Consejo, se establece la Comisión permanente del Consejo que tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: Será ejercida por la persona que ostente la Presidencia del Consejo.

b) Vicepresidencias: Serán ejercidas por las personas que ejerzan las Vicepresidencias del Consejo.

c) Cuatro vocalías: Ejercidas por aquellas personas que elija el Pleno de entre quienes ejerzan las vocalías del Pleno, una en representación de la Administración General del Estado; una en representación de las administraciones autonómica y local; una en representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y una en representación de las organizaciones y asociaciones a las que se refiere el artículo 4.1.i).

2. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a éste correspondan.

3. En cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente le rendirá cuentas de su funcionamiento.

4. La Comisión Permanente celebrará, al menos, tres sesiones ordinarias al año, pudiendo reunirse de forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, siempre que la convoque la persona que ostente la Presidencia por propia iniciativa o un tercio de sus miembros.

5. Ejercerá la Secretaría de la Comisión Permanente la persona titular de la Subdirección General de Programación, Normativa y Desarrollo Social de la Dirección General contra la Discriminación.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 18: #daprimera]

Disposición adicional primera. Convocatoria del proceso de selección de los vocales del Consejo previstas en el artículo 4.1 i) de este real decreto.

El proceso de selección de los vocales del Consejo previstos en el artículo 4.1 i) de este real decreto, se convocará en el plazo máximo de un mes a contar desde su entrada en vigor.

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[Bloque 19: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable.

En lo no previsto en este real decreto, y sin perjuicio de las peculiaridades previstas en las normas de funcionamiento interno que pueda aprobar el Consejo, el funcionamiento de éste se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 20: #datercera]

Disposición adicional tercera. Financiación.

 

El Ministerio de Igualdad, a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, proveerá los fondos necesarios para el desempeño de las funciones y el desarrollo de las actividades del Consejo, con cargo a los créditos previstos.

El funcionamiento del Consejo no supondrá aumento del gasto público, sin perjuicio de las compensaciones económicas a las que se refiere la disposición adicional cuarta.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-12210

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[Bloque 21: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Compensación económica por participación en las reuniones del Consejo.

El ejercicio de sus funciones por parte de las personas miembros del Consejo no implicará la percepción de remuneración alguna en tal concepto, con la excepción de las indemnizaciones de los vocales representantes de las organizaciones y asociaciones a las que se refiere el artículo 4.1 g), h) e i) de este real decreto, en el caso de que las reuniones se celebren en localidad distinta a la del lugar de residencia. Dichas indemnizaciones se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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[Bloque 22: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Referencias a órganos.

Las referencias efectuadas por este real decreto al Ministerio y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se entenderán hechas al Ministerio y a la Ministra de Igualdad, respectivamente.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2007-17281

Texto añadido, publicado el 23/07/2009, en vigor a partir del 24/07/2009.

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[Bloque 23: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Relación con el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.

Las competencias del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico se entenderán sin perjuicio de las atribuidas al Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia que estarán circunscritas a la lucha contra el racismo y la xenofobia en el ámbito de la Inmigración.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1044/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2007-17281

Texto añadido, publicado el 23/07/2009, en vigor a partir del 24/07/2009.

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[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Promoción del principio de igualdad de trato y no discriminación y lucha contra el racismo y la xenofobia.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) La Subdirección General de Relaciones Institucionales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos g), h), i), j) y k) del apartado anterior.»

Tres. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 7, con la siguiente redacción:

«c) El Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia al que corresponden el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo l) del apartado 1, así como las funciones de secretaría y apoyo técnico al Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico. En el ejercicio de estas últimas, actuará bajo la superior dirección del Consejo y con autonomía funcional respecto de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Quedan adscritos a la Dirección General el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico».

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[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

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[Bloque 26: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 27: #firma]

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid