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Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20/12/2007.
Entrada en vigor:
21/12/2007
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-21916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/12/07/1615/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/05/2008»

La exigencia social de adquirir alimentos inocuos y la demanda por parte del consumidor de mayor información relativa a la procedencia y los procesos de elaboración a los que son sometidos están dando lugar a trascendentales cambios en la manera de producir y transformar los alimentos.

Tanto es así que las crisis sanitarias experimentadas por algunos sectores durante la última década originaron la pérdida de confianza de los consumidores en ciertos productos de origen animal.

En los últimos años se han desarrollado e implantado programas de trazabilidad y autocontrol en todas las etapas de la producción, transformación, almacenamiento, distribución y comercialización de los alimentos como herramientas para el aseguramiento de su calidad higiénica y nutricional, y al mismo tiempo proporcionando la información demandada por los consumidores.

Por otro lado, la publicación de nuevas normas comunitarias y nacionales refuerzan estos nuevos sistemas, subrayando la importancia de los controles en todas las fases de la producción y la comercialización, parte de los cuales son realizados por terceros, esto es, por entidades independientes de aquellas que producen y comercializan, como garantes adicionales de calidad.

La existencia de acreditados medios de verificación de los resultados obtenidos en los programas de autocontrol constituye un instrumento válido para mejorar la evaluación del funcionamiento de los mecanismos de trazabilidad.

Además, ante la demanda creciente de productos agroalimentarios de calidad es crucial estimular desde las administraciones públicas la respuesta del sector productor, con esfuerzos encaminados a la mejora de las formas de producción que redunden en el aumento de la calidad final de los productos, tal y como demandan los consumidores.

Como consecuencia de lo anterior, es conveniente establecer líneas de ayudas estatales destinadas a incentivar la aplicación de sistemas de control de la trazabilidad a aquellos que apliquen programas de producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal que impliquen a todas y cada una de las fases de producción y comercialización de productos agroalimentarios, desde la granja hasta el consumidor final, mediante la contribución a la financiación de los gastos derivados de la asistencia técnica necesaria para el desarrollo y puesta en funcionamiento de estos sistemas, así como de ciertos gastos que supone la implantación de los mismos, entre ellos los costes derivados de la realización de los controles de calidad efectuados por terceros.

Estas ayudas se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001 (DOUE L-358, de 16 de diciembre de 2006).

De acuerdo con lo anterior, mediante este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

La finalidad de las ayudas responde a una coyuntura económica concreta que, por su propio carácter, justifica el establecimiento de la presente regulación mediante real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Productos agroalimentarios de calidad de origen animal: Carne, leche, huevos, miel y caracoles de tierra destinados al consumo humano, obtenidos a partir de animales de producción provenientes de explotaciones que participen en programas de producción de calidad y que han sido criados con arreglo a lo dispuesto en los mismos.

b) Programa de producción de calidad: Es aquel aplicado por los beneficiarios previstos en el artículo 3 de este real decreto, con la finalidad de que, mediante mecanismos de control encomendados a entidades independientes, se aporte la máxima garantía de trazabilidad, calidad e información al consumidor sobre los productos agroalimentarios de calidad de origen animal comercializados, con exigencias diferentes a las establecidas por la legislación básica sobre producción ganadera, y que impliquen todas las fases de la producción y la comercialización.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones aquellas personas jurídicas asociativas del ámbito agrario, incluidas las asociaciones o agrupaciones de productores, que apliquen programas de producción de calidad y cumplan los requisitos establecidos en este real decreto.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para obtener las subvenciones establecidas en este real decreto, los solicitantes deberán desarrollar un programa de producción de calidad en cuya memoria descriptiva se haga constar, como mínimo, lo siguiente:

a) Explicación general de los sistemas de producción y procesado empleados a lo largo de toda la cadena.

b) Explicación detallada del sistema de trazabilidad empleado para el seguimiento de animales y productos y, en su caso, del sistema de identificación animal utilizado.

c) Relación en la que aparezcan identificadas las explotaciones, mataderos, industrias agroalimentarias y otros establecimientos participantes en el programa, incluyendo el código de autorización o registro oficial atribuido por la autoridad competente a cada agente participante. En el caso de carne y huevos, deberán indicarse la relación de los puntos de venta o la relación de destinatarios finales.

d) Código de autorización o registro oficial atribuido por la autoridad competente a cada agente participante, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la actividad correspondiente.

e) Descripción detallada de la distribución de responsabilidades entre los distintos agentes participantes en el programa, lo que implicará la aportación de copia de sus estatutos o reglamento interno y la descripción de las medidas aplicables en caso de incumplimiento de los mismos. Cuando no se disponga de estatutos o reglamento interno, se aportará copia de los correspondientes contratos entre los agentes participantes en el programa.

f) Reglamento de control, en el que se especifiquen:

1.º Programa de visitas de inspección y periodicidad de las mismas en explotaciones, mataderos, industrias agroalimentarias, puntos de venta y otros establecimientos participantes en el programa.

2.º Sistema de muestreo y número de muestras a tomar previstas en cada fase del proceso.

3.º Protocolo de realización de los controles en todas las fases de producción: explotación, matadero, industria agroalimentaria, puntos de venta y otros establecimientos participantes en el programa.

2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos del anexo I del Reglamento (CE) n° 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas.

3. Los solicitantes deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, conforme a la normativa vigente, que deberá acreditarse mediante las certificaciones que se regulan en el artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo deberán cumplir los demás requisitos contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley 38/2003.

4. La entidad a la que se encomiende la aplicación de las acciones previstas en el reglamento de control establecido en el artículo 4.1.f) deberá ser un organismo independiente de control que esté acreditado por una entidad de acreditación según el Real Decreto 2200/1995, de 28 di-ciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, conforme a la norma EN 45011, relativa a los requisitos generales para entidades que realizan la certificación de productos, en el ámbito agroalimentario.

5. Los laboratorios donde se realicen los análisis de las muestras para la evaluación de los parámetros físicos, químicos y sanitarios de los animales y de los productos agroalimentarios de calidad de origen animal que se consideren en los respectivos reglamentos de control, deberán cumplir con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, por la que se establecen los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración para su acreditación.

6. Para beneficiarse del importe máximo de la ayuda deberán comercializarse en establecimientos incluidos en el programa de producción de calidad, al menos un 75 por ciento de los animales y de los productos agroalimentarios de calidad de origen animal inscritos en dicho programa. En aquellos casos en que los animales y productos agroalimentarios de calidad de origen animal finalmente destinados al consumo no alcancen dicho porcentaje, la ayuda se reducirá hasta la proporción de animales y productos agroalimentarios de calidad de origen animal realmente comercializados.

7. El programa de producción de calidad deberá contar con un sistema de etiquetado facultativo. En el caso de carne de vacuno, de carne de ave y de huevos, este sistema de etiquetado facultativo será el establecido en la legislación vigente. En el caso de la leche, el programa de producción de calidad deberá cumplir la normativa sobre implantación de sistemas de aseguramiento para la mejora integral de la calidad de la leche.

Artículo 5. Actividad subvencionable.

1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, podrán concederse ayudas para financiar las siguientes actividades del programa de producción de calidad:

a) Asistencia técnica para el estudio de mercados, y para el diseño y creación de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

b) Implantación de programas de producción de calidad.

c) Formación del personal, específicamente relacionada con el programa de producción de calidad.

d) Certificación de los programas de producción de calidad implantados.

2. Las subvenciones previstas en este real decreto se concederán a actividades realizadas durante todo el ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención.

1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, las solicitudes de ayudas se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios objetivos, con una valoración de uno a cinco puntos para cada uno de los siguientes criterios:

a) Aquellos programas de producción de calidad que comercialicen un mayor volumen, según la especie, de productos agroalimentarios de calidad de origen animal.

b) Aquellos programas de producción de calidad que tengan un mayor número de explotaciones ganaderas.

c) Aquellos programas de producción de calidad cuyas explotaciones mantengan razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria correspondiente.

Además, cada comunidad autónoma dispondrá de hasta seis puntos para valorar otros criterios objetivos complementarios en las solicitudes.

2. Aquellos solicitantes que no obtengan una puntuación mínima de diez puntos no podrán beneficiarse de estas subvenciones.

3. En el caso de que más de un solicitante obtuviera la misma puntuación, se aplicará, para establecer la prioridad de las solicitudes, los criterios del apartado 1 de este artículo, en el orden allí establecido.

4. En el caso de que alguno de los beneficiarios renunciase a la subvención, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.

Artículo 7. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes para obtener la ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que el solicitante tenga su domicilio social y deberán acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a) Estatuto o Reglamento interno de la persona jurídica solicitante.

b) Programa de producción de calidad, que deberá incluir:

1.º Memoria descriptiva del programa.

2.º Presupuesto detallado del programa.

3.º Reglamento de control.

c) Para el caso en que se soliciten subvenciones destinadas a financiar las actividades previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 5.1, documentación precisa que justifique las actividades previstas objeto de la subvención, acompañadas de su contenido y el presupuesto previsto para su realización.

d) Para el caso en que se soliciten subvenciones destinadas a financiar la actividad prevista en el párrafo d) del artículo 5.1, documentos que identifiquen la entidad de control y los laboratorios donde se analizarán las muestras acompañadas de su contenido y el presupuesto previsto para su realización.

e) Documentación justificativa de la condición de PYME del beneficiario, que podrá consistir en una declaración responsable del órgano de dirección de la entidad solicitante.

2. En el caso de que la ayuda se solicite para la actividad prevista en el párrafo a) del artículo 5.1, y esta actividad sea previa a la implantación del programa de producción de calidad, sólo será exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a), 1.b) y 2 del artículo 4 de este real decreto.

3. Las solicitudes de ayudas podrán presentarse anualmente hasta el 1 de mayo de cada año.

Artículo 8. Límites y cuantías de las subvenciones.

1. Las subvenciones concedidas para la financiación de las actividades contempladas en el artículo 5 no superarán los límites establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006.

El importe total de las subvenciones concedidas por las Administraciones públicas, podrá llegar hasta el 100 por cien de los costes de tales actividades, sin que en ningún caso se superen las disponibilidades presupuestarias.

2. Los programas que se presenten de conformidad con lo establecido en este real decreto se ajustarán a las siguientes limitaciones:

a) Como máximo un programa podrá percibir estas subvenciones durante cinco ejercicios.

b) Cada programa sólo podrá recibir durante tres ejercicios el porcentaje máximo de ayuda que se fije para cada ejercicio.

c) Cuando un programa reciba estas subvenciones cuatro o cinco ejercicios, el importe que podrá percibirse será, como máximo, del 40 por ciento de los gastos el cuarto ejercicio, y del 30 por ciento, el quinto.

d) Las subvenciones destinadas a la financiación de las actividades previstas en los párrafos a) y c) del artículo 5 sólo se podrán conceder durante un ejercicio.

e) Las subvenciones destinadas a financiar la actividad prevista en el párrafo b) del artículo 5 sólo podrán percibirse durante dos ejercicios consecutivos, y siempre y cuando se trate de programas de nueva creación.

Artículo 9. Transferencia de fondos.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan para atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria.

Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

2. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Artículo 10. Instrucción, resolución y pago.

1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio se localice el domicilio social del solicitante, instruirán el procedimiento y resolverán motivadamente en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria, que en ningún caso será superior a seis meses de iniciarse el procedimiento. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención.

2. En las resoluciones de concesión de las subvenciones se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente qué fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11. Compatibilidad de las subvenciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, el importe de las subvenciones reguladas en el presente real decreto, en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 12. Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Si el beneficiario incumpliera la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal, así como los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, con la obligación de rembolsar las cantidades ya percibidas, incrementado con el interés de demora.

3. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 13. Justificación del cumplimiento y controles.

Los beneficiarios de las subvenciones deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo y forma que determine la autoridad que las otorgó, sin perjuicio de los controles, administrativos o sobre el terreno, que pueda realizar la autoridad competente.

Artículo 14. Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, los datos relativos a las subvenciones concedidas y pagadas en el ejercicio anterior.

Disposición transitoria única. Acreditación de los organismos independientes de control.

No obstante lo establecido en el artículo 4.4 y para los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009, si el organismo de control aún no ha obtenido la prefijada acreditación, para poder acogerse a las subvenciones contempladas en este real decreto, la Autoridad Competente deberá certificar que dicho organismo de control cumple la norma EN 45.011, así como que cuenta con un sistema de control objetivo e imparcial y que dispone de personal cualificado y de los recursos necesarios para desarrollar su función.

En este caso, en el momento de la justificación prevista en el artículo 13 y relativa a 2008, el organismo de control habrá de documentar ante la Autoridad Competente tener cursada la solicitud de acreditación y admitida a trámite, conforme a los procedimientos establecidos, en una entidad de acreditación según el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1097/2002, de 25 de octubre, por el que se establecen ayudas a los programas de carne de vacuno de calidad.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a adoptar las medidas precisas que exija la normativa comunitaria y, concretamente, a modificar el plazo de presentación de las solicitudes previsto en el artículo 7.3.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid