Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/03/2012»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2007, de 11 de octubre, de Servicios Sociales.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce, en el capítulo I del título I, los derechos y deberes del ámbito civil y social, entre los que se incluyen los derechos relativos a los servicios sociales. Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos, cuyas disposiciones deben respetarlos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para que sean plenamente efectivos. Su protección está garantizada jurisdiccionalmente. Asimismo, el Estatuto establece los principios rectores que deben orientar las políticas públicas y encarga a los poderes públicos promover las medidas necesarias para garantizar su eficacia plena. Entre estos principios cabe destacar los referentes a la cohesión y el bienestar sociales, en cuya aplicación los poderes públicos, entre otras medidas, deben promover políticas públicas que fomenten la cohesión social y que garanticen un sistema de servicios sociales, de titularidad pública y concertada, adecuado a los indicadores económicos y sociales de Cataluña, deben promover políticas preventivas y comunitarias y deben garantizar la calidad del servicio y la gratuidad de los servicios sociales que las leyes determinen como básicos.

La regulación establecida por el Estatuto se enmarca en la Declaración universal de los derechos humanos, la Carta social europea y la Constitución española. Así, el artículo 25 de la Declaración universal de derechos humanos de las Naciones Unidas, de 1948, proclama: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios [.].»; el artículo 14 de la Carta social europea dispone: «A fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes se comprometen a impulsar u organizar servicios que, utilizando métodos de trabajo social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de las personas y de los grupos en la comunidad, y a su adaptación al entorno social [.].», y el artículo 10.1 de la Constitución española establece: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», lo cual debe relacionarse con el artículo 9.2, que ordena a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

II

El artículo 166 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, voluntariado, protección de menores y promoción de las familias y establece que esta competencia incluye, en todo caso, la regulación y ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública; la regulación y ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en Cataluña; la regulación y aprobación de los planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social, y la intervención y el control de los sistemas de protección social complementaria privados. Por su parte, el artículo 165 atribuye a la Generalidad la organización y gestión del patrimonio y de los servicios que integran los servicios sociales del sistema de la seguridad social en Cataluña, la ordenación y el ejercicio de las potestades administrativas sobre las instituciones, empresas y fundaciones que colaboran con el sistema de la seguridad social en materia de servicios sociales, y el reconocimiento y la gestión de las pensiones no contributivas.

La amplitud de las competencias de la Generalidad no puede hacer olvidar que el Estatuto establece que Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías. El artículo 84.2.m establece que los gobiernos locales tienen competencias propias, en los términos que determinen las leyes, en la regulación y prestación de los servicios de atención a las personas y de los servicios sociales públicos de asistencia primaria y en el fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes. El artículo 84.1 garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por estas entidades con plena autonomía, sujeta solo a control de constitucionalidad y legalidad. Asimismo, el artículo 92 configura la comarca como un ente local con personalidad jurídica propia, formado por municipios, con competencias gestoras.

III

Los servicios sociales son uno de los sistemas del estado del bienestar, conjuntamente con la seguridad social, el sistema de salud, el sistema de educación, las políticas para la ocupación, las políticas de vivienda y otras actuaciones públicas. Los servicios sociales son el conjunto de intervenciones que tienen como objetivo garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos, poniendo atención en el mantenimiento de su autonomía personal y promoviendo el desarrollo de las capacidades personales, en un marco de respeto por la dignidad de las personas.

La anterior ley de servicios sociales de Cataluña, de 1985, la Ley de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales, de 1994, y el Decreto legislativo 17/1994, por el que se aprueba la refundición de las leyes anteriores, definen los servicios sociales, establecen un derecho genérico a los servicios sociales para toda la población y hacen una propuesta de sistema de servicios sociales que ha servido para poner en marcha una estructura de los servicios sociales, para avanzar en la responsabilización pública de las administraciones y para establecer un sistema de participación de los agentes implicados.

En este marco legislativo, la Generalidad, los ayuntamientos y la iniciativa social han contribuido a desarrollar el sistema de servicios sociales de Cataluña, formado por recursos, por prestaciones de servicios, tecnológicas y económicas y por programas, equipamientos y actividades de prevención, atención y promoción social. Sin embargo, es un sistema que debe dotarse de cobertura universal y en el que es preciso hacer un reconocimiento específico del derecho subjetivo de acceso a los servicios sociales.

Las transformaciones y nuevas realidades que vive la sociedad catalana plantean nuevos retos que es preciso afrontar desde el consenso y la cooperación social y política. El crecimiento demográfico acelerado de los últimos años, el envejecimiento de la población, la diversidad de las familias y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia que viven muchas personas y la complejidad que comporta para las familias, y los cambios en el mercado laboral son algunos ejemplos.

La construcción de una sociedad de progreso viene determinada también por el nivel de cohesión social, la cual se basa en la igualdad de oportunidades y en la promoción social e individual. Los servicios sociales son un instrumento para favorecer la autonomía de las personas, para mejorar las condiciones de vida, para eliminar situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social.

IV

Los servicios sociales han permitido paliar situaciones de desigualdad. Es preciso, sin embargo, mejorar y consolidar el Sistema Catalán de Servicios Sociales para que dé respuesta a las necesidades actuales. Con este objetivo, la presente ley configura el derecho al acceso a los servicios sociales como un derecho subjetivo de carácter universal, que deviene un principio básico del Sistema, orientado a la cohesión social, la igualdad de oportunidades y el progreso social de las personas. Al mismo tiempo, la presente ley organiza los servicios sociales desde una definición competencial basada en la descentralización y en la subsidiariedad, con más participación y con más coordinación y cooperación dentro del sector. El Sistema Catalán de Servicios Sociales se configura así como uno de los pilares del estado del bienestar en Cataluña.

La efectividad del principio de universalidad del derecho al acceso a los servicios sociales radica en la financiación de las prestaciones. Por lo tanto, cualquier opción requiere unos estudios económicos previos que garanticen la sostenibilidad de las propuestas. La financiación debería ser mixta, con una implicación importante de los presupuestos públicos, de la Generalidad y de las corporaciones locales, para financiar las prestaciones, y de los usuarios, para contribuir a pagarlas. Por ello, el modelo que la presente ley incorpora se articula por medio de una cartera de servicios definida como un instrumento dinámico a partir del estudio de la realidad social y territorial y desde la previsión y planificación, y financiada públicamente con criterios de sostenibilidad que, en algunos casos, pueden requerir la participación de los usuarios en el pago de los servicios. Sin embargo, el Gobierno y los órganos asesores en materia de servicios sociales deben mantener al día los estudios estadísticos que permitan la comparación permanente de los porcentajes de gasto y de los programas prioritarios en este ámbito y deben velar por que el modelo converja con el modelo representado por los diez países más avanzados de la Unión Europea.

La descentralización que se propone exige buscar fórmulas que hagan compatibles el derecho de las personas a la igualdad en el acceso a los servicios, independientemente del lugar donde vivan, con la necesaria diversidad de opciones territoriales y sectoriales. La organización de los servicios sociales y la coordinación con los demás sectores del bienestar deben centrarse en la atención a las personas y deben permitir el diseño de programas transversales, como los sociosanitarios, socioeducativos y sociolaborales. Por otra parte, el principio de subsidiariedad hace prevalecer la actuación de las instancias más próximas siempre y cuando cumplan los requisitos de la eficiencia. Eso implica apoderar a las personas, familias y entidades de iniciativa social, para que, si lo desean, puedan hacerse cargo de la cobertura de determinadas necesidades dentro de la comunidad, con el apoyo de los servicios sociales públicos, sin perjuicio de que la Generalidad y las corporaciones locales, de acuerdo con sus competencias, sean las responsables del desarrollo, planificación, coordinación operativa de las acciones, evaluación y descentralización de la gestión.

Debe repensarse y reestructurarse la participación e implicación ciudadanas en el sistema de servicios sociales, en sus diferentes niveles, el central, el local y el de los centros, ya sea mediante órganos formales o con experiencias de innovación democrática, tanto en la definición de las necesidades y la toma de decisiones como en la gestión de los servicios. También deben abordarse las relaciones con las entidades voluntarias para que, respetando sus elementos esenciales, como la autonomía, la independencia y el espíritu crítico, se hallen fórmulas de colaboración con las administraciones públicas, aprovechando la acción voluntaria supervisada por personal profesional calificado, pero claramente desligada del trabajo del personal profesional. Asimismo, debe avanzarse en el reconocimiento del papel del sector privado, especialmente en la prestación de servicios, y en la potenciación de la iniciativa social de la sociedad civil organizada, especialmente como representación de los diferentes colectivos. Por otra parte, es preciso reservar al sector público, además de la gestión directa de determinados servicios, las competencias de planificación, ordenación, evaluación y coordinación general del sistema; de seguimiento, evaluación y control de las prestaciones garantizadas; de garantía de la calificación, formación y profesionalidad del personal, y de registro, control, inspección y régimen disciplinario.

Es importante alcanzar la implicación e identificación de los ciudadanos en las políticas que se desarrollan y asociar a su formulación y aplicación un mayor número de personas y organizaciones, con el objetivo de obtener más transparencia y responsabilización. En este sentido, es preciso reconocer el papel esencial de las entidades del tercer sector en la creación del modelo de servicios sociales en Cataluña y de la extensa red que ponen al alcance de las personas en situación de exclusión social, de riesgo o de vulnerabilidad. Es por ello que es preciso garantizar el establecimiento de un modelo de cooperación y concertación público y privado que las fomente y les dé estabilidad, así como priorizar la aplicación de cláusulas sociales en la contratación para la gestión de servicios públicos. Las entidades representativas de los beneficiarios de los servicios sociales y del tercer sector social contribuyen a hacer efectivas las obligaciones de los poderes públicos de conseguir la igualdad de oportunidades de todas las personas, una calidad de vida mejor, el despliegue de una red de servicios sociales adecuada a las necesidades, la identificación de necesidades emergentes, la sensibilización social y la participación ciudadana, así como la solidaridad y la cohesión social en la constitución de una sociedad más justa.

V

En la elaboración de la presente ley se ha planteado un proceso de participación muy amplio, para buscar el máximo consenso posible de todos los sectores implicados en los servicios sociales. A partir de un documento de bases, elaborado por un comité de expertos, se ha puesto en marcha un proceso de participación que ha permitido presentar y debatir el futuro de los servicios sociales con los ayuntamientos, consejos comarcales y diputaciones, con las entidades prestadoras de servicios sociales, con los sindicatos y las patronales, con las asociaciones de entidades de iniciativa social del sector, con las asociaciones y federaciones de usuarios y con los colegios profesionales. Es preciso valorar el debate y las aportaciones hechas, que han enriquecido el planteamiento inicial y han permitido profundizar en los objetivos. Este proceso de participación ha generado un amplio consenso sobre la pertinencia de priorizar los valores presentes en la legislación y los principios rectores de universalidad, igualdad, responsabilidad pública, solidaridad, participación cívica, globalidad, subsidiariedad, prevención y dimensión comunitaria, fomento de la cohesión social, normalización, coordinación, atención personalizada e integral, respeto por los derechos y la dignidad de la persona, fomento de la autonomía personal, economía, eficiencia, eficacia y calidad de los servicios sociales.

El proceso también ha permitido poner de manifiesto el reto de alcanzar la cohesión y la justicia sociales. Este reto afecta a todos los agentes del sector y comporta modernizar los servicios sociales y compartir los objetivos, de acuerdo con las realidades y demandas de la sociedad catalana. Es preciso un cambio que vaya desde los requisitos mínimos de los equipamientos, de los que deben potenciarse los aspectos de la calidad asistencial, hasta las medidas de control, inspección y seguimiento de los aspectos cualitativos. Es necesario que, a partir de unos mínimos que garanticen la atención digna a las personas, se articulen formas que permitan la diversidad, innovación, flexibilidad, optimización de los recursos y adaptación a los territorios y a sus características socioeconómicas. Las mesas sectoriales de los diferentes ámbitos de los servicios sociales, con presencia de la Administración, deben avanzar hacia la homologación de las condiciones laborales de los trabajadores en este campo.

Los servicios sociales se estructuran en dos niveles: la atención básica y la especializada. La atención básica, de carácter público y local, es un dispositivo potente de información, diagnóstico, orientación, apoyo, intervención y asesoramiento individual y comunitario que, además de ser la puerta de entrada habitual al sistema de servicios sociales, es el eje vertebrador de toda la red de servicios y aprovecha el modelo consagrado por la experiencia de los ayuntamientos y consejos comarcales. Las prestaciones se articulan a partir de esta vía de acceso e incluyen las prestaciones de atención domiciliaria, que pretenden facilitar que la persona pueda permanecer en su casa; las prestaciones teleasistenciales y las ayudas técnicas, que facilitan la autonomía de las personas; los servicios diurnos, con servicios próximos que favorecen también la permanencia en el entorno, y los servicios residenciales, que, a pesar del cambio de lugar de residencia que comportan, deben alejar a la persona lo mínimo posible de su círculo de relaciones. Para complementar estas prestaciones de servicio, pueden establecerse prestaciones económicas, que siempre que sea posible deben condicionarse, mediante el cheque servicio u otro sistema, a la utilización de un servicio.

La Cartera de servicios sociales y los reglamentos que ordenen la atención básica y la atención especializada deben fijar las ratios de personal profesional, las titulaciones de acceso y los perfiles profesionales para asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios sociales garantizados del sistema.

VI

La presente ley se estructura en nueve títulos. El título I, además de definir los objetivos y las finalidades de los servicios sociales, desarrolla los principios rectores y hace una aproximación a los destinatarios de los servicios sociales. La principal innovación de la presente ley es que el articulado incluye una descripción detallada de los derechos y deberes de las personas con relación a los servicios sociales, lo cual les otorga la protección derivada del rango de la norma que los reconoce.

El título II regula el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y ordena su estructura, funciones y prestaciones. La principal novedad es la introducción de la Cartera de servicios sociales como instrumento para asegurar el acceso a las prestaciones garantizadas del sistema de servicios sociales de la población que las necesite. La presente ley incluye, mediante un anexo, un catálogo de servicios que debe constituir la guía para que el Gobierno elabore la primera cartera de servicios de acuerdo con las directrices establecidas por la propia ley.

El título III establece el régimen competencial y organizativo. El capítulo I regula las competencias de las administraciones públicas. El capítulo II regula la organización territorial de los servicios, basada en el principio de subsidiariedad, y ordena la descentralización. El capítulo III regula la planificación de los servicios sociales. El capítulo IV regula la coordinación y la colaboración interadministrativas. Y el capítulo V es la principal novedad, ya que regula el papel de los profesionales en los servicios sociales.

El título IV regula la participación cívica en todos los niveles de los servicios sociales. Introduce el traspaso de la información y los procedimientos de participación para reforzar la capacidad de las personas de incidir en la innovación y el futuro de los servicios sociales.

El título V regula la financiación de los servicios sociales y ordena especialmente las obligaciones de las administraciones y de los usuarios en la financiación.

