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Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 70, de 11/04/2007, «BOE» núm. 107, de 04/05/2007.
Entrada en vigor:
01/05/2007
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2007-9097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2007/03/28/4/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/04/2007»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El peligro ha estado presente en todas las épocas y en todas las culturas, si bien su esencia y la percepción del mismo por los ciudadanos han variado.

En la sociedad científico-tecnológica actual, la intervención directa o indirecta de los seres humanos en su entorno ha modificado considerablemente las causas y situaciones de riesgo, entendido éste como capacidad y posibilidad de que fenómenos causados por la naturaleza y las actividades humanas produzcan daños.

Por un lado se han manifestado nuevas amenazas, consecuencia del desarrollo industrial y del avance tecnológico y, por otro, se ha incrementado la probabilidad de que éstas se conviertan en siniestros.

Otro factor que hay que tener en cuenta en la consideración del riesgo es el crecimiento de la población y la ocupación intensiva del territorio, lo que provoca una mayor exposición de la población al peligro.

La convicción de que los riesgos son consustanciales a la modernidad ha ido afianzando la idea de que peligros y daños son inevitables.

La aceptación de que no es posible evitar los desastres naturales ni los riesgos derivados de la tecnología ha dado lugar a políticas dirigidas a paliar los efectos de las catástrofes o calamidades cuando éstas ocurren o después de que han ocurrido, lo cual se ha demostrado insuficiente para el control y la minimización de los daños y pérdidas producidos.

Así, la protección de las personas en estas últimas décadas se ha gestionado sobre el conocimiento de los daños que, inevitablemente, han de ocurrir, de manera que fuese viable resolver lo más adecuadamente posible dicha situación de riesgo, catástrofe o calamidad.

Esta visión fatalista inhibe la acción y conduce a la resignación y al conformismo, orientando la prevención y las actuaciones a la atención de las personas convertidas en víctimas. Una sociedad moderna y abierta no puede resignarse a la adversidad. Es necesario poner en marcha políticas activas que impulsen esta conquista de la seguridad, destacando entre ellas medidas preventivas que impliquen actuaciones tendentes a la gestión y control del riesgo.

No es posible ni deseable paralizar los avances tecnológicos, ni tampoco derrotar a la naturaleza, pero podemos reducir los siniestros que se producen o sus consecuencias. Del mismo modo, podemos evitar que afecten masivamente a las personas, a los bienes y al medio ambiente. Para ello, es necesario incidir en las variables que producen los desastres y aplicar los mecanismos de control que permitan corregir las desviaciones en los actuales sistemas de seguridad.

La preocupación por establecer un modelo de seguridad frente a los riesgos no puede limitarse tan sólo al control de los sucesos graves. La protección de la vida y de la integridad física de las personas ha de tener en cuenta los peligros cotidianos y habituales. Es en este ámbito donde cobra especial importancia la implicación de la sociedad, que es quien debe adoptar comportamientos responsables. Se establece así una cultura en la que la seguridad no es solo un derecho, sino también un deber.

Este derecho a la seguridad sólo se puede llevar a cabo estableciendo una norma que lo defina, unos instrumentos para su cumplimiento y unos mecanismos suficientes para respaldarlo.

Si antes señalamos lo negativo que, en esta materia, resulta una visión fatalista, ahora es preciso asumir la imprudencia que supone ser excesivamente optimista. No es posible evitar que se produzcan accidentes, emergencias o catástrofes. Por ello, el modelo diseñado encomienda a las Administraciones Públicas la asistencia a los ciudadanos en caso de que éstos sufran daños.

En esta materia es esencial la labor de todas las Administraciones, especialmente de la Administración Local, destacando la colaboración como pilar básico de actuación. Para garantizar una intervención rápida y adecuada, es necesario mejorar los mecanismos y las capacidades que permitan una coordinación segura, activa y eficaz de todos los implicados.

Este análisis y diseño de un modelo de protección y seguridad ciudadana no se puede realizar sin incluir a las personas que directamente participan en el auxilio y socorro de los siniestrados y de cuya preparación y trabajo depende el funcionamiento del sistema.

La asistencia a los ciudadanos perfecciona el sistema de protección, pero, para completar el modelo, es necesario dotarse de herramientas y de una metodología que permita a las Administraciones cumplir con el objetivo de establecer en la Comunidad de Castilla y León un marco de protección ciudadana.

En este sentido, también es adecuado plantear una mejora de los procesos y procedimientos de actuación y de los mecanismos de coordinación.

El procedimiento debe concebirse como método estructurado para la realización de una actividad. Por eso en los supuestos en que se produce una emergencia, la existencia de procedimientos de actuación específicos favorece su resolución en la forma más eficiente.

La seguridad y la protección son conceptos complementarios. Por ello, para una Comunidad moderna y consolidada, diseñar un modelo avanzado de protección a sus ciudadanos es asumir el compromiso de crear un entorno seguro en el que progresar.

Con la Ley de Protección Ciudadana, se dota a la Comunidad de Castilla y León de un marco normativo novedoso que tiene por objeto, por un lado, promover la seguridad integral de sus ciudadanos implementando las medidas para evitar y controlar las situaciones de riesgo y, por otro, una mejora en la prestación de asistencia a los ciudadanos cuando éstos sufran o perciban que existe un peligro.

Esta Ley encuentra su fundamento, por un lado, en los artículos 15 y 17 de la Constitución Española que regulan respectivamente, el derecho a la vida, la integridad física y moral, así como el derecho a la libertad y seguridad de las personas y, por otro lado, su habilitación competencial en el artículo 9.2 del Texto Fundamental que establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

El hecho de que la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León no utilicen específicamente el término «protección civil» al enumerar las materias competenciales, no determina que dicha materia no se encuentre incluida en el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 123/1984, de 18 de diciembre y 133/1990, de 19 de julio, la materia de protección civil ha de englobarse con carácter prioritario en el concepto de seguridad pública del artículo 149.1.29 de la Constitución, toda vez que el artículo 148.1.22 del mismo Texto Legal faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales.

Asimismo, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, –a las que responde la legislación básica estatal en materia de protección civil–, se producen competencias concurrentes cuya distribución es necesario diseñar.

Este diseño al que alude el Alto Tribunal se ha ido produciendo en el marco del desarrollo competencial de las Comunidades Autónomas. Así, la Comunidad de Castilla y León viene ejerciendo las competencias que el Estatuto de Autonomía le atribuye en todas las materias que afectan a la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente, en especial, las recogidas en el artículo 32, relativas a ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad y en los mismo términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería, aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales, asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, espectáculos, industria, instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquier energías. También las contenidas en el artículo 33, referentes a vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, coordinación de policías locales, y aquéllas contenidas en el artículo 34, tales como promoción, prevención y restauración de la salud, protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos y servicios forestales, así como trasporte de mercancías y viajeros del artículo 36.15.

Este avance en el ejercicio de competencias, junto a las prestaciones que el Centro Castilla y León 1-1-2 ha venido desarrollando, han transformado lo que conocemos como protección civil, abriendo un nuevo ámbito competencial no vinculado a las situaciones de catástrofe o calamidad, sino a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

Nuestra Comunidad asume con esta Ley la formulación de una política pública como desarrollo de las materias competenciales y las actividades administrativas relacionadas con la seguridad, la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. Esta Ley permite una ordenación integral y coherente para los ciudadanos de Castilla y León. En tal sentido, el alcance de la Ley y su desarrollo normativo se extienden a un ámbito no definido en el modelo actual.

Este nuevo marco normativo de protección ciudadana se legitima en la especificidad y en el conocimiento profundo de las peculiaridades de nuestra Comunidad, propio de un gobierno autonómico cuya determinación se asienta, no sólo en la voluntad de prestar más servicios públicos, sino en el ajuste de los mismos a un diseño propio.

Respecto a las Administraciones Municipales y Provinciales que desarrollan actuaciones en esta materia, esta Ley viene a respaldar e impulsar su labor, asumiendo los principios de descentralización administrativa y de subsidiariedad, a través del criterio de la Administración más idónea, creando un ámbito de cooperación rápida y eficaz entre los servicios de protección ciudadana autonómicos y locales en el momento en que sea necesaria la asistencia mutua.

La extensión del territorio, la multiplicidad de órganos administrativos implicados en la resolución de emergencias, la dispersión poblacional y su distribución de edad, la diversidad geográfica y medio ambiental que confluyen en nuestra Comunidad exigen, para la aplicación de una política homogénea y racional, un nivel superior de coordinación. Esto justifica la necesidad de una norma que dote a Castilla y León de un modelo de protección ciudadana como el establecido por esta Ley. El texto de esta Ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y seis disposiciones finales.

En el Título Preliminar se recogen las disposiciones relativas al objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley. Asimismo, se define el sistema de protección ciudadana, su funcionamiento y organización territorial y las actuaciones que cada una de las Administraciones Públicas de Castilla y León realizan para el conjunto del sistema de protección ciudadana.

En este sentido es conveniente destacar dos pilares. En primer lugar, la implementación de una estrategia para la seguridad integral de las personas frente a cualquier fenómeno peligroso –de origen natural o humano–, que no está basada en una determinación objetiva de que se ha producido una catástrofe, sino que responde a la percepción subjetiva que de dicho fenómeno tiene cada persona. En segundo lugar, la concepción integral de todos los medios y recursos, actividades y actuaciones, como un conjunto de elementos que, con la finalidad de garantizar la seguridad de los ciudadanos, se relacionan entre sí a través de normas y procedimientos que garantizan la eficacia y cobertura del sistema. Así se complementa, un funcionamiento por capas o niveles con un marco territorial dividido en zonas de actuación inmediata y áreas de emergencias.

En el Título I, bajo la rúbrica de Políticas de prevención y control de riesgos, se engloban todas las estrategias, instrumentos y medidas orientadas a impedir, reducir, prever y controlar los efectos adversos de los riesgos.

Así, en el Capítulo I se regulan las medidas de prevención y control de riesgos. En el Capítulo II, de la planificación, se hace referencia a los instrumentos que han de contener dichas medidas. Finalmente, en el Capítulo III y IV, se recogen las infracciones y sanciones que regulan los supuestos de infracción, los tipos de sanción y el procedimiento de aplicación.

Hasta ahora, la normativa sectorial establecía determinados mecanismos para los casos en que se produjese una emergencia. Con este nuevo modelo, es la Administración Autonómica la que determina cómo ha de garantizarse la protección a los ciudadanos, introduciendo mayores elementos preventivos y de seguridad. Es necesario destacar del contenido de este Título, la responsabilidad de los ciudadanos en la seguridad, adoptando conductas y actitudes que eviten los siniestros. La introducción de medidas de autoprotección, para aquellos que generen o estén expuestos a actividades de riesgo así como el establecimiento de informes previos y vinculantes en los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos y en la celebración de espectáculos o actividades con gran concentración de personas.

No obstante, y a pesar del conjunto de garantías frente a los riesgos consideradas en esta Ley, no es posible alcanzar situaciones de riesgo cero; por ello, en el Título II, bajo la rúbrica de Asistencia a los ciudadanos, se establecen los servicios para la prestación de la misma, su organización y funcionamiento, así como los mecanismos de coordinación.

Son servicios para la prestación de la asistencia a los ciudadanos los recogidos en el Capítulo I. Estos servicios se clasifican en esenciales y complementarios. Los esenciales son los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la asistencia sanitaria en emergencias, los servicios de lucha contra incendios forestales y los servicios de socorro, rescate y salvamento. Para cada uno de ellos, la Ley concreta su definición y funciones.

Como medios complementarios, integran el sistema el voluntariado, las organizaciones técnico profesionales para la protección, las empresas públicas o privadas y otros servicios de la Administración, cuya concurrencia complementa la actuación de los medios esenciales.

En el Capítulo II se establecen tres niveles asistenciales: básico, especializado y extraordinario, respondiendo a criterios de rapidez en la respuesta y complementariedad de actuaciones.

Por último, en el Capítulo III se regulan los organismos que en su actuación trasversal facilitan la coordinación.

La Decisión 91/393/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, de creación de un número de llamadas de urgencia único europeo y el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, determinaron la puesta en marcha en la Comunidad del Centro de Atención de llamadas de urgencia Castilla y León 112. Sus funciones son las de garantizar la respuesta a las llamadas telefónicas de urgencia que se reciban y a la operativa de atención apropiada.

Este servicio ha venido funcionando con creciente éxito y es el núcleo del sistema de protección ciudadana. Se halla activo las 24 horas, todos los días del año, y ha aportado a los ciudadanos de Castilla y León un sistema tecnológicamente muy avanzado que permite, con una única llamada, el despacho ordenado de todos los recursos asistenciales necesarios para el auxilio o la asistencia requerida.

Complementariamente, se define el centro de asistencia ciudadana de la Comunidad de Castilla y León, que cierra el marco organizativo existente entre la multiplicidad de sistemas públicos que cada Administración dispone para la asistencia. Este centro, constituido como un servicio público, que podrá gestionarse en la forma que se determine reglamentariamente, tiene encomendadas todas las funciones que suponen apoyo a la dirección de la emergencia y coordinación de las mismas.

En definitiva, el centro de asistencia ciudadana es una estructura transversal que trasforma la actuación ordinaria en una actuación integrada y garantiza la operatividad en situaciones de emergencia.

También se contiene en este capítulo la referencia a los centros de coordinación de emergencias, que son el instrumento operativo adecuado en las situaciones en que sean requeridos para la resolución de emergencias en el ámbito de las Áreas de emergencias.

La organización de las intervenciones en situaciones de riesgo requiere que se haya establecido de antemano un sistema para la toma de decisiones y que se hayan fijado los distintos niveles de mando y dirección. Por ello, el Título III regula los procedimientos de actuación como forma específica de realizar la asistencia a los ciudadanos.

El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales a todos los procedimientos. En él se integran las disposiciones relativas a la elaboración y aprobación de los procedimientos y protocolos operativos, el cumplimiento de las órdenes, así como la posibilidad de adoptar actuaciones anticipatorias que garanticen una mejor resolución de la situación de riesgo.

A continuación se regulan dos tipos de procedimientos adecuados al criterio de operatividad y eficacia que determina el sistema de protección ciudadana.

Así, el Capítulo II se refiere al procedimiento de actuación en las situaciones de emergencia. Este procedimiento es la plasmación de la política pública formulada en esta Ley. Como ya se ha señalado, el modelo y la metodología de protección civil no son extensibles al conjunto de las actuaciones de asistencia ciudadana, ya que presentan grandes limitaciones de eficacia y rapidez, al establecer una estructura muy rígida que los inhabilita para la mayoría de actuaciones que se vienen realizando, y que están caracterizadas por la imprevisibilidad temporal y la celeridad en la respuesta. Además, este procedimiento se prevé para circunstancias en que, sin existir las premisas de activación de un plan territorial, sea necesaria una dirección de las actuaciones.

En el Capítulo III se recoge el procedimiento establecido por la Ley 2/1985, sobre protección civil para las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, y que hasta ahora se ha venido desarrollando de acuerdo con los planes de Protección Civil.

Por último, la Ley establece mecanismos para la rehabilitación, constituidos, por una parte, por la restauración de los servicios públicos esenciales y, por otra, por la adopción de todas las medidas oportunas para la vuelta a la normalidad.

Asimismo, se habilita un fondo de ayuda a los afectados para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras urgentes necesidades.

Y, como no podía ser de otra manera, se establece la cooperación de la Comunidad de Castilla y León con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de esta Ley es la ordenación y regulación de las actuaciones y actividades dirigidas a la protección de las personas frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales, tecnológicos o sociales.

Para ello, se crea como un servicio público el sistema de protección ciudadana de la Comunidad de Castilla y León, que está constituido por el conjunto de disposiciones, procedimientos, medios y recursos que aseguren su organización y funcionamiento integrado.

Artículo 2. Finalidad de la Ley.

La finalidad de esta Ley es promover a través de la previsión, prevención y el control de los riesgos, la protección y la asistencia a las personas cuando se vean amenazadas por un riesgo.

A los efectos de esta Ley, la protección ciudadana se configura como el derecho que tienen los ciudadanos de Castilla y León y las personas que se encuentren dentro del territorio de la Comunidad, como miembros de una sociedad a estar amparados por un sistema integral que garantice su seguridad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León y en todas las actuaciones y actividades que se desarrollen en el sistema de protección ciudadana de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal para el tipo de situaciones de emergencia que puedan ser declaradas expresamente de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

Artículo 4. Funcionamiento del sistema de protección ciudadana.

A los efectos de esta Ley, el sistema de protección ciudadana se integra a partir de una distribución funcional, estructurada en niveles, atendiendo a los criterios de inmediatez, especialización y disponibilidad de los recursos.

Artículo 5. Organización territorial del sistema de protección ciudadana.

1. El sistema de protección ciudadana se organiza territorialmente en demarcaciones geográficas denominadas zonas de actuación inmediata. Dichas zonas a efectos del sistema de protección ciudadana se integran en áreas de emergencias.

2. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las peculiaridades propias de cada servicio, se determinará la configuración y delimitación de las zonas de actuación inmediata y de las áreas de emergencias, así como la dotación de recursos personales y materiales con que deben contar como servicio mínimo, para garantizar el cumplimiento de los fines del sistema de protección ciudadana.

3. Para su delimitación se tendrán en cuenta factores geográficos, demográficos, de vulnerabilidad, especificidad del riesgo y tiempo de respuesta.

Artículo 6. Actuaciones de las Administraciones Públicas en relación con el sistema de protección ciudadana.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias y sin perjuicio de las demás encomendadas por esta Ley, sus normas de desarrollo y la legislación sectorial específica, garantizará para el funcionamiento del sistema de protección ciudadana:

a) El acceso de los ciudadanos al sistema de protección ciudadana a través del teléfono único de urgencias y emergencias 1-1-2.

b) La prestación eficaz y homogénea en cuanto a tiempos de respuesta y calidad, de los servicios de asistencia ciudadana.

c) La dirección y coordinación de los mismos en los términos establecidos en esta Ley.

d) La prestación de los medios y recursos necesarios en la asistencia ciudadana.

e) La protección de las personas, los bienes y el medio ambiente cuando se produzcan situaciones de emergencia, grave riesgo, calamidad o catástrofe.

f) El desarrollo y la puesta en marcha de las políticas de previsión, prevención y control de riesgos.

2. Las Administraciones Locales de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de las prestaciones en materia de protección civil encomendadas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León, así como en esta Ley y en su normativa de desarrollo. Del mismo modo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León será responsable de las prestaciones que le corresponden en el ámbito de su competencia.

3. Los municipios de más de 20.000 habitantes, a los que, por sus características peculiares, les resultare muy difícil o imposible prestar los servicios encomendados, podrán solicitar dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios para garantizar la prestación de estos servicios mínimos, podrán alcanzar acuerdos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la prestación y financiación de los mismos.

4. Asimismo, para aquellos municipios de más de 20.000 habitantes cuya cercanía con otros núcleos de población haga aconsejable no duplicar los servicios dentro del ámbito de esta Ley, se podrán establecer los oportunos mecanismos de colaboración.

TÍTULO I

Políticas de previsión, prevención y control de riesgos

CAPÍTULO I

Prevención y control de riesgos

Artículo 7. Normas generales.

1. El sistema de protección ciudadana se fundamenta en las actuaciones y medidas de previsión, prevención y control de riesgos que garantizan su efectividad.

2. Los procedimientos para desarrollar este sistema son el análisis y la evaluación de los riesgos con el establecimiento de medidas de control y su implantación.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará, en todas las materias de su competencia, políticas de prevención y control de riesgos, estableciendo las medidas preventivas sectoriales necesarias para garantizar un modelo de seguridad integral.

Artículo 8. Obligaciones individuales.

1. Los ciudadanos mayores de edad están obligados a adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, la de sus familias, sus bienes y el medio ambiente en el que se desenvuelven, evitando las actividades y situaciones de riesgo en su entorno habitual, de acuerdo con las indicaciones, actividades y programas que bajo el criterio de la prevención sean instrumentados por los responsables de esta materia.

2. Asimismo, los ciudadanos mayores de edad tienen la obligación y el derecho de colaborar, tanto personal como materialmente, en el sistema de protección ciudadana, en los términos establecidos en la presente Ley. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención, protección y respuesta, en la participación en actos formativos y de sensibilización, ejercicios, simulacros, así como en la intervención operativa en situaciones de emergencia para las que sean requeridos.

Artículo 9. Actividades susceptibles de causar riesgos y obligaciones que generan.

1. Los titulares de actividades susceptibles de producir riesgo son responsables de la prevención y control de los mismos, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar.

2. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos. Asimismo, se establecerán las medidas que han de adoptarse para el control de dichos riesgos.

3. En todo caso, los titulares o responsables de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias en los que se realicen actividades sometidas a control de riesgos están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección acorde con sus riesgos y actividades.

4. Estas empresas, instituciones o entidades sometidas a control de riesgos deberán constituir antes de su puesta en marcha y mantener vigente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que puedan producir en una situación de emergencia o catástrofe.

5. Asimismo, tienen el deber de informar a la Administración competente sobre los planes de autoprotección desarrollados.

Artículo 10. Autoprotección.

1. Las personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias, puedan resultar afectados por actividades de riesgo ajenas a su propia actividad, tendrán que desarrollar, en los términos que reglamentariamente se determinen, medidas de autoprotección adecuadas a los riesgos externos a su actividad.

2. Para ello, el órgano competente les informará de los riesgos que les pueden afectar, de las medidas que deben adoptar para prevenirlos y de las actuaciones que deben realizar para hacer frente a los siniestros que se puedan producir.

3. Los responsables o titulares de empresas, instituciones o entidades cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias alberguen o alojen temporal o indefinidamente a menores de edad, personas mayores o personas con discapacidad, están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial aplicable, en esta Ley o en su normativa de desarrollo.

Artículo 11. Control administrativo.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá las medidas y criterios para el control de los riesgos que considere necesarios a través de los preceptivos informes o autorizaciones, para aquellas actividades y empresas que se determinen reglamentariamente, teniendo como criterios prioritarios en su establecimiento el riesgo potencial y el posible impacto social y medioambiental del mismo.

2. Asimismo, podrá elaborar e implantar planes de actuación ante emergencias que contemplarán las medidas de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, frente a los riesgos naturales, tecnológicos y sociales, que considere adecuadas.

3. Reglamentariamente se creará un registro en el que deberán inscribirse todos los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades con obligación de mantener un plan de autoprotección, según lo establecido en el artículo 9.

Artículo 12. La Ordenación del territorio y el urbanismo como prevención de los riesgos.

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos a informe preceptivo del órgano competente en materia de protección ciudadana, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.

A estos efectos el informe deberá ser solicitado tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico o en el periodo de información pública en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial.

Este informe será vinculante en relación con las materias reguladas en esta Ley. Por ello habrán de respetarse las condiciones que se impongan en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente; en su caso, si los riesgos desaconsejan completamente el aprovechamiento urbanístico de un ámbito determinado, sobre él no deberá permitirse ninguna construcción, instalación o uso del suelo incompatible con dichos riesgos.

2. Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la ordenación urbanística vigente, las Administraciones con competencia en la materia de ordenación del territorio y urbanismo deberán promover las modificaciones oportunas para la reducción y el control de los riesgos.

Artículo 13. Dispositivos de prevención.

El órgano competente en materia de seguridad pública o protección ciudadana de la correspondiente Administración Pública emitirá informe previo a la celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos.

Dicho informe, que se solicitará en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas, y deberá exigirse para el otorgamiento de la autorización prevista en la normativa sectorial.

Artículo 14. Ejercicios y simulacros.

La Administración de la Comunidad impulsará y, en su caso, determinará la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para el mantenimiento y la aplicación de las medidas integrantes del sistema de protección ciudadana, de forma que se garantice la eficacia de los sistemas de protección.

Artículo 15. Campañas de sensibilización.

Se desarrollarán y establecerán, en especial en el ámbito educativo, programas que aseguren el conocimiento de las medidas de prevención y respuesta ante riesgos por parte de los ciudadanos en general, y de aquellos que pudieran resultar afectados en particular. La información se difundirá, entre otros medios, a través de campañas de sensibilización, con especial atención a los menores, a grupos de población especialmente sensibles y a otros grupos que puedan requerir protección específica.

Asimismo, se impulsará la realización de todos aquellos aspectos formativos que permitan una mayor cualificación y un mejor conocimiento de las posibles contingencias, actuaciones y medios técnicos en el ámbito de la asistencia a los ciudadanos.

Artículo 16. Asesoramiento.

A través del órgano competente en materia de protección ciudadana, la Junta de Castilla y León establecerá los mecanismos de asesoramiento a personas, entidades, empresas, instituciones y Administraciones Públicas en las materias reguladas en esta Ley, así como sobre las obligaciones derivadas de la misma.

Artículo 17. Inspección.

Las Administraciones Públicas garantizarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y control de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción en los términos establecidos en el Capítulo IV.

CAPÍTULO II

La planificación

Artículo 18. Los planes de autoprotección.

El plan de autoprotección es el marco orgánico y funcional previsto para una adecuada gestión de actividades que generen o puedan generar riesgos, con el objeto de garantizar de manera permanente la prevención y el control de los riesgos sobre las personas, los bienes y el medio ambiente, además de asegurar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia identificadas en la zona. La elaboración e implantación de dicho plan corresponde al titular de la actividad.

Artículo 19. La planificación.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de los objetivos estratégicos planteados y, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal, elaborará, aprobará, implantará y mantendrá un conjunto de instrumentos de planificación y gestión necesario para desarrollar las medidas aplicables, así como los criterios para la movilización de los recursos que se consideren necesarios ante las situaciones de emergencia. Asimismo, elaborará un catálogo y un mapa de riesgos en el que se identificarán y ubicarán los distintos riesgos existentes en el territorio de la Comunidad y, en su caso, los correspondientes planes especiales.

2. Reglamentariamente se regularán el contenido y el desarrollo de medidas preventivas, planes de autoprotección, guías de respuesta, procedimientos y protocolos para la actuación en las situaciones de emergencia que no requieran la aplicación de los planes previstos en la normativa estatal sobre protección civil, así como las correspondientes medidas y normas complementarias para las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.

3. Las Administraciones Locales elaborarán y aprobarán, con arreglo a sus competencias, planes territoriales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en las disposiciones estatales en materia de protección civil y en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, así como en lo dispuesto en la normativa europea de aplicación.

4. El plan territorial de protección civil de Castilla y León es el instrumento que permite a la Administración de la Comunidad de Castilla y León hacer frente a las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria que puedan presentarse en su ámbito competencial.

CAPÍTULO III

Infracciones

Artículo 20. Sujetos responsables.

1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla.

2. Los titulares de los establecimientos, actividades o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuarios.

4. Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

5. Se crea el Registro Público de planes de protección civil de Castilla y León, de carácter informativo, en el que deberán inscribirse los instrumentos de planificación regulados en el presente capítulo.

Artículo 21. Clasificación.

Las infracciones que infrinjan lo dispuesto en esta Ley se clasifican en muy graves, graves o leves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 22. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Incumplir las medidas de prevención establecidas en esta Ley, causando como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.

b) Impedir la labor inspectora.

c) Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente.

d) Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia en casos de activación de un plan de protección civil.

e) No cumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta Ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.

f) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de un recurso.

Artículo 23. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) No respetar las obligaciones y medidas de prevención establecidas en la normativa de aplicación cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.

b) No constituir el seguro de responsabilidad civil de acuerdo con lo establecido en esta Ley o constituirlo por cuantía insuficiente.

c) Incumplir las medidas establecidas en un plan de autoprotección para aquellas, actividades en que su elaboración este establecida normativamente.

d) No respetar las instrucciones de las autoridades en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.

e) Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios necesarios cuando fuere necesario para la elaboración de un informe, o cuando así sea requerido por la Administración competente.

f) Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.

g) Obstaculizar la labor inspectora.

h) Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 comunicando avisos falsos, cuando este hecho no produzca movilización de un recurso.

Artículo 24. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando éstas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.

b) No respetar las instrucciones en la realización de un simulacro.

c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave o como muy grave.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Artículo 25. Clasificación.

1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 28, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

b) El cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.

Artículo 26. Criterio para la graduación de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.

En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.

b) El número de personas afectadas.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) El volumen económico de la actividad.

e) El grado de responsabilidad del infractor.

f) La existencia de intencionalidad o reiteración.

g) La naturaleza de los perjuicios causados.

h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si ésta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente Ley.

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 1.000.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 10.001 a 500.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 10.000 euros.

4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.

Artículo 28. Imposición de sanciones accesorias y reincidencia.

1. Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:

a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.

b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.

c) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.

2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a las personas.

3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:

a) Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

b) Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.

Artículo 29. Obligación de reposición.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, siempre que esto fuese posible, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Si no fuera posible cumplir la obligación establecida en el apartado anterior, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.

3. Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 30. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.

b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que éstas se hubieran cometido.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.

6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 31. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá:

a) En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente.

b) En las infracciones graves, al órgano directivo central competente en materia de protección ciudadana.

c) En las infracciones leves, al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido el hecho sancionado.

2. La potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes y a los Presidentes de las Diputaciones Provinciales cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.

Artículo 32. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo reglamentario; por el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en cualquier caso, según lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 33. Registro de sanciones.

1. En la Consejería competente en materia de protección ciudadana existirá un registro de sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente Ley.

2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:

a) Por la anulación de las sanciones.

b) Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa, o la instalación sobre la que haya recaído la sanción.

c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme.

Artículo 34. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.

TÍTULO II

Asistencia a los ciudadanos

CAPÍTULO I

Servicios para la asistencia ciudadana

Artículo 35. Servicios para la asistencia ciudadana.

Tienen el carácter de servicios para la asistencia ciudadana las organizaciones, colectivos, entidades o instituciones que tienen por objeto la protección, asistencia y socorro de las personas, los bienes y el medio ambiente en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 36. Clasificación.

A los efectos de esta Ley, los servicios de asistencia ciudadana se clasifican en servicios esenciales y servicios complementarios.

a) Son servicios esenciales aquellos cuyas funciones y actividades son prestados por una Administración, de forma directa o indirecta, cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinaridad o especialidad.

b) Son servicios complementarios los que, perteneciendo a Administraciones, organizaciones o agrupaciones profesionales o voluntarias, públicas o privadas, se movilizan para concurrir en las emergencias, complementando la intervención de los servicios esenciales.

Artículo 37. Servicios esenciales y complementarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de:

1. Servicios esenciales para la asistencia ciudadana:

a) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.

d) Los servicios de lucha contra incendios forestales.

e) Los servicios de socorro, rescate y salvamento.

2. Servicios complementarios:

a) El voluntariado de protección civil.

b) Las organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad.

c) Los servicios de la Administración no clasificados como esenciales.

d) Las empresas públicas o privadas, cuando por la naturaleza de su actividad se consideren necesarias para la prestación de asistencia ciudadana.

e) Otros medios auxiliares.

Sección 1.ª De los servicios esenciales para la asistencia ciudadana

Artículo 38. Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

1. A los efectos de esta Ley, son servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento los profesionales y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el artículo siguiente.

2. Los bomberos profesionales ostentan el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones encomendadas en esta Ley.

3. Se consideran, a todos los efectos, colaboradores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:

a) Los voluntarios para la extinción de incendios.

b) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

4. Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control de dicho servicio.

Artículo 39. Funciones.

A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las demás funciones que tengan asignadas, corresponde a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:

a) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades.

c) La extinción de incendios y, en general, el salvamento y rescate de personas y bienes en caso de siniestros o situaciones de emergencia, o a requerimiento de la autoridad competente.

d) La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia, y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

e) La investigación y el informe sobre los siniestros en que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.

f) La recuperación de las víctimas, su asistencia y la coordinación de su traslado urgente, incluso la realización siempre que sea preciso.

g) La realización de campañas de divulgación, información y formación de los ciudadanos sobre prevención y autoprotección en caso de siniestro.

h) El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa especifica en estas materias.

i) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que disponen.

j) La dirección, la coordinación y el control del voluntariado y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.

k) Aquellas otras funciones que se le atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta Ley y las que se establezcan en el Estatuto de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como cualesquier otras dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

Artículo 40. Ordenación.

1. La Junta de Castilla y León regulará, en el ámbito de sus competencias y respetando en todo caso las competencias y la potestad de autoorganización y autonomía de las entidades locales, la estructura, el funcionamiento y la organización de los servicios de prevención, extinción y salvamento, así como cuantas cuestiones resulten necesarias para su adecuación al sistema de protección ciudadana.

2. La Junta de Castilla y León ejercerá la coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, a través del establecimiento de un estatuto para dichos servicios en Castilla y León, el cual tendrá el carácter de plan sectorial y contendrá los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados y necesarios para una prestación homogénea de este servicio a los ciudadanos de la Comunidad.

3. Asimismo, la Junta de Castilla y León habilitará los medios necesarios para favorecer la homogeneidad e interoperatividad en la actuación de los profesionales de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

Artículo 41. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

A los efectos de esta Ley son servicios esenciales para la asistencia ciudadana las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos y con las funciones establecidas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Ley 9/2003, de 8 de abril de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 42. Los servicios de asistencia sanitaria en emergencias.

A los efectos de esta Ley, y en los términos previstos en la reglamentación orgánica de los organismos o entes rectores de la sanidad en Castilla y León, integran el servicio de asistencia sanitaria en emergencias el personal y los recursos propios, contratados o concertados con terceros, que prestan sus funciones en la emergencia extrahospitalaria.

Artículo 43. Funciones.

Son funciones de los servicios de asistencia sanitaria en materia de emergencias, a los efectos de esta Ley y sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) La clasificación, según criterios sanitarios, de las personas afectadas por siniestros con el fin de establecer la prioridad de actuaciones.

b) La atención sanitaria de las personas afectadas y del personal de los servicios de intervención en el lugar del suceso.

c) La organización y ejecución del transporte sanitario, urgente y primario de las personas afectadas hacia los centros de atención o asistencia sanitaria.

d) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios de intervención.

Artículo 44. Servicios de lucha contra incendios forestales.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de lucha contra incendios forestales el operativo formado por el conjunto de medios -humanos y materiales- y recursos que la Consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales, en los términos establecidos por la normativa sectorial vigente.

Artículo 45. Funciones.

1. En el ámbito de esta Ley, y sin perjuicio de las funciones asignadas por la normativa correspondiente, los servicios de lucha contra incendios ejercerán las tareas de extinción de incendios forestales y protección del medio ambiente, para lo cual contarán con la colaboración de los demás servicios del sistema de protección ciudadana.

2. Son funciones del operativo de lucha contra incendios forestales, sin perjuicio de las demás que tengan atribuidas:

a) El análisis del riesgo de incendios forestales.

b) El establecimiento de épocas y zonas de peligro.

c) La distribución y organización del operativo de lucha contra incendios forestales, de acuerdo con el riesgo, las épocas y zonas de peligro.

d) La prevención y detección de incendios forestales.

e) La evaluación y extinción de los incendios forestales.

f) La información sobre las consecuencias y los daños producidos.

Artículo 46. Servicios de socorro, rescate y salvamento.

Son servicios de socorro, rescate y salvamento los equipos humanos especializados y las dotaciones de medios asignados a tal fin, cualificados para realizar sus funciones en un entorno específico, diferenciado por la dificultad del riesgo y del medio en el que se produce la emergencia.

Artículo 47. Funciones.

A los efectos de esta Ley, en los términos previstos en las normas de aplicación y en los acuerdos, convenios y contratos que pudiesen establecerse, son funciones de los servicios de socorro, rescate y salvamento:

a) La intervención en los rescates para los que sean requeridos.

b) La recuperación y salvamento de los afectados.

c) El traslado, si fuese necesario, de las personas rescatadas a los centros sanitarios oportunos.

d) La colaboración y apoyo a otros servicios de intervención.

Sección 2.ª Servicios complementarios para la asistencia ciudadana

Artículo 48. Voluntariado de protección civil.

Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada y conforme a la normativa de aplicación en las materias de esta Ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención y colaboración con los servicios de asistencia en la organización y desarrollo de las actividades de protección civil.

Artículo 49. Organizaciones técnicas y profesionales en materia de seguridad.

Son aquellas que, estando en posesión de cualquier tipo de acreditación para actuar en alguno de los ámbitos reglamentarios de seguridad, prestan colaboración voluntariamente o por requerimiento de las Administraciones Públicas, en las actuaciones de asistencia contempladas en esta Ley.

Artículo 50. Servicios de la Administración no clasificados como esenciales.

Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas y los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad, red de albergues y servicios sociales, podrán ser requeridos por el director de la emergencia o del plan, en los términos establecidos en esta Ley, para colaborar con su personal y sus medios en la resolución del siniestro.

Artículo 51. Empresas públicas y privadas.

En los términos establecidos en esta Ley, las empresas públicas o privadas cuyos bienes o servicios puedan ser necesarios para la prevención o respuesta de las situaciones reguladas en esta Ley, serán consideradas servicios para la asistencia ciudadana.

Artículo 52. Medios auxiliares.

Serán considerados servicios para la asistencia ciudadana, en los términos establecidos en esta Ley, aquellos servicios públicos y organizaciones privadas no incluidos en el artículo 37 y que, en situación de emergencia o catástrofe, pueden prestar auxilio y colaborar con las funciones de protección y asistencia a la población.

En este supuesto actuarán bajo la dirección de la autoridad competente, siguiendo las instrucciones y con la supervisión de los servicios profesionales.

CAPÍTULO II

Organización de la asistencia ciudadana

Artículo 53. Organización de la asistencia.

1. Las Administraciones de la Comunidad de Castilla y León desarrollarán, dentro del sistema de protección ciudadana, un modelo específico de asistencia ciudadana que integre y estructure la cooperación entre los servicios de asistencia existentes. La Junta de Castilla y León definirá los adecuados mecanismos de coordinación y financiación, así como los instrumentos de integración del sistema, como forma de asegurar la mayor eficiencia en la atención a los ciudadanos.

2. La interoperabilidad, considerada como la posibilidad de compartir las diferentes capacidades, métodos y formas de actuar y usar los diferentes sistemas, se establece como requisito básico que deben adoptar las Administraciones Públicas del sistema de protección ciudadana.

3. El sistema de protección ciudadana se ordena, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en tres niveles asistenciales:

a) Asistencia básica.

b) Asistencia especializada.

c) Asistencia en situaciones extraordinarias.

Artículo 54. Asistencia básica.

1. La asistencia básica garantiza una atención urgente a las personas cuando se encuentran en una situación de dificultad que no pueden resolver por sí mismas.

2. Este nivel comprende las actuaciones que puedan ser resueltas de manera rutinaria por los diferentes servicios de carácter sectorial, y está encomendado a las Administraciones Públicas competentes, en el ámbito de las funciones que a cada una le correspondan.

3. Las dotaciones humanas y materiales para la prestación de asistencia regulada en este artículo se adscriben de forma proporcional y coordinada a cada zona de actuación inmediata regulada en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 55. Asistencia especializada.

1. Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.

2. Para la prestación de este nivel de asistencia se establecerán los recursos adecuados que se ubicarán en cada área de emergencia y que se determinarán reglamentariamente.

Artículo 56. Asistencia extraordinaria.

1. En los supuestos en que el desenlace de un siniestro requiera una actuación excepcional de los poderes públicos o alcance a un elevado número de personas y sus consecuencias se prolonguen en el tiempo, se estará a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación, en el plan territorial de protección civil de Castilla y León o en el plan especial correspondiente. Este es el marco legal que determina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar masivamente.

2. En estas situaciones se dispondrá la aplicación del plan que corresponda y la movilización de los servicios y medios necesarios adscritos a él, poniendo en funcionamiento los protocolos correspondientes de coordinación entre los planes implicados.

CAPÍTULO III

Mecanismos de coordinación

Artículo 57. Servicio de atención de llamadas de urgencia Castilla y León 1-1-2.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León es la entidad prestataria del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del teléfono único europeo 1-1-2, en el ámbito territorial de Castilla y León, con el fin de facilitar el acceso de las personas al sistema de protección ciudadana.

2. Las prestaciones de este servicio para las llamadas de urgencia habrán de ser, como mínimo, las siguientes:

a) Funcionamiento continuado, en todo día y momento.

b) Atención a las llamadas en los idiomas más utilizados en la Unión Europea, además del español y, por razones de vecindad, el portugués.

c) Recepción de las llamadas efectuadas desde cualquier terminal telefónico, público o privado, fijo o móvil. Dichas llamadas serán gratuitas para los usuarios.

d) Reconocimiento del número y la localización del terminal desde el que se efectúe la llamada.

e) Identificación de la atención urgente que sea requerida y activación de los recursos asistenciales adecuados para la resolución del incidente.

3. En las situaciones en que sea necesario, el Centro Castilla y León 1-1-2 podrá actuar, dentro de las funciones que se le asignen, en apoyo de otros servicios o Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León o de otras Comunidades Autónomas.

Asimismo, en las situaciones de emergencia o catastróficas, el Centro Castilla y León 1-1-2 prestará apoyo organizativo y técnico, con los recursos humanos y medios materiales de que disponga, al centro de asistencia ciudadana de la Comunidad de Castilla y León o a los centros de coordinadores de emergencias.

4. La organización del sistema de atención a las demandas asistenciales está encomendada al Centro Castilla y León 1-1-2, como instrumento preferente para canalizar la prestación de la asistencia solicitada por los servicios a que corresponda. Del mismo modo, este centro será el responsable de coordinar su actuación, con el objeto de obtener la mayor eficiencia y el óptimo aprovechamiento de los recursos existentes.

Artículo 58. Centro de asistencia ciudadana.

1. Se crea el centro de asistencia ciudadana, que prestará en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la asistencia necesaria en aquellas situaciones de emergencia que afecten al normal desarrollo de la seguridad de los ciudadanos y en las que se precise, además de la coordinación de los recursos, asegurar la interoperatividad de los servicios movilizados y la adopción de decisiones estratégicas.

2. El centro de asistencia ciudadana está sometido a criterios de agilidad, eficiencia e inmediatez en todo tipo de actuaciones ante las emergencias.

Artículo 59. Centros coordinadores de emergencias.

Para la ordenación y coordinación operativa de las actuaciones y los servicios de asistencia ciudadana, en cada área de emergencias existirá un centro coordinador de emergencias.

Artículo 60. Funciones.

1. Son funciones del centro de asistencia ciudadana de la Comunidad de Castilla y León y de los centros coordinadores de emergencias en su ámbito territorial respectivo, siempre que no exista un plan especial, las siguientes:

a) Determinar actuaciones preventivas ante circunstancias que puedan derivar en situaciones de emergencia y, entre ellas, elaborar un sistema de alertas y avisos a la población y a las autoridades competentes.

b) Conocer el estado de los recursos de las Administraciones Públicas de la Comunidad, y de las entidades privadas cuando corresponda, disponibles para la asistencia en situaciones de emergencia.

c) Adoptar las medidas necesarias que garanticen la respuesta y la atención adecuada ante cualquier tipo de emergencias para la protección de los ciudadanos.

d) Implantar los procedimientos de ordenación y el sistema organizativo adecuado para facilitar la dirección integrada de los distintos servicios públicos de asistencia a los ciudadanos ante emergencias, y asegurar la mayor eficacia, el óptimo aprovechamiento y la mayor racionalización en la aplicación de los recursos.

e) Asegurar la interoperatividad en los niveles organizativo, técnico y de comunicaciones, de los servicios públicos y los recursos intervinientes en las emergencias.

f) Prestar apoyo organizativo y técnico a los centros de coordinación operativa previstos en los planes de protección civil.

2. Siempre que se declare una situación de emergencia en los términos establecidos en el Titulo III de esta Ley, el centro de asistencia ciudadana y los centros coordinadores de emergencias realizarán además las siguientes funciones:

a) Asegurar una actuación rápida, ordenada y eficaz de los servicios públicos de atención de emergencias en el ámbito de las funciones y competencias que a cada uno le corresponden.

b) Recabar la colaboración de los servicios de emergencia de las Administraciones Públicas competentes o de los servicios privados que fueran necesarios ante una emergencia, en orden a asegurar la protección de los derechos de los ciudadanos contemplados en esta Ley.

c) Garantizar las actuaciones de los diferentes servicios públicos intervinientes, mediante la puesta en marcha de los mecanismos y procedimientos necesarios.

d) Emitir avisos informativos o declarar alertas con carácter preventivo.

e) Informar a los ciudadanos sobre las actuaciones a través de los medios de difusión públicos y privados.

TÍTULO III

Procedimientos de actuación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 61. Procedimientos de actuación y protocolos operativos.

1. En su actuación, los servicios de asistencia ciudadana, intervendrán conforme a procedimientos y protocolos operativos previamente establecidos.

2. El Consejero competente en materia de protección ciudadana, determinará la metodología de elaboración y aprobación, así como el objeto y contenido de los procedimientos operativos, con audiencia de las Administraciones y servicios interesados.

3. En relación con las actuaciones previstas en esta Ley, los protocolos operativos de cada servicio serán elaborados por sus propios responsables, de acuerdo con las autoridades de protección ciudadana.

Artículo 62. Cumplimiento de órdenes.

1. Una vez declarada una emergencia o activado un plan de protección civil, los ciudadanos están obligados a cumplir las órdenes y a seguir las instrucciones de las autoridades competentes.

2. Las prestaciones personales no dan derecho a indemnización, sin perjuicio de los supuestos de daños y lesiones que sufran en cualesquiera de los bienes y derechos del prestador como consecuencia de la prestación, que serán resueltos de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La requisa de material se solventará conforme a la legislación vigente en materia de expropiación forzosa, y de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Artículo 63. Actuaciones anticipatorias.

1. Cuando la naturaleza del riesgo lo permita, se podrán adoptar las medidas preventivas o actuaciones anticipatorias que se estimen adecuadas para resolver o paliar los efectos de la situación.

2. Asimismo, podrá establecerse una fase de alerta previa a los procedimientos regulados en este título.

Artículo 64. Iniciación.

Los procedimientos se iniciarán por la activación de los servicios de asistencia a los que corresponda la primera intervención a partir de las llamadas recibidas en el Centro Castilla y León 1-1-2, o por otros medios de acceso técnicos o personales y su comunicación a la autoridad competente.

Artículo 65. Finalización.

Los servicios que hubiesen intervenido en este procedimiento, una vez finalizado el mismo, comunicarán el resultado de la actuación a través del Centro Castilla y León 1-1-2.

CAPÍTULO II

Procedimiento de actuación en situaciones de emergencia

Artículo 66. Declaración de emergencia.

1. Cuando por la especificidad de los medios necesarios para la asistencia o cuando sea necesaria multiplicidad de servicios de asistencia en la resolución de un siniestro cuya gravedad no exija la necesidad de activar el plan territorial de Castilla y León o plan especial, y se den las circunstancias señaladas en el punto 2 de este artículo, el Delegado Territorial competente declarará la situación de emergencia y asumirá las tareas de coordinación de ésta, conforme a las normas de procedimiento establecidas en este Título y en su desarrollo reglamentario.

2. La declaración de emergencia requerirá que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la situación requiera alertar a los ciudadanos, por adquirir trascendencia, relevancia o alarma social.

b) Que se requiera para asegurar la eficacia de las actuaciones.

Artículo 67. Dirección de la emergencia.

1. El director de la emergencia será el titular de la Dirección General competente en materia de protección ciudadana, y actuará como autoridad única de los servicios de asistencia en los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2. Declarada una situación de emergencia, los servicios de asistencia regulados en el título anterior y sus correspondientes recursos quedarán a las órdenes del director de la emergencia.

3. La declaración de la emergencia en los supuestos previstos en el artículo anterior será comunicada, en todo caso, al Alcalde del municipio o municipios en los que se produzca la emergencia y a los correspondientes Subdelegados del Gobierno o, en su caso al Delegado del Gobierno.

Artículo 68. Medidas excepcionales.

El director de la emergencia podrá acordar de manera temporal, ante supuestos de declaración de emergencia, las siguientes medidas:

a) Alejar o evacuar a las personas de los lugares de riesgo, intervención o socorro.

b) Restringir el acceso a zonas de peligro.

c) Acordar la permanencia en domicilios o locales.

d) Establecer zonas o vías de acceso a los servicios de intervención.

Artículo 69. Finalización de la declaración de emergencia.

Finalizada la emergencia, el director de la misma lo comunicará a las autoridades y entidades afectadas a las que les comunicó la emergencia, según los correspondientes procedimientos.

CAPÍTULO III

Situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria

Artículo 70. Régimen Jurídico.

Las actuaciones que correspondan a los servicios incluidos en el sistema de protección ciudadana, a otros servicios o Administraciones Públicas y a los ciudadanos, en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, se desarrollarán de acuerdo con los planes de protección civil previstos en la normativa estatal sobre protección civil, y con los procedimientos, sistemas de actuación y otros instrumentos de planificación que se establezcan en aquella, así como en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 71. Activación del Plan.

Cuando se produzcan las circunstancias previstas en este capítulo, la autoridad competente a iniciativa propia o por petición razonada de otras autoridades, y de conformidad con lo establecido en el plan territorial de Castilla y León o plan especial que corresponda, declarará su activación.

El director del plan comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades competentes y a aquéllas otras que se consideren necesarios, según se determine en los procedimientos oportunos.

Artículo 72. Declaración de Interés Nacional.

En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente de la Junta de Castilla y León podrá solicitar al órgano competente del Estado la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 73. Criterios de activación.

Los planes de protección civil de Castilla y León se activarán, además de en los supuestos previstos por la normativa estatal de protección civil, al menos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la vida de las personas pueda peligrar masivamente.

b) Cuando la magnitud de la catástrofe haga necesaria la toma de medidas extraordinarias.

c) Cuando se necesiten medios de respuesta extraordinarios.

d) Cuando la complejidad técnica o la especificidad de la situación o del riesgo así lo aconsejen.

e) Cuando se prevea la afectación del interés nacional.

Artículo 74. Medidas excepcionales.

Además de las medidas previstas en esta Ley y en la normativa estatal, para las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública y catástrofe extraordinaria, el director del plan en su ámbito territorial podrá:

a) Solicitar la adopción de medidas excepcionales, que impliquen su ejecución por las autoridades correspondientes.

b) Requerir de la autoridad competente el desplazamiento de los medios o recursos que considere necesarios para resolver o paliar la situación.

c) Solicitar a la autoridad correspondiente la colaboración de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando fuera necesaria, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

d) Ordenar la destrucción, requisa, intervención y ocupación temporal de los bienes y derechos necesarios para hacer frente a la situación de emergencia cuando la naturaleza de ésta lo haga necesario, conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, en lo que se refiere a la ocupación de alojamientos, locales, industrias y otros establecimientos, de los medios de transporte terrestre, acuático o aéreo y de toda clase de maquinaria, así como la requisa de combustible y otras energías.

e) Asimismo, podrá ordenar la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dichos servicios no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de los supuestos de daños y lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador como consecuencia de la prestación, que serán resueltos de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Artículo 75. Medidas de protección a la población.

1. El director del plan, además de definir las intervenciones necesarias para combatir el suceso catastrófico, ordenará inmediatamente la aplicación de las medidas de protección a la población conforme a lo establecido en el plan territorial. Considerará como mínimo los siguientes aspectos:

a) Control de accesos.

b) Avisos a la población.

c) Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad.

d) Evacuación en sus distintas variantes.

e) Asistencia sanitaria.

2. Asimismo, se pondrán en marcha las medidas encaminadas a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños, así como medidas de protección de los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural y al medio ambiente.

Artículo 76. Medios de comunicación.

En los supuestos regulados en este capítulo, los medios de comunicación están obligados a transmitir la información, los avisos y las instrucciones que les facilite el director del plan. En todo caso se indicará la autoridad que genera la información.

Para la difusión de la información se utilizarán las capacidades tecnológicas disponibles que permitan la mayor eficacia e inmediatez en su traslado a los ciudadanos.

Artículo 77. Finalización.

Una vez controlada la situación y eliminados los riesgos, el director del plan territorial declarará la desactivación de éste.

Dicha finalización se comunicará a las autoridades y entidades afectadas, según los protocolos correspondientes.

CAPÍTULO IV

Actuaciones de recuperación de la normalidad

Artículo 78. Rehabilitación.

Si fuese necesario como consecuencia de una emergencia, o cuando así lo establezca el plan de protección civil, se adoptarán las medidas oportunas que permitan una recuperación de la normalidad.

Artículo 79. Procedimiento.

El director de la emergencia o del plan activado debe disponer las medidas para el restablecimiento inmediato de los servicios esenciales afectados.

El director de la emergencia o del correspondiente plan convocará a los organismos oportunos, que determinarán las actuaciones y la financiación imprescindibles para la reconstrucción o rehabilitación de los daños producidos por el siniestro.

A estos efectos, si la magnitud de la catástrofe lo requiere, podrá crearse una comisión de rehabilitación, que asumirá las tareas necesarias para la recuperación de la normalidad.

Artículo 80. Auxilio.

Una vez finalizada la catástrofe o el siniestro que dio lugar a la activación del plan territorial, el director del plan determinará todas aquellas medidas necesarias en orden a asegurar el abastecimiento de alimentos, medicamentos y otros suministros esenciales, así como el alojamiento de las personas afectadas y la asistencia social necesaria.

Asimismo, se constituirá, si fuese necesario, un grupo de intervención destinado a la búsqueda de personas desaparecidas.

Artículo 81. Daños y gastos producidos.

1. La Junta de Castilla y León regulará el sistema para la valoración de los daños derivados de la situación de catástrofe o calamidad.

2. Los gastos producidos por la intervención en una situación de emergencia o catástrofe tendrán el carácter de gastos de interés general y se librarán de manera inmediata, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 82. Fondo de ayuda a los afectados.

La Junta de Castilla y León habilitará un fondo de ayuda a los afectados por catástrofes. Su régimen jurídico se determinará en la normativa de desarrollo de la presente Ley, de acuerdo con las normas presupuestarias y de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Estas ayudas de carácter inmediato se financiarán con cargo a créditos ampliables, consignados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras urgentes necesidades.

Artículo 83. Otras medidas.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Castilla y León solicitar al Gobierno de la Nación la puesta en marcha de las medidas y ayudas urgentes correspondientes para la oportuna rehabilitación.

Artículo 84. Cooperación con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad de Castilla y León establecerá los acuerdos necesarios, con otras Comunidades Autónomas para colaborar con ellas en la resolución de las situaciones de emergencia o catástrofe declaradas en su territorio.

De manera especial, esta cooperación se establecerá con las Comunidades Autónomas limítrofes.

Disposición adicional primera. Competencia.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Consejería competente en materia de protección ciudadana la que lo sea en materia de protección civil.

Disposición adicional segunda. Inspección.

Con el fin de facilitar las actuaciones que, en materia de inspección, confiere esta Ley, la Administración podrá encomendar a personas físicas o jurídicas, sujetos de derecho privado, la realización de las actividades de carácter material o técnico. Estas se ajustarán a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y, en cualquier caso, se materializarán sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas correspondientes y específicamente de inspección por los órganos competentes.

Disposición adicional tercera. Homologación.

La Junta de Castilla y León, dentro del ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para fomentar que los cuerpos de prevención, extinción de incendios y de salvamento homologuen sus condiciones profesionales y retributivas con otros cuerpos integrantes del sistema de protección ciudadana, sin perjuicio de las competencias que la normativa de aplicación atribuye a otras Administraciones Públicas.

Con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación del coste derivado de la homologación referida en el párrafo anterior, se creará un observatorio que estará compuesto por dos representantes de la Administración Regional, dos representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias, en representación de las Corporaciones Locales y dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas.

En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley, este observatorio elaborará un informe comprensivo de los costes económicos derivados de la homologación, a fin de establecer un procedimiento de cofinanciación entre la Administración Regional y las Corporaciones Locales.

Disposición adicional cuarta. Tasas y precios públicos.

En la prestación de los servicios del sistema de protección ciudadana se establecerán tasas y precios públicos dentro del ámbito de esta Ley y en los supuestos que justifiquen su utilización, de conformidad con la Ley de Tasas y Precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, y con las normas presupuestarias y de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional quinta. Comisión de Protección Ciudadana.

La Comisión Regional de Protección Civil se denominará Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Organización de los recursos.

Con el objetivo de garantizar la prestación integral, eficaz y homogénea en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León establecerá los recursos humanos, financieros y materiales para el funcionamiento integrado y coordinado del Centro Castilla y León 1-1-2, el centro de asistencia ciudadana y los correspondientes servicios de asistencia.

Disposición final segunda. Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León creará la Escuela Regional de Protección Ciudadana adscrita orgánicamente a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que asumirá, entre otras, las funciones de:

a) Planificación y programación de acciones formativas en las materias de protección ciudadana incluyendo la atención de urgencias, el análisis y la prevención de riesgos naturales y tecnológicos, la prevención y extinción de incendios, el salvamento y rescate y, en general, todo lo relacionado con la autoprotección y respuesta en situaciones de emergencia.

b) Gestión y control de la formación en esas materias, dirigida a los miembros de los centros y de los equipos de asistencia ciudadana, al personal de servicios públicos relacionados con la seguridad y la protección ciudadana y a los miembros de organizaciones auxiliares de esos servicios.

c) Estudio, propuesta y, en su caso, impartición de actividades formativas en las materias de contenidos tecnológicos, incluyendo los de desarrollo e innovación, relacionados con los sistemas de información y comunicaciones que tengan aplicación a la gestión de urgencias y emergencias.

d) Acreditación, en los términos legalmente establecidos, de los profesionales y colaboradores del sistema de protección ciudadana.

e) Cualesquiera otras de carácter formativo que le sean encomendadas.

2. La Escuela Regional de Protección Ciudadana tendrá dentro de su estructura una escuela de formación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la Comunidad de Castilla y León especializada en materia de formación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Ordenación, programación y ejecución de cursos selectivos de formación para los profesionales de nuevo ingreso o de promoción interna.

b) Cuando así se determine, la realización y autorización de los periodos de prácticas vinculados a los procesos selectivos.

c) Programación y realización de cursos de perfeccionamiento, especialización y reciclaje, así como jornadas y seminarios técnicos de interés para los cuerpos de bomberos.

d) Elaboración, publicación y difusión de estudios y trabajos en el ámbito de su actividad y de sus fines.

e) Asesoramiento y apoyo a las corporaciones locales en los procesos selectivos y de formación de sus bomberos.

3. La Escuela Regional de Protección Ciudadana establecerá los oportunos convenios de colaboración con las instituciones públicas o privadas que estime conveniente para la realización de las actividades formativas que le son propias. Asimismo, podrá establecer y organizar, en colaboración con Centros Universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.

4. La Escuela de Policía de Castilla y León, en los términos que se establezca reglamentariamente, podrá integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana, asumiendo ésta las funciones que tiene encomendadas.

5. Reglamentariamente podrán crearse, dentro de la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, otras escuelas específicas en función de las necesidades de especialización de la formación del personal en materia de protección ciudadana.

Disposición final tercera. Consorcio Regional de Prevención y Extinción de Incendios.

La Junta promoverá la creación de un Consorcio Regional para la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

Disposición final cuarta. Organización territorial.

En el plazo máximo de un año se determinará la configuración y delimitación de las zonas de actuación inmediata y de las áreas de emergencia, así como la dotación de recursos personales y materiales con que deben contar, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo de la Ley.

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley.

Disposición final sexta. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de marzo de 2007.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

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