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Orden APA/115/2008, de 28 de enero, por la que se establecen las condiciones de distribución de las cuotas asignadas a España de determinadas especies profundas.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31/01/2008.
Entrada en vigor:
01/02/2008
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2008-1630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/01/28/apa115/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/01/2008»


[Bloque 1: #pr]

La Política Pesquera Común, establecida en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su artículo 29 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos, la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo, para un año en cuestión, podrán verse incrementadas o disminuidas en función de las cantidades que se retengan o de los rebasamientos que se produzcan, correspondientes al año anterior.

Las cuotas de captura de cada Estado miembro, referidas a las especies sujetas a TAC objeto de la presente orden, se regulan con carácter bianual por el Consejo, mediante la adaptación del correspondiente reglamento.

Así, el Reglamento (CE) n.º 2340/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen para 2003 y 2004 las posibilidades de pesca de las poblaciones de peces de aguas profundas estableció por primera vez las posibilidades anuales de pesca dentro de la Unión Europea para determinadas especies de aguas profundas, entre las cuales estaba incluido el stock de sable negro (BSF/8910). Con posterioridad, el Reglamento (CE) n.º 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de especies de aguas profundas incluyó dentro de estas poblaciones por primera vez el stock de alfonsinos (ALF/3X14), tiburones de aguas profundas (DWS/56789), brótola (GFB/89) y besugo (SBR/678). Actualmente, el Reglamento (CE) n.º 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija para 2007 y 2008 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de especies de aguas profundas, establece las posibilidades de pesca para los años 2007 y 2008 de todos los stocks citados anteriormente.

Debido a la situación biológica de estas poblaciones, las cuotas asignadas a los Estados miembros no son elevadas y, para algunas especies, la Secretaría General de Pesca Marítima se ha visto obligada, en ocasiones, a establecer el cierre anticipado de estas pesquerías.

Asimismo, las unidades de gestión asignadas por la Unión Europea para determinados stocks incluyen varias zonas de pesca, circunstancia que supone, en el caso de la flota española, que resulten afectados segmentos de flotas diferentes.

La Administración pesquera española considera necesario adoptar medidas para asegurar que se respete el nivel de cuotas asignados a nuestro país y garantizar que no se sobrepasan las mismas, evitando al mismo tiempo el perjuicio social y económico que podría suponer, para la flota pesquera artesanal del Caladero Nacional, un cierre anticipado de estas pesquerías por el agotamiento de la cuota asignada, como consecuencia de la actividad pesquera de otro segmento de flota.

En la elaboración de esta orden ha sido consultado el sector y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que habilita a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para distribuir las posibilidades de pesca con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto la distribución de las cuotas asignadas a España referidas a las poblaciones de especies de aguas profundas recogidas en el anexo de esta orden, entre las unidades de gestión descritas en el siguiente artículo y conforme a los porcentajes que figuran en el citado anexo.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Unidades de gestión.

Para cada uno de los stocks objeto de la presente orden se diferenciarán dos unidades de gestión que son las que se indican a continuación:

Unidad de gestión 1: zonas de pesca reservadas para la actividad de las flotas del caladero nacional (zonas VIIIc y IXa del Consejo Internacional para la Explotación del Mar).

Unidad de gestión 2: resto de zonas de pesca del CIEM que estén incluidas en el stock correspondiente fijado por la UE.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Criterios de distribución.

1. En el primer trimestre de cada año, la Secretaría General de Pesca Marítima procederá a distribuir las cuotas asignadas para cada unidad de gestión.

2. El porcentaje de asignación de las cuotas para cada unidad de gestión se realizará conforme a los datos históricos de capturas y desembarques que figuran en los diarios de a bordo y en las declaraciones de desembarque correspondientes a un periodo mínimo de los 4 años anteriores, deducido, en su caso, el rebasamiento regulado en el artículo 5 de la presente orden.

3. La cantidad total anual asignada para cada unidad de gestión, será la resultante de la aplicación del porcentaje calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, a la cuota inicial que se asigne a España para cada una de las poblaciones y deducido el 3 por 100 al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

4. La Secretaría General de Pesca Marítima reservará un porcentaje del 3 por 100 de la cuota inicial al objeto de compensar las posibles sobrepescas que puedan producirse en alguna de las unidades de gestión. Si antes del 1 de diciembre, no ha hecho falta hacer uso del remanente, la Secretaría General de Pesca Marítima repartirá esta cantidad proporcionalmente a cada unidad de gestión, de acuerdo con los porcentajes recogidos en el anexo.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Control y seguimiento de la cuota.

1. Cuando de acuerdo con la información que se disponga de los desembarques realizados para cada uno de los stocks objeto de la presente orden, se verifique que la cuota se ha alcanzado o esté próxima a alcanzarse, se procederá al cierre de la pesquería y a comunicar la prohibición de las capturas y desembarques mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros.

2. Asimismo, cuando de acuerdo con la información que se disponga de los desembarques realizados para cada uno de los stocks objeto de la presente orden, se verifique que la cuota indicativa asignada a una unidad de gestión se ha alcanzado, la Dirección General de Recursos Pesqueros dictará resolución ordenando el cierre de esta pesquería para la unidad de gestión correspondiente.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Rebasamiento de los desembarques permitidos.

Cuando los desembarques de las especies objeto de la presente orden superen los atribuidos para cada unidad de gestión, las cantidades sobrepescadas se deducirán al año siguiente, de la parte de la cuota de la unidad de gestión donde se haya producido el rebasamiento, como repercusión de la deducción de cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al siguiente baremo:

Porcentaje de rebasamiento desembarques Deducción
El primer 10%. Rebasamiento x 1,00
El siguiente 10% hasta el 20% en total. Rebasamiento x 1,10
El siguiente 20% hasta el 40% en total. Rebasamiento x 1,20
Todo rebasamiento adicional superior al 40%. Rebasamiento x 1,40

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable desde el 1 de enero de 2008.

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[Bloque 9: #fi]

Madrid, 28 de enero de 2008.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

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[Bloque 10: #an]

ANEXO

Poblaciones de especies profundas y porcentaje de asignación

Especie Stock % de asignación
Unidad de gestión 1 Unidad de gestión 2
Alfonsinos. ALF/3X14. 12 88
Besugo. SBR/678-(1). 47 53
Brótola. GFB/89-. 25 75
Sable Negro. BSF/8910-. 2 98
Tiburones de Profundidad. DWS/56789-. 24 76

(1) Respecto a la Unidad de Gestión 1, este stock incluye únicamente a la zona VIIIC.

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