El título VI regula el papel de la iniciativa privada social y mercantil en los servicios sociales y ordena la actuación de las administraciones públicas con relación a las entidades privadas.

Los títulos VII, VIII y IX regulan, respectivamente, la formación e investigación en los servicios sociales, la calidad de los servicios sociales y la inspección, el control y el régimen sancionador.

Completan la regulación de los servicios sociales varias disposiciones adicionales, entre las que cabe destacar una que aborda la grave situación de las personas con dependencia, que necesitan más autonomía para hacer actividades de la vida diaria. Se reconoce de forma expresa que se trata de una contingencia de carácter general, una responsabilidad común y solidaria del conjunto de la sociedad. La Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, ha establecido el marco general de esta política. Dado que la Generalidad tiene competencia exclusiva en esta materia, es preciso mantener el marco catalán de referencia. Así, las prestaciones en el ámbito de la atención a la dependencia y la vida autónoma se integran en el Sistema Catalán de Servicios Sociales, que deviene en un sistema único e integral en Cataluña.

VII

La presente ley pretende avanzar en el reconocimiento del derecho a los servicios sociales de todas las personas en una doble dirección. En primer lugar, pretende garantizar el derecho a la igualdad de acceso, defendiendo la igualdad de oportunidades para acceder a los servicios sociales como un instrumento de autonomía para gozar de una integración real en la sociedad. En segundo lugar, pretende fomentar la solidaridad, garantizando la atención prioritaria a las personas que, por motivo de su minoría de edad, dependencia o situación de riesgo o de vulnerabilidad, necesitan los servicios sociales para compensar los déficits que experimenta su calidad de vida. En definitiva, pretende contribuir a garantizar la libertad, la dignidad y el bienestar de las personas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley regula y ordena el sistema de servicios sociales con el fin de garantizar el acceso universal al mismo para hacer efectiva la justicia social y promover el bienestar del conjunto de la población.

2. En el marco de lo establecido por el apartado 1, también es objeto de la presente ley conseguir que los servicios sociales se presten con los requisitos y estándares de calidad óptimos necesarios para garantizar la dignidad y la calidad de vida de las personas.

Artículo 2. Sistema de servicios sociales.

1. El sistema de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones de titularidad pública y privada destinados a la finalidad establecidos por el artículo 3.

2. El sistema público de servicios sociales está integrado por los servicios sociales de titularidad pública y por los de titularidad privada acreditados y concertados por la Administración de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Todos estos servicios configuran conjuntamente la red de atención pública.

3. Los servicios sociales de titularidad pública garantizan la existencia y el desarrollo de las acciones básicas, así como la equidad territorial, que contribuyen a la justicia y al bienestar sociales, de acuerdo con lo establecido por el título II.

4. Los servicios sociales de titularidad privada participan en la acción social mediante la realización de actividades y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, bajo la inspección, el control y el registro de la Generalidad.

Artículo 3. Finalidad de los servicios sociales.

1. Los servicios sociales tienen como finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida mediante la cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, en el marco de la justicia social y del bienestar de las personas.

2. Son necesidades sociales, a los efectos de lo establecido por el apartado 1, las que repercuten en la autonomía personal y el apoyo a la dependencia, en una mejor calidad de vida personal, familiar y de grupo, en las relaciones interpersonales y sociales y en el bienestar de la colectividad. Las necesidades personales básicas son las propias de la subsistencia y la calidad de vida de cada persona.

3. Los servicios sociales se dirigen especialmente a la prevención de situaciones de riesgo, a la compensación de déficits de apoyo social y económico y de situaciones de vulnerabilidad y dependencia y a la promoción de actitudes y capacidades de las personas como principales protagonistas de su vida.

4. La finalidad de los servicios sociales se consigue mediante las actuaciones, los programas transversales, los proyectos comunitarios y las prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas que establezca la Cartera de servicios sociales.

Artículo 4. Objetivos de las políticas de servicios sociales.

Las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales tienen los siguientes objetivos esenciales:

a) Detectar las necesidades personales básicas y las necesidades sociales.

b) Prevenir, atender y promover la inserción social en las situaciones de marginación y de exclusión social.

c) Facilitar que las personas alcancen la autonomía personal y funcional en la unidad familiar o de convivencia que deseen.

d) Favorecer la convivencia social.

e) Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de género o de discapacidad o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria.

f) Atender las necesidades derivadas de la falta de recursos básicos y de los déficits en las relaciones personales y con el entorno, evitando, si es posible, la institucionalización segregadora como solución de dichas carencias.

g) Asignar equitativamente el uso de los recursos sociales disponibles.

h) Promover la cohesión social y la resolución comunitaria de las necesidades sociales, mediante políticas preventivas y comunitarias en todo el territorio; hacer de los servicios sociales un factor productivo esencial y generador de ocupación de calidad, y normalizar la actividad económica del sector.

i) Promover la participación, el asociacionismo, la ayuda mutua, la acción voluntaria y las demás formas de implicación solidaria en los asuntos de la comunidad.

j) Promover la tolerancia, el respeto y la responsabilidad en las relaciones personales, familiares, convivenciales y sociales.

k) Luchar contra la estigmatización de los colectivos desfavorecidos atendidos por los servicios sociales.

Artículo 5. Principios rectores del sistema público de los servicios sociales.

El sistema público de servicios sociales se rige por los siguientes principios:

a) Universalidad: Los poderes públicos deben garantizar a todas las personas el derecho de acceso a los servicios sociales y su uso efectivo en condiciones de igualdad, equidad y justicia redistributiva. Este principio no excluye, sin embargo, que el acceso pueda condicionarse al hecho de que los usuarios cumplan determinados requisitos y paguen una contraprestación económica para asegurar la corresponsabilidad entre usuarios y administraciones públicas y la sostenibilidad del sistema.

b) Igualdad: Debe poder accederse a los servicios sociales y deben poder utilizarse sin ningún tipo de discriminación arbitraria por razón de las circunstancias personales, de género, sociales o territoriales. No obstante, este principio es compatible con una discriminación positiva si esta se justifica en una investigación de la igualdad real y facilita la integración social.

c) Responsabilidad pública: Los poderes públicos deben garantizar la disponibilidad de los servicios sociales mediante la regulación y la aportación de los medios humanos, técnicos y financieros y de los equipamientos necesarios para garantizar los derechos reconocidos. También deben asegurar su planificación, coordinación, control, continuidad del servicio si se determina la necesidad, ejecución y evaluación con criterios de equidad, justicia social y calidad.

d) Solidaridad: Las políticas y actuaciones de servicios sociales deben basarse en la solidaridad y la justicia sociales como principio inspirador de las relaciones humanas, con el objetivo de cooperar al bienestar general.

e) Participación cívica: El funcionamiento de los servicios sociales debe incorporar la participación de la ciudadanía en la programación, la evaluación y el control. También debe garantizarse la participación de los usuarios en el seguimiento y evaluación de la gestión de los servicios.

f) Globalidad: Los servicios sociales deben dar respuesta integral a las necesidades personales, familiares y sociales considerando conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, atención, promoción e inserción.

g) Subsidiariedad: Incluye los principios de proximidad y descentralización. Los servicios sociales deben prestarse en el ámbito personal más próximo a los usuarios.

h) Prevención y dimensión comunitaria: Las políticas de servicios sociales deben actuar sobre las causas de los problemas sociales y deben priorizar las acciones preventivas y el enfoque comunitario de las intervenciones sociales.

i) Fomento de la cohesión social: Los servicios sociales deben contribuir a la cohesión social incorporando elementos que favorezcan la inclusión y la integración social.

j) Normalización: Los servicios sociales deben prestarse a través de los medios habituales, evitando los servicios que separen las personas de su unidad de convivencia y de la comunidad o que no las integren en las mismas, a fin de favorecer su inserción en las actividades familiares, convivenciales, laborales y sociales.

k) Coordinación: El sistema de servicios sociales debe fundamentarse en la actuación coordinada entre los diversos sistemas de bienestar social, que incluyen la educación, la salud, las pensiones, el trabajo y la vivienda, entre las administraciones públicas y entre estas y la sociedad civil organizada, con la finalidad de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos.

l) Atención personalizada e integral: Los servicios sociales deben asegurar una atención personalizada mediante la valoración integral de la situación personal, familiar y comunitaria del usuario o usuaria.

m) Respeto por los derechos de la persona: Las actuaciones en materia de servicios sociales deben respetar siempre la dignidad de la persona y sus derechos.

n) Fomento de la autonomía personal: Los servicios sociales deben facilitar que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, de acuerdo con la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.

o) Economía, eficiencia y eficacia: Los servicios sociales deben gestionarse con criterios de economía, eficiencia y eficacia.

p) Calidad de los servicios: El sistema de servicios sociales debe aplicar criterios de evaluación de la calidad de los programas, actuaciones y prestaciones, tomando como referencia el concepto de calidad de vida y velando por que los servicios y recursos se adapten a las necesidades sociales y al desarrollo de la comunidad.

q) Continuidad de los servicios: El sistema de servicios sociales debe garantizar la continuidad en el tiempo de las prestaciones establecidas por ley y por reglamento y debe mejorar la gestión y la calidad, sin que se produzca una reducción o supresión injustificada de cualquiera de los servicios que integran el sistema.

Artículo 6. Titulares del derecho a acceder a los servicios sociales.

1. Los servicios sociales se ofrecen a toda la población y tienen como destinatarios a las personas que necesitan información, valoración, diagnóstico, orientación, apoyo, intervención y asesoramiento individual, familiar o comunitario para hacer frente a situaciones de necesidad personal básica, de falta de cohesión social o familiar o de desigualdad y para su prevención.

2. Son titulares del derecho a acceder al sistema público de servicios sociales los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en un municipio de Cataluña.

3. Pueden acceder al sistema público de servicios sociales las personas que no cumplen la condición que fija el apartado 2 si se encuentran en estado de necesidad personal básica, de acuerdo con lo establecido por la legislación en materia de extranjería.

4. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales para el acceso a determinadas prestaciones, de acuerdo con su naturaleza, características específicas y disponibilidad.

Artículo 7. Situaciones con necesidad de atención especial.

Son destinatarios de los servicios sociales, especialmente, las personas que estén en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

a) Discapacidad física, psíquica o sensorial.

b) Enfermedades mentales y enfermedades crónicas.

c) Necesidad social, como las relacionadas con la falta de vivienda o con la desestructuración familiar.

d) Drogodependencias y otras adicciones.

e) Violencia y delincuencia juveniles.

f) Exclusión y aislamiento sociales.

g) Vulnerabilidad, riesgo o dificultad social para la tercera edad, la infancia y la adolescencia.

h) Violencia machista y las diferentes manifestaciones de violencia familiar.

i) Discriminación por razón de sexo, lugar de procedencia, discapacidad, enfermedad, etnia, cultura o religión o por cualquier otra razón.

j) Problemas de convivencia y de cohesión social.

k) El hecho de haber sido víctima de delitos violentos, uno mismo o sus familiares.

l) Sometimiento a medidas de ejecución penal, propio o de los familiares.

m) Condiciones laborales precarias, desempleo y pobreza.

n) Urgencias sociales.

o) Emergencias sociales por catástrofes.

p) Petición de asilo.

Artículo 8. Garantía de los derechos y libertades fundamentales.

1. Debe ponerse un cuidado especial en garantizar los derechos y libertades fundamentales y en facilitar su ejercicio en la relación que se establece con las personas para la prestación de los servicios sociales.

2. Los profesionales y entidades que gestionan servicios sociales deben orientar su actividad de modo que se garantice especialmente la dignidad de las personas, su bienestar y el respeto a su autonomía e intimidad.

3. La Administración pública debe velar por la efectividad de los derechos de los destinatarios de los servicios sociales.

Artículo 9. Derecho de acceso a los servicios sociales.

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la atención social y a disfrutar de la misma, sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, religión, ideología, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Los destinatarios de los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, tienen derecho a:

a) Disponer de un plan de atención social individual, familiar o convivencial, en función de la valoración de la situación, que debe aplicarse técnicamente por procedimientos reconocidos y homologados.

b) Recibir servicios de calidad y conocer los estándares aplicables a tal fin, y derecho a que sea tenida en cuenta su opinión en el proceso de evaluación.

c) Recibir de forma continuada los servicios sociales mientras estén en situación de necesitar el servicio.

d) Recibir una atención urgente o prioritaria en las situaciones que no puedan esperar al turno ordinario, en los supuestos determinados por la administración competente.

e) Tener asignado un profesional o una profesional de referencia que sea el interlocutor principal y que vele por la coherencia, la coordinación con los demás sistemas de bienestar y la globalidad del proceso de atención, y cambiar, si procede, de profesional de referencia, de acuerdo con las posibilidades del área básica de servicios sociales.

f) Renunciar a las prestaciones y los servicios concedidos, salvo que la renuncia afecte a los intereses de menores de edad o de personas incapacitadas o presuntamente incapaces.

g) Decidir si desean recibir un servicio social y escoger libremente el tipo de medidas o de recursos que deben aplicarse, entre las opciones que les sean presentadas, así como participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención acordado.

h) La confidencialidad de los datos e informaciones que consten en sus expedientes, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

Artículo 10. Derecho a la información en el ámbito de los servicios sociales.

En el ámbito de los servicios sociales todas las personas tienen derecho a reclamar y a recibir información veraz sobre los servicios y, en especial, tienen derecho a:

a) Recibir información suficiente y comprensible sobre los servicios y prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación y las prioridades para recibirlos, sobre los derechos y deberes de los destinatarios y usuarios, y sobre los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones, que deben ser expuestos de forma visible en los centros de atención.

b) Recibir por escrito y, si es preciso, de palabra, en lenguaje comprensible y accesible, la valoración de su situación, la cual, si procede, debe incluir la calificación de las necesidades de los familiares o de las personas que les cuidan.

c) Recibir información previa con relación a cualquier intervención que los afecte a fin de que, si procede, puedan dar su consentimiento específico y libre. El consentimiento debe darse por escrito cuando implique el ingreso en un establecimiento residencial de servicios sociales. En el caso de las personas incapacitadas y de las que, por razón de sus circunstancias personales, pueden ser declaradas incapaces, debe seguirse el procedimiento legalmente establecido.

d) Acceder a sus expedientes individuales, en todo cuanto no vulnere el derecho a la intimidad de terceras personas, y obtener copias de los mismos, de acuerdo con lo establecido por las leyes. Este derecho no incluye, sin embargo, el acceso a las anotaciones que el personal profesional haya realizado en el expediente.

e) Presentar sugerencias, obtener información, poder presentar quejas y reclamaciones, y recibir respuesta dentro del periodo legalmente establecido.

f) Disponer de las ayudas y los apoyos necesarios para comprender la información que les sea dada si tienen dificultades derivadas del desconocimiento de la lengua o si tienen alguna discapacidad física, psíquica o sensorial, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y facilitar que puedan participar plenamente en el proceso de información y de toma de decisiones.

Artículo 11. Protección de los derechos de los niños y adolescentes.

En el caso de los niños y adolescentes en situación de riesgo, el régimen jurídico de protección debe establecer la forma de ejercer los derechos establecidos por los artículos 8, 9 y 10 en el ámbito de los servicios y recursos para los niños y adolescentes.

Artículo 12. Derechos específicos de los usuarios de servicios residenciales y diurnos.

1. Los usuarios de servicios residenciales y diurnos, además de los derechos que reconocen los artículos 8, 9 y 10, tienen derecho a:

a) El ejercicio de la libertad individual para ingresar y permanecer en el establecimiento y para salir del mismo, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente respecto a los menores de edad, las personas incapacitadas y las personas sometidas a medidas judiciales de internamiento.

b) Conocer el reglamento interno del servicio, así como los derechos y deberes, que deben explicarse de modo comprensible y accesible, especialmente cuando afectan a niños y adolescentes.

c) Recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

d) Acceder a la atención social, sanitaria, farmacéutica, psicológica, educativa y cultural y, en general, a la atención de todas las necesidades personales, para conseguir un desarrollo personal adecuado, en condiciones de igualdad respecto a la atención que reciben los demás ciudadanos.

e) Comunicar y recibir libremente información por cualquier medio de difusión de modo accesible.

f) El secreto de las comunicaciones, salvo que se dicte una resolución judicial que lo suspenda.

g) La intimidad y privacidad en las acciones de la vida cotidiana, derecho que debe ser recogido por los protocolos de actuación e intervención del personal del servicio.

h) Considerar como domicilio el establecimiento residencial donde viven y mantener la relación con el entorno familiar, convivencial y social, respetando los modos de vida actuales.

i) Participar en la toma de decisiones del centro que los afecten individual o colectivamente por medio de lo establecido por la normativa y el reglamento de régimen interno, y asociarse para favorecer la participación.

j) Acceder a un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de sugerencias y quejas.

k) Tener objetos personales significativos para personalizar el entorno donde viven, siempre y cuando respeten los derechos de las demás personas.

l) Ejercer libremente los derechos políticos, respetando el funcionamiento normal del establecimiento y la libertad de las demás personas.

m) Ejercer la práctica religiosa, respetando el funcionamiento normal del establecimiento y la libertad de las demás personas.

n) Obtener facilidades para hacer la declaración de voluntades anticipadas, de acuerdo con la legislación vigente.

o) Recibir de forma continuada la prestación de los servicios y las prestaciones económicas y tecnológicas en las condiciones que se establezcan por reglamento.

p) No ser sometido a ningún tipo de inmovilización o restricción de la capacidad física o intelectual por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista un peligro inminente para la seguridad física de los usuarios o de terceras personas. En este último caso, las actuaciones deben justificarse documentalmente, deben constar en el expediente del usuario o usuaria y deben comunicarse al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido por la legislación.

q) Conocer el coste de los servicios que reciben y, si procede, conocer la contraprestación del usuario o usuaria.

2. Los niños que se encuentran bajo medidas de protección en centros residenciales tienen derecho a un plan de retorno a sus familias y a vivir en centros próximos a su comunidad, siempre y cuando las medidas de protección así lo recomienden.

3. El reglamento interno del servicio puede desarrollar y concretar la forma de ejercer los derechos que reconoce el apartado 1, respetando siempre su contenido esencial y sin restringir los efectos que derivan de su reconocimiento por las leyes.

Artículo 13. Deberes con relación a los servicios sociales.

1. Las personas que acceden a los servicios sociales o, si procede, sus familiares o representantes legales, tienen los siguientes deberes:

a) Facilitar los datos personales, convivenciales y familiares veraces y presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación.

b) Cumplir los acuerdos relacionados con la prestación concedida y seguir el plan de atención social individual, familiar o convivencial y las orientaciones del personal profesional, y comprometerse a participar activamente en el proceso.

c) Comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar a las prestaciones solicitadas o recibidas.

d) Destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

e) Devolver el dinero recibido indebidamente.

f) Comparecer ante la Administración, a requerimiento del órgano que haya otorgado una prestación.

g) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia en el establecimiento y la resolución de los problemas.

h) Respetar la dignidad y los derechos del personal de los servicios como personas y como trabajadores.

i) Atender a las indicaciones del personal y comparecer a las entrevistas a que sean convocados, siempre y cuando no atenten contra la dignidad y libertad de las personas.

j) Utilizar con responsabilidad las instalaciones del centro y cuidarlas.

k) Cumplir las normas y los procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones.

l) Contribuir a la financiación del coste del centro o servicio si así lo establece la normativa aplicable.

m) Cumplir los demás deberes que establezca la normativa reguladora de los centros y servicios sociales de Cataluña.

2. Los niños y adolescentes, y sus padres, madres y tutores legales, tienen los deberes establecidos por la legislación.

TÍTULO II

Del sistema público de servicios sociales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y tipología de los servicios y prestaciones

Artículo 14. Definición.

1. El sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, prestaciones, actividades, programas, proyectos y equipamientos destinados a la atención social de la población, de titularidad de la Administración de la Generalidad, de los entes locales y de demás administraciones, así como los que la Administración concierte con las entidades de iniciativa social o privada.

2. El sistema público de servicios sociales funciona de forma integrada y coordinada en red, de acuerdo con el marco normativo común que regula las actividades de servicios sociales.

Artículo 15. Estructura.

1. El sistema público de servicios sociales se organiza en forma de red para trabajar en coordinación, en colaboración y con el diálogo entre todos los actores que intervienen en el proceso de atención a las personas, y se estructura en servicios sociales básicos y en servicios sociales especializados.

2. La Red de Servicios Sociales de Atención Pública está integrada por el conjunto de los servicios y centros de servicios sociales de Cataluña que están acreditados por la Generalidad para la gestión de las prestaciones incluidas en la presente ley o en la Cartera de servicios sociales.

Artículo 16. Los servicios sociales básicos.

1. Los servicios sociales básicos son el primer nivel del sistema público de servicios sociales y la garantía de más proximidad a los usuarios y a los ámbitos familiar y social.

2. Los servicios sociales básicos se organizan territorialmente y están dotados de un equipo multidisciplinario que debe fomentar el trabajo y la metodología interdisciplinarios, integrado por el personal profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones, con la estructura directiva y de apoyo técnico y administrativo que se establezca por reglamento. Los servicios sociales básicos incluyen los equipos básicos, los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia y los servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.

3. Los servicios sociales básicos tienen un carácter polivalente, comunitario y preventivo para el fomento de la autonomía de las personas para que vivan dignamente, atendiendo a las diferentes situaciones de necesidad en que se hallan o que puedan presentarse. Los servicios sociales básicos deben dar respuestas en el ámbito propio de la convivencia y la relación de los destinatarios de los servicios.

Artículo 17. Funciones de los servicios sociales básicos.

Corresponden a los servicios sociales básicos las siguientes funciones:

a) Detectar las situaciones de necesidad personal, familiar y comunitaria en su ámbito territorial.

b) Ofrecer información, orientación y asesoramiento a las personas con relación a los derechos y recursos sociales y a las actuaciones sociales a que pueden tener acceso.

c) Valorar y realizar los diagnósticos social, socioeducativo y sociolaboral de las situaciones de necesidad social a petición del usuario o usuaria, de su entorno familiar, convivencial o social o de otros servicios de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con la legislación de protección de datos.

d) Proponer y establecer el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal, excepto en aquellas situaciones en que la persona esté ingresada de modo permanente en un centro de la red pública. En estos últimos casos, los servicios de trabajo social del centro de la red pública deben elaborar dicho programa.

e) Revisar el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal cuando corresponda.

f) Realizar las actuaciones preventivas, el tratamiento social o socioeducativo y las intervenciones necesarias en situaciones de necesidad social y efectuar su evaluación.

g) Intervenir en los núcleos familiares o convivenciales en situación de riesgo social, especialmente si hay menores.

h) Impulsar proyectos comunitarios y programas transversales, especialmente los que buscan la integración y la participación sociales de las personas, las familias, las unidades de convivencia y los grupos en situación de riesgo.

i) Prestar servicios de ayuda a domicilio, teleasistencia y apoyo a la unidad familiar o de convivencia, sin perjuicio de las funciones de los servicios sanitarios a domicilio.

j) Prestar servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.

k) Orientar el acceso a los servicios sociales especializados, especialmente los de atención diurna, tecnológica y residencial.

l) Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.

m) Gestionar prestaciones de urgencia social.

n) Aplicar protocolos de prevención y atención ante maltratos a personas de los colectivos más vulnerables.

o) Gestionar la tramitación de las prestaciones económicas de ámbito municipal y comarcal y las demás que le sean atribuidas.

p) Coordinarse con los servicios sociales especializados, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades del mundo asociativo y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales.

q) Informar a petición de jueces y fiscales sobre la situación personal y familiar de personas afectadas por causas judiciales.

Artículo 18. Los servicios sociales especializados.

1. Los servicios sociales especializados se organizan atendiendo a la tipología de las necesidades, para dar respuesta a situaciones y necesidades que requieren una especialización técnica o la disposición de recursos determinados.

2. Los servicios sociales especializados se prestan por medio de centros, servicios, programas y recursos dirigidos a personas y colectivos que, en función de sus necesidades, requieren una atención específica.

3. Los servicios sociales especializados se organizan en forma de red sobre el territorio atendiendo al principio de descentralización, las características de los núcleos de población y la incidencia de las necesidades que atienden.

4. Los servicios sociales especializados incluyen los equipos técnicos de valoración, que tienen como función principal valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social que no pueden abordarse desde un servicio social básico, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación de los servicios sociales básicos, y que determinan el acceso a otras prestaciones del sistema.

Artículo 19. Funciones de los servicios sociales especializados.

Corresponden a los servicios sociales especializados las siguientes funciones:

a) Dar apoyo técnico a los servicios sociales básicos y colaborar con los mismos, en las materias de su competencia.

b) Valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social, y realizar otras valoraciones especializadas, que no pueden abordarse desde un servicio social básico, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación.

c) Ofrecer un tratamiento especializado a las personas en situación de necesidad que no puedan ser atendidas por los servicios sociales básicos correspondientes o intervenir con relación a estas personas.

d) Realizar actuaciones preventivas de situación de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia.

e) Valorar y determinar el acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico.

f) Promover, establecer y aplicar medidas de inserción social, laboral, educativa y familiar.

g) Realizar el seguimiento y evaluación de las medidas de protección y la elaboración y el control de los planes de mejora.

h) Gestionar centros, equipamientos, programas, proyectos y prestaciones específicas.

i) Coordinarse con los servicios sociales básicos, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades asociativas y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales especializados.

Artículo 20. Prestaciones del sistema público de servicios sociales.

1. Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones, las intervenciones técnicas, los programas, los proyectos, los medios y las ayudas económicas y tecnológicas que se ofrecen a personas y que se destinan a cumplir las finalidades establecidas por el artículo 3.

2. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales pueden ser de servicio, económicas o tecnológicas.

Artículo 21. Prestaciones de servicio.

1. Las prestaciones de servicio son los servicios e intervenciones realizados por equipos profesionales que tienen como finalidad la prevención, el diagnóstico, la valoración, la protección, la promoción, la atención y la inserción de personas, de unidades de convivencia y de grupos en situación de necesidad social.

2. Son prestaciones de servicio las siguientes actuaciones e intervenciones realizadas por los equipos profesionales:

a) La información sobre los recursos sociales disponibles y sobre el acceso a los mismos.

b) La orientación sobre los medios más adecuados para responder a las necesidades planteadas.

c) El asesoramiento y apoyo a las personas y los grupos que necesitan la actuación social.

d) La valoración singularizada y el diagnóstico social de las situaciones personales, convivenciales y familiares y de las demandas sociales.

e) La intervención profesional y el tratamiento social orientados al cumplimiento de las finalidades de los servicios sociales.

f) La protección jurídica y social de los menores de edad en situación de desamparo.

g) La protección jurídica y social de las personas con capacidad limitada.

h) La atención residencial sustitutiva del hogar.

i) La atención diurna.

j) La atención domiciliaria.

k) Las que se establezcan en la Cartera de servicios sociales.

3. Las prestaciones de servicio tienen la condición de complemento necesario de la aplicación de cualquier otro tipo de prestación social.

Artículo 22. Prestaciones económicas.

1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias, que tienen como finalidad atender a determinadas situaciones de necesidad en que se hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes. El régimen jurídico y fiscal de estas prestaciones o de las que se reconozcan debe regularse por medio de una legislación específica.

2. Las prestaciones económicas pueden otorgarse con carácter de derecho subjetivo, de derecho de concurrencia o de urgencia social.

Artículo 23. Prestaciones tecnológicas.

Son prestaciones tecnológicas las que por medio de un producto atienden a las necesidades sociales de la persona y pueden asociarse con otras prestaciones. Tienen esta consideración las siguientes prestaciones:

a) La asistencia tecnológica y la teleasistencia domiciliaria.

b) Las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal.

c) Las de naturaleza parecida que se establezcan normativamente.

CAPÍTULO II

La Cartera de servicios sociales del sistema público de servicios sociales

Artículo 24. La Cartera de servicios sociales.

1. La Cartera de servicios sociales es el instrumento que determina el conjunto de prestaciones de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

2. La Cartera de servicios sociales debe incluir todas las prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas del sistema público de servicios sociales.

3. La Cartera de servicios sociales debe definir cada tipo de prestación, la población a la que va destinada, el establecimiento o el equipo profesional que debe gestionarla, los perfiles y ratios de los profesionales del equipo, y los estándares de calidad. En todos los casos debe garantizar el acceso a las prestaciones con el apoyo de la Administración, teniendo en cuenta criterios de progresividad en la renta de los usuarios.

4. Las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho subjetivo de acuerdo con lo establecido por la Cartera de servicios sociales, que debe incluir, al menos, la necesidad de una valoración profesional previa y de una prueba objetiva que acredite su necesidad.

5. El acceso a las prestaciones no garantizadas se realiza de acuerdo con lo establecido por la Cartera de servicios sociales y de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados y aplicando los principios objetivos de prelación y concurrencia.

6. El usuario o usuaria puede tener que participar en el pago del coste de las prestaciones que comporten sustitución del hogar, alimentación, vestido, limpieza del hogar y alojamiento, de acuerdo con lo establecido por el título V y con los criterios que fijan la Cartera de servicios sociales y la normativa aplicable.

7. La Cartera de servicios sociales debe incluir los estudios económicos de costes y forma de financiación de las diferentes prestaciones.

Artículo 25. Procedimiento de elaboración y de aprobación de la Cartera de servicios sociales.

1. La Cartera de servicios sociales es aprobada por decreto del Gobierno.

2. Los programas presupuestarios de las leyes anuales de presupuestos de la Generalidad deben especificar la tipología y la población destinatarias de las prestaciones garantizadas por la Cartera de servicios sociales.

3. La Cartera de servicios sociales tiene una vigencia cuatrienal. Sin embargo, puede revisarse anticipadamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes de presupuestos.

4. El Gobierno, en el proceso de elaboración y revisión de la Cartera de servicios sociales, debe garantizar la participación cívica de acuerdo con lo establecido por la presente ley, debe justificar cualquier decremento en la Cartera respecto a la versión anterior con informes del Consejo General de Servicios Sociales y del Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, debe garantizar la codecisión de los entes locales titulares de parte del sistema de servicios sociales por medio del Consejo de Coordinación de Bienestar Social y debe tener en cuenta los datos del Sistema de Información Social y la información procedente de las instancias sociales que sean relevantes para los servicios sociales.

Artículo 26. Criterios de intervención.

1. El sistema público de servicios sociales debe ajustar su actuación a proyectos o programas individuales, familiares, convivenciales, de grupo o comunitarios, en función de las circunstancias concurrentes, para realizar mejor la atención social y la inserción.

2. Las actuaciones de servicios sociales deben garantizar para cada persona o unidad de convivencia la globalidad e integridad de las intervenciones, y deben aplicar los recursos de la forma más adecuada.

3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos que fijan los apartados 1 y 2, debe establecerse por reglamento que cada persona o unidad de convivencia que acceda a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública debe tener asignado un profesional o una profesional de referencia, que preferentemente debe ser el mismo y que habitualmente debe ser un trabajador o trabajadora social de los servicios sociales básicos. El profesional o la profesional de referencia tiene las funciones de canalizar las diferentes prestaciones que la persona o la unidad de convivencia necesita, velar por la globalidad de las intervenciones y por la coordinación entre los equipos profesionales de servicios sociales y las demás redes de bienestar social, favorecer la toma de decisiones y agilizarlas.

4. Corresponde a las administraciones públicas competentes la valoración de las situaciones de necesidad de las personas para el acceso a los servicios sociales básicos y especializados.

5. El usuario o usuaria tiene derecho a escoger el centro proveedor del servicio entre los de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los gestionados bajo el régimen de servicio público, de acuerdo con la naturaleza del servicio, la disponibilidad de plazas y la valoración del profesional o la profesional de referencia asignado.

TÍTULO III

Del régimen competencial y organizativo

CAPÍTULO I

Competencias de las administraciones públicas

Artículo 27. Responsabilidades públicas.

1. La Administración de la Generalidad, los municipios y los demás entes locales de Cataluña son las administraciones competentes en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por el presente título y, si procede, la legislación sobre organización territorial y régimen local.

2. Los municipios y los demás entes locales pueden ejercer competencias propias de la Administración de la Generalidad por vía de delegación, de encargo de gestión o de fórmulas de gestión conjunta, sin perjuicio de las competencias que las leyes les atribuyen.

Artículo 28. Competencias del Gobierno.

Corresponden al Gobierno las siguientes competencias:

a) Impulsar las medidas legislativas necesarias en materia de servicios sociales.

b) Desarrollar por reglamento la legislación de servicios sociales.

c) Aprobar los planes y programas generales de servicios sociales.

d) Establecer las directrices y prioridades de la política general de servicios sociales.

e) Aprobar la Cartera de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25.

f) Ordenar los servicios sociales y establecer las directrices, los criterios y las fórmulas de coordinación general del sistema y de coordinación transversal entre los departamentos de la Generalidad si es preciso para mejorar la gestión y eficacia de la política de servicios sociales.

g) Establecer los criterios y los estándares mínimos de calidad de los diferentes servicios sociales.

h) Establecer los criterios básicos sobre el régimen jurídico aplicable a los servicios sociales públicos, para el acceso a los servicios y para la participación, si procede, de los usuarios en su financiación.

i) Coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de lucha contra la violencia machista, física o psíquica, y, a tal efecto, coordinar e impulsar las acciones de los departamentos de la Generalidad, y colaborar con las administraciones locales y con las entidades de iniciativa social que trabajan en la protección de las mujeres víctimas de la violencia machista y les apoyan.

j) Las que le atribuyen expresamente las leyes.

Artículo 29. Competencias del departamento competente en materia de servicios sociales.

Corresponden al departamento competente en materia de servicios sociales las siguientes competencias:

a) Adoptar las medidas necesarias para aplicar las directrices que el Gobierno establece en materia de servicios sociales y para desarrollar y ejecutar las disposiciones y los acuerdos que adopte, y evaluar sus resultados.

b) Elaborar los planes y programas generales de servicios sociales y fomentar la iniciativa social, así como evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos, de la eficacia y de la eficiencia de dichos planes y programas generales.

c) Adoptar las medidas necesarias para aplicar la Cartera de servicios sociales.

d) Colaborar y cooperar con los municipios y demás entes locales en la aplicación de las políticas de servicios sociales.

e) Crear, mantener, evaluar y gestionar los centros, servicios, recursos, equipamientos, proyectos y programas relativos a los servicios sociales especializados, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 31.1.f y 32.d, y los que le correspondan de acuerdo con las leyes.

f) Cumplir las funciones de registro, autorización, garantía de calidad y acreditación de los servicios sociales.

g) Ejercer la inspección, el control y la potestad sancionadora en materia de servicios sociales, salvo las potestades expresamente reconocidas al Gobierno.

h) Gestionar las prestaciones de servicios sociales que le correspondan de acuerdo con las leyes.

i) Establecer instrumentos de recogida de información y efectuar su tratamiento estadístico a los efectos de las políticas de servicios sociales, así como establecer los elementos básicos y comunes del Sistema de Información Social, coordinarlos y evaluar el sistema de servicios sociales.

j) Establecer los criterios generales para financiar, concertar y comprar servicios.

k) Promover y fomentar las fórmulas de gestión conjunta de los servicios sociales de competencia local.

l) Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y demás fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales si son de su ámbito territorial.

m) Elaborar y seguir programas de sensibilización social.

n) Desarrollar programas formativos para el personal encargado de la prestación de los servicios sociales.

o) Fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de los servicios sociales.

p) Las que le atribuyen las leyes o los reglamentos y las que sean necesarias para desarrollar y ejecutar la política de servicios sociales que no estén expresamente atribuidas a otro departamento o a otra administración pública.

Artículo 30. Entidades de gestión descentralizada.

1. La Generalidad puede utilizar fórmulas de descentralización funcional mediante entidades de derecho público para gestionar servicios sociales de su competencia.

2. La organización y el funcionamiento, las funciones descentralizadas y el régimen jurídico aplicable a las entidades de gestión descentralizada deben regularse de acuerdo con el estatuto de la empresa pública catalana.

Artículo 31. Competencias de los municipios.

1. Corresponden a los municipios las siguientes competencias:

a) Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial.

b) Crear y gestionar los servicios sociales necesarios, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondiente.

c) Elaborar planes de actuación local en materia de servicios sociales y participar, si procede, en el plan de actuación del área básica correspondiente.

d) Establecer los centros y servicios correspondientes al ámbito propio de los servicios sociales básicos.

e) Cumplir las funciones propias de los servicios sociales básicos.

f) Promover la creación de los centros y servicios correspondientes al ámbito propio de los servicios sociales especializados y gestionarlos, en coordinación con la Administración de la Generalidad y el ente local supramunicipal correspondiente, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondiente.

g) Colaborar con la Administración de la Generalidad en el ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de servicios sociales.

h) Ejercer las funciones que le delegue la Administración de la Generalidad.

i) Participar en la elaboración de los planes y programas de la Generalidad en materia de servicios sociales.

j) Coordinar los servicios sociales locales, los equipos profesionales locales de los otros sistemas de bienestar social, las entidades asociativas y las que actúan en el ámbito de los servicios sociales locales.

k) Las que les atribuyen las leyes.

2. Las comarcas suplen los municipios de menos de veinte mil habitantes en la titularidad de las competencias propias de los servicios sociales básicos que estos municipios no estén en condiciones de asumir directa o mancomunadamente.

Artículo 32. Competencias de los entes locales supramunicipales.

Corresponden a los entes locales supramunicipales las siguientes competencias:

a) Dar apoyo técnico, económico y jurídico a los entes gestores de las áreas básicas de servicios sociales.

b) Ofrecer servicios de información y documentación a las áreas básicas de servicios sociales.

c) Programar los servicios sociales en su ámbito territorial, de acuerdo con los criterios de planificación y coordinación de la Generalidad, el plan estratégico correspondiente y la Cartera de servicios sociales, en materia de servicios sociales, y convocar una mesa territorial con los consejos comarcales y los ayuntamientos de los municipios de más de veinte mil habitantes de su ámbito territorial.

d) Promover y gestionar los servicios, prestaciones y recursos propios de la atención social especializada para garantizar la cobertura de las necesidades sociales de la población de su ámbito territorial.

e) Promover el asociacionismo y los proyectos comunitarios para conseguir que las necesidades sociales se cubran y se gestionen mejor.

CAPÍTULO II

Organización territorial de los servicios sociales

Artículo 33. Principios de la organización territorial.

1. Los servicios sociales se organizan territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:

a) Descentralización.

b) Desconcentración.

c) Proximidad a los ciudadanos.

d) Eficacia y eficiencia en la satisfacción de las necesidades sociales.

e) Equilibrio y homogeneidad territorial.

f) Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.

g) Coordinación y trabajo en redes.

2. El Plan estratégico de servicios sociales aprobado por el Gobierno debe establecer la organización territorial de los servicios sociales.

Artículo 34. Áreas básicas de servicios sociales.

1. Las áreas básicas de servicios sociales son la unidad primaria de la atención social a los efectos de la prestación de los servicios sociales básicos.

2. El área básica de servicios sociales se organiza sobre una población mínima de veinte mil habitantes, tomando como base el municipio.

3. El área básica de servicios sociales debe agrupar los municipios de menos de veinte mil habitantes. En este caso, la gestión corresponde a la comarca o al ente asociativo creado especialmente a tal fin.

4. Los municipios de más de veinte mil habitantes pueden tener más de un área básica de servicios sociales, en función del número de habitantes y de las necesidades sociales.

Artículo 35. Ámbito territorial de prestación de los servicios sociales especializados.

1. El Gobierno debe establecer la organización territorial de las prestaciones propias de los servicios sociales especializados de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 33.

2. La organización territorial de las prestaciones propias de los servicios sociales especializados debe basarse en las demarcaciones territoriales supramunicipales, excepto los supuestos especiales que puedan establecerse atendiendo a las características geográficas, demográficas y de comunicación de un territorio determinado.

3. Los municipios o comarcas de más de cincuenta mil habitantes pueden constituir una demarcación territorial para la prestación de los servicios sociales especializados. En este caso, los entes locales pueden gestionar los servicios por delegación de la Generalidad si lo solicitan. En los demás casos, la gestión de los servicios corresponde a la Generalidad, sin perjuicio de la posible delegación en los entes locales o de la adopción de fórmulas de gestión conjunta entre la Generalidad y los entes locales.

4. La gestión de las prestaciones económicas correspondientes a los servicios sociales especializados es competencia de la Generalidad.

CAPÍTULO III

Planificación de los servicios sociales

Artículo 36. Planes de servicios sociales.

1. Corresponde al Gobierno establecer la planificación general de los servicios sociales en función de los siguientes criterios:

a) El análisis de las necesidades y de la demanda social de prestaciones.

b) Los objetivos de cobertura y de la implantación cronológica de los servicios sociales.

c) Las previsiones necesarias para elaborar la Cartera de servicios sociales y sus actualizaciones sucesivas.

d) La previsión de medidas generales para la coordinación interadministrativa e interdepartamental.

e) La ordenación y distribución territorial y equitativa de los recursos disponibles.

f) Los mecanismos necesarios para seguir, aplicar y evaluar los planes.

g) Las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos de los planes.

2. El procedimiento para elaborar los planes debe garantizar la participación de las administraciones competentes, de los órganos consultivos de la Generalidad y de los órganos de participación establecidos por la presente ley.

Artículo 37. Plan estratégico de servicios sociales.

1. El Gobierno debe elaborar el Plan estratégico de servicios sociales. Este plan debe aplicar los criterios establecidos por el artículo 36 desde una perspectiva general y global para ordenar el conjunto de medidas, recursos y acciones necesarios para alcanzar los objetivos de la política de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

2. La elaboración del Plan estratégico de servicios sociales corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales, y su aprobación, al Gobierno. Para elaborarlo, debe establecerse por reglamento un proceso participativo con la intervención del Consejo de Coordinación de Bienestar Social, del Consejo General de Servicios Sociales y del Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales.

3. El Gobierno, antes de aprobar el Plan estratégico de servicios sociales, debe enviarlo al Parlamento y debe solicitarle que se pronuncie sobre el mismo.

4. El Plan estratégico de servicios sociales tiene una vigencia de cuatro años.

5. Sin perjuicio de los demás documentos que sean pertinentes, el Plan estratégico de servicios sociales debe incluir:

a) Una memoria económica que garantice su aplicación por periodos anuales. Esta memoria debe servir de base para elaborar la Cartera de servicios sociales.

b) Un informe de impacto de género que analice los efectos potenciales que el Plan tiene sobre los hombres y las mujeres.

c) Los documentos de información necesarios para evaluar la situación de partida de la oferta de servicios sociales y la demanda real y potencial estimadas.

d) Un documento que concrete su aplicación territorial, teniendo en cuenta la propuesta elaborada por una mesa formada por la Generalidad y los entes locales competentes en servicios sociales en los ámbitos territoriales que se establezcan por reglamento.

Artículo 38. Planes sectoriales.

1. El Plan estratégico de servicios sociales debe desarrollarse mediante planes sectoriales.

2. Los planes sectoriales deben elaborarse teniendo en cuenta las diferentes situaciones de necesidad de atención social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.

3. Los planes sectoriales pueden tener una vigencia plurianual, de un máximo de cuatro años. Corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales su elaboración, y al Gobierno, su aprobación.

4. Los planes sectoriales, atendiendo a las situaciones de necesidad objeto de planificación, pueden tener, si es preciso, carácter transversal, para garantizar la coordinación y la continuidad necesarias con otros sectores de la atención social o que tengan relación con las políticas de servicios sociales.

CAPÍTULO IV

Coordinación y colaboración interadministrativas

Artículo 39. Disposición general.

1. El Gobierno y el departamento competente en materia de servicios sociales deben velar por garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los demás sistemas que contribuyen al bienestar de las personas.

2. Las medidas de coordinación deben dirigirse especialmente a los ámbitos de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura y deben garantizar el intercambio de la información necesaria para detectar situaciones de alto riesgo social e intervenir en las mismas.

Artículo 40. Órganos de coordinación.

1. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social es el órgano encargado de coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, empleo, vivienda y justicia. El Consejo tiene una composición mixta y está integrado por representantes de los entes locales, mediante sus asociaciones representativas, y de la Generalidad. Debe regularse por reglamento la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo.

2. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales es el órgano técnico encargado de estudiar las necesidades sociales de la población y de evaluar la eficiencia y calidad del sistema de servicios sociales. Lo componen expertos designados por la Generalidad y por las demás administraciones competentes en materia de servicios sociales. Debe regularse por reglamento la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Comité. El Comité tiene carácter consultivo.

Artículo 41. Colaboración entre las administraciones públicas.

1. La Administración de la Generalidad y los entes locales colaboran en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante los instrumentos establecidos por la legislación general de régimen jurídico y procedimiento administrativo y la legislación de régimen local.

2. La colaboración interadministrativa incluye el establecimiento por convenio de fórmulas de gestión conjunta de los servicios y la creación de entes de gestión por medio de un consorcio o de otras modalidades legalmente establecidas.

3. La Generalidad debe impulsar la creación de órganos de colaboración interadministrativa para garantizar que las actuaciones públicas en materia de servicios sociales se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre la Administración de la Generalidad y la local. Estos órganos deben estar integrados por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales.

4. La Generalidad debe fomentar la creación de mancomunidades y otras fórmulas de gestión conjunta que faciliten el ejercicio de las competencias locales en el ámbito de los servicios sociales.

5. La Generalidad debe establecer convenios cuatrienales de coordinación y cooperación interadministrativas con los entes locales supramunicipales, las comarcas y los municipios de más de veinte mil habitantes, a fin de garantizar, en el ámbito territorial correspondiente, la corresponsabilidad en la prestación de los servicios sociales y la estabilidad de los servicios y de sus profesionales.

Artículo 42. Sistema de Información Social.

1. El Sistema de Información Social garantiza la disponibilidad de la información relativa a las prestaciones y a la Cartera de servicios sociales.

2. El Sistema de Información Social integra los datos relativos a la atención social del sector público y del sector privado, con los objetivos de evitar duplicidades y mejorar la atención a los destinatarios de los servicios sociales.

3. Los agentes que intervienen en la prestación de servicios sociales y los ciudadanos tienen derecho a acceder al Sistema de Información Social y a utilizarlo, de acuerdo con la normativa aplicable.

4. La configuración del sistema se rige por el principio de descentralización en el suministro de los datos y en el tratamiento que realizan las administraciones y entidades implicadas.

5. La Administración de la Generalidad debe garantizar la existencia de un sistema de información social común, compartido y compartible, así como su coordinación, estableciendo los criterios comunes a los que deben ajustarse el contenido y las condiciones de acceso.

6. El Sistema de Información Social se fundamenta en los principios de descentralización, interoperatividad y fiabilidad. En el acceso y utilización del Sistema debe garantizarse la privacidad de los datos personales constitucional y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del Sistema sobre datos de carácter personal necesarios para el acceso a las prestaciones.

7. Los datos del Sistema de Información Social se deben recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexos y deben ser útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que puedan aprovecharse para investigaciones académicas, estudios y análisis estadístico y para la planificación de políticas públicas.

8. La creación y el funcionamiento del Sistema de Información Social debe regularse por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos por el presente artículo.

CAPÍTULO V

Los profesionales de los servicios sociales

Artículo 43. Disposición general.

1. La organización del sistema público de servicios sociales debe tener el personal suficiente con la formación, la titulación, los conocimientos, la estabilidad laboral, la capacidad, el reconocimiento social y laboral y las aptitudes que sean precisas para garantizar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios sociales.

2. El personal profesional que trabaja en el campo de los servicios sociales es un elemento capital del conjunto del sistema de servicios sociales y debe gozar de la atención, el respeto y el apoyo a su participación necesarios para asegurar su presencia en la definición de los servicios sociales.

3. La organización del personal profesional de servicios sociales debe seguir un criterio interdisciplinario para ofrecer una atención integrada y debe incluir las medidas necesarias para garantizar la asignación a cada usuario o usuaria o a cada unidad de convivencia de un profesional o una profesional de referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3.

Artículo 44. Cobertura de necesidades.

1. La organización del sistema público de servicios sociales debe garantizar la disponibilidad y adscripción del personal profesional estable, homologado laboralmente y necesario para una atención social de calidad en función de la población, las características geográficas del territorio y las necesidades específicas que deban atenderse, bajo el principio de la unidad de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública. En dicha organización, debe buscarse la equidad en la atención a las personas independientemente de la clase del servicio y debe alcanzarse la homogeneización de los perfiles con relación a las funciones que deben cumplirse.

2. Deben determinarse por reglamento los indicadores cuantitativos, cualitativos y de equilibrio territorial que deben aplicarse para que los servicios sociales básicos y especializados se cubran adecuadamente.

3. Las valoraciones del personal profesional de servicios sociales son vinculantes en lo que concierne a la asignación de los recursos públicos disponibles, en los términos en que se establezca por reglamento. Asimismo, debe garantizarse la intervención profesional necesaria para hacer el seguimiento de la evolución de la situación personal o familiar objeto de la atención social.

Artículo 45. Medidas de apoyo y protección.

1. Las administraciones responsables del sistema público de servicios sociales deben garantizar a los profesionales la supervisión, el apoyo técnico y la formación permanente que les permita dar una respuesta adecuada a las necesidades y demandas de la población. Esta formación debe llevarse a cabo en el marco de las medidas y actuaciones establecidas por el título VIII.

2. El personal, funcionario o laboral, al servicio de las administraciones, de acuerdo con el principio de unidad de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, tiene derecho a la movilidad interadministrativa para ocupar puestos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios sociales, conservando los derechos adquiridos, sin perjuicio de percibir las retribuciones específicas del puesto de trabajo que ocupen.

3. Los profesionales de servicios sociales tienen derecho a que los responsables de los servicios, los demás profesionales y los usuarios y sus acompañantes los traten con respeto y corrección. Este derecho debe garantizarse en el ámbito de la organización y el funcionamiento de los servicios estableciendo los deberes correspondientes y aplicando, si procede, el procedimiento sancionador establecido por la presente ley.

4. La administración competente en la gestión de los servicios sociales puede adoptar, con relación a su personal, medidas destinadas a proteger la identidad y las demás circunstancias personales si es preciso para cumplir las funciones encomendadas y para prestar correctamente el servicio.

5. Los profesionales de servicios sociales deben integrarse en equipos técnicos básicos y especializados que deben tener el apoyo administrativo y los medios materiales necesarios y las condiciones laborales adecuadas para cumplir con eficacia y eficiencia su tarea profesional.

6. Los profesionales de servicios sociales deben formar parte de los órganos de participación de acuerdo con lo establecido por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan y deben participar en los procesos de evaluación periódica de los servicios.

7. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben adoptar medidas de prevención y atención ante situaciones provocadas por factores psicosociales que afecten al estado emocional, cognitivo, fisiológico y de comportamiento de los profesionales.

TÍTULO IV

De la participación cívica en los servicios sociales

Artículo 46. Principios generales.

1. El sistema de servicios sociales opera de acuerdo con los principios de una administración relacional.

2. Las decisiones relativas al sistema de servicios sociales deben tomarse con la participación de los ciudadanos siempre que sea posible.

3. La planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del sistema de servicios sociales deben incorporar los sectores sociales afectados o implicados en los servicios sociales.

Artículo 47. La finalidad y los objetivos de la participación.

1. La finalidad de la participación es integrar la deliberación en los procesos de toma de decisiones para adecuar el sistema de servicios sociales a las necesidades de las personas y a su diversidad.

2. Los objetivos de la participación son la implicación de toda la sociedad en los asuntos sociales, la prevención de la fragmentación social, la innovación en la prestación de los servicios y el reforzamiento de las redes sociales de apoyo.

Artículo 48. Los canales de participación.

1. La participación cívica en el sistema de servicios sociales se articula mediante los órganos de participación establecidos por la presente ley, procedimientos participativos o cualquier otra acción que sea pertinente.

2. La forma habitual de participar en los órganos de participación es mediante entidades asociativas.

3. La composición de los órganos de participación debe establecerse por reglamento tomando como base criterios objetivos y procurando que estén presentes las administraciones competentes en el territorio, las organizaciones sindicales y patronales, los colegios profesionales, los usuarios de los servicios sociales y las entidades sociales más representativas, tanto de tipo general, de carácter cívico, ciudadano y vecinal, como específicas de mujeres, de personas mayores, de personas con discapacidad o de otros colectivos ciudadanos, así como las entidades de iniciativa social y mercantil del sector de los servicios sociales.

4. Para conseguir la paridad de género, los órganos de participación cívica establecidos por la presente ley deben procurar que el número de mujeres que forman parte de los mismos represente, como mínimo, la mitad del total de miembros. Esta participación femenina debe aplicarse a los miembros que no lo sean por razón del cargo.

Artículo 49. Órganos de participación ciudadana y asociativa.

Se establecen los siguientes órganos de participación:

a) El Consejo General de Servicios Sociales.

b) Los consejos territoriales de servicios sociales.

c) Los consejos locales de servicios sociales.

Artículo 50. Naturaleza y funciones del Consejo General de Servicios Sociales.

1. El Consejo General de Servicios Sociales es el órgano superior de participación en materia de servicios sociales y está adscrito al departamento competente en materia de servicios sociales.

2. Corresponden al Consejo General de Servicios Sociales las siguientes funciones:

a) Deliberar sobre la orientación general de los servicios sociales en Cataluña.

b) Emitir un informe anual sobre el estado de los servicios sociales y enviarlo al Gobierno para que informe del mismo al Parlamento.

c) Debatir y emitir informes preceptivos sobre los proyectos de normativa general y los proyectos de planes de actuación, planes sectoriales y planes estratégicos en materia de servicios sociales antes de que se aprueben.

d) Debatir y emitir informes sobre los anteproyectos de presupuesto y su liquidación, la memoria del departamento, el mapa de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.

e) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas y las de las entidades privadas.

f) Hacer el seguimiento de la ejecución de los planes y programas.

g) Hacer el seguimiento de la ejecución de los presupuestos.

h) Formular propuestas y recomendaciones para mejorar la prestación de los servicios sociales.

i) Deliberar sobre las cuestiones que el consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

j) Enviar sus conclusiones a otros consejos de participación de la Generalidad.

k) Las que le atribuyan las leyes o los reglamentos.

l) Coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas de educación, salud, cultura, ocupación, vivienda y justicia.

3. El departamento competente en materia de servicios sociales debe informar periódicamente al Consejo General de Servicios Sociales de las siguientes actuaciones:

a) Las sanciones impuestas por incumplimiento de la normativa de servicios sociales y, con carácter urgente, las que comporten la suspensión temporal o definitiva de un servicio.

b) La concesión de subvenciones y ayudas a entidades privadas de servicios sociales.

c) Los convenios y acuerdos firmados por la Generalidad con administraciones públicas y con entidades privadas de servicios sociales.

d) Las solicitudes y demandas recibidas en los diferentes sectores y servicios, especificando su número.

4. El Consejo General de Servicios Sociales debe cumplir sus funciones en el Pleno o en comisión, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 51. Organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales.

1. Un reglamento debe regular la organización y el funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con los principios generales establecidos por el presente artículo y con los criterios sobre órganos colegiados de participación de la Generalidad.

2. El Consejo General de Servicios Sociales se reúne a convocatoria del consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, que ejerce las funciones de la presidencia. Sin embargo, puede delegar estas funciones en un alto cargo, exclusivamente.

3. El consejero o consejera del departamento competente en materia de servicios sociales, o el alto cargo en quien delegue, puede ir acompañado de las personas al servicio de la Generalidad que sean pertinentes en función de las materias que deban tratarse.

4. El departamento competente en materia de servicios sociales debe poner a disposición del Consejo General de Servicios Sociales los medios personales y materiales necesarios para que pueda cumplir sus funciones. Una persona al servicio de la Generalidad adscrita al departamento competente en materia de servicios sociales debe ejercer las funciones de la secretaría.

5. La composición del Consejo General de Servicios Sociales debe respetar los siguientes principios:

a) Representatividad: Han de formar parte del mismo las entidades y asociaciones manifiestamente representativas de los ciudadanos y las del ámbito de los servicios sociales. La composición debe respetar la diversidad de la sociedad.

b) Inclusión: Deben establecerse mecanismos para evitar la exclusión de valores o intereses territoriales, sociales o sectoriales relacionados con las materias que se debaten en el Consejo y para garantizar su equilibrio.

c) Apertura: El reglamento del Consejo debe establecer los mecanismos que garanticen el acceso puntual de grupos o personas, aunque no estén formalmente asociados al mismo, si es objetivamente necesario debido a la materia que se debate.

6. En el Consejo General de Servicios Sociales debe haber representantes de los departamentos vinculados con los servicios sociales, de los entes locales mediante sus asociaciones representativas, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social. El número de representantes de los entes locales debe ser amplio respecto del número total de miembros del Consejo, dadas sus competencias en materia de servicios sociales.

7. Pueden asistir a las sesiones del Consejo General de Servicios Sociales, por razones de oportunidad, representantes de otros órganos de participación de la Generalidad. Estos órganos y el Consejo pueden hacer deliberaciones conjuntas.

8. El Consejo General de Servicios Sociales puede solicitar la participación de las personas que, por sus conocimientos, por la responsabilidad que tienen o por otros motivos, pueden hacer aportaciones de interés.

Artículo 52. Estructura del Consejo General de Servicios Sociales.

1. El Consejo General de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.

b) Las comisiones funcionales.

c) Las comisiones sectoriales.

2. El Pleno trata de las materias estratégicas más importantes para el sistema de servicios sociales, especialmente de las que están relacionadas con la planificación.

3. Las comisiones funcionales siguen, de una forma permanente, el desarrollo de la gestión y programación de los servicios sociales.

4. Las comisiones sectoriales tratan, de una forma especializada, de la planificación, programación y ordenación de sectores concretos de los servicios sociales.

5. El número y las funciones de las comisiones deben determinarse por reglamento. Asimismo, el reglamento debe regular la relación entre el Pleno y las comisiones. También pueden crearse comisiones temporales para deliberar sobre proyectos concretos.

Artículo 53. Los consejos territoriales de servicios sociales.

1. Los entes locales supramunicipales deben constituir consejos territoriales de servicios sociales en los ámbitos que defina la ordenación territorial de Cataluña.

2. Los consejos territoriales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales. La determinación de su composición y de su régimen de funcionamiento es competencia del ente local supramunicipal correspondiente.

3. En los consejos territoriales de servicios sociales debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.

Artículo 54. Los consejos municipales de servicios sociales.

1. Los ayuntamientos que estén legalmente obligados a prestar servicios sociales deben constituir un consejo municipal de servicios sociales.

2. Los consejos municipales de servicios sociales son órganos colegiados de participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en los municipios.

3. Los ayuntamientos de los municipios que estén organizados en distritos o entidades municipales descentralizadas pueden crear consejos de servicios sociales en estos ámbitos.

4. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, de los de distrito o de los de entidad municipal descentralizada es competencia del municipio.

5. En los consejos municipales de servicios sociales y, si procede, en los de distrito y en los de entidad municipal descentralizada, debe haber representantes de los entes locales, de los usuarios, de las entidades representativas de los intereses ciudadanos, empresariales, sindicales y profesionales, de las mujeres y de las entidades de iniciativa social de su ámbito territorial.

Artículo 55. Los consejos supramunicipales de servicios sociales.

1. Las comarcas o, si procede, los entes asociativos constituidos para gestionar las áreas básicas de servicios sociales, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, deben crear consejos de participación con la finalidad establecida por el artículo 54.

2. La composición y el funcionamiento de los consejos supramunicipales de servicios sociales son competencia de la comarca o del ente asociativo de gestión.

Artículo 56. Procesos de participación.

1. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben establecer procesos de participación en la planificación, gestión y evaluación de los servicios sociales.

2. Se entiende por proceso de participación, a los efectos de la presente ley, el que, de una forma integral, incluye las tres fases siguientes:

a) Fase de información, en la que se informa a los ciudadanos del proyecto en el que se pretende pedir la participación.

b) Fase de debate ciudadano, mediante el cual, utilizando las metodologías adecuadas, se promueve el debate entre los ciudadanos y se recogen propuestas.

c) Fase de retorno, mediante el cual se traslada a los participantes el resultado del proceso de participación.

Artículo 57. Participación en el ámbito de los centros.

En los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades sociales y en los privados que reciban financiación pública, deben establecerse procesos de participación democrática de los usuarios o de sus familias de la forma que se establezca por reglamento.

Artículo 58. Derecho a acceder a la documentación administrativa.

1. Los ciudadanos y las entidades que intervienen en procesos de participación tienen derecho a acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

2. Los miembros de los órganos consultivos pueden acceder a la documentación que obra en poder de la Administración, de acuerdo con la legislación.

3. El departamento competente en materia de servicios sociales debe garantizar la difusión y accesibilidad de sus informes y recomendaciones por los medios más adecuados, en función de los costes para la Administración y de las capacidades de las personas que desean acceder a la información.

4. En caso de conflicto, una comisión funcional del Consejo General de Servicios Sociales debe mediar entre la Administración y las personas que desean acceder a la información.

TÍTULO V

De la financiación del sistema público de servicios sociales

Artículo 59. Fuentes de la financiación.

El sistema público de servicios sociales se financia con las aportaciones de los presupuestos de la Generalidad, las aportaciones finalistas en servicios sociales de los presupuestos del Estado, las aportaciones de los presupuestos de los ayuntamientos y demás entes locales, las herencias intestadas si le corresponde heredar a la Generalidad, las obras sociales de las cajas de ahorros, las aportaciones de otras entidades privadas y las de los usuarios, en los términos establecidos por la presente ley.

Artículo 60. Principios de la financiación.

1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para que la ordenación y provisión de los servicios sociales establecidos por la presente ley se cumplan adecuadamente.

2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los demás programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que le atribuyen las leyes.

3. Los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos correspondiente.

4. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben tener en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para la infancia, establecen el artículo 4 de la Convención internacional de los derechos de los niños y el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

5. Los municipios y demás entes locales deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.

6. La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública debe asegurarse mediante cualquier modalidad que garantice al usuario o usuaria el acceso al servicio, dando preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.

Artículo 61. Financiación de equipamientos públicos de servicios sociales.

1. La Administración de la Generalidad debe promover y, si procede, asegurar la financiación de los equipamientos e instalaciones públicos necesarios para la prestación de servicios sociales, de acuerdo con la planificación de la Generalidad.

2. Los entes locales, las obras sociales de las cajas de ahorros y las entidades de iniciativa social y mercantil, especialmente las acreditadas, pueden colaborar en la financiación de los equipamientos e instalaciones a que se refiere el apartado 1.

3. Los municipios deben facilitar el suelo con las infraestructuras de urbanización necesarias para los nuevos equipamientos e instalaciones de servicios sociales.

4. Deben articularse los mecanismos financieros adecuados para compensar las inversiones en equipamientos e instalaciones de servicios sociales efectuadas con la colaboración de entidades de iniciativa privada u otras organizaciones privadas cuando dichos equipamientos e instalaciones se integren en el patrimonio público.

Artículo 62. Financiación de los servicios sociales básicos.

1. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad comparten la financiación de los servicios sociales básicos, incluidos los equipos de servicios sociales, los programas y proyectos, el servicio de ayuda a domicilio y los demás servicios que se determinen como básicos. Sin perjuicio de que los servicios sociales básicos deben tender a la universalidad y gratuidad, el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio.

2. La aportación de la Generalidad a los servicios sociales básicos debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales, y debe pagarse mediante un convenio cuatrienal con la corporación local titular del área básica de servicios sociales. Esta aportación no puede ser inferior, en ningún caso, al 66% del coste de los equipos de servicios sociales básicos, de los programas y proyectos, y de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia que el Plan y la Cartera establecen para el ámbito territorial de cada área básica de servicios sociales.

3. La financiación de la infraestructura, de los locales, del material, del mantenimiento del sistema de información, del apoyo administrativo y de las prestaciones económicas de urgencia social corre a cuenta del ente local gestor del área básica de servicios sociales.

4. Si al final del ejercicio anual la ratio de personal de los equipos o el volumen de la actividad de los diferentes servicios, programas y proyectos no alcanza el mínimo establecido por el convenio, el importe correspondiente debe deducirse del siguiente pago de la Generalidad y deben adoptarse las medidas necesarias para la prestación del servicio público. Asimismo, la Generalidad debe incluir unos suplementos en sus pagos si las ayudas económicas para emergencias sociales que otorga el ente local lo justifican. Lo establecido por el presente apartado debe cumplirse respetando los términos del convenio cuatrienal entre ambas administraciones.

5. El ente local titular del área básica de servicios sociales puede decidir el sistema de provisión de servicios, para la ayuda a domicilio y la teleasistencia, de acuerdo con las formas de prestación que se establezcan por reglamento.

Artículo 63. Financiación de los servicios sociales especializados.

1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración o entidad que es titular de los mismos.

2. Cada administración pública titular de servicios sociales especializados debe decidir el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.

3. La Generalidad debe financiar los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todos los titulares de servicios acreditados dentro de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con los módulos fijados por el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.

4. La Generalidad debe fijar en la Cartera de servicios sociales el módulo social y, si procede, el copago para cada tipo de servicio social especializado.

5. Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención personal, educativa y social que corren siempre a cuenta de la Administración.

Artículo 64. Financiación de la delegación y descentralización de servicios.

1. En el supuesto de delegación, descentralización o gestión conjunta consorciada, de acuerdo con lo establecido por el título III, la Administración de la Generalidad debe transferir a los entes locales o a las entidades de gestión correspondientes los recursos necesarios para dar cobertura al módulo social, garantizando que el funcionamiento y prestación de los servicios sean adecuados.

2. El pago de servicios sociales especializados de la Generalidad a los entes locales debe efectuarse mediante un convenio de colaboración adecuado, basándose en los costes fijados por la Cartera de servicios sociales y en función de lo establecido por el Plan estratégico de servicios sociales.

Artículo 65. Obligaciones de la Administración.

1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También deben garantizar el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales.

2. Las administraciones deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las necesidades futuras y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.

3. La Administración de la Generalidad debe fijar el importe del módulo social y la participación del usuario o usuaria en el coste de los servicios de que es titular la propia Generalidad.

Artículo 66. Participación del usuario o usuaria en la financiación.

1. En las prestaciones de servicios garantizadas no gratuitas, la Generalidad debe establecer en la Cartera de servicios sociales el módulo social y la participación económica de los usuarios en su coste.

2. En las prestaciones de servicios, la Administración debe tener en cuenta el coste de referencia para establecer el importe del módulo social y el importe de la participación del usuario o usuaria. Este coste de referencia debe tenerse en cuenta tanto en los centros de titularidad pública como en los centros privados acreditados.

Artículo 67. Criterios para el establecimiento de la participación de los usuarios.

1. La Administración, para determinar la participación de los usuarios, debe tener en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la capacidad económica del usuario o usuaria, especialmente su nivel de renta, y el sector de población a quien se dirige la prestación o el servicio.

2. La determinación de las participaciones deben fundamentarse en los principios de equidad, solidaridad y redistribución. La Generalidad debe establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas, con el fin de atender situaciones de insuficiencia de recursos del usuario o usuaria. Las bonificaciones deben establecerse en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que el usuario o usuaria tenga a su cargo.

3. En el supuesto a que se refiere el artículo 66.2, el usuario o usuaria puede participar en el coste del servicio mediante la aplicación compensatoria en origen de las pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario.

4. No debe excluirse a nadie de los servicios o prestaciones garantizados por falta de recursos económicos. Tampoco debe condicionarse la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.

TÍTULO VI

De la iniciativa privada en los servicios sociales

Artículo 68. Disposiciones generales.

1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales y de gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza.

2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto a un régimen de autorización previa y requiere, en todos los casos, el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía y de las demás condiciones establecidas por la normativa reguladora de los servicios sociales de Cataluña.

Artículo 69. Modalidades de iniciativa privada.

1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil.

2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales.

3. Son entidades de iniciativa mercantil las personas jurídicas y las demás entidades privadas con ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales y que adoptan cualquier forma societaria reconocida por la legislación mercantil.

Artículo 70. Entidades de servicios sociales acreditadas.

1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.

2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de entidades, servicios y equipamientos sociales y cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales. El procedimiento para otorgar la acreditación debe regularse reglamentariamente. Transcurrido el plazo establecido para resolver este procedimiento sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.

3. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.

4. Las entidades de servicios sociales acreditadas pueden colaborar con la Administración en el desarrollo de equipamientos e instalaciones prioritarios para la provisión de servicios sociales. Las entidades de iniciativa social tienen, además, el derecho a participar mediante sus asociaciones representativas en el Consejo General de Servicios Sociales.

Artículo 71. Régimen de autorización administrativa.

1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deben solicitar una autorización para la prestación de servicios sociales.

2. La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la correspondiente normativa sectorial.

La autorización administrativa de dichos servicios supone la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que han de constar en dicho Registro en relación con las entidades y los servicios.

3. Las autorizaciones solo pueden otorgarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, que deben incluir los siguientes aspectos:

a) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

b) Las condiciones de edificación, ubicación y condicionamiento de los centros y establecimientos.

c) Los requisitos de titulación del personal, el número de trabajadores, que debe ser suficiente teniendo en cuenta el número de personas y necesidades que deben atenderse, y el grado de ocupación.

d) La presentación de una memoria y de un plan de actuación en que se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.

Artículo 72. Registro de entidades de iniciativa privada.

(Derogado).

Artículo 73. Revocación y suspensión de la autorización.

1. La autorización administrativa para crear y gestionar centros y para prestar servicios sociales tiene la condición de autorización de funcionamiento y está sujeta, por tanto, al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.

2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización puede comportar su revocación, previa incoación del correspondiente procedimiento.

3. La autorización administrativa puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecidas por el título X.

Artículo 74. Delegación de la competencia para otorgar las autorizaciones administrativas.

1. La potestad para otorgar las autorizaciones administrativas a las entidades de iniciativa privada puede delegarse a los entes locales supramunicipales y a los municipios de más de veinte mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por la legislación municipal y de régimen local.

2. La Administración de la Generalidad, sin perjuicio de las demás funciones de dirección y control que la legislación municipal y de régimen local le reserva, debe establecer las directrices y los criterios necesarios para garantizar que el ejercicio de la competencia delegada se adecue a las condiciones necesarias de objetividad e igualdad.

Artículo 75. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

1. Las entidades de iniciativa social y las entidades de iniciativa mercantil que hayan obtenido la acreditación correspondiente tienen la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales a los efectos de la presente ley.

2. Las entidades de iniciativa privada, en su condición de entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública, mediante el establecimiento del contrato correspondiente con la administración competente. En este caso, pasan a formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

3. Los contratos que las entidades de iniciativa privada celebran con la Administración deben estipular las funciones de control, seguimiento y evaluación de su ejecución. La Administración debe velar especialmente por la garantía de la calidad y de los estándares mínimos de prestación de los servicios.

4. La contratación de servicios sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no-discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. No obstante, pueden establecerse por reglamento, en función de la naturaleza del servicio, criterios de valoración especial respecto a las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que empleen personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social. En los mismos términos, puede darse preferencia, en la adjudicación de los contratos y en el establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente, de acuerdo con los supuestos establecidos por la normativa de contratación administrativa.

Artículo 76. Subvenciones a entidades de iniciativa social.

1. La Administración de la Generalidad y los entes locales competentes en materia de servicios sociales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.

2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas deben establecerse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley y deben dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales, y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.

3. Las ayudas y subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad.

4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y deben informar a la Administración de su aplicación. Deben fijarse por reglamento las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión privada de los fondos públicos.

Artículo 77. Entidades colaboradoras.

1. Son entidades colaboradoras del sistema público de servicios sociales las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro no comprendidas en las modalidades a que se refiere el artículo 69 que coadyuvan en la aplicación de la política de servicios sociales mediante el cumplimiento de programas o actividades sociales en colaboración con la Administración o con entidades de servicios sociales acreditadas.

2. Las entidades colaboradoras pueden ser beneficiarias de financiación pública si han sido reconocidas por el departamento competente en materia de servicios sociales a los efectos de acreditar que sus actividades coinciden con las finalidades de servicios sociales o las complementan. Deben fijarse por reglamento las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención del reconocimiento.

3. Las organizaciones de fomento de la acción voluntaria que cumplen los requisitos y actúan en el marco establecido por la legislación del voluntariado de la Generalidad tienen la condición de entidades colaboradoras de servicios sociales.

Artículo 78. Acción de fomento de la iniciativa social.

1. Las entidades de iniciativa social son un elemento definitorio del sistema de servicios sociales y un elemento clave en el fomento de los servicios sociales.

2. La Administración de la Generalidad y los entes locales, a los efectos de lo establecido por el presente título, deben fomentar de modo preferente la creación y participación de las entidades sin ánimo de lucro en la realización de actividades de servicios sociales.

3. Las administraciones deben velar por que las actividades de servicios sociales se canalicen mediante las fórmulas establecidas por el presente título y deben garantizar su coordinación con el sistema público de servicios sociales.

TÍTULO VII

Formación e investigación en servicios sociales

Artículo 79. Acción de fomento de la formación e investigación.

1. La Generalidad, en colaboración con los municipios y demás entes locales, debe adoptar las medidas necesarias para fomentar la realización de actividades y programas dirigidos a la formación y mejora de las capacidades del personal profesional de servicios sociales y a la investigación y la innovación tecnológica en esta materia.

2. El departamento competente en materia de servicios sociales es el órgano encargado de llevar a cabo las acciones de fomento. A tal fin, debe introducir en los planes de actuación correspondientes las siguientes acciones:

a) La formación adecuada a las necesidades del servicio.

b) La investigación.

c) La coordinación con los demás departamentos implicados.

d) La participación en la regulación de las nuevas profesiones, del acceso a estas y de las exigencias del sistema de calificación profesional.

e) La formación para la prevención de riesgos laborales.

3. La Generalidad puede crear centros y organismos especializados en materia de formación e investigación en servicios sociales y puede actuar de forma coordinada con las universidades y los centros de formación e investigación de Cataluña, a fin de desarrollar y gestionar las actuaciones establecidas por el presente artículo y, especialmente, los planes de formación e investigación.

Artículo 80. Formación permanente.

1. La formación permanente tiene como finalidad la ampliación de conocimientos teóricos y prácticos y la mejora y actualización de las competencias y habilidades del personal profesional de servicios sociales.

2. La acción formativa tiene como objetivo final garantizar la calidad, eficiencia y eficacia de la atención social en beneficio de los usuarios y de los ciudadanos en general.

3. La acción formativa tiene como destinatarios el personal profesional de los servicios de titularidad pública y el que presta servicios en centros privados acreditados. En este último caso, los convenios de colaboración que las entidades privadas establecen con la Administración deben fijar las condiciones de acceso a los programas y actividades de formación.

4. La Administración puede llevar a cabo la acción formativa del personal profesional de los servicios sociales directamente o por medio de convenios de colaboración con centros públicos o privados.

Artículo 81. Investigación e innovación tecnológica.

1. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica tienen como finalidad esencial la realización de estudios sobre las necesidades actuales y futuras de atención social, sobre las causas y los factores que inciden en la demanda de servicios y sobre la evaluación de los sistemas organizativos, de gestión y económicos del funcionamiento de los servicios sociales existentes y de los que pueden implantarse en el futuro.

2. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica deben llevarse a cabo siguiendo los criterios establecidos por el Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales y en colaboración con el departamento competente en materia de investigación, con las universidades y con centros superiores o institutos especializados en la investigación y la innovación aplicadas a los servicios sociales.

TÍTULO VIII

De la calidad de los servicios sociales

Artículo 82. Disposiciones generales.

1. La calidad de los servicios sociales es un principio rector del sistema de servicios sociales y un derecho de los usuarios. Esta calidad debe basarse en las nuevas modalidades y técnicas prestacionales disponibles para permitir que los servicios sociales mejoren y se adapten de forma continuada.

2. La calidad de las condiciones laborales y sociales de los trabajadores de los servicios sociales contribuye a definir la calidad de este ámbito.

Artículo 83. Ámbito de aplicación.

Las normas sobre calidad de los servicios sociales se aplican a la iniciativa pública y privada en materia de servicios sociales y obligan a las administraciones competentes, las entidades de iniciativa privada y los profesionales y proveedores de servicios sociales.

Artículo 84. Establecimiento de los criterios de calidad.

1. Corresponde al Gobierno establecer los criterios y los estándares mínimos y óptimos de calidad de las actividades y prestaciones de servicios sociales.

2. Corresponde al Gobierno establecer los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de los criterios de calidad.

3. El Gobierno, a los efectos de lo establecido por los apartados 1 y 2, debe pedir un informe previo al Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales y al Consejo General de Servicios Sociales.

Artículo 85. Plan de calidad.

1. El Plan de calidad es el instrumento básico para asegurar el desarrollo y aplicación de los criterios de calidad, y forma parte del Plan estratégico de servicios sociales.

2. El Plan de calidad debe fomentar la formación continuada, la innovación y la mejora continuada de las actividades y prestaciones sociales, y la estabilidad laboral de los profesionales, y debe promover la máxima participación de todos los implicados en la detección de insuficiencias y la propuesta de soluciones.

3. El Plan de calidad, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, debe incluir los siguientes contenidos:

a) La definición de los objetivos de calidad.

b) Los instrumentos y sistemas de mejora globales o sectoriales.

c) Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de los usuarios y de sus familias.

d) Los requisitos de calidad exigibles a las actividades y prestaciones sociales correspondientes a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

e) Los mecanismos y sistemas de evaluación de la consecución de los objetivos.

4. El contenido del Plan de calidad es el marco de referencia para establecer los criterios y los estándares óptimos de calidad a que se refiere el artículo 84. Los correspondientes órganos consultivos del Gobierno, del departamento competente en materia de servicios sociales y de los entes locales deben emitir un dictamen sobre el Plan de calidad.

Artículo 86. Deontología profesional.

1. La calidad de los servicios sociales incorpora, además de las condiciones materiales, laborales y técnicas de la prestación de los servicios, la exigencia que los profesionales de servicios sociales cumplan los deberes relativos a la deontología profesional.

2. Los deberes relativos a la deontología profesional deben incluirse en los criterios de calidad a que se refiere el artículo 84 teniendo en cuenta, si procede, las normas sobre deontología elaboradas por los colegios profesionales correspondientes.

3. Corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales promover los valores y las buenas prácticas relativas a la ética en el ámbito de los servicios sociales.

TÍTULO IX

De la inspección, el control y el régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Inspección y control

Artículo 87. Competencia.

1. La función de inspección y control sobre los servicios sociales es ejercida por el departamento competente en esta materia.

2. Los municipios y los demás entes locales deben colaborar con los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad.

3. La Administración de la Generalidad, mediante un convenio, puede encomendar, a los entes locales supramunicipales o a los municipios de más de veinte mil habitantes que lo soliciten, la gestión de las actuaciones propias de la inspección con relación a los servicios radicados en los términos respectivos.

Artículo 88. Personal de inspección.

El personal inspector y sus funciones se rigen por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras.

Artículo 89. Actividades sometidas a control.

1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o titularidad y para el cese temporal o definitivo de su funcionamiento.

2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

4. La autorización de servicios sociales que no necesiten un establecimiento para cumplir su actividad comporta la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.

5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 90. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley contrarias a la normativa.

2. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

3. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2, las infracciones y sanciones que tipifica la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, pueden desarrollarse para su aplicación en Cataluña.

Artículo 91. Sujetos responsables de la infracción.

1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios o establecimientos sociales y los gestores y directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.

2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 en la prestación del servicio responden subsidiariamente.

3. Son responsables de las infracciones que tipifican los artículos 106, 107 y 108 los usuarios de servicios públicos o los beneficiarios de prestaciones públicas.

Artículo 92. Obligaciones de las entidades.

1. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales y sus responsables deben prestar los servicios de acuerdo con los requerimientos exigidos y deben velar por que, en la prestación del servicio, se respeten los derechos de los usuarios y se aplique la normativa, con la diligencia que exige la naturaleza de la actividad que se realiza, entendiendo que el bien jurídico protegido es el interés y el bienestar integral del usuario o usuaria.

2. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales deben comparecer, mediante sus representantes o mediante los responsables de la prestación del servicio, en las oficinas de la Administración a requerimiento de la Inspección de Servicios Sociales, deben facilitar el ejercicio de la inspección y deben cumplir los requerimientos de la Administración con relación al cumplimiento de la normativa y, si procede, en los términos convenidos.

Artículo 93. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. Si las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente debe comunicarlo al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda. En este caso, debe suspenderse el procedimiento si existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, una vez la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.

2. La comunicación al Ministerio Fiscal o al órgano judicial o el hecho de que estos inicien las actuaciones no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de los usuarios. Las medidas cautelares adoptadas deben ser ratificadas o revocadas por el órgano judicial competente tan pronto como se inicien las actuaciones correspondientes, una vez oído el Ministerio Fiscal.

Artículo 94. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves que tipifica la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción.

2. Las sanciones leves impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar del día siguiente al día en que la resolución sancionadora deviene firme.

Artículo 95. Procedimiento.

El procedimiento sancionador que los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales deben aplicar es el establecido por la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. Este procedimiento debe aplicarse respetando los principios generales en materia sancionadora establecidos por la Ley del Estado de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

Infracciones de las entidades

Artículo 96. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.

b) Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.

c) Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.

d) Incumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.

e) No tener tablón de anuncios o publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o del establecimiento.

f) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre que la presente ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.

Artículo 97. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No tener el programa individualizado de atención y de actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.

b) No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.

c) No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.

d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes y el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.

e) Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos reglamentariamente.

f) No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.

g) Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.

h) Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.

i) No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.

j) Vulnerar el derecho de los usuarios, o, si procede, de quien tenga su representación legal o su guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando corresponda.

k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular los reconocidos por las letras b, c, h, i, j, k y q del apartado 1, y el apartado 2, del artículo 12.

l) No cuidar la ropa y los utensilios de uso personal de los usuarios.

Artículo 98. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.

b) Incumplir la normativa reguladora de la calificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.

c) Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o realizar nuevos ingresos de personas residentes después de haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.

d) No tener el establecimiento adecuado al grado de disminución de los usuarios u obstaculizar la libertad de movimientos de los mismos o su contacto con el exterior.

e) Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.

f) Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.

g) Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, en relación con la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.

h) Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.

i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.

j) Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.

k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.

l) Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos que reconocen las letras a, d, e, f, g, l, m, n y o del artículo 12.1.

m) Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.

n) Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por la letra p del artículo 12.1. Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en el caso de que hayan sido prescritas.

o) Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.

p) Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.

q) Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.

Artículo 99. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre un mes y tres meses.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.

b) Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c) Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.

d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.

3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:

a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.

b) Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.

c) Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.

d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.

e) Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.

4. El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.

Artículo 100. Graduación de las sanciones.

1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.

b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.

c) La reincidencia o la reiteración.

d) La trascendencia económica y social de la infracción.

e) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.

f) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

g) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aun no se ha dictado una resolución.

2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3. Si la infracción cometida deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre el pago a los usuarios de una indemnización por una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente percibidas.

4. Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, si procede, se le imponga puede incrementarse un 10% por cada usuario o usuaria que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente.

5. El objetivo de la sanción debe ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.

Artículo 101. Competencia.

La competencia para imponer las sanciones a las entidades establecidas por la presente ley corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 102. Ejecución de las sanciones.

1. Las resoluciones que imponen sanciones pueden contener un requerimiento para que se enmienden las infracciones correspondientes y establecer un plazo razonable para su cumplimiento. Si vence este plazo sin que se hayan enmendado las infracciones, con independencia de las actuaciones sancionadoras que el incumplimiento pueda comportar, la Administración puede imponer multas coercitivas reiteradas por unos lapsos que sean suficientes para que se cumpla lo ordenado, hasta una cuantía máxima total de 600 euros.

2. Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o salud del usuario o usuaria, el requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede efectuarse en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que la enmienda pueda ser ejecutada por una persona diferente de la obligada, la Administración debe ejecutarla subsidiariamente a cargo de la persona obligada.

Artículo 103. Medidas de protección provisional.

1. En casos de urgencia extraordinaria motivada por el riesgo de afectación de la salud y seguridad de los usuarios de los servicios sociales, el órgano sancionador puede, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo cese y, especialmente, acordar la suspensión de las actividades del servicio o establecimiento.

2. Las medidas de protección provisional deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo de quince días a partir de la adopción de las medidas.

Artículo 104. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.

3. Pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares:

a) El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevos usuarios.

b) Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4. Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.

Artículo 105. Destino del importe de las sanciones.

1. La persona sancionada, a criterio del órgano sancionador, puede destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta. En este caso, debe acreditar que ha enmendado todas las infracciones objeto de sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora.

2. La Administración de la Generalidad debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones de los usuarios o beneficiarios de prestaciones

Artículo 106. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.

b) No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.

c) Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, los demás usuarios o los visitantes.

d) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interior cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.

Artículo 107. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

b) Falsear datos a la Administración.

c) No comunicar a la Administración los cambios o alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.

d) Producir daños en las instalaciones del centro.

e) Alterar gravemente la convivencia en el centro.

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

b) Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.

c) Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una forma continuada, que suponga un riesgo para los usuarios y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.

d) Incumplir los pactos del contrato asistencial.

e) No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.

Artículo 109. Sanciones.

1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o una multa por un importe de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples.

2. Las infracciones graves pueden sancionarse con la suspensión de la condición de usuario o usuaria o de beneficiario o beneficiaria de la prestación o con el traslado, por un periodo máximo de doce meses.

3. Las infracciones muy graves pueden sancionarse con la extinción de la prestación o del servicio o con el traslado definitivo.

Artículo 110. Competencia.

La competencia para imponer a los usuarios o beneficiarios de una prestación las sanciones establecidas por la presente ley corresponde a la persona titular del órgano que ha concedido la prestación.

Artículo 111. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en la suspensión de la prestación o en el traslado temporal.

Disposición adicional primera. Medidas para la promoción de la autonomía personal.

1. El Gobierno debe establecer por reglamento el baremo y el sistema de valoración de las situaciones de dependencia en función de su naturaleza, grado, intensidad, carácter temporal o permanente y estabilidad o inestabilidad.

2. Las personas con dependencia o sus representantes legales tienen derecho a participar en la valoración de sus necesidades de atención social. La Administración debe garantizar que tengan derecho a escoger entre los apoyos sociales que les ofrezcan el que haga más viable su proyecto de vida, dentro de su programa individual de atención.

3. La Generalidad debe determinar, mediante el correspondiente plan sectorial, los indicadores de cobertura y valoración de las situaciones de dependencia.

4. Las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal de personas con dependencia a cargo de fondos estatales deben estar integradas en la Cartera de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.

5. La Cartera de servicios sociales que el Gobierno apruebe inicialmente debe priorizar los servicios que permitan a las personas con dependencia disfrutar de la mayor autonomía personal posible, incluyendo las prestaciones tecnológicas, el asistente o la asistente personal y la atención domiciliaria, así como los programas de desarrollo comunitario. La figura del asistente o la asistente personal debe ser regulada por reglamento.

6. La Generalidad debe promover la formación en derechos de las personas con diversidad funcional para facilitarles la adopción de un modelo de vida independiente.

Disposición adicional segunda. Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

1. La cartera de servicios sociales correspondiente a los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009 debe llegar a un primer nivel de objetivos de dotación de servicios que garantice un primer conjunto de prestaciones.

2. La Cartera de servicios sociales 2008-2009 debe incluir al menos los siguientes requisitos:

a) Las áreas básicas de servicios sociales deben tener una dotación de tres diplomados en trabajo social y dos diplomados en educación social por cada quince mil habitantes.

b) La dotación de profesionales de los equipos de atención a la infancia y la adolescencia y de los equipos de valoración de las personas con discapacidad debe incrementarse el 50%.

c) Los servicios de ayuda a domicilio deben llegar a atender al 4% de las personas de sesenta y cinco o más años.

d) El número de personas atendidas por el servicio de teleasistencia domiciliaria debe llegar a 24.000.

e) La asistencia tecnológica, el servicio de asistente personal y las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal que tengan carácter de derecho subjetivo deben llegar, de acuerdo con los programas individuales de atención, a las personas en situación de dependencia de grado III, de acuerdo con la clasificación establecida por la Ley del Estado 39/2006.

f) El número de horas de atención de los servicios de atención precoz debe llegar a un promedio de 1,2 horas semanales y a un mínimo de 25.000 usuarios.

g) El número de plazas en servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes debe incrementarse el 50%.

h) El número de plazas de residencias y centros de día de personas mayores, residencias, hogares residencia, centros de día, centros de atención especializada y centros ocupacionales para personas con discapacidad o con enfermedad mental debe incrementarse el 20%.

i) Deben dotarse las plazas de acogida residencial para niños y adolescentes que sean precisas para atender las necesidades detectadas.

Disposición adicional tercera. Comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales.

