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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 13/05/2008.
Entrada en vigor:
13/08/2008
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-8415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/05/07/itc1316/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/05/2008»

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, al ordenamiento jurídico español, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa posterior relativa a la seguridad y salud en el trabajo.

Posteriormente, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la Prevención de Riegos Laborales, ha venido a subrayar como objetivos combatir de manera activa la siniestralidad laboral y fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones, así como reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control.

La protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en las industrias mineras está actualmente regulada, fundamentalmente, por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Como complemento, en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se aprobaron el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias mineras, de manera que a éstas se aplican plenamente las disposiciones de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que regulan la actividad junto con las contenidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Estatuto del Minero, en lo que no se opongan a las disposiciones más exigentes o específicas del Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero y del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre.

En lo que concierne a la formación en materia preventiva de los trabajadores, necesaria para el desempeño de las tareas propias de su puesto en las condiciones adecuadas para preservar su seguridad y salud durante dicho desempeño, las principales referencias orientadoras se encuentran recogidas en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, donde se indica expresamente que dicha formación tendrá que ser garantizada a cada trabajador por el empresario, en cumplimiento de su deber de protección, debiendo tener aquélla carácter teórico y práctico, así como ser suficiente y adecuada. Complementariamente, la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, señala que la formación deberá impartirse tanto en el momento de la contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de la misma, como siempre que se produzcan cambios en las funciones desempeñadas por el trabajador, o si se introducen nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

A lo anterior se añade la exigencia de que la formación se centre específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, y se adapte a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, debiendo repetirse periódicamente cuando así fuera necesario.

Por su parte, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al desarrollar diferentes aspectos ya recogidos previamente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dedica su capítulo VI a las funciones y niveles de cualificación, definidos para el desempeño de la actividad preventiva por parte de recursos humanos dedicados a ello. Los niveles de cualificación establecidos en el mismo son tres: básico, intermedio y superior, de tal manera que para cada uno de ellos quedan estipulados, junto con sus funciones específicas, el tipo de formación preventiva necesaria correspondiente a cada nivel. Dicha formación preventiva deberá ajustarse a unos programas formativos, con unos contenidos y duración mínimos, diferentes en cada caso, recogidos en los anexos IV, V y VI, respectivamente, del propio Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

No obstante, los elevados índices de siniestralidad de la minería indican que se trata de una actividad de alto riesgo y que la formación establecida en la legislación laboral citada debe ser complementada por una formación preventiva para cada uno de los puestos de trabajo.

Por todo ello se hace necesario el establecimiento de unos programas formativos básicos, que con carácter de mínimos, sirvan para el establecimiento de las directrices orientadoras de la formación en materia preventiva de los diferentes puestos de trabajo de las industrias mineras, sin perjuicio de la formación requerida en el artículo 19 de la referida Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se trata, en definitiva, de establecer el umbral de conocimientos preventivos, teóricos y prácticos, para cada puesto de trabajo en la actividad minera, que debe poseer el profesional que lo desempeña.

La principal dificultad de este objetivo estriba en el amplio número de puestos de trabajo diferenciados que es posible identificar dentro del conjunto de actividades encuadradas en la industria minera, lo cual supone la necesidad de elaborar una extensa colección de programas formativos específicos (itinerarios formativos) en un intento de obtener un alcance lo más exhaustivo posible.

A ello hay que añadir que, dentro del propio conjunto de actividades bajo el ámbito del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero y del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, no resulta nada sencillo concretar de manera taxativa cuáles son todas y cada una de esas categorías profesionales susceptibles de poseer su propio itinerario formativo, como consecuencia de la subdivisión del sector minero en diversos subsectores dedicados a la explotación de grupos de productos diversos (clases de minería), e incluso debido a las variaciones de denominación que experimentan según los territorios, así como también en sus propias funciones.

Desde un punto de vista formal, para acometer la empresa referida, parece conveniente proceder a su puesta en marcha a través de un ordenamiento normativo que asegure la implantación efectiva, eficaz y homogénea.

Teniendo en cuenta esto, junto con la autorización que el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, otorga al Ministerio de Industria y Energía, en la actualidad Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para aprobar por orden las instrucciones técnicas complementarias de desarrollo y ejecución de dicho Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, resulta indicado que esta decisión se lleve a cabo por medio de la aprobación de una instrucción técnica complementaria reguladora de la formación en seguridad para los trabajadores de las industrias mineras.

En la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados y la Comisión de Seguridad Minera ha informado favorablemente.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de la Instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Se aprueba la Instrucción técnica complementaria 02.1.02, «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Trabajadores que desempeñan funciones de coordinación de actividades empresariales o de recurso preventivo.

Sin perjuicio de la formación preventiva y del itinerario formativo específico correspondiente a su puesto de trabajo, queda fuera del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria aprobada por la presente orden la formación específica para desempeñar funciones de coordinación de actividades empresariales o de recurso preventivo.

Disposición transitoria única. Régimen de adecuación a la nueva norma de los centros de trabajo ya existentes.

1. Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para que desarrolle, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las especificaciones técnicas básicas que desarrollarán los contenidos de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo, así como el formato del libro de registro de cursos recibidos y de la cartilla personal de los trabajadores a que se refiere el apartado 9 de la instrucción técnica complementaria que se aprueba por la presente orden.

2. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor esta orden, los planes de formación preventiva con carácter de actualización o reciclaje de todos los trabajadores se adaptarán a lo establecido en la instrucción técnica complementaria que se aprueba, así como a las especificaciones técnicas que la desarrollen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de mayo de 2008.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA 02.1.02

Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo

1. Objeto.

La presente Instrucción técnica complementaria 02.1.02 tiene por objeto la regulación de la formación profesional mínima en materia de seguridad y salud laboral que deben poseer los trabajadores que desempeñan su trabajo habitual en centros de trabajo adscritos a actividades mineras.

2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Instrucción técnica complementaria 02.1.02 deberán ser aplicadas en los centros de trabajo pertenecientes a cualesquiera de las actividades que se encuentran referidas en el artículo 1.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en las recogidas en el párrafo a) del artículo 2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras.

3. Definiciones.

Itinerario formativo: deberá entenderse por itinerario formativo el programa de contenidos que, con carácter de directrices básicas, deberán constituir el soporte para la formación en materia de prevención de riesgos laborales específica para cada puesto de trabajo.

Dichos itinerarios estarán adaptados a una ficha estructurada en apartados o bloques temáticos predeterminados, comunes para todas ellas, figurando complementariamente la duración estimada para la impartición de cada programa formativo.

Tanto los contenidos como la duración estimada tendrán carácter de mínimos, pudiendo ser adaptados por los responsables de la organización de las actividades didácticas para los trabajadores, pero de manera que no se reduzca el programa previsto, ni se rebaje el tiempo consignado para ello.

Puesto de trabajo: por puesto de trabajo habrá de entenderse la denominación concreta que sirva para designar al conjunto de tareas específicas desempeñadas habitualmente por un cierto grupo de trabajadores, bien diferenciadas de las de otros grupos del personal, y que requieren algún grado de especialización, empleo de ciertos equipos de trabajo o herramientas, etc., que contribuyan a su identificación individualizada.

4. Alcance de las disposiciones.

La formación preventiva establecida en esta Instrucción técnica complementaria 02.1.02, con la adaptación necesaria del itinerario formativo correspondiente, tiene la consideración de habilitante para el desempeño del puesto de trabajo, por lo que es obligatoria su realización para la empresa. Así mismo deberá realizarse formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo de actualización y reciclaje, con una periodicidad que no será superior a cuatro años.

En consecuencia, las especificaciones técnicas que establecen el contenido básico de los diferentes itinerarios deberán ser necesariamente contempladas en la programación de la formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo inicial o de acogida para el personal de nueva incorporación de aquellos centros de trabajo donde se desarrollen alguna de las actividades referidas en el ámbito de aplicación de esta instrucción técnica complementaria.

5. Definición de los diferentes itinerarios formativos.

Dado el numeroso conjunto de puestos de trabajo existentes dentro de la industria minera, y a efectos de poder abordar la definición de sus correspondientes «Itinerarios Formativos en Seguridad Minera» sin incurrir en una dispersión compleja, se subdivide la actividad minera en los siguientes grupos, para cada uno de los cuales se señalan las denominaciones resultantes de la unificación de puestos de trabajo que desempeñan tareas similares en los diferentes subsectores mineros.

5.1 Investigación.

a) Técnicos titulados.

b) Operadores de geofísica.

c) Operadores de geoquímica.

d) Otro personal.

5.2 Actividades de exterior.

a) Técnicos titulados.

b) Encargados y/o vigilantes.

c) Operadores de maquinaria de arranque/carga/viales.

d) Perforación/Corte/Voladura.

e) Operadores de maquinaria de transporte.

f) Operadores de sondeos de agua y/o investigación.

g) Operadores de producción de petróleo o gas.

h) Operadores de mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

5.3 Actividades de interior.

a) Técnicos titulados.

b) Encargados y/o vigilantes.

c) Operadores arranque/carga.

d) Perforación/Voladura.

e) Operadores de transporte.

f) Operadores de preparaciones.

g) Operadores de mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

h) Operadores de servicios generales.

5.4 Establecimientos de beneficio.

a) Técnicos titulados.

b) Encargados y/o vigilantes.

c) Operadores de trituración/clasificación.

d) Operadores de molienda.

e) Operadores de estrío.

f) Operadores de separación y concentración.

g) Operadores de hornos.

h) Operadores de mezclas.

i) Operadores de moldeo y/o sinterización.

j) Operadores de plantas de materiales para la construcción.

k) Operadores de plantas de rocas ornamentales.

l) Operadores de laboratorio.

m) Operadores de mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

5.5 Puestos comunes.

a) Dirección.

b) Técnicos titulados que no participan en el proceso productivo.

c) Personal sanitario.

d) Administración y personal de servicios distintos a los de mantenimiento.

e) Varios.

La relación anterior no es exhaustiva de los puestos de trabajo del sector minero.

6. Contenidos y estructura de los «Itinerarios Formativos».

6.1 Los contenidos de los diferentes «Itinerarios Formativos en Seguridad Minera» deberán adecuarse a la forma concreta en que el empresario da respuesta a las necesidades preventivas y adaptarse a la siguiente estructura:

1.º Definición de los trabajos.

2.º Técnicas preventivas y de protección específicas.

3.º Equipos, herramientas o medios auxiliares.

4.º Control y vigilancia sobre el lugar de trabajo y su entorno.

5.º Interferencias con otras actividades.

6.º Normativa y legislación.

Se entiende por:

Definición de los trabajos: trabajos y tareas principales y específicas que habitualmente son desempeñados por los trabajadores que ocupan ese puesto, desde una perspectiva básicamente preventiva.

Técnicas preventivas y de protección específicas: conjunto de prácticas, disposiciones y hábitos laborales cuyo conocimiento y dominio resulta del máximo interés para el desempeño de los trabajos en las adecuadas condiciones de seguridad y salud por parte de los trabajadores que ocupen dicho puesto en concreto. Deberán estar basadas en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, y en la evaluación general de riesgos cuando también sea necesario, así como en la planificación de la actividad preventiva.

Equipos, herramientas o medios auxiliares: con ello se hace referencia al tipo de nociones en las que sería necesario profundizar dentro del conocimiento de la maquinaria y los equipos de trabajo empleados (tanto los principales como los auxiliares) por los trabajadores en ese puesto; las mejores directrices para la realización de las tareas de mantenimiento sobre los mismos; y la ampliación en la comprensión de los principios en que se basan los dispositivos de seguridad presentes en cada caso.

Control y vigilancia sobre el lugar de trabajo y su entorno: denominación que engloba contenidos referentes a las inspecciones y controles necesarios a llevar a cabo por el trabajador, y cómo ello deberá adecuarse a lo previsto en las instrucciones y procedimientos de trabajo existentes o a las disposiciones internas de seguridad que pudieran encontrarse en vigor para ese puesto.

Interferencias con otras actividades: alusión a la formación que deberá diseñarse en el caso de posibles interferencias que puedan producirse entre tareas que se realizan simultáneamente por parte de diferentes trabajadores, ocupando el mismo o distintos puestos de trabajo y sobre los posibles procedimientos a seguir en estos casos en los que habrá que instruir al personal afectado.

Normativa y legislación: conjunto de derechos y obligaciones existentes en materia laboral que más directamente afecten a las funciones del puesto analizado recogidos tanto en la normativa en vigor como en la más específica, de carácter complementario, entre las que se incluirán las disposiciones internas de seguridad de la empresa.

6.2 El contenido mínimo de la formación preventiva específica para el desempeño de los puestos de trabajo se desarrollará mediante especificaciones técnicas, que incluirán al menos el programa formativo y su duración, el personal afectado, la frecuencia máxima obligatoria para recibir cursos de formación y el plazo máximo para que el empresario acredite que todos los trabajadores afectados han cumplido con lo previsto en la especificación correspondiente.

Como consecuencia de la unificación de puestos de trabajo que desarrollan tareas similares en los diferentes subsectores, las especificaciones técnicas no pueden ser exhaustivas, por lo que el empresario deberá desarrollarlas adaptándolas a los aspectos preventivos específicos que resultase de importancia destacar en la empresa y puesto de trabajo concreto.

7. Organización de la formación preventiva del personal.

7.1 De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, el empresario organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que así lo precisen, bien debido a su reciente incorporación, o con carácter de reciclaje o actualización de conocimientos. Para ello deberá disponer los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos, asegurándose oportunamente de la eficacia de unos u otros para la consecución de los objetivos marcados.

A la hora de organizar esta formación deberá tener en cuenta de manera muy especial, las peculiaridades específicas de su centro de trabajo, tanto en lo concerniente a las actividades desarrolladas, como a los equipos de trabajo con que cuenta, las características de los lugares de trabajo, las condiciones en las que se desarrollan las tareas, etc. Todo ello con el objetivo fundamental de que la formación preventiva impartida se adapte a la situación concreta del puesto y el centro de trabajo.

7.2 La obligación del empresario de formar a los trabajadores en seguridad se establece sin perjuicio de la existencia de las especificaciones técnicas a que se hace referencia en el apartado 6.2 anterior.

8. Características del equipo formador.

El equipo encargado de la docencia de los contenidos de los diferentes itinerarios formativos por puesto de trabajo, deberá reunir una serie de requisitos que los valide para la función que habrán de desempeñar. Estos requisitos básicos serán:

a) Incluir algún integrante que se encuentre acreditado para el desempeño de las funciones de Nivel superior en Prevención de Riesgos Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 37 y el anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que desempeñará las funciones de coordinador.

b) Sus miembros deberán poseer formación académica o profesional específica en materia de minería.

c) Contar con experiencia laboral en el sector de actividad.

9. Certificación de la formación.

Los trabajadores que hayan sido adecuadamente formados conforme a lo previsto en esta instrucción técnica complementaria, superando los niveles de conocimientos establecidos por el personal docente, recibirán una acreditación documental de ello, expedida por la empresa si ésta hubiera utilizado medios propios para la impartición de la formación, o por la entidad encargada por ella para hacerlo, en caso de haber recurrido a medios ajenos. Esta formación se anotará y certificará en la cartilla de formación profesional propia de cada trabajador.

La relación de las acciones formativas de esta índole efectuadas, tanto con medios propios como por medios ajenos, junto con la información más relevante relativa a ellas, como datos de los asistentes, puestos de trabajo desempeñados por éstos, materiales didácticos empleados, datos de los docentes, etc., además de quedar registrados en el documento de la acción preventiva a que hace referencia el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán acreditarse por medios telemáticos. Para la industria extractiva dicho Documento se incluirá dentro del capítulo 10 del Documento sobre Seguridad y Salud. El empresario mantendrá al día un libro de registro de los cursos recibidos por el personal de la empresa.

10. Carácter de la formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo.

La formación que se regula por la presente orden tiene la consideración de mínima y, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva.

11. Incumplimientos.

Los incumplimientos a la formación preventiva establecida en esta instrucción técnica complementaria y a los contenidos y plazos que se establezcan en las especificaciones técnicas que la desarrollan se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

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