La disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé que «al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia de la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes prestan servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.»
Asimismo, dicho precepto determina que «se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.»
En la Red Hospitalaria de la Defensa, presta servicios personal militar, funcionario y personal laboral y parece razonable adecuar el modelo de vinculación jurídica al que se viene aplicando con carácter general al personal que realiza idénticas funciones en los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, considerando que el modelo estatutario es el más adecuado para regular las específicas relaciones jurídicas del personal que presta sus servicios en estos centros sanitarios con sus propias peculiaridades organizativas.
El personal militar debe quedar excluido del ámbito estatutario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Por otra parte, en este momento se aborda la integración del personal laboral encuadrado en el área funcional de actividades específicas, excluyendo al personal funcionario y al personal laboral de las otras áreas funcionales.
En consecuencia, este real decreto regula la opción de integración voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral sanitario fijo del área funcional de actividades específicas que presta servicios en la Red Hospitalaria de la Defensa. La unificación del régimen jurídico del personal vinculado a los servicios sanitarios, permitirá una mejora y más adecuada gestión de los recursos humanos disponibles, lo que redundará en una mejora de las aspiraciones de los propios profesionales y a la vez en una mejora de la atención que se presta a los ciudadanos.
Asimismo, este real decreto regula la transformación de plazas desempeñadas por personal laboral temporal del área funcional de actividades específicas en plazas de carácter estatutario.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Sanidad y Consumo, con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en se reunión del día 8 de febrero de 2008.
El objeto de este real decreto es regular el procedimiento y las condiciones para la integración voluntaria en la condición de personal estatutario de los servicios de salud del personal comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 2.
1. Tendrá derecho a solicitar su integración en el régimen estatutario, el personal laboral fijo del área funcional de actividades específicas de los hospitales que, en la fecha de convocatoria del procedimiento de integración, formen parte de la Red Hospitalaria de la Defensa y presten servicios en alguna de las categorías reflejadas en la tabla de equivalencias del anexo y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) En servicio activo.
b) En situación que implique reserva de puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.
c) En situación de excedencia voluntaria, siempre que se den las dos circunstancias siguientes: haber accedido a la situación de excedencia voluntaria desde un puesto de trabajo de alguno de los hospitales de la Red Hospitalaria de la Defensa desde alguna de las categorías reflejadas en la tabla de equivalencias del anexo y no haber transcurrido el tiempo máximo de excedencia previsto en cada caso.
2. En todo caso, este personal deberá estar en posesión de la titulación necesaria para el acceso a la plaza o categoría de que se trate, salvo que se cuente con la autorización o habilitación legal y reglamentaria prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
No obstante, cuando el personal laboral fijo del área funcional de actividades específicas y categoría laboral determinada, al que para su ingreso no se le exigió una titulación académica requerida actualmente en la normativa vigente de carácter estatutario, no cuente con la autorización o habilitación legal, podrá integrarse en una categoría de grupo de clasificación inferior en función de la titulación que ostente.
Corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo a propuesta del Ministro de Defensa resolver las solicitudes de integración en el régimen estatutario del personal incluido en el ámbito personal de aplicación de este real decreto.
El procedimiento de integración se podrá efectuar de forma independiente para cada uno de los hospitales de la Red Hospitalaria de la Defensa, atendiendo a criterios de prioridad según las necesidades organizativas del Ministerio de Defensa.
1. Cada uno de los procesos de integración se iniciará mediante convocatoria pública efectuada por orden ministerial conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Defensa en la que se ofertará la integración en la categoría básica correspondiente del régimen estatutario.
La orden será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá contener, al menos, el modelo de solicitud y el plazo de presentación y resolución de las solicitudes.
2. En cada una de las convocatorias solamente podrá participar el personal del hospital objeto de la convocatoria.
3. La opción de integración será voluntaria y se efectuará por una sola vez.
4. El plazo de presentación de solicitudes será de veinte días naturales a partir del siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
6. La resolución de la convocatoria por la que se acepta la solicitud de integración deberá contener necesariamente una referencia a la plaza o categoría en la que el solicitante resulta integrado y la fecha de efectividad de la integración y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El personal que opte por la integración adquirirá la condición de personal estatutario fijo con todos los derechos y obligaciones inherentes a la plaza o categoría en la que se hubiera integrado y pleno sometimiento a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y demás normas de aplicación al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Tras la integración, la relación laboral de origen quedará extinguida, sin que dicha extinción pueda dar lugar a indemnización alguna.
2. A quienes adquieran la condición de personal estatutario, se les expedirá el correspondiente nombramiento y tomarán posesión sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo que vinieran ocupando en su condición de personal laboral fijo. El personal integrado deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo asignado para poder concursar.
3. Los puestos laborales existentes serán amortizados cuando se produzca la integración, creándose simultáneamente otros de naturaleza estatutaria en número y características similares a los de los puestos amortizados.
4. Al personal integrado se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviese reconocida en el momento de su integración. Los trienios que se reconozcan con fecha posterior a la integración lo serán conforme al régimen aplicable al personal estatutario. El tiempo transcurrido desde el perfeccionamiento del último trienio como personal laboral, será computado a efectos de reconocimiento de un nuevo trienio como personal estatutario.
5. Al personal integrado le será de aplicación el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.
Si las retribuciones fueran inferiores a las que tienen acreditadas a la fecha de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidos los cambios de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa presupuestaria.
Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada o guardias médicas, los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, el componente singular por turnicidad y la realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha de integración.
6. Se aplicará el modelo de carrera profesional con las mismas condiciones y efectos retributivos que para el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de la Administración General del Estado.
7. Quienes en el momento de la integración desempeñen puestos de trabajo que correspondan al ejercicio de jefaturas obtenidas en virtud de concurso o libre designación, podrán seguir desempeñando los puestos que ocupaban.
1. La integración supone la adquisición de la condición de personal estatutario con todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría en la que ha sido integrado, quedando sometido a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y demás normas de aplicación al personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, quedando extinguida la relación laboral de origen.
2. A quienes adquieran la condición de personal estatutario se les expedirá el correspondiente nombramiento, y serán integrados como excedentes y su reingreso se realizará conforme a los procedimientos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, para el reingreso de las situaciones de excedencia.
1. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que no opte por la integración y al que, habiéndola solicitado, no se le pueda conceder por no reunir los requisitos exigibles, se le respetará las condiciones y régimen jurídico que deriven de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características y organización de los centros hospitalarios.
2. Los puestos de trabajo de personal laboral que no se integren serán declarados a extinguir.
Las plazas desempeñadas por personal laboral temporal del área funcional de actividades específicas con contrato de interinidad por vacante en los hospitales que, en la fecha de convocatoria del procedimiento de integración, formen parte de la Red Hospitalaria de la Defensa, se transformarán en plazas de carácter estatutario y al personal que las desempeñe, siempre que reúna los requisitos de titulación exigidos, se le expedirá un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal de los contemplados en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en la modalidad que corresponda.
La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de la Red Hospitalaria de la Defensa se efectuará en el mismo ámbito de negociación que la del personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este real decreto.
El proceso de integración del personal laboral del Área de actividades específicas de la Red Hospitalaria de la Defensa deberá estar concluido con anterioridad al 1 de enero de 2011.
La equiparación retributiva entre el personal estatutario integrado conforme a lo previsto en este real decreto y el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará de forma progresiva, debiendo concluir el 1 de enero de 2010.
No obstante, el personal integrado percibirá, desde el momento de la integración, las retribuciones básicas, el complemento de destino y cuando corresponda, el componente singular del complemento específico y el complemento de atención continuada, fijados para el personal estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Se autoriza al Ministro de Defensa para que, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fije, durante el periodo transitorio, las cuantías del complemento específico y de la productividad fija del personal integrado.
El Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro de Defensa, aprobará la implantación progresiva de la carrera profesional del personal integrado.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Categorías personal laboral Área de Actividades Específicas |
Puesto/categoría personal estatutario en Atención especializada |
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Grupo I: Titulado Superior con titulación/Especialidad. |
Facultativo Especialista de Área. Personal Técnico Titulado Superior. Médico Jerarquizado de Medicina General. |
Grupo II: Titulado Medio con Titulación para el ejercicio de la función. |
Matrona. ATS/DUE. Fisioterapeuta. Terapeuta Ocupacional. |
Grupo III: Tecnico Superior con titulación para el ejercicio de la profesión. |
Técnico Especialista. |
Grupo IV: Oficial con titulación para el ejercicio de la profesión o autorización o habilitación legal |
Auxiliar de Enfermería. |
Grupo V: Ayudante según tareas desarrolladas. |
Celador. |
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