Se sustituyen los consejos sectoriales de la Generalidad en materia de servicios sociales por comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales. En consecuencia, se suprimen:

a) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas mayores.

b) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas con Disminución.

c) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención Primaria.

d) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Relación entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud.

El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe establecer un plan específico de relación y apoyo mutuo entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud que incluya los ámbitos funcional y organizativo y los medios materiales.

Disposición adicional quinta. Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. En el marco del sistema público de servicios sociales, se configura una red de atención a la dependencia y la vida autónoma que comprende el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas, actividades y prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas en este ámbito de atención y protección, como Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos del desarrollo y aplicación en Cataluña del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado con carácter general por la Ley del Estado 39/2006.

2. La red pública para la autonomía y la atención a la dependencia se vincula a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

Disposición adicional sexta. Agencia de gestión de las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia.

Una agencia debe gestionar las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta agencia debe constituirse como entidad de derecho público sometida al derecho privado y debe regirse por su propia norma de creación y por la normativa aplicable a la empresa pública catalana.

Disposición adicional séptima. Marco de cooperación interadministrativa.

Lo establecido por el artículo 41 debe entenderse sin perjuicio del marco de cooperación interadministrativa que se establezca para desarrollar la Ley del Estado 39/2006.

Disposición adicional octava. Fichero único de datos personales.

El fichero único de datos personales de las prestaciones sociales de carácter económico que regula el artículo 11.3 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se integra en el Sistema de Información Social.

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley 13/2006.

Se modifican el artículo 6.2 y el encabezamiento del artículo 6.3 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las prestaciones económicas de derecho de concurrencia se crean mediante acuerdo del Gobierno.

3. Las leyes y los actos de creación de las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente:»

Disposición adicional décima. Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos.

1. En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.

2. En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.

Disposición transitoria primera. Consejos sectoriales de servicios sociales.

Los consejos sectoriales de servicios sociales se mantienen y ejercen sus funciones hasta que un reglamento cree las correspondientes comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales.

Disposición transitoria segunda. Medidas de desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad.

1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe organizar funcionalmente sus servicios territoriales en dos áreas operativas: el área de servicios propios de la Generalidad y el área de servicios que pueden descentralizarse hacia los entes locales.

Téngase en cuenta que se declara la vigencia con rango reglamentario del apartado 1 por la disposición final 1.1.d) de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-548.

2. Deben constituirse comisiones interadministrativas de cooperación institucional entre la Generalidad y los entes locales competentes de cada veguería, que deben responsabilizarse de fijar los objetivos de gestión de los servicios de la Generalidad en el territorio correspondiente que puedan descentralizarse, deben hacer su seguimiento y deben evaluar sus resultados. Estas comisiones deben estar compuestas por tres quintas partes de miembros de la Generalidad y dos quintas partes de miembros de los entes locales afectados.

3. Mientras no se apruebe la organización territorial de Cataluña, las administraciones locales y las administraciones supramunicipales, que son las diputaciones provinciales, los consejos comarcales, las mancomunidades de municipios y los consorcios municipales, pueden asumir las funciones que la presente ley atribuye a los entes locales supramunicipales. En todo caso, deben respetarse las competencias que los ayuntamientos y los consejos comarcales tenían asumidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y debe asegurarse la participación de los ayuntamientos de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales del territorio correspondiente, mediante la constitución de un consejo asesor de cada comisión interadministrativa de cada veguería, con la presencia de las correspondientes administraciones locales competentes en materia de servicios sociales.

4. En el plazo de dos años a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno debe crear por decreto las comisiones mixtas de transferencias y debe regular su composición y sus funciones. Estas comisiones deben establecer el proceso de traspaso o delegación de competencias, deben fijar los protocolos de actuación correspondientes y deben proponer a las diferentes administraciones las fórmulas pertinentes de seguimiento o de gestión conjunta de los servicios sociales descentralizados.

5. Lo establecido por la presente disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido por la Carta municipal de Barcelona.

Disposición transitoria tercera. Medidas de adaptación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a la desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad.

1. El Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales debe ir adaptando su estructura y funcionamiento al proceso de desconcentración y descentralización administrativas de los servicios sociales de la Generalidad a medida que este vaya desarrollándose y que se ejecuten los correspondientes traspasos de establecimientos y servicios.

2. En el marco del proceso de adaptación a que se refiere el apartado 1, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales debe devenir el organismo de la Administración de la Generalidad responsable de la gestión de las prestaciones económicas de carácter individual y de la gestión de los convenios de colaboración de la Generalidad con las administraciones locales competentes en materia de servicios sociales.

Disposición transitoria cuarta. Medidas de adaptación reglamentaria.

Mientras no se realice el desarrollo reglamentario de la presente ley, deben aplicarse el Decreto 284/ 1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; el Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 284/1996; el Decreto 394/1996, de 12 de septiembre, salvo los preceptos relativos a las obligaciones de los parientes, y los reglamentos de desarrollo del texto refundido de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre.

Disposición transitoria quinta. Medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales.

1. El Gobierno, para elaborar la primera cartera de servicios sociales, debe tomar como base el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se anexa a la presente ley.

2. El Gobierno puede actualizar la Cartera de servicios sociales, con una frecuencia bienal, durante los primeros seis años después de la aprobación de la presente ley, para que pueda adecuarse con más rapidez y flexibilidad a las necesidades de atención social de la población, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.

Disposición transitoria sexta. Informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

El Consejo General de Servicios Sociales, con la composición y la regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, debe emitir un informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley y para que adopte las medidas pertinentes con la misma finalidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008, salvo la disposición adicional novena, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. El derecho a las prestaciones de atención a la dependencia y la promoción de la autonomía personal debe hacerse efectivo de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la Ley del Estado 39/2006, con las adaptaciones que, si procede, efectúe la Generalidad, de acuerdo con la normativa.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de octubre de 2007.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

La Consejera de Acción Social i Ciudadanía,

José Montilla i Aguilera.

Carme Capdevila i Palau.

ANEXO

Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales

Como elemento fundamental para la garantía del derecho a los servicios sociales de la red pública y como base previa para elaborar la Cartera de servicios sociales y para que el Gobierno la apruebe, se presenta el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones del Sistema Catalán de Servicios Sociales.

1. Prestaciones de servicios.

1.1 Servicios sociales básicos.

1.1.1 Servicio básico de atención social.

1.1.2 Servicios de atención domiciliaria.

1.1.2.1 Servicio de ayuda a domicilio.

1.1.2.2 Servicio de las tecnologías de apoyo y cuidado.

1.1.3 Servicios residenciales de estancia limitada.

1.1.3.1 Servicio de acogida residencial de urgencia.

1.1.3.2 Servicio de residencia temporal para personas adultas en situación de marginación.

1.1.4 Servicio de comedor social.

1.1.5 Servicio de asesoramiento técnico de atención social.

1.1.6 Servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes.

1.1.6.1 Servicio de centro abierto.

1.1.7 Servicio de Información y Atención a las Mujeres.

1.2 Servicios sociales especializados.

1.2.1 Infancia, adolescencia y juventud.

1.2.1.1 Servicio especializado de atención a la infancia y a la adolescencia (SEAIA).

1.2.1.2 Servicio de centro de acogida.

1.2.1.3 Servicios residenciales de acción educativa.

1.2.1.3.1 Servicio de Centro Residencial de Acción Educativa (CRAE).

1.2.1.3.2 Servicio de Centro Residencial de Educación Intensiva (CREI).

1.2.1.3.3 Servicio de Unidad de Educación Intensiva.

1.2.1.4 Servicio de piso asistido para jóvenes de 16 a 18 años.

1.2.1.5 Servicio de piso asistido para jóvenes mayores de 18 años.

1.2.1.6 Servicio de residencia o piso para jóvenes vinculados a programas de inserción laboral.

1.2.1.7 Servicio de integración familiar.

1.2.1.7.1 Servicio de Unidad Convivencial de Acción Educativa.

1.2.1.8 Servicio de centro socioeducativo diurno.

1.2.1.9 Servicio de Acompañamiento Especializado a Jóvenes Tutelados y ex Tutelados (SAEJ).

1.2.1.10 Servicio de apoyo a la adopción internacional.

1.2.1.11 Servicio de atención posadoptiva.

1.2.1.12 Servicio del Teléfono de la Infancia.

1.2.1.13 Servicio de equipos de valoración de maltratos infantiles (Evami).

1.2.2 Personas mayores con dependencia o riesgo social.

1.2.2.1 Servicio de centro de día para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.2 Servicio de atención integral a las personas mayores en el ámbito rural.

1.2.2.3 Servicio de centro de noche para personas mayores con dependencia o riesgo social.

1.2.2.4 Servicios de centros residenciales para personas mayores.

1.2.2.4.1 Servicio de hogar residencia para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.4.2 Servicio de residencia asistida para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.5 Servicio de vivienda tutelada para personas mayores de carácter temporal o permanente.

1.2.2.6 Servicio de familia de acogida para personas mayores.

1.2.2.7 Servicio de tutela para personas mayores.

1.2.2.8 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.2.9 Puntos para la promoción de los derechos y la defensa de las personas mayores.

1.2.3 Personas con discapacidad.

1.2.3.1 Servicios comunes para personas con discapacidad.

1.2.3.1.1 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.3.1.2 Servicios de valoración y orientación.

1.2.3.1.2.1 Servicio de orientación.

1.2.3.1.2.2 Servicio de valoración.

1.2.3.1.3 Servicio de atención precoz.

1.2.3.1.4 Servicio de transporte adaptado.

1.2.3.1.5 Servicio de apoyo a la integración laboral externo (SAIL externo).

1.2.3.1.6 Servicio complementario de ajuste personal y social (SCAPS).

1.2.3.1.7 Servicio de centro para la autonomía personal.

1.2.3.1.8 Servicio de terapia ocupacional.

1.2.3.2 Servicios para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.2 Servicio de centro de noche para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.3 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.4 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.4.1 Servicio de hogar con apoyo u hogar residencia temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.5 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.5.1 Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6 Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6.1 Servicio de terapia ocupacional (STO) para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.6.2 Servicio ocupacional de inserción (SOI) para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.7 Servicio de tiempo libre para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.2.8 Servicio de tutela para personas con discapacidad intelectual.

1.2.3.3 Servicios para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.1 Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.2 Servicio de centro de noche para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.3 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.4 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.4.1 Servicio de hogar con apoyo u hogar residencia temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.5 Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.5.1 Servicio de centro residencial temporal o permanente para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6 Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6.1 Servicio de terapia ocupacional (STO) para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.6.2 Servicio ocupacional de inserción (SOI) para personas con discapacidad física.

1.2.3.3.7 Servicio de asistente personal para personas con discapacidad física.

1.2.3.4 Servicios para personas con discapacidad sensorial.

1.2.3.4.1 Servicio de intérprete para sordos.

1.2.3.5 Servicio de apoyo a la integración sociolaboral y personal para personas con discapacidad visual y pluridiscapacidades añadidas

1.2.4 Personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.1 Servicio de centro de noche para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.2 Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3 Servicios de viviendas para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3.1 Servicio de hogar residencia temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.3.2 Servicio de hogar con apoyo temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.4 Servicio de residencia asistida temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental.

1.2.4.5 Servicio de club social.

1.2.4.6 Servicio prelaboral.

1.2.4.7 Servicio de tutela para personas con enfermedad mental.

1.2.4.8 Servicio de valoración de la dependencia (SVD).

1.2.5 Personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.1 Servicio de centro de noche para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.2 Servicio temporal de hogar con apoyo para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.3 Servicio temporal de hogar residencia para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.5.4 Servicio de prevención para personas afectadas por el virus VIH/SIDA.

1.2.6 Cuidadores (familiares u otros cuidadores no profesionales).

1.2.6.1 Servicio de apoyo a los familiares cuidadores y a otros cuidadores no profesionales.

1.2.7 Familias con problemática social y riesgo de exclusión social.

1.2.7.1 Servicio del Centro de Mediación Familiar de Cataluña.

1.2.7.2 Servicio de atención a las familias.

1.2.8 Mujeres en situación de violencia machista y sus hijos.

1.2.8.1 Servicio de atención especializada urgente para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.2 Servicios de acogida residencial para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.2.1 Servicio de casa de acogida.

1.2.8.2.2 Servicio de piso con apoyo.

1.2.8.2.3 Servicio de piso puente.

1.2.8.3 Servicio de centro de intervención especializada para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos.

1.2.8.4 Servicio de puntos de encuentro para el cumplimiento del régimen de visitas.

1.2.8.5 Servicio de la línea de atención a las mujeres en situación de violencia machista.

1.2.8.6 Servicio de atención psicológica.

1.2.8.7 Servicio de asesoramiento jurídico.

1.2.9 Víctimas de delitos con violencia o personas con riesgo de sufrirlos.

1.2.9.1 Servicio de Atención a la Víctima.

1.2.10 Personas con drogodependencias.

1.2.10.1 Servicio de hogar con apoyo para personas con drogodependencias.

1.2.10.2 Servicio de prevención de drogodependencias.

1.2.10.3 Servicios de reinserción para personas con drogodependencias.

1.2.10.3.1 Servicio de reinserción para personas con drogodependencias.

1.2.10.3.2 Servicio de centro de día para personas con drogodependencias.

2. Prestaciones económicas.

2.1 Prestaciones económicas de derecho subjetivo.

2.1.1 Prestación para jóvenes ex tutelados.

2.1.2 Pensión no contributiva por jubilación.

2.1.3 Pensión no contributiva por invalidez.

2.1.4 Prestación complementaria para los pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación.

2.1.5 Ayudas asistenciales de protección a los cónyuges supervivientes.

2.1.6 Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes.

2.1.7 Prestación para la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad.

2.1.8 Prestación económica de carácter universal por niño o niña a cargo.

2.1.9 Prestación económica de carácter universal por parto, adopción o acogida múltiple.

2.1.10 Prestación económica vinculada al servicio de asistente personal para personas con discapacidad física.

2.2 Prestaciones económicas de derecho de concurrencia.

2.2.1 Prestaciones económicas de carácter social para los trabajadores del mar.

2.2.2 Ayuda por parto, adopción o acogida múltiple, sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar.

2.2.3 Ayuda por adopción internacional.

2.2.4 Ayudas personalizadas al alojamiento.

2.2.4.1 Ayudas para evitar la pérdida de la vivienda.

2.2.4.2 Ayudas al alquiler de la vivienda para determinados colectivos.

2.3 Prestaciones económicas de urgencia social.

3. Prestaciones tecnológicas.

3.1 Ayudas técnicas dependientes del sistema de servicios sociales.

3.1.1 Ayudas para la movilidad y el transporte.

3.1.2 Ayudas para la autonomía personal y la comunicación.

3.2 Otras prestaciones de apoyo a la accesibilidad y de supresión de barreras dependientes del sistema de servicios sociales.

3.2.1 Ayudas para la supresión de barreras arquitectónicas y de barreras en la comunicación.

3.2.2 Ayudas para la adaptación de viviendas para personas con discapacidad.

3.3 Aparatos técnicos para las tecnologías de apoyo y cuidado.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid