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Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12/03/2008.
Entrada en vigor:
12/06/2008
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2008-4730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/29/330/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/03/2026»

El Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, como parte integrante de la política comercial común, contempla las disposiciones necesarias para la ejecución armonizada de los controles de conformidad de los productos a importar de terceros países respecto de las normas aplicables en materia de seguridad de los productos en el mercado comunitario.

En España, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, tiene como objetivo garantizar que los productos sean seguros cuando se pongan en el mercado interior y designa como órgano responsable en el ámbito de la competencia del Estado, al Instituto Nacional del Consumo.

El informe anual RAPEX (Sistema de Alerta Rápida para Productos No Alimentarios) sobre productos de consumo peligrosos, correspondientes al año 2006 y publicado por la Comisión Europea, refleja un crecimiento pronunciado y continuado del número de notificaciones efectuadas por los Estados Miembros a través del sistema de alerta rápida RAPEX en los últimos cuatro años, la mayor parte de las cuales se refieren a productos importados de terceros países, lo que ha llevado a las autoridades comunitarias a exhortar a los Estados Miembros para que intensifiquen a nivel nacional sus esfuerzos de vigilancia aduanera y de mercado y que notifiquen los productos rechazados según recoge la Decisión de la Comisión de 29 de abril de 2004. El Instituto Nacional de Consumo es el punto de contacto nacional y comunitario para la gestión de las alertas, tanto las nacionales como las procedentes de la Unión Europea.

El Senado, consciente de la necesidad de reactivar los mecanismos de control existentes en las aduanas para garantizar la sanidad, la seguridad y la calidad industrial de los productos importados de terceros países, con el fin de proteger la salud y seguridad de los consumidores en igualdad de condiciones que con los productos comunitarios, en su sesión del día 21 de marzo de 2006, aprobó una moción por la que insta al Gobierno a definir una relación de productos sensibles y a reforzar los mecanismos de control existentes en las aduanas españolas respecto de dichos productos, a través de la extensión de las competencias del Servicio de Inspección del Comercio Exterior SOIVRE de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El presente real decreto atiende la demanda así planteada, mediante la instauración de un procedimiento de control reforzado para los productos que figuran en el anexo I, considerados como sensibles en cuanto al cumplimiento de la normativa de seguridad, reforzando las funciones y medios del Servicio de Inspección SOIVRE de la Secretaría General de Comercio Exterior y del Instituto Nacional del Consumo.

No obstante, considerando el voluminoso número de partidas correspondientes a los productos del anexo I que entran por las aduanas españolas, los controles se efectuarán mediante un análisis de riesgos. Con ello se persigue un doble objetivo, conseguir la mayor eficacia en la utilización de los recursos humanos y materiales de los servicios de control y evitar perturbaciones en la normal circulación de mercancías.

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, atribuye a la Secretaría General de Comercio Exterior funciones en materia de inspección y control de la calidad de productos objeto del comercio exterior, el presente real decreto extiende las actuales funciones de dicha Secretaría General al ámbito del control a la importación de la conformidad de determinados productos industriales respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado, control que se dirige al objetivo de reforzar el previsto por el Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero, para alcanzar así una mayor protección frente a potenciales riesgos de entrada en el territorio nacional de productos de importación no conformes, sin menoscabo de las competencias del Ministerio de Sanidad y Consumo en materias de protección de los consumidores y de la protección de la salud pública, en el marco del tráfico internacional de mercancías.

Considerando que dicho control debe ser realizado en la fase previa al despacho aduanero de importación, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, el presente real decreto establece, igualmente, la oportuna adaptación del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en lo relativo a las funciones de dichos órganos departamentales.

Finalmente, se establece un marco de colaboración entre los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, dadas las competencias atribuidas a los mismos.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda, de Sanidad y Consumo, y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente real decreto es adoptar medidas para reforzar las previsiones contenidas en el Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado.

2. Este real decreto se aplicará a los productos incluidos en el anexo I.

Artículo 2. Control previo a la importación.

1. La Secretaría General de Comercio Exterior, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio efectuará, con carácter previo al despacho a libre práctica, actuaciones de control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de los productos a importar que figuran en el anexo I, en la forma establecida en el artículo 5.

2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, se realizarán las actuaciones siguientes:

2.1 Control de los productos, según lo previsto en el artículo 5.

2.2 Emisión, si procede, del Número de Referencia Completo (NRC) a efectos del despacho aduanero y expedición, en su caso, de los documentos correspondientes, que se deriven de la actuación de control, según lo previsto en el artículo 6.

2.3. Notificación a la autoridad aduanera en los casos de no conformidad y al Instituto Nacional de Consumo en los términos del artículo 6.8.

Artículo 3. Obligaciones de los importadores.

Todo importador de una mercancía incluida en el anexo I deberá, por sí o por sus representantes, facilitar los medios necesarios para el mejor cumplimiento de las actuaciones de control pertinentes, así como aportar los documentos, registros y certificados que le sean solicitados en adecuación a los fines previstos en este real decreto.

Artículo 4. Notificación de la importación.

1. Los importadores de mercancías sujetas al ámbito de aplicación del presente real decreto deberán, por sí mismos o sus representantes, notificar a la dirección territorial o provincial de Comercio que corresponda, los envíos destinados a ser importados de países terceros.

2. Se eximen de la obligación de notificación y, consecuentemente, del correspondiente control, todas las operaciones que no tengan carácter comercial.

3. La notificación se dirigirá con la suficiente antelación al Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, de forma que si dicho Servicio considera necesario efectuar un control físico de la mercancía, éste pueda llevarse a efecto en los puntos de inspección habilitados.

4. La notificación será realizada por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. No obstante lo anterior, la notificación podrá ser efectuada por escrito o mediante cualquier otro medio de transmisión que permita la obtención de constancia documental.

En cualquier caso, la notificación deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Aduana de entrada.

b) Importador (y representante, en su caso):

1) Nombre y dirección o razón social.

2) Nacionalidad.

3) Número de identificación fiscal (NIF).

c) Fabricante.

d) Exportador.

e) País de origen de la mercancía.

f) País de procedencia de la mercancía.

g) Localización de la/s partida/s para inspección.

h) Identificación del medio de transporte.

i) Datos de la/s partida/s a controlar:

1) Naturaleza del producto.

2) Código TARIC.

3) Número de unidades/cajas/bultos/«palets».

4) Marca comercial/código lote de fabricación.

5) Peso neto.

6) Valor (según factura).

j) Fecha y lugar de la notificación.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el presente real decreto, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Realización de los controles.

A la vista de las notificaciones de importación recibidas, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, en función de un análisis del riesgo de que una operación de importación conlleve la introducción de mercancía no conforme y, en su caso, de las comunicaciones sobre este extremo del Instituto Nacional de Consumo, determinará la procedencia de llevar a cabo un control de las mercancías. En el caso de realizar dicho control, que podrá ser documental y/o físico, se procederá de la siguiente forma:

a) Control documental, consistente en la comprobación de que el producto presentado a control va acompañado de la documentación exigible en la normativa de seguridad, así como la documentación comercial correspondiente.

b) Control físico, en su caso, dirigido a comprobar las características del producto, que podrá conllevar la realización de toma de muestras y de su ensayo en laboratorio. Asimismo, este control se extenderá al del marcado y etiquetado que, en su caso, proceda.

Artículo 6. Resultado de las actuaciones de control.

1. Realizadas las actuaciones previstas en el artículo 5, y salvo que se evidencie no conformidad en alguno de los aspectos examinados, se emitirá por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, el correspondiente Número de Referencia Completo (NRC) de validación telemática a efectos del despacho aduanero.

Se instrumentarán a tal efecto procedimientos de tramitación y comunicación telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

La emisión del NRC o documento de control se efectuará sin perjuicio de los controles y decisiones que las autoridades en materia de control de mercado puedan realizar sobre los productos importados cuando se pongan en el mercado interior.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si la notificación de importación no se ha presentado por vía telemática, se expedirá el documento de control correspondiente, cuyo modelo se inserta como anexo II a este real decreto.

Dicho documento podrá ser objeto de modificación mediante resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior.

3. La aduana de despacho exigirá para el despacho aduanero de importación de los productos del anexo I, la comunicación del Número de Referencia Completo (NRC) emitido por el organismo de control o, en su defecto, la presentación del documento de control previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la tramitación específica que requerirán los procedimientos especiales aduaneros autorizados.

4. Las mercancías objeto de control que no cumplan con los requisitos de seguridad que les sean exigibles, serán declaradas «no conformes», no emitiéndose el Número de Referencia Completo (NRC) ni expidiéndose el documento de control a que se refiere el apartado 2.

En este supuesto, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio notificará por escrito al importador o a su representante legal, la no conformidad, indicando los motivos de la misma. Contra la misma, cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. A los efectos del presente real decreto podrá ser declarada también no conforme aquella mercancía que no cumpla con los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado, o cuando éste no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control.

Cuando los incumplimientos sean subsanables, se podrá permitir el despacho de la mercancía con el compromiso firmado de no comercializarla hasta que las irregularidades se hayan subsanado y las autoridades de control de mercado hayan comprobado la subsanación. A tal fin, el Servicio de Inspección SOIVRE comunicará al Instituto Nacional del Consumo dicho despacho para el correspondiente seguimiento y comprobación posterior por las autoridades de control de mercado interior del compromiso asumido. De las actuaciones practicadas y resultados obtenidos se dará conocimiento al Servicio de Inspección SOIVRE.

6. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio no podrá ser presentada a control en otro punto de inspección.

7. En el caso de mercancía declarada no conforme por el incumplimiento de los requisitos de seguridad, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio solicitará a la aduana de despacho la adopción de las medidas contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, la cual determinará el destino aduanero que proceda entre los contemplados en el Código Aduanero Comunitario, a expensas y a cargo del importador o su representante.

8. En todo caso se comunicará al Instituto Nacional de Consumo la información necesaria sobre todos los productos declarados no conformes para la adopción de las medidas adecuadas que impidan su puesta en el mercado.

Artículo 7. Puntos habilitados para la inspección.

1. El control de los productos establecidos en el anexo I se realizará en los lugares habilitados como recintos aduaneros o asimilados.

2. El personal inspector de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio tendrá acceso, debidamente acreditado, a los lugares o instalaciones en donde se deban realizar los controles.

3. El personal inspector adscrito a las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, en el ejercicio de las funciones de control previstas en este real decreto tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.

Artículo 8. Naturaleza y alcance de la actividad de control.

Al tratarse de una actividad administrativa de naturaleza limitada en su alcance y ocasional por lo que se refiere a la modalidad de posible control físico de los productos, no apta, por tanto, para eliminar la noción de riesgo, la realización por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio de los controles descritos en el artículo 5, no limitará ni condicionará en modo alguno la eventual aplicación de la legislación sobre responsabilidad de los fabricantes e importadores por los daños ocasionados por productos defectuosos, ni de las obligaciones que conforme a la normativa aplicable, civil y mercantil, en materia de protección de los consumidores pueden surgir a cargo de las empresas en los supuestos de retirada y recuperación de los productos de los consumidores.

Articulo 9. Colaboración con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.

Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría General de Comercio Exterior, del Instituto Nacional de Consumo y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectivamente, establecerán los correspondientes cauces de colaboración para el cumplimiento del objeto de este real decreto, que incluirán, en todo caso, un intercambio rápido de información respecto de aquellos productos del anexo I que puedan comportar un riesgo grave para la seguridad de los consumidores o usuarios, así como las coordinaciones y actuaciones que se estimen oportunas.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Se modifica el párrafo k) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que quedará con la siguiente redacción:

«k) La inspección y control de calidad comercial y participación en los foros nacionales e internacionales de normalización. El desarrollo de actividades de asistencia técnica y certificación en relación con organismos internacionales, empresas y sectores. La valoración y resolución de obstáculos técnicos en el ámbito del Mercado Único y de los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial de Comercio. El control de la conformidad respecto a las normas aplicables de seguridad y de etiquetado de determinados productos industriales a importar de terceros países, previo a su despacho a libre práctica, en la forma que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado. La coordinación y el desarrollo de las funciones anteriores a través de la red periférica.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.

Se modifica el párrafo e) del artículo 2 del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que quedará con la siguiente redacción:

«e) La inspección y control de calidad comercial de productos objeto de comercio exterior, incluido el intracomunitario, en cuanto a normas y especificaciones técnicas, envases y embalajes, almacenes, depósitos, medios de transporte, etc. La realización de los controles de conformidad con las normas comunes de comercialización en el sector de frutas y hortalizas frescas. El control de la conformidad respecto a las normas aplicables de seguridad y de etiquetado de determinados productos industriales a importar de terceros países, previo a su despacho a libre práctica, en la forma que reglamentariamente se establezca sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado.»

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda para, de forma conjunta, adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, así como para modificar la lista de productos incluidos en el anexo I.

Disposición final cuarta. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en las materias de comercio exterior y de sanidad exterior.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I

Productos de importación procedentes de terceros países sometidos a control de seguridad previo a su despacho aduanero (Códigos Nomenclatura Combinada)

NC Denominación producto
Ex 3213.90.00 Los demás colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares: Pinturas de dedos.
Ex. 3922.10.00.00 Bañeras de bebé.
3926.90.60 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 3914. Las demás. Pantallas y viseras de protección facial.
Ex. 3926.90.97 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: Pantallas y viseras de protección facial, protectores auditivos (tapones pasivos y orejeras), arnés para primeros pasos y broches para chupetes.
Ex. 4203.29 Guantes de motociclismo de cuero natural o cuero regenerado.
4403.11 Madera de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación.
4403.12 Madera distinta de la de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación.
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6mm.
Ex 4409.10.18 Suelos, frisos y entablados de madera de coníferas.
Ex 4409.22.00 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. Distinta de la de coníferas. De maderas tropicales: Suelos, frisos y entablados de maderas tropicales.
4409.29.91 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar (excepto las de coníferas y las de bambú).
Ex 4409.29.99 Suelos, frisos y entablados, de madera, distinta de coníferas y bambú.
4410.11 Tableros de partículas, de madera.
4410.12 Tableros llamados «oriented strand board» (OSB), de madera.
4410.90 Los demás tableros de partículas, OSB, y similares, de otras materias leñosas incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
Ex 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar (excepto de bambú).
Ex. 4421.91.00 Las demás manufacturas de maderas: escaleras portátiles.
Ex. 4421.99 Las demás manufacturas de maderas: escaleras portátiles.
4418.74 Los demás tableros ensamblados para revestimiento de suelo en mosaico, de madera.
4418.75 Los demás tableros ensamblados para revestimiento de suelo multicapas, de madera.
4418.79 Los demás tableros ensamblados para revestimiento de suelo, de madera.
Ex 5607.50.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas: Cuerdas y absorbedores de energía para protección de caídas en altura.
Ex 5609.00.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte: Cuerdas y absorbedores de energía para protección de caídas en altura.
5703 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de material textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
5704 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados.
5802 Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703).
5811 Productos textiles acolchados en pieza.
Ex. 6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Ex. 6102 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Ex. 6103 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños; Los que son de trabajo y; los que son equipos de protección individual tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6104 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas; Los que son de trabajo; y los que son equipos de protección individual tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6105 Camisas de punto para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Ex. 6106 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
6107 Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.
6108 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.
6109 T-Shirts y camisetas, de punto.
Ex. 6110 Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto, para niños y niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Ex. 6110.30.91 Chalecos de fibras sintéticas o artificiales, incluidos los de alta visibilidad, para hombres y niños.
Ex. 6110.30.99 Chalecos de fibras sintéticas o artificiales, incluidos los de alta visibilidad, para mujeres y niñas.
6111 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés.
Ex. 6112.11.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales). De algodón para niños y niñas.
Ex. 6112.12.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales). De fibras sintéticas para niños y niñas.
Ex. 6112.19.00.00 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales). De las demás materias textiles para niños y niñas.
6112.20.00.00 Monos (overoles) y conjuntos de esquí.
6112.31 Bañadores de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas.
6112.39 Bañadores de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles.
6112.41 Bañadores de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas.
6112.49 Bañadores de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles.
Ex. 6113 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907. Las que son de trabajo; y las que son equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6114 Las demás prendas de vestir, de punto. Las que son de trabajo; y las que son equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
6115 Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de comprensión progresiva (por ejemplo: medias para varices), de punto.
6116 Guantes, mitones y manoplas, de punto.
Ex. 6201 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203, para niños.
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203; Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6202 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6204, para niñas.
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6204, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 6203; Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6203 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6204 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex 6205 Camisas para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Camisas para hombres o niños. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex 6206 Camisas, blusas y blusas camiseras, para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
6207 Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños (excepto los de punto).
6208 Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan a la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los de punto).
6209 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés (excepto los de punto).
Ex. 6210.20.00 Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201 para niños (incluidos los disfraces infantiles).
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6210.30.00 Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201 para niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Las demás prendas de vestir de los tipos citados en la partida 6201. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
Ex. 6211 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir para niños y niñas (incluidos los disfraces infantiles).
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir. Los que son de trabajo; y los equipos de protección individual, tanto para uso profesional, como particular.
6212.10 Sostenes (corpiños).
6212.20 Fajas y fajas braga (fajas bombacha).
6212.30 Fajas sostén (fajas corpiño).
6216 Guantes, mitones y manoplas (excepto los de punto).
6301.10.00.00 Mantas eléctricas.
6302 Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina.
Ex 6307.20.00 Cinturones y chalecos salvavidas: Arneses, cinturones y equipos anticaídas.
Ex 6307.90 Los demás artículos confeccionados: Mochilas portabebé.
6307.90.93 Mascarillas de protección facial.
6401 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico.
6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.
6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de materia textil.
6405 Los demás calzados.
6506.10 Cascos de seguridad (incluidos los accesorios que se insertan en el casco de protección para ofrecer protección auditiva).
Ex. 7326.90.30.00 Escaleras y escabeles: escaleras portátiles*.
Ex 7326.90.98 Las demás manufacturas de hierro o acero: Conectores de acero para trabajos en altura (EPIS).
Las demás manufacturas de hierro o acero: Puertas y barreras de seguridad para niños.
Ex 7616.99.90 Las demás manufacturas de aluminio: Mosquetones.
Ex 8516.29.91.00 Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, Con ventilador incorporado (calefactores, soplador calefactor).
Ex 8516 29 99.00 Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, los demás. Calefactor radiante compuesto por una resistencia eléctrica.
Ex 8536.20.10.90 Interruptores automáticos magnetotérmicos e Interruptores diferenciales.
Ex 8536.50.80 Interruptores, seccionadores y conmutadores para uso doméstico o usos análogos.
Ex 8536.61.10 Portalámparas Edison, excepto los destinados a cierto tipo de aeronaves, para uso doméstico o usos análogos.
Ex 8536.69.90 Clavijas y tomas de corriente (enchufes), excepto los destinados a ciertos tipos de aeronaves, para uso doméstico o usos análogos.
Ex 8536.90.10 Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables. Exclusivamente las regletas de conexión para uso doméstico o usos análogos.
Ex 8544.42.90 Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000 V, provistos de una clavija, un cable y una base de toma de corriente, para uso doméstico o usos análogos.
8715.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
8806.21.10.00 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g, multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo.
8806.21.90.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g, las demás. Civiles.
8806.22.10.00 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg, multirrotores, equipados con aparatos integrados permanentemente de la subpartida 8525 89 para la captura y grabación de imágenes fijas y de vídeo.
8806.22.90.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg, las demás. Civiles.
8806.23.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, únicamente diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg. Civiles.
8806.91.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, con un peso máximo de despegue inferior o igual a 250 g. Civiles.
8806.92.00.10 Aeronaves no tripuladas, con un peso máximo de despegue superior a 250 g pero inferior o igual a 7 kg. Civiles.
8806.93.00.10 Aeronaves no tripuladas, las demás, con un peso máximo de despegue superior a 7 kg pero inferior o igual a 25 kg. Civiles.
Ex 8807.10.00.10 Partes de los aparatos de las partidas 8806 -hélices y rotores, y sus partes. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg.
Ex 8807.10.00.20 Partes de los aparatos de las partidas 8806 -hélices y rotores, y sus partes. Que se destinen a ser montados en aeronaves que sean beneficiarios de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg.
Ex 8807.30.00.10

Partes de los aparatos de las partidas 8806. Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg:

– Motores;

– Sistemas de identificación a distancia;

– Kits de accesorios de la clase C5;

– Equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota.

Ex 8807.30.00.20

Partes de los aparatos de las partidas 8806. Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas. Que se destinen a ser montados en aeronaves que sean beneficiarios de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad. Destinados a aeronaves civiles. Los de las aeronaves no tripuladas, diseñadas para ser teledirigidas, con un peso máximo de despegue de hasta 25 kg:

– Motores;

– Sistemas de identificación a distancia;

– Kits de accesorios de la clase C5;

– Equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota.

9004.10.91.00 Gafas (anteojos) de sol con cristales de plástico
9004.10.99.00 Las demás gafas de sol
Ex 9004.90.10.00 Gafas de protección con cristales de plástico y visores de protección.
9020.00.10 Máscaras antigás.
9401.31 Asientos giratorios de madera de altura ajustable.
9401.39 Los demás asientos giratorios de altura ajustable.
9401.41 Asientos transformables en cama de madera, excepto el material de acampar o de jardín.
9401.49 Los demás asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.
9401.61 Los demás asientos, con armazón de madera, con relleno, incluidas tronas y sillas altas para niños.
9401.69 Los demás asientos, con armazón de madera, sin relleno, incluidas las tronas y las sillas altas para niños.
9401.71 Los demás asientos con armazón de metal, con relleno, incluidas las tronas y sillas altas para niños.
9401.79 Los demás asientos con armazón de metal, sin relleno, incluidas las tronas y sillas altas para niños.
Ex. 9401.80 Los demás asientos: tronas, sillas altas para niños y saltadores de bebé para puertas.
Ex 9403.10 Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas: Armarios, clasificadores, ficheros y mesas de trabajo.
Ex 9403.20.20 Camas abatibles y literas, camas de camping, cunas de viaje, de metal (excepto las destinadas a aeronaves civiles).
Ex 9403.20.80 Los demás muebles de metal: Cunas, moisés, cunas balancín y cambiadores para niños.
Ex 9403.30 Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas: Armarios, clasificadores, ficheros, y mesas de trabajo.
Ex 9403.50.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios: Cunas, moisés, cunas balancín, cambiadores para niños, literas y cómodas.
Ex 9403.60.90 Torres de aprendizaje y parques infantiles.
Ex 9403.70.00 Los demás muebles de plástico: Andador de bebé y escaleras portátiles.
Ex. 9403.82 Los demás muebles de bambú y sus partes: Cunas, moisés, cunas balancín y cambiadores para niños.
Ex. 9403.83 Los demás muebles de rotén (ratán) y sus partes: Cunas, moisés, cunas balancín y cambiadores para niños.
Ex. 9403.89 Los demás muebles de otras materias y sus partes: Cunas, moisés, cunas balancín y cambiadores para niños.
Ex 9404.40.00 Edredones de cuna, minicuna, capazo y maxicuna.
9405.31 Guirnaldas diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED), de los tipos utilizados en árboles de Navidad.
9405.39 Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad.
Ex 9405.41.31 Las demás guirnaldas eléctricas fotovoltaicas de plástico.
Ex 9405.41.39 Las demás guirnaldas eléctricas fotovoltaicas que no sean de plástico.
Ex 9405.42.31 Las demás guirnaldas diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED), de plástico.
Ex 9405.42.39 Las demás guirnaldas diseñadas para ser utilizadas únicamente con fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED), distintas de las de plástico.
Ex. 9405.49.40 Las demás guirnaldas eléctricas, distintas de las de LED y de las fotovoltaicas.
9503.00.10 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.
Ex 9503.00.21.90 Muñecas y muñecos, excepto artículos para coleccionistas adultos.
9503.00.29 Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos.
Ex 9503.00.30 Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los modelos reducidos, construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
9503.00.35 Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, de plástico.
9503.00.39 Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, de las demás materias.
9503.00.41 Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.
9503.00.49 Juguetes que representen animales o seres no humanos, los demás.
9503.00.55 Instrumentos y aparatos musicales, de juguete.
Ex 9503.00.61 Rompecabezas de madera, excepto los que superen 500 piezas o sin modelo, destinados a los especialistas.
Ex 9503.00.69 Rompecabezas, los demás, excepto los que superen 500 piezas o sin modelo, destinados a los especialistas.
9503.00.70 Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias.
Ex 9503.00.75.90 Los demás juguetes y modelos, con motor, de plástico, excepto: los vehículos con motor de combustión, las máquinas de vapor de juguete y los construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
Ex 9503.00.79 Los demás juguetes y modelos con motor, de las demás materias, excepto: los vehículos con motor de combustión, las máquinas de vapor de juguete y los construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
Ex 9503.00.81 Armas de juguete, excepto los modelos reducidos construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos, así como las hondas y tirachinas.
Ex 9503.00.85 Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo, excepto los construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
Ex 9503.00.95 Los demás, de plástico, excepto los construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
Ex 9503.00.99 Los demás, excepto los construidos detalladamente a escala para coleccionistas adultos.
Ex 9506.70.30.00 Patines de ruedas para niños.
Ex 9506.99.90.00 Piscinas hinchables infantiles.
Protectores de espalda para motociclismo.
9613.10 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
9613.20 Encendedores de gas recargables, de bolsillo.
9613.80 Los demás encendedores y mecheros.

Téngase en cuenta que esta última actualización que añade el intervalo de códigos y denominación producto: 9004.10.91.00 a 9613.80, ambos inclusive, por el art. único de la Orden PJC/161/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-5061, entra en vigor el 4 de abril de 2026, según establece su disposición final única.

ANEXO II

Documento de control

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid