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Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

Publicado en:
«BOPA» núm. 266, de 17/11/2006, «BOE» núm. 3, de 03/01/2007.
Entrada en vigor:
07/12/2006
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2007-98
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2006/11/03/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/05/2013»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Estadística.

PREÁMBULO

1. Las estadísticas públicas son un servicio público, cuya finalidad es conocer la realidad económica, geográfica, social, cultural, medioambiental, demográfica y territorial, que permita poner a disposición de la sociedad información completa, objetiva e imparcial y poder programar la actividad pública al servicio de la ciudadanía, mejorando con ello de forma significativa las posibilidades de actuación política sobre los fenómenos que condicionan dicha realidad, y evaluando el impacto de las políticas aplicadas.

2. Por otra parte, las estadísticas públicas deben ser realizadas en un marco organizativo comprometido con la independencia profesional y la calidad que garantice la credibilidad de la autoridad estadística.

3. En la actualidad, la actividad estadística pública está sometida a una presión continua en orden a trabajar con datos cada vez más desagregados y, a la vez, de más fácil comparación con los de otros territorios e instituciones. Para constatar esta realidad, en el ámbito nacional, basta con señalar que la inexistencia de estadísticas desagregadas y homogéneas en las comunidades autónomas haría inviable la adopción de acuerdos sobre financiación autonómica y el desarrollo de políticas de equilibrio territorial. Asimismo, en el ámbito europeo, la disponibilidad de indicadores estadísticos cada vez más desagregados constituye un punto de partida imprescindible para proceder a la asignación de los recursos financieros comunitarios y para evaluar el impacto de las políticas financiadas con dichos recursos.

4. Frente a la demanda creciente de datos desagregados, la producción estadística realizada por la Administración General del Estado resulta insuficiente para atender las necesidades específicas planteadas desde cada ámbito territorial. Esa es la razón fundamental por la que las comunidades autónomas han hecho uso de las competencias recogidas en sus estatutos de autonomía. Actualmente casi todas las comunidades autónomas cuentan con leyes en materia de estadística y órganos estadísticos que, en su mayoría, se configuran como Institutos de Estadística Autonómicos.

5. En Asturias, la existencia previa de la Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SA (SADEI), con amplia experiencia en la elaboración de estudios económicos y trabajos estadísticos, permitió al Principado de Asturias ejercer la competencia estadística ya en una época temprana, con una calidad y alcance en sus contenidos ampliamente reconocidos y con niveles de desagregación adaptados a la realidad territorial de la región. Sin embargo, este instrumento presenta notables limitaciones derivadas de su naturaleza jurídica de sociedad anónima.

6. Por otra parte, la planificación de las políticas públicas y de la actuación de la Administración, en una sociedad democrática, no puede desligarse del conocimiento de las prioridades y preferencias de la ciudadanía y de las valoraciones que ésta realiza de los servicios públicos.

6 bis. Esta Ley tiene en cuenta los principios incluidos en el código de buenas prácticas en las estadísticas europeas adoptado por el Comité de Programa Estadístico del 24 de febrero de 2005, en el que se señala expresamente que los factores institucionales y organizativos ejercen una influencia significativa en la eficacia y credibilidad de una autoridad estadística que elabore y difunda estadísticas. Las cuestiones relevantes en este ámbito son la independencia profesional, el mandato relativo a la recogida de datos, la idoneidad de los recursos, el compromiso con la calidad, el secreto estadístico, la imparcialidad y la objetividad.

7. Consecuentemente con todo lo anterior, es necesario regular la actividad estadística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, definiendo la organización del sistema estadístico y las reglas fundamentales por las que debe regirse la obtención de los datos, su protección y difusión, así como las diversas relaciones que esta actividad implica En este orden de cosas, el Principado de Asturias adoptará las medidas necesarias que, previstas en el ordenamiento jurídico vigente, por un lado permitan conseguir el pleno aprovechamiento de todas las bases de datos, metodología y experiencia acumulada por SADEI, y por otro posibiliten la continuidad organizativa de ésta y el desarrollo de los trabajos estadísticos en el Principado de Asturias.

8. La ley, en lo que respecta a la obtención de datos, garantiza el respeto a la intimidad personal y a la protección derivada del secreto estadístico y opta, de modo claro, por utilizar los datos procedentes de archivos y registros administrativos con la intención de optimizar el uso de los recursos disponibles y evitar, en la medida de lo posible, molestias a la ciudadanía. Por otro lado, teniendo en cuenta que la producción de estadísticas públicas es una actividad compleja y especializada, que sólo puede desarrollarse adecuadamente en un marco de coordinación y cooperación entre administraciones y con un clima que facilite la colaboración de la ciudadanía, presta una atención especial a los aspectos relacionados con la cooperación entre órganos del Principado de Asturias, la colaboración con otras administraciones públicas, la búsqueda de cauces apropiados para obtener el consenso y participación de elementos externos al Principado de Asturias.

9. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.29 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadísticas para los fines de su interés, en coordinación con la estadística general del Estado y con la de las demás comunidades autónomas y en el ejercicio de tales competencias exclusivas se promulga la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias, los principios rectores de la misma, su planificación, la organización de su sistema estadístico y sus relaciones con los órganos estadísticos de otras administraciones públicas, así como el correspondiente régimen sancionador.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Actividad estadística: la recopilación, obtención, elaboración, tratamiento y custodia de datos, así como la publicación y difusión de resultados. Asimismo, se consideran actividad estadística las tareas instrumentales previas o complementarias que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para cumplir los requisitos establecidos en materia de estadística, tales como: formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo.

b) Estadística pública: es la actividad estadística realizada desde el ámbito de las administraciones públicas y su sector público en el marco de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.

c) Actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias: es la realizada por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley para mejorar el conocimiento de la realidad del Principado de Asturias con el fin de facilitar información estadística de calidad al conjunto de los ciudadanos y de orientar la toma de decisiones de los poderes públicos y de las distintas instituciones económicas y sociales, siempre que haya sido expresamente declarada de interés por cualquiera de las vías previstas en esta ley.

d) Agente estadístico: es el personal funcionario que, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, recabe información de cumplimentación obligatoria, teniendo en esa condición carácter de agente de la autoridad.

2. La actividad estadística regulada por la presente ley se realizará utilizando datos estadísticos y datos administrativos. Datos estadísticos son los suministrados directamente por los informantes, con fines exclusivamente estadísticos, y datos administrativos, los que proceden de los archivos y registros administrativos que obran en poder de las administraciones públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias realizada por:

a) La Administración del Principado de Asturias, el Instituto Asturiano de Estadística (en lo sucesivo, IAE) y resto del sector público autonómico.

b) Las Entidades locales del Principado de Asturias y los organismos, entes o empresas dependientes de las mismas.

c) Las personas físicas o jurídicas y los institutos o centros de investigación universitaria, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los organismos o entes especificados en las letras a) y b) de este apartado.

TÍTULO I

Principios rectores de la actividad estadística del Principado de Asturias

CAPÍTULO I

Principios rectores

Artículo 4. Enumeración.

La actividad estadística regulada por la presente ley se regirá por los principios de: obligatoriedad de proporcionar información, respeto a la intimidad, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, difusión y publicidad de los resultados, objetividad, corrección técnica y especialidad, transparencia, proporcionalidad, homogeneidad y coordinación y cooperación.

CAPÍTULO II

Obligatoriedad de proporcionar información y el respeto a la intimidad

Artículo 5. Estadísticas amparadas por la obligatoriedad del suministro de información.

Tendrá carácter obligatorio el suministro de la información necesaria para la elaboración de las estadísticas cuando así haya sido establecido, de forma expresa, en el Plan Asturiano de Estadística En otro caso, el suministro de información no será de obligado cumplimiento.

Artículo 6. Características de la información a suministrar.

1. La información que se suministre, tanto si es de aportación obligatoria como voluntaria, deberá ser veraz, exacta y completa y ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras de cada estadística.

2. La información requerida, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular, podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.

3. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieran podido incurrir y facilitar la información ya corregida en los términos y condiciones en que lo hicieran inicialmente.

Artículo 7. Sujetos obligados a suministrar información.

1. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan residencia, domicilio, o ejerzan alguna actividad en el territorio del Principado de Asturias, están obligadas a facilitar los datos estadísticos que les requiera el IAE o las unidades estadísticas previstas en esta ley.

2. Cuando, para la realización de las actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias, se requieran datos obrantes en cualquiera de las administraciones públicas, los órganos, autoridades y empleados públicos responsables, prestarán su colaboración.

Artículo 8. Ficheros y registros administrativos.

1. La formación de archivos o registros administrativos que puedan tener trascendencia a efectos de fuentes estadísticas, y especialmente la de aquéllos que guarden relación con las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Asturiano de Estadística, deberá contar con un informe previo del IAE, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Administración del Principado de Asturias.

2. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos requerirá igualmente informe previo del IAE.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a la ciudadanía y mejorar la eficiencia del gasto público.

4. Para la utilización o difusión con finalidad estadística de los datos derivados de los archivos y registros mencionados, será preceptiva la autorización de las Consejerías u organismos competentes en la materia y la conformidad técnica del IAE.

Artículo 9. Petición y suministro de información.

1. La información se solicitará siempre mediante requerimiento directo a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllas con los servicios estadísticos o sus agentes.

2. Transcurrido el plazo para suministrar la información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.

Artículo 10. Datos de carácter voluntario y protección del derecho a la intimidad.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española sólo podrán recabarse los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas, previo consentimiento expreso de los interesados.

2. Toda petición de información con fines estadísticos respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

El secreto estadístico

Artículo 11. El deber de secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no hacer público ni comunicar a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, el conocimiento adquirido como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. Los datos protegidos por el secreto estadístico tan sólo podrán ser transferidos entre los órganos estadísticos de las administraciones públicas si se cumplen los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:

a) Que la información sea solicitada por organismos, unidades, instituciones o entidades que desarrollen fundamentalmente funciones estadísticas.

b) Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.

c) Que los organismos, unidades, instituciones o entidades, destinatarios de la información estén sometidos al deber de secreto estadístico y dispongan de los medios necesarios para garantizarlo.

d) Que la información solicitada haya de destinarse a uso exclusivo del receptor para la realización de las operaciones estadísticas que dichos organismos tengan encomendadas.

3. En cualquier caso, el suministro de datos estadísticos, no producirá efectos en otro ámbito diferente al de la finalidad que motivó la petición.

Artículo 12. Ámbito material del deber de secreto estadístico.

1. Estarán amparados por el secreto estadístico todos los datos personales, con independencia de que hayan sido obtenidos directamente de los informantes o a través de fuentes administrativas.

2. Se entiende por datos personales todos aquéllos, de orden privado, familiar, económico o financiero que, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, puedan conducir a la identificación directa de los informantes o permitan, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación indirecta de los mismos.

3. Los informantes tendrán derecho de acceso a los datos personales que, figurando en directorios estadísticos, les conciernan y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contuvieran.

Artículo 13. Datos no amparados por el secreto estadístico.

1. No quedan amparados por el secreto estadístico los datos personales que sean de conocimiento público y notorio, entendiéndose por tales los que hayan sido objeto de publicidad, edición o inscripción en un registro público por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. No se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión de la Administración.

2. Tampoco quedan amparados por el secreto estadístico los ficheros o directorios que sólo contengan relaciones de personas jurídicas, establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, al intervalo de tamaño a que pertenezcan o cualesquiera otras características generales.

3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los documentos de recogida de la información.

Artículo 14. Ámbito subjetivo del deber de secreto estadístico.

1. Tienen la obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza, que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico.

2. La obligación de guardar el secreto estadístico se mantiene aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.

3. También quedan sujetos al deber de secreto estadístico quienes, aún no participando en el proceso estadístico, tuvieran conocimiento de datos amparados por el mismo a causa del incumplimiento del deber de secreto por parte de los obligados a su cumplimiento.

4. Este deber debe ser cumplido en los términos y condiciones del artículo 15.

Artículo 15. Ámbito temporal del deber de secreto estadístico.

1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtengan los datos por él amparados, ya sea por comunicación directa de los informantes o por la incorporación a efectos estadísticos de datos de origen administrativo.

2. El deber de secreto estadístico, salvo que medie consentimiento expreso y escrito de los afectados autorizando la consulta pública de sus datos personales, ha de mantenerse hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde el suministro de la información o veinticinco años desde la muerte de los afectados.

La renuncia al derecho de secreto estadístico podrá tener carácter general o estar limitada a unos usos determinados, debiendo en este último caso mantenerse el secreto estadístico en relación con usos distintos de los autorizados.

3. Excepcionalmente, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que hubiera sido recibida la información por los servicios estadísticos.

4. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, se podrán establecer reglamentariamente períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, dependiendo de las características de cada estadística, nunca inferiores a quince años.

Artículo 16. Incumplimiento del deber de secreto estadístico.

El quebrantamiento del deber de secreto estadístico podrá dar lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO IV

Protección y conservación de los datos estadísticos

Artículo 17. Conservación y custodia de la información estadística.

1. Los órganos estadísticos deberán custodiar y conservar la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, aun después de haberse difundido los correspondientes resultados, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los principios de esta ley.

2. La conservación de la información no implica, necesariamente, la de los soportes originales de la misma siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.

3. No obstante, en el momento en que consideren que no es necesario conservar la información, por carecer de utilidad, se podrá acordar su destrucción, mediante resolución del Consejero competente en materia de estadística, una vez oído el Consejo Rector del IAE.

Artículo 18. Protección especial de los datos perso­nales.

Deberán ser objeto de una especial protección los datos personales que sirven para la identificación inmediata de los informantes, debiendo disociarse de los demás datos, antes de procesar cualquier información, tratarse aisladamente, almacenarse bajo claves, precintos o depósitos especiales, resultar accesibles únicamente al personal sometido a secreto estadístico y destruirse en cuanto dejen de ser necesarios para el desarrollo de las operaciones estadísticas.

CAPÍTULO V

Difusión y publicidad de las estadísticas oficiales

Artículo 19. Difusión estadística.

El Principado de Asturias habilitará los medios necesarios para hacer públicos y difundir las características metodológicas y los resultados de sus estadísticas oficiales, y facilitar el acceso de los interesados a los resultados no publicados, teniendo en cuenta los criterios de predominio del interés público, racionalidad de costes y conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I en relación al secreto estadístico.

Artículo 20. Publicación y carácter oficial de las estadísticas.

1. Los resultados de las operaciones estadísticas de interés para el Principado de Asturias se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, adquiriendo carácter oficial con su publicación.

2. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas de interés para el Principado de Asturias tiene la obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos.

Artículo 21. Aplicación de los resultados estadísticos.

Los resultados estadísticos oficiales podrán ser aplicados a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que el Principado de Asturias tenga competencia.

Artículo 22. Consultas y solicitudes específicas de información estadística.

1. Cualquier persona, a cualquier nivel de desagregación técnicamente disponible y siempre que no atente a la protección del secreto estadístico podrá consultar los resultados estadísticos, tanto los oficiales como los que no lo sean.

2. Cualquier persona interesada podrá solicitar tabulaciones o explotaciones estadísticas específicas, siempre que dicha petición no contravenga el secreto estadístico y reúna las suficientes garantías técnicas.

3. Las solicitudes deberán cursarse a través del IAE quién deberá proporcionar la información interesada siempre que no se altere de forma significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.

4. Cualquier persona podrá solicitar al IAE certificación de los resultados estadísticos oficiales.

5. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine de conformidad con la normativa reguladora de las tasas y precios públicos.

6. Las universidades y los centros de investigación oficialmente reconocidos pueden suscribir acuerdos con el IAE o, en su caso, con la Administración del Principado de Asturias, con la finalidad exclusiva de favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el IAE supervisará el proceso de consulta de los datos estadísticos.

CAPÍTULO VI

Otros principios

Artículo 23. Objetividad, corrección técnica y especialidad.

1. La actividad estadística deberá realizarse con criterios objetivos y de acuerdo con una metodología científica que garantice su corrección técnica.

2. En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

Artículo 24. Transparencia.

1. Cuando se solicite información con fines estadísticos se hará saber a los informantes el carácter voluntario u obligatorio de las respuestas, la naturaleza y características de la estadística que se pretende realizar, el destino y finalidad de la información y la protección que proporciona el secreto estadístico de los datos suministrados.

2. En el caso de información de suministro obligatorio, se informará también de las sanciones que puedan imponerse por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

Artículo 25. Proporcionalidad.

Todas las actividades estadísticas reguladas por esta ley deberán realizarse respetando el principio de proporcionalidad, cuya finalidad es la de garantizar una relación equilibrada entre la naturaleza y el volumen de la información solicitada y los resultados que se pretenden obtener de ella.

Artículo 26. Homogeneidad.

1. El IAE aplicará un conjunto unificado de módulos estadísticos y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a facilitar su tratamiento informático o a normalizar y homogeneizar la actividad estadística pública en el Principado de Asturias, permitiendo la comparación e integración de sus datos y resultados estadísticos tanto entre sí como con los de otras Administraciones.

2. El IAE ajustará dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y a las normas técnicas internacionales vigentes, especialmente a las de la Unión Europea.

3. Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas de interés para el Principado de Asturias que realicen los órganos estadísticos previstos en esta ley.

Artículo 27. Coordinación y cooperación.

La actuación estadística se adecuará a los principios de estricta coordinación de la actividad estadística interna y de fomento de la cooperación y colaboración externas a través de la celebración de convenios y acuerdos en materia estadística entre el Principado de Asturias y otras administraciones públicas, entes públicos o privados, con el fin de garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística de interés común y evitar la duplicación innecesaria de operaciones estadísticas.

TÍTULO II

Planificación y ordenación de la actividad estadística

Artículo 28. El Plan Asturiano de Estadística.

1. Con el fin de ordenar, instrumentar y sistematizar la actividad estadística de interés para el Principado de Asturias se elaborará el Plan Asturiano de Estadística. Se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria aquéllas que formen parte de este Plan.

2. El Plan Asturiano de Estadística será aprobado por Ley y tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que el plan prevea un plazo distinto.

3. Si, al finalizar la vigencia de cada uno de los planes, no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente período, el plan se entenderá prorrogado hasta la aprobación del nuevo, con la excepción de aquellas operaciones que deban excluirse o incluirse en virtud de unos plazos o períodos preestablecidos.

Artículo 29. Contenido del Plan Asturiano de Estadística.

1. El Plan Asturiano de Estadística recogerá, al menos:

a) La especificación de las actividades estadísticas públicas de interés a realizar durante su período de vigencia y las previsiones presupuestarias necesarias para financiarlo.

b) Los aspectos esenciales de cada una de las operaciones estadísticas, tales como: objetivos, finalidad y descripción general de su contenido; organismos que deben intervenir en su elaboración; el colectivo de personas al que se refiere la información y el ámbito territorial y, en su caso, los sujetos obligados a suministrar información y la protección que les dispensa el secreto estadístico.

2. Se entenderán contenidas en el Plan, sin necesidad de declaración expresa al respecto, todas las actividades estadísticas que sean objeto de convenios de colaboración entre el Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Estadística u otras administraciones y organismos competentes en materia estadística.

Artículo 30. Elaboración y aprobación del Plan Asturiano de Estadística.

1. Corresponde al IAE la elaboración del anteproyecto del Plan Asturiano de Estadística, tomando como base los planes sectoriales, las propuestas y las peticiones realizadas por el sector público autonómico.

2. También podrán solicitar la inclusión de estadísticas de interés público en dicho Plan las Entidades locales y sus organismos, entes y empresas, así como, con los mismos requisitos de aquéllas, las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales, así como los agentes económicos y sociales.

3. Una vez finalizada su elaboración, será remitido al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de estadística, a los efectos establecidos en el artículo 28.2.

Artículo 31. Desarrollo del Plan Asturiano de Estadística: los programas estadísticos anuales.

1. El Plan Asturiano de Estadística ha de desarrollarse y concretarse mediante programas estadísticos con vigencia anual, prorrogables en tanto no se apruebe un nuevo programa.

2. Cada programa estadístico anual concretará la actividad estadística a desarrollar cada año, recogiendo para ello, como mínimo:

a) la constancia expresa de su adecuación al Plan Asturiano de Estadística,

b) el contenido, los objetivos y la finalidad del programa, así como la relación de las operaciones que se realizarán durante su período de vigencia,

c) las normas técnicas que han de regular cada operación y los criterios de difusión de sus resultados,

d) el calendario de actuaciones y las unidades y organismos que han de intervenir en cada operación,

e) los medios personales y financieros necesarios para realizar cada operación y

f) los sujetos a los que se requiera información y la protección que les dispensa el secreto estadístico.

3. El proyecto de programa anual será elaborado por el IAE y aprobado por resolución del Consejero competente en materia de estadística.

Artículo 32. La actividad estadística no incluida en el Plan Asturiano de Estadística.

1. Las unidades administrativas del Principado de Asturias que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico podrán realizar, para sus propios fines y mediante resolución del Consejero correspondiente, estadísticas no incluidas en el plan ni en los programas estadísticos anuales, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

2. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, necesitarán un informe favorable del IAE a fin de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

3. Estas estadísticas podrán adquirir carácter oficial cuando, previo informe favorable del IAE, así lo acuerde el Consejo de Gobierno y se hagan públicos sus resultados.

4. En la difusión de los resultados de estas estadísticas se hará constar, si se trata, o no, de estadísticas oficiales.

Artículo 33. Aprobación de los resultados estadísticos.

1. La aprobación de los resultados de las operaciones estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias se hará, de acuerdo con lo dispuesto para cada una de ellas en el Plan Asturiano de Estadística, en los programas estadísticos anuales o en la norma que autorice su realización. En el caso de que éstos nada determinen, la aprobación corresponderá al IAE.

2. No obstante, si la estadística hubiera sido íntegramente elaborada por una consejería, organismo o ente público o empresa pertenecientes al sector público del Principado de Asturias, exclusivamente para sus propios fines, su aprobación corresponderá al órgano, organismo, o entidad responsable de su elaboración.

TÍTULO III

El sistema estadístico del Principado de Asturias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 34. El sistema estadístico.

1. El sistema estadístico del Principado de Asturias es aquél formado por el conjunto ordenado de las instituciones y órganos que realizan actividades estadísticas y por los procesos de relación entre los mismos que, de forma conjunta, generan como resultado las estadísticas de interés para el Principado de Asturias.

2. El sistema estadístico del Principado de Asturias está integrado por:

a) El IAE.

b) Las unidades estadísticas de las consejerías y del sector público autonómico.

c) El Consejo de Estadística del Principado de Asturias.

CAPÍTULO II

El Instituto Asturiano de Estadística

Artículo 35. Naturaleza jurídica.

(Derogado).

Artículo 36. Fines generales.

Al IAE le corresponde:

a) Velar por el cumplimiento de los principios de esta Ley, así como proponer, desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para su consecución.

b) Organizar, coordinar e impulsar la actividad estadística de los diferentes órganos que, en el ámbito del Principado de Asturias, constituyan su sistema estadístico.

c) Integrar y homogeneizar su actividad estadística con la de otros órganos estadísticos de ámbito asturiano, estatal e internacional.

Artículo 37. Funciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, en el ámbito de la planificación y programación de la actividad estadística, le corresponden al IAE las siguientes funciones:

a) Elaborar el Plan Asturiano de Estadística y los programas estadísticos anuales.

b) Informar, previa y preceptivamente, todos los proyectos de estadísticas que pretendan realizarse en la Administración del Principado de Asturias y que no estén previstas en el Plan Asturiano de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales.

2. En relación con el impulso y coordinación de la actividad estadística, le corresponden al IAE las siguientes funciones:

a) Organizar, dirigir y coordinar las actividades estadísticas que se desarrollen en el ámbito territorial y competencial del Principado de Asturias y, en particular, las incluidas en el Plan Asturiano de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales.

b) Informar, previa y preceptivamente, cualquier proyecto de creación de unidades estadísticas en la Administración del Principado de Asturias y en su sector público autonómico.

c) Prestar asistencia técnica a los órganos a quienes los programas estadísticos encomienden la elaboración de estadísticas, además de supervisar y coordinar los medios técnicos y materiales con que se doten sus unidades estadísticas.

d) Promover la formación y perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

3. En el campo de la metodología estadística y la investigación, corresponde al IAE:

a) Impulsar la normalización metodológica y la unificación de los requisitos técnicos de la actividad estadística, homogeneizándola con la de otras organizaciones estadísticas y garantizando la comparación e integración de los datos y resultados estadísticos de los distintos elementos del propio sistema estadístico del Principado de Asturias.

b) Elaborar y aprobar, en su caso, normas técnicas generales sobre conceptos, definiciones, módulos estadísticos, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de datos; la presentación de resultados de las estadísticas de interés para el Principado de Asturias y, cuando le corresponda, las normas técnicas particulares de cada operación estadística.

c) Publicar y difundir la metodología y normas técnicas aprobadas y velar por su aplicación y cumplimiento.

d) Promover, impulsar y fomentar la investigación en materia estadística.

e) Facilitar el acceso a la información estadística para fines de investigación.

4. En el ámbito de la producción estadística, le corresponden al IAE las siguientes funciones:

a) Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas por cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.

b) Aprobar o informar la aprobación, cuando le corresponda, de los resultados estadísticos.

c) Recopilar y almacenar de forma sistemática la documentación estadística disponible.

d) Elaborar y mantener un sistema integrado de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos del Principado de Asturias.

e) Crear, mantener y gestionar bancos o bases de datos de interés estadístico para el Principado de Asturias.

f) Emitir informe sobre los cuestionarios, procedimientos administrativos y aplicaciones informáticas que afecten a registros necesarios para la realización de operaciones estadísticas.

g) Promocionar el uso y utilización, para fines estadísticos, de los datos de fuentes administrativas.

h) Realizar cuantos estudios económicos, demográficos y sociológicos considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad asturiana y cuantas investigaciones precise para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.

5. En el ámbito de la difusión de los resultados estadísticos, corresponden al IAE las siguientes funciones:

a) Hacer públicos, cuando le corresponda, los resultados de las estadísticas, haciendo constar expresamente, en su caso, la participación de órganos o entes distintos al Instituto y promover la difusión de los resultados de las estadísticas disponibles del Principado de Asturias y de su territorio.

b) Expedir certificaciones de los resultados estadísticos oficiales.

c) Crear y mantener un servicio de documentación bibliográfico-estadística.

d) Realizar un calendario anual de difusión de resultados y publicaciones estadísticas.

6. En el ámbito de las relaciones institucionales en materia estadística, se atribuyen al IAE las siguientes funciones:

a) Coordinar las relaciones en materia estadística de la Administración del Principado de Asturias con el resto de las administraciones públicas, canalizando las solicitudes y recepciones de investigación estadística de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su sector público respecto a cualquier institución u organismo estadístico de otra Administración Pública.

b) Recibir la información que el Instituto Nacional de Estadística remita a la Administración del Principado de Asturias.

c) Colaborar en materia estadística con los órganos estadísticos de las entidades locales, de las demás comunidades autónomas, de la Administración del Estado, de organismos supraestatales y de cuantos organismos o entes, de cualquier naturaleza, se considere conveniente para el pleno desarrollo de la actividad estadística de interés para el Principado de Asturias.

d) Informar cualquier convenio o acuerdo de contenido estadístico con otras administraciones públicas, su sector público o con entes privados.

e) Supervisar la elaboración, por parte de las entidades locales, de estadísticas incluidas en el Plan Asturiano de Estadística.

f) Representar a la Comunidad Autónoma en el Comité Interterritorial de Estadística, y en cuantos órganos estadísticos colegiados participen las comunidades autónomas, directamente o a través de los órganos estadísticos con competencia en esta materia.

7. Las demás competencias que se le atribuyan legalmente, las que no hayan sido expresamente conferidas al resto de integrantes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma y cualesquiera otras funciones que sean necesarias para el establecimiento y mantenimiento del sistema estadístico del Principado de Asturias.

Artículos 38 a 48.

(Derogados).

CAPÍTULO III

Unidades estadísticas

Artículo 49. Unidades estadísticas.

1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público autonómico, podrán disponer de órganos estadísticos propios. Estos órganos serán unidades administrativas con funciones de contenido estadístico y estarán integradas en la estructura ordinaria de la entidad a la que pertenezcan.

2. Las unidades estadísticas informarán al IAE, cuando éste lo solicite, sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística o sus características técnicas y sobre cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística.

3. La actividad estadística de estas unidades habrá de ser coordinada y supervisada por el IAE, pudiendo adoptar, si ello fuera necesario, las medidas correctoras de carácter técnico que considere oportunas para su normal desenvolvimiento.

Artículo 50. Requisitos para la constitución de unidades estadísticas.

Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que con carácter general resulten necesarios, la constitución de las unidades estadísticas requerirá:

a) La elaboración de un proyecto de creación de unidad estadística por parte del órgano o entidad interesada en su creación.

b) El informe favorable del IAE que las reconozca como tales, que habrá de referirse a los requisitos y normas técnicas que deberán observarse en la constitución y funcionamiento de la nueva unidad estadística y a las cualificaciones del personal para la realización de las actividades estadísticas que les correspondan.

Artículo 51. Funciones de las unidades estadísticas.

Corresponden a estas unidades las siguientes fun­ciones:

a) Participar en la elaboración del Plan Asturiano de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales, formulando cuantas propuestas consideren oportunas.

b) Elaborar estadísticas para sus propios fines, con especial atención a la explotación estadística de los datos derivados de su propia actuación administrativa.

c) Realizar todas aquellas operaciones estadísticas, o fases de las mismas, que les sean encomendadas en los programas estadísticos anuales.

d) Colaborar con el IAE en las tareas de normalización y homogeneización de la actividad estadística.

CAPÍTULO IV

Consejo de Estadística del Principado de Asturias

Artículo 52. Creación.

El Consejo de Estadística del Principado de Asturias se constituye como el órgano consultivo y de participación del sistema estadístico del Principado de Asturias.

Artículo 53. Funciones.

Son funciones del Consejo de Estadística del Principado de Asturias:

a) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de Planes Estadísticos y sobre los Proyectos de Programas Estadísticos Anuales.

b) Emitir informe en el procedimiento de elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general que regulen la actividad estadística del Principado de Asturias.

c) Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias en materia estadística.

d) Emitir informes sobre cualquier cuestión estadística que le solicite cualquiera de los miembros que lo integran en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 54. Composición y organización.

1. La Presidencia del Consejo le corresponderá al Consejero competente en materia de estadística y la Vicepresidencia recaerá en el Director General competente en materia de estadística.

2. El Consejo estará integrado, con la condición de vocales, además de por un funcionario adscrito al órgano competente en materia de estadística, por representantes de la Federación Asturiana de Concejos, de la Universidad de Oviedo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, del Instituto Nacional de Estadística, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales.

3. La organización, composición y funcionamiento del Consejo se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Colaboración con las Corporaciones Locales

Artículo 55. Las relaciones con la Administración Local.

Las Entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias podrán participar, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las unidades que tengan asignadas funciones estadísticas, en la ejecución y difusión de las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias.

Artículo 56. Estadísticas de interés para las entidades locales.

1. Las entidades locales podrán solicitar la cooperación del Principado de Asturias, mediante los mecanismos previstos en el artículo 27 de esta ley, para la elaboración de estadísticas de su interés.

2. La solicitud se dirigirá al Consejero competente en materia de estadística, e irá acompañada de una memoria explicativa del interés para la entidad local solicitante y de las características de la estadística, una propuesta de financiación de la misma y un proyecto de normas reguladoras particulares.

 

TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 57. Concepto y sujetos.

1. Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en esta ley, considerándose responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las personas jurídicas responderán del cumplimiento de la sanción impuesta como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 58. Órgano competente.

1. La potestad sancionadora de las infracciones previstas en el artículo 61 de esta Ley corresponderá al Director General con competencia en materia de estadística, en el caso de infracciones leves, y al Consejero competente en materia de estadística, en el caso de infracciones graves y muy graves. No obstante, si la sanción a imponer consiste en multa por importe superior a 30.000 euros, el órgano competente será el Consejo de Gobierno.

2. La potestad sancionadora de las infracciones ti­pificadas en el artículo 62 de esta Ley se ejercerá en los términos previstos por la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, cuando los infractores pertenezcan al personal al servicio del Principado de Asturias, y con arreglo al apartado anterior cuando los infractores sean personal colaborador.

Artículo 59. Principios sancionadores.

Serán de aplicación a lo establecido en la presente norma los principios de la potestad sancionadora contenidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 60. Procedimiento.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, que, respetando los principios contenidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se instruirá de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.

2. Resultarán de aplicación las disposiciones que regulan los procedimientos disciplinarios de los empleados públicos.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 61. Infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico del Principado de Asturias.

1. Las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas a los servicios estadísticos se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proporcionar la información obligatoria, o hacerlo de forma incompleta, con datos inexactos o en forma distinta a la establecida, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria fuera de plazo, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, formalmente notificado, y que el retraso no origine un perjuicio grave.

3. Constituye infracción grave:

No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.

4. Son infracciones muy graves:

a) El suministro de datos falsos, de comunicación voluntaria u obligatoria, cuando se aprecien malicia o negligencia grave.

b) No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio muy grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.

c) La solicitud u obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta ley.

5. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Artículo 62. Infracciones cometidas por el personal al servicio del Principado de Asturias y los colaboradores en la realización de operaciones estadísticas.

1. Las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por el personal al servicio del Principado de Asturias en la realización de operaciones estadísticas, o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con el sistema estadístico mediante acuerdos, convenios o contratos, se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas leves:

a) La incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.

b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.

c) La falta de comunicación o comunicación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios y las sanciones que podrían imponerse por su incumplimiento.

3. Son faltas graves:

a) La negativa a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.

b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) El incumplimiento de la obligación de información sobre los resultados estadísticos.

d) El retraso voluntario en el cumplimiento de su cometido.

4. Son faltas muy graves:

a) La exigencia de Información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.

b) La difusión o comunicación a personas no autorizadas de información amparada por el deber de secreto estadístico.

c) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.

d) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización correspondiente.

5. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.

Artículo 63. Sanciones por infracciones del artículo 61.

1. A las infracciones previstas en el artículo 61 serán aplicables las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta trescientos euros (300 €)

b) Las infracciones graves con multa de trescientos un euros (301 €) a tres mil euros (3.000 €).

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de tres mil un euros (3.001 €) a treinta mil euros (30.000 €).

2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo de las sanciones anteriores, se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la infracción, la reincidencia, la naturaleza de los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos y la conducta anterior del culpable, salvo que tales circunstancias ya hubiesen sido tomadas en consideración para la calificación de la sanción.

4. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

Artículo 64. Sanciones por infracciones del artículo 62.

Las sanciones a imponer por infracciones leves, graves y muy graves del artículo 62, así como sus plazos de prescripción, serán las previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, para las faltas leves, graves y muy graves, cuando los infractores sean personal al servicio del Principado de Asturias y las previstas en el artículo 63 cuando los infractores sean personal colaborador.

Artículo 65. Otras responsabilidades.

1. Las sanciones administrativas a que hace referencia el presente capítulo se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de cualquier otro orden que pudieran concurrir.

2. Cuando en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales a consecuencia de los mismos hechos, se suspenderá dicha tramitación, reanudándose la misma, si procede, cuando aquéllas finalicen mediante resolución firme o por cualquier otra causa.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial.

4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme, vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Disposición adicional primera. Subrogación contractual.

El IAE queda subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos por la Administración del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.

Disposición adicional segunda. SADEI.

1. La Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI), en su condición de empresa cuyo capital pertenece totalmente a la Administración del Principado de Asturias, llevará a cabo los trabajos que le sean encomendados por los órganos y organismos estadísticos del Principado, en los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. En ningún caso quedarán afectadas por la entrada en vigor de la presente Ley las relaciones laborales que SADEI tenga establecidas con el personal a su servicio.

Disposición adicional tercera. Estudios de opinión.

1. Los estudios de opinión no tienen la consideración de estadística a los efectos de esta Ley.

2. No obstante, la regulación de los estudios de opinión se regirá por los siguientes principios:

a) Voluntariedad de las respuestas, transparencia investigadora, especialidad y protección de datos personales.

b) Acceso por parte de toda personas natural o jurídica, pública o privada, a la información sobre los estudios de opinión en las mismas condiciones que las establecidas en la presente Ley para el acceso a la información estadística.

c) Información a la Junta General del Principado de Asturias a la que se remitirán periódicamente los estudios de opinión concluidos y un anticipo provisional de los que se refieran a la intención de voto y a la valoración de líderes políticos.

d) Autonomía de gestión, personalidad jurídica diferenciada y sujeción a derecho público en su ejecución.

Disposición transitoria primera. Ejercicio transitorio de competencias estadísticas.

En tanto no se lleve a cabo su constitución, las funciones que la presente Ley atribuye al IAE serán desempeñadas por la Consejería competente en materia de estadística.

Disposición transitoria segunda. Financiación inicial.

Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el IAE se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 3 de noviembre de 2006.–El Presidente, Vicente Álvarez Areces.

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