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Real Decreto 12/2008, de 11 de enero, por el que se regulan la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12/01/2008.
Entrada en vigor:
13/01/2008
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2008-519
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/01/11/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/05/2011»


[Bloque 2: #preambulo]

El Consejo de la Red de Parques Nacionales fue creado por el artículo 22 ter de la Ley 4/1989, de 26 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en la redacción dada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, como un órgano colegiado de carácter consultivo integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubicaran los Parques Nacionales. Del Consejo formaban parte, además, un representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se ubicaran los Parques Nacionales, los presidentes de los Patronatos y un representante de las asociaciones cuyos fines concordaran con los principios inspiradores de la Ley. Dicho ar-tículo se desarrolló mediante el Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos, que vino a detallar su organización y funcionamiento.

La Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, cuya finalidad es el establecimiento de un sistema dirigido a integrar la muestra más representativa del conjunto de sistemas naturales españoles para legarlos en el mejor estado de conservación posible a las generaciones futuras, no solo mantiene la existencia de este órgano como órgano colegiado y consultivo, sino que, al mismo tiempo, refuerza su papel en el marco de la Red de Parques Nacionales, completando las funciones que tenía atribuidas en la normativa anterior. Asimismo, con el fin de favorecer al máximo la participación pública y la representación de aquellos sectores más directamente interesados, en su composición, además de las administraciones públicas territoriales y los patronatos, se precisa el tipo de asociaciones que pueden formar parte del Consejo, tales como las vinculadas a la protección del medio ambiente, organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales, así como las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales.

Conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la citada Ley, este real decreto tiene como objeto desarrollar la composición y funcionamiento del citado órgano consultivo. Respecto de su adscripción, dado que todavía no se ha procedido a crear la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales, el Consejo se adscribe al Ministerio de Medio Ambiente, provisionalmente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales al amparo del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2007, de 3 de abril.

En su elaboración se ha consultado a las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y al Consejo Asesor de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 11 de enero de 2008,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción.

1. Este real decreto tiene por objeto determinar la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, regulado en el artículo 6 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

2. El Consejo de la Red de Parques Nacionales es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Funciones.

Además de las funciones atribuidas por el artículo 6.4 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, corresponde al Consejo de la Red de Parques Nacionales, en el marco de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en los artículos 5.1 y 20 de la citada ley:

a) Determinar el procedimiento para el seguimiento y evaluación general de la Red y, en particular, para el cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos.

b) Conformar el marco para que las comunidades autónomas y la Administración General del Estado puedan acordar instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 5/2007, de 3 de abril, y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.

c) Informar la propuesta de prioridades para la puesta en marcha del programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director.

d) Establecer los criterios de prioridad de los programas multilaterales de actuación en los que la Administración General del Estado asume la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen, conforme al artículo 20.4 de la Ley 5/2007, de 3 de abril.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales tendrá la siguiente composición:

a) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, el Director General de Medio Natural y Política Forestal, y el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

b) Un representante de cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio se ubiquen Parques Nacionales.

c) Los representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, en un número igual al de los representantes de las comunidades autónomas referidos en el apartado anterior.

d) Los presidentes de los Patronatos de los Parques Nacionales.

e) Tres representantes de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, designados entre ellos por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.

f) Tres representantes de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente, designados por ellas mismas.

g) Dos representantes de las asociaciones profesionales agrarias, pesqueras y empresariales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.

h) Dos representantes de las asociaciones sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, designados por ellas mismas.

i) Dos representantes de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales, designados por ellas mismas.

k) Dos representantes del Comité Científico de la Red de Parques Nacionales, designados por dicho Comité.

2. La Presidencia del Consejo de la Red de Parques Nacionales corresponderá al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y la Vicepresidencia, al Vicepresidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

3. El Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales actuará como Secretario del Consejo de la Red.

4. El nombramiento de los miembros del Consejo, que no lo sean por razón de su cargo, lo será por orden ministerial, a propuesta, en su caso, de las entidades y organizaciones recogidas en el apartado 1, por un periodo de cuatro años, pudiendo indicarse en el mismo el de la persona suplente.

5. Las administraciones públicas, organizaciones y entidades representadas en el Consejo de la Red podrán, en cualquier momento, decidir la sustitución de sus miembros titulares y suplentes, salvo los vocales previstos en las letras a) y d) del primer apartado de este artículo. La propuesta correspondiente se comunicará al Secretario del Consejo, quien la elevará al Ministro de Medio Ambiente para proceder al cese y nombramiento correspondiente.

6. Además del supuesto previsto en el apartado anterior, la condición de miembro del Consejo de la Red de Parques Nacionales se perderá por:

a) Renuncia formalizada ante el mismo.

b) Cese en el cargo que determinó el nombramiento.

c) En los casos en que se incurra en cualquier causa determinante de inhabilitación para empleo o cargo público, y si así se declara por sentencia firme.

d) Cualquier otra causa legal.

Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto 649/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9451.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales se reunirá en sesiones ordinarias con carácter, al menos, semestral durante el transcurso del segundo y el cuarto trimestre de cada año. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes.

Sin perjuicio de la celebración de dichas reuniones, se faculta al Consejo para que, en casos de urgencia, adopte las decisiones por medios electrónicos, mediante votación por escrito y sin sesión presencial. En este caso, se remitirá a todos los miembros del Consejo por vía electrónica el punto o puntos del día y la documentación correspondiente, dando un plazo mínimo de diez días y máximo de veinte para que manifiesten, por la misma vía, su voluntad u opinión. En caso de no contestar en plazo se considerará que se abstienen. En las actas que se levantaren para constancia de estas reuniones se incorporarán las comunicaciones que hayan tenido lugar, tanto para la convocatoria como para las deliberaciones y la adopción de decisiones.

2. Las reuniones ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, quince días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando, circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ninguna circunstancia se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.

3. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio no esté declarado ningún Parque Nacional en la medida que hubieran iniciado formalmente un proceso declarativo o hubieran manifestado expresamente su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio.

4. En casos justificados, a las sesiones del Pleno podrán asistir expertos o personas invitadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros asistentes.

6. El Pleno del Consejo podrá constituir grupos de trabajo de carácter no permanente para el tratamiento y elevación al Pleno de temas específicos.

7. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá aprobar un Reglamento de Régimen Interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.

8. En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales, incorporará un capítulo específico donde se relacionen las actividades del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 1.3 del Real Decreto 649/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9451.

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[Bloque 7: #daprimera]

Disposición adicional primera. Dotación de medios.

1. El Organismo Autónomo Parques Nacionales atenderá con sus propios presupuestos, medios humanos y materiales al funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

2. Los miembros del Consejo de la Red de Parques Nacionales tendrán derecho a las indemnizaciones que por razón de servicio, en su caso, les correspondan.

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[Bloque 8: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las diferentes administraciones públicas, instituciones y organizaciones deberán proponer a sus representantes en el Consejo de la Red de Parques Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 4.

2. A tal efecto, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en su condición de Secretario del Consejo, comunicará, con antelación suficiente, a todas las entidades y organizaciones con representación, la apertura del plazo para proponer a sus representantes.

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[Bloque 9: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, en particular el artículo 2 del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos.

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[Bloque 10: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 11: #firma]

Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente,

CRISTINA NARBONA RUIZ

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