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Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Publicado en:
«DOGV» núm. 5475, de 22/03/2007, «BOE» núm. 95, de 20/04/2007.
Entrada en vigor:
25/04/2008
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2007-8279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2007/03/20/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/11/2009»

Téngase en cuenta que se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta norma por Auto del TC de 12 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-11040.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley Foral relativa al régimen económico matrimonial es una de las que exige un esfuerzo más intenso de adaptación constitucional respecto a lo que fue la regulación foral de tal materia, y, además, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser próxima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas más necesitados de un equilibrado enfoque jurídico.

En efecto, la regulación foral del régimen económico matrimonial giraba en torno a dos ideas básicas, que eran, por una parte, la subordinación de la mujer al marido, a quien competía, fundamentalmente, la responsabilidad económica del matrimonio y de la familia, y, de otro, el régimen dotal con su significado foral.

La subordinación de la mujer al marido es absolutamente incompatible con el artículo 14 de nuestra Constitución. Por eso, toda regulación del régimen económico del matrimonio valenciano debe adaptar la normativa foral a la incuestionable igualdad entre hombre y mujer en lo que se refiere a gestión y responsabilidad económicas del matrimonio y de la familia.

La mayor dificultad a la hora de acceder a un lugar de trabajo, la desigualdad salarial real, el techo de cristal, el hecho que la crianza de los hijos, el cuidado de los mayores o discapacitados, las tareas del hogar, aunque sea una ocupación que desarrollen de manera fundamental las mujeres en detrimento de su proyección profesional y laboral, justifican en esta Ley la adopción de determinadas medidas de protección integral de la familia y el reconocimiento del trabajo doméstico como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

El debido respeto a los valores constitucionales exige que el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho Foral civil, que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye en exclusiva a La Generalitat, se lleve a cabo, partiendo de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salvando de él lo constitucionalmente impecable, adaptándolo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenándolo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho Foral.

Es por las razones aludidas por lo que el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral, pero reconocible en ella a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en cuanto al régimen económico matrimonial, la adopción del régimen de separación de bienes como régimen económico matrimonial supletorio o la germanía.

De esta manera, el Derecho Civil alumbrado en el ejercicio de la competencia del artículo 49.1.2.a) del Estatuto entronca incuestionablemente con el que fuera nuestro Derecho Foral civil, del que se separa sólo en aquello en lo que se debe dar respuesta a las exigencias más ur­gentes de nuestra sociedad y en lo que exige el respeto a los valores y principios de nuestra Constitución, la cual opera, precisamente, desde esos mismos principios y valores, como causa irrenunciable de la reintegración a los valencianos del que fue su Derecho Foral civil, llenando así, con esta actualizada y constitucionalizada reintegración, una parte del contenido de la competencia que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto de Autonomía reconoce en exclusiva a La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 y la disposición transitoria tercera de este mismo Texto Legal.

Esta Ley es el primer paso en la recuperación del Derecho Foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un Código de Derecho Foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen.

La presente ley sobre régimen económico matrimonial consta de un preámbulo y tres títulos, que se dedican, respectivamente, a las disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano, a la germanía y al régimen legal supletorio valenciano. El primero de estos tres títulos está, por su parte, dividido en cinco capítulos, referidos a las disposiciones generales, las cargas de la familia, la vivienda habitual, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio, respectivamente. Asimismo, esta ley se compone de cuarenta y cuatro artículos. Finalmente, incluye una disposición transitoria, una adicional y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene como objeto regular el régimen económico matrimonial valenciano.

2. Dicha regulación se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho Foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la Ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de autonomía y a las normas para resolver conflictos de leyes aprobadas por el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce la Consti­tución.

Artículo 3. El principio de igualdad como fundamento del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano tiene como fundamento la plena igualdad jurídica de los cónyuges y se define por la más absoluta libertad civil entre los mismos, sin perjuicio de la necesaria protección social, económica y jurídica de la familia, en especial en los casos de violencia de género o familiar y de las medidas de protección integral de los hijos menores y discapacitados, así como de personas mayores o en situación de dependencia, que en esta ley se contemplan y que tienen como objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes familiares.

Artículo 4. Génesis del régimen económico matrimonial valenciano.

El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo.

Artículo 5. Modificación del régimen económico matrimonial valenciano. Sus efectos frente a terceros.

1. Los cónyuges podrán modificar su régimen económico matrimonial con la misma libertad con que lo configuraron.

2. La modificación del régimen económico matrimonial valenciano en ningún caso perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros antes de su efectivo conocimiento o, en todo caso, de la publicación oficial en el registro público competente.

Artículo 6. Régimen legal supletorio valenciano.

A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 7. Libertad de contratación y representación.

1. Sea cual sea el régimen económico matrimonial, los cónyuges podrán celebrar entre ellos cualquier clase de actos y negocios jurídicos.

2. Ninguno de los cónyuges podrá atribuirse la representación del otro sin que le haya sido atribuida voluntariamente por este o legalmente, en su caso, en la celebración de actos y negocios jurídicos, ya sea entre ellos o con terceros, salvo los actos propios de la potestad doméstica, en que se entiende que cada cónyuge actúa en nombre de los dos.

CAPÍTULO II

De las cargas del matrimonio

Artículo 8. Afección especial de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

1. Con independencia del régimen económico matrimonial, los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.

2. La forma y medida en la que cada uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de las cargas del matrimonio será la que resulte del acuerdo entre los dos y, en defecto de tal acuerdo, en la forma y medida que resulte proporcional a sus respectivas rentas y patri­monios.

3. Los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio están especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los cónyuges.

Artículo 9. Las cargas del matrimonio. Concepto.

Tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:

1. Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.

2. Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.

3. Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.

4. No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

Artículo 10. Deber de información económica entre los cónyuges.

1. A los efectos de cumplir con la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, los cónyuges deberán informarse recíprocamente sobre la composición de sus respectivos patrimonios y sobre los rendimientos de sus respectivas actividades. No obstante lo anterior, los cónyuges podrán dispensarse expresamente de dicha obligación de información patrimonial.

2. En todo caso, los cónyuges están obligados a informarse recíprocamente sobre los actos de administración que, en su caso, lleven a cabo sobre el patrimonio común, si lo hay, y sobre los gastos que lleven a cabo para satisfacer las cargas del matrimonio.

Artículo 11. Gastos de un cónyuge para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.

1. De los actos de un cónyuge dirigidos a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, según los usos del lugar y las circunstancias de esta, responderán frente a terceros, en primer lugar y solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio a que se refiere el artículo 31 y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

2. En las relaciones internas entre los cónyuges, el que haya satisfecho más cantidad de la que le correspondía, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley, tendrá derecho a ser reembolsado por el otro cónyuge.

Artículo 12. El trabajo para la casa y conceptos asimi­lados.

1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.

2. La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económica y asistencial, en su caso, del matri­monio.

3. También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Artículo 13. Criterios de valoración del trabajo para la casa.

1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.

2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior.

Artículo 14. Excepciones a la compensación del trabajo para la casa.

1. Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.

2. No obstante, tal compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener la compensación como la pensión compensatoria.

Artículo 15. Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados.

1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

CAPÍTULO III

De la vivienda habitual de la familia

Artículo 16. Actos dispositivos sobre la vivienda habitual de la familia. Requisitos.

1. Sea cual sea el régimen económico del matrimonio, para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la familia o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, el cónyuge titular necesitará el consentimiento del otro cónyuge en cada caso. El consentimiento del cónyuge no titular se ha de prestar con conocimiento de los elementos esenciales y de las circunstancias accidentales del concreto negocio dispositivo.

2. Si uno de los cónyuges realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la familia, habrá de manifestar, en el documento en el que los formalice, si tal circunstancia concurre o no en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa del disponente no perjudicará al adquirente de buena fe, siempre que se adquiera en las condiciones que establece el artículo 18.1 de la presente Ley. En caso de que el inmueble objeto del negocio dispositivo fuera la vivienda habitual de la familia y así se hubiera hecho constar, habrá de figurar en el mismo documento el consentimiento del cónyuge no titular.

3. En caso de negativa sin justa causa del consen­timiento por parte del cónyuge no titular para el acto dispositivo, o incapacidad para prestarlo, este podrá ser suplido por la autorización judicial, ponderando fundamentalmente el interés de la familia o cualquier otra justa causa.

Se considerará que al cónyuge no titular le asiste justa causa para denegar su consentimiento al acto dispositivo, entre otras razones, cuando convivan en el hogar familiar los hijos comunes.

4. No obstante, incluso en el caso de que la denegación del consentimiento para el acto dispositivo por parte del cónyuge no titular fuera por alguna de las causas a que se refiere el apartado anterior, el juez, ponderando las circunstancias del caso, podrá suplir su consentimiento si apreciara que concurre un interés familiar superior que así lo exija.

Artículo 17. Anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia.

1. El acto de disposición sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin el consentimiento del otro o sin la correspondiente autorización judicial podrá ser anulado a instancia del otro cónyuge.

2. El régimen de caducidad de la acción a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 18. Los terceros adquirentes de la vivienda habitual de la familia y efectos de la inoponibilidad a ellos de la anulabilidad del acto dispositivo.

1. La nulidad de la disposición no alcanza al adquirente de buena fe y a título oneroso a quien el disponente no informó o informó inexactamente sobre la condición de vivienda habitual de la familia del inmueble objeto del negocio dispositivo, siempre que su adquisición se inscriba en el Registro de la Propiedad. Se considerará de buena fe al adquiriente que no conozca o que, razonablemente no pueda conocer el carácter del inmueble como vivienda habitual de la familia.

2. En caso de que el negocio dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia no pueda anularse con la correlativa restitución de las prestaciones recíprocas, el cónyuge no titular podrá exigir judicialmente que las cantidades obtenidas por el cónyuge que dispuso del inmueble sin su consentimiento se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia y de características análogas a la dispuesta, pudiendo igualmente solicitar en sede judicial la adopción de las medidas cautelares pertinentes para la efectividad de la reinversión sobre los bienes privativos del cónyuge disponente.

3. Sin perjuicio de ello, el cónyuge que efectuó el acto dispositivo, cuya anulabilidad sea inoponible al tercero adquirente, quedará responsable de los daños y perjuicios irrogados a la familia como consecuencia directa del negocio dispositivo inatacable.

Artículo 19. Predetracción del ajuar doméstico al falle­cimiento de uno de los cónyuges.

1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, se adjudicarán al sobreviviente los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual común de los cónyuges, por derecho de predetracción, por lo que no se computarán en su haber hereditario. No se incluyen en este derecho de predetracción los objetos de extraordinario valor en función del montante del caudal relicto por el causante y del nivel de vida del matrimonio.

2. A falta de prueba en contrario, se presumirá que los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual, pertenecen por mitad y en pro indiviso a ambos cónyuges.

3. Si el fallecimiento ha sido a causa de un caso de violencia doméstica, siempre que el cónyuge sobreviviente haya sido condenado por la muerte dolosa del otro en sentencia judicial firme, quedará privado de este derecho de predetracción.

Artículo 20. Predetracción del ajuar doméstico en los casos de separación, nulidad o divorcio.

En lo casos de nulidad, separación o divorcio, el uso del ajuar doméstico se atribuirá preferentemente al cónyuge al que se haya atribuido el uso de la vivienda familiar mediante sentencia judicial, sin perjuicio de lo que los consortes acuerden en el convenio regulador de los efectos patrimoniales de su separación, divorcio o nulidad aprobado judicialmente.

Artículo 21. Derecho de preferente adjudicación del uso de la vivienda habitual de la familia.

1. A la muerte de uno de los cónyuges, el uso de la vivienda habitual que forme parte de la herencia del premuerto, por ser este el titular de la misma en su totalidad o junto con el cónyuge supérstite, se adjudicará preferentemente a este, computándose para la valoración del haber hereditario que le corresponda.

2. El derecho de adjudicación preferente al cónyuge supérstite no se reconocerá en aquellos casos en los que el fallecimiento de uno de los cónyuges haya sido causado por violencia doméstica ejercida por el sobreviviente y este haya sido condenado por la muerte dolosa del otro en sentencia firme y también cuando el cónyuge supérstite hubiera estado incurso en otra causa de indignidad para suceder o de desheredación.

CAPÍTULO IV

La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales

Artículo 22. Capacidad para otorgar carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales.

Pueden otorgar carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales quienes pueden válidamente contraer matrimonio. Cuando estas atribuyan derechos de un contrayente menor al otro cónyuge sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, aquel necesitará para el eficaz otorgamiento de la carta de nupcias los complementos de capacidad de sus progenitores y, en su defecto, de su curador.

Artículo 23. Capacidad para otorgar carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales onerosas.

Si alguna disposición capitular supusiera enajenación o gravamen de bienes del contrayente menor o le impusiera a este modo o contraprestación, este necesitará los complementos de capacidad de sus padres o personas que ejerzan cargos tutelares, o del otro cónyuge después de la celebración del matrimonio, si este fuera mayor de edad y la disposición afectara a bienes de los mencionados en el artículo precedente.

Artículo 24. La carta de nupcias del incapacitado.

La posibilidad de que un incapacitado judicialmente otorgue eficazmente carta de nupcias dependerá de lo que resulte de la sentencia de incapacitación.

Artículo 25. El contenido de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales.

En la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se puede establecer el régimen económico del matrimonio y cualesquiera otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos, de sus hijos nacidos o por nacer, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo, sin más límites que lo que establece esta ley, lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio.

Artículo 26. Momento del otorgamiento de la carta de nupcias y su régimen de modificación.

1. La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar antes de celebrar el matrimonio o después de su celebración, pero, en todo caso, sólo producirá efecto una vez que este se contraiga.

2. Igualmente, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se podrán modificar, en todo o en parte, por las mismas personas que constituyeron el derecho, deber, función o facultad, personal o patrimonial, cuya modificación se pretenda, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe antes de la publicidad registral de dicha modificación o del momento de su efectivo conocimiento si este ha sido anterior.

Artículo 27. Requisitos formales de la carta de nupcias y oponibilidad a terceros.

1. Para su validez, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones se deben otorgar en escritura pública.

2. El régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.

Artículo 28. Ineficacia y nulidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales quedan sin efecto en los casos en los que el matrimonio se declara nulo, se disuelve por divorcio y también en los casos de separación.

En estos supuestos, los cónyuges, en el correspondiente convenio regulador, podrán ratificar, modificar o extinguir determinados derechos, obligaciones o funciones establecidos por ellos en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, siempre que ello no sea incompatible con su nueva situación. El convenio regulador desarrollará su eficacia a partir de su aprobación judicial.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, la nulidad, la separación o el divorcio no pueden suponer perjuicio personal o reducción de los derechos patrimoniales que se constituyeron en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales a favor de los hijos o de terceras personas, salvo que estos renuncien o exista una sentencia condenatoria de los mismos hijos por vejación o maltrato a sus padres con condena de privación de libertad superior a dos años, o que tales situaciones personales o derechos patrimoniales sean radicalmente incompatibles con la nueva situación surgida de la nulidad, la separación o el divorcio.

3. La nulidad o ineficacia del negocio capitular se regirá por las normas de la nulidad o ineficacia de los contratos.

Artículo 29. Los derechos concedidos por terceros en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales ineficaces.

1. Los derechos constituidos por terceros a favor de los cónyuges en la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales se entenderán atribuidos por razón de su matrimonio y, en principio, quedarán extinguidos por la disolución o separación matrimonial de los consortes, salvo que, a pesar de constituirse en los capítulos, tengan una causa jurídica distinta que no haga incompatible su mantenimiento con la nueva situación de los beneficiarios o titulares de los mismos.

2. Los derechos constituidos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales por terceros a favor de los hijos de los cónyuges, tanto de los presentes como de los futuros no se extinguirán por el sólo hecho de la disolución o la separación del matrimonio de sus padres, a menos que el mantenimiento de tales derechos sea radicalmente incompatible con esta nueva situación.

Artículo 30. Eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales después de la muerte de uno de los cónyuges.

(Derogado)

CAPÍTULO V

Las donaciones por razón de matrimonio

Artículo 31. Concepto.

1. Son donaciones por razón de matrimonio o «propter nuptias» las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o que se ha celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración, o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio. Igualmente, los cónyuges podrán realizar donaciones entre sí por razón del vínculo que existía entre ellos hasta ese momento, después de la separación o disolución del matrimonio.

2. Las donaciones por razón del matrimonio se regirán por las reglas generales de las donaciones, excepto lo que dispongan los artículos siguientes.

Artículo 32. Capacidad.

1. Tienen capacidad para hacer estas donaciones los que pueden contratar y disponer de sus bienes.

2. La capacidad para aceptarlas es la exigida para contraer matrimonio.

Artículo 33. Objeto de la donación «propter nuptias». La donación universal de la nuda propiedad. Presunción de donación por mitad a los cónyuges.

1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados.

2. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos por partes iguales y en régimen de comunidad ordinaria, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa.

3. Se presumirá que las donaciones por razón de matrimonio hechas por los progenitores a favor de un hijo o hija común han sido otorgadas por partes iguales por los dos, excepto que en el momento del otorgamiento se haya hecho expresa designación de partes.

Artículo 34. La forma de las donaciones «propter nuptias».

Las donaciones por razón de matrimonio podrán hacerse en carta de nupcias o en escritura separada de donación. Si tuvieran por objeto bienes inmuebles, habrán de hacerse necesariamente en escritura pública. Cuando se trate de bienes de otra naturaleza, se respetarán los usos y costumbres del lugar.

Artículo 35. La revocación de las donaciones por razón de matrimonio.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre las causas de revocación de las donaciones a las donaciones por razón de matrimonio, estas podrán ser revocadas, además, por las causas siguientes:

a) Si el matrimonio no se celebra, sea cual sea su causa, en el término de un año desde el otorgamiento de la donación.

b) Las donaciones modales y condicionales serán revocables, además de por las causas señaladas en el apartado anterior, por el incumplimiento del modo o de la condición, o por su cumplimiento si esta es resolutoria. El donante podrá revocarlas en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de la causa de revocación.

c) Si el matrimonio se declara nulo o se disuelve o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente.

2. Si la donación se revocara y se hubiera vinculado al levantamiento de las cargas del matrimonio, los bienes donados, sin perjuicio de volver a la propiedad del donante, continuarán bajo la administración del cónyuge responsable de atender tales cargas, quien podrá atenderlas con sus frutos, excepto que el donante se hubiera reservado el usufructo de los bienes donados.

3. La acción de revocación caduca en el plazo de un año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de revocación.

4. A pesar de concurrir causa de revocación de las donaciones por razón de matrimonio, el donante podrá renunciar al ejercicio de la revocación, de forma unilateral o convenida, con el donatario o donatarios, novando de esta manera, en su caso, la anterior liberalidad.

Artículo 36. La restitución subsiguiente a la revocación de las donaciones por razón de matrimonio.

1. En caso de revocación, los bienes donados deberán ser restituidos, a requerimiento del donante, en el estado que resulte del uso adecuado a su naturaleza.

2. El retraso en la devolución del bien cuya donación fue revocada convierte al donatario, si fuera culpable del mismo, o a quien resultara aquel imputable, en deudor de los frutos producidos por la cosa desde que le fue requerida su entrega, así como del valor del deterioro que la cosa padeciera por el mismo hecho del transcurso del tiempo o por la culpa o negligencia de aquellos, y del importe de los daños y perjuicios padecidos por el revocante a causa de tal retraso.

3. En su caso, el donante deberá indemnizar al donatario de las mejoras necesarias y útiles hechas en el bien donado.

Artículo 37. La colación de las donaciones «propter nuptias».

(Derogado)

TÍTULO II

La germanía

Artículo 38. Concepto.

1. La germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, con ocasión de este, o bien en cualquier momento con posterioridad, modificando o complementando aquellas.

El carácter agermanado de los bienes podrá igualmente hacerse constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales.

2. Como el resto de los bienes del matrimonio, los bienes agermanados están principalmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 39. Composición de la germanía y efectos del cambio del régimen jurídico de un bien del matrimonio valenciano respecto de terceros.

La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella.

Artículo 40. Administración y disposición de los bienes agermanados.

1. Los actos de administración y de disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos cónyuges, pudiendo estos apoderarse a este efecto recíprocamente.

2. Los actos de administración o de disposición llevados a cabo por uno solo de los cónyuges podrán ser ratificados por el otro, con efectos retroactivos.

Artículo 41. El consentimiento judicial supletorio.

1. Si uno de los cónyuges se niega a prestar el consentimiento oportuno para el acto de administración o de disposición pertinente, el otro cónyuge podrá acudir a la instancia judicial competente para que, ponderando el interés de la familia y las ventajas económicas del negocio proyectado en sí mismos, lo supla.

2. El cónyuge que no hubiera prestado su consentimiento al negocio celebrado podrá demandar judicialmente la nulidad del mismo y solicitar la anotación preventiva de la demanda, cuando tal negocio afecte a bienes inmuebles o, en su caso, las medidas cautelares que resulten pertinentes, cuando se trate de bienes de otra naturaleza.

Artículo 42. Extinción y disolución de la germanía.

1. La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges y, en todo caso, cuando se disuelva el matrimonio, se separen los cónyuges o si el matrimonio se declara nulo, sin perjuicio de que estos convengan que la comunidad subsista, ya sea por cuotas o en mano común, entre los antiguos esposos o el supérstite y los herederos del otro.

2. De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados.

3. Si al disolverse la germanía los cónyuges no someten simultáneamente los bienes antes agermanados a un nuevo régimen económico, se entenderá que cada uno de ellos tiene la propiedad de los que le resulten adjudicados, su administración y libre disposición, sin más limitaciones que su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 43. La liquidación de la germanía. Posibilidad de disociar la nuda propiedad y el usufructo de todos los bienes antes agermanados.

1. La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, una vez pagadas las deudas y las cargas del matrimonio, se hará por mitad entre ellos cuando se disuelva la germanía o, en su caso, al tiempo de fallecimiento de uno de los cónyuges.

2. Cabe también la liquidación de la germanía atribuyendo a un cónyuge o al cónyuge sobreviviente el usufructo vitalicio de todos los bienes agermanados y al otro cónyuge o a los herederos del premuerto la nuda propiedad de los mismos.

TÍTULO III

El régimen legal supletorio valenciano: el régimen de separación de bienes

Artículo 44. El régimen legal supletorio del matrimonio.

Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.

Artículo 45. La responsabilidad patrimonial individual de cada cónyuge.

De las obligaciones y responsabilidades que contraiga cada cónyuge en el ejercicio de su libertad civil patrimonial y sin relación con el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, responderá el mismo exclusivamente con todos sus bienes presentes y futuros.

Artículo 46. Atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título.

Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, se estará al régimen previsto en el Código Civil. No obstante, tratándose de bienes muebles, de uso personal, o destinados directamente al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges, que no sean de extraordinario valor teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presumirá que pertenecen a éste.

Artículo 47. La afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

(Derogado)

Artículo 48. Los gastos realizados y las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.

(Derogado)

Disposición adicional única.

Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de La Generalitat, gozarán de exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Disposición transitoria primera.

1. Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que puedan acordar en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales lo que estimen conveniente con respecto al régimen económico de su matrimonio u otras materias propias de aquella, quedarán sometidos a la sociedad de gananciales prevista en el Código civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio.

2. No obstante lo anterior, si se han otorgado capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, conservarán estas su validez, resultando de aplicación el régimen al que los esposos se acogieron voluntariamente, sin perjuicio de la facultad de otorgar nuevas capitulaciones al amparo de la nueva legislación.

3. Los matrimonios contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto.

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Disposición final primera.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 49.1.2.a) del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a La Generalitat, para conservar, modificar y desarrollar el Derecho Foral civil valenciano, recuperando su contenido en lo concerniente al régimen económico matrimonial en plena armonía con la Constitución y la realidad social y económica valenciana, tal y como preceptúan el artículo 7 y la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía.

Disposición final segunda.

El Código Civil, en todas las materias regidas en esta Ley, tendrá vigencia, con carácter de Derecho supletorio, en defecto de la presente Ley, la costumbre, los principios generales del ordenamiento jurídico valenciano, en materia económica matrimonial, y la doctrina jurisprudencial civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

Disposición final tercera.

En ejercicio de la libertad de pactos que consagra esta Ley, los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales que regula el Código Civil en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas contenidas en esta Ley.

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de marzo de 2007.

 

El Presidente,

Francisco Camps Ortiz.

 

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