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Real Decreto 180/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el régimen de ayudas de los costes derivados de las labores de cese, abandono y rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 09/02/2008.
Entrada en vigor:
10/02/2008
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-2251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/08/180/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/02/2008»

El Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, considerando las importantes repercusiones sociales y regionales que se derivan de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón, justifica la existencia de ayudas estatales, no relacionadas con la producción, que permitan atenuar esas consecuencias sociales y regionales. Estas ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, previstas en su artículo 7, permiten expresamente a las empresas mineras cubrir los costes derivados de la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón, como indica su letra a), así como el resto de costes que, estando vinculados a esos procesos de reestructuración, se encuentren definidos en el anexo de dicha norma. Entre ellos, el apartado i) nuevamente se refiere a los costes derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón.

En aplicación de este Reglamento y de lo previsto en el nuevo plan estratégico «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», se adoptó la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012, posteriormente modificada por la Orden ITC/2304/2007, de 25 de julio.

En esa regulación, las peculiaridades del sector, así como la naturaleza y finalidad de estas ayudas, hicieron necesario un tratamiento singular que hiciera factible su concesión.

Los costes en que se incurre como consecuencia del cierre de la explotación, permiten garantizar una adecuada rehabilitación medioambiental, mediante la ejecución de los trabajos necesarios para reconstituir los terrenos afectados por años de labores de extracción y, sobre todo, los trabajos correspondientes al cese y abandono, imprescindibles para que el cese de la actividad no suponga un peligro físico o un riesgo para terceros. Dada la naturaleza de las explotaciones mineras subterráneas, la forma más segura de realizar estos trabajos es encargárselo al personal propio de la empresa, conocedor del entorno físico en el que hay que desarrollarlos.

Las especiales circunstancias económicas de las empresas mineras en proceso de cierre, que se pueden hallar incluso en circunstancias específicas que dificulten el otorgamiento y pago de las subvenciones previstas a este fin, hacen necesario arbitrar mecanismos para posibilitar las labores de un cierre, que en caso de no realizarse constituye, como hemos indicado, un serio riesgo para las personas y el medio ambiente, incluyendo las propiedades y bienes situadas en el entorno.

En efecto, cuando se dé el caso de empresas en la situación antes citada, el interés público requiere que se asegure la realización de las labores de abandono y cese, garantizando a los trabajadores que lleven a cabo esa labor el cobro de sus nóminas, sin necesidad de concurrir en un proceso competitivo y sin que la empresa deba cumplir algunos de los requisitos a los que no puede hacer frente, dada su situación de insolvencia financiera, permitiendo, de este modo, asegurar la finalidad de una ayuda amparada por la normativa comunitaria.

No obstante, teniendo en cuenta que estas ayudas básicamente se solapan con las reguladas en la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, y comparten su misma finalidad, expresamente se prevé su incompatibilidad. Tampoco serán compatibles con la percepción de salarios de ningún tipo.

En definitiva, exclusivamente para asegurar la efectiva realización de las labores de cese y abandono, así como la rehabilitación medioambiental, de antiguas zonas de extracción de carbón de las empresas mineras, así como la cobertura de los gastos corrientes asociados y de las nóminas y cotizaciones sociales del personal afectado, se concederán ayudas a las empresas y trabajadores que resulten beneficiarios en función del cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos que, una vez acreditados, generan un derecho para el trabajador; es decir, por el mero hecho de reunir las condiciones exigidas se adquiere el derecho a la subvención, sin necesidad de tener que concurrir con otras empresas para obtenerla. Esta circunstancia determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe iniciarse de oficio mediante convocatoria pública, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Las singulares razones de interés público, económico y social, derivadas de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y del importante impacto social que la reducción de la actividad de las empresas mineras conlleva, justifican la especial regulación de estas ayudas y su régimen de concesión directa. Por ello, a este tipo de ayudas les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida Ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c).

El presente real decreto, vinculado al «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras» regula las ayudas por costes salariales y cotizaciones sociales, incluyendo la cobertura de los gastos corrientes directos asociados derivados de labores de cese y abandono una vez finalizada la actividad extractiva, incluida la rehabilitación medioambiental, hasta el 31 de diciembre de 2010, dado que se dicta, como se mencionó anteriormente, al amparo del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, que limita su ámbito de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2010.

Se consideran, además, ayudas compatibles con el mercado común autorizadas en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 10 de julio de 2007, «Ayuda de Estado N 352/2006-España. Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de las ayudas destinadas a asegurar la efectiva realización de las labores de cese y abandono, así como la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón de las empresas mineras, incluyendo la cobertura de los gastos corrientes directos asociados y de las nóminas y cotizaciones sociales del personal de las empresas mineras encargado de esas labores, durante el plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción, y con el tope máximo determinado en el artículo 10, en el marco de lo previsto en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras».

CAPÍTULO II

Régimen de las ayudas

Artículo 2. Finalidad y carácter singular de las ayudas.

1. Las empresas mineras de carbón a las que se haya otorgado ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, podrán obtener ayudas destinadas a financiar los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono, incluida la rehabilitación medioambiental, de antiguas zonas de extracción de carbón. Asimismo, sus trabajadores, en la medida en que participen en la realización de dichas actividades, podrán percibir subvenciones por el montante de sus costes salariales y de cotización a la Seguridad Social, con un plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción, así como sus trabajadores encargados de dichas labores para sus costes salariales y de cotización a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del referido Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002.

2. Se otorgarán en régimen de concesión directa a solicitud de la empresa atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Estas ayudas no serán compatibles con otras ayudas concedidas a estas empresas con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. En particular, serán incompatibles con las ayudas previstas en la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de la las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012. Asimismo, estas ayudas no serán compatibles con la percepción de salarios de ningún tipo.

 

Artículo 3. Límites temporales.

Las ayudas destinadas a financiar los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono y de rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón, así como los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores que las realicen se concederán con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico hasta el 31 de diciembre del año 2010.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de este tipo de ayudas, en la parte de los gastos corrientes, las empresas que habiendo tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento o se hallen declaradas en concurso o liquidación. Estas ayudas no serán aplicables a las empresas públicas mineras del carbón.

Asimismo podrán ser beneficiarios los trabajadores por la parte de la subvención correspondiente a los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social.

2. De acuerdo con la naturaleza y la finalidad de las ayudas previstas en este real decreto, las empresas y trabajadores solicitantes quedan expresamente exceptuados de los requisitos establecidos en los párrafos b), e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5. Financiación.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras vigentes en cada ejercicio.

Artículo 6. Régimen jurídico aplicable.

Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón; así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y demás legislación que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Requisitos y cuantificación de las ayudas

Artículo 7. Requisitos.

1. Las ayudas para cubrir los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores de las empresas que resulten beneficiarias a tenor de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto, se concederán en función del cumplimiento del conjunto de requisitos exigidos en este real decreto que, en caso de ser acreditados, generan un derecho directo para dichos trabajadores, quienes serán los beneficiarios de esta parte de la subvención.

2. Las empresas mineras que soliciten las ayudas de acuerdo con el procedimiento establecido en este real decreto deberán presentar junto con la solicitud, un plan de cese y abandono, con expresa mención de los gastos corrientes asociados, y una relación nominal de los trabajadores para el pago de cuyos salarios se solicite la ayuda.

3. Para los trabajadores que se soliciten estas ayudas, se deberá acreditar su condición de trabajadores con contrato laboral en la empresa solicitante con antigüedad anterior al cierre efectivo de la unidad de producción.

Artículo 8. Cuantificación de las ayudas de los gastos corrientes asociados a las labores de cese y abandono y de rehabilitación medioambiental.

1. Exclusivamente para hacer efectivas las labores de cese y abandono, incluida la rehabilitación medioambiental, de las antiguas zonas de extracción de carbón, podrán realizarse pagos a cuenta de los gastos corrientes asociados, mediante pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las labores, en cuantía equivalente a la justificación aportada.

2. En ningún caso el importe de estos gastos podrá superar el 25 por ciento del tope máximo previsto en el artículo 10.

Artículo 9. Cuantificación de las ayudas por costes salariales y de cotización.

A efectos del pago de las ayudas por costes salariales y de cotizaciones sociales que en esta norma se regulan, el Instituto únicamente asumirá las obligaciones de las empresas como consecuencia del mantenimiento de las relaciones laborales una vez cesada la actividad extractiva de la explotación minera, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

1. Será objeto de esta ayuda la cuantía de los salarios y cotizaciones sociales a que tengan derecho los trabajadores que mantengan su contrato de trabajo con la empresa para realizar labores de cese y abandono, incluyendo la rehabilitación medioambiental, durante el plazo máximo de dos años desde el cese efectivo de la unidad de producción.

2. Garantizarán el reconocimiento del 100 por ciento del importe mensual de la retribución salarial ordinaria bruta que el trabajador afectado venía percibiendo, incluidas las pagas extraordinarias, con sujeción a la normativa fiscal aplicable, así como la cotización a la Seguridad Social.

3. Para el cálculo de esta garantía, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos doce meses en el desarrollo de su actividad.

4. Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no se correspondan con las labores de cese y abandono, así como rehabilitación ambiental, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada.

5. La cantidad bruta garantizada en el momento de concederse la ayuda se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte de la aplicación del criterio de revisión salarial establecido en el «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras».

6. Se garantizan a los trabajadores acogidos a este tipo de ayuda, las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año. No podrán modificarse las categorías profesionales de los trabajadores vinculados a estas ayudas desde el cese efectivo de la unidad de producción, sin perjuicio de que se aplique el coeficiente reductor de la edad de jubilación acorde con la actividad efectivamente desarrollada.

7. Las ayudas por costes salariales y de cotización a la Seguridad Social derivados de labores de cese y abandono, así como de rehabilitación medioambiental, no podrán superar el tope máximo de la ayuda a que se refiere el artículo 10.

Artículo 10. Tope máximo.

1. El tope máximo de estas ayudas se calculará en función de las toneladas reducidas respecto al contrato de suministro anterior en vigor, operando como base máxima sobre la que se realiza la reducción, los tonelajes que figuran en la normativa que sea de aplicación en el momento de la solicitud.

2. Para el cálculo de este tope se tendrá en cuenta el valor medio ponderado del poder calorífico superior de los carbones suministrados en los tres años anteriores a la reducción o cierre correspondiente.

3. El valor a aplicar al total de termias de carbón reducidas, según el procedimiento descrito, se fija en 18 € por cada millar de termias reducidas.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 11. Solicitud.

1. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a estas ayudas indicarán expresamente la fecha en que se haya producido el cierre de la unidad de producción, así como la prevista para ejecutar los trabajos correspondientes al cese y abandono de labores, incluida la rehabilitación medioambiental. Deberán dirigirse al Presidente del Instituto y presentarse, junto con su documentación, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En los supuestos de declaración judicial de concurso las solicitudes deberán ser presentadas por la administración concursal.

3. Deberán ir acompañadas del plan de cese y abandono, de los contratos laborales suscritos con los trabajadores y de una relación del personal afectado, con expresa mención del periodo de tiempo para el que se tienen asignadas labores de cese y abandono, así como de rehabilitación medioambiental.

4. Las relaciones nominativas de trabajadores deberán incluir necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, NIF y nacionalidad.

b) Fecha antigüedad en la empresa.

c) Campo o categoría profesional a efectos de cotización a la seguridad social.

d) Fecha en la que se adquiere la mencionada categoría.

e) Retribución de los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de esta ayuda.

f) Ultima nómina de cada trabajador.

5. La solicitud habrá de contener, además, la documentación que permita acceder a la empresa y a los trabajadores la condición de beneficiario y la declaración responsable a que se refiere el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. A este respecto, deberá tenerse en cuenta la excepción prevista en el artículo 4.2 de esta norma.

Artículo 12. Instrucción de las ayudas.

El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión es el Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el cual examinará las solicitudes y documentos anexos presentados y efectuará la petición de cuantos informes estime necesarios, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 13. Resolución.

1. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, elevará propuesta de resolución a la Presidencia del Instituto que es el órgano competente para la concesión de estas ayudas. Dicha propuesta de resolución será comunicada a la empresa y trabajadores beneficiarios de las ayudas, los cuales deberán manifestar la aceptación de la misma, entendiéndose desistida la solicitud si no lo hiciese en el plazo de 10 días, o no se hubiesen formulado alegaciones.

2. El Presidente del Instituto resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la presentación por parte de la empresa de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a los interesados. Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Esta resolución pone fin a la vía administrativa. La resolución que sea favorable deberá contener la relación nominal de trabajadores afectados.

Artículo 14. Justificación y pago de las ayudas.

Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, el pago de las mismas se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las ayudas por costes salariales y cotizaciones sociales derivados de labores de cese y abandono, así como de rehabilitación medioambiental, se percibirán una vez que la empresa acredite ante el Instituto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente real decreto y se aporten los justificantes necesarios, abonándose a cada trabajador afectado las pagas de las mensualidades que le correspondan. La justificación de la subvención percibida se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley General de Subvenciones.

b) El pago de las ayudas para cubrir los gastos corrientes asociados a dichas labores de cese y abandono y rehabilitación medioambiental se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente real decreto. La cuenta justificativa del coste de las actividades realizadas deberá contener la documentación prevista en el artículo 72.2, párrafos a) y b), del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

CAPÍTULO V

Seguimiento y control de las ayudas

Artículo 15. Inspección e información.

1. Sin perjuicio de las atribuciones de las comunidades autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en este real decreto.

2. El Instituto podrá solicitar a las empresas peticionarias de las ayudas, o en su caso a los trabajadores, cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas.

Artículo 16. Reintegro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la referida Ley General de Subvenciones, la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión de la misma, procediendo, en su caso, el reintegro de las ya percibidas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Aplicación y ejecución del real decreto.

Los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y los organismos públicos dependientes y con competencia en la materia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

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Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de mayo de 2020, el Organismo Autónomo, Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A., pasa a denominarse, Instituto para la Transición Justa, O.A. y todas las referencias previstas en la normativa vigente al mismo se entenderán hechas al Instituto para la Transición Justa, O.A., según establece la disposición adicional décima del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4814 

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